Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina (Tratado de Tlatelolco)
Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina (Tratado de Tlatelolco)
EDICIONES RAMSÉS
Artículo 1. Obligaciones

1.     Las partes contratantes se comprometen a utilizar exclusivamente con fines pacíficos el material y las instalaciones nucleares sometidos a su jurisdicción, y a prohibir e impedir en sus respectivos territorios: 

a.     El ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición, por cualquier medio, de toda arma nuclear, por sí mismas, directa o indirectamente, por mandato de terceros o en cualquier otra forma, y

b.     El recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de posesión de toda arma nuclear, directa o indirectamente, por sí mismas, por mandato a terceros o de cualquier otro modo.

2.     Las partes contratantes se comprometen, asimismo, a abstenerse de realizar, fomentar o autorizar, directa o indirectamente, el ensayo, el uso, la fabrication, la production, la posesiôn o el dominio de toda arma nuclear o de participar en ello de cualquier manera.

Artículo 2. Definición de partes contratantes

Para los fines del presente tratado, son partes contratantes aquellas para las cuales el tratado esté en vigor.

Artículo 3. Definición de territorio

Para todos los efectos del presente tratado, deberá entenderse que el término «territorio» incluye el mar territorial, el espacio aéreo y cualquier otro ámbito sobre el cual el Estado ejerza soberania, de acuerdo con su propia legislación.

Artículo 4. Zona de aplicación

1.     La zona de aplicación del presente tratado es la suma de los territorios para los cuales el presente instrumento esté en vigor.
2.     Al cumplirse las condiciones previstas en el artículo 28, párrafo 1, la zona de aplicación del presente tratado será, además, la situada en el hemisferio occidental dentro de los siguientes limites (excepte la parte del territorio continental y aguas territoriales de los Estados Unidos de America): comenzando en un punto situado a 35° latitud norte y 75° longitud oeste ; desde allí directamente al sur hasta un punto a 30° latitud norte y 75° longitud oeste ; desde allí directamente al este hasta un punto a 30° latitud norte y 50° longitud oeste ; desde allí por una linea loxodrômica hasta un punto a 5° latitud norte y 20° longitud oeste ; desde allí directamente al sur hasta un punto a 60° latitud sur y 20° longitud oeste ; desde allí directamente al oeste hasta un punto a 60° latitud sur y 115° longitud oeste ; desde allí directamente al norte hasta un punto a 0° latitud y 115° longitud oeste ; desde allí por una linea loxodrômica hasta un punto a 35° latitud norte y 150° longitud oeste ; desde allí directamente al este hasta un punto a 35° latitud norte y 75° longitud oeste.

Artículo 5. Definición de las armas nucleares

Para los efectos del presente tratado, se entiende por «arma nuclear» todo artefacto que sea susceptible de liberar energía nuclear en forma no controlada y que tenga un conjunto de características propias del empleo con fines bélicos. El instrumento que pueda utilizarse para el transporte o la propulsión del artefacto no queda comprendido en esta definición si es separable del artefacto y no parte indivisible del mismo.

Artículo 6. Reunión de signatarios

A petición de cualquiera de los Estados signatarios, o por decisión del Organismo que se establece en el artículo 7, se podrá convocar a una reunión de todos los signatarios para considerar en común cuestiones que puedan afectar a la esencia misma de este instrumento, inclusive su eventual modificación. En ambos casos la convocatoria se hará por intermedio del secretario general.

Artículo 7. Organización

1.     Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del presente tratado, las partes contratantes establecen un organismo internacional denominado Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, al que en el presente Tratado se designará como «el Organismo». Sus decisiones solo podrán afectar a las partes contratantes.

2.     El Organismo tendrá a su cargo la celebración de consultas periódicas o extraordinarias entre los Estados miembro en cuanto se relacione con los propósitos, las medidas y los procedimientos determinados en el presente tratado y la supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

3.     Las partes contratantes convienen en prestar al Organismo amplia y pronta colaboración de conformidad con las disposiciones del presente tratado y de los acuerdos que concluyan con el Organismo, así como los que este último concluya con cualquier otra organización u organismo internacional.

4.     La sede del organismo será la Ciudad de México.

Artículo 8. Órganos

1.     Se establecen como órganos principales del Organismo una Conferencia General, un Consejo y una Secretaría.

2.     Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones del presente tratado, los ôrganos subsidiarios que la Conferencia General estime necesarios.

Artículo 9. La Conferencia General

1.     La Conferencia General, órgano supremo del Organismo, estará integrada por todas las partes contratantes, y celebrará cada dos años reuniones ordinarias, pudiendo, además, realizar reuniones extraordinarias, cada vez que así esté previsto en el presente tratado, o que las circunstancias lo aconsejen a juicio del Consejo.

2.     La Conferencia General:

a.     Podrá considerar y resolver dentro de los límites del presente tratado cualesquier asunto o cuestiones comprendidos en él, incluyendo los que se refieran a los poderes y funciones de cualquier órgano previsto en el mismo tratado;

b.     Establecerá los procedimientos del Sistema de Control para la observancia del presente tratado, de conformidad con las disposiciones del mismo.

c.     Elegirá a los miembros del Consejo y al secretario general;

d.     Podrá remover al secretario general cuando así lo exija el buen funcionamiento del Organismo;

e.     Recibirá y considerará los informes bienales o especiales que rindan el Consejo y el secretario general;

f.     Promoverá y considerará estudios para la mejor realización de los propósitos del presente Tratado, sin que ello obste para que el secretario general, separadamente, pueda efectuar estudios semejantes y someterlos para su examen a la Conferencia;

e.     Será el órgano competente para autorizar la concertación de acuerdos con gobiernos y con otras organizaciones y organismos internacionales.

3.     La Conferencia General aprobará el presupuesto del Organismo y fijará la escala de las cuotas financieras que los Estados miembro deberán cubrir, teniendo en consideración los sistemas y criterios utilizados para el mismo fin por la Organización de las Naciones Unidas.

4.     La Conferencia General elegirá sus autoridades para cada reunión, y podrá establecer los órganos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.

5.     Cada miembro del organismo tendrá un voto. Las decisiones de la Conferencia General, en cuestiones relativas al Sistema de Control y a las medidas que se refieran al artículo 20, la admisión de nuevos miembros, la elección y remoción del secretario general, la aprobación del presupuesto y de las cuestiones relativas al mismo, se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre otros asuntos, así como las cuestiones de procedimiento y también la determinación de las que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría simple de los miembros presentes y votantes.

6.     La Conferencia General adoptará su propio reglamento.

Artículo 10. El Consejo

1.     El Consejo se compondrá de cinco miembros, elegidos por la Conferencia General de entre las partes contratantes, teniendo debidamente en cuenta la representación geográfica equitativa.

2.     Los miembros del Consejo serán elegidos por un periodo de cuatro años. Sin embargo, en la primera elección, tres serán elegidos por dos años. Los miembros salientes no serán reelegibles para el periodo subsiguiente, a menos que el número de Estados para los cuales el Tratado esté en vigor no lo permitiese.

3.     Cada miembro del Consejo tendrá un representante.

4.     El Consejo será organizado de modo que pueda funcionar continuamente.

5.     Además de las atribuciones que le confiere el presente tratado y de las que le asigne la Conferencia General, el Consejo, a través del secretario general, velará por el buen funcionamiento del Sistema de Control, de acuerdo con las disposiciones del presente tratado y con las decisiones adoptadas por la Conferencia General.

6.     El Consejo rendirá a la Conferencia General un informe anual sobre sus actividades, así como los informes especiales que considere convenientes o que la Conferencia General le solicite.

7.     El Consejo elegirá sus autoridades para cada reunión.

8.     Las decisiones del Consejo se tomarán por el voto de una mayoría simple de sus miembros presentes y votantes.

9.     El Consejo adoptará su propio reglamento.

Artículo 11. La Secretaría

1.     La Secretaría se compondrá de un secretario general, que será el más alto funcionario administrativo del Organismo, y del personal que este requiera. El secretario general durará en su cargo un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelecto por un periodo único adicional. El secretario general no podrá ser nacional del país sede del Organismo. En caso de falta absoluta del secretario general, se procederá a una nueva elección por el resto del periodo.

2.     El personal de la Secretaría será nombrado por el secretario general, de acuerdo con las directivas que imparta la Conferencia General.

3.     Además de las atribuciones que le confiere el presente tratado y de las que pueda asignarle la Conferencia General, el secretario general velará, de conformidad con el artículo 10, párrafo 5, por el buen funcionamiento del Sistema de Control establecido en el presente tratado, de acuerdo con las disposiciones de este y con las decisiones adoptadas por la Conferencia General.

4.     El secretario general actuará como tal en todas las sesiones de la Conferencia General y del Consejo y rendirá a ambos un informe anual sobre las actividades del Organismo, así como los informes especiales que la Conferencia General o el Consejo le soliciten, o que el propio secretario general considere convenientes.

5.     El secretario general establecerá los métodos de distribución, a todas las partes contratantes, de las informaciones que el Organismo reciba de fuentes gubernamentales o no gubernamentales, siempre que las de estas últimas sean de interés para el Organismo.

6.     En el cumplimiento de sus deberes, el secretario general y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Organismo, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante el Organismo; con sujeción a sus responsabilidades para con el Organismo, no revelarán ningún secreto de fabricación ni cualquier otro date conndencial que llegue a su conocimiento en virtud del desempeno de sus funciones oficiales en el Organismo.

7.     Cada una de las partes contratantes se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del secretario general y del personal de la Secretaría, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 12. Sistema de Control

1.     Con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes contratantes según las disposiciones del artículo 1, se establece un Sistema de Control que se aplicará de acuerdo con lo estipulado en los artículos 13 a 18 del presente tratado.

2.     El Sistema de Control estará destinado a verificar especialmente:

a.     Que los artefactos, servicios e instalaciones destinados a usos pacíficos de la energía nuclear no sean utilizados en el ensayo y la fabricación de armas nucleares;

b.     Que no llegue a realizarse en el territorio de las partes contratantes ninguna de las actividades prohibidas en el artículo 1 del presente tratado, con materiales o armas nucleares introducidos del exterior, y

c.     Que las explosiones con fines pacíficos sean compatibles con las disposiciones contenidas en el artículo 18 del presente tratado.

Artículo 13. Salvaguardias del O.I.E.A.

Cada parte contratante negociará acuerdos —multilaterales o bilaterales— con el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de las salvaguardias de este a sus actividades nucleares. Cada Parte Contratante deberá iniciar las negociaciones dentro de un término de ciento ochenta días después de la fecha del depósito de su respectivo instrumento de ratificación del presente Tratado. Estos acuerdos deberán entrar en vigor, para cada una de las Partes, a más tardar dieciocho meses a contar de la fecha de iniciación de dichas negociaciones, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 14. Informes de las partes

1.     Las partes contratantes presentarán al Organismo y al Organismo Internacional de Energía Atómica, para su conocimiento, informes semestrales en los que se declare que ninguna actividad prohibida por las disposiciones del presente tratado ha tenido lugar en sus respectivos territorios.

2.     Las partes contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia de cualquier informe que envíen al Organismo Internacional de Energía Atómica en relación con las materias objeto del presente tratado y con la aplicación de las salvaguardias.

3.     Las partes contratantes transmitirán también a la Organización de los Estados Americanos, para su conocimiento, los informes que puedan interesar a esta en cumplimiento de las obligaciones establecidas por el Sistema interamericano.

Artículo 15. Informes especiales a solicitud del secretario general

1.     El secretario general, con autorización del Consejo, podrá solicitar de cualquiera de las partes que proporcione al Organismo información complementaria o suplementaria, respecto de cualquier hecho o circunstancia relacionados con el cumplimiento del presente tratado, explicando las razones que tuviere para ello. Las partes contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el secretario general.

2.     El secretario general informará inmediatamente al Consejo y a las partes sobre tales solicitudes y sobre las respectivas respuestas.

Artículo 16. Inspecciones especiales

1.     El Organismo Internacional de Energía Atómica, así como el Consejo creado por el presente tratado, tienen la facultad de efectuar inspecciones especiales en los siguientes casos:

a.     El Organismo Internacional de Energía Atómica, en conformidad con los acuerdos a que se refiere el artículo 13 del presente tratado;

b.     El Consejo:

i)     Cuando, especificando las razones en que se funde, así lo solicite cualquiera de las partes que sospeche que se ha realizado o está en vías de realización alguna actividad prohibida por el presente tratado, tanto en el territorio de cualquier otra parte, como en cualquier otro sitio por mandato de esta última, determinará inmediatamente que se efectúe la inspección de conformidad con el artículo 10, párrafo 5;

ii)    Cuando lo solicite cualquiera de las partes que haya sido objeto de sospecha o del cargo de haber violado el presente tratado, dispondrá inmediatamente que se efectúe la inspección especial solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 5. Las solicitudes anteriores se formularán ante el Consejo por intermedio del secretario general.

2.     Los costos y gastos de toda inspección especial, efectuada con base en el párrafo 1, inciso b, apartados (i) e (ii), de este artículo, serán por cuenta de la parte o partes solicitantes, excepto cuando el Consejo concluya, con base en el informe sobre la inspección especial, que, en vista de las circunstancias que concurran en el caso, tales costos y gastos serán por cuenta del Organismo.

3.     La Conferencia General determinará los procedimientos a que se sujetarán la organización y ejecución de las inspecciones especiales a que se refiere el párrafo 1, inciso b, apartados (i) e (ii).

4.     Las partes contratantes convienen en permitir a los inspectores que lleven a cabo tales inspecciones especiales pleno y libre acceso, a todos los sitios y a todos los datos necesarios para el desempeño de su comisión y que  estén directa y estrechamente vinculados a la sospecha de violación del presente tratado. Los inspectores designados por la Conferencia General serán acompañados por representantes de las autoridades de la parte contratante en cuyo territorio se efectúe la inspección, si estas así lo solicitan, en el entendimiento de que ello no retarde ni obstaculice en forma alguna los trabajos de los referidos inspectores.

5.     El Consejo, por conducto del secretario general, enviará inmediatamente a todas las partes copia de cualquier informe resultante de las inspecciones especiales.

6.     El Consejo, por conducto del secretario general, enviará asimismo al secretario general de las Naciones Unidas, para su transmisión al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de aquella Organización, y para su conocimiento al Consejo de la Organización de los Estados Americanos, copia de cualquier informe resultante de toda inspección especial llevada a cabo de conformidad con el párrafo 1, inciso b, apartados (i) e (ii), de este artículo.

7.     El Consejo podrá acordar, o cualquiera de las partes podrá solicitar, que sea convocada una reunión extraordinaria de la Conferencia General para considerar los informes resultantes de cualquier inspección especial. En tal caso, el secretario general procederá inmediatamente a convocar la reunión extraordinaria solicitada.

8.     La Conferencia General, convocada a reunión extraordinaria con base en este artículo, podrá hacer recomendaciones a las partes y presentar así mismo informes al secretario general de las Naciones Unidas, para su transmisión al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de dicha organización.

Artículo 17. Uso pacífico de la energía nuclear

Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente tratado menoscaba los derechos de las partes contratantes para usar, en conformidad con este instrumento, la energía nuclear con fines pacíficos, de modo particular en su desarrollo económico y progreso social.

Artículo 18. Explosiones con fines pacíficos

1.     Las partes contratantes podrán realizar explosiones de dispositivos nucleares con fines pacíficos —inclusive explosiones que presupongan artefactos similares a los empleados en el armamento nuclear— o prestar su colaboración a terceros para los mismos fines, siempre que no contravengan las disposiciones del presente artículo y las demás del tratado, en especial las de los artículos 1 y 5.

2.     Las partes contratantes que tengan la intención de llevar a cabo una de tales explosiones o colaborar para ello, deberán notificar al Organismo y al Organismo Internacional de Energía Atómica, con la antelación que las circunstancias les exijan, la fecha de la explosión y presentar simultáneamente las siguientes informaciones:

a.     El carácter del dispositivo nuclear y el origen del mismo;

b.     El sitio y la finalidad de la explosión en proyecto;

c.     Los procedimientos que se seguirán para dar cumplimiento al párrafo 3 de este artículo;

d.     La potencia que se espera tenga el dispositivo, y

e.     Los datos más completos sobre la posible precipitación radiactiva que sea consecuencia de la explosión o explosiones, y las medidas que se tomarán para evitar riesgos a la población, flora, fauna y territorios de otra u otras partes.

3.     El secretario general y el personal técnico designado por el Consejo, asi como el del Organismo Internacional de Energía Atómica, podrán observar todos los preparativos, inclusive la explosion del dispositivo, y tendrán acceso irrestricto a toda área vecina del sitio de la explosion para asegurarse de que el dispositive, así come los procedimientos seguidos en la explosion, se ajustan a la información presentada de acuerdo con el párrafo 2 de este articulo y a las disposiciones del presente tratado.

4.     Las partes contratantes podrán recibir la colaboración de terceros para el objeto señalado en el párrafo 1 de este artículo, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del mismo.

Artículo 19. Relaciones con otros organismos internacionales

1.     El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional de Energía Atómica los acuerdos que autorice la Conferencia General y que considere apropiados para facilitar el eficaz funcionamiento del Sistema de Control establecido en el presente tratado.

2.     El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier organización u organismo internacional, especialmente con los que lleguen a crearse en el futuro para supervisar el desarme o las medidas de control de armamentos en cualquier parte del mundo.

3.     Las partes contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía Nuclear, en todas las cuestiones de carácter técnico relacionadas con la aplicación del presente tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas a dicha comisión por su estatuto.

Artículo 20. Medidas en caso de violación del Tratado

1.     La Conferencia General tomará conocimiento de todos aquellos casos en que, a su juicio, cualquiera de las partes contratantes no esté cumpliendo con las obligaciones derivadas del presente tratado y llamará la atención de la parte de que se trate, haciéndole las recomendaciones que juzgue adecuadas.

2.     En caso de que, a su juicio, el incumplimiento en cuestión constituya una violación del presente tratado que pudiera llegar a poner en peligro la paz y la seguridad, la propia Conferencia General informará sobre ello simultáneamente al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del secretario general de dicha organización, así como al Consejo de la Organización de los Estados Americanos. La Conferencia General informará asimismo al Organismo Internacional de Energía Atómica a los efectos que resulten pertinentes de acuerdo con el estatuto de este.

Artículo 21. Organización de las Naciones Unidas y Organización de los Estados Americanos

Ninguna de las estipulaciones del presente tratado se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de las partes, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, ni, en el caso de los Estados miembro de la Organización de los Estados Americanos, de acuerdo con los tratados regionales existentes.

Artículo 22. Prerrogativas e inmunidades

1.     El Organismo gozará, en el territorio de cada una de las partes contratantes, de la capacidad jurídica y de las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

2.     Los representantes de las partes contratantes acreditados ante el Organismo, y los funcionarios de este, gozarán asimismo de las prerrogativas e inmunidades necesarias para el desempeño de sus funciones.

3.     El Organismo podrá concertar acuerdos con las partes contratantes con el objeto de determinar los pormenores de aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo.

Artículo 23. Notificación de otros acuerdos

Una vez que haya entrado en vigor el presente tratado, todo acuerdo internacional que concierte cualquiera de las partes contratantes, sobre las materias a que el mismo se refiere, será notificado inmediatamente a la Secretaría, para que esta lo registre y notifique a las demás partes contratantes.

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