Definiciones de aplicación general
Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otro Capítulo, se entenderá por:
Actividades comerciales sustanciales:la actividad que una empresa realiza en el territorio de una Parte si dicha empresa ejerce una actividad económica determinable y estable, lo cual se podrá comprobar mediante alguno de los siguientes criterios:
- Estar registrada como contribuyente de impuesto sobre la renta del territorio de esa Parte;
- Poseer una nómina o planilla de personal debidamente registrada ante la autoridad correspondiente del territorio de esa Parte; o
- Tener un local o instalaciones u oficina permanentes en el territorio de esa Parte, no limitada a recepción de notificaciones;
Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importación u otro cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:
- Cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994;
- Derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con la legislación de cada Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo 7 (Prácticas desleales de comercio);
- Derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;
- Prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;
Capítulo: los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;
Centroamérica: las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;
Comisión: la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el Artículo 19.01 (Comisión Administradora del Tratado);
Días: días naturales, calendario o corridos;
Empresa: cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
Empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
Entendimiento: el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposición o práctica, entre otros;
Mercancía: cualquier material, materia, producto o parte;
Mercancía de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquella mercancía que las Partes convengan atribuirle ese carácter, e incluye una mercancía originaria de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incorporar materiales de otros países;
mercancía originaria: una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de origen);
Nacional: una persona física o natural de una Parte conforme al Anexo 2.01;
País centroamericano: un país de Centroamérica;
Parte: cada país de Centroamérica considerado individualmente y Panamá, respecto del cual haya entrado en vigencia este Tratado;
Partida: los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado;
Persona: una persona física o natural, o una empresa;
Persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;
Productor: la persona que cultiva, extrae, cosecha, cría, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía;
Programa de desgravación arancelaria: “Programa de desgravación arancelaria”, establecido de conformidad con el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria);
Reglamentaciones Uniformes: “Reglamentaciones Uniformes”, establecidas de conformidad con el artículo 5.12 (Reglamentaciones Uniformes);
Secretariado: “Secretariado”, establecido de conformidad con el artículo 19.03 (Secretariado);
Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones;
Subpartida: los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado; y
Territorio: el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al Derecho Internacional.
Anexo 2.01
Definiciones específicas por país
Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otro Capítulo, se entenderá por:
Nacional:
Para el caso de Costa Rica:
- Los costarricenses por nacimiento, según el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
- Los costarricenses por naturalización, según el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; y
- Una persona que, de conformidad con la legislación costarricense, tenga el carácter de residente permanente;
Para el caso de El Salvador:
- Los salvadoreños por nacimiento, tal como los define el artículo 90 de la Constitución de la República de El Salvador;
- Los salvadoreños por naturalización, tal como los define el artículo 92 de la Constitución de la República de El Salvador; y
- Una persona que, de conformidad con la legislación salvadoreña, tenga el carácter de residente definitivo;
Para el caso de Guatemala:
- Los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de los funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados;
- Los nacionales por nacimiento de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren, ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos; y
- Quienes obtengan su naturalización de conformidad con la ley;
Para el caso de Honduras:
- Los hondureños por nacimiento, tal como los define el artículo 23 de la Constitución de la República de Honduras; y
- Los hondureños por naturalización, tal como los define el artículo 24 de la Constitución de la República de Honduras;
Para el caso de Nicaragua:
- Un nicaragüense conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Nicaragua;
- No obstante lo anterior, los extranjeros con categoría de residentes permanentes, de acuerdo con la definición del artículo 9 de la Ley de Migración, Ley n.º 153, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, n.º 80 del 30 de abril de 1993, gozarán de los beneficios, derechos y obligaciones que este Tratado otorga a los nacionales, únicamente en lo concerniente a la aplicación del Tratado; y
Para el caso de Panamá:
- Los panameños por nacimiento, según el artículo 9 de la Constitución Política de la República de Panamá;
- Los panameños por naturalización, según el artículo 10 de la Constitución Política de la República de Panamá;
- Los panameños por adopción, según el artículo 11 de la Constitución Política de la República de Panamá; y
- Una persona que, de conformidad con la legislación panameña, tenga el carácter de residente permanente o definitivo.