Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y Honduras
Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y Honduras
EDICIONES RAMSÉS
Artículo I

El Gobierno de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos convienen en entregar a la justicia, a petición uno de otro, hecha con arreglo a lo que en este convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualesquiera de los delitos especificados en el artículo 2 de este convenio, cometidos dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de dicha jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra, con tal que dicha entrega tenga lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, conforme a las leyes del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarán su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiere cometido allí.

Artículo II

Según lo dispuesto en este convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

1.      Asesinato, incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio.

2.      Tentativa de cualquiera de estos delitos.

3.      Violación, aborto, comercio carnal con menores de doce años.

4.      Bigamia.

5.      Incendio.

6.      Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, cuando ponga en peligro la vida de las personas.

7.      Delitos cometidos en el mar:

a.     Piratería, según se entiende y define comúnmente por el Derecho Internacional o por las leyes;

b.     Echar a pique o destruir intencionalmente un buque en el mar, o intentar hacerlo;

c.     Motín o conspiración de dos o más individuos de la tripulación u otras personas, a bordo de un buque en alta mar, con el propósito de rebelarse contra la autoridad del capitán o patrón de dicho buque o de apoderarse del mismo por fraude o violencia;

d.     Abordaje de un buque en alta mar con intención de causar daños materiales.

8.      El acto de allanar la casa de otro durante la noche con el propósito de cometer en ella un delito.

9.      Allanamiento de las oficinas del Gobierno y autoridades públicas, o de bancos o casas de banca, o de cajas de ahorro, cajas de depósito, o de compañías de seguros y demás edificios que no sean habitaciones, con intención de cometer un delito.

10. Robo, entendiéndose por tal la sustracción de bienes o dinero de otra con violencia o intimidación.

11. Falsificación o expedición de documentos falsificados.

12. Falsificación y suplantación de actos oficiales del Gobierno o de la autoridad pública, inclusos los tribunales de justicia o la expendición o uso fraudulento de los mismos.

13. La fabricación de moneda falsa, bien sea esta metálica o en papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública creada por autoridades nacionales, provinciales, territoriales, locales o municipales, billetes de banco u otros valores públicos de crédito de sellos de timbres, cuños y marcas falsas de administración del Estado o públicas, y la expendición, circulación o uso fraudulento de cualquiera de los objetos arriba mencionados.

14. Peculado o malversación criminal cometida dentro de la jurisdicción de una de ambas partes por empleados públicos o depositarios, cuando la cantidad sustraída exceda de 200 dólares (o en equivalente en Honduras).

15. Sustracción realizada por cualquier persona o personas asalariadas o empleadas, en detrimento de sus principales o (¿?) cuando el delito esté castigado con prisión u otra pena corporal por las leyes de ambos países y cuando la cantidad sustraída exceda de 200 dólares (o su equivalente en Honduras).

16. Secuestro de menores o adultos, entendiendo por tal el rapto o detención de una persona o personas con objeto de obtener dinero de ellas o de sus familias o para cualquier otro fin ilícito.

17. Hurto, entendiendo por tal la sustracción de efectos, bienes muebles o dinero por valor de 25 dólares en adelante.

18. Obtener por títulos falsos, dinero, valores realizables u otros bienes, o recibirlos, sabiendo que han sido ilícitamente adquiridos, cuando el importe del dinero o el valor de los bienes adquiridos o recibidos excede de 200 dólares (o su equivalente en Honduras).

19. Falso testimonio o soborno de testigos.

20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 200 dólares (o su equivalente en Honduras).

21. Procederá asimismo la extradición de los cómplices o encubridores de cualquiera de los delitos enumerados, siempre que, con arreglo a las leyes de ambas partes contratantes, estén castigados con prisión.

Artículo III

Las estipulaciones de este convenio no dan derecho a reclamar la extradición por ningún crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos; y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las partes contratantes, en virtud de este convenio, podrá ser juzgada o castigada por crimen o delito alguno político. Cuando el delito que se impute entrañe el acto, sea de homicidio, de asesinato o de envenenamiento, consumado o intentado, el hecho de que el delito se cometiera o intentara contra la vida del soberano o jefe de un Estado extranjero o contra la vida de cualquier individuo de su familia, no podrá considerarse suficiente para sostener que el crimen o delito era de carácter político o acto relacionado con crímenes o delitos de carácter político.

Artículo IV

Nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó su entrega.

Artículo V

El criminal evadido no será entregado con arreglo a las disposiciones del presente convenio cuando, por el trascurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del punto dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición.

Artículo VI

Si el criminal evadido cuya entrega pueda reclamarse con arreglo a las estipulaciones del presente convenio se halla actualmente enjuiciado, libre con fianza o preso por cualquier delito cometido en el país en que buscó asilo o haya sido condenado por el mismo, la extradición podrá demorarse hasta tanto que terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo a derecho.

Artículo VII

Si el criminal fugado reclamado por una de las partes contratantes fuera reclamado a la vez por uno o más gobiernos, en virtud de lo dispuesto en tratados, por crímenes cometidos dentro de sus respectivas jurisdicciones, dicho delincuente será entregado con preferencia al que primero haya presentado la demanda.

Artículo VIII

Ninguna de las partes contratantes aquí citadas estará obligada a entregar a sus propios ciudadanos, en virtud de las estipulaciones de este convenio.

Artículo IX

Los gastos de captura, detención, interrogación y transporte del acusado serán abonados por el gobierno que haya presentado la demanda de extradición.

Artículo X

Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado al tiempo de su captura, ya sea producto del delito o que pueda servir de prueba del mismo, será, en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cualquiera de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su extradición. Sin embargo, se respetarán debidamente los derechos de terceros con respecto a los objetos mencionados.

Artículo XI

Las estipulaciones de este convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las partes contratantes u ocupados y sometidos a la intervención (control) de las mismas, mientras dure tal ocupación o intervención.

Las reclamaciones para la entrega de los fugados a la acción de la justicia serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las contratantes.

En la eventualidad de la ausencia de dichos agentes del país o residencia del gobierno, o cuando se pida la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente, que no sean los Estados Unidos, la reclamación podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores, serán competentes para pedir y obtener un mandamiento u orden preventiva de arresto contra la persona cuya entrega se solicita; y en su virtud, los jueces y magistrados de ambos gobiernos tendrán, respectivamente, poder y autoridad, previa denuncia hecha bajo juramento, pura expedir una orden para la captura de la persona inculpada, a fin de que pueda ser llevada ante el juez o magistrado para que pueda conocer y tomar en consideración la prueba de su culpabilidad; y si por este examen se juzgase la prueba suficiente para sostener la acusación, será obligación del juez o magistrado que lo examine, certificar esto mismo a las correspondientes autoridades ejecutivas, a fin de que pueda expedirse la orden para la entrega del fugado.

Si el criminal evadido hubiera sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el evadido se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue competente para el caso.

Artículo XII

Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este convenio y llevada ante el juez o magistrado con objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictadas por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno, que pide la extradición recibidos por telégrafos, el juez o magistrado podrá retener al acusado por un período que no exceda de dos meses, para que dicho gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que a la sazón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella.

Artículo XIII

Siempre que se presente una reclamación por cualquiera de las dos partes contratantes para el arresto, detención o extradición de criminales evadidos, los funcionarios de justicia o el ministerio fiscal del país en que se sigan los procedimientos de extradición, auxiliarán a los del Gobierno que la pida ante los respectivos jueces y magistrados, por todos los medios legales que estén a su alcance, sin que puedan reclamar del Gobierno que pida la extradición, remuneración alguna por los servicios prestados; sin embargo, los funcionarios del Gobierno que concede la extradición, que hayan prestado su concurso para la misma y que en el ejercicio ordinario de sus funciones no reciban otro salario ni remuneración que determinados honorarios por los servicios prestados, tendrán derecho a percibir del gobierno que pida la extradición los honorarios acostumbrados por los actos o servicios realizados por ellos, en igual forma y proporción que si dichos actos o servicios hubiesen sido realizados en procedimientos criminales ordinarios, con arreglo a las leyes del país a que dichos funcionarios pertenezcan.

Artículo XIV

Este convenio entrará en vigor desde el día del canje de las ratificaciones; pero cualquiera de las partes contratantes puede en cualquier tiempo diario por terminado, avisando a la otra con seis meses de anticipación su intención de hacerlo así.

Las ratificaciones de este convenio se canjearán en Washington tan pronto como sea posible.

En testimonio de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado los precedentes artículos y puesto sus sellos.

Hecho por duplicado, en Washington, a 15 de enero de 1909.

—Luis Lazo A.—Elihu Root.»

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los seis días del mes de abril de mil novecientos nueve.

 

(f.) J. J. Ordoñez,
Vicepresidente.

 

(f.) N. Colindres Zúniga,
Secretario

 

Carlos H. Reyes,
Secretario

 

Al Poder Ejecutivo.

                Por tanto: Ejecútese:

Tegucigalpa, 12 de abril de 1909

 

(f.) Miguel R. Dávil

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

(f.) E. Constantino Fiallos

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