1. Los representantes de las partes contratantes, nombradas en el preámbulo del presente tratado, se reunirán en la ciudad de Canberra dentro de los dos meses después de la entrada en vigencia del presente tratado y, en adelante, a intervalos y en lugares apropiados, con el fin de intercambiar informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados con la Antártida, y formular, considerar y recomendar a sus gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del presente tratado, inclusive medidas relacionadas con:
a. Uso de la Antártida para fines exclusivamente pacíficos;
b. Facilidades para la investigación científica en la Antártida;
c. Facilidades para la cooperación científica internacional en la Antártida;
d. Facilidades para el ejercicio de los derechos de inspección previstos en el artículo VII del presente tratado;
e. Cuestiones relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción en la Antártida;
f. Protección y conservación de los recursos vivos de la Antártida.
2. Cada una de las partes contratantes que haya llegado a ser parte del presente tratado por adhesión, conforme al Artículo XIII, tendrá derecho a nombrar representantes que participarán en las reuniones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, mientras dicha parte contratante demuestre su interés en la Antártida mediante la realización en ella de investigaciones científicas importantes, como el establecimiento de una estación científica o el envío de una expedición científica.
3. Los informes de los observadores mencionados en el artículo VII del presente tratado serán transmitidos a los representantes de las partes contratantes que participen en las reuniones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las medidas contempladas en el párrafo 1 de este artículo entrarán en vigencia cuando las aprueben todas las partes contratantes, cuyos representantes estuvieron facultados a participar en las reuniones que se celebraron para considerar esas medidas.
5. Cualquiera o todos los derechos establecidos en el presente tratado podrán ser ejercidos desde la fecha de su entrada en vigencia, ya sea que las medidas para facilitar el ejercicio de tales derechos hayan sido o no propuestas, consideradas o aprobadas conforme a las disposiciones de este artículo.