El ámbito de aplicación del presente reglamento comprende el espacio aéreo y marítimo de la República de Honduras de conformidad con el artículo 12 de la Constitución de la República y demás normativa nacional e internacional vigente.
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Edición 2026
ISBN:

Edificio Chiminike, segundo nivel, bulevar Fuerzas Armadas, Tegucigalpa, Honduras. PBX (504) 2225-6630, fax: 2225-6633
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CONSIDERANDO (01): Que la Constitución de la República en el artículo 12, párrafo primero, establece que «El Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el espacio aéreo y el subsuelo de su territorio continental e insular, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental».
CONSIDERANDO (02): Que la Constitución de la República en el artículo 272, párrafo primero y segundo, establece que «Las Fuerzas Armadas de Honduras son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante. Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz…».
CONSIDERANDO (03): Que el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CONVEMAR, 1982) en los artículos 2, 19, 20, 21 numeral 1), 29, 30, 31 y 32, regula el régimen jurídico del mar territorial, del espacio aéreo situado sobre el mar territorial, su lecho y subsuelo, el paso inocente por el mar territorial, así como las normas aplicables a los buques de guerra, otros buques de Estado, destinados a fines no comerciales y otros vehículos sumergibles.
CONSIDERANDO (04): Que el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944 (Convenio de Chicago) en el artículo 1 establece que. «Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio».
CONSIDERANDO (05): Que la Ley General de la Administración Pública en el artículo 29 establece las competencias y funciones asignadas a las Secretarías de Estado, dentro de los cuales se hace referencia específica en el numeral «11) Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa. Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la defensa nacional y la educación y capacitación de los miembros de las Fuerzas Armadas».
CONSIDERANDO (06): Que la Ley General de la Administración Pública en el artículo 36 establece las atribuciones y deberes comunes a los Secretarios de Estado, dentro de los cuales se hace referencia específica en el numeral «8) Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia…».
CONSIDERANDO (07): Que la Ley General de la Administración Pública en el artículo 116 establece que. «Los actos de los órganos de la Administración Pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias».
CONSIDERANDO (08): Que la Ley General de la Administración Pública en el artículo 118 establece que se emitirán por Acuerdo, haciendo referencia específica en el numeral «2) Los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad reglamentaria».
CONSIDERANDO (09): Que la Ley General de la Administración Pública en el artículo 119 establece la jerarquía de los actos de los Órganos de la Administración Pública, dentro de los cuales se hace referencia específica en el numeral «3) Acuerdos de los Secretarios de Estado».
CONSIDERANDO (10): Que el artículo 1 numeral 1) del Decreto Legislativo No. 172-99, contentivo de la Ley de los Espacios Marítimos de Honduras, establece que «Serán consideradas aguas interiores todas las situadas en el interior de la línea de base desde la que se mide el mar territorial, además de las correspondientes, a los puertos, bahías, radas y ensenadas».
CONSIDERANDO (11): Que la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas en el artículo 26 establece las funciones especiales correspondientes a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, dentro de las cuales se especifica en el numeral «1) Velar porque se ejecute debidamente la política de defensa nacional por las Fuerzas Armadas».
CONSIDERANDO (12): Que la Dirección Legal de esta Secretaría de Estado, mediante Dictamen Legal declara procedente la emisión del referido reglamento, debido a las siguientes consideraciones: a) Que este instrumento legal resulta fundamental para efectos de normar el procedimiento y protocolo a seguir para autorizar el ingreso de aeronaves y embarcaciones marítimas en el territorio hondureño, asimismo, contiene los elementos jurídicos necesarios para asegurar el cumplimiento de los procedimientos establecidos en Ley; por lo que su contenido es licito y cierto, en consecuencia, no contraviene la normativa legal vigente; b) Que es la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, quien tiene la atribución de emitir el referido reglamento, conforme a lo establecido en el artículo 36 numeral 6) de la Ley General de la Administración Pública, precepto legal que guarda relación con lo contemplado en el artículo 26 numeral 4) literal a) de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas de Honduras.
POR TANTO:
La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, en uso de las facultades legales que la Ley le confiere y en aplicación de los artículos: 12 párrafo primero y 272 párrafo primero y segundo de la Constitución de la República; 2, 19, 20, 21 numeral 1), 29, 30, 31 y 32 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CONVEMAR, 1982); artículo 1 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944 (Convenio de Chicago); artículo 29 numeral 11), 36 numeral 8), 116, 118 numeral 2), 119 numeral 3) de la Ley General de la Administración Pública; artículo 1 numeral 1) del Decreto Legislativo No. 172-99 contentivo de la Ley de los Espacios Marítimos de Honduras; artículo 26 numeral 1) de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y demás aplicables de la normativa nacional vigente.
ACUERDA:
Aprobar el presente:
El objeto de este reglamento es establecer las normas y procedimientos a los cuales deberán sujetarse las aeronaves de carácter oficial, humanitarias y militares que ingresen en condición de sobrevuelo y/o aterrizaje en el territorio hondureño, así como los buques de guerra, otros buques de Estado, destinados a fines no comerciales y otros vehículos sumergibles, que naveguen, atraquen o fondeen en aguas jurisdiccionales nacionales.
El presente reglamento no será aplicable a:
1. A los buques de guerra o de Estado, dedicados a fines comerciales, que deberán cumplir todas las disposiciones y obligaciones impuestas a la navegación comercial regular; y,
2. A las aeronaves militares y/o buques de guerra de Estados beligerantes o en contienda, debido a que su entrada, permanencia y salida serán reguladas exclusivamente por el Derecho Internacional y medidas especiales dictadas por el Estado de Honduras, caso por caso.
TÍTULO II - DEFINICIONES
Para efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:
1. Aguas interiores: Según la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, 1982, las aguas interiores son todas aquellas que se encuentren al interior de las líneas de base, establecidas según la propia Convención, incluyéndose radas, estuarios, aguas fluviales y lacustres, aunque las mismas no sean consideradas vías navegables.
2. Mar territorial: Entiéndase la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de las 12 millas marinas a partir de las líneas base determinadas de conformidad con la CONVEMAR 1982, la Ley de Líneas de Base Rectas y demás normativa aplicable.
3. Buque de guerra: Se entiende por buque de guerra todo buque perteneciente a las Fuerzas Armadas de un Estado, que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el Gobierno de ese Estado, cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente y cuya dotación está sometida a la disciplina de las Fuerzas Armadas regulares. Así mismo se incluyen las embarcaciones privadas, contratadas por el Estado solicitante para el transporte de tropas o pertrechos militares, siempre y cuando dichas embarcaciones se encuentren comandadas por un oficial debidamente designado por el Gobierno de ese Estado, cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente y cuya dotación esté sometida a la disciplina militar.
4. Buque de Estado destinado a fines no comerciales: Se entiende por buque de Estado destinado a fines no comerciales, todo buque mercante perteneciente al Estado y cuya misión es la de transportar carga destinada a ayuda humanitaria, armamento u otro tipo de carga análoga sin existir pago de fletes marítimos, o a buques pertenecientes a un Estado destinados a otras labores como buques escuela, buques hospitales, buques de investigación científica u otros que deberán ser definidos por el Estado cuyo pabellón el buque enarbola. Se incluyen las naves destinadas al transporte de jefes de Estado y de Gobierno, altos jerarcas militares, Cuerpo Diplomático, funcionarios de Gobierno y otros debidamente acreditados. De no existir una clara definición del tipo de nave hecha por el Estado de Bandera, corresponderá a la Dirección General de la Marina Mercante, a través del Departamento de Seguridad Marítima definir el tipo de buque del que se trate.
5. Inmunidad: Los buques de guerra, como también los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial, gozan en alta mar de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón. Sin embargo, esta norma es aplicable a todos los espacios marítimos en que se encuentre un buque de guerra, excepto en cuanto al cumplimiento de las normas de paso por el mar territorial y aguas interiores.
6. Paso: El paso, según se define en el Convenio Internacional sobre el Derecho del Mar, 1982, es el hecho de navegar por el mar territorial con el fin de atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las aguas interiores, o dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en una de las radas o instalaciones portuarias o salir de ellas. El paso debe ser rápido e ininterrumpido. No obstante, el paso comprende la detención y el fondeo, pero solo en la medida en que constituyen incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave o sean realizados con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave y manifiesta.
7. Mercancía peligrosa: Todo objeto o sustancia que se transporte por vía aérea o marítima y que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas reguladas en los diferentes convenios internacionales.
8. CONVEMAR 1982: La Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, 1982 (UNCLOS por sus siglas en inglés), aprobada en Montego Bay, Jamaica, diciembre 10, 1982 y en vigor desde el 16 de noviembre de 1994.
9. Clasificación de la visita de los buques de guerra: Según la naturaleza de la solicitud y autorización de la visita de un buque de guerra a aguas jurisdiccionales hondureñas las visitas se clasifican en:
a. Visitas oficiales: Cuando la misma se haga a solicitud de un Estado extranjero o por invitación del Estado de Honduras, siguiendo lo establecido en el presente reglamento.
b. Visitas no oficiales: Cuando el Gobierno de un Estado extranjero así lo solicite y así lo autorice el Estado de Honduras, de común acuerdo, para no darle relevancia particular y la escala y permanencia en puerto hondureño sea para efectuar reparaciones, abastecimiento de combustible o descanso de la dotación de dicha embarcación.
c. Visita operacional: Cuando una fuerza o buque de guerra o buque de Estado destinado a fines no comerciales ingrese a aguas jurisdiccionales hondureñas con el fin de participar en ejercicios militares navales o combinados, asistencia humanitaria, hospitalaria, búsqueda y salvamento, cooperación científica, sanitaria, hidrográfica u oceanográfica, o cuando efectúen actividades de transporte de personal o carga militar, como apoyo logístico, de entrenamiento y adiestramiento de sus dotaciones.
d. Ingreso de buques que no tienen carácter de visita: Los buques de guerra o buques de Estado destinados a fines no comerciales que ingresen a aguas jurisdiccionales y/o puertos hondureños producto de una arribada forzosa por causas meteorológicas, averías, razones sanitarias y otras causas análogas imprevistas no tendrán carácter de visita. En estos casos se facilitarán los auxilios que necesiten, con arreglo a las posibilidades locales y como muestra de solidaridad humanitaria del Gobierno de la República de Honduras. Cuando en dicho buque de guerra o de Estado destinado a fines no comerciales en arribada forzosa condujese a un jefe de Estado o personalidad representativa destacada, se le podrá conferir el estatus de visita oficial, previa notificación diplomática urgente.
10. Maniobras no autorizadas: Para efectos del título IV de este reglamento entiéndase como todas aquellas acciones que pueden poner en riesgo la vida humana en el mar, la seguridad de la embarcación, el tráfico marítimo, medio ambiente marino y las instalaciones portuarias.
11. Aeronaves extranjeras: Son las que no forman parte del Estado de Honduras y no están inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional (RAN), según la Ley de Aeronáutica Civil y su Reglamento, y para los efectos de aplicación del presente reglamento se entenderán como tales la clasificación establecida en el artículo 5.
12. Vehículos sumergibles: Embarcación diseñada para operar tanto sobre la superficie como bajo la superficie del agua, o exclusivamente bajo la superficie del agua, puede ser autónoma o asistida por una nave nodriza, tripulada o no tripulada. Su diseño se adopta para diversos tipos de actividades marítimas, entre ellas: El transporte de carga de gran peso y volumen, la explotación marina, recreo, oceanografía, recuperación de equipo, etc.
De igual manera deberá entenderse la siguiente terminología:
a. SEDENA: Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional
b. SRECI: Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional
c. FNH: Fuerza Naval de Honduras
d. FAH: Fuerza Aérea Hondureña
e. COFAH: Centro de Operaciones de la Fuerza Aérea Hondureña
f. FF. AA.: Fuerzas Armadas de Honduras
g. AHAC: Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil
h. DGMM: Dirección General de Marina Mercante
i. EMC: Estado Mayor Conjunto
j. JEMC: Jefatura de Estado Mayor Conjunto
k. CONVEMAR (1982): Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar
TÍTULO III - DE LOS SOBREVUELOS Y/O ATERRIZAJES
Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, se considera aeronave toda máquina o aparato que puede sustentarse en la atmósfera, por reacciones del aire que no sean las reacciones de este contra la superficie de la tierra o del agua.
Las aeronaves se subdividirán en oficiales, humanitarias y militares:
1. Son aeronaves oficiales: Las que transporten funcionarios de Estado, diplomáticos y/o misiones internacionales, así mismo, aquellas que realicen misiones oficiales de Estado.
2. Son aeronaves humanitarias: Las que presten asistencia con fines humanitarios para salvar vidas, mantener la dignidad humana, en prevención o en prestar ayuda en situaciones de emergencia o caso fortuito.
3. Son aeronaves militares: Las que pertenezcan a Fuerzas Armadas de un Estado extranjero o instituciones equivalentes debidamente matriculadas y todas aquellas que tengan características bélicas, signos distintivos militares, transporte armamento o explosivos que se encuentran bajo el mando de personal militar en servicio activo.
La solicitud de sobrevuelos o aterrizajes sobre el territorio nacional, deberá ser presentada mediante una nota verbal de la embajada u organismo internacional, la cual deberá canalizarse a través de la SRECI, quien dará traslado de manera escrita a la SEDENA; adjuntando los Formularios SDN 001 y SDN 002.
Si la solicitud mencionada en el párrafo anterior se realiza en días y horas inhábiles, deberá ser remitida a la SEDENA por medios electrónicos a través de la SRECI.
Si la solicitud reúne los requisitos establecidos en el presente reglamento, se remitirá a la JEMC, quien a su vez dará instrucción a la FAH para la asignación del número de clareo diplomático y código transpondedor.
Las aeronaves extranjeras militares, oficiales y humanitarias no podrán transitar o aterrizar en el territorio nacional, si no cuentan con la autorización otorgada por la SEDENA.
La solicitud deberá ser dirigida a la SRECI a través de la misión diplomática respectiva, o por el organismo internacional interesado, debiendo apegarse a los plazos siguientes:
1. Cuando el vuelo transporte carga peligrosa según lo establecido en el anexo 18 al Convenio de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) (Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea), con un plazo mínimo de diez (10) días hábiles de anticipación. Cualquier modificación a lo solicitado deberá presentarse con tres (03) días hábiles de anticipación.
2. Cuando el vuelo sea logístico y de mantenimiento militar y no transporte carga peligrosa, con un plazo mínimo de cinco (05) días hábiles. Cualquier modificación a lo solicitado deberá presentarse con dos (02) días hábiles de anticipación.
3. Cuando se trate de vuelos oficiales, con un plazo mínimo de cuarenta y ocho (48) horas. Cualquier modificación a lo solicitado deberá presentarse con veinticuatro (24) horas de anticipación.
4. Cuando se trate de vuelos humanitarios con un plazo de veinticuatro (24) horas. No obstante, en casos de extrema urgencia, deberá realizarse en el momento de haber tenido conocimiento de la necesidad del sobrevuelo.
Las solicitudes de sobrevuelo o aterrizaje de aeronaves extranjeras de carácter oficial, humanitario y militar deberán complementar los requisitos definidos en los formularios SDN 001 y SDN 002. En la solicitud se debe plasmar el itinerario completo que tendrá la aeronave, con fechas, horas, rutas, lugares de despegue y aterrizaje, la información de la misión y las actividades de sus pasajeros.
En caso de tratarse de aeronaves que transporten armas, deben especificar marca, modelo, número de serie, calibre, municiones y cargadores. En ningún caso se podrá transportar sobre el territorio nacional ningún tipo de armamento de guerra no autorizado, aún y cuando haya llenado el formulario preestablecido emitido por la Secretaría de Defensa Nacional.
Las aeronaves que presten servicios humanitarios no deben estar artilladas, ni transportar personal armado.
En situaciones de emergencia nacional o desastres naturales, las aeronaves extranjeras que presten servicios dentro del país, ya sean de carácter humanitario, en misiones de rescate o de cooperación, obtendrán las respectivas autorizaciones, dando prioridad a estas situaciones. La SRECI, debe notificar de forma electrónica a la SEDENA y esta a su vez debe comunicar a la JEMC, con copia a la Comandancia General de la Fuerza Aérea Hondureña.
La autorización del sobrevuelo o aterrizaje sobre el territorio nacional, tendrá una vigencia de setenta y dos (72) horas, a partir de la fecha de realización del vuelo y que, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, no pudo realizarse según lo programado.
Si el vuelo no se realiza en el período de tiempo establecido, deberá presentarse otra solicitud siguiendo el proceso establecido en los artículos 5 y 6 del presente reglamento, pudiendo enmendar la solicitud presentada, siempre y cuando se mantengan las condiciones de la primera solicitud.
Las aeronaves extranjeras que ingresen al territorio nacional o salgan de el, estarán obligadas a utilizar las rutas, puntos y altitud que se les fue autorizado por parte de los centros de control de tránsito aéreo. Asimismo, deberá utilizar el código transpondedor asignado por el Centro de Operaciones de la FAH.
La SEDENA podrá prohibir o restringir el sobrevuelo en ciertas zonas y horarios del territorio nacional, por razones militares o de seguridad pública y por circunstancias excepcionales; se podrá prohibir temporalmente los sobrevuelos dentro del territorio nacional.
Las aeronaves que presenten averías, falta de combustible o condiciones meteorológicas adversas que imposibiliten seguir con su trayectoria preestablecida y necesiten aterrizar en un aeropuerto diferente al indicado en su itinerario, podrán solicitar un aterrizaje de emergencia de ser necesario, preferiblemente en aeropuertos del país con categoría internacional, caso contrario, en aeródromos o pistas controladas, debiendo sujetarse a la legislación aplicable. Posteriormente, rendirá informe sobre lo sucedido a los entes correspondientes.
Si la aeronave presenta desperfectos, fallas o existan condiciones meteorológicas que impidan su salida del territorio nacional, debe notificar a la SEDENA, acompañando la prueba de causa justificada, si la misma existe, se le otorgarán setenta y dos (72) horas para su salida.
En caso de emergencia sanitaria nacional e internacional, perturbación grave de la paz, invasión del territorio nacional o cualquier otra calamidad general, la SEDENA podrá suspender de manera temporal el ingreso al territorio nacional de aeronaves extranjeras mediante disposición u orden que se establezca por decreto de emergencia.
Ninguna aeronave extranjera que sobrevuele o aterrice sobre el territorio nacional, podrá utilizar sistemas de vigilancia, cámaras o sistemas de grabación.
No se podrán autorizar permisos de sobrevuelos por un lapso mayor a lo establecido en el presente reglamento.
Si ocurre un accidente durante el sobrevuelo o aterrizaje, la investigación y acciones se sujetarán a lo dispuesto en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944 (Convenio de Chicago anexo 13), y estarán a cargo de la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación (CIAIA), adscrita a la SEDENA de la República de Honduras.
TÍTULO IV - NORMAS APLICABLES AL TRÁNSITO E INGRESO DE LOS BUQUES DE GUERRA Y BUQUES DE ESTADO DESTINADOS A FINES NO COMERCIALES
El presente Título tiene como objeto establecer y regular el tránsito, ingreso, visita o permanencia de buques de guerra y de Estado destinados a fines no comerciales en aguas jurisdiccionales y puertos de la República de Honduras, que realicen actividades operativas, logísticas, humanitarias, protocolarias o de actividades académicas por las aguas jurisdiccionales que incluyen espacios marítimos, fluviales o lacustres en tiempo de paz.
Las aeronaves de las Fuerzas Armadas extranjeras que amaricen o acuaticen en aguas jurisdiccionales hondureñas serán consideradas como tales siempre y cuando estén comandadas por un oficial debidamente designado por el Gobierno de ese Estado, cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente y cuya dotación esté sometida a la disciplina militar.
Las aeronaves embarcadas en los buques de guerra extranjeros se consideran como parte integral de sus sistemas de armas, por lo tanto, serán regidas por el presente reglamento.
Las aeronaves embarcadas en los buques de guerra, para realizar vuelos en el espacio aéreo hondureño, deberán presentar la solicitud formal, siguiendo las especificaciones de los artículos pertinentes del presente reglamento.
Las aeronaves embarcadas en los buques de guerra y autorizadas a sobrevolar el espacio aéreo hondureño deberán cumplir todas las disposiciones establecidas en el presente reglamento, la normativa nacional vigente y lo dispuesto por la SEDENA y la AHAC.
Las aeronaves embarcadas en los buques de guerra y autorizadas a efectuar vuelos o sobrevuelos según el presente reglamento, tendrán las siguientes prohibiciones:
1. El uso de equipos fotográficos o de filmación, sin la debida autorización por parte de la SEDENA.
2. El sobrevuelo de instalaciones militares, bases aéreas, bases navales e infraestructuras estatales restringidas sin la previa y explícita autorización del Estado de Honduras.
3. Volar con explosivos, bombas, cargas de profundidad u otras armas análogas.
4. Hacer uso de sus armas.
5. Utilizar sus equipos de radio en frecuencias no autorizadas.
6. Embarcar o desembarcar carga comercial.
7. Incumplir su Plan de Vuelo previamente autorizado por la SEDENA y por la AHAC.
8. Abordar pasajeros no autorizados.
9. Interferir de cualquier forma en las comunicaciones.
Las solicitudes de ingreso de buques de guerra o buques de Estado destinados a fines no comerciales deben ser canalizadas por la SRECI a la SEDENA con al menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación al ingreso de dichas embarcaciones a aguas jurisdiccionales hondureñas. En el caso de los buques de guerra o buques de Estado destinados a fines no comerciales que, en uso del Derecho de Tránsito, pretendan navegar por aguas jurisdiccionales hondureñas, deberán presentar la solicitud mediante la SRECI a la SEDENA con al menos siete (7) días de anticipación al referido tránsito.
Se exceptúan del cumplimiento de dichos plazos, los casos de emergencia ocasionada por desastres naturales, calamidad u otros que requieran el arribo forzoso de los buques, previa autorización de las autoridades correspondientes antes mencionadas.
La SEDENA autorizará, mediante el formato SDN 003 correspondiente, el ingreso o tránsito de buques de guerra o buques de Estado destinados a fines no comerciales a aguas jurisdiccionales (aguas interiores y mar territorial) de Honduras. Debiendo poner en conocimiento a la Autoridad Marítima y a la FNH.
Los buques en paso por aguas jurisdiccionales hondureñas deberán completar el formulario SDN 004 preestablecido por SEDENA.
Las solicitudes deberán especificar:
1. Entidad del solicitante;
2. Fecha, hora y puerto de arribo;
3. Nombre y matrícula oficial del buque;
4. Características principales;
5. Misión por realizar en el país;
6. Nombre del capitán al mando, lista de tripulantes y pasajeros (si aplica); e,
7. Información consignada en el formulario preestablecido.
En el caso de arribada forzosa, el Comandante del buque de Guerra o buque de Estado destinado a fines no comerciales, podrá hacer la solicitud mediante el uso del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM o GMDSS por sus siglas en inglés) al Capitán de Puerto en cuya jurisdicción debe entrar o navegar la embarcación y al Jefe de Operaciones de la Fuerza Naval, quienes a su vez, informarán inmediatamente a la Autoridad Marítima de Honduras, la JEMC y al Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, quien pondrá en conocimiento a la SRECI y a la Presidencia de la República. Debiendo completar el formulario requerido, consignando el motivo de la arribada forzosa.
Los buques de guerra y otros destinados a fines no comerciales que ingresen a puertos hondureños deberán cumplir las leyes y reglamentos del Estado Ribereño relativos al paso por el mar territorial de conformidad a las disposiciones de la CONVEMAR 1982, en el caso de incumplir cualquier normativa nacional e internacional o de no acatar lo autorizado, el Estado de Honduras puede exigirle que salga inmediatamente de dichas aguas y deducir responsabilidades internacionales por cualquier daño o pérdida.
Los buques de guerra y otros destinados a fines no comerciales deben llevar signos claros e identificables como buques al servicio de un gobierno y autorizado para tal fin.
En el mar territorial, los submarinos u otros vehículos sumergibles militares deben navegar en la superficie y enarbolar su pabellón de conformidad con el artículo 20 de la CONVEMAR de 1982.
Los buques de guerra o los buques de Estado destinados a fines no comerciales deben abstenerse de ingresar en aguas jurisdiccionales hondureñas sin haber recibido la autorización prevista en este reglamento, con excepción de los casos de arribada forzosa.
Como regla general, la cantidad de buques de guerra o buques de Estado destinados a fines no comerciales de un mismo Estado que puedan encontrarse en aguas jurisdiccionales hondureñas no deben ser mayor a dos (2) embarcaciones, salvo autorización especial otorgada por el Gobierno de la República de Honduras a través de la SEDENA, exceptuando los buques destinados a ayuda humanitaria.
La SEDENA podrá autorizar el ingreso de buques de guerra o buques de Estado destinados a fines no comerciales, en un número mayor al especificado en el artículo 33 del presente reglamento, cuando se trate de ejercicios militares previamente convenidos u operaciones humanitarias o de búsqueda, rescate y salvamento, u otras circunstancias que lo ameriten. Dicha aprobación debe ser informada por la SRECI al Estado respectivo.
El tiempo de permanencia de los buques de guerra o buques de Estado destinados a fines no comerciales, según el tipo de visita, será el siguiente:
1. Visita oficial: No deben permanecer más de 15 días en puertos hondureños ni más de 20 días en aguas jurisdiccionales hondureñas.
2. Visita no oficial: No deben permanecer más de 7 días en puertos hondureños ni más de 15 días en aguas jurisdiccionales hondureñas.
3. Visita operacional: No deben permanecer más de 7 días en puertos hondureños ni más de 15 días en aguas jurisdiccionales hondureñas.
4. No se aplicará el tiempo de permanencia del presente artículo en los casos siguientes:
a. Visitas oficiales de mandatarios extranjeros.
b. Realización de operaciones navales combinadas.
c. Realización de actividades humanitarias de búsqueda, rescate y salvamento, sanitarias, científicas, hidrográficas u oceanográficas.
d. Arribada forzosa.
e. En aplicación de convenios bilaterales vigentes.
Actividades prohibidas en aguas jurisdiccionales hondureñas:
1. Se prohíbe a los buques de guerra o buques de Estado destinados a fines no comerciales el interrumpir la regular navegación de los demás buques o provocar peligro extremo en la navegación de los demás buques por maniobras no autorizadas.
2. Se prohíbe realizar ejercicios de artillería, lanzamiento de misiles, cohetes, torpedos o cargas de profundidad, sembrado o barrido de minas, desembarco anfibio y otras actividades de carácter naval-militar, salvo que los buques hayan ingresado en visita operacional y participen en maniobras navales combinadas con la FNH y haya sido expresamente autorizado por la SEDENA.
3. Se prohíbe realizar trabajos hidrográficos, oceanográficos, geodésicos, topográficos, meteorológicos, magnéticos, electromagnéticos, geofísicos, sísmicos, hidrobiológicos, recolección de fauna o flora marina, sondajes, explosiones submarinas, filmaciones, trabajos batimétricos y batitermográficos, salvo que el o los buques hayan sido autorizados específicamente por la SEDENA. En estos casos se debe establecer el acompañamiento mediante miembros de la FNH o de la Autoridad Marítima, según sea el caso y la entrega de toda la información recabada a la SEDENA. Previo a la autorización que se otorgue para la realización de cualquier actividad mencionada en el presente inciso, se debe solicitar el pronunciamiento de las instituciones gubernamentales que tengan competencia en la materia.
4. Se prohíbe realizar trabajos de mantenimiento de los cascos de los buques, salvo que se haga en diques secos y con la supervisión de la Autoridad Marítima y la FNH.
5. Se prohíbe realizar labores de pesca, caza o similares, el desembarco de personal en islas, islotes y cayos.
6. Se prohíbe la navegación nocturna con las luces apagadas y con silencio de radio y la navegación en zonas de reserva.
7. Se prohíbe el embarco o desembarco de mercaderías o artículos de comercio. Se exceptúa el avituallamiento del buque, el cual debe ser manejado por una agencia naviera autorizada por la Autoridad Marítima.
8. Se prohíbe el desembarco de personal armado, de embarcaciones menores armadas o de otras, sin previa autorización por la SEDENA.
9. Se prohíbe el desembarco y el vuelo de aeronaves embarcadas sin previa autorización de la SEDENA.
10. Se prohíbe la ejecución de la pena de muerte en aguas jurisdiccionales hondureñas.
11. Se prohíbe el ingreso en radas, puertos y otros pasos de mar sin la debida presencia de un piloto-práctico hondureño a bordo.
12. Se prohíbe la descarga de contaminantes, desechos y otras sustancias análogas, comprendidas en el Convenio MARPOL 73/78 en su forma enmendada, directamente al mar. Se pueden realizar descargas de desechos, siguiendo los protocolos establecidos en la legislación nacional e internacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente reglamento, cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, SEDENA podrá suspender temporalmente o negar la navegación a buques extranjeros en espacios marítimos hondureños. Asimismo, cuando existan asuntos en el combate al terrorismo, contrabando, piratería en el mar, tráfico ilegal de personas, armas, crimen organizado y grupos estructurados, estupefacientes y psicotrópicos, entre otros, SEDENA podrá declarar en cualquier tiempo, provisional o permanentemente, cerrado el paso inocente de buques extranjeros en el mar territorial, señalando el término de suspensión o cierre definitivo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 de la CONVEMAR.
Son obligaciones que deben cumplir los buques de guerra o los buques de Estado destinados a fines no comerciales:
1. Las disposiciones vigentes en materia fiscal, de policía sanitaria o marítima y los planes de protección de los puertos hondureños donde arriben o atraquen.
2. La normativa de seguridad marítima, protección del medio ambiente marino y otras disposiciones nacionales e internacionales.
Todas las actividades por realizar por cualquier buque de guerra o buque de Estado destinado a fines no comerciales deben ser previamente programadas con la SEDENA, con los agregados navales o, en su defecto, con los representantes diplomáticos del Estado del pabellón del buque. Al arribo de la mencionada embarcación, SEDENA, en coordinación con el EMC, nombrará un oficial de enlace entre el buque o buques, para efectos de coordinación de actividades.
La SEDENA autorizará la solicitud de ingreso a aguas territoriales o paso inocente de buques militares y otros destinados a fines no comerciales, debiendo poner en conocimiento a la Autoridad Marítima y a la FNH.
TÍTULO V - DISPOSICIONES FINALES
Las aeronaves y los vehículos sumergibles no tripulados deben estar sujetas a la legislación nacional vigente en esta materia.
Lo no contemplado en el presente reglamento debe sujetarse a la legislación nacional vigente y convenios internacionales.
Los formularios de SDN 001, SDN 002, SDN 003 y SDN 004, descritos en el presente reglamento, deben ser publicados a través del portal web de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, quince (15) días después de entrar en vigencia el presente reglamento.
El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
Comuníquese y publíquese.
Rixi Ramona Moncada Godoy
Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional
Abogada Elena Michelle Vallecillo Fuentes
Secretaria general de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional