Reglamento general de la Ley de la Carrera Policial
Reglamento general de la Ley de la Carrera Policial
EDICIONES RAMSÉS

Título I - Disposiciones generales

Capítulo I - Objeto, ámbito de aplicación y aspectos generales

Artículo 1. Objeto

Las presentes disposiciones tienen por objeto reglamentar la Ley de la Carrera Policial aprobada mediante Decreto Legislativo n.° 69-2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.° 34.463 del 10 de octubre de 2017; a través de las cuales se busca la eficiencia en la organización y administración del recurso humano de la Policía Nacional, regulando lo relativo al ingreso, desarrollo profesional, formación, capacitación, finalización o terminación de la carrera del servicio policial, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional y demás normativa aplicable.

Artículo 2. Régimen de Carrera Policial

El Régimen de la Carrera Policial es el sistema integral de administración y profesionalización del personal de servicio en la Policía Nacional que haya ingresado a dicha Institución cumpliendo con las condiciones y formalidades legales establecidas; basado en los principios de eficiencia, igualdad, equidad, legalidad, estabilidad y permanencia.

En el Régimen de Carrera Policial se establecen los lineamientos para la ejecución de los procesos y acciones de personal, como selección y reclutamiento, ingreso, permanencia, ascensos y promociones de grado, asignación, evaluaciones, certificaciones, reconocimientos, condecoraciones o estímulos, registro de asistencia, permisos e incapacidades, vacaciones, licencias, separación, suspensión, retiro, jubilación, reingreso, reestructuración, despido, derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones, compensación por antigüedad laboral y demás acciones que sean necesarias para la eficiente gestión del recurso humano institucional.

Artículo 3. Finalidad

El Régimen de la Carrera Policial tiene como finalidad garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades; elevar la profesionalización mediante la formación, capacitación, evaluación y mejora continua del servicio; la eficiencia y efectividad en la prestación del servicio; fomentar la gestión por resultados, la vocación de servicio y el sentido de pertenencia institucional; debiendo garantizar en todo momento el cumplimiento de la Constitución y las leyes de la República.

Artículo 4. Denominaciones

Para efectos del presente reglamento, en lo sucesivo a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad se le denominará «la Secretaría»; a la Ley oOrgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional como «Ley orgánica»; y a la «Ley de la Carrera Policial», como «la Ley».

Artículo 5. Miembros de la Carrera Policial

Según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, se considera miembro de la Carrera Policial a todo el personal de servicio policial activo en sus diferentes categorías y grados, que haya obtenido título en estudios policiales de un centro de formación policial acreditado en el país o de un centro de formación análogo extranjero acreditado y que, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos, cuente con un Acuerdo de Nombramiento emitido por la autoridad competente; los cuales se encuentran regulados bajo el régimen de Carrera Policial establecido en la Ley y el presente reglamento.

Igualmente, son miembros de la Carrera Policial el personal auxiliar y técnico de servicio en la Policía Nacional, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de aplicación general y de obligatorio cumplimiento para todos los miembros de la Carrera Policial, descritos en el artículo que antecede. Se exceptúan de estas disposiciones los estudiantes aspirantes, cadetes, alférez y agentes de centros de formación policial, los cuales se rigen por el Régimen Especial establecido en la reglamentación correspondiente y pasan a formar parte de la Carrera Policial una vez aprueben satisfactoriamente los requisitos legales establecidos para su de ingreso y cuenten con su respectivo Acuerdo de Nombramiento.

Artículo 7. Autoridad nominadora

Para los efectos de la Ley y el presente reglamento, se denomina autoridad nominadora a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad o a quien esta delegue mediante formal acuerdo de delegación. La autoridad nominadora tiene la facultad de nombrar, contratar, reasignar, remover, cancelar y despedir al personal de la institución, conforme al debido proceso.

Artículo 8. Acciones de personal

Los nombramientos, ascensos y promociones a grados superiores en el escalafón, asignaciones, cancelaciones, despidos y otras acciones que se determinen, serán dispuestas formalmente mediante acuerdos firmados por la autoridad nominadora e inscritos en el registro respectivo.

Artículo 9. Definiciones

Además de las definiciones descritas en el artículo 8 de la Ley, para una mejor interpretación y aplicación de la norma se definen los conceptos siguientes:

1)      Cargo: Es el puesto específico establecido en el Manual de clasificación de puestos y salarios de la Policía Nacional, que se asigna al personal en servicio activo según sus especialidades funcionales, desempeño, méritos, antigüedad y la necesidad del servicio.

2)      Categoría: Nivel que corresponde al personal de la Policía Nacional, teniendo en cuenta su formación, función, jerarquía y grado.

3)      Formación: Proceso mediante el cual los miembros de la Policía Nacional se preparan para adquirir las competencias y capacidades necesarias para su desarrollo profesional y técnico y la prestación de servicios eficientes, en centros de formación policial acreditados.

4)      Grado: Nivel jerárquico que se concede al personal de la Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica y la Ley de la Carrera Policial.

5)      Homologación: Término utilizado para referirse a la equiparación de grados del personal que pase de una categoría a otra o de un régimen a otro en razón del tiempo de servicio brindado a la institución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento.

6)      Bajo desempeño profesional: Falta de capacidad profesional o técnica del personal de la Policía Nacional para el ejercicio del cargo.

7)      Mando: Ejercicio de la autoridad que la Ley y reglamentos otorgan a los oficiales y demás personal de la Carrera Policial, sobre sus subalternos o subordinados, por razón de grado, antigüedad o asignación. Se ejerce en todo momento y no tiene más restricciones que las establecidas expresamente en la Ley.

8)      Orden de Mérito: Posición en que se encuentran los miembros de la Carrera Policial en sus respectivas promociones de ascenso y que se determina por su evaluación profesional.

9)      Servicio Activo: Se refiere a la condición del miembro de la Carrera Policial, que se encuentra desarrollando sus actividades correspondientes de forma regular, dentro o fuera de la Institución, realizando alguna asignación especial, sin ninguna condición que restrinja el ejercicio del cargo asignado.

10)   Servicio Policial: Actividades que ejecuta el personal de la Policía Nacional en servicio activo, formado para el cumplimiento de la misión institucional y el ejercicio de las funciones que le sean asignadas.

11)   Respeto: Formas de cortesía elementales para dirigirse hacia el superior y autoridades, así como de tratamiento recíproco que debe darse entre el personal de la Policía Nacional.

Artículo 10. Registro de datos personales

Además de las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley, es obligación de todos los miembros de la Carrera Policial brindar información actualizada para facilitar su localización, referente a:

1.       Domicilio y cambio de este si fuere el caso; debiendo adjuntar un croquis de su ubicación;

2.       Número telefónico fijo y celular personal;

3.       Correo electrónico personal activo;

4.       Nombre, edad y dirección de sus dependientes; y,

5.       Número telefónico fijo, celular y dirección del cónyuge o, en su defecto, de sus padres, hermanos, hijos mayores de edad u otro familiar cercano; y

6.       Otros que sea necesario solicitar.

Cualquier cambio de la información antes señalada debe ser notificado a su jefe, quien debe asegurar su comunicación y registro de inmediato a la Dirección de Recursos Humanos. Quien administre dicha información está obligado a velar por su reserva.

Título II - Carrera del Servicio Policial

Capítulo I - Escalafón y situación del personal de la Carrera Policial

Artículo 11. Escalafón de los miembros de la Carrera Policial

El Escalafón de los miembros de la Carrera Policial es el orden y clasificación donde se registra el grado, nombre, escala, situación, tiempo de servicio, antigüedad en el grado y precedencia de méritos en el grado correspondiente.

Artículo 12. Duración de la Carrera Policial

La duración de la Carrera Policial es de treinta y cinco (35) años de servicio activo o al cumplir los requisitos establecidos en el Régimen Previsional de Riesgos Especiales (RRE), del Instituto de Previsión Militar (IPM).

Artículo 13. Situación de los miembros de la Carrera Policial

Los miembros de la Carrera Policial pueden encontrarse en las situaciones siguientes:

1.       Situación de Servicio Activo: Estado en el que se encuentran todos los miembros de la Carrera Policial que prestan servicios de forma regular y sin restricción legal alguna;

2.       Suspensión: Condición especial en la cual el miembro de la Carrera Policial deja de prestar servicio activo o funciones regulares, por mandato de autoridad judicial o administrativa competente; y,

3.       Situación de retiro: Estado al que pasan todos los miembros de la Carrera Policial, al finalizar su carrera de forma regular de conformidad con lo estipulado en la Ley y el presente reglamento.

Artículo 14. Personal en situación del Servicio Activo

Es considerado personal en situación de servicio activo, el miembro de la Carrera Policial que devenga salario de la Policía Nacional y que se encuentra desarrollando sus actividades y funciones regulares correspondientes dentro de la clasificación profesional establecida, sin ninguna condición que limite o restrinja el ejercicio del cargo.

Artículo 15. Causas de suspensión

Los miembros de la Carrera Policial pueden ser suspendidos del cargo y de sus funciones por las causas siguientes:

1.       Por auto de formal procesamiento; y,

2.       En virtud de Proceso Disciplinario.

Artículo 16. Situación de retiro

Artículo 16. Situación de retiro

Capítulo II - Categorías y grados policiales, clasificación profesional y especialidades

Sección I - Categorías y grados policiales

Artículo 17. Categorías y grados policiales

De conformidad al artículo 18 de la Ley, las categorías y grados de los miembros de la Carrera Policial son los siguientes:

1)      Categoría de oficiales generales:

a)      General director; y,

b)      Comisionado general.

2)      Categoría de oficiales superiores:

a)      Comisionado de Policía;

b)      Subcomisionado de Policía; y,

c)       Comisario de Policía.

3)      Categoría de oficiales subalternos:

a)      Subcomisario de Policía;

b)      Inspector de Policía; y,

c)       Subinspector de Policía.

4)      Categoría de suboficiales de Policía:

Regulares

a)      Clase mayor

b)      Clase superior

c)       Clase jefe

d)      Clase Subalterno

Técnicos

a)      Suboficial mayor

b)      Suboficial superior

c)       Suboficial jefe

d)      Suboficial subalterno

5)      Categoría de clases y agentes de policía:

Regulares

a)      Clase III de Policía;

b)      Clase II de Policía;

c)       Clase I de Policía; y,

d)      Agente de Policía.

Técnicos

a)      Policía Técnico III

b)      Policía Técnico II

c)       Policía Técnico I

d)      Policía Técnico

Artículo 18. Creación de categorías y grados.

Para la creación o modificación de las categorías y grados policiales descritos en el artículo anterior, el secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, solicitará dictamen técnico correspondiente del Directorio Estratégico Policial según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley orgánica, párrafo final.

Sección II - Clasificación profesional y especialidades de la Carrera Policial

Artículo 19. Clasificación profesional de la Carrera Policial

De conformidad con el artículo 19 de la Ley, la clasificación profesional de los miembros de la Carrera Policial es la siguiente:

1.       Oficiales regulares;

2.       Oficiales de los servicios;

3.       Oficiales auxiliares;

4.       Suboficiales;

5.       Categoría de clase;

6.       Agente de policía;

7.       Agentes de seguridad en instalaciones y personalidades; y,

8.       Personal auxiliar y técnico.

Artículo 20. Especialidades

La Policía Nacional debe contar con especialidades en las áreas que requiera el Alto Mando Policial para la efectividad del servicio policial, las cuales son implementadas por los miembros de la Carrera Policial de acuerdo con la clasificación profesional establecida en la Ley y el presente reglamento.

Artículo 21. Formación

La Dirección Nacional de Educación Policial debe establecer los períodos de formación y capacitación profesional y técnica en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección de Planeamiento, Procedimientos Operativos y Mejora Continua; para lo cual la Dirección de Recursos Humanos debe determinar las necesidades de recurso humano policial profesional, técnico y especialista que se requiera para la prestación de servicios en las diferentes dependencias de la Policía Nacional.

Sección III - Oficiales regulares

Artículo 22. Oficiales regulares

Los Oficiales Regulares son todos aquellos hondureños egresados de la Academia Nacional de Policía (ANAPO) o de Centros de Formación equivalentes en el extranjero, cuyo plan de estudio debe ser convalidado por la Dirección Nacional de Educación Policial (DNEP), con formación integral para la prestación de servicios policiales orientados en las especialidades descritas en el artículo 23 de este Reglamento.

No obstante, en caso de necesidad o fuerza mayor, la Dirección General de la Policía Nacional puede autorizar el desarrollo de programas de formación para oficiales regulares, orientados a hondureños que hayan finalizado una carrera universitaria y estén interesados en ingresar a la Carrera Policial, debiendo cumplir los requisitos legales y condiciones estipuladas por la Dirección Nacional de Educación Policial en el reglamento o manual respectivo.

Previo cumplimiento de las formalidades y requisitos legales establecidos, corresponde a los oficiales regulares optar a los grados de comisionado general o general director de la categoría de oficiales generales.

Artículo 23. Especialidades de los oficiales regulares

Los oficiales regulares pueden tener las especialidades del servicio policial siguientes:

1.       Prevención y Seguridad Comunitaria;

2.       Inteligencia e Investigación Criminal;

3.       Vialidad y Transporte;

4.       Fuerzas Especiales Policiales;

5.       Telemática y Comunicaciones;

6.       Servicio Aéreo Policial;

7.       Servicio Marítimo Policial;

8.       Servicio Fronterizo;

9.       Servicio Antinarcóticos;

10.   Diplomacia y Relaciones Internacionales; y,

11.   Otras que se establezcan mediante ley o reglamento.

Sección IV - Oficiales de los servicios

Artículo 24. Oficiales de los servidores

Los oficiales de los servicios son todos aquellos hondureños acreditados por un Centro de Estudios Superiores como profesionales, técnicos o especialistas en alguna de las especialidades descritas en el artículo 26 de este reglamento y que se incorporen a la Policía Nacional a través de la Academia Nacional de Policía (ANAPO) o de un Centro de Formación equivalente en el extranjero debidamente acreditado.

Previo cumplimiento de las formalidades y requisitos legales establecidos, los oficiales de los servicios únicamente pueden ascender hasta el grado de comisionado de la categoría de oficiales superiores.

Artículo 25. Condiciones

De conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 20 de la Ley, pueden aplicar a un cargo como oficiales de los servicios quienes se encuentren en alguna de las condiciones siguientes:

1.       El oficial de la Carrera Regular, que voluntariamente decida pasar a la categoría de oficial de los servicios y cumpla con los requisitos legales establecidos, previa solicitud formal ante la Dirección General de la Policía Nacional, será autorizado previo dictamen favorable de la Dirección de Recursos Humanos;

2.       Los profesionales universitarios que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, cursen un período mínimo de doce (12) meses en la Academia Nacional de Policía (ANAPO) o su equivalente en el extranjero, previa convalidación del plan de estudios por parte de la Dirección Nacional de Educación Policial; y,

3.       El personal de la categoría de clases o con grado de suboficial, con título universitario y/o egresado de la Academia Nacional de Policía (ANAPO), que cumpla con los requisitos legales y condiciones establecidas por la Dirección Nacional de Educación Policial en el reglamento o manual correspondiente.

Artículo 26. Especialidades de los oficiales de los servidores

Los oficiales de los servicios tienen las especialidades del servicio policial siguientes:

1.       Intendencia;

2.       Logística (transporte, armamento y equipo);

3.       Jurídico Policial;

4.       Criminalística;

5.       Medicina;

6.       Administración y Finanzas;

7.       Sociología;

8.       Psicología;

9.       Arquitectura e Ingeniería;

10.   Especialidades de Investigación Criminal;

11.   Recursos Humanos;

12.   Gestión de Calidad; y,

13.   Otras que se establezcan mediante ley o reglamento.

Sección V - Oficiales auxiliares

Artículo 27. Oficiales auxiliares

Son oficiales auxiliares aquellos que presten sus servicios profesionales o técnicos para el desarrollo de actividades administrativas o especializadas, descritas en el artículo 28 de este reglamento, en cualquiera de los cuadros orgánicos de la Policía Nacional y su asignación de grado y retiro debe ocurrir mediante acuerdo emitido por el secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, a solicitud del Director General de la Policía Nacional.

A través del respectivo proceso de ascenso, los oficiales auxiliares únicamente podrán ascender hasta el grado de comisionado de la categoría de oficiales superiores, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos.

Artículo 28. Especialidades de los oficiales auxiliares

De conformidad con el artículo 24 de la Ley, los oficiales auxiliares tienen las especialidades siguientes:

1.       Periodismo;

2.       Música;

3.       Turismo;

4.       Servicios religiosos;

5.       Docencia;

6.       Licenciatura en Informática;

7.       Archivología y Estadísticas; y,

8.       Otras que se establezcan mediante ley o reglamento.

Artículo 29. Restricción

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley, son restricciones aplicables a los oficiales de los servicios y oficiales auxiliares las siguientes:

1.       No pueden optar a grados en la categoría de oficiales generales;

2.       No pueden pasar a clasificación de oficiales regulares; y,

3.       No pueden comandar unidades policiales operativas.

Sección VI - Clasificación de suboficiales, clases y agentes

Artículo 30. Suboficiales de policía

Los Suboficiales son los miembros de la Carrera Policial con una formación técnica especializada para el soporte de las unidades operativas de la Policía Nacional con los grados siguientes:

Categoría de Suboficiales Regulares:

a.       Suboficial I

b.      Suboficial II

c.       Suboficial III

d.      Suboficial Mayor

Artículo 31. Categoría de clases de policía

La categoría de clases de policía, la conforman los miembros de la Carrera Policial en servicio activo en los cuadros orgánicos de la Policía Nacional, egresados del Instituto Tecnológico Policial (ITP) o de escuela de formación policial análoga extranjera legalmente acreditada. Pueden ser promovidos desde el grado de agente de policía hasta el grado de mayor antigüedad establecido en la ley.

Artículo 32. Agente y clases de policía

La categoría de agentes y clases de policía, la conforman los miembros de la Carrera Policial en servicio activo en los cuadros orgánicos de la Policía Nacional, egresados del Instituto Tecnológico Policial (ITP) o Escuela de Formación Policial análoga extranjera legalmente acreditada. Pueden ser promovidos desde el grado de agente de policía hasta el grado de mayor antigüedad establecido en la ley.

Categoría de cases y agentes de policía:

1.       Agente de policía;

2.       Clase I de policía;

3.       Clase II de policía;

4.       Clase III de policía.

Artículo 33. Orientaciones del servicio

En concordancia con el artículo 29 de la Ley, los miembros de la Carrera Policial en las categorías de suboficiales, clase y agente de policía, tienen las orientaciones del servicio de policía siguientes:

1.       Prevención y Seguridad Comunitaria;

2.       Inteligencia e Investigación Criminal;

3.       Vialidad y Transporte;

4.       Fuerzas Especiales Policiales;

5.       Telemática y Comunicaciones;

6.       Logística;

7.       Antinarcóticos;

8.       Servicios Fronterizos; y,

9.       Otras que se establezcan mediante ley o reglamento.

Artículo 34. Agentes de seguridad en instalaciones y protección de personalidades

Los agentes de seguridad en instalaciones y protección de personalidades son hondureños egresados del Instituto Tecnológico Policial (ITP) o de escuela de formación policial análoga extranjera legalmente acreditada, formados especialmente para la prestación del servicio de seguridad y protección de personalidades e instalaciones, los cuales pasan a la situación de activo en la Policía Nacional mediante su respectivo acuerdo de nombramiento.

Pueden ser promovidos desde el grado de agente hasta el grado de mayor antigüedad establecido en la ley.

Sección VII - Personal auxiliar y técnico de la Policía Nacional

Artículo 35. Personal auxiliar y técnico

El personal auxiliar y técnico de la Policía Nacional lo compone el recurso humano que no ejerce funciones policiales y que en forma transitoria o permanente preste sus servicios profesionales, técnicos, administrativos y/o especializados a la Policía Nacional, cuyo ingreso al Régimen de Carrera Policial se realiza mediante acuerdo emitido por la Secretaría, previa evaluación y certificación correspondiente, de conformidad con el procedimiento descrito en la Ley y el presente reglamento.

Este personal no debe participar en operaciones o acciones policiales que requieran adiestramientos policiales especiales.

Artículo 36. Derechos y obligaciones

El personal auxiliar y técnico que pase a formar parte del Régimen de Personal de Carrera Policial según lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento, adquiere los derechos y obligaciones ahí establecidas, a excepción de aquellas que sean incompatibles con las funciones y cargo que desempeñe.

Artículo 37. Criterios de evaluación de desempeño

El desempeño profesional del personal auxiliar y técnico de la Policía Nacional debe ser evaluado de conformidad con los criterios siguientes:

1.      Formación profesional;

2.      Capacidad profesional;

3.      Experiencia;

4.      Tiempo de servicio; e,

5.      Idoneidad.

Artículo 38. Ingreso a la categoría de personal auxiliar y técnico

Para el ingreso a la categoría de personal auxiliar y técnico, debe existir previamente la vacante determinada por la Dirección de Recursos Humanos; el ingreso es de manera voluntaria y el interesado debe cumplir con las formalidades y requisitos establecidos en la ley y el presente reglamento, a fin de que la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad emita el respectivo acuerdo de nombramiento.

El personal policial, auxiliar y técnico puede pasar a la clasificación de oficiales auxiliares desde el grado de subinspector hasta el grado de comisionado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo que precede.

Artículo 39. Requisitos

Los requisitos que debe cumplir el personal policial, auxiliar y técnico que desee pasar a la clase de oficiales auxiliares son los siguientes:

1.       Tener un mínimo de dos (2) años de servicio en la Institución;

2.       Cumplir con los requisitos de perfil establecidos para los oficiales auxiliares;

3.       Cursar el respectivo proceso de formación policial;

4.       Aprobar los procesos de capacitación y selección establecidos por la Dirección de Educación Policial para Oficiales Auxiliares; y,

5.       Título universitario registrado en el Consejo de Educación Superior;

6.       Otras que se establezcan en el reglamento o manual respectivo.

El cambio u homologación del personal policial, auxiliar y técnico a la clasificación de oficial auxiliar puede darse desde el grado de subinspector, inspector o subcomisario, dependiendo de su antigüedad o tiempo de servicio activo brindado en la institución.

El Directorio Estratégico tomará en consenso estas decisiones de manera colegiada.

Artículo 39-A. Requisitos para personal que no forma parte de la institución

Los requisitos que debe cumplir el profesional universitario que desee ingresar a la institución a la categoría de oficiales auxiliares, son los siguientes:

1.       Título universitario a nivel de licenciatura, registrado en el Consejo de Educación Superior;

2.       Aprobar los procesos de captación y selección establecidos por la Dirección de Educación Policial para Oficiales Auxiliares;

3.       Aprobar el periodo de formación;

4.       Otras que se establezcan.

Artículo 40. Tabla de homologación

Se establece la siguiente tabla de homologación para el personal auxiliar y técnico que desee pasar a la clasificación de oficiales auxiliares, los cuales pueden incorporarse desde el grado de subinspector o inspector, según el tiempo de servicio prestado en la institución:

Tiempo de servicio

Grado que le corresponde

6 a 8 años de servicio

Subinspector (auxiliar)

8 a 11 años de servicio

Inspector (auxiliar)

 

Artículo 41. Ascensos

Para el ascenso al grado inmediato superior del personal auxiliar y técnico homologado a la clasificación de oficiales auxiliares, debe cumplir con el tiempo requerido en el grado, el cual se presenta en la siguiente tabla:

Grado

Al grado de

Tiempo en el grado

Subinspector

Inspector

5

Inspector

Subcomisario

5

Subcomisario

Comisario

7

Comisario

Subcomisionado

6

Subcomisionado

Comisionado

5

Comisionado

Retiro

-

El tiempo de servicio no podrá exceder de treinta y cinco (35) años.

Artículo 42. Personal eventual

Para actividades eventuales, el director general de la Policía Nacional puede solicitar la incorporación de personal eventual en la modalidad de contrato, debiendo justificar la necesidad de su contratación, la cual debe regirse por las cláusulas del respectivo contrato; por lo tanto, dicho personal se excluye del régimen de Carrera Policial.

Capítulo III - Selección y nombramiento del Director General de la Policía Nacional

Artículo 43. Nombramiento del director y subdirector general

Para el nombramiento del director general y subdirector de la Policía Nacional, el secretario de Estado en el Despacho de Seguridad debe enviar al presidente de la República la nómina de los candidatos que reúnen los requisitos legales establecidos en el artículo 52 de la Ley.

Los candidatos deben ser oficiales superiores con el grado de comisionado de Policía, con una antigüedad de servicio en el grado mínimo de dos años, los méritos profesionales calificados en base a competencias demostrables y haber aprobado satisfactoriamente las pruebas de evaluación de confianza.

Artículo 44. Selección de candidatos

La selección de los candidatos a los cargos de director general y subdirector de la Policía, se llevará a cabo a través de la propuesta del señor director general de la Policía Nacional, el que evaluará los requisitos exigidos según criterios de ponderación detallados en el reglamento o manual correspondiente, presentando ante el señor secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, quien a su vez elevará la propuesta de los candidatos idóneos, al presidente de la República para su nombramiento y juramentación al cargo.

Artículo 45. Cesación del cargo

El director general de la Policía, el subdirector y el inspector general deben cesar en sus funciones por las mismas causas establecidas en el artículo 46 de la Ley orgánica de la Policía Nacional, así como aquellas dispuestas en la Ley de Carrera Policial y respectivos reglamentos.

Artículo 46. Delegación

El director general de la Policía Nacional, mediante acuerdo, podrá delegar en el oficial que ejerza el cargo de subdirector general las facultades y atribuciones institucionales que legalmente procedan.

Título III - Administración de la Carrera Policial

Capítulo I - Gestión del recurso humano

Artículo 47. Gestión del recurso humano

La gestión eficiente del recurso humano es responsabilidad de la Dirección de Recursos Humanos, la cual debe establecer las directrices y lineamientos necesarios con el objeto de que los jefes de cada dependencia aseguren el orden y eficiente registro de las acciones de personal, de los miembros de la Carrera Policial bajo su mando.

La Dirección de Recursos Humanos es la encargada de dirigir, organizar y coordinar todos los aspectos administrativos de los recursos humanos, aplicando las políticas, normas y procedimientos de la Carrera Policial en materia de reclutamiento, selección, clasificación, promoción, remuneración, evaluación del desempeño, ascenso, entre otros, promoviendo el desarrollo óptimo de recursos humanos.

Artículo 48. Actividades de la gestión del recurso humano

Es responsabilidad de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, la ejecución de las actividades descritas en el artículo 32 de la Ley, siguientes:

1.       Mantenimiento del personal efectivo;

2.       Administración de personal;

3.       Mantenimiento y consolidación de los valores éticos, cívicos y morales;

4.       Fortalecimiento de la capacidad operativa;

5.       Bienestar laboral y seguridad social;

6.       Disciplina, ley y orden;

7.       Organización de ascensos; y,

8.       Otras que se establezcan en el reglamento o manual correspondiente.

Artículo 49. Registro y control

La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, es responsable de administrar y asegurar la base de datos sistematizada para el registro y control de la situación de servicio del personal, es decir, en servicio activo, suspendido, en retiro o reserva, en los términos señalados en el artículo 33 de la Ley.

Artículo 50. Registro en hoja de vida

Además de la información descrita en el artículo 33 de la Ley, también deben registrarse en el historial u hoja de vida de los miembros de la Carrera Policial los aspectos siguientes:

1.       Información personal como: cónyuge, dependientes, beneficiarios y contactos en caso de emergencia;

2.       Asistencia;

3.       Situación de servicio: activo, suspensión o reserva;

4.       Incapacidades;

5.       Ascensos;

6.       Evaluaciones;

7.       Certificación;

8.       Informes;

9.       Antecedentes disciplinarios; y,

10.   Todas las acciones de personal que se apliquen y gestionen.

Artículo 51. Inscripción y corrección de datos

El procedimiento para la inscripción y corrección de datos a que se refiere el artículo 34 de la Ley, se llevará a cabo cuando exista error u omisión en la inscripción, anotación o registro de datos personales en el historial policial u hoja de vida policial. En dichos casos, el miembro de la Carrera Policial que se considere afectado debe elevar formal nota dirigida al superior inmediato, a fin de que sea remitida a la Dirección de Recursos Humanos; en la misma debe indicar claramente sus generales, la causa de su reclamo, aclaración o disconformidad, la justificación o aclaración de los datos que deban ser incluidos o corregidos y debe adjuntar pruebas si las hubiere.

La Dirección de Recursos Humanos debe resolver la petición en un periodo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y para su resolución verificará exhaustivamente los registros físicos y electrónicos correspondientes, debiendo informar de los resultados a la Dirección General de la Policía Nacional a efectos de que el Director General autorice o desapruebe la inscripción, corrección o registro de la información en la base de datos, historial u hoja de vida del personal que lo solicitó.

Capítulo II - Ingreso a la Carrera Policial

Sección I - Requisitos generales de ingreso

Artículo 52. Ingreso

El ingreso a la Policía Nacional es voluntario y únicamente por medio de la Academia Nacional de Policía (ANAPO) para los aspirantes a oficiales y el Instituto Tecnológico Policial (ITP) para los aspirantes a agentes de policía y agentes de seguridad en instalaciones y personalidades, también a través de centros de formación policial e instituciones análogas extranjeras.

Los aspirantes deben aprobar el proceso de evaluación, selección, admisión y formación correspondiente, debiendo regirse por las normas establecidas por el centro de formación policial correspondiente.

Artículo 53. Requisitos específicos de ingreso

Para el ingreso a cualquiera de los centros de formación policial nacional, es necesario que el aspirante apruebe satisfactoriamente las pruebas siguientes:

1.       Exámenes de laboratorio;

2.       Evaluación médica y odontológica;

3.       Investigación personal y su entorno familiar;

4.       Evaluación de suficiencia física;

5.       Investigación patrimonial y socioeconómica;

6.       Pruebas toxicológicas, polígrafo, psicométricas;

7.       Pruebas de conocimiento y,

8.       Antecedentes policiales y penales de los aspirantes.

En lo concerniente a las pruebas de confianza, serán practicadas por el Centro de Control de Confianza, en coordinación con la Dirección Nacional de Educación Policial y la Dirección de Recursos Humanos, de conformidad con las disposiciones legales respectivas.

Artículo 54. Requisitos generales de primer ingreso

De conformidad con el artículo 102 de la Ley orgánica, los requisitos generales de primer ingreso a cualquiera de los centros de formación de la Dirección Nacional de Educación Policial (DNEP), como aspirante en las distintas categorías del escalafón policial, son los siguientes:

1.       Ser hondureño por nacimiento;

2.       Título de educación media registrado en la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, debidamente homologado cuando sea de centros extranjeros;

3.       Edad entre dieciocho (18) y treinta y cinco (35) años cumplidos a la fecha de ingreso;

4.       Estatura mínima: hombres 1.65 metros y mujeres 1.60 metros;

5.       Superar los exámenes médicos, odontológicos y psicofísicos de admisión y de conocimientos generales;

6.       Aprobar todas las pruebas de evaluación de confianza de poligrafía, toxicología, patrimoniales, psicométricas y socioeconómicas;

7.       No tener antecedentes penales, ni policiales activos;

8.       No haber sido separado de manera deshonrosa de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;

9.       No haber cesado en cargo público o privado por despido, debido a faltas disciplinarias o delitos; y,

10.   Otros requisitos que establezca la ley, el presente reglamento, así como aquellos que determine el Centro de Formación Policial mediante reglamento o manual respectivo.

Artículo 55. Aptitud psicofísica

Para ingresar en la Carrera Policial, el aspirante debe encontrarse en perfectas condiciones físicas y mentales que le permitan ejercer la función policial con eficiencia, calidad y disciplina. Esas condiciones estarán dadas por los siguientes indicadores de perfil psicofísico:

1.       Buen nivel intelectual;

2.       Capacidad de reflexión;

3.       Juicio crítico conservado y pensamiento autónomo;

4.       Ausencia de elementos compatibles con impulsividad, agresividad, inhibición e inseguridad; psicopatía, fobias y/o trastornos severos de personalidad;

5.       Mecanismos de defensa; y,

6.       Capacidad de adaptación a situaciones nuevas e inesperadas.

Artículo 56. Evaluadores

Cuando la Policía Nacional no cuente con los especialistas o elementos técnicos necesarios para efectuar las evaluaciones psicofísicas referidas en el artículo que precede, debe procurarse la colaboración de institutos oficiales y/o de hospitales nacionales, departamentales o municipales.

Artículo 57. Requisitos de edad

Los aspirantes a oficiales regulares, oficiales de los servicios y oficiales auxiliares deben cumplir con los requisitos generales de ingreso descritos en el artículo 54 de este reglamento. En cuanto al requisito de edad dispuesto en el numeral 3, la edad máxima permitida para cada clase es la siguiente:

1.       Los aspirantes a oficiales regulares deben tener una edad entre 18 y 26 años.

2.       Los aspirantes a oficiales de los servicios y oficiales auxiliares, la edad máxima es de 35 años; además, estos deben contar con título de pregrado exigido para el cargo debidamente acreditado u homologado, en caso de ser obtenido en un centro de formación en el extranjero.

Artículo 58. Requisitos para agentes

Los aspirantes a agentes de la Policía Nacional deben cumplir con los requisitos generales descritos en el artículo 54 de este reglamento; sin embargo, deben tener una edad entre 18 y 30 años; además, deben acreditar las especializaciones, cursos o capacitaciones requeridas para su ingreso.

Sección II - Reclutamiento y selección

Artículo 59. Reclutamiento y selección

El proceso de reclutamiento y selección de personal para ingresar a la Policía Nacional está a cargo de la Dirección Nacional de Educación Policial (DNEP) y cuenta con las etapas siguientes:

1.       Etapa de convocatoria y evaluación: En la cual se realizan los avisos y convocatoria correspondiente a través de los medios de comunicación nacional autorizados para tal fin, debiéndose publicar el período para el registro, inscripción, presentación de requisitos y entrevista previa. En esta etapa se debe realizar una evaluación de los requisitos y entrevista para la preselección de los aspirantes;

2.       Etapa de selección: En la cual se organizan y aplican los exámenes de conocimientos generales, investigación de antecedentes, exámenes médicos generales y especializados, prueba física y psicológica, pruebas de evaluación de confianza y otras que se requieran. En esta etapa serán seleccionados los aspirantes que hayan concluido satisfactoriamente todas las evaluaciones y pruebas;

3.       Etapa de formación: En la cual los aspirantes seleccionados en la etapa anterior ingresan al centro de formación policial correspondiente para su formación durante el período legalmente establecido; esta etapa también comprende el período de prueba o práctica profesional; y,

4.       Etapa de nombramiento: En la cual la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad emite los respectivos acuerdos de nombramiento de los aspirantes que hayan superado satisfactoriamente todas las etapas anteriores, para su juramentación e ingreso a la planta de personal de la Policía Nacional y con el cual se adquiere la calidad de miembro de la Carrera Policial en servicio activo.

Se mantendrán actualizados los registros de elegibles, con el propósito de disponer candidatos aspirantes para participar en diferentes cursos de formación policial.

Artículo 60. Convocatoria y difusión

La Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Dirección de Educación Policial, debe difundir la convocatoria para aspirantes a la Carrera Policial durante un período de treinta (30) días hábiles en diarios de circulación nacional, página web de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, de la Policía Nacional y de los centros de formación policial, así como en otros medios autorizados; dicha convocatoria debe contener la siguiente información:

1.       Requisitos de ingreso;

2.       Lugar y horario de inscripción; y,

3.       Fecha de cierre de la inscripción.

4.       Beneficios.

Artículo 61. Convocatorias extraordinarias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y cuando las necesidades institucionales ameriten, el llamado a convocatorias excepcionales para la obtención de capacidades especiales que no se encuentren dentro de los programas de formación aprobados para la Policía Nacional, se podrán efectuar dichas convocatorias extraordinarias para la cobertura de cargos orgánicos y/o grados jerárquicos, solo cuando ello resulte imprescindible y la Institución no cuente con la dotación de personal policial necesaria para dicha cobertura.

Sección III - Formación y capacitación

Artículo 62. Formación integral

Los miembros de la Carrera Policial que integran los cuadros orgánicos profesionales y técnicos deben recibir la formación integral necesaria para su desempeño y evolución en la Carrera Policial, orientada al conocimiento de las ciencias policiales y seguridad ciudadana, para la conducción del ejercicio del mando y la ejecución de las funciones del área operativa, administrativa o técnica, con énfasis en derechos humanos y enfoque comunitario, la cual estará a cargo de la Dirección Nacional de Educación Policial (DNEP).

Artículo 63. Capacitación permanente

La capacitación permanente del personal de la Policía Nacional de Honduras tendrá como objetivo el adiestramiento, entrenamiento, perfeccionamiento y/o actualización profesional del personal, sobre la base de los núcleos de capacitación que dispongan las autoridades de la Dirección Nacional de Educación Policial (DNEP). Dicha capacitación podrá contemplar los cursos, seminarios, eventos y demás actividades no obligatorias que sean autorizados y/u homologados por la Dirección Nacional de Educación Policial (DNEP).

Esta última promoverá y/o autorizará la concesión de becas destinadas a la participación del personal de la Policía Nacional de Honduras en cursos, seminarios, eventos y demás actividades de capacitación relacionadas con la especialidad, el cargo orgánico y/o la función que desempeñe dicho personal, de conformidad con los requisitos que establezcan el reglamento o manual correspondiente.

Artículo 64. Desarrollo profesional y técnico

La formación profesional policial es el proceso que tiene como finalidad la preparación, actualización, especialización y perfeccionamiento del cuerpo policial que se ofrece a través de los centros de formación policial.

La formación profesional y técnica permite al personal desarrollar nuevas habilidades, destrezas y aptitudes. La Dirección Nacional de Educación Policial debe desarrollar y coordinar con otras organizaciones o centros de estudio cursos de capacitación y especialización orientados al entrenamiento y operatividad del personal, con la finalidad de garantizar el desarrollo profesional y técnico para la efectividad del servicio policial, debiendo asegurar que cada miembro asista como mínimo a un curso por año, sin afectar el servicio policial.

Los miembros de la Carrera Policial deben mantenerse dispuestos a participar en los procesos de formación continua para el fortalecimiento de sus capacidades, habilidades y conocimientos.

Artículo 65. Actualización de programas

Es responsabilidad de la Dirección de Planeamiento, Procedimientos Operativos y Mejora Continua, en coordinación con la Dirección Nacional de Educación Policial (DNEP), mantener los programas de docencia actualizados permanentemente según las necesidades institucionales, por lo menos cada tres (3) años y en base a criterios técnicos previamente establecidos, debiendo realizar un seguimiento anual.

Artículo 66. Reintegro y actualización

Para poder reintegrar a la Policía Nacional, será solo por medio de una resolución judicial. La Dirección de Recursos Humanos coordinará con la Dirección Nacional de Educación Policial (DNEP) la realización del curso de actualización y reentrenamiento para el personal policial que sea reintegrado a la Institución, previa autorización de la Dirección General de la Policía.

Artículo 66-A. Reingreso

Es la acción de personal por medio de la cual un empleado policial, técnico y auxiliar retorna al servicio activo del que haya sido separado por las causales establecidas en el artículo 54, numerales 1), 3) y 7), de la Ley de la Carrera Policial, a excepción de los casos calificados por la comisión competente y, en el caso de los (las) aspirantes comprendidos en el numeral 3), solo podrán ingresar cuando hayan tramitado su jubilación o que hayan suspendido la misma, a fin de evitar una doble remuneración objeto de reparo. Los solicitantes deberán cumplir con todos los requisitos exigidos, contemplados en el protocolo, y aprobar las evaluaciones correspondientes. Además, deberá contarse con la estructura para dichos nombramientos.

El reingreso otorgará únicamente el grado jerárquico que poseía al momento de su separación. De igual forma, el reingreso no lleva implícitos pagos retroactivos, aportaciones de cuotas (patronales/trabajador) ante el IPM o cualquier otra institución de previsión social.

Artículo 67. Perfil profesional

El perfil profesional de los miembros de la Carrera Policial está conformado por:

1.       Educación profesional y técnica;

2.       Vocación de servicio;

3.       Poseer valores morales y éticos;

4.       Liderazgo eficaz; e,

5.       Integridad profesional.

Sección IV - Régimen Especial de Aspirantes

Artículo 68. Régimen especial para aspirantes

Los aspirantes a policía o estudiantes en formación inicial, en los centros de formación policial, se rigen por el régimen especial establecido en la reglamentación interna de sus respectivos centros de formación policial.

Artículo 69. Prácticas supervisadas

Los cadetes, alférez de la Academia Nacional de Policía (ANAPO); aspirantes a agentes de policía y agentes de seguridad en instalaciones y personalidades del Instituto Tecnológico Policial (ITP), únicamente podrán participar en la práctica profesional supervisada y, en casos excepcionales determinados, en el reglamento o manual respectivo, los cuales en todo momento lo harán en calidad de estudiantes, previa autorización del Director General de la Policía Nacional.

Todo el personal de la Carrera Policial debe cumplir de manera recíproca con las normas de jerarquía, disciplina, subordinación y respeto al personal de alférez de la Academia Nacional de Policía, aspirantes a agentes de policías del Instituto Tecnológico Policial (ITP), cuando se encuentren realizando su respectiva práctica profesional supervisada.

Pasarán a ser parte de la Carrera Policial cuando haya culminado satisfactoriamente su curso de formación policial, incluyendo la práctica supervisada, previo cumplimiento de los demás requisitos legales.

Artículo 70. Evaluación de la práctica

Corresponde a los directores nacionales la supervisión y evaluación de las prácticas supervisadas, de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos por la Dirección General de la Policía, a través de la Dirección Nacional de Educación Policial.

Las direcciones nacionales tienen la obligación de remitir a la Dirección de Planeamiento, Procedimientos Operativos y Mejora Continua, las evaluaciones de los aspirantes que culminan satisfactoriamente la práctica supervisada, debiendo adjuntar los formatos de evaluación respectivos a la Dirección Nacional de Educación Policial.

Artículo 71. Acuerdo de nombramiento

La Dirección de Recursos Humanos debe elaborar el listado de los aspirantes aprobados en orden de prioridad, seleccionando los de mayor a menor puntaje de calificación para su incorporación a la Institución mediante el respectivo acuerdo de nombramiento y toma de posesión del cargo como miembro de la Carrera Policial.

El acuerdo de nombramiento es la acción de personal emitida por la autoridad nominadora, mediante la cual se formaliza la incorporación del aspirante a la Carrera Policial. La autoridad nominadora debe formalizar el acuerdo de nombramiento en un período no mayor de treinta (30) días a partir de que este haya finalizado satisfactoriamente la etapa de formación.

La Dirección de Recursos Humanos debe citar al aspirante para comunicarle sobre su nombramiento, firma y toma de posesión del cargo, acto en el cual debe ser informado sobre los aspectos generales y específicos relacionados con el puesto, derechos y obligaciones; además, recibirá una copia de su acuerdo de nombramiento. La Dirección de Recursos Humanos velará por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley y este reglamento.

Sección V - Asignación de cargo y de destino

Artículo 72. Asignación

De conformidad con el numeral 12 del artículo 8 de la Ley, se define «asignación» como el destino para la prestación del servicio o ejercicio del cargo por parte del miembro de la Carrera Policial, conforme al Acuerdo de nombramiento, traslado o asignación.

Artículo 73. Asignación a cargos de jefatura

La asignación de destino del miembro de la Carrera Policial para la prestación del servicio, así como a cargos de jefatura en las diferentes dependencias orgánicas de la Policía Nacional, debe determinarse con base en las necesidades del servicio, el orden de mérito, la especialidad, la competencia, la experiencia y antigüedad en el grado, de conformidad con el perfil del cargo requerido en el reglamento o manual correspondiente.

Mediante el acuerdo de asignación se formaliza la nominación a un cargo, comisión de trabajo, comisión especial o misión especial por un período máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de emisión del respectivo acuerdo por la Dirección General de la Policía Nacional o la Dirección de Recursos Humanos, según proceda. En dicho acuerdo se debe determinar el cargo, sus responsabilidades y fecha de inicio en las funciones, debiendo realizarse la entrega en legal y debida forma mediante la respectiva acta; el que entrega será responsable por todas las órdenes emitidas durante su administración durante un tiempo prudencial.

Artículo 74. Causas de asignación

Los miembros de la Carrera Policial pueden ser asignados por las causas siguientes:

1.       Disposición del director general de la Policía Nacional;

2.       Necesidad del servicio;

3.       Ascenso;

4.       Evaluación de desempeño; y,

5.       Otras que se establezcan.

Procederá la reasignación cuando se haya cumplido el período máximo de dos (2) años en el ejercicio del cargo asignado, o por calificación mínima o deficiente en las evaluaciones de desempeño.

Capítulo II - Evaluaciones

Artículo 75. Sistema de evaluación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley, la evaluación tiene por objeto calificar a los miembros de la Policía Nacional en sus diferentes categorías, ocupación policial especializada y exigencias del respectivo cargo, debiendo realizarse de acuerdo con las características propias de las direcciones o unidades especiales de asignación. Las evaluaciones sirven de base para la promoción al grado inmediato superior, asignación de cargos, incentivos, becas, capacitación, terminación de la Carrera Policial y otros.

Artículo 76. Evaluación del desempeño

La evaluación de desempeño policial es el proceso a través del cual, en forma integral, sistemática y continua, se valora y califica el conjunto de actitudes, conducta y rendimiento de los miembros de la Carrera Policial.

Artículo 77. Clasificación

Las evaluaciones aplicables a los miembros de la Carrera Policial se clasifican en:

1.       Evaluación de ingreso: Mediante la cual se evalúa y califica a los aspirantes a policía por parte de la Dirección Nacional de Educación Policial (DNEP), en conjunto con la Dirección de Planeación, Procedimientos Operativos y Mejora Continua, de conformidad con el reglamento o manual respectivo;

2.       Evaluación ordinaria: A través de la cual se evalúa el rendimiento y eficiencia en el desempeño de funciones de los miembros de la Carrera Policial y se aplica una vez al año, por el jefe inmediato. Dentro de esta clase se encuentra la evaluación de desempeño;

3.       Evaluación de ascenso: A través de la cual se evalúa el servicio y desempeño según requisitos previamente establecidos por la Dirección General a través de la Dirección de Recursos Humanos y el Directorio Estratégico Policial; también se debe tomar en cuenta el resultado de la evaluación ordinaria; y,

4.       Evaluación extraordinaria: En la cual el alto mando policial, mediante resolución, ordena la evaluación del personal por motivos de control, certificación, reestructuración u otros previamente establecidos. Dentro de esta clase se encuentran las evaluaciones de confianza.

El reglamento o manual correspondiente determinará los procedimientos y las pruebas que serán aplicadas en cada evaluación.

Artículo 78. Pruebas

Según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley, las evaluaciones de los miembros de la Carrera Policial se realizan a través de las pruebas siguientes:

1)      Pruebas de evaluación de confianza: Conjunto de pruebas psicométricas, socioeconómicas, patrimoniales, toxicológicas y poligráficas aplicadas a los miembros de la Carrera Policial por el órgano correspondiente, con el propósito de determinar su nivel de confiabilidad;

2)      Pruebas de suficiencia física: Pruebas aplicadas con el objetivo de medir las competencias físicas relacionadas con las capacidades de resistencia, fuerza, velocidad, flexibilidad, entre otras que se determinen y sean inherentes al perfil establecido para el cargo por la Dirección de Recursos Humanos;

3)      Pruebas de evaluación del desempeño: Pruebas que permiten valorar y calificar el conjunto de actitudes, conducta y rendimiento de los miembros de la Carrera Policial;

4)      Pruebas de eficiencia en el cumplimiento del deber: Calificación que se hace a los miembros de la Carrera Policial en cuanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento del deber o prestación de los servicios;

5)      Pruebas de conocimiento: Pruebas realizadas a los miembros de la Carrera Policial, a fin de evaluar los conocimientos requeridos para el desempeño de un cargo; y,

6)      Evaluación médica: Examen médico practicado por personal idóneo, a fin de conocer el estado de salud física y mental del miembro de la Carrera Policial y determinar si presenta las condiciones de salud necesarias para el desempeño del servicio.

Lo concerniente a los procesos de evaluación será regulado en el reglamento de ascenso o manual correspondiente.

Artículo 79. Métodos y procedimientos

Los métodos y procedimientos de evaluación del personal, desarrollados por la Dirección de Planeamiento, Procedimientos Operativos y Mejora Continua en coordinación con la Dirección Nacional de Recursos Humanos, se determinarán dependiendo de los objetivos y políticas de personal, así como de las características específicas del puesto, establecidas en el manual correspondiente.

Artículo 80. Finalidad

Las evaluaciones aplicadas a los miembros de la Carrera Policial, sirven de base para que el señor director general de la Policía Nacional, determine la asignación de cargo o de destino, la reasignación a otro cargo, capacitación, distinciones, así como también la pérdida temporal del derecho de ascenso e, inclusive, la cancelación del acuerdo de nombramiento sin responsabilidad para el Estado.

Artículo 81. Justificación para no rendir prueba física

Puede ser justificado el miembro de la Carrera Policial para no rendir prueba de suficiencia física, por las siguientes causas:

1.       El personal que se encuentre de licencia por enfermedad, gravidez, accidente u otra causa de salud prevista en la Ley del Instituto Hondureño del Seguro Social (IHSS) y demás leyes de previsión social, durante el tiempo determinado por el centro médico correspondiente;

2.       El personal que se encuentre gozando de licencia sin sueldo por las causas descritas en la Ley y el presente reglamento, por el tiempo que dure la misma;

3.       El personal que se encuentre en trámites de retiro; y,

4.       Otras que legalmente se establezcan.

Capítulo III - Ascensos

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 82. Ascensos

De acuerdo con el artículo 49 de la Ley, el ascenso es un proceso administrativo legal para optar al grado inmediato superior y tiene como propósito mantener los cuadros orgánicos en el orden jerárquico de la Policía Nacional, reconociendo los méritos, antigüedad y la precedencia en el grado de cada candidato.

Los requisitos y procedimientos necesarios para el otorgamiento de grados estarán regulados en el reglamento y manual de proceso de ascenso correspondiente.

Artículo 83. Condiciones de ascenso

Son condiciones esenciales para optar al grado inmediato superior a través de los procesos de ascenso las siguientes:

1.       No tener procesos disciplinarios en curso por faltas graves o muy graves.

2.       No haber sido sancionado el año inmediato anterior, ni el año en el cual le corresponde ascenso de grado; con respecto a los numerales anteriores, se exceptúa que dichos actos hayan sido producto del cumplimiento del deber.

3.       No haber reprobado al menos una de las pruebas de evaluación de confianza aplicadas durante el período de ascensos;

4.       No mantener calificación deficiente en la última evaluación de desempeño realizada previo al proceso de ascenso;

5.       No será considerado para el ascenso al grado jerárquico inmediato superior quien, habiendo reunido las condiciones mínimas para ello, se encuentre tramitando su retiro de la Institución; y,

6.       Otras que legalmente se establezcan.

Artículo 84. Ascensos de oficiales

Artículo 84. Ascensos de oficiales

Artículo 85. Tiempo en el grado

Para los suboficiales, clases y agentes de policía, el tiempo requerido en el grado para el ascenso al grado inmediato superior se presenta en la tabla contemplada en el artículo 44 del Reglamento de ascenso.

El cómputo de la totalidad de tiempo en los diferentes grados de servicio activo no podrá exceder los 35 años de servicio legalmente establecidos; pero de igual manera tendrá el derecho de completar sus años de servicio antes mencionados, en asignaciones de asesorías o similar que el señor Director General determine, para alcanzar la totalidad de su jubilación.

Artículo 86. Órganos evaluadores de ascenso

El secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, mediante acuerdo, ordenará la integración de los órganos evaluadores de ascenso para las categorías respectivas, a propuesta del director general de la Policía, los cuales se organizarán de acuerdo con las formalidades establecidas en el respectivo reglamento y manual de ascensos.

En todo momento, los miembros de la Carrera Policial que integren los órganos evaluadores de ascenso deben ser de mayor jerarquía que los evaluados.

Sección II - Ascensos extraordinarios

Artículo 87. Ascenso extraordinario

El secretario de Estado en el Despacho de Seguridad puede disponer ascensos extraordinarios. El ascenso extraordinario es la promoción al grado jerárquico inmediato superior sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y el presente reglamento, únicamente en los casos siguientes:

1.       Para los miembros próximos a jubilación o retiro, se reconocerá el ascenso extraordinario por méritos excepcionales y servicio distinguido durante su carrera; y,

2.       Para el miembro de la Carrera Policial que falleciera o adquiriera una incapacidad absoluta como consecuencia de un acto de servicio.

Artículo 88. Ascenso extraordinario por mérito

El ascenso extraordinario por mérito será otorgado a los miembros de la Carrera Policial que acrediten cualidades excepcionales de valor, sacrificio y abnegación en cumplimiento del deber que trasciendan en beneficio de la sociedad, tendrán derecho al reconocimiento de su meritoria actuación en la forma y condiciones que se establezca en el respectivo reglamento y manual de ascensos.

Artículo 89. Ascenso póstumo

Cuando un miembro de la Carrera Policial falleciere en circunstancias especiales en el cumplimiento de su deber, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad procederá al ascenso del fallecido con carácter honorífico, al grado inmediato superior.

Artículo 90. Listado de candidatos

Corresponde al director general de la Policía Nacional, en sesión del Directorio Estratégico Policial, evaluar la situación de los miembros de la Carrera Policial que ameriten ser promovidos al grado inmediato superior en forma extraordinaria, que se describen en esta sección; a fin de entregar al secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, el listado de candidatos meritorios.

Capítulo IV - Turnos, asistencia, permisos, vacaciones, licencias

Artículo 91. Turnos del servicio personal

El servicio policial se debe prestar en la modalidad de turnos, sujeto a la disponibilidad, a la exigencia del servicio y tomando en cuenta las condiciones de sanidad y bienestar del miembro de la Carrera Policial.

Artículo 92. Jornada laboral del personal auxiliar y técnico

La jornada laboral del personal auxiliar y técnico será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; no obstante, excepcionalmente estará sujeto al cambio o extensión de horario en razón de las necesidades del servicio calificadas por la Dirección General, sin que ello implique un pago adicional en concepto de horas extras.

El superior inmediato podrá autorizar excepcionalmente trabajos extraordinarios, en casos de necesidad de servicio, los cuales no tendrán derecho a recibir ninguna clase de retribución, salvo las compensaciones expresamente autorizadas.

Artículo 93. Registros de asistencia

La Dirección de Recursos Humanos debe asegurar que en cada dependencia policial exista un sistema de marcación electrónica para el control de asistencia del personal auxiliar y técnico, el cual debe registrar la hora de entrada y salida diariamente.

El jefe inmediato, respetando el conducto regular, tiene la responsabilidad de comunicar de inmediato a la Dirección de Recursos Humanos, o tomar las medidas administrativas correspondientes, en casos de ausencias injustificadas del personal o abandono del puesto de trabajo, para los trámites administrativos y/o disciplinarios que procedan.

Artículo 94. Permisos

Corresponde al jefe inmediato del miembro de la Carrera Policial conceder y autorizar permisos para ausentarse de sus labores hasta por un período de dos (2) días consecutivos con goce de sueldo y por causa debidamente justificada.

El permiso debe ser solicitado por escrito siguiendo la cadena de mando y con la debida justificación con veinticuatro (24) horas de anticipación o, excepcionalmente en casos de urgencia, lo hará de manera inmediata; el mismo debe ser autorizado por el jefe inmediato dejando la constancia respectiva. No podrá concederse más de un (1) permiso de dos (2) días en un mes, ni puede concederse más de dos (2) permisos inferiores en el mismo mes.

La Dirección de Recursos Humanos, a través del manual respectivo, establecerá las causas y el período máximo anual de permisos con que cuentan los miembros de la Carrera Policial, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que correspondan.

Artículo 95. Vacaciones

Los miembros de la Carrera Policial tienen derecho a gozar de vacaciones anuales remuneradas, entendiéndose por ello el pago de una bonificación proporcional al salario que devenga el personal de la Institución según la cantidad de días hábiles a que tengan derecho, de acuerdo a la tabla siguiente:

1.       Doce (12) días hábiles después del primer año de servicio;

2.       Quince (15) días hábiles después del segundo año de servicio;

3.       Dieciocho (18) días hábiles después del tercer año de servicio;

4.       Veintidós (22) días hábiles después del cuarto año de servicio;

5.       Veintiséis (26) días hábiles después del quinto año de servicio; y,

6.       Treinta (30) días hábiles después del sexto año de servicio.

Artículo 96. Otorgamiento de vacaciones

Las vacaciones deben ser autorizadas por el superior inmediato y aprobadas por la Dirección de Recursos Humanos debiendo informar a la Dirección General de la Policía Nacional, una vez se asegure el cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.       El miembro de la carrera policial no podrá acumular vacaciones, salvo en casos justificados, ya fuere por necesidad del servicio o por motivos de interés personal hasta por dos (2) periodos de vacaciones consecutivas. En estos casos, el disfrute de los dos (2) periodos acumulados puede ser autorizado en forma continua o alterna;

2.       El miembro de la Carrera Policial debe solicitar por escrito su período de vacaciones con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha que le correspondan;

3.       Las vacaciones deben otorgarse durante el periodo que corresponde y antes de que se inicie otro nuevo, sin perjuicio de que sean postergadas por las causas determinadas en el reglamento respectivo;

4.       La Dirección de Recursos Humanos debe notificar por escrito y con anticipación suficiente al miembro(a) de la Carrera Policial la autorización para el goce de vacaciones y las fechas de inicio y cese;

5.       En ningún caso se reemplazará económicamente el disfrute de las vacaciones, por una compensación económica;

6.       Las licencias remuneradas, incapacidades temporales acreditadas conforme a las normas de previsión social u otras acciones que no interrumpan la relación de servicio, no afectarán la antigüedad para los efectos del cómputo del período de vacaciones que corresponda; y,

7.       Otras que se establezcan en el reglamento correspondiente.

Artículo 97. Licencias

Las licencias remuneradas y no remuneradas deben ser autorizadas por el secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, previa resolución favorable a la solicitud presentada por el director general de la Policía.

El otorgamiento de las licencias remuneradas, sin motivos justificados, hará incurrir en responsabilidad administrativa y penal al funcionario que la autorice.

Puede concederse licencia no remunerada a los miembros de la Carrera Policial, siempre y cuando concurran razones calificadas para las mismas. El tiempo de la licencia no remunerada no es computable en el tiempo de servicio para efectos de antigüedad y ascensos.

Artículo 98. Licencia remunerada

Los miembros de la Carrera Policial tendrán derecho a gozar de licencia remunerada cuando se acredite cualquiera de las causas siguientes:

1.       Por enfermedad, gravidez o maternidad, accidentes u otras causas previstas en la Ley de previsión social correspondiente;

2.       Por duelo, en caso de fallecimiento de padres, hijos, hermanos, cónyuge o compañero(a) de hogar, se concederán cinco (5) días hábiles de licencia; no obstante, si el fallecido hubiere habitado en lugar diferente del domicilio personal, se podrán conceder hasta nueve (9) días hábiles, teniendo en cuenta la distancia y demás circunstancias que concurran;

3.       Por matrimonio se concederá seis (6) días hábiles de licencia al miembro de la Carrera Policial;

4.       Para comparecer ante cualquier Tribunal de Justicia cuando fuere legalmente citado o emplazado para tal efecto, por el tiempo estrictamente necesario, debiendo tomarse en cuenta la distancia;

5.       Por enfermedad grave de sus padres, hijos, hermanos, cónyuges o su compañero de hogar, previa acreditación de la causa mediante certificación médica y evidencia de que fuere imprescindible su asistencia; en este caso, la licencia será otorgada por el tiempo que fuere estrictamente necesario, requiriéndose dictamen favorable de la Dirección de Recursos Humanos;

6.       En casos de calamidad pública o emergencia nacional, como desastres naturales u otras causas análogas, cuando el miembro de la carrera policial o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, resultaren afectados en sus personas o en sus bienes y ello requiera su atención o su asistencia inmediata, la licencia debe otorgarse por el tiempo que fuere estrictamente necesario, requiriéndose dictamen favorable a la Dirección de Recursos Humanos;

7.       Por becas de estudio dentro o fuera del país o por programas de adiestramiento o especialización, que tuvieran relación directa con la naturaleza de las funciones propias del cargo; siendo otorgada por el tiempo que dure la beca. Para lo cual debe previamente suscribirse un convenio en donde el becario se comprometa a la prestación del servicio en la Institución, por el doble del tiempo que haya durado su formación, o en su defecto a reembolsar al Estado el doble de la suma de dinero que el Estado invirtió en gastos; y,

8.       Otras que se establezcan en el reglamento correspondiente.

Artículo 99. Autorización de licencia remunerada

La Licencia Remunerada debe ser autorizada por el Director General de la Policía Nacional, previo dictamen favorable de la Dirección de Recursos Humanos. En los siguientes casos:

1.       Por motivos de estudio en Centros de Educación nacional y extranjero.

Es responsabilidad de la Dirección de Recursos Humanos llevar los registros y controles correspondientes.

Artículo 100. Licencia no remunerada

Los miembros de la Carrera Policial tendrán derecho a gozar de licencia no remunerada por un período máximo de un (1) año prorrogable en casos debidamente acreditados y de beneficio institucional, previa solicitud del interesado autorizada por el secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, debiendo emitirse el respectivo acuerdo. Previa resolución favorable emitida por el director general de la Policía en base al dictamen correspondiente de la Dirección de Recursos Humanos en las causas siguientes:

a)      Graves asuntos de familia diferentes a los indicados en el artículo 98 de este reglamento, como viajes de emergencia, convalecencia o tratamiento médico del miembro de la carrera policial o de algún familiar, o para la solución de problemas de índole familiar.

b)      Por razones de estudios en centros de educación distintos a los centros de formación de la institución o centros análogos extranjeros.

La solicitud de licencia no remunerada debe ser acompañada de los documentos que acrediten alguna de las causas de justificación antes señaladas y debe ser presentada con una antelación mínima de sesenta (60) días.

Artículo 101. Licencia especial por maternidad y lactancia

El personal femenino goza de Licencia Especial por Maternidad y Lactancia, la cual debe consistir en el período pre y postnatal de cuarenta y dos (42) días calendario cada uno y, posteriormente, para el personal de jornada completa, a una (1) hora diaria de lactancia durante seis (6) meses, contados a partir del día del nacimiento del infante. El personal femenino que se encuentre lactando a su hijo, durante los primeros seis (6) meses de vida, deben ser excluidas de los servicios de veinticuatro (24) horas y de permanencia en situaciones consideradas como peligrosas para su salud o la de su infante.

Al padre de familia que sea miembro de la Carrera Policial se le debe conceder un permiso no mayor de nueve (9) días calendario por el nacimiento de su hijo.

Artículo 102. Permiso especial

El miembro de la Carrera Policial que, durante permisos, período de vacaciones o licencia, tenga que viajar fuera del país por cualquier motivo, está obligado a solicitarlo por escrito ante su superior inmediato, director de la Dirección a la que pertenece, director de la Dirección de Recursos Humanos y señor director general, para su conocimiento y autorización correspondiente.

Artículo 103. Suspensión de permisos, licencias y vacaciones

En situaciones de emergencia por calamidad pública, guerra, conmoción interna, desastres naturales o antropogénicos, el secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, previo acuerdo ejecutivo, puede suspender los permisos, licencias y/o vacaciones, exceptuando los casos por maternidad e incapacidad temporal, tal como lo dispone el artículo 67 de la ley.

Capítulo V - Protección social y seguro de vida

Artículo 104. Protección social

La protección social de los miembros de la carrera policial estará en consonancia con el capítulo IV de la Ley de la Carrera Policial, en los siguientes aspectos:

a)      Protección social

b)      Seguridad social

c)       Régimen de previsión social

d)      Atención médica-hospitalaria

Artículo 105. Seguro de vida

El miembro de la Carrera Policial tendrá derecho a un seguro colectivo de vida, que será otorgado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, diferenciado cuando se trate de una muerte en cumplimiento del deber y aquellas condiciones de riesgo a las que está expuesto el miembro de la carrera policial. Dicho seguro de vida no podrá ser inferior a 30 salarios mínimos en su categoría más alta y será entregado al o los beneficiarios designados en la hoja de designación de beneficiarios de Policía Nacional.

Artículo 106. Compensación por antigüedad laboral

Es el beneficio que recibirá todo miembro de la carrera policial adscrito a las estructuras de beneficios de preexistente y estructura del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) del Régimen de Riesgos Especiales (RRE), luego de completar y culminar sus años de servicio activo en la institución policial o por retiro voluntario; el mismo que será equivalente a un mes de salario por cada año de servicio prestado al Estado hasta un máximo de 25 años; el que será calculado en base al promedio de los últimos 6 salarios recibidos.

Dicha compensación será recibida solo por los miembros de la institución policial, que se encuentren en servicio activo, que no se le constituye una cuenta individual de reserva laboral en el Instituto de Previsión Militar.

Título IV - Formas de finalización, terminación, suspensión y reintegro de la Carrera Policial

Capítulo I - Finalización de la Carrera Policial

Artículo 107. Finalización de la Carrera Policial

De conformidad al artículo 54 de la Ley, los miembros de la Carrera Policial pueden finalizar la prestación del servicio activo en los casos siguientes:

1)      Retiro voluntario debidamente autorizado;

2)      Pensión por discapacidad;

3)      Jubilación;

4)      Haber cumplido con los años de servicio;

5)      Reestructuración técnica administrativa presupuestaria; y,

6)      Muerte.

Cuando se finalice la Carrera Policial por alguna de las causas antes descritas, le serán reconocidos al personal los derechos y beneficios que legalmente le correspondan.

Artículo 108. Retiro voluntario

El retiro voluntario debidamente autorizado procede cuando el secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, emite el respectivo acuerdo de cancelación de la solicitud de retiro del servicio activo realizada por el miembro de la Carrera Policial. Siempre y cuando no exista alguna de las razones de impedimento descritas en la ley.

Para solicitar el retiro voluntario, los oficiales deben haber cumplido un tiempo mínimo de diez (10) años de servicio continuo; los suboficiales, clases y agentes de Policía, deben haber cumplido el doble del tiempo que el Estado invirtió en su formación. En el caso de no cumplir esta disposición, debe de personarse a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía para que se le haga el cómputo de costos que deberá retribuir en razón de su formación.

El incumplimiento a lo anterior dará lugar a la demanda civil que en derecho corresponda, con el fin de que se retribuya al Estado los gastos en que incurrió en su formación.

Artículo 109. Pensión por discapacidad

La pensión por discapacidad procede cuando el miembro de la Carrera Policial no se encuentra apto para la prestación del servicio por incapacidad permanente producida por cualquier lesión, enfermedad física o mental, u otra circunstancia descrita en la Ley, que le impida seguir desempeñando sus funciones habituales. La discapacidad debe ser determinada por la Comisión Técnica de Invalidez del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) y/o el Comité para el Otorgamiento de Pensiones por Invalidez (COPI) del Instituto de Previsión Militar (IPM), de conformidad con lo estipulado en su Ley y reglamento correspondiente.

Artículo 110. Jubilación

La jubilación es el acto administrativo por medio del cual el miembro de la Carrera Policial, pasa a una situación pasiva o de inactividad, retirándose por haber alcanzado la edad máxima para el servicio o por haber cumplido con los años de servicio de conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica, Ley de la Carrera Policial, la Ley del Instituto de Previsión Militar (IPM) y sus respectivos reglamentos.

Artículo 111. Haber cumplido con los años de servicio

Es la condición del personal que alcanza los treinta y cinco (35) años de servicio dentro de la Carrera Policial y pasa a una situación pasiva o de inactividad, sin haber cumplido la edad obligatoria requerida para tramitar su jubilación.

Artículo 112. Reestructuración técnica administrativa presupuestaria

La reestructuración es una causa de orden técnico administrativo, legal y presupuestaria, que conduce al reordenamiento y reorganización de la estructura orgánica y administrativa existente que requiere ser cambiada o alterada debido a circunstancias de interés público o seguridad nacional, determinadas por el alto mando policial, teniendo como consecuencias ya sea la cancelación de miembros de la Carrera Policial, cambios en el escalafón policial, puestos o cargos, a fin de generar mayor eficiencia en la prestación de los servicios de la seguridad ciudadana.

Artículo 113. Muerte

La muerte real o presunta pone fin a la carrera policial; debe acreditarse con la certificación del acta de defunción que certifique el deceso, o con la sentencia correspondiente que declare muerte presunta. Si la muerte hubiese ocurrido en actos de servicio, se llevarán a cabo los reconocimientos póstumos de conformidad con el reglamento de honras fúnebres.

Artículo 114. Cuadros de reserva

Según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley, los miembros de la Carrera Policial en situación de retiro deben pasar automáticamente a formar parte de los cuadros de reserva de la Policía Nacional y deben permanecer a disposición para atender cualquier emergencia en la que su formación pueda ser útil.

Capítulo II - Terminación de la Carrera Policial

Artículo 115. Terminación de la Carrera Policial

De conformidad con el artículo 55 de la Ley, los miembros de la Carrera Policial terminan la prestación de servicios, sin responsabilidad para el Estado, en los casos siguientes:

1.       Sentencia firme condenatoria de juzgado competente;

2.       Despido conforme a Ley;

3.       Inhabilitación por autoridad competente; y,

4.       La falta de méritos o calificación deficiente.

Artículo 116. Sentencia firme condenatoria de juzgado competente

Se dará por terminada la Carrera Policial al personal a quien se le dicte sentencia condenatoria en firme. Para lo cual la Dirección Nacional de Recursos Humanos debe acreditar dicha situación a través de copia certificada de la respectiva sentencia y emitir el dictamen correspondiente, a fin de que el secretario de Estado en el Despacho de Seguridad proceda con la cancelación del acuerdo de nombramiento.

Artículo 117. Causas de despido

En atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley, solo procede el despido de miembros de la Carrera Policial cuando esté amparado en una de las causas establecidas en la Ley orgánica, Ley de Carrera Policial, reglamentos, manuales e instructivos correspondientes. El despido debe ser efectivo a partir de la fecha de su notificación.

Por ser la Policía Nacional una entidad regulada por una ley especial de rango constitucional, solo debe proceder el pago indemnizatorio al miembro de la Carrera Policial al que se le haya cancelado su acuerdo de nombramiento por despido calificado por la autoridad judicial competente como injustificado.

Artículo 118. Inhabilitación por autoridad competente

Se dará por terminada la Carrera Policial sin responsabilidad para el Estado al miembro de la Policía que haya sido inhabilitado para el ejercicio de cargo público por autoridad competente; caso en el cual se procederá como se establece en el artículo 117 de este reglamento, párrafo final.

Artículo 119. Falta de méritos o calificación deficiente

Procederá la cancelación del acuerdo de nombramiento para la terminación de la Carrera Policial del personal que haya sido sometido a cualquier proceso de evaluación descrito en la ley y este reglamento, dando como resultado una calificación deficiente o no logre aprobar dos (2) evaluaciones consecutivas, de conformidad con la escala de evaluación previamente establecida en el reglamento o manual correspondiente.

Capítulo III - Suspensión de los miembros de la Carrera Policial

Artículo 120. Suspensión en general

Los miembros de la Carrera Policial serán suspendidos por los motivos y de la manera contemplada en la Ley orgánica, Ley de la Carrera Policial y respectivos reglamentos.

Artículo 121. Prohibiciones a causa de la suspensión

La suspensión en los términos del artículo 61 de la Ley y el artículo 117 de la Ley orgánica, aplicable al personal, conlleva las prohibiciones siguientes:

1.       Prohibición de ejercer las funciones y autoridad conferida por su cargo;

2.       Prohibición de ejercer cualquier cargo dentro de la Institución;

3.       Desempeñar funciones o empleos remunerados en entidades públicas mientras dure dicha medida;

4.       Prohibición de dirigir, planificar o participar en operaciones, utilizar el uniforme, insignias, equipo y armamento de la Policía Nacional; y,

5.       Otras que legalmente se establezcan.

El incumplimiento de estas disposiciones constituye una falta muy grave, lo cual debe ser comunicado al órgano competente para que se inicie el procedimiento disciplinario respectivo.

Artículo 122. Suspensión por auto de formal procesamiento

De conformidad con el artículo 61 de la Ley, cuando a un miembro de la Carrera Policial se le haya dictado auto de formal procesamiento por delito doloso, será suspendido de inmediato de su cargo sin goce de sueldo; dicha suspensión debe operar de manera automática, tan pronto se tenga conocimiento de la imputación del referido auto de formal procesamiento y no requerida de formalidad alguna, salvo que estas acciones sean derivadas del servicio o que haya indicios de legítima defensa, caso fortuito o fuerza mayor.

En caso de sentencia condenatoria firme, lo procedente es la terminación de la Carrera Policial a través de la cancelación del acuerdo de nombramiento sin responsabilidad para el Estado, en concordancia con lo establecido en el artículo 116 del presente reglamento. Salvo que estas acciones sean derivadas del servicio o que haya indicios de legítima defensa, caso fortuito o fuerza mayor.

De todo lo anterior, se debe dejar constancia en el expediente u hoja de vida de personal. El incumplimiento de esta disposición por parte del funcionario responsable acarreará las responsabilidades administrativa, civil y penal que correspondan. Se excluyen de la medida de suspensión establecida en el presente artículo los casos derivados del ejercicio legítimo de su cargo en el servicio de policía.

Artículo 123. Suspensión por procedimiento disciplinario

La suspensión por proceso disciplinario es el acto administrativo a través del cual se suspende de sus funciones al miembro de la Carrera Policial por causa de proceso disciplinario por faltas muy graves, para lo cual se le asignará al cumplimiento de tareas que no interfieran con la investigación disciplinaria; o se le suspende del cargo y funciones, por el período y en los términos establecidos en el reglamento disciplinario.

Título V - Disposiciones finales

Capítulo I - Disposiciones varias

Sección I - Uniformes

Artículo 124. Uniformes y equipo

Es obligatorio el uso del uniforme para todos los miembros de la Carrera Policial de una forma íntegra y decorosa, con las distinciones correspondientes, atendiendo a su clasificación, categoría y grado.

Se entiende como uniforme el vestuario y los respectivos distintivos que deben utilizar los miembros de la Carrera Policial para el desempeño de sus funciones, exceptuando aquellas unidades que, por la naturaleza de su trabajo, deban utilizar otro tipo de vestimenta.

Los uniformes, armas y equipo reglamentario que usen o porten los miembros de la Carrera Policial, serán provistos gratuitamente por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y su uso está regulado en el reglamento respectivo.

Las siglas, nombres, textura, colores y otras características propias del uniforme y equipo policial serán de uso exclusivo y reservado a los miembros de la Policía Nacional, en consecuencia, es prohibido autorizar su uso a particulares.

Artículo 125. Obligación de entregar arma y placa

En concordancia con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 10 de la Ley, los miembros de la Carrera Policial deben entregar a la dependencia correspondiente su arma de reglamento asignada y placa policial, en las situaciones siguientes:

1.       Al ser notificados de medida de suspensión del cargo o del servicio activo;

2.       Por cualquier tipo de licencia;

3.       Por cualquiera de las causas de finalización o terminación de la Carrera Policial; y,

4.       Otras que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.

Sección II - Disciplina

Artículo 126. Proceso disciplinario

Las normas generales del proceso disciplinario dispuestas en el capítulo I, del título V de la Ley orgánica, así como las disposiciones disciplinarias contenidas en la Ley de la Carrera Policial y respectivos reglamentos, son obligatorias y de aplicación general a todos los miembros de la Carrera Policial. El desconocimiento de dichas normativas no eximirá de responsabilidad a quien las infrinja.

Artículo 127. Régimen disciplinario

El régimen disciplinario dispuesto en la Ley orgánica y en la Ley de la Carrera Policial establece las normas y procedimientos disciplinarios generales con la finalidad de regular, prevenir, investigar y sancionar las infracciones en las que incurren los miembros de la carrera policial, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

Dichas normas se encuentran desarrolladas ampliamente en el Reglamento disciplinario de la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL).

Capítulo II - Disposiciones transitorias

Artículo 128. Transición del personal

Los empleados y funcionarios de la Policía Nacional que, al entrar en vigor la Ley orgánica y la Ley de la Carrera Policial, se encuentren bajo el régimen de la Ley de servicio civil, pasarán al Régimen Especial de Carrera Policial previo al proceso de evaluación y certificación de confianza correspondiente, así como al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la Ley y el presente reglamento; en cuyo caso conservarán su antigüedad y deben ser capacitados por el Sistema de Educación Policial.

Quienes cumplan satisfactoriamente los requisitos legales establecidos podrán pasar, si lo desean, a la categoría de oficiales auxiliares según las disposiciones establecidas en la Ley, el presente reglamento, manuales e instructivos correspondientes.

La Secretaría tomará las medidas legales, administrativas y financieras necesarias, a fin de que, una vez el personal pase formalmente al régimen de Carrera Policial, sea amparado por el régimen de riesgos especiales (REE) del Instituto de Previsión Militar (IPM), según corresponda.

Quienes no deseen pasar al Régimen de Carrera Policial pueden solicitar su retiro voluntario con derecho al reconocimiento de los beneficios fijados en la Ley de servicio civil; al igual que aquellos que voluntariamente se sometieron al proceso de evaluación y certificación de confianza y no hubieren calificado, recibirán los mismos beneficios.

Artículo 129. Comisión

El director general de la Policía Nacional nombrará una Comisión de Transición para la verificación y análisis de cada caso correspondiente al personal auxiliar y técnico de servicio en la Policía Nacional al que se refiere el artículo 122 de la Ley, que desee pasar al Régimen de Carrera Policial; la cual ejercerá las siguientes atribuciones:

1.       Evaluar la hoja de vida del personal, a fin de que cumpla con los requisitos exigidos para el ingreso a la Carrera Policial;

2.       Velar por que cumplan con el proceso de evaluación y certificación correspondiente;

3.       Supervisar que dicho personal reciba la formación y capacitación necesaria por la Dirección Nacional de Educación Policial;

4.       Analizar cada caso, a fin de que el personal reciba un salario acorde al tiempo de servicio o antigüedad y la categoría correspondiente;

5.       Garantizar el reconocimiento de los derechos del personal;

6.       Realizar recomendaciones pertinentes a fin de que la Dirección General de la Policía, disponga las medidas administrativas pertinentes para cada caso; y,

7.       Otras que se establezcan en el reglamento o manual correspondiente.

Artículo 130. Vigencia

El presente reglamento entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. El presente acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

Publíquese.

Julián Pacheco Tinoco
Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad

 

Manuel de Jesús Luna Gutiérrez
Secretario general

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