Reglamento especial en materia de permisos de conducir
Reglamento especial en materia de permisos de conducir
EDICIONES RAMSÉS
Capítulo I - Definiciones
Artículo 1

Artículo 1.- Para la aplicación e interpretación del presente reglamento, se definen los conceptos siguientes:

Certificado de evaluación médico de aptitud física: Es el documento expedido por un médico debidamente colegiado y en pleno uso de sus derechos y facultades y estandarizado; quien hace constar por escrito que la persona evaluada, posee la aptitud física adecuada a las exigencias que se requieren para conducir un vehículo automotor de manera segura; basado en la evaluación de las capacidades de la visión, capacidades auditivas, la evaluación clínica en general y su historial médico; en la que el profesional de la salud examinará al solicitante mediante el uso de instrumentos tecnológicos.

Certificado de evaluación de aptitudes psíquicas: Es el documento expedido por un psicólogo, debidamente colegiado y en pleno uso de sus derechos y facultades y estandarizado; quien hace constar por escrito que la persona evaluada, posee la aptitud mental adecuada a las exigencias que se requieren para conducir un vehículo automotor de manera segura y responsable; basado en la evaluación psicométrica y a través de instrumentos de evaluación específicos para conductores de vehículos automotores.

Evaluación psicosensométrica: Es la prueba en la que se mide la destreza del aspirante para ejecutar acciones precisas y rápidas utilizando la visión, la audición y los miembros superiores y/o inferiores en forma simultánea. Incluye la coordinación manual, bimanual y la coordinación entre la aceleración y el frenado, mediante el uso de instrumentos tecnológicos.

Evaluación teórica: Es una prueba escrita que se aplica a los aspirantes a obtener su permiso de conducir por primera vez o por reclasificación según la categoría del permiso, en la que deben demostrar que, además de conocer las normas y señales que regulan el tránsito, tienen un mínimo de conocimiento sobre seguridad vial y sobre las características generales de los vehículos a utilizar.

Evaluación práctica: Es una prueba en la que se miden las habilidades y pericias prácticas en la conducción de vehículos automotores y la aplicación de normas de seguridad al momento de conducir; estas pueden realizarse tanto en espacios cerrados como abiertos o usando tecnología.

Centros de evaluación de conductores: Los centros de evaluación de conductores son entidades de derecho público o privado, natural o jurídica, legalmente constituidas, autorizadas para la prestación de servicios de evaluación médica de aptitudes físicas, psicológicas, toxicológicas y psicosensométricas, que garanticen al Estado que la persona evaluada está apta para conducir vehículos automotores de manera segura y responsable. Para ello, estos centros deben contar con la infraestructura, el personal y el equipamiento idóneo establecido en el reglamento que al efecto se emita.

Permiso de conducir (licencia de conducir): Es el documento otorgado por la autoridad competente que permite a la persona la acción de pilotar un vehículo, en observancia y acatamiento de las normas pertinentes, en el que se establece lacategoría o subcategoría de los vehículos para las cuales es válido.

Renovación: Es el proceso por el cual un conductor amplía el tiempo de vigencia de su permiso de conducir expirado, por un tiempo determinado.

Reclasificación: Es el proceso por el cual un conductor gestiona un permiso de conducir para una categoría o subcategoríadiferente al que ya tiene.

Reimpresión: Es el proceso por el cual un conductor gestiona la reimpresión del permiso de conducir con las mismas características del inscrito en el Registro Nacional de Conductores.

Capítulo II - Tipos de permisos, requisitos para su obtención por primera vez, renovación, reclasificación y discapacitados
Artículo 2

Artículo 2.‐ El permiso de conducir podrá ser digital o impreso en plástico; el plástico tendrá el tamaño de 54 x 86 mm, con un color de fondo que permita la lectura clara del contenido del documento; en el anverso figurará el título siguiente: REPÚBLICA DE HONDURAS / PERMISO DE CONDUCIR y además deberá contener los logos siguientes: Escudo de Honduras, en la parte superior izquierda y el Escudo de la Policía Nacional de Honduras en la parte superior derecha.

Artículo 3

Artículo 3.‐ En el permiso de conducir deberán indicarse obligatoriamente los datos que se enumeran a continuación:

  1. Apellidos;
  2. Nombres;
  3. Fecha y lugar de nacimiento;
  4. a) Fecha de expedición;
    4. b) Fecha de expiración;
    4. c) Nombre de la autoridad que expide el permiso;
    4. d) Número de identificación con fines de registro, que no sea el que figura en el número 5 del párrafo 4;
  5. Número del permiso;
  6. Fotografía del titular;
  7. Firma del titular;
  8. Categorías y subcategorías de vehículos para las cuales es válido el permiso;
  9. Tabla de definición de campos;
  10. Imagen pictográfica de las categorías del permiso;
  11. Firma del director de vialidad y
  12. Códigos MRZ o QR; e,
  13. Información con fines de registro u otra información relacionada con la seguridad del documento.
Artículo 4

Artículo 4.‐ Tipos de permisos de conducir:

TIPO A: Autoriza para conducir todo tipo de vehículos ciclomotores y motocicletas de motor o eléctricas.

TIPO B: Autoriza para conducir vehículos livianos cuya masa máxima autorizada no exceda de 3,500 kilogramos (kg), que estén diseñados y construidos para el transporte de no más de ocho (8) personas además del conductor.

Estos se subdividen en:

  1. Tipo B1: Para todo tipo de triciclos y cuadriciclos de motor.
  2. Tipo B: Todo tipo automóviles livianos no comprendidos en la categoría A y B1.

TIPO C: Autoriza a conducir todo tipo de vehículos de carga no articulados (camiones), que estén diseñados y construidos para transporte de carga superior a 3,500 kg, sean estos de dos (2) o más ejes.

Estos se subdividen en:

  1. Tipo C1: Para automóviles, no comprendidos en la categoría B, cuya masa máxima autorizada no exceda de 7.500 kg;
  2. Tipo C: Para vehículos de carga superiores a 7,500 kg no articulados.

TIPO D: Autoriza para conducir todo tipo de vehículos utilizados para el transporte público y privado de pasajeros (autobuses), que estén diseñados y construidos para el transporte de más de nueve (9) personas.

Estos se subdividen en:

  1. Tipo D1: Para conducir autobuses hasta de 25 pasajeros;
  2. Tipo D: Para conducir autobuses superiores a los 26 pasajeros.

Permisos para conducir vehículos con remolques o semiremolques

TIPO BE: Automóviles de la categoría B enganchados a un remolque.

TIPO CE: Todo tipo de vehículos de la categoría C enganchados a un remolque o acoplados a un semiremolque; que esténdiseñados y construidos para el transporte de carga. (Cisternas, plataformas, furgones, etc.)

Artículo 5

Artículo 5.‐ Requisitos para obtener permisos de conducir en sus diferentes categorías:

  1. Las edades mínimas permitidas:
    1. 18 años, para las licencias Tipo A, B y sus subcategorías;
    2. 23 años, para las licencias Tipo C1 y D1;
    3. 25 años, para la licencia Tipo C, D y CE.
  2. Evaluaciones requeridas:
    1. Evaluación médica de aptitudes físicas;
    2. Evaluación psicosensométrica de aptitudes psíquicas;
    3. Evaluación de conocimientos teóricos;
    4. Evaluación de competencias prácticas;
  3. Nivel de escolaridad requerida
    1. Para los permisos Tipo A, B y sus subcategorías, se requiere que los aspirantes sepan leer y escribir;
    2. Para los permisos Tipo C, D, CE y sus subcategorías, se requiere que los aspirantes hayan cursado al menos el 6to. Grado de Educación Básica;
  4. Orden progresivo de los permisos
    1. Los permisos de Tipo C1 y D1, sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de una licencia del tipo B, con al menos 2 años de experiencia en la conducción de vehículos de esas categorías;
    2. Los permisos del Tipo C, D y CE, sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de una licencia del tipoC1 y D1, con al menos 2 años de experiencia en la conducción de vehículos de esas categorías.

Artículo 6

Artículo 6.Primera vez. Documentos que deben presentar para obtener el permiso de conducir por primera vez:

  1. Tarjeta de identidad para hondureños o carné de residencia vigente para los extranjeros residentes en el país y para aquellos funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en el país que lo requieran, carné diplomático vigente acompañado de su pasaporte;
  2. Certificados médicos satisfactorios de aptitudes físicas y psicológicas que incluya la evaluación psicosensométrica;
  3. Certificado o documento que haga constar que aprobó las evaluaciones de conocimientos teóricos y competencias prácticas para los permisos del Tipo A y B y sus subcategorías;
  4. Recibo o comprobante electrónico de haber realizado el pago por el permiso de conducir correspondiente;
  5. Presentar copia de un recibo de servicio público, en el cual conste su domicilio actual.
Artículo 7

Artículo 7.Renovación. Para la renovación del permiso de conducir será necesario:

  1. Presentar permiso de conducir anterior o la tarjeta de identidad para los hondureños o carné de residencia vigente para los extranjeros;
  2. Presentar certificados médicos de aptitudes físicas y psicológicas que incluya la evaluación psicosensométrica;
  3. No tener infracciones de tránsito pendientes de pago;
  4. Recibo o comprobante electrónico de haber realizado el pago por el permiso de conducir correspondiente;
  5. Actualizar datos personales y registros biométricos; y,
  6. Presentar copia fotostática de un recibo de servicio público, en el cual conste su domicilio actual.
Artículo 8

Artículo 8.Renovación en línea. Mediante plataforma de atención virtual.

Para efectos de renovación de permiso de conducir de forma virtual a los funcionarios de gobierno que se encuentren como parte de las misiones diplomáticas en el extranjero, se tendrá como requisito válido los certificados médicos de aptitudes físicas y psicológicas que hubieren presentado en el trámite anterior realizado de manera presencial antes de su salida del país; para este efecto deberán acreditar su condición de funcionario en misión internacional.

Los hondureños que se encuentren fuera del país y que deseen realizar el trámite de renovación del permiso de conducir, deberán pagar un recargo monetario adicional, para el sostenimiento de la plataforma de renovación virtual.

No se requerirán los exámenes médicos ni psicológicos para este fin, sin embargo, si se requiere realizar el pago del permiso de conducir con los montos establecidos por las leyes hondureñas.

Artículo 9

Artículo 9.Reclasificacion. Para reclasificar el permiso de conducir será necesario además de los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento, los siguientes:

  1. No tener antecedentes penales y estar en ejercicio de sus derechos ciudadanos;
  2. Certificado o documento que haga constar que aprobó el curso especial para conductores de vehículos de transporte de pasajeros y de carga, de la Escuela Nacional del Transporte Terrestre (ENTT) del IHTT, u otra escuela acreditada por estos.
Artículo 10

Artículo 10.Discapacitados.Para otorgar licencia para conducir aquellas personas que sufren discapacidad física, además de los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento deberá acreditar lo siguiente:

  1. Dictamen de un médico especialista en la discapacidad respectiva, en el cual se exprese si está apto para conducir vehículos automotores y las condiciones del mismo;
  2. Dictamen de un técnico-mecánico certificado y con experiencia, en el caso de que se requiera modificaciones en el vehículo para poder conducirlo de manera segura;
Artículo 11

Artículo 11.- El otorgamiento de los permisos de conducir vehículos a favor de los miembros del cuerpo diplomático, se sujetará a lo que establecen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado de Honduras o por reciprocidad internacional.

Los miembros del cuerpo diplomático, misiones internacionales o cooperaciones técnicas en Honduras, podrán conducir vehículos con el permiso de conducir de su país de origen, hasta por un periodo de 6 meses. Pasado este periodo deberán homologar su permiso de conducir correspondiente ante la Dirección Nacional de Vialidad y Transporte y conectado al Registro Nacional de Conductores, para lo cual deben acreditar lo siguiente:

  1. Carné diplomático vigente o constancia que acredite la misión en Honduras, otorgada por la Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional;
  2. Presentar el permiso de conducir de su país de origen con su traducción correspondiente;
  3. Presentar certificados médicos de aptitudes físicas y psicológicas que incluya la evaluación psicosensométrica;
  4. Recibo o comprobante electrónico de haber realizado el pago por el permiso de conducir correspondiente.
Capítulo III - Vigencia, homologación y equivalencia
Artículo 12

Artículo 12.- El plazo de la vigencia de las licencias de conducir otorgadas, no podrá ser inferior a dos (2) años ni superior a cinco (5) años.

Artículo 13

Artículo 13.- Los permisos de conducir expedidos por la autoridad competente antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, continuarán siendo válidos hasta su vencimiento. No obstante, los titulares de estos, podrán solicitar la homologación correspondiente de acuerdo al tipo y categoría que apliquen según sea el caso, pagando el costo del material como si se tratara de una reimpresión y conforme a la tabla de equivalencias siguiente:

LICENCIA A HOMOLOGAR (ANTERIOR) HABILITADOS PARA LA CONDUCCIÓN DE EQUIVALENCIA
Especial-Nacional (ESP-N) Motocicletas A y A1
Liviana Nacional (LI-N) Vehículos livianos B
Licencia Internacional (LI-I) Vehículos livianos B
Pesada No Articulada Nacional (PNA-N) Todo tipo de vehículos livianos, de carga no articulados y de transporte público de pasajeros. B, C, C1 y D
Pesada No Articulada Internacional (PNA-I) Todo tipo de vehículos livianos, de carga no articulados y de transporte público de pasajeros. B, C, C1 y D
Pesada Articulada Nacional (PA-N)

Todo tipo de vehículos livianos, de carga no articulados, articulados y de transporte público de pasajeros.

B, C, C1, CE y D
Pesada Articulada Internacional (PA-I) Todo tipo de vehículos livianos, de carga no articulados, articulados y de transporte público de pasajeros. B, C, C1, CE y D
Capítulo IV - De las evaluaciones de las aptitudes físicas y psíquicas de los conductores
Artículo 14

Artículo 14.Las evaluaciones médicas de aptitudes físicas, consistirán en:

  1. Evaluación de la capacidad de visión, consiste en una serie de pruebas que evalúan las diez funciones visuales siguientes: visión binocular, supresión visual, agudeza de punto lejano, agudeza de punto cercano, foria, estereopsis, percepción del color, campo visual periférico horizontal y vertical, visión nocturna en condiciones de poca luz y recuperación al encandilamiento; para lo cual se deberá auxiliar de un visiómetro, diseñado y construido para realizar este tipo de evaluaciones de manera confiable y operado por técnicos certificados;
  1. Evaluación de la capacidad de audición, consiste en evaluar la capacidad de escuchar frecuencias desde 250 hz hasta 8000 hz valiéndose de un audiómetro digital, ebidamente calibrado en periodos máximos de un (1) año e instalado en una cabina sono-amortiguada;
  1. Tipología de sangre, consiste en conocer el tipo de sangre del aspirante, a través de pruebas sanguíneas, realizadas por personal certificado para tal fin;
  1. Evaluación clínica, consistirá en la medición del estado de salud general del aspirante, con el objeto de establecer si cuenta con la condición física adecuada, que le permita conducir sin ningún riesgo para él o para terceros. Se medirá: peso, estatura, presión arterial, frecuencia cardíaca y respiratoria; estado de sus sistemas locomotor, cardiovascular, trastornos hematológicos, sistema renal, sistema respiratorio, enfermedades metabólicas y endocrinas, sistema nervioso y muscular, trastornos por uso de sustancias, enfermedades crónicas, antecedentes de dependencias, consumo habitual de sustancias de medicamentos que individualmente o en combinación sean un riesgo para conducir.

La evaluación clínica de aspirantes con discapacidades según sea el caso, deberá estar certificada por un médico especialista en la discapacidad, en el que se acredite la aptitud para conducir vehículos automotores de manera segura.

Los resultados de todas las evaluaciones serán integrados en un documento certificado por un médico colegiado.

Artículo 15

Artículo 15.Las evaluaciones de aptitudes psíquicas, consistirán en:

  1. Evaluación psicológica, consiste en verificar que el aspirante está en el pleno goce de sus facultades mentales y que no padece ningún trastorno o condición psicológica, que le limite conducir sin riesgos para él o para terceros. En esta evaluación, se valorarán trastornos mentales y de conducta, como ser: amnésicos, límite de la personalidad, esquizofrenia, aquellos relacionados con sustancias y alcohol, paranoide, ansiedad, estados de ánimos, antisocial, trastornos del sueño, etc. Se realizará con instrumentos psicométricos estandarizados para la evaluación de conductores, por un profesional de la psicología debidamente acreditado;
  2. Evaluación psicosensométrica, consiste en medir la aptitud y coordinación motriz del aspirante, para valorar sus límites de concentración, su capacidad de reacción, su percepción y coordinación visual y auditiva, para asumir la labor de conducción defensiva. Se hace a través de un polireactímetro estandarizado para pruebas de conducción, por personal técnico debidamente certificado;

Los resultados de todas las evaluaciones serán integrados en un documento certificado por un psicólogo colegiado.

Artículo 16

Artículo 16.- Todos los criterios específicos para realizar las evaluaciones anteriormente descritas, estarán definidos en el anexo I del presente reglamento, en el cual se establecerán los rangos de aprobación de las aptitudes físicas, psicológicas y psicosensométrica.

Capítulo V - De los centros de evaluación de conductores y requisitos de certificación
Artículo 17

Artículo 17.- Las evaluaciones médicas de aptitudes físicas y psíquicas establecidas en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Tránsito y en el presente reglamento a los aspirantes previo a obtener su permiso de conducir, deberán ser realizadas en centros de evaluación de conductores, debidamente constituidos y autorizados por el Estado para tal fin, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.

Los centros de evaluación de conductores deberán solicitar ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la autorización correspondiente, la cual se sustanciará con el procedimiento de ley, la que se extenderá por un periodo de dos años prorrogables previo al cumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 18

Artículo 18.Instalaciones mínimas requeridas: Los centros de evaluación de conductores deberán contar con consultorios dedicados a cada una de las áreas de evaluación para atender de manera personalizada a sus clientes de acuerdo a lo siguiente:

  1. Área dedicada para oficina de registro, administración y área de espera (con el equipo de registro biométrico; dispositivo para la captura de huellas digitales, pad de firmas, cámara, scanner de documentos de identificación);
  2. Cubículo dedicado para la evaluación médico clínica, con el espacio necesario para ubicar equipos de audiometría, optometría y tipaje sanguíneo;
  3. Cubículo dedicado para la evaluación psicológica, con el espacio necesario para ubicar equipos psicosensométricos y poder evaluar 2 personas o más de forma simultánea;
  4. Área de servicios sanitarios;
  5. Ventilación y climatización adecuada;
  6. Contar con un sistema informático de integración y almacenamiento de resultados.
Artículo 19

Artículo 19.Personal mínimo necesario; Los centros de evaluación de conductores deberán contar con al menos el siguiente personal de planta:

  1. Médico general;
  2. Psicólogo;
  3. Técnico de laboratorio en microbiología;
  4. Asistente administrativo.
  5. Recepcionista

El centro de evaluación de conductores, así como el personal médico, psicólogo evaluador y certificador, serán responsables solidariamente del servicio que prestan.

Artículo 20

Artículo 20.Equipamiento mínimo necesario: Los centros de evaluación de conductores deberán contar con el mobiliario, equipos y material necesario establecido en la reglamentación vigente para prestar servicios de análisis clínicos y de salud.

No obstante, para la evaluación y certificación de las aptitudes físicas y psíquicas de los conductores de vehículos automotores, deberán valerse de medios tecnológicos, sistematizados y digitalizados, tales como:

  1. Audiómetros digitales, debidamente calibrados y certificados, para emitir frecuencias entre 250 hrz y 8000 hz; entre 5 a 80 decibeles;
  2. Cabina sonoamortiguada con un mínimo de 1.70 m de alto X 1.2 m de ancho X 1.2 m de largo;
  3. Visiómetros automatizados, con la capacidad de realizar como mínimo las siguientes pruebas: visión binocular, supresión visual, agudeza de punto lejano, agudeza de punto cercano, phoria, estereopsis, percepción del color, campo visual periférico horizontal y vertical, visión nocturna en condiciones de poca luz y recuperación al encandilamiento;
  4. Para la evaluación de tipaje de sangre, la clínica deberá contar con área de lavado, refrigerador para conservar los reactivos;
  5. Para la evaluación médica, la clínica deberá contar con balanza, tallímetro, estetoscopio, esfigmomanómetro, foco de pupila y otoscopio;
  6. Software de integración de resultados de aptitudes físico médicas;
  7. Instrumentos psicométricos estandarizados para la evaluación de conductores que valore delirium, demencia, trastornos amnésicos y otros trastornos cognoscitivos, trastornos mentales debido a enfermedades médicas no clasificadas, esquizofrenia y otros trastornos psicóticos, trastornos del estado de ánimo, trastornos disociativos, trastornos de sueño de origen diferente al respiratorio, trastornos del control de impulsos, trastornos de la personalidad, trastornos de desarrollo intelectual, trastornos por déficit de atención y comportamiento perturbador;
  8. Equipo psicosensométrico computarizado, para pruebas de tamizaje en aptitudes de coordinación motriz que incluya: panel de control inteligente computarizado, pedales, audífonos y monitor;
  9. Software de integración de resultados de aptitudes psíquicas.
Artículo 21

Artículo 21.- Los centros de evaluación de conductores mantendrán registros documentados en archivos físicos o digitales de los resultados de las evaluaciones realizadas incluyendo datos biométricos de los evaluados. Los resultados de las evaluaciones deberán ser compartidos con la Dirección Nacional de Vialidad y Transporte u otra autoridad competente. Estos resultados se diligenciarán en el formato estándar consensuado y autorizado por los colegios profesionales correspondientes.

Artículo 22

Artículo 22.Documentación necesaria para la autorización de los centros de evaluación de conductores:

  1. Escritura de Constitución de Sociedad o de Comerciante Individual (debidamente inscrita en el Registro Mercantil);
  2. RTN emitido por el Servicio de Administración de Rentas (SAR);
  3. Permiso de operaciones emitido por la Alcaldía Municipal correspondiente;
  4. Licencia Sanitaria emitida por la Secretaría de Salud;
  5. TGR debidamente pagado a nombre de la Secretaría de Seguridad, para el otorgamiento del permiso;
  6. Acta de inspección verificatoria por parte de técnicos de la Unidad de Bioseguridad de la Dirección Policial de Investigaciones considerando las condiciones adecuadas para la prestación de los servicios al público;
  7. Planilla del personal mínimo necesario con sus respectivas certificaciones de los colegios profesionales.
Capítulo VI - Disposiciones transitorias
Artículo 23

Artículo 23.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”; por lo que todas las clínicas o profesionales de la salud que presten sus servicios de evaluaciones médicas y psicológicas a ciudadanos previo a la obtención de los permisos de conducir, deberán solicitar la autorización como Centro de Evaluación de Conductores ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.

No obstante, con el propósito de garantizar la libre competencia, así como la oportunidad de completar los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se concede un período de doce meses, contados a partir de la fecha de su publicación para aquellos prestadores de estos servicios puedan equipar sus centros y completar la documentación exigida de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, período durante el cual se aceptarán todas las certificaciones de clínicas que aún no están autorizadas para tal fin.

SEGUNDO: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

 

PUBLÍQUESE.

Julián Pacheco Tinoco

Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad

 

Manuel De Jesús Luna Gutiérrez

Secretario General

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