Reglamento del Registro de Garantias Mobiliarias
Reglamento del Registro de Garantias Mobiliarias
EDICIONES RAMSÉS
Título REGLAMENTO DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
Artículo 1

Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto normar la Ley de Garantías Mobiliarias y regular las operaciones, funciones, procedimientos y prestación de los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias, tanto en forma electrónica como en papel. Asimismo, este Reglamento incluye los formularios registrales y los derechos de registro por los servicios que presta el Registro de Garantías Mobiliarias.

Artículo 2

Definiciones.

  1. Número de Identificación: incluye al número de identificación de comerciante social, al número URSAC, y al número único de identificación personal, definidos en el Artículo 2 literales (d)(k)(l) y descritos en los Artículos 9,10, 11 y 12 de este Reglamento.
  2. Número de Inscripción Inicial: es el número único asignado en forma automática por el Registro y permanentemente asociado a cada formulario registral de inscripción inicial. El número de inscripción inicial deberá consistir de 16 dígitos en la secuencia numérica que se indica, cuatro dígitos para indicar el año, dos dígitos para indicar el mes, dos dígitos para indicar el día, siete dígitos para indicar el orden de recepción, y un dígito de verificación. Todos los formularios registrales relacionados con un formulario registral de inscripción inicial estarán asociados entre sí y se encontrarán en los resultados de una búsqueda del formulario registral de inscripción inicial.
  3. Ley: es la Ley de Garantías Mobiliarias publicada en el Diario Oficial, La Gaceta, el 28 de Enero de 2010. El Artículo 85 de la Ley autoriza la emisión de este Reglamento.
  4. Número de Identificación de Comerciante Social: es el número de Registro Tributario Nacional asignado a un comerciante social por la Dirección Ejecutiva de Ingresos. El número de identificación de comerciante social deberá consistir de catorce dígitos.
  5. Inscripción: es la consecuencia legal que resulta de la presentación y aceptación por el Registro de un formulario registral de inscripción inicial y cualquier información registral subsecuente relacionada con dicho formulario registral de inscripción inicial, de conformidad con este Reglamento y la Ley.
  6. Formularios Registrales: son los formularios que se adjuntan en el Anexo A de este Reglamento o su equivalente en formato electrónico.
  7. Información Registral: es la información presentada al Registro en los formularios registrales, a efectos de realizar una Inscripción o modificar una Inscripción; pero no incluye cualquier documentación adjunta al formulario registral de conformidad con el Artículo 42(5) de la Ley.
  8. Registro: es el Registro de Garantías Mobiliarias de Honduras creado por la Ley.
  9. Bienes Garantizadores con Número de Serie: son los vehículos automotores, equipo de construcción móvil y maquinaria agrícola e industrial que tengan un número de serie o de identificación permanentemente marcado en o adherido a su parte principal por el fabricante. Los bienes garantizadores con número de serie también incluyen los permisos y licencias emitidas por las autoridades competentes e identificadas por un número único que se indica en dichos permisos o licencias.
  10. Número de Serie: son todos los números o caracteres que:
    1. En el caso de un vehículo automotor, es el número de identificación vehicular marcado en o adherido a la carrocería por el fabricante;
    2. En el caso de equipo de construcción móvil y maquinaria agrícola e industrial, es el número marcado en o adherido al chasis por el fabricante; y,
    3. En el caso de permisos y licencias, es el número identificado en los registros de la autoridad emisora del permiso o licencia e indicado en dicho permiso o licencia.
  11. Número Único de Identificación Personal es:
    1. El número de identificación asignado a todo Hondureño de conformidad con la Ley del Registro Nacional de las Personas, Decreto Número 62-2004, provisto en la tarjeta de identidad oficial y vigente de dichos ciudadanos hondureños, y que consiste de trece dígitos en la secuencia numérica que se indica, cuatro dígitos que indican la ubicación del lugar donde se produjo la inscripción, cuatro dígitos que indican el año de la inscripción, y cinco dígitos que indican la secuencia de la inscripción; o,
    2. El número asignado a todo residente que no sea ciudadano, de conformidad con la Ley de Migración y Extranjería, Decreto Número 208-2003, provisto en la tarjeta de identificación de residente oficial y vigente de dichos residentes; o,
    3. El número del pasaporte vigente emitido por el Gobierno correspondiente a nombre de una persona que no es ciudadano o residente de Honduras.
  12. Número URSAC: es el número asignado una asociación civil al inscribirse en la Unidad de Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (URSAC), que consiste de diez dígitos, en la secuencia numérica que se indica, cuatro dígitos que indican el año y seis dígitos que indican el orden de recepción.
  13. Cuenta de Usuario: es la relación que provee acceso electrónico a una persona que tenga la intención de presentar formularios registrales al Registro de forma electrónica. Toda persona puede solicitar al Registro Mercantil de Francisco Morazán acceso al Registro a través de una cuenta de usuario. Toda vez que se haya creado una cuenta de usuario (cuenta de usuario principal), el usuario principal de dicha cuenta podrá crear subcuentas de usuario bajo su cuenta de usuario principal.

Artículo 3

Acceso al Registro.

  1. Los servicios registrales serán prestados sin discriminación alguna a cualquier miembro del público, sea nacional o extranjero.
  2. El Registro prestará sus servicios a cualquier persona que se presente a la ventanilla de una de las oficinas del Registro (presentación en ventanilla) o que se comunique electrónicamente con el Registro, siempre y cuando dicha persona cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento. El Registro no exigirá o impondrá requisitos o restricciones adicionales.
  3. Las oficinas del Registro recibirán formularios registrales en papel en las ventanillas desde las 8:00 A.M., hasta las 5:00 P.M., todos los días excepto los fines de semana y los feriados nacionales.
  4. Los formularios registrales en papel sólo pueden presentarse al Registro en persona en una ventanilla del Registro. El Registro verificará la identidad de quien presenta el formulario registral según se encuentre en la casilla A del formulario registral. No se permite la presentación de formularios registrales por medio de correspondencia física, fax, o email.
  5. Al momento de presentar un formulario registral ante una ventanilla del Registro, quien presente el formulario registral deberá esperar para obtener la determinación inmediata sobre la aceptación o no del formulario registral para inscripción. Al completarse el proceso de inscripción, el registrador devolverá el formulario registral a quien lo presenta con la confirmación de que ha sido inscrito. Esta confirmación se encontrará en la esquina superior derecha del formulario registral que indicará “Inscripción Aceptada,” y además indicará el número de inscripción, la fecha de inscripción, el derecho registral pagado, y en caso de ser aplicable, la fecha de vencimiento.
  6. La presentación electrónica de formularios registrales a través de una cuenta de usuario está disponible 24 horas al día, todos los días, incluyendo fines de semana y feriados nacionales.
  7. El tenedor de una cuenta de usuario podrá presentar formularios registrales en papel en una de las ventanillas del Registro.
  8. Cualquier persona podrá realizar búsquedas en la base de datos del Registro por medio de internet, disponible 24 horas al día, todos los días, incluyendo fines de semana y feriados nacionales, utilizando el número de identificación del deudor garante para la búsqueda.
  9. El Registro podrá suspender temporalmente uno o más de los servicios por razones de mantenimiento o de urgencia y necesidad. El Registro pondrá un aviso respecto a la suspensión tanto en el sitio Web del Registro así como en las oficinas del mismo.
Artículo 4

Pago de Derechos de Registro.

  1. Los servicios del Registro serán prestados únicamente a la persona: (i) que haya realizado el pago por los servicios requeridos, o que tengan una cuenta de usuario con suficientes fondos para pagar el derecho de registro; y, (ii) que haya presentado la información registral al Registro en uno de los formularios registrales.
  2. En el caso de presentaciones ante la ventanilla del Registro, los derechos de registro deberán pagase en las instituciones financieras autorizadas por el Registro. El recibo de pago deberá presentarse junto con el formulario registral.
  3. El tenedor de una cuenta de usuario deberá hacer depósitos de dinero en una cuenta asignada al Registro en las instituciones financieras autorizadas por el Registro. El tenedor de una cuenta de usuario principal deberá ingresar a su cuenta de usuario y en la pantalla denominada “Agregar Depósito” deberá ingresar el número del recibo del depósito realizado y el monto del depósito para que dichas cantidades se acrediten y estén disponibles para uso por el tenedor de la cuenta de usuario principal y cualquier tenedor de una subcuenta de usuario creada bajo la cuenta de usuario principal.
  4. Los derechos de registro que deba pagar el tenedor de una subcuenta de usuario deberán debitarse de los fondos disponibles de la cuenta de usuario principal al igual que si la presentación hubiese sido hecha directamente por el tenedor de la cuenta de usuario principal.
  5. Al momento de cancelar y cerrar una cuenta de usuario principal, el Registro deberá entregar al tenedor de la cuenta de usuario principal cualquier saldo a favor en su cuenta de usuario.
  6. Las búsquedas en la base de datos del Registro a través del número de identificación del deudor garante podrán realizarse por medio de internet sin costo alguno.
Artículo 5

Personas Autorizadas para Presentar los Formularios Registrales.

  1. Los formularios registrales podrán presentarse al Registro ya sea por el acreedor garantizado o por un tercero interesado de conformidad con el Artículo 43 de la Ley.
  2. El formulario registral de modificación, el formulario registral de prórroga o cancelación, el formulario registral de ejecución y el formulario registral de terminación de la ejecución, deberán presentarse al Registro con la autorización de o en nombre del acreedor garantizado identificado en la Inscripción. El formulario registral de modificación para añadir bienes garantizadores de uno de los deudores garantes que figuren en una inscripción debe ser autorizado por dicho deudor garante de conformidad con el Artículo 43 de la Ley. El formulario registral de cancelación por el deudor garante deberá presentarse al Registro con la autorización del deudor garante identificado en la Inscripción cuando se haya cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 71 de la Ley.
  3. El Registro no determinará si la presentación del formulario registral ha sido o no autorizada por el acreedor garantizado o el deudor garante, y la aceptación de la información registral no establece la existencia de dicha autorización.
  4. El acuerdo de un tenedor de una cuenta de usuario principal para el establecimiento de subcuentas de usuario constituye autorización en lo que respecta al tenedor de la cuenta de usuario principal, para la presentación de un formulario registral de inscripción inicial y cualquier modificación subsecuente.
  5. La presentación de un formulario registral a través de una cuenta de usuario se considerara definitivamente presentado por el tenedor de la cuenta de usuario.
Artículo 6

Procedimiento de Inscripción.

  1. La información registral deberá presentarse al Registro a través de los formularios registrales correspondientes.
  2. Los formularios registrales podrán tener anexos tales como, el contrato de garantía, el contrato de préstamo, otro contrato relacionado al préstamo, facturas u otros documentos relacionados a la garantía mobiliaria. Sólo se puede anexar al formulario registral un solo archivo electrónico que no exceda del tamaño fijado por el Registro. Los tenedores de cuentas de usuario podrán anexar documentos utilizando la función “Añadir Anexo” y cargar el documento en formato Portable Document Format (PDF). En el caso de anexos presentados junto con un formulario registral en papel, el Registro deberá escanearlos, convertirlos a formato PDF, y devolver los documentos al presentador.
  3. El acreedor garantizado o el deudor garante en el caso del formulario registral de cancelación por el deudor garante deberán asegurarse que la información registral requerida por la Ley y este Reglamento, se provea en las casillas correspondientes del formulario registral en papel o en la pantalla desplegada a través de una cuenta de usuario. Los números de identificación deberán proveerse según el número de dígitos correspondientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de este Reglamento.
  4. La información registral sólo puede comunicarse al Registro en caracteres alfanuméricos según el Código de Serie Windows 1252 aprobado por la Agencia de Asignación de Números de Internet (1AN A) operada por la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (ICANN). 1252. El Registro pondrá el Código de Serie Windows 1252 a disposición del público para consulta en su sitio Web y sus oficinas. El Registro también pondrá a disposición del público la información sobre el número de caracteres que pueden ingresarse en cada casilla de los formularios registrales.
  5. La información registral deberá ingresarse a la base de datos del Registro exactamente como se reciba, y no podrá realizarse ninguna substitución o abreviación de los caracteres.
  6. A todo formulario registral de inscripción inicial se le asignará automáticamente un número de inscripción inicial. Todo formulario registral subsecuente será asignado su propio número de inscripción, fecha y hora de inscripción. Los formularios registrales que se encuentren relacionados estarán asociados entre sí en la forma provista en el Artículo 8(b) de este Reglamento.
  7. Una Inscripción quedará tramitada cuando la información registral requerida por la Ley y este Reglamento haya sido ingresada a la base de datos del Registro y pueda ser encontrada en una búsqueda hecha según se dispone en este Reglamento.
Artículo 7

Responsabilidades del Registro.

  1. El Registro no será responsable de cualquier modificación, omisión o alteración de información registral que ocurra previo a que ésta sea recibida por el Registro.
  2. El Registro no hará ninguna modificación, alteración o adición a la información registral que reciba.
  3. Las obligaciones y responsabilidades del Registro en relación al procesamiento de los formularios regístrales son administrativas. El Registro no intentará verificar ni exigirá que se demuestre la exactitud de la información registral presentada. En la aceptación o rechazo de un formulario registral presentado para inscripción, el Registro no evaluará la suficiencia legal de la información registral y no determinará si es de hecho correcta.
  4. La información registral no se eliminará de la base de datos del Registro disponible para búsquedas sino hasta que su plazo haya vencido, independientemente de si se ha inscrito o no un formulario registral de cancelación por el acreedor garantizado o un formulario registral de cancelación por el deudor garante previo al vencimiento de su plazo. El Registro mantendrá un archivo histórico de todas las inscripciones vencidas.
Artículo 8

Búsqueda de Inscripciones.

  1. El Registro deberá mantener una base de datos a disposición del público para la búsqueda de todas las Inscripciones.
  2. El Registro deberá crear un record con el número de inscripción asignado al formulario registral de inscripción inicial y la fecha y hora de inscripción, y deberá indexar todo y cualquier formulario registral subsecuente relacionado con dicha Inscripción bajo el mismo récord.
  3. Las Inscripciones podrán ser objeto de una búsqueda pública utilizando el número de identificación del deudor garante, según se define en el Artículo 2 de este Reglamento.
  4. Una búsqueda pública utilizando el número de identificación del deudor garante determinará si una Inscripción es o no eficaz de conformidad con el Artículo 18 de este Reglamento.
  5. Una búsqueda utilizando el número de serie de los bienes garantízadores con número de serie según se define en el Artículo 2(h) de este Reglamento determinará si una Inscripción es o no eficaz de conformidad con el Artículo 18(c) de este Reglamento únicamente respecto de dichos bienes garantizadores.
  6. Los tenedores de cuentas de usuario podrán realizar búsquedas de la base de datos del Registro utilizando el número de inscripción de un formulario registral en particular y el nombre del deudor garante. Estas formas adicionales para realizar búsquedas no son oficiales y no generan consecuencias legales en relación a la eficacia de la Inscripción de conformidad con el Artículo 18 de este Reglamento.
Artículo 9

Identificación del Deudor Garante -Comerciante Social o Asociación Civil.

  1. Se considera que una Inscripción identifica adecuadamente al deudor garante que sea un comerciante social o asociación civil sólo cuando la información registral provea:
    1. El número de identificación del comerciante social según se define en el Artículo 2(d) de este Reglamento, o el número URSAC según se define en el Artículo 2(1) de este Reglamento; y,
    2. El tipo de identificación, ya sea “Comerciante Social,” si el deudor garante tiene un número de Registro Tributario Nacional asignado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos; o “Asociación Civil,” si el deudor garante tiene el número URSAC.
  2. La información registral en relación al deudor garante que sea un comerciante social o asociación civil también deberá incluir:
    1. El nombre del deudor garante según aparezca en el documento de identificación oficial que indique el número de identificación; y,
    2. La dirección física del deudor garante en Honduras.
  3. Un error en la información requerida en el literal (b) anterior no hará que la Inscripción se considere ineficaz.

Artículo 10

Identificación del Deudor Garante -Ciudadano o Comerciante Individual; Residente; No Residente.

  1. Se considera que una Inscripción identifica adecuadamente al deudor garante que sea un ciudadano no comerciante, un comerciante individual, un residente, o un extranjero no residente sólo cuando la información registral provea:
    1. El número único de identificación personal según se define en el Articulo 2(k) de este Reglamento; y,
    2. El tipo de identificación, ya sea “Ciudadano o Comerciante Individual” en el caso de un ciudadano o comerciante individual hondureño; “Residente” en el caso de un residente de Honduras que no sea un ciudadano; o “No Residente” en el caso que no sea ciudadano o residente de Honduras.
  2. Un residente o un extranjero no residente que sean comerciantes individuales deberán elegir el tipo de identificación que corresponda a su calidad de residente o no residente y no podrán identificarse con su número de Registro Tributario Nacional, si no que deberán utilizar su número de tarjeta de identificación de residente o su número de pasaporte, respectivamente, y de conformidad con el Artículo 2(k) de este Reglamento.
  3. 1a información registral en relación al deudor garante que sea un ciudadano, un comerciante individual, un residente, o un extranjero no residente también deberá incluir:
    1. El nombre del deudor garante según aparezca en el documento de identificación oficial que indique el número único de identificación personal. El nombre deberá proveerse en las casillas correspondientes del formulario registral o de la pantalla desplegada a los tenedores de cuentas de usuario, como elementos individuales del nombre que consistan de apellido(s), primer nombre y cualquier nombre adicional; y,
  4. La dirección física del deudor garante en Honduras.
  5. Un error en la información requerida en el literal (c) anterior no hará que la Inscripción se considere ineficaz.
Artículo 11

Identificación del Acreedor Garantizado -Comerciante Social o Asociación Civil.

  1. Se considera que una Inscripción identifica al acreedor garantizado que sea un comerciante social o asociación civil cuando la información registral provea:
    1. El número de identificación del comerciante social según se define en el Artículo 2(d) de este Reglamento o el número URSAC según se define en el Artículo 2(1) de este Reglamento;
    2. Si el acreedor garantizado no tiene un número de identificación según se define en el Artículo 2 de este Reglamento, cualquier número de identificación asignado al comerciante social o asociación civil;
    3. El tipo de identificación, ya sea “Comerciante Social,” si el acreedor garantizado tiene un número de Registro Tributario Nacional asignado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos; o “Asociación Civil,” si el acreedor garantizado tiene el número URSAC;
    4. Se indicará el tipo de identificación como “Comerciante Social,” si el acreedor garantizado no cuenta con un número de identificación según se define en el Artículo 2 de este Reglamento;
    5. El nombre del acreedor garantizado según aparezca en el documento de identidad oficial que indique el número de identificación; y,
    6. La dirección física del acreedor garantizado.
  2. Un error en la información requerida en el literal (a) anterior no hará que la Inscripción se considere ineficaz.
Artículo 12

Identificación del Acreedor Garantizado -Ciudadano o Comerciante Individual; Residente; No Residente.

  1. Se considera que una Inscripción identifica al acreedor garantizado que sea un ciudadano no comerciante, un comerciante individual, un residente, o un extranjero no residente cuando la información registral provea:
    1. El número único de identificación personal según se define en el Artículo 2(k) de este Reglamento;
    2. Si el acreedor garantizado no tiene un número de identificación según se define en el Artículo 2 de este Reglamento, cualquier número de identificación asignado a éste como persona natural;
    3. El tipo de identificación, ya sea “Ciudadano o Comerciante Individual” en el caso de un ciudadano o un comerciante individual hondureño; “Residente” en el caso de un residente de Honduras que no sea un ciudadano; o “No Residente” en el caso que no sea ciudadano o residente de Honduras;
    4. Se indicará el tipo de identificación como “No Residente,” si el acreedor garantizado no cuenta con un número de identificación según se define en el Artículo 2 de este Reglamento;
    5. El nombre del acreedor garantizado según aparezca en el documento de identificación oficial que indique el número de identificación. El nombre deberá proveerse en las casillas correspondientes del formulario registral o de la pantalla desplegada a los tenedores de cuentas de usuario, como elementos individuales del nombre que consistan de apellido(s), primer nombre y cualquier nombre adicional; y,
    6. El nombre del acreedor garantizado según aparezca en el documento de identificación oficial que indique el número de identificación. El nombre deberá proveerse en las casillas correspondientes del formulario registral o de la pantalla desplegada a los tenedores de cuentas de usuario, como elementos individuales del nombre que consistan de apellido(s), primer nombre y cualquier nombre adicional; y,
  2. Un residente o un extranjero no residente que sean comerciantes individuales deberán elegir el tipo de identificación que corresponda a su calidad de residente o no residente y no podrán identificarse con su número de Registro Tributario Nacional, si no que deberán utilizar su número de tarjeta de identificación de residente o su número de pasaporte, respectivamente, y de conformidad con el Artículo 2(k) de este Reglamento.
  3. Un error en la información requerida en los literales anteriores no hará que la Inscripción se considere ineficaz.
Artículo 13

Reglas Adicionales para la Identificación de Deudores Garantes y Acreedores Garantizados.

  1. Este Artículo establece reglas adicionales para la identificación de deudores garantes y acreedores garantizados independientemente de sus calidades de personas naturales, comerciantes o asociaciones civiles.
  2. Para efectos de los Artículos 9 al 12 de este Reglamento, el número de identificación según se define en el Artículo 2(a) de este Reglamento, cualquier otro número de identificación según se establece en los Artículos 11 (a)(ii) y 12(a)(ii) de este Reglamento, y el nombre del deudor garante y acreedor garantizado será determinado a la fecha de presentación de la información registral para inscripción.
    De conformidad con el Artículo 44 de la Ley, cuando haya más de un deudor garante o acreedor garantizado, la información registral debe identificar a cada deudor garante y acreedor garantizado por separado de conformidad con los artículos 9 al 12 de este reglamento, en el mismo formulario registral.
  3. Quien presente los formularios registrales en papel deberá incluir a los deudores garantes y acreedores garantizados adicionales en el formulario registral para información adicional acreedores y/o deudores. El formulario registral para información adicional acreedores y/o deudores únicamente podrá presentarse junto con el formulario registral de inscripción inicial y el formulario de modificación [acreedor, deudor o bienes garantizadores].
    El tenedor de una cuenta deusuario podrá añadir deudores garantes y acreedores garantizados adicionales a una sola inscripción utilizando las funciones “añadir identificación de deudor garante” y “añadir identificación de acreedor garantizado.” Cuando el tenedor de una cuenta de usuario añada más de dos deudores garantes o más de un acreedor garantizado, el sistema del Registro automáticamente generar áel formulario registral para información adicionalacreedores y/o deudores

Artículo 14

Descripción de los Bienes Garantizadores.

  1. La información registral deberá incluir una descripción genérica o específica de los bienes garantizadores de conformidad con el Artículo 44(2) de la Ley.
  2. Cuando el formulario registral abarque bienes por incorporación o destino, la información registral deberá incluir una descripción del bien inmueble en el cual se encuentran o se encontrarán los bienes por incorporación o destino, el número de inscripción del bien inmueble y el nombre el propietario del bien inmueble de conformidad con el Artículo 44(4) de la Ley.
  3. La descripción de los bienes garantizadores en forma genérica incluye todos los bienes de ese tipo o clase sobre los cuales el deudor garante tenga derechos a la fecha de inscripción y derechos a todos los bienes de ese tipo o clase adquiridos por el deudor garante durante el período de vigencia de la Inscripción.
  4. Cuando la información registral abarque bienes garantizadores con número de serie según se define en el Artículo 2(i) de este Reglamento, que no se ofrezcan en venta o arrendamiento en el curso ordinario de los negocios del deudor garante, el formulario registral deberá:
    1. Indicar el tipo de bienes garantizadores con número de serie;
    2. Proveer el número de serie de los bienes garantizadores; y,
    3. Proveer una descripción de los bienes garantizadores con número de serie que deberá incluir el nombre del fabricante; en el caso de un vehículo automotor, el modelo y año de fabricación; y en el caso de una licencia o permiso, el nombre del emisor según aparezca en la licencia o permiso.
  5. Un error en la información requerida en los literales (a), (b), (c), (d)(i); y, (d)(iii) anteriores no hará que la Inscripción se considere ineficaz.
  6. Un error en el número de serie de los bienes garantizadores hará que la Inscripción se considere ineficaz cuando no pueda ser encontrada en una búsqueda real utilizando el número de serie.
Artículo 15

Información Adicional.

  1. La información registral deberá indicar el tipo de garantía mobiliaria de que se trate, ya sea contractual, gravamen judicial, o gravamen tributario.
  2. La información registral deberá indicar si la garantía mobiliaria se extiende sobre bienes sujetos a garantía específica para compra.
Artículo 16

Razones para Rechazar una Inscripción.

  1. No se realizará una Inscripción cuando el Registro se rehúse a aceptar un formulario registral.
  2. El Registro puede rehusarse a realizar una inscripción únicamente por las siguientes razones:
    1. La información registral no se provee en uno de los formularios registrales estándar;
    2. El formulario registral se presenta al Registro por cualquier otro medio que no sea en persona o a través de una cuenta de usuario según lo provisto en el Artículo 3 de este Reglamento;
    3. La información registral no provee la información que es obligatoria según este Reglamento, es incomprensible, o ilegible;
    4. Los derechos de registro no han sido pagados o el tenedor de la cuenta de usuario no tiene fondos suficientes;
    5. La información registral no provee el número de identificación, el tipo de identificación, el nombre o dirección del deudor garante o provee un número de identificación cuyo número de dígitos es incorrecto;
    6. La información registral no provee el número de identificación, el tipo de identificación, el nombre o dirección del acreedor garantizado;
    7. La información registral no incluye bienes garantizadores; o si incluye bienes garantizadores con número de serie, la información registral no identifica el número de serie o tipo de bienes garantizadores con número de serie de que se trate;
    8. El formulario registral de modificación [acreedor, deudor o bienes garantizadores], el formulario registral de prórroga o cancelación por el acreedor garantizado, el formulario registral de cancelación por el deudor Garante, el formulario registral de ejecución o el formulario registral de terminación de ejecución no proveen el número de inscripción del formulario registral de inscripción inicial, o proveen un número de inscripción de un formulario registral de inscripción inicial que no existe en la base de datos del Registro, o que ya no está vigente;
    9. El formulario registral para información adicionalacreedores y/o deudores y el formulario registral para información adicional-bienes garantizadores se presentan por sí solos o con otro formulario registral que no sean el formulario registral de inscripción inicial o el formulario registral de modificación [acreedor, deudor o bienes garantizadores];
    10. El formulario registral de modificación [acreedor, deudor o bienes garantizadores] ordenado por una autoridad judicial no lleva adjunta la orden judicial o un resumen de la misma según el Artículo 19(g) de este Reglamento;
    11. Si se ha elegido más de una casilla de acción en el formulario registral de modificación [acreedor, deudor o bienes garantizadores], o en el formulario registral de prórroga o cancelación por el acreedor garantizado;
    12. El formulario registral de cancelación por el deudor garante no lleva adjunta la protocolización requerida según el Artículo 71 de la Ley;
    13. El formulario registral de ejecución no provee una razón para la ejecución según lo requerido por el Artículo 58 de la Ley, o en caso de ejecución extrajudicial el formulario registral no lleva adjunta la copia del contrato de garantía o un resumen del mismo firmado por el deudor garante; o,
    14. El formulario registral de prórroga o cancelación de inscripción por el acreedor garantizado presentado para prorrogar la vigenciade una Inscripción no es presentado al Registro dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de vigencia de cinco años.
Artículo 17

Aviso de Rechazo.

  1. Si el Registro se niega a aceptar un formulario registral para inscripción de conformidad con el Artículo 16 de este Reglamento, deberá comunicar de inmediato la razón del rechazo a quien presenta el formulario registral.
  2. El Registro deberá entregar el aviso de rechazo incluyendo la razón del rechazo, por escrito, a quien presente el formulario registral en la ventanilla del Registro.
  3. Los tenedores de cuentas de usuario no podrán añadir la información registral a un formulario registral si la información requerida no ha sido provista en las casillas correspondientes de las pantallas del sistema del Registro, o si el número de identificación no tiene el número de dígitos correcto. Los tenedores de cuentas de usuario serán notificados automática e inmediatamente de dichas omisiones Los tenedores de cuentas de usuario no podrán añadir la información registral a un formulario registral si la información requerida no ha sido provista en las casillas correspondientes de las pantallas del sistema del Registro, o si el número de identificación no tiene el número de dígitos correcto. Los tenedores de cuentas de usuario serán notificados automática e inmediatamente de dichas omisiones.
Artículo 18

Casos en que la Inscripción es Ineficaz.

  1. Una Inscripción que no provea con exactitud el número de identificación del deudor garante de conformidad con los Artículos 9 y 10 de este Reglamento no resultará eficaz cuando no pueda ser encontrada en una búsqueda realizada utilizando el número de identificación correcto del deudor garante según el Artículo 8(d) de este Reglamento.
  2. Una inscripción que no provea con exactitud el número de identificación del deudor garante de conformidad con los Artículos 9 y 10 de este Reglamento no resultará eficaz aun cuando pueda ser encontrada en una búsqueda realizada utilizando una de las opciones de búsqueda no oficiales provistas en el Artículo 8(f) de este Reglamento.
  3. Una Inscripción que no provea con exactitud el número de serie de los bienes garantizadores de conformidad con el Artículo 14 de este Reglamento no resultará eficaz únicamente respecto de dichos bienes con número de serie cuando no pueda ser encontrada en una búsqueda realizada utilizando el número de serie de dichos bienes garantizadores.
  4. Una Inscripción que elimine a un deudor garante o un acreedor garantizado cuando sean el único deudor garante o el único acreedor garantizado en dicha Inscripción no resultará eficaz.
Artículo 19

Modificación de una Inscripción.

  1. Deberá proveerse en el formulario registral de modificación el número de inscripción del formulario registral de inscripción inicial de la Inscripción a modificar, y deberá seleccionarse solamente una de las opciones de modificación.
  2. Si la modificación se trata de una cesión, la información registral deberá identificar al cedente y al cesionario de conformidad con los Artículo 9 al 13 de este Reglamento. En caso de cesión parcial, también deberán identificarse los bienes garantizadores sobre los cuales recae la cesión parcial.
  3. Si la modificación es para añadir o eliminar a un acreedor garantizado, o para cambiar información registral que se encuentre inscrita en relación al acreedor garantizado, el formulario registral de modificación deberá indicar la información registral a añadir, eliminar o cambiar, de conformidad con los Artículos 11 y 12 de este Reglamento.
  4. Si la modificación es para añadir o eliminar a un deudor garante, o para cambiar información registral que se encuentre inscrita en relación al deudor garante, el formulario registral de modificación deberá indicar la información registral a añadí r, eliminar o cambiar, de conformidad con los Artículos 9 y 10 de este Reglamento.
  5. Si la modificación es para añadir o eliminar bienes garantizadores, o para cambiar información registral que se encuentre inscrita en relación a los bienes garantizadores, el formulario registral de modificación deberá indicar la información registral a añadir, eliminar o cambiar, de conformidad con el Artículo 14 de este reglamento.
  6. Una modificación que pretenda añadir bienes garantizadores adicionales a la descripción de los bienes garantizadores que se encuentre inscrita o añadir a un nuevo deudor garante a la Inscripción, será efectiva respecto de los bienes garantizadores y deudor garante añadido solamente a partir de la hora y fecha de inscripción del formulario registral de modificación.
  7. Si la modificación ha sido ordenada por una autoridad judicial, la orden judicial o un resumen de la misma deberá presentarse acompañada del formulario registral de modificación a cualquiera de las oficinas del Registro.
  8. La inscripción de un formulario registral de modificación no prorroga el plazo de vigencia de la Inscripción.
  9. Solamente se puede modificar un ítem en un sólo formulario registral de modificación, ya sea la información del deudor garante, el acreedor garantizado, los bienes garantizadores, o realizar una cesión.
  10. Una modificación no podrá eliminar al único deudor garante o al único acreedor garantizado que se encuentre en la Inscripción a la que se relacione la modificación.
Artículo 20

Formulario Registral de Ejecución.

  1. Previo a iniciar un procedimiento de ejecución de conformidad con el Artículo 58 de la Ley, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario registral de ejecución.
  2. El acreedor garantizado deberá proveer la información registral requerida por el Artículo 58 de la Ley.
  3. Para la ejecución extrajudicial, deberá adjuntarse al formulario registral de ejecución el contrato de garantía o un resumen del mismo firmado por el deudor garante. El Registro deberá escanear el contrato de garantía o resumen del mismo y devolverá los documentos originales a quien presente el formulario registral ante el Registro.
  4. El formulario registral de ejecución y el contrato de garantía o resumen del mismo, si fuese necesario, deberán presentarse en persona ante la ventanilla de cualquiera de las oficinas del Registro.

Artículo 21

Formulario Registral de Terminación de Ejecución.

Si el deudor garante restablece el contrato de garantía de conformidad con el Artículo 61 de la Ley, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario registral de terminación de la ejecución, dentro de los quince días siguientes a la fecha del restablecimiento del contrato de garantía El acreedor garantizado deberá proveer la razón por la que se restablece el contrato de garantía y, por lo tanto, se termina con la ejecución.

Artículo 22

Cancelación por el Acreedor Garantizado de una Inscripción.

  1. Una Inscripción deberá ser cancelada por el acreedor garantizado identificado como tal en la Inscripción, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el acreedor garantizado reciba un requerimiento por escrito del deudor garante previo cumplimiento de literal (b) de este Artículo.
  2. El deudor garante identificado como tal en la Inscripción podrá entregar al acreedor garantizado un requerimiento por escrito solicitando la cancelación de la Inscripción cuando, de conformidad con el Artículo 17(6)(d) de la Ley:
    1. Todas las obligaciones garantizadas, incluyendo cualquier compromiso del acreedor garantizado de extender préstamos futuros, hayan sido cumplidas; o,
    2. El deudor garante no autorizó la presentación de la información registral para inscripción; o,
    3. No se haya otorgado un contrato de garantía por parte del deudor garante y a favor del acreedor garantizado, identificados como tales en la Inscripción.
  3. Si la Inscripción identifica a más de un deudor garante, y los requisitos del literal (b) anterior han sido satisfechos únicamente en relación a uno de los deudores garantes, dicho deudor garante puede entregar el requerimiento escrito al acreedor garantizado pidiéndole que inscriba una modificación de la Inscripción para eliminar a dicho deudor garante de la Inscripción. Dicho deudor garante no podrá requerir que se cancele la Inscripción respecto de otros deudores garantes identificados en dicha Inscripción. El acreedor garantizado deberá cumplir con dicho requerimiento dentro de los quince días siguientes a su recibo, en caso de no hacerlo, la persona que figura como deudor garante sin serlo podrá proceder conforme lo señala el Artículo 71 de la Ley para cancelar la Inscripción únicamente en lo que a su persona corresponde.
  4. Si la descripción de bienes provista en la Inscripción incluye bienes que no son bienes garantizadores en el contrato entre el deudor garante y el acreedor garantizado, identificados como tales en la Inscripción, el deudor garante puede entregar un requerimiento escrito solicitando la modificación o la cancelación de la Inscripción, según corresponda. El acreedor garantizado deberá cumplir con dicho requerimiento dentro de los quince días siguientes a su recibo, en caso de no hacerlo, la persona que figura como deudor garante con bienes que no ha dado en garantía podrá proceder conforme lo señala el Artículo 71 de la Ley para cancelar la Inscripción únicamente en lo que a esos bienes corresponde.
  5. El acreedor garantizado no podrá cobrar tarifa o costo alguno y no podrá aceptar ninguna cantidad de dinero para dar cumplimiento a una demanda en cumplimiento con este Artículo.
  6. Una Inscripción será inefectiva desde el momento en que se inscribe su cancelación de conformidad con este Artículo y con el Artículo 23 de este Reglamento.
Artículo 23

Cancelación de una Inscripción por el Deudor Garante.

  1. Cuando se haya cumplido con todos los requisitos establecidos en el Artículo 71 de la Ley y en el Artículo 22 (a) y (b) de este Reglamento, y la Inscripción no ha sido cancelada en tiempo por el acreedor garantizado, el deudor garante podrá cancelar la Inscripción presentando el formulario registral de cancelación por el deudor garante.
  2. El deudor garante no podrá presentar y el Registro no podrá aceptar un formulario registral de cancelación por el deudor garante sin que tenga adjunta la protocolización requerida según el Artículo 71 de la Ley.
  3. El formulario registral de cancelación por el deudor garante y la protocolización deberán presentarse en persona ante la ventanilla de cualquiera de las oficinas del Registro.
Artículo 24

Prórroga de la Vigencia de una Inscripción.

  1. De conformidad con el Artículo 45 de la Ley, la vigencia de una Inscripción termina al vencimiento del plazo de cinco años desde la fecha de su inscripción, a menos que se haya prorrogado su vigencia por medio de la inscripción de un formulario registral de prórroga o cancelación de inscripción por el acreedor garantizado dentro de los seis meses previos a la fecha de vencimiento.
  2. Con la inscripción en tiempo de un formulario registral de prórroga o cancelación de inscripción por el acreedor garantizado que pretenda prorrogar la vigencia de la Inscripción, la vigencia de la Inscripción se prorrogará por un plazo adicional de cinco años a partir de la fecha en la que el formulario registral de inscripción inicial hubiese vencido.
  3. El plazo de vigencia de una Inscripción puede prorrogarse en la forma descrita en el literal (b) anterior cuantas veces sea necesario.
Artículo 25

Solicitud de Búsqueda Certificada y Certificado Registral de Búsqueda.

  1. Cualquier persona puede presentar al Registro una solicitud para una búsqueda certificada de la base de datos del Registro utilizando el número de identificación del deudor garante. Las oficinas del Registro son las únicas que pueden realizar una búsqueda certificada y emitir el certificado registral de búsqueda.
  2. Los tenedores de cuentas de usuario pueden solicitar búsquedas certificadas a través de sus cuentas de usuario. Las personas que no tengan acceso al Registro a través de una cuenta de usuario pueden presentar el formulario de solicitud de búsqueda certificada en la ventanilla de cualquier oficina del Registro.
  3. El formulario de solicitud de búsqueda certificada deberá indicar el número de identificación y el tipo de identificación del deudor garante.
  4. El Registro deberá emitir el certificado registral de búsqueda cuando la solicitud ha sido presentada de conformidad con el literal (a) anterior y la persona que la solicita ha realizado el pago de los derechos de registro en la cantidad estipulada.
  5. El certificado registral de búsqueda deberá indicar que no se encontraron Inscripciones utilizando el número de identificación del deudor garante provisto por la persona que solicitó la búsqueda, o deberá contener todas las Inscripciones vigentes que se encontraron en la base de datos del Registro en el día y hora en la que se realizó la búsqueda.
  6. Cualquier persona también puede solicitar al Registro que le entregue una copia de todos los formularios registrales y los anexos relacionados a las Inscripciones que se encuentren en el certificado de búsqueda, de conformidad con el Artículo 49 de la Ley. El Registro entregará dichas copias cuando la persona que las solicita haya realizado el pago de los derechos de registro en la cantidad estipulada.
  7. Un certificado registral de búsqueda emitido de conformidad con este Artículo será plena prueba de la existencia de esa información registral en la base de datos del Registro al día y hora en que haya sido emitido.
Artículo 26

Derechos de Registro. El arancel de los derechos de registro para inscripciones y otros servicios regístrales será fijado por el Instituto de la Propiedad de forma periódica.

Artículo 27

Formularios Registrales.

El Registro adopta los formularios registrales identificados en el Artículo 2(f) de este Reglamento. Dichos formularios registrales se encuentran anexos a este Reglamento como Anexo A.

Artículo 28

El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gacela”.

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