Reglamento del registro de deudores alimentarios morosos
Reglamento del registro de deudores alimentarios morosos
EDICIONES RAMSÉS
Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES
Sección I - Finalidad del reglamento
Artículo 1

El presente reglamento tiene como propósito regular todo lo relativo al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, creado mediante el Decreto Legislativo n.° 51-2016, de reforma a la Ley Especial para una Maternidad y Paternidad Responsable, así como complementar lo establecido en el reglamento de dicha ley; con el fin de asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones alimentarias a favor de las y los menores de edad; y, brindar a la población un servicio judicial seguro, ágil y de calidad, mediante la incorporación de buenas prácticas nacionales e internacionales y el uso adecuado de tecnologías de la información y la comunicación.

Las disposiciones contenidas en este instrumento reglamentario son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento.

Sección II - Bienes jurídicos, principios y jerarquía normativa
Artículo 2

La interpretación y aplicación de este reglamento deberá inspirarse en la unidad y el fortalecimiento de la familia, en el interés superior de las niñas y los niños y en la igualdad de derechos y obligaciones de las madres y los padres; asimismo, garantizar la protección de la niñez y la familia, y el respeto de los derechos a una vida digna, al desarrollo integral, a la igualdad ante la Ley, a la no discriminación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; todo ello, desde la óptica de los derechos humanos y con perspectiva de género e interseccionalidad.

Artículo 3

Las disposiciones de este reglamento se deberán interpretar y aplicar siempre de la manera más favorable al interés de la hija o del hijo menor de edad, en garantía de la protección eficiente y eficaz de sus derechos fundamentales, y con estricta observancia de:

  1. La Constitución de la República;
  2. Los tratados y convenios internacionales de derechos humanos, niñez y familia en que Honduras sea parte;
  3. El Código de la Niñez y la Adolescencia;
  4. El Código de Familia;
  5. La Ley para una Maternidad y Paternidad Responsable;
  6. Las demás leyes generales y especiales aplicables;
  7. El Reglamento de la Ley para una Maternidad y Paternidad Responsable;
  8. El presente reglamento;
  9. Los reglamentos de las leyes a las que se refiere el literal f);
  10. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia;
  11. Los principios del Derecho, generales y de aplicación específica para las materias de la niñez y familia.
Artículo 4

La aplicación de normas generales, ya sea de forma supletoria o por analogía, deberá efectuarse respetándose y protegiéndose la esencia y sensibilidad de los asuntos de niñez y familia, evitándose interpretaciones que distorsionen o desvirtúen la naturaleza especial de las relaciones familiares y el interés superior de los niños y las niñas, buscándose un equilibrio entre la aplicación de la norma general y la preservación de la integridad de las cuestiones relacionadas con la niñez y la familia.

Para la integración de las normas, se tomarán en cuenta las características de la obligación alimentaria: perentoria, personalísima, irrenunciable y prioritaria.

Sección III - Conceptos
Artículo 5

Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:

  1. Persona acreedora alimentaria: el hijo o la hija menor de edad que tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre, quien actúa a través de su representante legal;
  2. Persona deudora alimentaria: el padre o la madre que tiene la obligación legal de proporcionar alimentos a su hijo o hija menor de edad; y,
  3. Resolución homologada: decisión judicial mediante la cual ha sido aprobado o validado un acuerdo entre partes, en el que se establece una obligación alimentaria en favor de una persona menor de edad.
Capítulo II - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
Sección I - Obligaciones alimentarias objeto de inscripción en el registro
Artículo 6

Toda persona natural obligada al pago de cuota alimenticia a favor de sus hijos o hijas menores de edad, cuya obligación conste en sentencia firme u otras resoluciones homologadas, que incumpliere con el pago de tres (3) cuotas alimentarias continuas, o cinco (5) alternadas, una vez requerida y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento, deberá ser inscrita inmediatamente, por orden judicial y a solicitud de parte, mediante oficio, en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Sección II - Consecuencias de la inscripción en el registro
Artículo 7

La persona inscrita en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos no podrá solicitar:

  1. La apertura de cuentas bancarias;
  2. El otorgamiento o la renovación de tarjetas de crédito;
  3. Préstamos de ningún tipo;
  4. Habilitación para la apertura de comercio y/o industria;
  5. La emisión de pasaporte; ni,
  6. La emisión de permiso (licencia) de conducir o su renovación.

Quien se encuentre inscrito o inscrita en este registro tampoco podrá tener participación alguna en actividades bursátiles.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 210-A del Código de Familia, de dar inmediato aviso a las autoridades migratorias para que el inscrito o la inscrita no pueda ausentarse del país, o de mantener esta medida.

Sección III - Responsabilidad de las instituciones públicas y privadas
Artículo 8

Para poder realizarse las gestiones y actividades indicadas en el artículo anterior, la correspondiente institución pública o privada, previamente, deberá verificar si la persona solicitante se encuentra o no inscrita en el mencionado registro judicial, accediendo al portal web institucional de este poder del Estado y requiriendo, de ser necesaria, la presentación del Certificado Libre de Deuda Alimentaria.

Artículo 9

Con el propósito de garantizar el cumplimiento de los fines para los cuales ha sido creado el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, las municipalidades, oficinas de migración y tránsito, instituciones bancarias, emisoras de tarjetas de crédito y bursátiles, así como entidades supervisoras, sin perjuicio de otra normativa aplicable, legal, reglamentaria o de cualquier otro tipo, deberán enmarcar sus actuaciones en:

  1. La Constitución de la República;
  2. La Ley de la Carrera Policial;
  3. La Ley de Mercado de Valores;
  4. La Ley de Migración y Extranjería;
  5. La Ley de Municipalidades;
  6. La Ley del Servicio Civil;
  7. La Ley del Sistema Financiero; y,
  8. La Ley Orgánica de la Policial Nacional.
Artículo 10

Las instituciones públicas y privadas a las cuales se hace referencia en esta sección, deberán efectuar los ajustes necesarios en sus respectivos procesos internos, so pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal en que se pudieran incurrir.

Artículo 11

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS):

  1. Será responsable de establecer regulaciones y emitir directrices que aseguren que las instituciones bancarias, emisoras de tarjetas de crédito y bursátiles, verificarán el estatus de deudor alimentario moroso o deudora alimentaria morosa, antes de abrir cuentas bancarias, otorgar o renovar tarjetas de crédito, conceder préstamos o efectuar actividades en el mercado de valores;
  2. Será responsable de proporcionar orientación a las instituciones bancarias, emisoras de tarjetas de crédito y bursátiles sobre sus obligaciones legales con respecto a la gestión del riesgo crediticio asociado a deudas alimentarias en mora, así como sobre los procedimientos adecuados para consultar y utilizar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; y,
  3. Llevará a cabo actividades de monitoreo para garantizar que las instituciones financieras, emisoras de tarjetas de crédito y bursátiles cumplan con las regulaciones y directrices relacionadas con la gestión del mencionado riesgo crediticio y la consulta en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, a través de inspecciones regulares, evaluaciones de cumplimiento e imposición de sanciones en caso de incumplimiento.
Artículo 12

La Asociación de Municipios de Honduras (AMHON):

  1. Colaborará con las autoridades municipales a nivel nacional para garantizar la implementación efectiva del Registro de Deudores Alimentarios Morosos;
  2. Proporcionará información y apoyo logístico a las autoridades encargadas de gestionar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en lo que respecta a la recopilación y actualización de datos relacionados con personas deudoras alimentarias en mora que residan en su respectiva circunscripción; y,
  3. Facilitará la comunicación entre autoridades locales e instancias nacionales, para asegurar la aplicación efectiva de la prohibición de emitir permisos de operación a personas incluidas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Artículo 13

El Instituto Nacional de Migración:

  1. Girará las instrucciones que correspondan, a la dependencia encargada de la expedición de pasaportes, a fin de garantizar que las personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos no puedan gestionar la emisión de pasaportes;
  2. Comunicará a las autoridades pertinentes la situación migratoria de las personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en caso de que intenten obtener su pasaporte; y,
  3. Colaborará con otras autoridades competentes en la implementación y ejecución de medidas relacionadas con las deudas alimentarias en mora.
Artículo 14

La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a través de la Dirección Nacional de Vialidad y Transporte, garantizará que las autoridades de tránsito consulten el Registro de Deudores Alimentarios Morosos antes de emitir o renovar una licencia de conducir, del tipo que sea.

Artículo 15

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), el Instituto Nacional de Migración y la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a través de la Dirección Nacional de Vialidad y Transporte, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán, en conjunto con el Poder Judicial, actividades de sensibilización dirigidas a instituciones bancarias, emisoras de tarjetas de crédito y bursátiles, personas usuarias del sistema financiero, comunidades locales, personas conductoras de vehículos de cualquier tipo y otros actores relevantes, sobre la importancia de cumplir con las obligaciones alimentarias y las implicaciones de estar incluido o incluida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Artículo 16

Ante la inobservancia de la comprobación en el de Registro de Deudores Alimentarios Morosos o de la recepción del Certificado Libre de Deuda Alimentaria, por parte de una de las entidades públicas y privadas antes relacionadas, el órgano jurisdiccional que haya ordenado la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos procederá de la siguiente manera:

  1. Si una institución bancaria o emisora de tarjetas de crédito permite que una persona registrada gestione la apertura de cuentas bancarias, el otorgamiento o la renovación de tarjetas de crédito y préstamos de cualquier tipo, se informará a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y a la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA), para que se investigue y sancione la falta cometida;
  2. Igualmente se informará a la CNBS, si una bolsa de valores permite que una persona registrada realice cualquier tipo de actividad bursátil;
  3. Si una persona funcionaria o empleada municipal permite que una persona registrada gestione la apertura de comercio y/o industria, se informará a la persona titular de la respectiva alcaldía o corporación municipal y a la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), para la aplicación del régimen disciplinario;
  4. Si una oficina de migración permite que una persona registrada gestione la emisión de su pasaporte, se informará al Instituto Nacional de Migración, para que el hecho sea investigado y sancionado;
  5. Si una oficina de tránsito permite que una persona registrada gestione la emisión o renovación de su licencia de conducir, se informará a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y a la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL); y,
  6. En todo caso:
    1. Se informará al Ministerio Público, para que inicien las respectivas investigaciones penales, a fin de determinar si, de la contravención, se ha derivado, a título de autor, autora o partícipe, la comisión de delitos o faltas; y,
    2. Se pondrá en conocimiento de la persona acreedora alimentaria lo sucedido, para que, si lo tiene a bien, promueva las acciones civiles de indemnización por los daños y perjuicios que se le pudiesen haber ocasionado.

De todo lo antes expuesto, se dejará constancia en el respectivo expediente judicial.

Artículo 17

La inobservancia de las instituciones públicas y privadas quedará consignada en el sistema de gestión del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Sección IV - Estructura organizativa y funcional del registro
Artículo 18

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos, a lo interno del Poder Judicial, se gestionará a través de un sistema electrónico y estará a cargo de todos los Juzgados de Letras de Familia, Seccionales y Departamentales, a nivel nacional.

Artículo 19

El Sistema de Gestión del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en adelante REDAM, será de acceso gratuito, sin limitación alguna e inmediato y deberá estar en la capacidad de:

  1. Proporcionar, en tiempo real, información sobre la inscripción o cancelación de una persona en el registro;
  2. Expedir el documento denominado «Certificado Libre de Deuda Alimentaria»;
  3. Emitir reportes estadísticos para la toma de acciones y decisiones; y,
  4. Cualquier otra que sea necesaria para garantizar un buen servicio judicial para las personas e instituciones usuarias.
Artículo 20

Los Juzgados de Letras de Familia, Seccionales y Departamentales estarán a cargo de mantener actualizado el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Para ello, cada órgano jurisdiccional contará con hasta dos (2) personas funcionarias judiciales investidas de fe pública (secretarios, secretarias, receptores o receptoras), encargadas de la custodia del registro, quienes tendrán la función de alimentar el correspondiente sistema electrónico de gestión, realizando las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el registro y certificando si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes.

Sección V - Archivos digitales del REDAM
Artículo 21

El REDAM tendrá dos (2) archivos digitales centralizados: uno activo y otro pasivo.

Artículo 22

El archivo activo será temporal y contendrá las obligaciones alimentarias que se encuentren en mora susceptible de registro, conforme a lo dispuesto en la Ley Especial para una Maternidad y Paternidad Responsable y su reglamento.

Los Certificados Libres de Deuda Alimentaria se emitirán con base en la información que se genere de este archivo.

Los datos de identificación de la persona deudora alimentaria morosa permanecerán en el archivo activo mientras esta no se encuentre al día en su obligación alimentaria. Efectuado y recibido el pago, dichos datos identificatorios dejarán el archivo activo y pasarán al archivo pasivo.

Artículo 23

El archivo pasivo es permanente; contendrá las obligaciones alimentarias que, en su momento, hayan sido ingresadas y que, según lo expuesto en el artículo anterior, ya estén canceladas o al día; y, será de uso interno y exclusivo del Poder Judicial, como historial.

Artículo 24

Los archivos digitales del REDAM contendrán los siguientes datos:

  1. Nombres y apellidos de la persona deudora alimentaria morosa y su número de Documento Nacional de Identificación;
  2. Nombres y apellidos de la persona acreedora alimentaria y su número de Documento Nacional de Identificación;
  3. Identificación del despacho judicial que ha ordenado la inscripción en el registro;
  4. Identificación del expediente jurisdiccional y de la sentencia o resolución homologada donde conste la obligación alimentaria en mora;
  5. Cantidad de cuotas en mora, así como su valor unitario y total;
  6. Si la persona deudora alimentaria morosa ha ingresado al registro por primera vez o si es reincidente; y, si lo es, cuántas veces ha sido inscrita; y,
  7. Fecha o fechas de inscripción en el registro.
Artículo 25

Para efectos de control interno y uso exclusivo del Poder Judicial, los archivos digitales del REDAM, tanto el activo como el pasivo, también contendrán estos datos personales confidenciales: edad, sexo, género, raza, grupo étnico, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio actual, último domicilio conocido y/o dirección alterna, tanto de la persona deudora alimentaria morosa, como de la persona acreedora alimentaria.

Artículo 26

El REDAM deberá contar con todos los mecanismos de seguridad que sea necesarios, a fin de garantizar la protección y autenticidad de la información contenida en sus archivos digitales.

Sección VI - Procedimiento para las inscripción en el registro
Artículo 27

La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se realizará a solicitud de parte, personalmente o a través de representante procesal público o privado, sin necesidad de audiencia, mediante comparecencia presencial o virtual.

Artículo 28

Para la tramitación de estas peticiones, los Juzgados de Letras Seccionales y Departamentales deberán recordar, siempre, que los asuntos relacionados con niñez tienen preferencia sobre cualesquiera otros casos, excepto aquellos que tengan que ver con la acción constitucional de exhibición personal o habeas corpus.

Artículo 29

La persona acreedora de una deuda alimentaria deberá solicitar, verbalmente o por escrito, al Juzgado de Letras de Familia, Seccional o Departamental competente, que la persona deudora sea inscrita en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, por haber incumplido con su obligación alimentaria, de conformidad con la Ley Especial para una Maternidad y Paternidad Responsable, y su reglamento.

Artículo 30

Si la persona acreedora desea hacer su petición de manera verbal, se levantará la respectiva acta; y, si la quiere hacer por escrito, se contará con formularios preestablecidos que podrán ser descargados desde el portal web institucional del Poder Judicial, o pedidos en físico directamente en el órgano jurisdiccional competente.

Artículo 31

El Juzgado de Letras de Familia, Seccional o Departamental, con la sola recepción de la solicitud verbal o escrita, en la misma fecha de su presentación, emitirá providencia ordenando que, de inmediato, se requiera a la persona deudora, para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto de comunicación, acredite que no se encuentra en mora o, si lo está, efectúe el pago total de lo adecuado que tenga el carácter de moratorio; haciéndosele la advertencia de que si no acredita estar al día, dentro del plazo antes señalado, se procederá a su inmediata inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Artículo 32

Tratándose de casos de protección de derechos de menores de edad, el requerimiento en este tipo de asuntos deberá ser efectuado con preeminencia sobre otras materias, sin dilación alguna, con la sola puesta en conocimiento de la providencia a la cual se hace referencia en el artículo anterior; pudiéndose concretar el mismo mediante entrega personal de cédula de requerimiento, a través de llamada telefónica, por correo electrónico, o cualquier otro medio legalmente permitido. Esta actuación procesal tampoco deberá generar ningún costo a la parte peticionaria.

Artículo 33

Una vez transcurridos los tres (3) días hábiles mencionados en el artículo 24 de este reglamento, sin que la persona deudora haya acreditado estar al día en su obligación alimentaria o haber realizado el pago respectivo, en el día hábil siguiente, la Secretaría del Despacho dará cuenta al juez o a la jueza del transcurso de dicho plazo y del consiguiente estado del expediente; quien, ese mismo día hábil, dictará auto declarando precluido el mismo y ordenando la correspondiente inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Artículo 34

La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos deberá ejecutarse inmediatamente, por medio de oficio firmado y sellado por el juez o la jueza que tenga el caso bajo su conocimiento, así como por el secretario o la secretaria del Despacho.

Sección VII - Procedimiento para la cancelación en el registro
Artículo 35

Para el reconocimiento efectivo del derecho de cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deberá efectuarse el pago total del monto en concepto de deuda alimentaria en mora.

Artículo 36

El pago deberá efectuarse en la forma que se encuentre establecida en la sentencia o resolución homologada, mediante consignación, en efectivo o cheque certificado, ante el Juzgado de Letras de Familia, Seccional o Departamental que sea competente, por medio de depósito o transferencia en cuenta de banco o cooperativa, o por cualquier otro método de pago que acepte la persona acreedora, siempre que el mismo quede debidamente acreditado ante el órgano jurisdiccional competente.

Artículo 37

La persona inscrita en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, habiendo cumplido con el pago total de la cantidad en mora, podrá solicitar al Juzgado de Letras de Familia, Seccional o Departamental su cancelación en el mencionado registro. Para ello, el juez o la jueza verificará el debido cumplimiento de la deuda en mora; y luego, emitirá auto ordenando la correspondiente cancelación en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, con efecto inmediato; librando, para tal efecto, el respectivo oficio.

Sección VIII - Actualización del registro
Artículo 38

Es obligación de los Juzgados de Letras de Familia, Seccionales y Departamentales mantener debidamente actualizado el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes. El incumplimiento de esta disposición se considerará como un acto contrario a la eficacia de la Administración de Justicia, y se procederá de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Carrera Judicial y su reglamento.

Artículo 39

Si el juez, la jueza, el secretario, la secretaria, el receptor, la receptora o cualquier otro servidor u otra servidora judicial, dilatan indebidamente los trámites de inscripción o cancelación registral, serán sancionados o sancionadas disciplinariamente por falta grave, según lo dispuesto en la Ley de la Carrera Judicial y su reglamento.

Sección IX - Certificado libre de deuda alimentaria
Artículo 40

El Certificado Libre de Deuda Alimentaria es el documento oficial que certifica que una persona natural no tiene deudas alimentarias a favor de hijos o hijas menores de edad, inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; y si las tiene, que se encuentra al día en el pago de dichas obligaciones alimentarias.

Artículo 41

El Certificado Libre de Deuda Alimentaria se expandirá en físico o de manera digital, dependiendo de si se extienda en papel o en PDF u otro formato tecnológico similar o de mejor naturaleza. En ambos casos, el documento estará firmado electrónicamente por el funcionario o la funcionaria judicial a cargo del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, del respectivo Juzgado de Letras de Familia, Seccional o Departamental; y, tendrá igual validez ante toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera.

Artículo 42

El Certificado Libre de Deuda Alimentaria se expedirá en papel común, con códigos tecnológicos u otros mecanismos que garantice su seguridad y autenticidad, de manera que el mismo no pueda ser adulterado o falsificado.

Artículo 43

El Certificado Libre de Deuda Alimentaria contendrá la siguiente información:

  1. Lugar y fecha de expedición del Certificado;
  2. Nombres y apellidos y número de Documento Nacional de Identificación de la persona titular del Certificado;
  3. Información sobre si el titular del Certificado tiene o no deudas alimentarias y si las tiene que estas no se encuentran en mora;
  4. Período de validez de la constancia; y,
  5. Firma y sello digital del funcionario o de la funcionaria judicial que corresponda.
Artículo 44

El Certificado Libre de Deuda Alimentaria tendrá validez a nivel nacional e internacional; y su vigencia será de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de emisión del mismo.

Sección X - Constancia de deuda alimentaria en mora
Artículo 45

Si existiere inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, no se emitirá el Certificado Libre de Deuda Alimentaria solicitado; y, en su lugar, podrá generarse una Constancia de Deuda Alimentaria en Mora, que contendrá la información pública indicada en el artículo 24 de este reglamento.

Sección XI - Solicitud y emisión del certificado libre de deuda alimentaria
Artículo 46

El trámite de solicitud y emisión del Certificado Libre de Deuda Alimentaria puede realizarse de manera presencial en el Juzgado de Letras de Familia, Seccional o Departamental que sea competente; o, en línea, a través del portal web institucional del Poder Judicial; ya sea de manera personal, por medio de apoderado o apoderada legal, o por medio de un o una familiar o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, debidamente acreditado o acreditada.

Artículo 47

Las y los solicitantes nacionales deberán presentar su Documento Nacional de Identificación, vigente; y las personas extranjeras, su pasaporte o carné de residencia.

Artículo 48

Cuando el trámite se realice presencialmente, por medio de apoderado o apoderada legal, deberá presentarse al órgano jurisdiccional componente una carta poder debidamente autenticada; y cuando se efectúe por medio de familiar o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá presentarse un documento que acredite de manera fehaciente su parentesco o filiación, así como la debida autorización de la persona interesada.

Artículo 49

Para gestionar en línea la emisión de un Certificado de Libre de Deuda Alimentaria, toda persona deberá registrarse como usuaria del sistema, con su Documento Nacional de Identificación. Se ingresará al portal web institucional del Poder Judicial y se llenará el respectivo formulario de solicitud, adjuntando a la misma los correspondientes documentos de identificación y acreditación y el respectivo recibo de pago.

Artículo 50

El Certificado Libre de Deuda Alimentaria gestionado en línea tendrá el valor que determine el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 51

El Sistema de Gestión del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, REDAM, tendrá la capacidad de atender solicitudes las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año y de emitir de forma inmediata el Certificado Libre de Deuda Alimentaria.

Artículo 52

El pago para la emisión de Certificado Libre de Deuda Alimentaria podrá ser realizado en las instituciones bancarias designadas por el Poder Judicial para tal efecto.

Artículo 53

El dinero recaudado por el pago de este servicio judicial será utilizado para la sostenibilidad del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, así como para proyectos de fortalecimiento, modernización y mejora institucional en los ámbitos de niñez, violencia doméstica, familia, derechos humanos, género e interseccionalidad.

Sección XII - Expedición de certificados en juzgados
Artículo 54

El Certificado Libre de Deuda Alimentaria solicitado directamente en los Juzgados de Letras de Familia, Seccionales y Departamentales será gratuito; y su expedición estará a cargo de las respectivas secretarías generales o sus equivalentes.

Sección XIII - Responsabilidad por mal uso del registro de deudores alimentarios morosos, o de la información contenida en el mismo
Artículo 55

Las servidoras y los servidores judiciales que revelen, comuniquen, publiquen, modifiquen, destruyan o sustraigan los datos contenidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, estarán sujetas y sujetos a las sanciones disciplinarias señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y su reglamento, sin perjuicio de ser también declarada su responsabilidad administrativa, civil y/o penal.

Sección XIV - Suscripción de convenios interinstitucionales
Artículo 56

La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, como representante legal del Poder Judicial, podrá celebrar convenios de cooperación y/o coordinación con las instituciones públicas y privadas que estén obligadas a realizar verificación previa en el REDAM o a exigir Certificado Libre de Deuda Alimentarias, para efectos de interconectividad y acceso inmediato al Registro de Deudores Alimentarios Morosos; así como en el Registro Nacional de las Personas (RNP) y demás entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, para todo lo concerniente al mencionado registro y al referido certificado.

Artículo 57

Debido a la importancia de la interconectividad entre el Poder Judicial y las instituciones públicas y privadas a las cuales se refiere la sección III del capítulo II de este reglamento, que se dará a través de la plataforma tecnológica del Registro Nacional de las Personas (RNP), el convenio a suscribirse con esta institución deberá garantizar mínimamente los siguientes elementos:

  1. Fácil acceso para las instituciones públicas y privadas que deban consultar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, a fin de verificar si una persona está o no inscrita en dicho registro;
  2. Implementación de medidas de seguridad y protección de datos, para garantizar la confidencialidad de la información de las personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; y,
  3. Asistencia técnica y capacitación a instituciones públicas y privadas, sobre el uso adecuado de su plataforma y los procedimientos relacionados con el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Capítulo III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Sección Único
Artículo 58

Cualquier circunstancia no prevista en el presente reglamento será resuelta por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo los principios de legalidad, urgencia, razonabilidad y viabilidad.

Artículo 59

En caso de existir conflicto o contradicción de este reglamento con normas de igual o menor rango, prevalecerán las disposiciones contenidas en este reglamento.

Artículo 60

Este reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia y publicación en el Diario Oficial La Gaceta y será revisado en el Diario Oficial La Gaceta y será revisado periódicamente para garantizar su efectividad y realizar ajustes según las necesidades de la población y los cambios de tipo legislativo.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el punto n.° 9 del acta n.° 6. Firmas y sello Rebeca Lizzete Raquel Obando, presidenta.- Luis Fernando Padilla Castellanos, magistrado.- Wagner Vallecillo Paredes, magistrado.- Sonia Marlina Dubón Villeda, magistrada.- Gaudy Alejandra Bustillo Martínez, magistrada.- Mario Rolando Díaz Flores, magistrado.- Anny Belinda Ochoa Medrano, magistrada.- Odalis Aleyda Nájera Medina, magistrada.- Rubenia Esperanza Galeano Barralaga, magistrada.- Isbela Bustillo Hernández, magistrada.- Nelson Danilo Mairena Franco, magistrado.- Roy Pineda Castro, magistrado.- Francisca Villela Zavala, magistrada.- Marta Delia Merino Conde, magistrada integrante.- Luis Alonso Discua Cerrato, magistrado integrante.- firma y sello. Iris Bernarda Castellanos Alvarado, secretaria general.

Tegucigalpa M.D.C., 10 de mayo de 2024

 

Iris Bernarda Alvarado Castellanos

Secretaria general.

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