Reglamento del registro de deudores alimentarios morosos República de Honduras
Editor en jefe: Abog. José Modesto Canales
Asistentes editoriales: FLOR TORRES
Fotografía de portada: José Canales
Edición 2024
ISBN:
Edificio Chiminike, segundo nivel, bulevar Fuerzas Armadas, Tegucigalpa, Honduras. PBX (504) 2225-6630, fax: 2225-6633
Página web: www.edicionesramses.hn
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, según los artículos 16 numeral 3) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 10 numeral 1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 17 numeral 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 15 numeral 1) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
- La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad; y,
- Se le debe conceder la más amplia protección posible por parte de la sociedad misma y del Estado.
SEGUNDO. Que, de conformidad con los artículos 111, 119 párrafo 1° y 121 párrafo 1° de la Constitución de la República, y 7 del Código de Familia:
- La familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo protección del Estado; y,
- Los padres y las madres tienen la obligación de brindar a sus hijos e hijas, durante la minoría de edad: alimentación, asistencia, educación y todos los demás medios necesarios para su desarrollo y formación integral.
TERCERO. Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 207 párrafo 1°, 207-A, 221 numeral 1), 217 numeral 6), 219, 220 y 221 del Código de Familia:
- Se entenderá por alimentos todo lo que sea indispensable para el desarrollo integral de una persona, como ser: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, formación integral y educación o instrucción;
- Los alimentos han de ser proporcionales a los recursos de quien los debe y a las circunstancias de quien los recibe y se pagarán por cuotas semanales, quincenales o mensuales, anticipadas;
- Se deben alimentos, entre otras personas, a los hijos y las hijas menores de edad;
- Tiene capacidad legal para demandar alimentos, en favor de menores de edad o de personas mayores incapacitadas, tanto sus representantes legales como quienes tengan la condición de simples guardadores o guardadoras;
- El órgano jurisdiccional competente dispondrá la cuantía y forma en que se deberán pagar los alimentos; y,
- La prestación alimenticia puede modificarse por el cambio de circunstancias de quien le dé y de quien la recibe.
CUARTO. Que, según los artículos 1, 27 párrafo 1° y 3° de la Convención Internacional sobre los Derechos de la Niñez, y 1 párrafo 1° del Código de la Niñez y la Adolescencia:
- Se entenderá por niño o niña todo ser humano menor de dieciocho años (18) años;
- Las niñas y los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social;
- A los padres y las madres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo de sus menores hijos e hijas; y,
- El Estado debe tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres o las madres, en favor de sus menores hijos e hijas.
QUINTO. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 19 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 16, establecen que todo niño y toda niña tienen derecho a las medidas de protección que, por su condición de menor, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, así como a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de su padre y su madre.
SEXTO. Que el artículo 5 párrafo 1° del Código de la Niñez y la Adolescencia dispone que toda norma jurídica en materia de niñez se deberá interpretar y aplicar siempre de forma que se asegure una eficaz protección de los derechos de las niñas y los niños, así como de su superior interés, por tratarse de un asunto de orden público e interés social.
SÉPTIMO. Que, de la ya mencionada Convención Internacional sobre los Derechos de la Niñez, se desprende la obligación de garantía del derecho a la vida de las niñas y los niños, obligación que no se agota con la sola prohibición de actos que lo vulneren, ya que supone también proveerles lo necesario para que sus vidas revistan condiciones dignas, como el acceso a la alimentación, a la salud y a la educación, de forma que la no garantía de estos aspectos constituye una violación del referido derecho.
OCTAVO. Que, dentro de las personas beneficiarias de las 100 Reglas de Brasilia, se encuentran los niños y las niñas, por su condición de vulnerabilidad; y, con base en dichas reglas, ellas y ellos deben ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia.
NOVENO. Que, con base en el principio de interés superior, todas las autoridades estatales siempre deben tener presentes los derechos de los niños y las niñas en las decisiones públicas que adopten, en todos los ámbitos: Ejecutivo, Legislativo y Judicial; colocando la plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y finalidad en sí misma.
DÉCIMO. El interés superior del niño y de la niña tendrá consideración primordial en todas las medidas concernientes a la niñez.
DECIMOPRIMERO. Que los artículos 185, 186 párrafo 1° y 199 numeral 2) del Código de Familia establecen que la patria potestad:
- Es un conjunto de derechos y deberes que los padres y las madres tienen con respecto a la persona y a los bienes de sus hijos o hijas;
- Comprende, entre otros derechos y deberes, representar legalmente al hijo o a la hija menor de edad, ejercer su guarda y cuidado, alimentarlo, asistirlo, educarlo y administrar sus bienes; y,
- Se extingue, entre otras causas, por arribar, el hijo o la hija, a la mayoría de edad.
DECIMOSEGUNDO. Que, tal y como se expone en líneas anteriores, la obligación que tienen los padres y las madres de brindar alimentos no se extingue cuando sus hijos o hijas cumplen dieciocho (18) años, si no que se mantiene durante la minoría de edad; entendiéndose, según lo establecido en el artículo 16 párrafo 1° del Código de Familia, que la mayoría de edad se obtiene al cumplirse los veintiún (21) años.
DECIMOTERCERO. Que la seguridad jurídica presupone, para toda persona, natural o jurídica, la posibilidad de exigir ante los órganos jurisdiccionales una decisión que asegure la efectividad de sus derechos en situaciones de conflicto o resistencia y exige el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales, una vez que estas hayan adquirido el carácter de firmes.
DECIMOCUARTO. Que, dentro de las Reglas Mínimas sobre Seguridad Jurídica en el Ámbito Iberoamericano, acogidas en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana, específicamente en las reglas n.° 7.3 y 8.2, se indica, entre otras cosas, que:
- La seguridad jurídica exige la efectiva ejecución de las sentencias firmes;
- El cumplimiento de las sentencias y demás decisiones judiciales forma parte esencial de la seguridad jurídica;
- Toda resolución judicial que no se cumple en los tiempos adecuados genera inseguridad jurídica; y,
- Debe ser criterio orientador de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las juezas y los jueces, el superior valor de los derechos fundamentales, y en particular el principio pro homine, en defensa de la vida, la libertad y la propiedad.
DECIMOQUINTO. Que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 3 preámbulo y párrafo 1° y 30-E párrafos 1° y 2° de la Ley Especial para una Maternidad y Paternidad Responsable y 30-A párrafo 1° de su reglamento:
- Se entenderá por maternidad y paternidad responsables el cumplimiento de todas las obligaciones que nacen de la patria potestad, en el marco de la gama de derechos y deberes que nacen del vínculo jurídico del parentesco entre padres, madres, hijos e hijas, según lo establece el Código de Familia, el Código de la Niñez y la Adolescencia y demás legislación relacionada; y,
- Se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, con el objetivo de garantizar y coordinar la intervención oficiosa para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a favor de las y los menores de edad; el cual estará a cargo del Poder Judicial y se mantendrá actualizado con la información suministrada por los Juzgados de Letras competentes en materia de familia de todo el país.
DECIMOSEXTO. Que, para la puesta en funcionamiento y sostenibilidad del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, se estima necesario emitir un reglamento que establezca, entre otras cosas, la estructura organizativa y funcional del mismo, los procedimientos de inscripción y cancelación en el mencionado registro y todo lo relativo al Certificado Libre de Deuda Alimentaria.
DECIMOSÉPTIMO. Que la Constitución de la República concede a la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano del Poder Judicial, en su artículo 313 numeral 8), entre otras, la facultad de emitir su reglamento interior y demás disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y materializar los derechos y deberes de las personas.