Reglamento de mensura catastral
Reglamento de mensura catastral
EDICIONES RAMSÉS

Título I - Generalidades

Capítulo I - Propósitos y alcances

Artículo 1. Objetivo

El presente Reglamento de Mensura Catastral tiene por objeto desarrollar los principios, objetivos y las disposiciones previstas en la Ley de Propiedad a efecto de facilitar su aplicación y alcanzar su cumplimiento en materia de medición de inmuebles, aplicación de criterios técnicos, rangos de tolerancia, técnicas y tecnologías aplicables, forma de presentación de resultados y demás circunstancias relativas a la determinación de ubicación geográfica, áreas, perímetros y demás configuraciones físicas de los inmuebles a nivel nacional.

Artículo 2. Definición de Términos Comunes

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

  1. Área urbana: como el área territorial comprendida dentro del perímetro urbano en la cual aplican normas de zonificación, urbanismo y construcción resultantes de un plan de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano. En caso de no existir perímetro urbano definido o que el asentamiento no esté comprendido dentro del mismo, podrá considerarse como área urbana al cumplir con los siguientes criterios:

    1. Que cuente con un mínimo de 200 predios y que la mayoría de estos sea de uso habitacional, con equipamiento social y espacios públicos.

    2. Que cuente con calles definidas, servicios de agua potable, energía eléctrica y al menos receptorios de aguas negras.

    3. Debe contar con servicios de salud y educación (centro de educación básica).

  2. Área rural: como aquella área que no esté comprendida dentro de lo que se define como área urbana.

  3. Alta densidad predial: como aquellas zonas que comprendan más de 30 predios por hectárea.

  4. Área de equipamiento social: son las áreas cedidas o destinadas para propósitos ambientales, educativos, recreativos, asistenciales e institucionales acorde a la unidad de planificación adoptada.

  5. Baja densidad predial: como aquellas zonas que comprenden menos de 30 predios por hectárea.

  6. Catastro: es un registro técnico administrativo único y público conformado por información geográfica a manera de inventario de la totalidad de los inmuebles de un país.

  7. Catastro 3D: aquel catastro que permite identificar o visualizar unidades inmobiliarias a través de la incorporación de modelos en tercera dimensión, para apreciar o interpretar con mayor criterio cualquier parámetro de valoración.

  8. DGRCyG: siglas de la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía del Instituto de la Propiedad.

  9. Georreferenciación: es la ubicación física del predio establecida a través de un sistema de coordenadas, para vincular la información del registro con la información del catastro.

  10. GLONASS: siglas de la expresión rusa Sistema Orbital Mundial de Navegación por Satélite.

  11. GNSS: siglas en inglés de la expresión Sistema Global de Navegación por Satélite, que se refiere a una constelación de satélites que transmite rangos de señales utilizados para el posicionamiento y localización en cualquier parte del globo terrestre, ya sea en tierra, mar o aire. Estos permiten determinar las coordenadas geográficas y la altitud de un punto dado como resultado de la recepción de señales provenientes de constelaciones de satélites artificiales de la Tierra para fines de navegación, transporte, geodésicos, hidrográficos, agrícolas y otras actividades afines.

  12. GPS: siglas en inglés de la expresión Sistema de Posicionamiento Global, sistema que permite perfeccionar el posicionamiento absoluto de las marcas terrestres, determinando las coordenadas (longitud, latitud y altitud) de un punto con ayuda de satélites.

  13. Mensura catastral: La mensura catastral o levantamiento catastral es el conjunto de actividades técnicas y administrativas orientadas a obtener de oficio o a petición de parte y en forma sistemática la información precisa, gráfica y descriptiva de los predios o unidades inmobiliarias del territorio nacional.

  14. Mojón: señal o monumento para delimitar propiedades o territorios.

  15. Ortofoto u ortofotografía: fotografía aérea corregida geométricamente (ortorrectificada). A diferencia de una imagen no corregida, una ortofoto puede ser utilizada para realizar mediciones reales, ya que es una representación precisa de la superficie terrestre.

  16. Paraje: punto geográfico generalmente identificable que sirve de referencia o es considerado una zona determinada por sí mismo.

  17. Parcelación: procedimiento que consiste en dividir simultánea o sucesivamente un terreno en un mínimo de dos parcelas independientes entre sí, o bien en cuotas indivisas del mismo. A su vez, la parcelación urbanística es cuando se efectúa con el propósito, tanto expreso como implícito, de realizar en las parcelas una edificación total o parcial.

  18. Parcela: Consiste en la parte más pequeña de un terreno mayor que se emplea por lo general como unidad de soporte dentro de la planeación urbanística, como aquella superficie dividida y conformada de manera legal para que, según los lineamientos establecidos, ese terreno se pueda aprovechar.

  19. Precisión Absoluta: expresión del margen de precisión asociado a una medida.

  20. Precisión Relativa: expresión que compara la magnitud de la precisión absoluta con el tamaño de la medida que se realiza.

  21. Predio: espacio físico que se define por su localización, límites y área.

  22. RENOT: Registro Nacional de Normativas de Ordenamiento Territorial.

  23. SINAP: Sistema Nacional de Administración de la Propiedad.

  24. Sitio: la denominación con que se describe ciertas unidades inmobiliarias.

  25. SURE: Sistema Unificado de Registros.

  26. Unidad de medida: cantidad estandarizada de una determinada magnitud física.

  27. Unidad inmobiliaria: cada una de las áreas definidas constitutivas por sí solas de predios, parcelas y demás expresiones aplicables a inmuebles, ya sea que se haya constituido o no sobre ella derecho real alguno.

  28. UTM: siglas en inglés del Sistema de Coordenadas Universal Transversal de Mercator.

  29. Vista Pública Administrativa: como el proceso de exhibición de la información catastral levantada en campo, tales como planos y mapas, incluyendo la lista de los inmuebles y los nombres de los presuntos propietarios o poseedores.

  30. WGS84: es un sistema de coordenadas geográficas mundial que permite localizar cualquier punto de la Tierra (sin necesitar otro de referencia) por medio de tres unidades dadas. WGS84 son las siglas en inglés de World Geodetic System 84 (que significa Sistema Geodésico Mundial 1984).
Artículo 3. Órganos de aplicación

Los órganos de aplicación del presente reglamento están constituidos por la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía (DGRCyG) del Instituto de la Propiedad (IP) y sus dependencias, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de constitución de derechos y calificación registral dispuestas por la Ley.

Asimismo, se incluyen como normadas las actividades realizadas por los Centros Asociados y la participación de profesionales particulares formalmente certificados por el Instituto de la Propiedad para dichas actividades.

Artículo 4. De las funciones

Las funciones de la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía en materia de mensura catastral son las siguientes:

  1. Organizar y coordinar sus dependencias para la realización de las labores de mensura catastral.

  2. Dirigir, supervisar y validar las actividades de medición de predios realizadas por instituciones, programas, proyectos, municipios y profesionales formalmente certificados ante el Instituto de la Propiedad.

  3. Presentar para aprobación al Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad la aplicación de técnicas e implementaciones tecnológicas que se consideren más adecuadas para la realización de la mensura catastral.

  4. Garantizar la realización de las modificaciones y actualizaciones de la información relativa a la configuración física de los inmuebles.

  5. Integrar y dar mantenimiento a las bases de datos del Sistema Unificado de Registros (SURE) con la información obtenida en campo, a la cual inmediatamente se le asignará una clave catastral o, en su caso, la correspondiente matrícula.

  6. Asegurar la aplicación de manera sistemática de los criterios técnicos y de tolerancia dispuestos por el presente reglamento.

  7. Estandarizar los formularios, constancias, certificaciones y demás medios formales para la recepción, procesamiento, publicación y entrega de la información.

  8. Elaborar los parámetros de evaluación para la certificación de los delegados catastrales y profesionales que realizarán labores de mensura catastral y valuación de inmuebles, así como proponer el procedimiento de certificación al Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad para su aprobación y llevar el registro de firmas de los profesionales certificados.

  9. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de Propiedad, también podrá celebrar y suscribir convenios interinstitucionales con entes oficiales y privados, nacionales e internacionales, con arreglo a las disposiciones vigentes.

  10. Establecer, administrar, gestionar, conservar y densificar la Red Geodésica Nacional, que servirá de soporte a las labores de mensura catastral a nivel nacional. Asimismo, deberá proceder por sí a su documentación, medición y georreferenciación.

  11. Todas aquellas otras que le sean asignadas por el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad.
Artículo 5. Determinación de competencias

Para la solución de conflictos de competencia interinstitucional cuando no sea posible encontrar claridad en la norma jurídica que las consigna, se procederá conforme a lo que disponen los artículos 10 al 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como lo dispuesto de forma genérica en la Ley General de la Administración Pública.

Título II - Procedimiento

Capítulo I - De la solicitud de iniciación del proceso

Artículo 6. Supuestos en los cuales procede la Mensura

Procederá la realización de los trabajos de mensura catastral de oficio o a instancia de parte interesada en los siguientes casos:

  1. En todos aquellos levantamientos catastrales de predios y de sitios, realizados por las instituciones públicas y privadas, programas y proyectos, y las alcaldías municipales del país.

  2. En todos aquellos levantamientos de límites administrativos realizados por las instituciones públicas, programas y proyectos del Estado, bajo la supervisión de la DGRCyG.

  3. Cuando exista una duda razonable en cuanto a la precisión que pueda alcanzar la información contenida en los asientos registrales en relación con la realidad física extrarregistral de los inmuebles.

  4. Cuando se lleve a cabo un proceso de regularización por cualquiera de los mecanismos establecidos en la Ley de Propiedad, asimismo procederán como requisito previo para la inscripción de aquellos actos constitutivos o traslaticios de dominio generados por las distintas entidades del Estado en el ejercicio de sus respectivas competencias.

  5. Todos aquellos actos inscribibles que tengan por finalidad o consecuencia la variación o modificación de la configuración física de un bien inmueble, ya sea en su área, colindancias y medida perimétrica.

  6. Cuando se requieran inspecciones de bienes inmuebles y se necesite determinar su ubicación, medidas y demás características dispuestas mediante mandamiento judicial, diligencia ordenada por el Ministerio Público o a solicitud de cualquier otra autoridad en el ejercicio de su propia competencia.

  7. Previo al desarrollo de proyectos de infraestructura pública que provoquen o acarreen como consecuencia la afectación o modificación de la configuración física de inmuebles determinados, tales como carreteras, represas, canales de alivio, entre otros.

  8. Y en general en todos aquellos casos en los cuales se requiera contar con la certeza de la ubicación, área y medidas de un inmueble determinado.
Artículo 7. Mecanismos de iniciación

Los trabajos de mensura catastral se iniciarán por cualquiera de los siguientes mecanismos:

  1. Por efecto de la «Declaración de zona a catastrar», emitida por el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad.

  2. Por solicitud expresa de los titulares registrales, poseedores u ocupantes de los inmuebles correspondientes, según sea el caso, sin perjuicio de la necesidad de acreditación de un interés legítimo en aquellos casos en donde el solicitante sea una persona distinta al titular registral.

  3. Por mandamiento judicial, requerimiento del Ministerio Público o solicitud expresa de cualquier otra autoridad competente.

  4. Por solicitud de las demás dependencias del Instituto de la Propiedad en el ejercicio de sus funciones, o bien de oficio en aquellos casos que se estime necesario.
Artículo 8. Requisitos

Será necesario para motivar el inicio de cualquier proceso de mensura catastral la presentación de al menos los siguientes requisitos:

  1. Documento público que acredite la titularidad dominial o la correspondiente certificación íntegra de asiento en caso de existir un derecho real de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble competente. En el caso de urbanizaciones y lotificaciones, deberán presentar dictamen de aprobación por la municipalidad correspondiente, presentando los planos aprobados en papel y en digital.

  2. A falta de documento público que acredite titularidad de dominio, se podrá iniciar el proceso de mensura catastral mediante la presentación de la documentación relacionada con la posesión del inmueble (predio), tal como los documentos privados.

  3. En todos los demás casos se podrá presentar constancia de la Alcaldía Municipal de pago de Bienes Inmuebles, constancia del Patronato en caso de existir, constancia de la Junta de Agua, recibos por servicios públicos (ENEE, SANAA, HONDUTEL). Asimismo, todo inmueble objeto de mensura catastral deberá estar debidamente delimitado con cercos o mojones, los mismos que deberán ser reconocidos por los colindantes al momento de la mensura catastral.

    En última instancia, se atenderá a las demás muestras materiales de ocupación o tenencia declaradas por el interesado, tales como las obras o mejoras aparentes, las cuales deberán ser verificadas previo al inicio del proceso de mensura catastral.

En cualquiera de los casos, se deberá atender al momento de la iniciación del proceso al principio de interés legítimo, que deberá ser acreditado por cada uno de los solicitantes.

Artículo 9. Requisitos para sitios

En los casos en que se solicite la medición de un inmueble bajo la denominación de sitio, deberá presentar copia del título correspondiente o certificación íntegra de asiento.

Capítulo II - Del proceso de mensura catastral

Artículo 10. Fases del proceso

El proceso de mensura catastral comprende las siguientes actividades:

  1. Declaratoria de zona a catastrar.

  2. Actividades preparatorias, entre estas: investigación de catastros municipales, recopilación de material ortofotográfico, investigación de procesos de titulación realizados por otras instituciones.

  3. Investigación de límites administrativos y de sitios, cuando se estime oportuno y necesario.

  4. Actividades de Promoción.

  5. Levantamiento Catastral.

  6. Actividades de gabinete (ingreso de información alfanumérica y geográfica al SURE).

  7. Control de calidad de campo y gabinete.

  8. Vista Pública Administrativa.

  9. «Declaración de Zona Catastrada».

En el caso de que la mensura catastral sea producto de una solicitud de medición por parte interesada o bien de oficio sin que la misma sea masiva, proceso que para efectos de este Reglamento se llama Mensura Catastral Individualizada, al momento del ingreso de la información de la ficha de investigación de campo en el SURE, la misma se llevará a cabo en el módulo de ficha de campo e inmediatamente se procederá a la elevación a Ficha Catastral, garantizando de esa manera la trazabilidad de la información y permitiendo modificaciones solamente a través del mantenimiento catastral. La fecha de emisión del Certificado Catastral servirá para poder llevar a cabo la elevación de ficha de campo a ficha catastral.

Artículo 11. Etapas de la medición motivada por parte interesada

Aquellos trabajos de mensura catastral solicitados por parte interesada sobre inmuebles específicos darán inicio una vez declarada admisible dicha solicitud y comprenderán las siguientes etapas:

  1. Revisión y análisis de la documentación recibida, en el caso que proceda.

  2. Investigación de información existente en el SURE.

  3. Aplicación de parámetros de tolerancias.

  4. Levantamiento catastral incluyendo la firma del Acta de Reconocimiento de Linderos por los colindantes, si se requiere.

  5. Actividades de gabinete (ingreso de información alfanumérica y geográfica al SURE).
Artículo 12. Conformación del Expediente Administrativo

Para todo proceso de mensura catastral deberá realizarse la apertura de un expediente administrativo en digital ante la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía o sus dependencias competentes, en base a una solicitud, ya sea por el interesado o por requerimiento de otras dependencias, tales como la Dirección General de Regularización Predial.

Asimismo, los procesos de mensura catastral pueden verse motivados e iniciados a manera de colaboración instada por otras instituciones del Estado dentro del ámbito de sus propias competencias, tales como: Tribunales de Justicia, Ministerio Público, Oficina Administradora de Bienes Incautados, Secretaría de Finanzas, Secretaría de Seguridad, Secretaría de Defensa, Procuraduría General de la República, entre otras. En los casos de levantamientos catastrales masivos, bastará con el resguardo de la información obtenida por medio de la conformación del correspondiente archivo en la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía.

Artículo 13. Determinación de procedencia

Una vez presentada la solicitud junto con la documentación que acompaña, se procederá de inmediato a establecer, derivado del análisis de la documentación presentada, la admisibilidad formal y la procedencia o no de la diligencia solicitada. Si procede realizar la mensura, se realizará el cálculo del costo correspondiente de acuerdo a las tasas por servicios catastrales vigentes.

Artículo 14. Alcance de la solicitud

El solicitante deberá especificar si dentro de los servicios de mensura catastral solicitados se incluirá o no el procedimiento de avalúo del inmueble correspondiente.

Artículo 15. Ejecutor de la mensura

La mensura catastral y avalúo de aquellos inmuebles amparados bajo asiento registral podrá ser realizada por la DGRCyG o por un profesional certificado, a elección del interesado. Para tal efecto, se proporcionará al interesado la información del registro de profesionales independientes certificados para el suministro de servicios catastrales y su información de contacto. Donde no haya certeza de la naturaleza jurídica del inmueble o de los límites municipales o departamentales, el procedimiento de mensura catastral será realizado única y exclusivamente por la DGRCyG.

Artículo 16. Competencia para la Declaración de Zona a Catastrar

La «Declaración de Zona a Catastrar» será hecha por la DGRCyG una vez definidas y aprobadas las áreas correspondientes por el Consejo Directivo del IP, de acuerdo al artículo 61 de la Ley de Propiedad y artículo 181 de su reglamento.

Artículo 17. Vista pública administrativa

El proceso de Vista pública administrativa será realizado por la DGRCyG de forma directa o bien por designación expresa bajo su directa supervisión.

Asimismo, la DGRCyG estará facultada para la habilitación de días y horas inhábiles cuando así lo estime conveniente para la mayor eficacia del proceso de Vista pública administrativa, sin que esto se entienda como una prolongación del plazo de 30 días ya definido por la Ley.

La «Declaración de Zona Catastrada» será realizada por la DGRCyG una vez aprobada por el Consejo Directivo del IP, de acuerdo al artículo 64 de la Ley de Propiedad y artículo 181 de su reglamento.

Una vez hecha la publicación de la «Declaratoria de Zona Catastrada», la información se tendrá por exacta y válida. En consecuencia, cualquier modificación posterior de la información contenida en el SURE estará sujeta al procedimiento de Mensura Catastral motivado a petición de parte y de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento.

Capítulo III - De las normas técnicas aplicables

Artículo 18. Mensura Catastral

La mensura catastral o el levantamiento catastral es el conjunto de actividades técnicas y administrativas orientadas a obtener, de oficio y en forma sistemática, la información precisa, gráfica y descriptiva de todos los predios o unidades inmobiliarias del territorio nacional.

Los levantamientos catastrales podrán realizarse por medio de los métodos directos, indirectos o combinación de ambos, pero siempre georreferenciados (sistema WGS84 y coordenadas UTM).

Los levantamientos directos se realizarán con equipo de tecnología GNSS (GPS, GLONASS y otros), equipo topográfico (tales como: estación total, teodolito, tránsito), cinta métrica, distanciómetro láser y brújula.

Los levantamientos indirectos se realizarán haciendo uso de material orto fotográfico.

Los levantamientos combinados se realizarán utilizando los directos apoyados de los indirectos o viceversa.

Artículo 19. Aplicación de métodos de medición

Con base en las zonas homogéneas, se deberá determinar o definir el método a aplicar en cada una de ellas, siguiendo los siguientes parámetros:

  1. Para núcleos poblados de alta densidad predial, se deberán aplicar métodos directos, de preferencia estación total. También se podrán utilizar ortofotos a escala 1:1,000 en combinación con GPS decimétrico, cinta métrica y brújula. Todo el levantamiento catastral deberá estar ligado a la Red Geodésica Nacional. Todas las cabeceras municipales deberán ser levantadas mediante métodos directos de medición.

  2. Para núcleos poblados de baja densidad predial, que no correspondan a cabeceras municipales, se podrá utilizar equipo de tecnología GNSS decimétrico, cinta métrica y brújula, y la ortofoto en escala 1:1,000 donde la hubiere. Todo el levantamiento catastral deberá estar ligado a la Red Geodésica Nacional.

  3. Para el área rural, podrá utilizarse equipo GPS submétrico y ortofoto (1:5,000), y/o combinación de ambos.
Artículo 20. Tolerancias

El margen de tolerancias permitidas dependerá de los métodos utilizados para el levantamiento catastral, algunos de los cuales se muestran en la tabla siguiente:

#

Método

Tolerancia

A

Medición Directa

A.1

Cinta Métrica

DL=0.05+0.0003d

 

 

d= distancia en metros

B

Aparato o Equipo

B.1

GPS Submétrico

1.00 m

B.2

GPS Decimétrico

0.10 m

B.3

Estación Total

0.05 m

C

Fotointerpretación

C.1

Ortofoto Escala 1:5,000

2.00 m

C.2

Ortofoto Escala 1:1,000

0.30 m

C.3

Ortofoto Escala 1:500

0.20 m

Para cualquier otro método o combinación de ellos, la tolerancia máxima permitida para levantamientos catastrales será de 30 centímetros (0.30 m) de precisión absoluta para áreas urbanas y 200 centímetros (2.00 m) de precisión absoluta para áreas rurales.

Artículo 21. Concordancia física

Cuando existan diferencias entre la realidad física de un inmueble y su realidad jurídica registral en cuanto al área, se aplicará la siguiente tabla, que determinará el rango de tolerancia permitido de acuerdo a la naturaleza del predio:

Predios Urbanos

n.°

Área del Predio (m2)

Porcentaje de Error (máximo)

1

Menor o igual (<) a 300

5%

2

Mayor (>) de 300 a 1,000

4%

3

Mayor de (>) de 1,000 a 5,000

3%

4

Mayor de (>) de 5,000 a 10,000

2%

5

Mayor (>) de 10,000

1%

 

Predios Urbanos

n.°

Área del Predio (m2)

Porcentaje de Error (máximo)

1

Menor o igual (<) a 300

5%

2

Mayor (>) de 300 a 1,000

4%

3

Mayor de (>) de 1,000 a 5,000

3%

4

Mayor de (>) de 5,000 a 10,000

2%

5

Mayor (>) de 10,000

1%


De no excederse el área del objeto de inscripción en cuanto a las tolerancias antes descritas, procederá la rectificación de áreas, medidas y linderos perimétricos, mediando la presentación del Certificado Catastral, en el cual se haga constar la procedencia de dicha inscripción rectificatoria, con apego a lo dispuesto en los Artículos 130 y 131 del Reglamento de la Ley de Propiedad.

Artículo 22. Unidades de Medida Estándar

Todas las unidades de medida incorporadas a actos inscribibles deberán ser expresadas o convertidas en metros (m) para medidas lineales y metros cuadrados (m²) para áreas. El redondeo será admisible a la segunda cifra decimal, aumentándose en uno si la tercera cifra es mayor o igual a cinco (5); en caso contrario, se mantendrá igual. En el caso de predios rurales, el área del predio podrá expresarse también en hectáreas (ha), redondeado a la cuarta cifra decimal.

Artículo 23. Valores de conversión

Para todos los efectos legales y de mensura catastral, se consideran como válidas las siguientes unidades de conversión de medidas:

Medidas de longitud:

De

A

Factor de Conversión

Equivalencia

Varas

Metros

0.835

1 v = 0.835 m

Yarda

Metros

0.9144

1 yd = 0.9144 m

Cuerda

Metros

41.75

1 cda = 41.75 m

Legua

Metros

5,010.00

1 legua = 5,010.00 m

Pie

Metros

0.3048

1 ft = 0.3048 m

 

Medidas de área o superficie:

De

A

Factor de Conversión

Equivalencia

Varas cuadradas

Metros cuadrados

0.6972

1 v2 = 0.6972 m2

Hectáreas

Metros cuadrados

10,000.00

1 ha = 10,000.00 m2

Manzanas

Metros cuadrados

6,972.25

1 mz = 6,972.25 m2

Caballería antigua (años 1571-1598)

Hectáreas

68.33

1 cab = 68.33 ha

Caballería

Hectáreas

44.97

1 cab = 44.97 ha

Acre

Metros cuadrados

4,046.86

1 acre = 4,046.86 m2

Pies cuadrados

Metros cuadrados

0.0929

1 ft2 = 0.0929 m2

La certeza en la conversión de cualquier otra unidad de medida distinta a las enunciadas deberá ser acreditada por la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía, como resultado del proceso de mensura catastral.

Artículo 24. Expresión de medida en la incorporación de mejoras

La incorporación de las mejoras deberá especificar o precisar, en atención a lo que establece el artículo 2317 del Código Civil y en la medida que la naturaleza de la obra o mejoras lo permita, lo siguiente:

  • Extensión superficial expresada en metros cuadrados (m²).

  • Perímetro o medidas lineales en metros (m).

  • Área de construcción de las edificaciones y sus características esenciales que describan el tipo y calidad de los materiales.

  • Descripción de ambientes o áreas internas, así como de las obras no aparentes.

  • Plano descriptivo de las mejoras.
Artículo 25. Efectos jurídicos de la mensura

El alcance y los efectos de la información jurídica derivada de las labores de mensura catastral estarán respaldados por el contenido de los propios archivos catastrales, la información jurídica proporcionada por los particulares y la eventual posibilidad de verificación registral. En consecuencia, la situación jurídica expresada en el Certificado Catastral se limitará a la información a la que haya tenido acceso sin emitir juicios de valor sobre la misma.

Título III - Producto

Capítulo I - Presentación de Informe técnico catastral

Artículo 26. Aspectos formales

El Informe Técnico Catastral deberá presentarse por escrito, debidamente firmado y sellado y en formato digital, el cual deberá contener al menos las siguientes secciones:

  1. Preámbulo: Conteniendo una breve relación de hechos previo a la mensura catastral.

  2. Investigación de campo:

    1. La ficha de investigación de campo.

    2. Plano catastral, el cual deberá contener las coordenadas de cada vértice, cuadro de rumbos y distancias y el área total del predio.

    3. Breve relación de hechos incorporando los hallazgos e incidentes acontecidos durante el proceso.

  3. Avalúo: Deberá contener, en los casos que así sea solicitado, el valor del predio y de las mejoras, las mismas que deberán ser descritas de acuerdo al Formato de Avalúo Catastral.

  4. Certificado catastral. Una vez ingresada la información al Sistema Unificado de Registros (SURE), se procederá a imprimir el Certificado Catastral, el mismo que tendrá que ser firmado y sellado por quien lo genera, ya sea la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía, Centro Asociado o por el Profesional Certificado para el Suministro de Servicios Catastrales, en su caso.
Artículo 27. Obligatoriedad de Generación del Informe Técnico Catastral

En los casos en que el Profesional Certificado para el Suministro de Servicios Catastrales no pueda concluir la investigación de campo o el ingreso de la información al SURE, siempre deberá presentar el Informe Técnico Catastral junto con todos los archivos y documentos que haya recolectado en campo durante la investigación, el mismo que entregará a la DGRCyG para que determine las acciones correspondientes. Este informe será ingresado al SURE dentro del expediente digital.

Capítulo II - Certificación de profesionales para levantamiento catastral y valuación de propiedades

Artículo 28. Profesional Certificado para la Prestación de Servicios Catastrales

El Instituto de la Propiedad, a través de la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía, realizará una vez al año una convocatoria nacional, para que los interesados presenten sus postulaciones y puedan participar en los procesos de capacitación y evaluación a fin de lograr su certificación.

La primera convocatoria podrá llevarse a cabo durante el transcurso del año, pero las subsiguientes se realizarán durante el mes de enero de cada año.

Artículo 29. Requisitos para la certificación

Los profesionales que podrán aplicar a la certificación para realizar levantamientos catastrales y avalúos de propiedad deberán cumplir al menos con los siguientes requisitos:

  1. Ser hondureño.

  2. Estar en el pleno goce o ejercicio de sus derechos civiles.

  3. Acreditar solvencia con la Hacienda Pública.

  4. Ser ingeniero civil, ingeniero forestal, ingeniero agrónomo o arquitecto, debidamente colegiados y solventes ante el colegio profesional correspondiente.

Deberán presentar toda la documentación requerida ante la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía para su revisión, y todos aquellos que cumplan con los requisitos establecidos se someterán al proceso de certificación. Estos requisitos serán establecidos y publicados previo a cada proceso de selección por la DGRCyG.

Artículo 30. Incompatibilidades

No calificarán para ser seleccionados como profesionales certificados los siguientes:

  1. Los que se encuentren bajo interdicción civil.

  2. Los que tengan a su cargo una función pública con anexa jurisdicción o aquellos en los que de manera obvia se evidencie un potencial conflicto de interés en la ejecución de dicha labor.

  3. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno de los miembros del Consejo Directivo, secretario ejecutivo, directores generales, jefe de catastro o predial y jefe de registros del Instituto de la Propiedad.
Artículo 31. Proceso de certificación

La Dirección General de Registros, Catastro y Geografía dirigirá el proceso de certificación de profesionales para el suministro de servicios catastrales. Este proceso comprenderá las fases de capacitación, evaluación y certificación.

Artículo 32. Capacitación

La DGRCYG diseñará el programa de capacitación respectivo; el mismo está conformado por los siguientes módulos, los cuales serán desagregados en temas y subtemas; de igual manera, se diseñará la guía metodológica y los manuales correspondientes.

  1. Módulo de conocimientos conceptuales básicos.

  2. Aspectos legales relacionados con la actividad catastral.

  3. Levantamiento catastral con equipo GNSS y Estación Total.

  4. Llenado de la ficha de investigación de campo.

  5. Aspectos legales vinculados al derecho inmobiliario.

  6. Ingreso de información alfanumérica y geométrica al Sistema Unificado de Registros (SURE).

  7. Valuación de Propiedades / Inmuebles.

Cada uno de los módulos tendrá una carga porcentual teórica y otra práctica; la misma se definirá de acuerdo al contenido temático correspondiente.

Artículo 33. Evaluación

La DGRCYG diseñará el modelo de evaluación que proporcionará los parámetros y la ponderación correspondiente para la certificación de los delegados catastrales y profesionales que realizarán labores de mensura catastral y valuación de inmuebles.

Artículo 34. Certificación

Una vez aprobado el Programa de Capacitación, se procederá a la suscripción de un Convenio de Prestación de Servicios Catastrales y Descargo de Responsabilidades, como paso previo a ser registrado en la base de datos como Profesional Certificado para la Prestación de Servicios Catastrales, quien deberá hacer un pago anual para suministrar servicios catastrales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley de Propiedad.

La vigencia de la certificación será de un (1) año, que podrá ser renovable y estará condicionada al desempeño mostrado durante el período anterior. La evaluación de desempeño estará a cargo de la DGRCyG de acuerdo con los parámetros establecidos en el manual correspondiente. Asimismo, será necesario que realice un registro previo del equipo a utilizar, propio o arrendado, para efectos de monitoreo y control.

Los costos por el otorgamiento de la certificación y su renovación serán establecidos dentro de las tasas por servicios catastrales vigentes. Los pagos de estos servicios deberán ser realizados a una cuenta especial designada por el Instituto de la Propiedad para uso de la DGRCyG.

El proceso de renovación de la certificación deberá iniciarse antes del vencimiento del plazo o incluso dentro de un periodo de tres (3) meses posteriores al mismo, sin que esto obste una modificación o variación de la fecha de inicio del periodo anual correspondiente.

El Profesional Certificado para la Prestación de Servicios Catastrales deberá enterar a la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía una Tasa por servicios de ingreso de información al Sistema Unificado de Registros (SURE), la cual será determinada en el Acuerdo en el cual se definan las Tasas por Servicios Catastrales.

Artículo 35. Sanciones y Correctivos

La certificación del Profesional Certificado para el Suministro de Servicios Catastrales será suspendida cuando se compruebe la ocurrencia de cualquiera de las siguientes causales:

  1. Incumplimiento de las obligaciones financieras con la entidad autorizante.

  2. Incumplimiento de sus obligaciones gremiales.

  3. Faltas a los procedimientos y formas establecidas para la realización y presentación de los resultados de la labor de mensura catastral.

  4. Por incurrir en alguna de las incompatibilidades dispuestas en este Reglamento en un momento posterior a su propia certificación.

  5. Reincidencia en faltas o comportamientos que hayan merecido en su oportunidad la aplicación de una multa.

La certificación del Profesional Certificado para la Prestación de Servicios Catastrales será revocada cuando se compruebe la ocurrencia de cualquiera de las siguientes causales:

  1. Adulteración dolosa de la información.

  2. Incumplimiento de normas de seguridad de archivos y medios digitales.

  3. Ingreso no autorizado a archivos o bases de datos electrónicos.

  4. Sustracción, copia no autorizada o alteración de la información contenida en el SURE.

  5. Violar la confidencialidad de la información personal obtenida de los archivos a los cuales pueda tener acceso.

  6. Negligencia e impericia inexcusable en el desempeño de sus actividades.

  7. Reincidencia de infracciones que hayan merecido en su oportunidad suspensión de la certificación.

  8. Proporcionar información falsa o inexacta en la inscripción, renovación o actualización de la información.

Las causales y sanciones descritas en este artículo se entienden sin perjuicio de otras que, a juicio de la DGRCyG, constituyan causa suficientemente justificada y razonada para aplicar las sanciones previstas en este Reglamento o bien la aplicación de multas, atendiendo la gravedad del caso, la cual puede oscilar entre 1 y 20 salarios mínimos.

Artículo 36. Supervisión y Control de Calidad

La supervisión y control de calidad será competencia de la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía a través de la Unidad de Catastro; para ello se utilizará el Módulo de Control de Certificado Catastral que está contenido en el SURE. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los correspondientes procesos de inspección, investigación y comprobación de denuncias en la forma establecida por la Ley.

Título IV

Capítulo I - Emisión de certificados y constancias

Artículo 37. Certificado Catastral

El Certificado Catastral es el documento que permite consultar y acreditar los datos de hecho de naturaleza física, jurídica y económica de un inmueble, de acuerdo a la información almacenada en la base de datos de la DGRCyG, o bien la inexistencia de tales datos.

Para la emisión de un certificado catastral se requerirá lo siguiente:

  1. Que el interesado presente la solicitud por escrito.

  2. Apertura de un expediente digital de acuerdo a los requisitos que ya están previamente establecidos por la DGRCyG, según el caso para el que requiera el certificado.

  3. Realizar pago por cobro de servicios catastrales, que se refiere a la inspección de campo (medición del predio), en caso de que esta sea necesaria; de acuerdo a la Tasa por Servicios Catastrales vigente. En el caso de los sitios, el monto a enterar se calculará de acuerdo a la cantidad de mojones que conformen dicho inmueble.

Para casos en que el Certificado Catastral deba ser verificado, el usuario deberá realizar un pago adicional de acuerdo a la Tasa por Servicios Catastrales vigente.

Artículo 38. Formato de Certificado Catastral

El formato utilizado para la emisión del certificado catastral estará predeterminado en el Sistema Unificado de Registros (SURE).

Artículo 39. Constancia de Determinación de Coordenadas Geodésicas

La Dirección General de Registros, Catastro y Geografía, a través de la Unidad de Geodesia, se encargará de emitir constancias de determinación de coordenadas geodésicas de puntos terrestres solicitadas por los usuarios.

Para la emisión de una Constancia de Determinación de Coordenadas Geodésicas se requerirá lo siguiente:

  1. Que el usuario presente la solicitud en la DGRCyG.

  2. Apertura de un expediente administrativo de acuerdo a los requisitos que ya están previamente establecidos por la DGRCyG.

  3. Realizar pago por cada punto georreferenciado, de acuerdo a la tasa por servicios catastrales vigente.
Artículo 40. Constancia de Autorización para la Toma de Fotografías Aéreas

De acuerdo al artículo 210 del Reglamento de la Ley de Propiedad, se establece que la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía se encargará de emitir permisos de tomas aerofotográficas en todo el territorio nacional.

Para la emisión de una Constancia de Autorización para la Toma de Fotografías Aéreas se requerirá lo siguiente:

  1. El interesado presenta la solicitud en la DGRCyG.

  2. Debe realizar un pago de acuerdo a la tasa por servicios catastrales vigente.

El interesado deberá cubrir además los costos por viáticos y transporte del técnico encargado que envíe la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía, de acuerdo al Reglamento de Viáticos y otros Gastos de Viaje para Funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo vigente, el cual supervisará todos los vuelos requeridos para culminar la actividad.

Los aeropuertos sedes autorizados para el despegue y aterrizaje de las aeronaves serán los autorizados por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.

La vigencia de esta Constancia será de seis (6) meses, pudiéndose extender por seis (6) meses más por razones técnicas y/o administrativas debidamente justificadas mediante solicitud del interesado. Lo anterior, sin perjuicio de las restricciones que pudieran ser aplicables por razones de seguridad nacional.

Artículo 41. Constancias en Soporte Electrónico

La DGRCyG estará facultada para emitir certificados, constancias y otros productos en soporte electrónico, bajo las modalidades o mecanismos que el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad establezca.

Artículo 42. Medidas físicas de seguridad en la emisión de Certificados y Constancias

A fin de brindar seguridad sobre el origen y contenido de sus correspondientes certificados y constancias emitidas, la DGRCyG podrá disponer del uso o aplicación de medidas físicas de seguridad especiales, tales como: código QR, códigos de barra, papel de seguridad con microfibras y/o marcas de agua, adhesivos, altorrelieves, sellos secos y demás que estime oportunos y necesarios.

Título V

Capítulo I - Productos ortofotográficos y red geodésica nacional

Artículo 43. Obligatoriedad de entregar Información a la DGRCyG

De acuerdo al artículo 209 del Reglamento de la Ley de Propiedad, todas las instituciones nacionales, municipales y privadas; programas y proyectos públicos y privados, deberán entregar a la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía copia en formato digital de todos los productos fotogramétricos, ortofotográficos e imágenes satelitales que correspondan al territorio nacional.

Artículo 44. Ortofoto

La ortofoto a escala 1:1,000 se utilizará en levantamientos catastrales en zonas urbanas y la ortofoto a escala 1:5,000 en zonas rurales. Estas deberán ser preferiblemente a color para obtener una mejor fotointerpretación del terreno e identificación de las infraestructuras que estén construidas sobre el mismo.

Escala de la Ortofoto

Tamaño del Píxel en el Terreno (m) (máximos)

Resolución Radiométrica (bits) (mínimos)

1:1,000

0.10

24

1:5,000

0.30

24

 

Artículo 45. Red Geodésica Nacional

La Red Geodésica Nacional estará conformada por la Red Geodésica Activa y la Red Geodésica Pasiva, cuyo establecimiento y mantenimiento es responsabilidad de la Unidad de Geodesia de la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía.

Se entiende por Red Geodésica Activa a la red de estaciones de monitoreo continuo de datos GNSS, y la pasiva, aquella red conformada por los puntos monumentados de primer orden distribuidos en el territorio nacional.

Todas las instituciones nacionales, municipales y privadas; programas y proyectos públicos y privados que realicen levantamientos geodésicos, topográficos y otras actividades que involucren la localización geoespacial de puntos en el territorio nacional, deberán referir estos levantamientos al Sistema Geodésico Nacional, de acuerdo con las Normas Técnicas establecidas por la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía. Además, en caso de que establezcan puntos de control geodésicos permanentes, mediante el uso de tecnología satelital u otra, deberán ser certificados por personal de la Unidad de Geodesia de la DGRCyG y entregarán una copia completa de la documentación a la DGRCyG a fin de formar parte del Archivo Cartográfico Nacional.

Artículo 46. Red Geodésica Activa

A fin de homogenizar los trabajos geodésicos y reducir tiempos y costos de los proyectos llevados a cabo con tecnología GNSS, se establece que el Instituto de la Propiedad, a través de la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía, opere y controle una red de estaciones de monitoreo continuo de datos GNSS, denominada Red Geodésica Activa, la cual registrará información los 365 días del año durante al menos 23 horas diarias, con un intervalo de registro seleccionado y cuya información podrá ser solicitada y proporcionada a cualquier usuario, previo pago de las tasas establecidas por el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad y a través de los medios y forma de expedición y control que así mismo establezca.

Capítulo I - Levantamiento de límites administrativos y de sitios

Artículo 47. Sujeción a la Validación de la DGRCyG

Todas las instituciones nacionales, municipales y privadas, programas, proyectos públicos y privados que realicen levantamientos de sitios deberán remitirlos a la DGRCyG para su validación y posterior publicación en el Sistema Unificado de Registros (SURE). El levantamiento de límites administrativos municipales y departamentales es competencia exclusiva de la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía, pudiendo firmar convenios con dichos entes que así lo soliciten, para el suministro de la información catastral correspondiente, con arreglo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de Propiedad.

Artículo 48. Información Mínima Requerida

La información de límites administrativos y de sitios deberá contener las descripciones de mojones, los polígonos en digital en formato CAD (GML, DXF, DGN o DWG), copia del título o certificación íntegra del asiento registral correspondiente, decretos y acuerdos de creación o modificación del municipio o su área territorial, actas de conformidad debidamente firmadas y selladas.

Título VII

Capítulo I - Supervisión y control de levantamientos catastrales

Artículo 49. Supervisión Exclusiva de la DGRCyG

La DGRCyG, por medio de la Unidad de Catastro, supervisará todas las actividades propias del levantamiento catastral y realizará un control de calidad de todos los productos derivados de los levantamientos catastrales que se lleven a cabo en el país; para ello hará uso de procedimientos y normas internacionales, y de los módulos elaborados para tal fin en el Sistema Unificado de Registros (SURE), basado en la ISO-2859-1, Tabla n.° 2, Planes de Muestreo Simple, Nivel III, NCA=4%. Dicha función de supervisión podrá ser asignada a entidades de capacidad demostrada cuando la DGRCyG lo considere oportuno y necesario.

Título VIII

Capítulo I - Mantenimiento catastral

Artículo 50. Actualización de Bases de Datos Catastrales

Es responsabilidad de la DGRCyG mantener actualizada la base de datos catastrales del país, para lo cual, dentro de los registros de la propiedad, se creará una célula catastral por parte de la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía, que deberá procesar todas las actualizaciones que surjan de las transacciones que se realicen en cada registro; sin embargo, se podrá delegar esta actividad en los Centros Asociados del Instituto de la Propiedad.

En el Registro de la Propiedad, para todos los actos de riguroso dominio que estén comprendidos en áreas declaradas como Zonas Catastradas, se deberá enunciar la clave catastral del predio en el instrumento público a presentar; dicha clave será la contenida en el Sistema Unificado de Registros (SURE).

Título IX

Capítulo I - Valuación de propiedades

Artículo 51. Avalúo

El catastro se integra con la valuación de propiedades (terrenos y mejoras), la misma que servirá para complementar el inventario de bienes inmuebles en el país. Así mismo servirá para determinar el valor a pagar por impuesto de tradición y tasas por derechos registrales de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.

El método a aplicar para realizar la valuación será el método de reposición de costos para áreas urbanas y método de rentabilidad para áreas rurales, y se utilizará la ficha de “Avalúo Catastral de Bienes Inmuebles Urbanos y Rurales” elaborada por la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía de acuerdo al manual correspondiente.

Este componente de valuación estará contenido dentro del Certificado Catastral y, en las regiones donde se vaya implementando, se hará un cobro adicional por el avalúo de acuerdo a las tasas por servicios catastrales vigentes.

Para efecto de inscripción en el Registro de la Propiedad, el valor de referencia que se tomará en cuenta para calcular el pago de impuesto de tradición y tasas por derechos registrales será el valor mayor entre el contrato traslaticio de dominio y el avalúo descrito en el Certificado Catastral, y siempre que conste el mismo, deberá ser incorporado al sistema de avalúos automáticos de inmuebles en Folio Real.

La vigencia de los valores de la tierra se actualizará en los años terminados en cero y cinco, de acuerdo a la Ley de Municipalidades de Honduras. En el caso del avalúo de las mejoras, la vigencia será de un año y será ajustada de acuerdo a los costos de tendencia establecidos en la primera publicación del Boletín Estadístico del año por la Cámara Hondureña de la Industria de la Construcción.

Título X

Capítulo I - Disposiciones finales y transitorias administración de los recursos provenientes de las tasas por servicios catastrales

Artículo 52. Distribución y Aplicación de Ingresos

Los ingresos reportados de los cobros por las Tasas por Servicios Catastrales deberán ser utilizados para la ejecución, supervisión y control de calidad de la actividad de mensura catastral, asimismo para la adquisición y cobertura expedita y oportuna de los siguientes requerimientos de la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía:

  1. Viáticos.

  2. Caja Chica.

  3. Combustible.

  4. Adquisición de vehículos para trabajo de campo.

  5. Mantenimiento de la flota vehicular.

  6. Adquisición y mantenimiento de equipo de topografía y GPS.

  7. Adquisición y mantenimiento de Estaciones de Referencia de Operación Continua (CORS).

  8. Adquisición y mantenimiento de equipo de cómputo, licencias y software.

  9. Compra de accesorios e insumos.

  10. Mantenimiento de edificios.

  11. Contratación de personal para apoyar las gestiones administrativas y de presupuesto, previo consulta a la Secretaría Ejecutiva del IP.

  12. Capacitación del personal técnico de gabinete y campo, involucrado directamente en las actividades de mensura catastral.

  13. Actividades de levantamiento catastral, mantenimiento catastral, levantamiento de límites administrativos e identificación de las áreas nacionales y ejidales cuando sean motivadas por funciones propias de la competencia exclusiva del Instituto de la Propiedad.

La Dirección General de Administración del IP deberá diseñar e implementar un eficaz proceso administrativo para la consecución de los fines de este Reglamento, en un plazo no mayor de tres (3) meses.

Artículo 53. Obligatoriedad de la Georreferenciación de Inmuebles

Ningún funcionario podrá emitir ni registrar documento alguno que constituya, modifique, transfiera o cancele derecho real de dominio sobre el inmueble ni aquellos referidos en el numeral 6 del artículo 24 de la Ley de Propiedad, sin que los mismos estén debidamente georreferenciados, ni conste la verificación de su realidad física aplicando los procedimientos, principios, criterios y demás disposiciones establecidas en el presente reglamento. Dichos extremos deberán hacerse constar mediante el certificado catastral correspondiente.

Artículo 54. Requerimiento de la información catastral

Se instruye a la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía a fin de que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 62 de la Ley de Propiedad, procediendo a requerir a toda institución centralizada o descentralizada del Gobierno que haya levantado su propio catastro para que lo ponga a disposición del Instituto de la Propiedad (IP), dentro de un plazo de 30 días a partir de la notificación correspondiente, bajo los efectos y responsabilidades que dispone la Ley.

Para aquellas entidades que no están expresamente determinadas en dicho artículo, se faculta a la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía a que pueda suscribir y establecer convenios, acuerdos de entendimiento u otros, que permitan la integración de dicha información catastral.

Artículo 55. Inmediata aplicación del Reglamento

Para la efectiva aplicación del presente reglamento y la implementación de los medios tecnológicos y procedimentales dispuestos en el mismo, el Instituto de la Propiedad deberá realizar las gestiones y tareas conducentes en un plazo no mayor a un (1) año a partir de su entrada en vigencia. Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda dar inicio a los procesos a través de medios convencionales, mientras de manera progresiva se incorporan los mecanismos de automatización del proceso y mejora sustancial de los servicios.

Artículo 56. Logística Operativa

A fin de dar inicio de manera efectiva a los procesos de mensura catastral, deberán librarse las instrucciones que sean necesarias a las dependencias administrativas competentes a fin de optimizar los recursos que se posean y adquirir el equipo, materiales, servicios y demás logística necesaria para su inmediata implementación, incluyendo la contratación en los términos que dispone la ley de aquellos servicios requeridos para tal fin, tales como la contratación del personal necesario previo consulta con la Secretaría Ejecutiva del IP, arrendamiento de inmuebles, adquisición o arrendamiento de equipo y vehículos, entre otros, que cumplan las finalidades del presente artículo.

SEGUNDO: El presente reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. (F) Ebal Jaír Díaz Lupian, presidente Consejo Directivo.- (F) Henry Merriam Weddle, miembro Consejo Directivo.

Para constancia, se firma la presente certificación a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

 

Alejandro José Pavón Reyes
Secretario Consejo Directivo

Instituto de la Propiedad

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