Reglamento de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI)
Reglamento de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI)
EDICIONES RAMSÉS
Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos establecidos en la Ley contra el Lavado de Activos, Decreto Número 45-2002 del Congreso de la República de Honduras, que crea La Oficina Administradora de Bienes Incautados y señalar los mecanismos a seguir para la recepción, administración, guarda, custodia, inversión, subasta, donación devolución o destrucción de bienes, objetos, productos e instrumentos asegurados.

Artículo 2

Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. OABI: Oficina Administradora de Bienes Incautados.
  2. La Ley: Se refiere al Decreto Número 45-2002 del Congreso Nacional de la República de Honduras. Ley Contra el delito de Lavado de Activos.
  3. FESCCO: Fiscalía Especial Contra el Crimen Organizado.
  4. BIENES: Son los activos de cualquier tipo, corporales y/o incorporales: muebles y/o inmuebles: tangibles y/o intangibles: títulos valores; y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos, que hayan sido incautados por efectos de la aplicación de la ley correspondiente.
  5. PRODUCTOS: Se entiende por producto los bienes, usufructos o ganancias obtenidos o derivados directa o indirectamente de la operación de cualquier actividad derivada de la comisión de delitos tipificados en el Decreto 45-2002.
  6. INSTRUMENTOS: Se entiende por instrumentos, los objetos y/o bienes utilizados o destinados para ser utilizados o respecto de los que hubiere indicio que se han de utilizar de cualquier manera total o parcialmente en la Comisión de los delitos tipificados en el Decreto 45-2002.
  7. OBJETOS: Cosa o artículo menor, piezas aisladas o semi destruidas que no tienen valor económico significativo.
  8. DIRECTOR GERENTE: Se entiende como la persona responsable de la administración de la Oficina Administradora de Bienes incautados.

Capítulo II - ORGANIZACIÓN DE LA OFICINA ADMINISTRADORA DE BIENES INCAUTADOS
Artículo 3

La OABI dependerá directamente del Fiscal General de la República y será la encargada de velar por la guarda, administración, custodia, inversión, devolución o destrucción de los bienes, objetos, productos e instrumentos del delito que la autoridad competente le ponga en depósito. Para el cumplimiento de estas funciones estará a cargo de un Director Gerente y un Sub-Director que será el sustituto legal de aquél y serán nombrados por el Fiscal General de la República.

Artículo 4

La OABI deberá contar con la estructura organizacional que mejor se adecúe en función de las necesidades operativas y funcionales que establecen la ley y este reglamento, las cuales se desarrollarán en forma gradual y progresiva y podrá contar inicialmente con la siguiente estructura:

  1. La Dirección General de la Oficina Administradora de Bienes Incautados;
  2. Unidad Financiera:
  3. Unidad de Servicios Administrativos:
  4. Unidad de Custodia
  5. Unidad de Registro y Legalización;
  6. Unidad Jurídica;
  7. La Unidad de Informática y Comunicaciones; y las demás que de acuerdo a las necesidades fuere necesario crear.
Artículo 5

El personal que forme parte de estas unidades, excepto el Director Gerente y el Subdirector, deberá ser nombrado de conformidad con los procedimientos y requisitos que establece la Ley del Ministerio Público, el Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y su Reglamento General, a efecto de lo cual deberá incluirse en los manuales respectivos que para tal fin maneja la División de Recursos Humanos.

Artículo 6

El objetivo principal de las unidades con que contará la OABI será el siguiente:

  1. Dirección Gerencial: Tendrá como objetivo principal velar por la guarda y administración de todos los bienes, productos o instrumentos del delito, para ello deberá planear, dirigir y controlar las acciones necesarias para desarrollar una labor eficiente y eficaz. La Dirección será administrada por un Director Gerente y por un Sub-Director, quien sustituirá al Director Gerente en su ausencia. Además, el Sub-Director tendrá bajo su responsabilidad directa la Unidad de Contraloría y la Unidad de Servicios Administrativos de la OABI y del Almacén de evidencias que se regirá independientemente de la primera, así como de otras tareas que el Director Gerente le asigne.
  2. Unidad Financiera: Depende de la Dirección Gerencial, tendrá como objetivo principal la programación, organización, dirección, ejecución y control de las actividades relativas al campo financiero y contable de la OABI y será responsable de las inversiones financieras de los fondos incautados así como será responsable de las operaciones contables con el propósito de establecer registros que proporcionen información clara, precisa y oportuna sobre la situación financiera y bienes que maneja la OABI.
  3. Unidad de Servicios Administrativos: Depende de la Dirección Gerencial. Tendrá como objetivo general dar apoyo administrativo, logística y de administración del recurso humano, que requieran todas las unidades de la OABI. Esta Unidad estará a cargo de un delegado Administrativo asignado por la Dirección de Administración del Ministerio Público.
  4. Unidad de Custodia: Depende de la Dirección Gerencial. tendrá como objetivo principal la custodia, conservación, control y protección contra los riesgos que pueda afectar a los bienes incautados puestos a disposición de la OABI. Así mismo, estará a cargo de los expedientes de dichos bienes.
  5. Unidad de Registro y Legalización: Depende de la Dirección Gerencial, tendrá como objetivo principal la recepción, registro y valoración de los bienes objetos, productos y/o instrumentos que los Tribunales de la República y el Ministerio Público pongan a la disposición de la OABI. Verificará la legalidad, en coordinación con el Departamento Jurídico, de los títulos y documentos que acrediten la propiedad de los bienes y ejecutará las acciones que ordenare el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público cuando el bien fuere declarado en situación de abandono o fuere firme la sentencia que ordena el comiso.
  6. Departamento Jurídico: Depende de la Dirección Gerencial, tendrá como objetivo principal, asesorar a todas las unidades de la OABI en materia legal con respecto al manejo de los bienes incautados desde su recepción hasta la entrega de los mismos, según sea el caso; se encargará de efectuar todos los registros legales en las dependendencias correspondientes, tal como el registro de la propiedad, registros municipales; efectuará todos aquellos trámites legales que sean necesarios para el aseguramiento de los bienes incautados. Estará a cargo de los procesos de entrega y/o descargo de los bienes que están bajo el resguardo de la OABI, tales como subastas, donaciones, devoluciones, destrucción de acuerdo con la normativa correspondiente, para lo cual deberá conformar equipos de trabajo con las demás Unidades de la OABI, para tomar las decisiones en forma colegiada.
  7. Unidad de Contraloría: Depende de la Dirección Gerencial, bajo la supervisión directa del Sub-Director, tendrá como objetivo principal controlar que todos los bienes incautados se encuentren en las óptimas condiciones de almacenaje y sus controles internos, así como del cumplimiento de los procesos establecidos dentro de la OABI.
  8. Unidad de Informática y Comunicaciones: Depende de la Dirección Gerencial, tendrá como objetivo principal, administrar y dar mantenimiento a la red de cómputo: mantener operativo el sistema de comunicaciones; establecer y/o desarrollar bases de datos relaciónales para los sistemas administrativos, de recepción, custodia, control y salida de los bienes a cargo de la OABI; asesorará la Dirección Gerencial y las demás Unidades para la adopción e implantación del software, principalmente para el registro contable, todo lo cual deberá ser compatible con los desarrollos del Ministerio Público.

Para desarrollar estos objetivos se elaborará el manual de organización y funciones que deberá ser emitido por el Director Gerente.

Artículo 7

Para ser Director Gerente de la OABI se deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser graduado Universitario en Administración de Empresas, Economía. Contaduría Pública o Finanzas,preferentemente que hubiere realizado estudios de post grado en Administración o Finanzas o quehaya realizado estudios afines a la administración y con más de cinco años de experiencia profesionalacreditada.
  2. Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud.
  3. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
  4. No haber sido condenado con anterioridad por delito.
  5. Rendir caución de conformidad con lo que establece el órgano competente del Estado.
  6. No tener parentesco con el Fiscal General de la República, el Fiscal General Adjunto con ningún otro funcionario o empleado de la Institución.



Artículo 8

El Director Gerente de la OABI tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Administrar, guardar, custodiar e invertir los bienes, objetos, productos e instrumentos que la autoridad competente ponga en depósito, evitar que se alteren en detrimento de los mismos, se deterioren, desaparezcan o se destruyan y en los casos que proceda, someterlos al procedimiento de subasta o donación, de conformidad con la ley y el reglamento respectivo.-
  2. Emitir los lineamientos a los que deberán de ajustarse los depositarios. administradores, gestores e interventores de los bienes incautados.
  3. Organizar, coordinar y ejecutar los procesos derivados de las ventas en públicas subastas.
  4. Organizar, coordinar y llevar acabo los procesos relacionados con la incautación de bienes cuando sea requerido por la autoridad competente.
  5. Elaborar y presentar los informes que se requieran y los establecidos.
  6. Establecer controles para el eficiente y efectivo manejo de los almacenes y/o depósitos de bienes, objetos, productos o instrumentos del delito, elaborando para tal efecto un inventario desde el momento que éstos se pongan en depósito. Dicho inventario se debe actualizar periódicamente.
  7. Las demás que señale la Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo III - DE LAS OBLIGACIONES DE LA OABI
Artículo 9

La OABI tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Para la guarda y administración de bienes incautados, si se trata de dinero, la OABI deberá de realizar depósitos bancarios con rendimiento en las instituciones del sistema financiero nacional, incluyendo al Banco Central de Honduras, o invertir en Títulos Valores, redimibles o a plazo del Gobierno Central, que sean intermediados y avalados por el Banco Central de Honduras, para así cumplir con los requisitos de mayor seguridad y rentabilidad razonable
  2. Proceder a realizar en pública subasta la venta de bienes de fácil deterioro o destrucción en los cuales haya recaído medida precautoria o cautelar.
  3. Proceder a realizar la venta en pública subasta de los bienes en los cuales se decrete pena de comiso o de aquellos en que se haya decretado la extinción del dominio sobre bienes adquiridos en forma ilícita.
  4. Donar el producto o productos a instituciones de beneficencia de carácter público o privado; en los casos cuando en la subasta no se presenten ofertas o que por cualquier otra circunstancia no se realice la venta. El procedimiento de la donación se sujetará a lo dispuesto en el reglamento especial que será emitido por el Fiscal General de la República.
  5. Realizar, de acuerdo al artículo 23 de la Ley la venta de los bienes en pública subasta, la que se llevará acabo quince (15) calendario después de su publicación en dos (2) diarios escritos de circulación nacional.
  6. Distribuir, de conformidad al Artículo 23 de la ley, el producto de la venta, el dinero incautado, depósitos bancarios, títulos valores y demás créditos, incluyendo las multas.
  7. Recibir los bienes, productos e instrumentos que el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público le ponga en depósito.
  8. Remitir mensualmente al Fiscal General de la República un informe detallado sobre las actuaciones que se hayan realizado, sin perjuicio que los Fiscales del Ministerio Público a cargo de las causas, puedan solicitar informe en el momento en que lo consideren oportuno para el proceso penal.
  9. Informar de inmediato a la Fiscalía General de la República con respecto a las decisiones que se tomen en lo que concierne a la administración, guarda, custodia, inversión y subasta de los bienes, productos e instrumentos sujetos medida precautoria, así como del lugar donde se depositan, guardan e invierten los bienes, objetos, productos e instrumentos asegurados.
  10. Dar respuesta a los requerimientos hechos por los Órganos Jurisdiccionales en lo que respecta a los bienes puestos bajo su guarda o administración.
  11. Controlar y verificar que los interventores o depositarios realicen correctamente las funciones asignadas.
  12. Remitir anualmente al Fiscal General de la República y cuando así lo solicite el Órgano Jurisdiccional competente, informe contable refrendado por contador externo sobre los fondos y demás bienes, productos e instrumentos que le hayan sido depositados.
  13. Ejecutar inspecciones para constatar, examinar y evaluar la existencia, uso. conservación y mantenimiento de los bienes según corresponda.
  14. Proceder, previa resolución del Órgano Jurisdiccional competente o del Ministerio Público, en su caso, a la devolución de los bienes, productos o instrumentos a las personas que comprueben los extremos señalados en el artículo 17 de la Ley. Tratándose de dinero, la devolución comprenderá los intereses calculados desde la fecha en que los fondos ingresaron a la OABI. hasta un día hábil anterior a su entrega a la tasa de interés promedio de captación del sistema financiero regulado registrada por el Banco Central de Honduras en el mes anterior a su devolución, menos 4 puntos porcentuales, por concepto de administración, por el mismo período mencionado.
Artículo 10

La OABI integrará bases de datos relacionales para mantener actualizado el registro de los bienes, objetos, productos e instrumentos asegurados, abandonados y/o decomisados.

Capítulo IV - DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES, OBJETOS, PRODUCTOS E INSTRUMENTOS
Artículo 11

La administración, guarda y custodia de los bienes, objetos, productos e instrumentos asegurados comprende todos aquellos actos inherentes a la función de administración y control con el fin de conservarlos en el estado en que se hayan asegurado, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que sufriese por el transcurso del tiempo o por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 12

El Director Gerente de la OABI llevará un registro de los bienes, objetos, productos e instrumentos que ingresen a la OABI y hará constar también las modificaciones que en éstos se experimenten, anotando cronológicamente todos los datos, anexando las resoluciones o providencias del Órgano jurisdiccional o del Ministerio Público. A efecto de lo anterior, abrirá expediente de cada caso el que deberá ser numerado, foliado y custodiado por la oficina.

Artículo 13

La OABI administrará directamente los bienes, objetos, productos e instrumentos asegurados y podrá nombrar o contratar administradores, depositarios, gestores o interventores de los mismos. La OABI además podrá celebrar contratos de arrendamiento o fiducia.

Los administradores, depositarios, gestores o interventores serán preferentemente las dependencias o entidades del Estado o autoridades municipales, sin perjuicio de que puedan ser asignados a otras personas o instituciones de reconocida solvencia. En el caso de Administradores o gestores se podrá contratar profesionales idóneos con experiencia correspondiente al giro de las empresas que administrarán o en la gestión que se les encomiende.

Las personas o instituciones que reciban bienes en depósito. Administración, gestión o intervención están obligados a rendir a la OABI informes periódicos sobre los mismos o cuando la OABI lo requiera y brindarán todas las facilidades para la supervisión y vigilancia que sea necesaria.

Artículo 14

Cuando se trate de una empresa o establecimiento dedicado a actividad comercial, industrial o de servicios que se encuentre en funcionamiento y haya recaído medida precautoria o cautelar como consecuencia de los delitos establecidos en la Ley, la OABI podrá nombrar o contratar administradores, interventores o depositarios.

Los valores que se recauden por concepto de administración, intervención, arrendamiento o fiducia, después de haber deducido los gastos de operación y mantenimiento, serán depositados a nombre de la OABI en diversas cuentas bancarias que generen rendimientos.

Capítulo V - DE LOS ADMINISTRADORES INTERVENTORES Y DEPOSITARIOS
Artículo 15

Para ser administrador, interventor, gestor o depositario de los bienes productos e instrumentos incautados se requiere:

  1. Experiencia de 3 años o más en administración, preferiblemente en actividades gerenciales o que hubiere sido interventor, gestor y/o depositario de bienes.
  2. Tener solvencia económica y ser de reconocida honorabilidad acreditada.
  3. Rendir fianza en proporción a los bienes por los que va responder. La cual servirá para responder por los daños o pérdidas que pudiesen ocasionarse en los bienes. El monto de la fianza deberá ser establecida por el órgano competente del Estado.

Artículo 16

La OABI, cuando el caso lo amerite y requiera la participación de interventores en los bienes asegurados, podrá solicitar cooperación a las instituciones públicas, tales como la Dirección Ejecutiva de Ingresos. Procuraduría General de la República, Corporaciones Municipales, Superintendencia de Instituciones Descentralizadas y otras, sin perjuicio de que se pueda nombrar como interventor a la persona que la OABI determine, atendiendo siempre la finalidad perseguida con respecto a los bienes, objetos, productos e instrumentos y se cumpla con los requisitos de idoneidad establecidos.

Artículo 17

No pueden ser interventores o depositarios, las perso­nas que mantienen un vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con empleados y funcionarios del Ministerio Público, con el Director Gerente de la OABI, con el subdirector de la OABI, con el imputado o con la persona a la cual se le incaute el bien objeto de administración. El mismo impedimento se tendrá con la persona que por cualquier causa tuviere interés personal o económico en el giro de la administración del bien asegurado.

No podrán ser administradores, interventores, gestores o depositarios quienes hubieren sido condenados en sentencia definitiva por la comisión de un delito.

En los casos en que, entre el Director Gerente y el imputado o la persona a la cual se le incauten bienes, exista vínculo de parentesco indicado en el párrafo anterior, será causal para que obligatoriamente se sustituya la administración en el Subdirector, quien actuará con autonomía, debiendo éste asumir la guarda, administración, custodia e inversión de los bienes productos e instrumentos asegurados.

Artículo 18

EI Director Gerente de la OABI, el Subdirector, los depositarios, administradores gestores e interventores serán responsables, penal, civil y administrativamente por los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo VI - GUARDA, CUSTODIA, INVERSIÓN DE BIENES SOBRE LOS QUE EXISTE MEDIDA PRECAUTORIA O CAUTELAR
Artículo 19

GUARDA. CUSTODIA E INVERSIÓN. La OABI será la encargada de la custodia de los bienes, objetos, productos o instrumentos en situación de medida precautoria o cautelar, a partir del momento en que se le notifique la medida que se haya decretado y será legalmente responsable de garantizar su guarda, conservación, inversión, mantenimiento, custodia y/o devolución, para lo cual deberá de tomar las medidas adecuadas que se exigen a toda buena administración, incluyendo dentro de éstas contratar con compañías aseguradoras, legalmente establecidas, pólizas contra daños y cualquier otros siniestros asegurables. La OABI tendrá la posesión de los bienes a través de los mecanismos legales establecidos en la legislación vigente.

Asimismo la OABI, en caso de aquellos bienes perecederos o de fácil deterioro o destrucción en los cuales se haya decretado medida precautoria o cautelar, será la encargada de proceder a realizar su venta en pública subasta dentro de las 24 horas incurridas desde cuando la OABI tome posesión de los bienes: cuando se haga efectiva la providencia cautelar dictada por el órgano jurisdiccional competente; o cuando la providencia cautelar, por motivo de urgencia, la dicte el Ministerio Público y ésta haya sido convalidada por el órgano jurisdiccional correspondiente.

Previo a proceder a la venta en pública subasta, dentro de las 24 horas a que se refiere el artículo 21 de la Ley, se levantará el acta correspondiente donde se establecerán las condiciones de dicha subasta. Posteriormente, la OABI publicará, por lo menos en un medio de comunicación escrito, de los resultados obtenidos en la misma.

Artículo 20

Una vez decretado el aseguramiento y fuere notificado a la OABI, se deberán realizar las siguientes diligencias.

  1. Proceder a realizar los trámites para tomar posesión efectiva de los bienes.
  2. Levantar inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes asegurados, proceder al registro de los mismos y abrir el expediente correspondiente.
  3. Identificar claramente los bienes asegurados, utilizando los medios tecnológicos más apropiados.
  4. Proveer las medidas adecuadas, conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren, deterioren o desaparezcan.
  5. Inscribir el aseguramiento en los registros públicos que correspondan de acuerdo a los artículos 15 y 16 de la ley.
  6. Realizar el avalúo de bienes muebles e inmuebles correspondientes según sea el caso, en base a los parámetros establecidos en el manual que para tal efecto se elabore.

Capítulo VII - DE LA DEVOLUCIÓN DE BIENES INCAUTADOS
Artículo 21

La OABI procederá, una vez recibida la orden de devolución por parte de la autoridad competente, a tramitar la devolución de los bienes incautados en los casos señalados de conformidad al artículo 17 de la ley contra el delito de lavado de activos. Todas las órdenes de devolución se tramitarán a través de la OABI.

Artículo 22

En los casos en que por resolución dictada por el Órgano jurisdicción al competente o el Ministerio Público para que los bienes, objetos, productos o instrumentos sujetos a medida precautoria o cautelar, sean devueltos o entregados a otra persona o institución designada por aquellos, deberá hacerse constar en acta, en la cual se indique el estado en que se encuentran dichos bienes, objetos, productos o instrumentos y anexar la resolución del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público que ordena la devolución o entrega.

Al acta se adjuntará copia del inventario respectivo, debiendo firmar la misma la persona o el representante de la institución receptora, a quien deberá entregarse copia de la misma y del inventario.

Artículo 23

Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos se pondrán a disposición de quienes tengan derecho sobre los mismos. El Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público notificará su resolución al interesado o a su representante legal dentro de los treinta días siguientes, para que dentro del plazo de tres meses a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo la advertencia que de no hacerlo se declararán en abandono y se seguirá el trámite que señale el artículo 22 de la Ley.

Cuando en los registros públicos se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes, productos e instrumentos el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público ordenará su cancelación.

Artículo 24

La devolución de los bienes, objetos, productos e instrumentos asegurados incluirá, en los casos que proceda, la entrega de los frutos que se hubieren generado durante el tiempo que haya sido administrado, rebajando los gastos de mantenimiento y administración necesarios para que dichos bienes no se deterioren o pierdan.

La devolución del dinero comprenderá el principal y sus intereses conforme a lo señalado en el artículo 17 párrafo último de la Ley, menos 4 puntos porcentuales en concepto de administración.

La devolución del dinero o el valor que representen los instrumentos monetarios o documentos bancarios, financieros o comerciales incautados, se hará en la moneda que fue incautado o su equivalente en moneda nacional, según el precio de compra de divisas extranjera establecido por el Banco Central de Honduras a la fecha de la devolución.

La OABI al devolver una empresa, negocio o establecimiento rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado, a la persona que tenga derecho a ellos y le entregará bienes, objetos, documentos, dinero y en general todo aquello que haya comprendido a la administración, debiendo deducir los gastos recurrentes en que la OABI haya incurrido por sus acciones en el caso.

Artículo 25

Los órganos o entidades que tengan en administración, uso o en custodia Bienes Incautados, al recibir la orden expresa de la autoridad competente, entregarán los mismos levantando acta e inventario de la devolución.

Artículo 26

Salvo por motivos de caso fortuito o fuerza mayor la OABI será responsable de los daños derivados de la perdida, extravío o deterioro de los bienes que administre. La persona que tenga el derecho de reclamar la devolución de los bienes que se hubieren extraviado, dañado o deteriorado, podrá reclamar su pago, previa valoración en base a lo contenido en el expediente correspondiente.

Capítulo VIII - DEL ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES, OBJETOS, PRODUCTOS E INSTRUMENTOS INCAUTADOS
Artículo 27

El aseguramiento no será causal para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negocios o establecimientos que realicen actividades lícitas.

El administrador o interventor a cargo, en uso de sus facultades realizará las acciones o actividades tendentes a mantener las empresas, negocios o establecimientos en operación, pero no podrá enajenar o gravar los bienes de la empresa o negocio que constituyan parte de los activos si no existe previa autorización del Director Gerente de la OABI. Cuando las actividades de aquellos resulten incosteables la OABI solicitará autorización a la autoridad que ordenó el aseguramiento para proceder a la suspensión o cierre de las actividades.

Artículo 28

EI aseguramiento no implica modificación alguna de los gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes, objetos, productos e instrumentos.

Capítulo IX - DEL DEPOSITO DE LOS BIENES, OBJETOS, PRODUCTOS E INSTRUMENTOS ASEGURADOS DE LOS BIENES MUEBLES
Artículo 29

Los bienes, objetos, productos e instrumentos asegurados serán depositados, custodiados y conservados en el lugar que la OABI determine dentro de los señalados en la Ley. Si esto resultare materialmente imposible deberá ordenar su custodia y depósito en lugares privados que garanticen la conservación de los bienes.

Artículo 30

Cuando los bienes, objetos, productos e instrumentos en los que se decrete medida precautoria o cautelar hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará la nueva medida a las autoridades que lo hayan ordenado. Los bienes en tal caso se pondrán a la orden de la OABI y estarán a disposición del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público.

Los bienes asegurados previamente embargados, intervenidos o secuestrados no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios, administradores, depositarios, interventores o gestores sino hasta que se haya revocado la orden de aseguramiento.

Artículo 31

Cuando los bienes aseguradores consistan en armas de fuego, municiones, explosivos y otros similares, la OABI podrá nombrar como depositarios a los entes encargados de la Secretaría de Seguridad o Defensa, debiendo en todo caso observarse todas las medidas que se disponen en la Ley aplicable para este control.

Artículo 32

Si los bienes asegurados se trata de alhajas, objetos preciosos u otros análogos, la OABI podrá depositarlos en el Banco Central de Honduras o solicitar la colaboración de cualquier otra institución especializada para su guarda y custodia, previo inventario y avalúo respectivo.

Artículo 33

En los casos en que el órgano jurisdiccional o Ministerio Público lo determinen, los billetes, monedas de curso legal, divisas o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características sea necesario conservar para fines de investigación o proceso penal, la OABI procederá a guardarlos y conservarlos en el estado que se reciban guardando el procedimiento de cadena de custodia correspondiente, en este caso los billetes y monedas de curso legal o en divisas no devengarán intereses.

Artículo 34

Cuando se aseguren depósitos bancarios, títulos de crédito y, en general, cualquier crédito, bienes o derechos relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes, la OABI llevará a cabo todas las medidas necesarias para su guarda, custodia y conservación y deberá realizar las gestiones que se requieran para hacer efectivos dichos títulos a favor de la OABI. Haciéndolos los valer contra cualquier persona que haya intervenido en la transacción, para lo cual el Director Gerente acreditará tal actuación mediante la copia de la resolución donde se decretó la medida cautelar.

Artículo 35

Cuando se incaute cheques de cualquier tipo, librados a nombre del imputado o de cualquier otra persona, y se requiera hacer efectivo el aseguramiento sobre los valores que representan dichos títulos, el Director Gerente procederá a depositar los valores correspondientes en cuenta bancaria con rendimiento a nombre de la OABI, acreditando tal actuación mediante la copia de la resolución donde se decretó la medida precautoria o cautelar, sin perjuicio de que se ordene el aseguramiento sobre cualquier cuenta del o los implicados, en la institución bancaria que corresponda.

Artículo 36

Cuando el aseguramiento recaiga sobre especies de flora y fauna de reserva ecológica, serán provistas con la debida diligencia de los cuidados necesarios y depositadas en zoológicos, en jardines botánicos o en instituciones análogas.

Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas en museos, salas de arte, centros e instituciones culturales públicas o privadas.

Artículo 37

Los bienes semovientes, fungibles y los que sean de mantenimiento incosteable a juicio de la OABI, en base a los manuales elaborados por la misma, serán vendidos en pública subasta de acuerdo al procedimiento que señala la Ley. El producto que se obtenga de la venta será depositado en una cuenta bancaria con rendimiento a nombre de la OABI.

Artículo 38

Tratándose de aeronaves, embarcaciones u otros, se depositarán en las instalaciones aeroportuarias o marítimas tanto públicas o privadas según sea el caso, y los vehículos automotores, si la OABI no tuviese el espacio y las condiciones apropiadas para su guarda y control, podrá nombrar depositarios privados idóneos y en todo caso, debiendo asegurarse que a estos bienes se les dé el mantenimiento y custodia necesaria para su conservación y mantenimiento. En caso que el costo de su conservación y custodia sea elevado deberá la OABI proceder a su venta en pública subasta, previa autorización del órgano competente.

Artículo 39

Cuando se trate de inmuebles la OABI podrá darlos en depósito a sus ocupantes o en su defecto nombrar un administrador, depositario o gestor. Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, serán administrados a fin de mantenerlos productivos pudiendo ser dados en administración a entidades educativas especializadas en la materia.

Capítulo X - DE LA UTILIZACIÓN DE BIENES, OBJETOS, PRODUCTOS E INSTRUMENTOS ASEGURADOS
Artículo 40

En los casos especiales de necesidad, contemplados en el manual que elabore la OABI, el Director Gerente autorizará el uso de los bienes, objetos, productos e instrumentos incautados para el cumplimiento de los objetivos y fines de las instituciones que trabajan en la investigación, prevención y lucha del delito y rehabilitación del delincuente. El Director Gerente informará a la Fiscalía General de la República sobre la autorización que se otorgue para la utilización de bienes dentro de un término de 72 horas.

Artículo 41

Cuando proceda la devolución de bienes que se hayan utilizado conforme al Artículo anterior, el depositario, administrador, gestor o interventor cubrirá los daños ocasionados por su uso, si los hubiere. No se considerará como daño, el desgaste normal del bien por su uso.

Capítulo XI - OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 42

El administrador, depositario, gestor o interventor, deberá realizar, entre otras inherentes a su cargo, las acciones siguientes:

  1. Levantar acta de entrega-recepción de la empresa, negocio o establecimiento.
  2. Elaborar el Balance General, Estado de Resultados y Estado de Flujo de caja al día inmediato anterior al del aseguramiento, reflejando la situación real de la empresa, los cuales serán verificados posteriormente por la auditoría externa.
  3. Elaborar las relaciones o listados del Balance General, notas a los Estados Financieros mencionados en el inciso anterior.
  4. Llevar acabo el cambio de firmas para el control de las cuentas de depósito e inversiones, debiendo el administrador obtener la autorización del Director Gerente.
  5. Elaborar el programa de trabajo que contenga las actividades que hará de realizar para mantener la empresa, negocio o establecimiento en funciones así como las acciones para solventar los problemasque pudieran presentarse.
  6. Abstenerse de realizar, sin previa autorización del Director Gerente, contrataciones adicionalesa las que ya estuvieren vigentes en la empresa al momento en que se haya tomado la administraciónde la empresa, así como de abstenerse de adquirir nuevos activos fijos.
  7. Rendir un primer informe dentro de los 30 días siguientes a su nombramiento, el cual deberáde incluir entre otros aspectos, la situación en que se encontró la empresa, negocio o establecimientoen la fecha de su nombramiento, independientemente de lo mencionado en los literales b y c de esteartículo.
Artículo 43

Presentar anualmente a la OABI y ésta al Fiscal General, los estados financieros de la empresa asegurada, debidamente dictaminados por auditor externo independiente.

Artículo 44

Tratándose de empresas, negocios o establecimientos comerciales que realicen actividades, sin estar legalmente autorizados, el administrador procederá a su regularización, si esto no fuere posible procederá inmediatamente a informarlo a la OABI para que ésta obtenga, de la autoridad competente, autorización de cancelación o liquidación.

Artículo 45

El administrador designado gozará de independencia administrativa respecto al propietario o socios de las empresas, negocios o establecimientos en los cuales realice su función y responderá de su actuación ante la OABI y en caso de incurrir en responsabilidad penal se estará a lo dispuesto en la Ley Penal vigente.

Artículo 46

Los depositarios, administradores, gestores e interventores rendirán a la OABI, trimestralmente, un informe pormenorizado sobre los bienes asegurarlos.

Copia de estos informes obligatoriamente serán remitidos a la Fiscalía General de la República y a la Fiscalía que procedió al aseguramiento.

Artículo 47

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

En los casos no previstos en el presente reglamento se estará a lo dispuesto en las leyes, otras disposiciones y reglamentos que regulen el manejo, custodia, conservación y las responsabilidades consiguientes.

Artículo 48

La OABI inmediatamente de entraren funcionamiento procederá a hacerse cargo de los bienes, productos e instrumentos que se hayan asegurado mediante Decreto No. 45-2002.

Artículo 49

El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, cuatro de marzo del dos mil tres.

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