Reglamento de la Ley de la Policía Militar del Orden Público
Reglamento de la Ley de la Policía Militar del Orden Público
EDICIONES RAMSÉS
Capítulo I - CREACIÓN Y NATURALEZA
Artículo 1

La Policía Militar del Orden Público (P.M.O.P) es un Comando Especial de las Fuerzas Armadas de Honduras, creado con la finalidad de combatir las amenazas transnacionales a la seguridad y cumplir las demás funciones que le encomiende la Constitución de la República.

Dependerá de la Jefatura del Estado Mayor Conjunto y estará bajo el mando de un Oficial General o Superior con el grado de Coronel de las Armas o su equivalente y su cargo se denominará Comandante de la Policía Militar del Orden Público.

Artículo 2

La Policía Militar del Orden Público como Comando Especial de las Fuerzas Armadas de Honduras, es esencialmente apolítica, obediente, no deliberante, profesional, jerarquizada y disciplinada.

El personal asignado a dicho Comando, no podrá pertenecer a instituciones, agrupaciones u organismos cuyos principios u objetivos se contrapongan o sean incompatibles con las funciones que la Constitución de la República, las leyes y reglamentos militares encomiendan a las Fuerzas Armadas.

Artículo 3

Los efectivos que integran la Policía Militar del Orden Público son miembros activos de las Fuerzas Armadas de Honduras y por ende están sujetos al fuero militar y a las disposiciones contenidas en sus leyes y reglamentos.

Artículo 4

La cantidad de personal a ser asignado a la Policía Militar del Orden Público, será determinado por la Tabla de Organización y Equipo (T.O.E.), la cual anualmente podrá efectuar un incremento gradual del recurso humano asignado a este Comando Especial hasta alcanzar un máximo de cinco mil (5.000) efectivos.

Artículo 5

El ámbito de acción de la Policía Militar del Orden Público será a nivel nacional pudiendo crearse cuantas unidades se estimen necesarias, a fin de garantizar un eficaz cumplimiento de las misiones encomendadas.

Capítulo II - REQUISITOS PARA INTEGRAR LA POLICIA MILITAR DEL ORDEN PÚBLICO
Artículo 6

Los requisitos que debe de cumplir el personal de tropa para poder ser asignado a la Policía Militar del Orden Público son los siguientes:

  1. Ser hondureño por nacimiento,
  2. Tener una edad cronológica entre los 18 y los 30 años.
  3. No poseer antecedentes penales, policiales y militares de carácter disciplinario.
  4. Aprobar el examen físico.
  5. Aprobar las pruebas toxicológicas.
  6. Aprobar pruebas de polígrafo.
  7. Aprobar las pruebas sicométricas.
  8. Someterse a investigación patrimonial.
  9. Estar de alta y contar con al menos un año de servicio.
  10. Presentar título de educación media.
  11. Someterse a investigación del historial personal y familiar (I.H.P) y (I.S.P.).
  12. Tener una estatura mínima de 1.65 metros.
  13. Aprobar la evaluación médica certificada por el Hospital Militar.
Artículo 7

Es facultad de la Jefatura del Estado Mayor Conjunto a través de la Dirección de Recursos Humanos (C-l) el nombramiento del personal de Oficiales y Suboficiales que formará parte del Comando Especial de la Policía Militar del Orden Público.

Artículo 8

El personal femenino asignado a la Policía Militar del Orden Público, una vez que se encuentre en estado de gravidez, será reasignado a cualquier otra unidad de las Fuerzas Armadas de Honduras, distinta de dicho Comando Especial.

Capítulo III - ATRIBUCIONES
Artículo 9

La Policía Militar del Orden Público además de las funciones y atribuciones establecidas en su Ley Orgánica, podrá realizar las diligencias que se describen a continuación:

  1. Defender la integridad territorial y la soberanía de la República.
  2. Mantener la paz el imperio de la Constitución, los principios del libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.
  3. Combatir las amenazas transnacionales a la seguridad como el terrorismo, narcotráfico, crimen organizado y el tráfico ilícito de sistemas de armas y sustancias críticas, entre otras.
  4. Velar por la integridad de los bienes y derechos de la ciudadanía.
  5. Asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público.
  6. Ejecutar, previa solicitud, las resoluciones u órdenes legalesemitidas por los tribunales de justicia y organismos electorales, en asuntos de su competencia.
  7. Efectuar la aprehensión y detención de personas implicadas en acciones ilícitas que atenten contra la propiedad, la paz y el orden público, debiendo para tal efecto remitir a las autoridades competentes, los instrumentos, los efectos del delito y las piezas de convicción para su debido procesamiento.
  8. En caso de flagrancia, ejecutar la captura del delincuente y ponerlo a disposición de la autoridad competente.
  9. Llevar a cabo retenes con el objetivo de efectuar registros a personas, inspecciones de vehículos, apego a los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Penal, a fin de garantizar la seguridad ciudadana.
  10. Decomisar armas, explosivos e implementos militares o policiales, vehículos, drogas o estupefacientes y cualquier otro instrumento utilizado para la comisión de delitos, o que no estén debidamente legalizados.
  11. Realizar tareas de control de tránsito y aplicación de su Ley cuando la situación lo amerite.
  12. Colaborar en la prevención y la represión del delito, sobre las bases de reciprocidad, con las organizaciones internacionales de policía, de conformidad con los convenios vigentes.
  13. Auxiliar a las comunidades, las municipalidades y las organizaciones de servicio público y colaborar con ellas en casos de emergencia nacional o conmoción pública,
  14. Cualquier otra función que sea necesaria para preservar la vida y la seguridad de las personas y sus bienes, el orden público y la convivencia social.
Artículo 10

La Policía Militar del Orden Público podrá participar en allanamientos o registros domiciliarios, de conformidad con el artículo 212 del Código Procesal Penal.

Artículo 11

La Policía Militar del Orden Público prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que estas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones: además colaborará con el Ministerio Público en la investigación de los delitos cuando éste así lo requiera.

También podrá prestar a las autoridades administrativas el auxilio de la fuerza pública que éstas le soliciten en el ejercicio de sus atribuciones, previa solicitud por escrito.

Artículo 12

En el cumplimiento de sus funciones la Policía Militar del Orden Público actuará en observancia y respeto a los derechos humanos, derechos y garantías constitucionales y valores culturales propios de las comunidades donde desarrollen sus operaciones.

Capítulo IV - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ACTUACIÓN POLICIAL
Artículo 13

En el cumplimiento de sus funciones, el personal asignado a la Policía Militar del Orden Público deberá respetar las siguientes normas:

  1. Observar las disposiciones de la Constitución de la República, tratados internacionales y leyes vigentes.
  2. Acatar los procedimientos, plazos y demás requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las libertades y derechos de los ciudadanos.
  3. Mantener, en todo momento, la más estricta imparcialidad y neutralidad político-partidista, para evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias.
  4. Proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas y los derechos humanos,
  5. Emplear la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones.
  6. Guardar secreto respecto de asuntos confidenciales que puedan dañar el honor de las personas y que los hayan conocido en razón de sus funciones,
  7. Abstenerse de divulgar información sobre asuntos que se encuentren en fase investigativa. Para publicar informes, fotografías, vídeos y similares, que vinculen a un ciudadano con la comisión de hechos delictivos, será necesaria la autorización previa del jerarca superior.
  8. Cuidar y proteger la salud física y mental de las personas bajo su custodia,
  9. En el cumplimiento de sus funciones o en razón de ellas, no podrán recibir ningún beneficio susceptible de apreciación pecuniaria proveniente ya sea de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, aunque aceptarlo no configure delito.
  10. Denunciar todo delito de acción pública que conozcan y no cometer ningún acto de corrupción, en ese sentido, están obligados a rechazar esos actos y a denunciar a quienes los cometan.
  11. Vestir los uniformes autorizados y portar las armas, equipos reglamentarios y los documentos de identidad que los acrediten como autoridad pública.
  12. Acatar fielmente las instrucciones y órdenes emanadas de sus superiores, siempre y cuando éstas sean expedidas en el marco de la legalidad, en ese sentido, no podrán ser sancionados cuando se nieguen a obedecer órdenes que revistan el carácter de una evidente infracción punible o cuando lesionen las garantías constitucionales.
  13. Por ningún concepto y en ninguna circunstancia, podrán invocar la obediencia debida a situaciones especiales, como estado de guerra o amenaza a la seguridad nacional o al Estado, como justificación, exculpación o impunidad para la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes,
  14. Al momento de detener a una persona o privarla de su libertad, estarán en la obligación de hacerlo de conformidad al artículo 282 del Código Procesal Penal.
Capítulo V - CAPACITACIÓN
Artículo 14

La Policía Militar del Orden Público tendrá un sistema de desarrollo profesional para todo el personal, tendiente a obtener, complementar, actualizar y perfeccionar sus conocimientos, destrezas y aptitudes, el que se adaptará a las necesidades de seguridad pública interior y al mantenimiento del orden público, como al cumplimiento de las demás funciones que le encomiendan la Constitución de la República, las leyes y reglamentos militares.

Artículo 15

La Comandancia de la Policía Militar del Orden Público estará facultada para planificar y realizar estudios y cursos orientados al quehacer policial, y de igual forma podrá otorgar al personal que participa en ellos, los correspondientes títulos técnicos y profesionales, en la forma que determine la ley.

Artículo 16

Las Fuerzas Armadas de Honduras podrán otorgar al personal asignado en la Policía Militar del Orden Público becas de estudio nacionales o extranjeras, si las actividades de capacitación o perfeccionamiento contempladas en los programas de adiestramiento comprenden la realización de determinados cursos que por su complejidad no puedan ser impartidos.

Artículo 17

La capacitación profesional comprenderá todo aquel adiestramiento tendente a especializar o perfeccionar los conocimientos y habilidades del personal asignado a la Policía Militar del Orden Público.

Para los fines precedentes, el Comandante de la Policía Militar del Orden Público podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, previa autorización de la Jefatura del Estado Mayor Conjunto.

Artículo 18

El personal de Tropa, previo a ser asignado a la Policía Militar del Orden Público, deberá aprobar el Curso de Adiestramiento Básico Integrado del Ejercito (CABIE) y la especialización de Policía Militar, período en el cual únicamente gozarán del sueldo que le corresponde conforme a la tabla de sueldos y salarios.

Capítulo VI - DEL USO DE LA FUERZA
Artículo 19

La Policía Militar del Orden Público hará uso legal de la fuerza o instrumentos coercitivos cuando hayan agotado o fracasado otros procedimientos no violentos:

  1. Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades.
  2. Para impedir la inminente o actual comisión de delitos.
  3. Para asegurar la captura del supuesto delincuente.
  4. Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública.
  5. Para actuar en legítima defensa personal, familiar y de extraños.
  6. Para proteger las personas contra peligros inminentes y graves,
  7. Para asegurar la restauración del orden público y la pacífica convivencia.
  8. Para disuadir protestas que atenten contra la seguridad y orden público.
  9. En general para proteger toda persona víctima de agresión física violenta o psicológica.
Artículo 20

La Policía Militar del Orden Público, para restaurar, salvaguardar la seguridad de las personas y sus bienes, empleará los medios autorizados por las leyes, reglamentos y convenios internacionales suscritos por Honduras, y escogerá siempre losmás eficaces y menos lesivos para la integridad de las personas y de sus derechos humanos en general.

Artículo 21

No disponible.

Capítulo VII - LLAMADO A LA RESERVA
Artículo 22

El Presidente de La República podrá convocar, con carácter temporal, a la reserva de las Fuerzas Armadas de Honduras, para actuar como cuerpo auxiliar extraordinario de la Policía Militar del Orden Público en caso de trastornos a la paz interna, emergencia nacional por razón de desastres naturales o situaciones excepcionales.

La Reserva, mientras sea reincorporada al servicio activo en razón del párrafo precedente, estará subordinada a la Comandancia de la Policía Militar del Orden Público.

Artículo 23

El Comandante de la Policía Militar del Orden Público llevará un registro de los miembros de la reserva a asignados a dicho Comando, en el cual constarán los datos de identificación y domicilio exactos.

Artículo 24

Para que un reservista pueda ser llamado a formar parte de la Policía Militar del Orden Público, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente reglamento.

Una vez asignados a la Policía Militar del Orden Público, los reservistas tendrán los mismos derechos y obligaciones que tienen los miembros que pertenecen a este Comando Especial, quedando sujetos a las disposiciones legales que a éstos les apliquen.

Habiendo finalizado los trastornos a la paz interna, la emergencia nacional por razón de desastres naturales o las situaciones excepcionales para las cuales se hubiera llamado la Reserva, ésta cesará su función de apoyo a la Policía Militar del Orden Público y por ende les serán quitados, sin responsabilidad alguna para la Institución, todos aquellos derechos y beneficios que les hubieran asistido mientras estuvieron en servicio activo.

Artículo 25

Los Reservistas de las Fuerzas Armadas de Honduras que sean asignados a la Policía Militar del Orden Público, se desempeñarán exclusivamente en las funciones específicas siguientes:

  1. Obtención y recolección de información.
  2. Capacitación y servicios técnicos especializados, incluyendolos servicios veterinarios para la sección canina.
Capítulo VIII - DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 26

Corresponde al Comandante de la Policía Militar del Orden Público, previa autorización de la Jefatura del Estado Mayor Conjunto, asignar o transferir al personal a las distintas unidades que conforman la orgánica de dicho Comando Especial, con el propósito de emplearlos en la forma más conveniente y cumplir a cabalidad las misiones encomendadas legalmente.

Artículo 27

El personal asignado a la Policía Militar del Orden Público tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo correspondiente a su grado y demás remuneraciones adicionales, bonificaciones e incentivos de carácter general o especial que determinen las Secretarías de Estado en los Despachos de Finanzas y Defensa Nacional.

Artículo 28

Las bonificaciones e incentivos de los miembros de las Fuerzas Armadas asignados a la Policía Militar del Orden Público, se regularán de la siguiente manera:

  1. Las bonificaciones consistirán en una compensación económica conforme a la siguiente tabla:

    Grado

    Pago mensual en concepto de bonificación

    Coronel

    L. 10.000.00

    Teniente Coronel

    9.300.00

    Mayor

    8.600.00

    Capitán

    7.900.00

    Teniente

    7.200.00

    Subteniente

    6.500.00

    Suboficiales Superiores.

    5.500.00

    Comando III

    5.350.00

    Comando II

    5.200.00

    Comando I

    5.050.00

    Cabo y Soldado

    5.019.35

    Estas bonificaciones son un emolumento adicional, temporal y no gravable pues no constituyen parte del salario.

  2. Los incentivos serán:
    • Condecoraciones y distinciones militares por su excelente desempeño en el cumplimiento de la misión, cuyo otorgamiento se hará conforme al reglamento respectivo.
    • Gozar de permisos especiales según desempeño, los cuales estarán sometidos a la consideración del Comandante.
Artículo 29

El personal asignado en la Policía Militar del Orden Público que producto de actos del servicio sufriere de enfermedad o accidente alguno, gozará de su sueldo y demás bonificaciones, hasta la recuperación de su salud.

Artículo 30

El personal de tropa asignado a la Policía Militar de Orden Público, contará con un seguro de vida colectivo adicional: el cual será cubierto en su totalidad por la Institución, debiendo ser incorporado en el presupuesto anual y podrá modificarse de acuerdo a estudios actuariales que al efecto emitan.

Asimismo, contarán con un seguro médico con cobertura dentro y fuera del país, el cual será complementario al ya proporcionado por el sistema Médico militar, y se regirá por las disposiciones establecidas en el párrafo precedente.

Capítulo IX - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31

La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a partir del año 2014, incorporará al presupuesto asignado a las Fuerzas Armadas de Honduras un renglón específico para el Comando Especial de la Policía Militar del Orden Público que cubra los costos de construcción, equipamiento, funcionamiento y mantenimiento de instalaciones, así como la adquisición de equipo y el pago de salarios, bonificaciones seguros.

Artículo 32

El personal asignado a la Policía Militar del Orden Público, que se vea involucrado en la comisión de delitos, serán puestos a la orden de los tribunales competentes; si fuesen delitos de índole Militar serán conocidos por el Juzgado de Primera Instancia Militar competente, si fuesen delitos de orden común, serán tramitados ante Jueces con jurisdicción nacional debidamente certificados.

Si en el transcurso del Juicio, se dictare la medida cautelar de prisión preventiva, su reclusión tendrá lugar en Unidades Militares.

En caso de que la comisión del delito derive de actos propios del servicio, la defensa legal se apegará a lo establecido en el artículo 234 numeral 1 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas de Honduras; no obstante, los gastos en que se incurra a raíz de la misma, correrán a cuenta de la Policía Militar del Orden Público.

Artículo 33

El personal asignado a la Policía Militar del Orden Público que incurra en la comisión de delitos, mientras dure el juicio, será suspendido de su cargo y separado de los cuadros orgánicos de dicho comando, dejando de percibir la compensación económica y demás beneficios, siendo reasignado a otro destino conforme a lo dispuesto en la legislación militar.

En caso de ser declarado inocente, podrá ser reintegrado a la orgánica de la Policía Militar del Orden Público sin reconocimiento de las bonificaciones dejadas de percibir durante el transcurso del juicio; de ser declarado culpable, será separado definitivamente de los cuadros orgánicos de las Fuerzas Armadas sin responsabilidad alguna para la Institución.

Artículo 34

Los Oficiales y Suboficiales asignados a la Policía Militar del Orden Público serán nombrados por un periodo no mayor de tres (3) años.

En el caso del personal de Tropa, el periodo de permanencia será no menor a dos (2) años ni mayor a cinco (5), siempre y cuando no sobrepase una edad cronológica de treinta años; en este caso, se procederá a su reasignación de conformidad a lo dispuesto en las leyes y reglamentos militares.

Artículo 35

El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil quince.

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