Que la Constitución de la República establece el control directo de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que cualquier persona que tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer por vía de acción ante la Honorable Corte Suprema de Justicia la Garantía de Inconstitucionalidad, contra una ley que considere ser contraria a la referida norma fundamental; determinando que las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma será objeto de ejecución inmediata, tendrá efectos generales y, por lo tanto derogará dicha norma.
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Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Constitucional. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, trece de enero de dos mil veintidós.
VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por vía de excepción y por razón de contenido, por el abogado Leonel de Jesús Ávila en su condición de apoderado legal de los señores María Isabel Velasco de Padilla también conocida como María Isabel Antonia Velasco Laínez y Roberto Augusto Padilla Velasco quien a su vez actúa como apoderado legal de las sociedades mercantiles denominadas ALCAZAR PANAMA, S.A. y HEATHERWOOD CONTINENTAL, INC., para que se declare la Inconstitucionalidad por vía de excepción y por razón de contenido, del Decreto Legislativo n.° 266-2013 emitido por el Congreso Nacional de la República en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.° 33.336 en fecha veintitrés de enero del año dos mil catorce, contentivo de la Ley para optimizar la administración pública, mejorar los servicios a la ciudadanía y fortalecimiento de la transparencia en el Gobierno, mediante el cual se reformó el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Alegando el recurrente que dicho decreto al reformar el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo infringe los preceptos contenidos en los artículos 59, 60, 61, 63, 64, 82, 90 párrafo primero, 94, 103 y 303 de la Constitución de la República; 7, 10 y 17 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 5.2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.
ANTECEDENTES
1) Que en fecha veintinueve de abril del año dos mil catorce, el abogado Leonel de Jesús Ávila en su condición de apoderado legal de la señora María Isabel Velasco de Padilla también conocida como María Isabel Antonia Velasco Laínez y de las sociedades mercantiles denominadas ALCAZAR PANAMA, S.A. y HEATHERWOOD CONTINENTAL, INC., compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, presentando demanda ordinaria para la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo negativo presunto de carácter particular, se anule el mismo, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la indemnización de daños y perjuicios, en contra del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) a través de su gerente general el señor Luis René Eveline Hernández.
2) Que en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil catorce, compareció el abogado Leonel de Jesús Ávila en su condición de apoderado legal de los señores María Isabel Velasco de Padilla también conocida como María Isabel Antonia Velasco Laínez y Roberto Augusto Padilla Velasco quien a su vez actúa como apoderado legal de las sociedades mercantiles denominadas ALCAZAR PANAMA, S.A. y HEATHERWOOD CONTINENTAL, INC., ante el referido Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, interponiendo Recurso de Inconstitucionalidad por vía de excepción y por razón de contenido del Decreto Legislativo n.° 266-2013 emitido por el Congreso Nacional de la República en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.° 33.336 en fecha veintitrés de enero del año dos mil catorce, contentivo de la Ley para optimizar la Administración Pública, mejorar los servicios a la ciudadanía y fortalecimiento de la transparencia en el Gobierno, mediante el cual se reformó el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Alegando el recurrente que dicho decreto al reformar el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo infringe los preceptos contenidos en los artículos 59, 60, 61, 63, 64, 82, 90 párrafo primero, 94, 103 y 303 de la Constitución de la República; 7, 10 y 17 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3) Que en fecha cuatro de diciembre del año dos mil catorce, este Alto Tribunal tuvo por recibido el presente recurso junto a sus antecedentes, y en fecha siete de enero del año dos mil quince, dictó providencia mediante la cual dispuso admitir el Recurso de Inconstitucionalidad relacionado y en virtud de haber indicado el recurrente que el presente recurso va dirigido al contenido del citado decreto, se omitió el libramiento de la comunicación al Congreso Nacional de la República y se dispuso dar traslado de los antecedentes al fiscal del Despacho para que emitiese el correspondiente dictamen.
4) Que en fecha cuatro de febrero del año dos mil quince, se tuvo por evacuado el término concedido al Ministerio Público por el abogado Roger Ludovico Matus Zelaya, actuando en su condición de fiscal del Despacho, quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que se declare con lugar el Recurso de Inconstitucionalidad de mérito.
Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Garantía de Inconstitucionalidad por vía de excepción y por razón de contenido interpuesta en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil catorce, por el abogado Leonel de Jesús Ávila, en su condición de apoderado legal de la señora María Isabel Velasco de Padilla también conocida como María Isabel Antonia Velasco Laínez, (calidad debidamente acreditada) también como apoderado legal del señor Roberto Augusto Padilla Velasco quien es apoderado legal de las empresas; ALCAZAR PANAMA S.A., siendo su representante legal en la República de Honduras el señor Roberto Augusto Padilla Velasco, HEATHERWOOD CONTINENTAL, INC., representada por el señor Guillermo Edgardo Velasco Castillo, quien a su vez ha conferido Poder Especial de Representación al señor Roberto Augusto Padilla Velasco.
Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su carácter de intérprete último y definitivo de la Constitución, tiene la facultad originaria y exclusiva para conocer de la Garantía de Inconstitucionalidad y del control previo de constitucionalidad previsto en el artículo 216 de la Constitución de la República.
Que esta Sala de lo Constitucional estima que los recurrentes han acreditado ante este alto Tribunal su interés legítimo, personal y directo, contando con la legitimación necesaria para interponer la presente garantía.
Que el recurrente señala la Ley o de alguno de sus preceptos cuya declaración de Inconstitucionalidad parcial, por razón de contenido pretende, siendo este el Decreto Legislativo n.° 266-2013, del 16 de diciembre del 2013, que contiene la Ley para optimizar la Administración Pública, mejorar los servicios a la ciudadanía y fortalecimiento de la transparencia en el Gobierno, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.° 33.336 del 23 de enero del año 2014, siendo la parte específica sobre la que solicita declaratoria de inconstitucionalidad y en consecuencia su inaplicabilidad, el artículo 39 reformado de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, párrafo primero, tercero, y cuarto cuyo contenido total dice:
«Artículo 39.- La cuantía de la acción se fijará en la demanda sobre la base del daño efectivamente causado. La acción únicamente puede ser admitida si el demandante rinde una caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor reclamado.
Esta caución no es requerida en el caso de la materia personal regulada por esta Ley, a las cuales también se les reconoce los daños y perjuicios y las demás indemnizaciones y convencionales previstas.
Cuando no se fijare cuantía, el Juzgado de oficio o a instancia de parte, requerirá al demandante para que la fije, concediéndole al efecto el plazo de tres (3) días hábiles, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el Juez, previa audiencia del demandado, debiendo rendir la caución indicada en el presente artículo.
Si el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante, lo expondrá por escrito al Juez dentro de los tres (3) primeros días hábiles del plazo concedido para contestar la demanda, tramitándose el incidente con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil.»
Manifiesta el impetrante que las partes señaladas y subrayadas en negrita y por cuya emisión se infringen preceptos de la Constitución de la República contenidos en los: artículo 59, párrafo primero «La persona Humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado». Artículo 60 párrafo segundo «En Honduras no hay clases privilegiadas todos los hondureños son iguales ante la ley». Artículo 61 que contiene la garantía de inviolabilidad de la vida, la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad». Artículo 63 de las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución de la República. Artículo 64 que contiene la prohibición de aplicar leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en la Constitución si los disminuyen, restringen, o tergiversan. Artículo 82 que contiene la inviolabilidad del Derecho a la Defensa. Artículo 90, párrafo primero del debido proceso. Artículo 94 que contiene el principio de legalidad. Artículo 103 de la Propiedad privada. Artículo 303 la facultad de impartir justicia.
Considera el recurrente que la emisión del Decreto impugnado violenta los siguientes instrumentos internacionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 7 igualdad ante la ley. Artículo 10 derechos de las personas en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente. Artículo 17 del Derecho a la Propiedad individual y colectivamente.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) artículo 8, numeral 1 derecho de la persona a ser oída con las debidas garantías. Artículo 24 Igualdad ante la Ley. Artículo 25 de la Protección judicial.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 3 de la igualdad en el goce de los derechos. Artículo 5.2 «No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos, o costumbres, so pretexto de que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado».
El impetrante desarrolla los siguientes MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: PRIMERO: La primera norma infringida es el artículo 60 «En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley». La norma reformada expresa en su párrafo primero: artículo «Artículo 39.- La cuantía de la acción se fijará en la demanda sobre la base del daño efectivamente causado. La acción únicamente puede ser admitida si el demandante rinde una caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor reclamado.» Manifiesta el recurrente que es de lato conocimiento que el proceso judicial hondureño, irrestrictamente siempre permitió el acceso a toda persona natural o jurídica que procura la defensa de derechos de toda índole, si bien aquel decreto reservó una serie de nuevos requisitos y beneficios al Estado como parte en juicio como el no ser condenado en costas (art. 8 disposición general) en cuanto a cauciones ya estaba eximido de rendirlas (art. 388.3 Código Procesal Civil), esos privilegios procesales al Estado, no obstruyen significativamente el acceso a la justicia a su contraparte en juicio, sin embargo con la reforma al artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, surge una obstrucción a los demandantes contra el Estado, para impedirle acceder al proceso judicial contencioso administrativo.
Con la vigencia de tal decreto es un conflicto de particulares contra el Estado, la regla los suponía demandante y demandado en igualdad de condiciones, en otros procesos contra el Estado no existe el impedimento aquí denunciado, contra el demandante, impedimento recién surgido con la vigencia del Decreto aludido, únicamente en lo contencioso administrativo quien demande al Estado, debe realizar la prestación económica, prevista en el citado artículo 39 «La acción únicamente puede ser admitida si el demandante rinde una caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor reclamado». Allí vemos una norma ilegítima a unos es permitido acceder a la justicia sin restricción y a otros no, creando así una segregación, que viola la garantía prevista en la Carta Magna. El recurrente relaciona lo expuesto con el artículo 61, 64 Constitucionales exponiendo que la demanda será admitida solo si se rinde una garantía o fianza. Además hace referencia a las normas internacionales sobre derechos humanos referidas en el Considerando cinco.
Que el recurrente expone como SEGUNDO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD, la infracción directa del artículo 82 en relación a los artículos 59, 63, y 94 de la Constitución de la República, se irrespeta el derecho de defensa y el libre acceso a los tribunales para ejercitar acciones en la forma que señalan las leyes, la norma impugnada de facto aplica una carga económica al demandante sin previo haberlo oído y vencido en juicio, señala la vulneración de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 y el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 5.2. Explica que además de rendir una caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor reclamado surgen otras violaciones a la Carta Magna, en primer lugar con la sola aplicación de ese monto es inobjetable la existencia de una especie de sanción pecuniaria, acaecida sin antes haber oído y vencido en juicio el afectado, violándose además otra norma constitucional del artículo 94 que dispone «A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio y sin que le hayan sido impuesta por resolución ejecutoria de juez o autoridad competente», señalando las normas internacionales que se invocan en el considerando número cinco (5), que antecede.
Que el recurrente expone como TERCER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD, la infracción directa al artículo 303 párrafo primero en relación con el artículo 103 Constitucionales, 21 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Expone que el Decreto recurrido contradice la norma constitucional garante de la gratuidad de la justicia, descrita en el párrafo primero del artículo 303 «La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, con magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y a las leyes». La restricción es tan obvia y el obligatorio e ineludible requisito de pago previo a la admisión de nuestra demanda es tan preciso, que el aludido artículo 39 reformado taxativamente denota la consecuencia de incumplir esa carga pecuniaria: «La acción únicamente puede ser admitida si el demandante rinde caución», no queda más opción que pagar. Señala que la norma impugnada es otra afectación al patrimonio de sus poderdantes por cuanto para tener acceso a un juicio para resarcirse el mal originado por la injusta confiscación, deben afectar otra parte del patrimonio, desapareciendo la función tuteladora por el cual el Estado dice garantizar la existencia de la propiedad privada manifestada en nuestra ley primaria en el artículo 103 constitucional.
Que el recurrente desarrolla el CUARTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD, exponiendo que el Decreto impugnado constituye un instrumento violador del debido proceso, el principal precepto constitucional invocado como directamente violado es el artículo 90. Explica que el Decreto impugnado con lleva la modificación del proceso contencioso administrativo, proceso que también descansa en el vigente Código Procesal Civil, la primera ley en su artículo 134 legitima esta afirmación, la norma procesal por su parte ratifica esa posibilidad regulatoria en su artículo 22, de todos es conocido que el proceso civil, es más garantista que su antecesor el Código de Procedimientos Comunes de 1906, la nueva normativa reitera el respeto a aquellas garantías y derechos constitucionales que motivan esta petición de inconstitucionalidad como ser, DERECHO DE ACCESO A LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES, IGUALDAD, GRATUIDAD DE LA JUSTICIA.
Que el QUINTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD el recurrente lo desarrolla de la siguiente manera: Infracción al artículo 16 párrafo segundo en relación al 18 ambos constitucionales en relación con los artículos 7, 10 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, artículos 3 y 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Manifiesta el recurrente que los Tratados Internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno bajo esta premisa surge el Decreto 266-2013 del 16 de diciembre del 2013, infringiéndose normas tuteladoras de la igualdad, quienes demandan en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya no lo hacen en condiciones de igualdad, con tal reforma se les ha segregado, ya no son un demandante igual a los otros del sistema judicial hondureño, señalando que en el ámbito del derecho internacional resulta un irrespeto a las declaraciones, convenciones y pactos antes señalados.
Que una vez realizado el traslado que conforme a la Ley Sobre Justicia Constitucional debe efectuarse al Ministerio Público, este emitió su dictamen en fecha dos de febrero del año dos mil quince, exponiendo que «el artículo 39 reformado contraviene el derecho de la Constitución, ya que el requisito de rendir caución previa a la admisión de la demanda, no es compatible con las garantías constitucionales establecidas tanto en la Constitución de la República como en Instrumentos internacionales de los cuales hemos hecho alusión en el presente libelo, puesto que se estaría rechazando sin más trámite las demandas, ya que se está condicionando el acceso a la administración de justicia ante la consignación de un determinado valor monetario en concepto de caución y aquí se observa que aunque persigue una finalidad, la inconstitucionalidad se aprecia de la forma como fue prevista por el legislador, es decir el momento en que exige la rendición de la mencionada caución, no así lo que se pretende regular…». Siendo de la opinión que se DECLARE CON LUGAR el recurso de Inconstitucionalidad.
Que la Sala de lo Constitucional después de un exhaustivo estudio del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en contra del Decreto n.° 266-2013 estima lo siguiente: En cuanto al PRIMER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD, planteado por el impetrante respecto de la vulneración de los siguientes artículos constitucionales: artículo 60 «Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana». Artículo 64 «No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en la Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan». Entendiendo la igualdad de tratamiento como el principio fundamental del Derecho, que se encuentra estrechamente unido al axioma de justicia. «Se vulnera el principio de igualdad cuando, para una variación de la norma jurídica, no cabe hallar motivación lógica resultante de la naturaleza de las cosas o de otras causas adecuadas, o cuando desde la perspectiva de la justicia debe caracterizarse de arbitraria tal regulación». El Principio de igualdad tiende a solucionar desigualdades jurídicas y desigualdades positivas, en la participación de los beneficios sociales, al mismo tiempo trata de impedir que la situación social y económica, constituya un privilegio o un monopolio de ventajas económicas y sociales. El principio de igualdad en aplicación de la ley, implica el trato igual en situaciones iguales, que no excluye el tratamiento diferenciado, siempre y cuando haya fundamentación suficiente y razonable que excluya la arbitrariedad, o bien el tratamiento desigual en situaciones diferentes.
Analizado el primero motivo expuesto por el recurrente donde señala que la reforma al artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante Decreto 266-2013 del 16 de diciembre del 2013, vulnera disposiciones constitucionales y normas contenidas en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, cuando dispone: «Artículo 39. La cuantía de la acción se fijará en la Demanda. Cuando así no se hiciere, el Juzgado, de oficio o a instancia de parte, requerirá al demandante para que la fije, concediéndole al efecto el plazo de tres días hábiles, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el Juez, previa audiencia del demandado. Si el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante lo expondrá por escrito al Juez dentro de los tres días hábiles del plazo concedido para contestar la demanda tramitándose el incidente con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procesal Civil». Del contenido de la norma resulta claro y determinante que confronta la norma constitucional de los artículos 60, 61 y 63; las partes que deben gozar de igualdad ante la ley, ya no son iguales ante la misma, se crea una clase privilegiada enmarcada en el Estado, que además de ser demandado al existir la probabilidad de realización de algún acto no conforme a derecho que resulta en un probable perjuicio al demandante, éste (demandante) debe rendir caución para poder acceder a la justicia. La vulneración al artículo 64 Constitucional viene por la aplicación de esta norma al disminuir o restringir el acceso a la justicia de los demandantes.
Quebrantando de esta manera los postulados de la igualdad ante la ley, donde ambas partes deben gozar de los mismos derechos, obligaciones, garantías, de las mismas armas procesales, recursos, oportunidades entre otras. En consecuencia, del estudio del impugnado artículo 39 reformado de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aprecia que confronta con los artículos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que se estima que la referida reforma del artículo 39, vulnera los 60, 61 y 64 constitucionales. Por ende vulnera las disposiciones contenidas en los tratados y convenciones internacionales de los que Honduras es signatario tales como: La Declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículos: artículo 7 referido a la igualdad ante la ley sin distinción alguna, igualdad de protección de la ley; artículo 10 del derecho que tiene toda persona a ser oída públicamente en condiciones de plena igualdad e imparcialidad para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en sus artículos: 8 de las Garantías Judiciales, 24 de la igualdad ante la ley relacionados con las obligaciones de los Estados establecidos en el artículo 1.1 y 1.2 de la referida Convención, en consideración a que la normativa internacional una vez que es ratificada por el Estado forma parte del ordenamiento jurídico nacional, por ende debe existir armonía entre ambas normativas, para que el Estado cumpla con las obligaciones que contrae al suscribir y ratificar un tratado o convención.
Que el segundo motivo expuesto por los recurrentes, señala que la reforma al artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo confronta el artículo 82 Constitucional al irrespetar el derecho constitucional de Defensa y libre acceso a los Tribunales para ejercitar acciones en la forma que señalan las leyes, la norma impugnada aplica una carga económica al demandante sin previo haberlo oído y vencido en juicio. El acceso a la justicia es un principio básico del estado de derecho. Sin acceso a la justicia, las personas no pueden hacer oír su voz, ejercer sus derechos, hacer frente a la discriminación o hacer que rindan cuentas los encargados de la adopción de decisiones. El derecho de acceso a la justicia implica que ninguna controversia quede sin resolver, diversos factores, situaciones o razones pueden obstaculizar el acceso a la justicia, permitiendo el quebranto del derecho de todo ciudadano de acceder a los órganos jurisdiccionales y exponer su caso para obtener una respuesta conforme a derecho. Del estudio del reformado artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es claro que la referida caución que debe rendir el demandante contra el Estado, es un factor que impide el acceso a la justicia, por cuanto representa una erogación monetaria de ninguna manera justificable, por el derecho de acceder a la justicia presentando sus acciones y peticiones, cuando se considere perjudicado por algún acto realizado por la administración pública. De tal manera que confrontado el artículo 82 constitucional y el artículo 39 reformado de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (tantas veces referido) se quebranta el artículo 82 constitucional en su segundo párrafo que dispone: «Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalen las leyes». De igual manera se quebrantan instrumentos de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos, como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1, de las Garantías Judiciales.
Que el tercer motivo de inconstitucionalidad invocado por el impetrante señala que del reformado artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, confronta los artículos 303 párrafo primero en relación con el artículo 103, refiriendo la obligación de la cuantía de la caución para que una demanda contra el Estado pueda ser presentada. En cuanto a este Motivo, la Sala aprecia, que el órgano jurisdiccional solo debe estar sometido a la Constitución y las Leyes, visto desde la Justicia Constitucional debe efectuarse un análisis acerca de las actuaciones de las autoridades judiciales, en relación a la aplicación de la ley. En el caso que nos ocupa, si la norma impugnada confronta los derechos de igualdad, ante la ley, de protección de la ley para las partes, la creación de una clase privilegiada en este caso el Estado, la restricción y/o vulneración del derecho de acceso a la justicia, entonces nos encontramos, que la aplicación de tal norma por el órgano jurisdiccional correspondiente quebranta el principio de legalidad, al confrontar normas constitucionales, que además vuelven oneroso el acceso a la justicia causando perjuicio al patrimonio de quienes demanden el Estado, en consecuencia la gratuidad de la justicia desaparece con la caución obligatoria que debe rendir la persona que pretenda demandar el Estado.
Que el cuarto motivo de inconstitucionalidad invocado por el impetrante se refiere a la confrontación del artículo 90 constitucional, señala que el reformado artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quebranta el Debido Proceso al modificar el proceso contencioso administrativo, relacionando este derecho con los demás derechos fundamentales que han sido confrontados con la mencionada norma reformada. El Debido Proceso como garantía-derecho es uno de los pilares que sostienen una transparente administración de justicia, así se pretende respetar, garantizar y permitir el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las partes que llegan a los órganos jurisdiccionales en busca de justicia, de esta manera se resguarda la tutela judicial efectiva de las partes en conflicto, de no solo de poder acceder a la justicia, sino resolver el conflicto. En ese orden de ideas esta Sala aprecia que la norma impugnada confronta el artículo 90 constitucional.
Que el quinto motivo de inconstitucionalidad invocado por el recurrente señala que la norma impugnada confronta el artículo 16 y 17 constitucionales referidos a los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado, que forman parte del Derecho interno de la nación. Tal como ha quedado dicho en los considerandos que anteceden, cuando se confrontan las normas constitucionales que reconocen, respetan, garantizan el libre ejercicio de los derechos fundamentales, de igual manera se quebrantan los Derechos reconocidos a nivel internacional como Derechos Humanos, contenidos en los Tratados y Convenciones Internacionales de los que Honduras es signatario tales como: artículos 7, referido a la igualdad ante la ley sin distinción alguna, igualdad de protección de la ley; artículo 10 del derecho que tiene toda persona a ser oída públicamente en condiciones de plena igualdad e imparcialidad para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículos 8 de las Garantías Judiciales, 24 de la igualdad ante la ley de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, relacionados con las obligaciones de los Estados establecidos en el artículo 1.1 y 1.2 de la referida Convención, es decir los Estados deben cumplir las normas de dichos tratados y convenciones, debiendo crear los mecanismos o medios idóneos para armonizar la legislación nacional y la normativa internacional sobre derechos humanos.
Que a la luz de lo antes expuesto, el Decreto Legislativo 266-2013, del 16 de diciembre del 2013, que contiene la reforma del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ENTRA en conflicto con las disposiciones contenidas en los artículos: 16, 17, 60, 61, 64, 82, 90, 103, 303 de la Constitución de la República, en consecuencia entra en conflicto las normas Internacionales sobre Derechos Humanos contenidas en los Tratados y Convenciones Internacionales de los que Honduras es signatario tales como: La Declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículos: 7, referido a la igualdad ante la ley sin distinción alguna, igualdad de protección de la ley; artículo 10 del derecho que tiene toda persona a ser oída públicamente en condiciones de plena igualdad e imparcialidad para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en sus artículos: 8 de las Garantías Judiciales, 24 de la igualdad ante la ley relacionados con las obligaciones de los Estados establecidos en el artículo 1.1 y 1.2 de la referida Convención, es decir los Estados deben cumplir las normas de dichos tratados y convenciones, debiendo crear los mecanismos o medios idóneos para armonizar la legislación nacional y la normativa internacional sobre derechos humanos.
POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, vista la opinión del Fiscal, por unanimidad de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 15, 16, 17, 59, 60, 61, 64, 82, 90, 103, 303, 184, 185, 303, 313 No. 5, 316 No.1 de la Constitución de la República; 1, 3 No.3, 5, 7, 8, 74, 75, 77, 78, 80, 114 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1, 9, 11, 74 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 7, 23 No.1 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos; FALLA: DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto por el abogado Leonel de Jesús Ávila en su condición de apoderado legal de la señora María Isabel Velasco de Padilla, por vía de excepción y por razón de contenido, de manera PARCIAL del Decreto Legislativo n.° 266-2013 emitido por el Congreso Nacional de la República en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.° 33.336 de fecha veintitrés de enero del año dos mil catorce, contentivo de la Ley para optimizar la administración pública, mejorar los servicios a la ciudadanía y fortalecimiento de la transparencia en el Gobierno, mediante el cual se reformó el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los efectos de la presente sentencia son de ejecución inmediata y de efectos derogatorios erga omnes; asimismo su eficacia es «ex nunc» es decir a partir de esta fecha. Y MANDA: 1) Que se ponga en conocimiento y se certifique al recurrente el presente fallo; 2) Que se proceda a comunicar la presente sentencia al Congreso Nacional para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta; 3) Que en su oportunidad se archiven las presentes. Redactó el magistrado Serrano Villanueva. NOTIFÍQUESE.