Recurso de amparo penal SCO-0305-2021
Recurso de amparo penal SCO-0305-2021
EDICIONES RAMSÉS
CONSIDERANDO (1):

Que los recurrentes Abogados Kenia Veliza Oliva Cardona, Carlo Antonio Jiménez Borjas y Mario Rene Rojas Ramírez, comparecieron en fecha siete de abril del año dos mil veintiuno, ante este Alto Tribunal, interponiendo Acción Constitucional de Amparo a favor de los señores Kelvin Alejandro Romero, José Daniel Márquez, Porfirio Sorto Cedillo, José Abelino Cedillo, Ewer Alexander Cedillo, Orbin Nahum Hernández, Arnol Javier Alemán Soriano y Jeremías Martínez Diaz, al considerar que la resolución emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha dos (2) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), vulnera en perjuicio de sus representados, los derechos de presunción de inocencia y debido proceso, contenidos en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República, relacionado con el artículo 93 de la ley suprema.

CONSIDERANDO (2):

Que la acción de amparo es una garantía constitucional, de tal forma que cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Es decir, constituye una garantía de restitución de una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. Por otra parte, el derecho de amparo deviene en ser reconocido en Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, así tenemos que: «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley.»

CONSIDERANDO (3):

Que los derechos invocados como vulnerados por los recurrentes en Amparo, es el derecho de presunción de inocencia y debido proceso contenidos en los Artículos 89 y 90 de la Constitución de la República, el primero de ellos establece: «Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.», el segundo indica: «Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.»; relacionado con el artículo 93 Constitucional que indica: «Aún con auto de prisión ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente, de conformidad con la ley.»

CONSIDERANDO (4):

Que los recurrentes en el escrito del recurso de amparo, arguyen que la resolución que se recurre vulnera el derecho al debido proceso porque la resolución de la Corte de Apelaciones no fue debidamente motivada de acuerdo con el siguiente análisis: 1- Sobre el peligro de fuga. El ad quem ha establecido que sus representados son susceptibles de huir del proceso, desvalorizando la presentación voluntaria de los mismos. Por otro lado, la Corte ha dicho que las penas a imponer son graves, pero la misma Corte establece que por sí misma la gravedad de la pena a imponer no es suficiente para dictar medidas privativas de libertad. 2- Sobre el peligro de obstrucción a la investigación la Corte argumenta que es válido el enfoque realizado por el a-quo en cuanto a que puestos en libertad pueden obstruir las investigaciones en las siguientes etapas del proceso. Argumento que según los recurrentes es arbitrario, pues las investigaciones en el presente caso ya se encuentran concluidas.

CONSIDERANDO (5):

Que en el escrito de formalización del recurso, los recurrentes arguyen que la resolución de la Corte de Apelaciones violó los derechos del debido proceso al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y ratificar la resolución del Juez en la que niega una medida cautelar distinta a la prisión preventiva de los señores Kelvin Alejandro Romero, José Daniel Márquez, Porfirio Sorto Cedillo, José Abelino Cedillo, Ewer Alexander Cedillo, Orbin Nahum Hernández, Arnold Javier Alemán Soriano y Jeremías Martínez Diaz. Dicha resolución no solo violenta el derecho constitucional establecido en el artículo 93, que establece «Aun con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente, de conformidad por la ley» pues la Juez no se refirió si la caución es suficiente o no, sino más bien fundamentada en la gravedad de los delitos por los que están acusados, resolución que fue aprobada por la Corte de Apelaciones de La Ceiba que hace un tes de responsabilidad y gravedad del delito, violentando el principio constitucional de presunción de inocencia, es así que en esta etapa del proceso es violatorio a toda garantía procesal que tanto la Juez de Letras como la Corte de Apelaciones estén hablando de la gravedad del delito para negar una medida distinta a la prisión preventiva, por lo cual dicha resolución es abusiva y violatoria a las garantías judiciales de sus representados.

CONSIDERANDO (6):

Que en la Motivación y Fundamentos Jurídicos de la resolución que se recurre en Amparo, la Corte recurrida fundamenta su decisión en cuanto a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores Kelvin Alejandro Romero, José Daniel Márquez, Porfirio Sorto Cedillo, José Abelino Cedillo, Ewer Alexander Cedillo, Orbin Nahum Hernández, Arnold Javier Alemán Soriano y Jeremías Martínez Diaz, bajo los argumentos siguientes: «Séptimo: ....no ha habido una voluntad real de los imputados en someterse al proceso, hemos establecido la existencia de una importancia del daño a indemnizar y la no aportación de medios de prueba que deduzcan o hagan inferir la voluntad reparadora de los imputados sobre los mismos, aunado a esto concluimos que los delitos por los cuales los imputados se mantienen con auto de formal procesamiento, son delitos graves cuyas penas son altas y es así que bajo esas tres circunstancias se configura la existencia de un peligro de fuga, no obstante esta circunstancia debe ser analizada en apego a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Justicia, en cuanto a la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad para la adopción de esta medida cautelar... Octavo: ...veamos que el artículo 178 de nuestro código procesal penal, considera que se puede adoptar la medida cautelar de prisión preventiva, cuando se cumpla cualquiera de circunstancias como lo es el peligro de fuga, del cual se dan los presupuestos legitimadores para su adopción, no obstante bajo el espíritu que manda de la Corte Interamericana de Justicia es necesario saber si se cumple otra de las circunstancias que establece el artículo 178 mencionado, concerniente a la posible obstrucción de las investigaciones por parte del imputado. Denota este Tribunal que estos hechos indiciarios que generaron el auto de formal procesamiento, los mismos se empañan un desarrollo de actos extremadamente bélicos tanto a la integridad corporal de las personas como del patrimonio; veamos entonces que es válido el enfoque realizado por el a-quo en cuanto a que estos puestos en libertad puedan obstruir las investigaciones, puesto que la victima y los testigos podrían ser objeto de influencia a través de violencia o intimidación por parte de estos, siendo falaz el argumento de los recurrentes en que estas circunstancias no se pueden generar porque estos ya declararon, conforme los artículos 316 al 319 del código procesal penal el juicio oral y publico se desarrolla con la preparación del debate, la proposición de medios de prueba y el desarrollo del juicio oral, en donde se tomara la declaración de la víctima de los testigos, por lo tanto no podríamos decir que las investigaciones no pueden verse entorpecidas estando en libertad los ahora imputados, recalcando que esto no es un acto de prejuzgamiento contra el estado de inocencia, sino los argumentos de presupuestos legitimadores que generan adopción de la medida cautelar de prisión preventiva...»

CONSIDERANDO (7):

Que la garantía del debido proceso comporta que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

CONSIDERANDO (8):

Que esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la garantía del debido proceso no se limita a la exigencia que una persona deba ser juzgada a través de un proceso previo y ante un juez con competencia natural, sino que también por imperativo constitucional, comporta que deben respetarse las formalidades, derechos y garantías que de conformidad a la ley correspondan. Esta Sala ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La Sala ha declarado en reiteradas decisiones, que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en el juicio, lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso.

CONSIDERANDO (9):

Que, en ese sentido, la Sala ha dejado establecido a su vez en reiteradas decisiones, que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero si conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, con relación al fondo del asunto, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En ese sentido, esta Sala concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental. El derecho a la tutela judicial lo es a obtener una resolución sobre el fondo, sea favorable o adversa a los intereses de quien insta la actuación jurisdiccional.

CONSIDERANDO (10):

Que la Constitución de la República de Honduras inicia declarando en el artículo 1 que: «Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social», el artículo indicado contiene todas las aspiraciones a las que anhela todo persona que habita en el territorio hondureño; abarca las garantías y derechos que reconoce la misma Constitución, dirigidos tanto en forma individual como colectiva al individuo, de allí que la normativa constitucional desarrolla en el Título III, las DECLARACIONES, DERECHOS y GARANTÍAS, estableciendo el Capítulo II lo relativo a los Derechos Individuales y específicamente el artículo 69 establece: «La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.»

CONSIDERANDO (11):

Que nuestra Constitución privilegia la persona humana al declarar que constituye «el fin supremo de la sociedad y del Estado y que su dignidad es inviolable, estableciendo por tanto la obligación de todos de respetarla y protegerla». En virtud de lo cual la interpretación que se haga del texto constitucional deberá ponderar los postulados pro hominen que en nuestra ley fundamental constituyen un eje transversal, en consonancia con los instrumentos internacionales relativos a protección de derechos humanos celebrados por Honduras.

CONSIDERANDO (12):

Que Honduras hace suyo los Tratados y convenios Internacionales en procura del respeto de los derechos fundamentales de sus habitantes, con el fin de lograr la consolidación de un verdadero Estado de Derecho. El reconocimiento de los Derechos Fundamentales no es un mero catálogo de buenas intenciones por parte de los Estados. Son derechos que se derivan directamente de tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos determina en su Artículo 7 el derecho a la libertad personal, indicando que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. En ese orden de ideas el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9 literal 3) establece: «... La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...» –Énfasis suplido–

CONSIDERANDO (13):

Que los derechos fundamentales no son absolutos, los mismos se pueden ver restringidos o limitados, conforme lo manda la Constitución de la República, en ocasiones haciendo remisión a leyes secundarias; así la libertad personal es inviolable, señala el artículo 69 constitucional, no obstante, a ello y como excepción al referido derecho fundamental, este puede ser restringido o suspendido. Esta restricción al derecho a la libertad personal, encuentra su encuadre legal en el CPP, en la institución de las Medidas Cautelares. Los presupuestos legitimadores para la adopción de las medidas cautelares son la existencia de Fumus Boni Iuris, consistente en un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal y civil del sujeto sobre el que recae la medida y la existencia de Periculum in mora, encaminada a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia; presupuestos estos legitimadores de las medidas cautelares en general y no únicamente de las medidas cautelares privativas de la libertad.

CONSIDERANDO (14):

Que la finalidad de las medidas cautelares personales es asegurar la eficacia del procedimiento, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba⁸. Para que el órgano jurisdiccional pueda adoptar una medida cautelar limitativa de la libertad es preciso que: 1) Existan indicios suficientes para sostener razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un hecho tipificado como delito; 2) Que la persona imputada se haya fugado o exista motivo fundado para temer que podría darse a la fuga en caso de permanecer en libertad; y 3) Que existan fundados motivos para temer que, puesta en libertad, el imputado tratará de destruir o manipular las fuentes de prueba. En ese orden de ideas, el segundo párrafo del artículo 174 del CPP determina que el órgano jurisdiccional, al seleccionar la medida aplicable, deberá tener en cuenta su idoneidad y proporcionalidad en relación con los fines que se pretende conseguir, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la pena que, en caso de condena, podría ser impuesta y las circunstancias personales del imputado.

CONSIDERANDO (15):

Que de la resolución que se recurre en amparo, esta Sala de lo Constitucional advierte, que la Alzada fundamento su resolución en el argumento del peligro que el imputado se ausente del territorio nacional, así como la posible obstrucción de la investigación. el CPP indica en el artículo 179 que para determinar si existe peligro de fuga, se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes: 1) La falta de arraigo en el país, teniendo en cuenta el domicilio del imputado, el asiento de su familia, de sus negocios o de su trabajo, y las facilidades con que cuente para abandonar definitivamente el territorio nacional o para permanecer oculto; 2) La gravedad de la pena que pueda imponerse al imputado, como resultado del proceso; 3) La importancia del daño que deba indemnizar y la actitud del imputado frente al mismo y, en particular su falta de voluntad reparadora; y 4) El comportamiento del imputado durante el proceso, en cualquier otro anterior o en las diligencias previas, del que razonablemente pueda inferirse su falta de voluntad para someterse a la investigación o al proceso penal. Este Tribunal es del criterio que dicho precepto configura perfectamente cuales deben ser las circunstancias que se tendrán en cuenta a la hora de valorar si razonablemente existe un verdadero riesgo o peligro de fuga por parte del imputado; si bien la gravedad de la pena a imponer es uno de los elementos que debe valorar el órgano jurisdiccional para imponer la prisión preventiva, lo cierto es que son los cuatro elementos en conjunto que se tendrán que valorar, incluido el arraigo en el país y la valoración de la conducta procesal del imputado en etapas anteriores o durante la realización del trámite del proceso. Asimismo, el artículo 180 de la norma procesal en comento, establece que para decidir acerca del peligro de obstrucción de la investigación, se tendrá en cuenta todo indicio racional del cual se infiera que el imputado pueda realizar cualquiera de las acciones que señala el precepto, inter alia, el destruir, modificar, ocultar o falsificar pruebas existentes relacionadas con el delito; influir en los testigos o peritos para que informen falsamente sobre lo que saben.

CONSIDERANDO (16):

Que de los derechos fundamentales instituidos en nuestra Constitución, la libertad personal, constituye uno de los bienes jurídicos tutelados de mayor importancia después de la vida; tan es así que una de las características para la aplicación de la medida cautelar de privación de la libertad es la excepcionalidad; para Armenta Deu, «La excepcionalidad significa que la ley procesal opta decididamente por la libertad provisional como regla general y primera opción que se debe acoger frente a la prisión provisional, en tanto concurran, claro está, los presupuestos legales al efecto...»; aunado a la excepcionalidad, otra característica que reviste mayor importancia para la adopción de la medida cautelar limitativa de la libertad personal es la proporcionalidad; la misma autora sostiene que: «La proporcionalidad exige que la norma restrictiva del derecho a la libertad de movimientos tenga un contenido proporcionado a los fines que con la prisión provisional se pretende alcanzar. Expresado, en otros términos, para privar de libertad a alguien debe exigirse un fin constitucionalmente legítimo. Así, junto a la necesidad e idoneidad de la medida se requiere que concurra la proporcionalidad strictu sensu, es decir, el juicio de ponderación entre intereses en juego, de manera que el sacrificio de la libertad de la persona resulte razonable en comparación con la importancia del fin de la medida.» –Énfasis suplido-

CONSIDERANDO (17):

Que el ad quem procedió a confirmar lo resuelto por el A-quo en cuanto a denegar la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a los imputados; entre los argumentos expuestos el ad quem se señala: (Sic) «... veamos que el artículo 178 de nuestro código procesal penal, considera que se puede adoptar la medida cautelar de prisión preventiva, cuando se cumpla cualquiera de circunstancias como lo es el peligro de fuga del cual hemos desarrollado se dan los presupuestos legitimadores para su adopción, no obstante bajo el espíritu que manda de la Corte Interamericana de Justicia es necesario saber si se cumple otro de las circunstancias que establece el artículo 178 mencionado, concerniente a la posible obstrucción de las investigaciones por parte del imputado....»; no obstante a ello de la resolución que se recurre en Amparo se observa que en el apartado quinto de la motivación probatoria y jurídica, el ad quem se enfoca en los argumentos de los recurrentes en cuanto al tipo penal descrito en el nuevo código penal, sin argumentar si se dan los presupuestos que evidencian peligro de fuga por parte de los imputados de ser modificada la medida cautelar de la prisión preventiva. Tratadistas señalan que las medidas cautelares de prisión y libertad provisional y de fianza son modificables durante el curso del proceso y deben ser revisadas si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción; sostienen que la cautela no atiende, solamente, a la pena a imponer, sino también a otros elementos subjetivos y objetivos como el riesgo de fuga, desaparición de pruebas o el peligro de que se actúe contra la víctima. Los relacionados autores sostienen que: «Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser «suficiente y razonable», entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad del afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego –la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado por otro».

CONSIDERANDO (18):

Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece el artículo 141 del Código Procesal Penal la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función esta que compete realizarla al tribunal que conoce concretamente del asunto.

CONSIDERANDO (19):
CONSIDERANDO (20):

Que esta Sala de lo Constitucional encuentra que el fallo que se conoce por vía del presente recurso, no ha recogido adecuadamente las consideraciones en cuanto al dictado de una resolución de fondo y motivada de una manera «suficiente y razonable» a efecto de asegurar una tutela efectiva de las pretensiones del interesado, ello porque: 1) La misma no da respuesta a todos los agravios expuestos por la defensa inter alia el ofrecimiento de caución suficiente, a efecto de revocar la resolución dictada por el a quo; 2) No realiza una ponderación adecuada de los intereses en juego –la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; y, la realización de la administración de la justicia penal, por otro; 3) No realiza en conjunto la valoración de los elementos o circunstancias para determinar si existe peligro de fuga del imputado –Artículo 179 del CPP-; y, 4) Falencia argumentativa, en la motivación de una resolución «suficiente y razonable» y por ende dilucidar un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos en conflicto.

CONSIDERANDO (21):

Que para que exista una verdadera tutela judicial efectiva, garantía de un debido proceso, entre otros, debe existir un juicio previo, respeto a las formalidades procesales, trámite ante Juez o Tribunal previamente establecido y legalmente constituido, leyes aplicables al caso que estén previamente en vigencia; en otras palabras, el texto constitucional exige para un debido proceso, juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.

CONSIDERANDO (22):

Que la Acción de Amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la constitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República.

CONSIDERANDO (23):

Que por todo lo antes expuesto, esta sala arriba a la conclusión que la resolución del ad quem objeto del recurso en estudio, no se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación en el proceso penal dotado de todas las garantías, las cuales se infringen en la resolución amparada, sobre todo por omitir la argumentación jurídica expuesta una motivación «suficiente y razonable» y en ponderación ajustada a la importancia de los bienes en conflicto, según aparece de la foliada en el caso concreto. Es así que señalado lo anterior esta Sala efectivamente constata que en el caso subexamine la resolución impugnada en esta vía constitucional vulnera el debido proceso, consecuentemente vulnera los demás derechos constitucionales invocados por los recurrentes, constituyendo esto motivo más que suficiente para concluir que el recurso de amparo interpuesto debe ser otorgado.

POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Constitucional, como interprete último y definitivo de la Constitución, en aplicación de los artículos 1, 59, 60, 82, 90, 303, 304, 313 Atribución 5ta, 316 atribución 1, 321 de la Constitución de la República; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, 13, 14, 141, 172, 174, 178, 179, 184 y 188 del Código Procesal Penal; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y 41 Nº1, 42, 44, 45, 47, 49, 54, y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: OTORGANDO la Acción de AMPARO interpuesta por los Abogados KENIA VELIZA OLIVA CARDONA, CARLO ANTONIO JIMENEZ BORJAS y MARIO RENE ROJAS RAMIREZ, a favor de los señores KELVIN ALEJANDRO ROMERO, JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ, PORFIRIO SORTO CEDILLO, JOSÉ ABELINO CEDILLO, EWER ALEXANDER CEDILLO, ORBIN NAHUM HERNANDEZ, ARNOL JAVIER ALEMAN SORIANO y JEREMÍAS MARTÍNEZ DÍAZ, contra la Resolución de fecha dos (2) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), emitida por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO ATLÁNTIDA; 2) Que el Tribunal recurrido proceda a dictar nueva resolución apegada a los principios constitucionales y convencionales relacionados en la presente sentencia, restituyendo los derechos conculcados a los ciudadanos KELVIN ALEJANDRO ROMERO, JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ, PORFIRIO SORTO CEDILLO, JOSÉ ABELINO CEDILLO, EWER ALEXANDER CEDILLO, ORBIN NAHUM HERNANDEZ, ARNOL JAVIER ALEMAN SORIANO y JEREMÍAS MARTÍNEZ DÍAZ,. Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la magistrada Reina A. Hercules Rosa. NOTIFÍQUESE.

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