Ley de limitación de servicios de telecomunicaciones en centros penitenciarios, granjas penales y centros de internamiento de niñas y niños a nivel nacional
Ley de limitación de servicios de telecomunicaciones en centros penitenciarios, granjas penales y centros de internamiento de niñas y niños a nivel nacional
EDICIONES RAMSÉS

Capítulo único

Artículo 1

Se prohíbe, en los establecimientos penitenciarios tales como: centros penitenciarios, granjas penales, centros preventivos y en los centros de internamiento de niñas y niños del país, la prestación de los servicios de telecomunicaciones siguientes: Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles (GMPCS), servicio de telefonía móvil celular, Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), servicio repetidor comunitario, servicio móvil terrestre, servicio móvil de canales múltiples de selección automática (radio troncalizado), servicio de telefonía, servicio de internet o acceso a redes informáticas, servicio de videoconferencia, servicio de radioaficionados, servicio de transmisión y conmutación de datos, televisión por suscripción por cable, televisión por suscripción por medios inalámbricos, televisión interactiva por suscripción, móvil por satélite, servicios de valor agregado y demás servicios de telecomunicaciones actuales y los que eventualmente se puedan implementar. Por tanto, los proveedores de los servicios de telecomunicaciones precitados autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), deben implementar medidas técnicas que bloqueen la prestación de sus servicios de telecomunicaciones dentro de los citados recintos penitenciarios y de internamiento del país.

Se exceptúan los servicios de telecomunicaciones que se utilicen por el personal del sistema penitenciario y demás entes del Estado en la ejecución exclusiva de sus actividades, que cuenten con autorización formal, en los supuestos consignados expresamente en el Reglamento que a su efecto se emita.

Artículo 2

Los operadores de los servicios de telefonía móvil celular y Comunicaciones Personales (PCS), están obligados a instalar las soluciones técnicas sugeridas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que permitan el bloqueo de señales en todos los recintos de los establecimientos penitenciarios tales como: centros penitenciarios, granjas penales, centros preventivos y en los centros de internamiento de niñas y niños, previa instalación. Una vez instalados y verificada la operación efectiva por parte de tal comisión, los operadores serán los responsables de su efectiva administración, operación y uso. El resguardo de los equipos instalados es responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario en el caso de los establecimientos penitenciarios y de la Dirección Nacional de la Niñez y la Familia (DINAF), para los centros de internamiento de niñas y niños.

Dichas soluciones técnicas que propongan los proveedores deben cumplir con las disposiciones y requerimientos que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) establezca en el Reglamento técnico que a su efecto se emita.

El costo de instalación y funcionamiento de los bloqueadores y todo el servicio tecnológico necesario en cada uno de los centros de privación de libertad a que refiere esta ley, es obligación de las empresas que prestan dicho servicio.

En los establecimientos donde por su naturaleza no sea posible implementar bloqueadores, las autoridades pertinentes, en coordinación con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) deben adoptar los mecanismos alternativos necesarios para garantiza el cumplimiento de esta ley.

Artículo 3

Los proveedores de los servicios de telecomunicaciones, descritos en el artículo 1, distintos a los servicios de telefonía móvil celular y Comunicaciones Personales (PCS) están obligados, dentro del plazo de quince (15) días a presentar las soluciones técnicas necesarias a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Dicha comisión debe certificar tales soluciones técnicas contando con quince (15) días para certificar las propuestas realizadas. Una vez certificadas las soluciones técnicas, los proveedores contarán con un (1) mes, para implementar las medidas técnicas a fin de impedir la prestación de sus servicios de telecomunicaciones dentro de los recintos de los establecimientos penitenciarios tales como: centros penitenciarios, granjas penales, centros preventivos y, de los centros de internamiento de niñas y niños.

Artículo 4

Una vez finalizada la instalación de las soluciones técnicas por parte de los operadores de los servicios de telefonía móvil celular y Comunicaciones Personales (PCS), se instruye a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como órgano técnico especializado, para la comprobación de la instalación y correcta operación de las soluciones técnicas que bloqueen la señal, instalados en los establecimientos penitenciarios tales como: centros penitenciarios, granjas penales, centros preventivos y, los centros de internamiento de niñas y niños. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad por medio de los entes de seguridad del Estado debe cooperar con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en cuanto al cumplimiento y comprobación de la presente ley.

Artículo 5

El incumplimiento de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la presente ley, por parte de los operadores del servicio de telefonía móvil celular y Comunicaciones Personales (PCS) conlleva las multas siguientes:

  1. De diez millones de lempiras (L. 10,000,000.00) cuando la infracción sea cometida por primera vez;
  2. De veinte millones de lempiras (L. 20,000,000.00) cuando la infracción sea cometida por segunda vez; y,
  3. La revocación del contrato de concesión cuando la infracción sea cometida por tercera vez.

El incumplimiento de lo ordenado anteriormente por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) está sujeto a las responsabilidades civiles, administrativas y penales correspondientes.

Artículo 6

Dentro de los establecimientos penitenciarios tales como: centros penitenciarios, granjas penales, centros preventivos y en los centros de internamiento de niñas y niños, queda terminantemente prohibido a los privados de libertad, sus visitas, funcionarios o empleados del Sistema Nacional Penitenciario o de la Dirección Nacional de la Niñez y la Familia (DINAF), entendiéndose por estos a custodios, personal de mantenimiento, empleados administrativos o, cualquier otra persona ajena al centro que por cualquier motivo tenga que ingresar al mismo, el ingreso, tenencia, permanencia, uso y portación de teléfonos celulares, teléfonos satelitales, teléfonos fijos (alámbricos o inalámbricos), tablets, computadoras, comunicador portátil (walkie-talkie) o cualquier otro dispositivo o equipo terminal que permita tanto el acceso a redes de servicios de telecomunicaciones como la transmisión, emisión o recepción de voz, datos y/o imágenes de cualquier naturaleza.

Puede permitirse el uso y goce de los servicios de radio y televisión de libre recepción y teléfonos públicos cuyo funcionamiento debe ser regulado por el reglamento que a su efecto se emita, bajo una adecuada y exclusiva supervisión de las autoridades penitenciarias y de la Dirección Nacional de la Niñez y la Familia (DINAF), según corresponda, como parte del desarrollo de las actividades destinadas a lograr la educación, rehabilitación, reinserción social y preparación para el trabajo en la vida libre de los privados de libertad.

Artículo 7

Quien se encuentre privado de libertad en alguno de los establecimientos penitenciarios tales como: centros penitenciarios, granjas penales, centros preventivos, centros preventivos o en los centros de internamiento de niñas y niños y, porte o haga uso en forma ilegal de cualquiera de los dispositivos o equipos terminales enunciados en el artículo 6 precedente, debe ser sancionado con una pena de tres (3) a cinco (5) años de reclusión.

Con la misma pena de reclusión, más multa de cien mil lempiras (L.100,000.00), se debe sancionar a quien por visita a un privado de libertad o por cualquier motivo acceda a alguno de los establecimientos enunciados en el párrafo anterior e ingrese a los mismos cualquiera de los dispositivos o equipos terminales enunciados en el artículo 6 de la presente ley.

El funcionario, empleado o encargado de los establecimientos penitenciarios tales como: centros penitenciarios, granjas penales, centros preventivos o de los centros de internamiento de niñas y niños que porte, utilice, facilite o permita el ingreso a dichos establecimientos de cualquiera de los dispositivos o equipos terminales enunciados en el artículo 6 de la presente ley, debe ser sancionado con una pena de cinco (5) a siete (7) años de reclusión, más multa de cien mil lempiras (L.100,000.00) e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos por el doble de tiempo que dure la reclusión.

Artículo 8

La prohibición establecida en el artículo 1 de la presente ley, se extiende a cualquier persona natural o jurídica que no cuente con título habilitante otorgado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y que instale, preste y opere los servicios de telecomunicaciones enunciados, en los establecimientos penitenciarios, tales como: centros penitenciarios, granjas penales, centros preventivos o centros de internamiento de niñas y niños, por lo que su incumplimiento debe ser objeto de las sanciones establecidas en el artículo 6 de la presente ley, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley marco del sector de telecomunicaciones y su reglamento general.

En cuanto a las soluciones técnicas, los proveedores de telecomunicaciones están obligados a sufragar los gastos de la instalación.

Artículo 9

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe identificar y asignar los recursos financieros requeridos para el cumplimiento de la presente ley y la efectiva comprobación técnica de las obligaciones impuestas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). 

Artículo 10

Se ordena a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la aplicación de todos los ordenamientos administrativos; asimismo para que en el plazo de sesenta (60) días emita el Reglamento técnico de la presente ley.

Artículo 11

Los operadores de servicios de telecomunicaciones relacionados en el artículo 1 de la presente ley, están obligados a actualizar las soluciones técnicas de bloqueo de señales conforme al avance de la tecnología. Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) velar porque las resoluciones técnicas implementadas, se mantenga actualizadas conforme al avance tecnológico y a exigir a los operadores la debida actualización.

Artículo 12

Derogar el Decreto n.° 255-2013 de fecha 16 de diciembre del 2013 publicado en fecha 31 de enero del año 2014 y su reforma, contenida en el Decreto n.° 13-2014 de fecha 11 de mayo del 2014 publicado en fecha 26 de mayo del año 2014 en el Diario Oficial La Gaceta, contentivos de la Ley de limitación de telefonía móvil celular y Comunicaciones Personales (PCS) en centros penales a nivel nacional y sus reformas.

Artículo 13

El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de abril del dos mil quince.

Mauricio Oliva Herrera
Presidente

Mario Alonso Pérez López
Secretario

José Tomás Zambrano Molina
Secretario

 

 

Al Poder Ejecutivo.

  Por Tanto: ejecútese.

     Tegucigalpa, M.D.C., 12 de junio de 2015.

 

Juan Orlando Hernández Alvarado
Presidente de la República

El secretario de Estado en los despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización.

Rigoberto Chang Castillo

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