Se prohíbe, en los establecimientos penitenciarios tales como: centros penitenciarios, granjas penales, centros preventivos y en los centros de internamiento de niñas y niños del país, la prestación de los servicios de telecomunicaciones siguientes: Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles (GMPCS), servicio de telefonía móvil celular, Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), servicio repetidor comunitario, servicio móvil terrestre, servicio móvil de canales múltiples de selección automática (radio troncalizado), servicio de telefonía, servicio de internet o acceso a redes informáticas, servicio de videoconferencia, servicio de radioaficionados, servicio de transmisión y conmutación de datos, televisión por suscripción por cable, televisión por suscripción por medios inalámbricos, televisión interactiva por suscripción, móvil por satélite, servicios de valor agregado y demás servicios de telecomunicaciones actuales y los que eventualmente se puedan implementar. Por tanto, los proveedores de los servicios de telecomunicaciones precitados autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), deben implementar medidas técnicas que bloqueen la prestación de sus servicios de telecomunicaciones dentro de los citados recintos penitenciarios y de internamiento del país.
Se exceptúan los servicios de telecomunicaciones que se utilicen por el personal del sistema penitenciario y demás entes del Estado en la ejecución exclusiva de sus actividades, que cuenten con autorización formal, en los supuestos consignados expresamente en el Reglamento que a su efecto se emita.