Ley sobre Normas de Contabilidad y de Auditoría
Ley sobre Normas de Contabilidad y de Auditoría
EDICIONES RAMSÉS
Capítulo I - OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1

OBJETO.
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio necesario para la adopción e implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF’s) y de las Normas Internacionales de Auditoría (NIA’s), a fin de lograr una adecuada elaboración, presentación, revisión y certificación de la información contable y financiera, garantizando transparencia y comparabilidad de la misma, generando la confianza requerida tanto en el ámbito nacional como internacional.

Artículo 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN.
La presente Ley se aplicará fundamentalmente en el sector privado y en lo conducente en el ámbito de la Administración Pública, independientemente del nivel de autonomía o desconcentración administrativa.

Capítulo II - DEL ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA, CONFORMACIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 3

CREACIÓN DEL ÓRGANO REC­TOR.
Créase LA JUNTA TÉCNICA DE NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE AUDITORÍA, como un ente de carácter técnico especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con el propósito de garantizar el efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas prestará el concurso o asistencia que fuere necesaria, para que la Junta Técnica pueda cumplir a cabalidad su cometido.

Artículo 4

CONFORMACIÓN DE LA JUNTA TÉCNICA. DURACIÓN DEL CARGO.
La Junta Técnica tendrá su sede en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central y estará integrada por siete (7) miembros propietarios con sus respectivos suplentes, así:

  1. Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas;
  2. Un representante de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
  3. Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
  4. Un representante del Colegio de Profesionales Universitarios en Contaduría;
  5. Un representante del Colegio de Peritos Mercantiles \ Contadores Públicos;
  6. Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) (Departamento de Contaduría Pública y Finanzas); y,
  7. Un representante de las Firmas Auditoras inscritas en el Colegio de Peritos Mercantiles y Contadores Públicos o en el Colegio de Profesionales Universitarios en Contaduría Pública.

Los representantes serán designados por cada una de las ciudades u organizaciones enumeradas. Desempeñarán sus cargos ad honorem y serán designados por el período de cinco (5) años, pudiendo ser nominados para un período más.

Cuando los miembros de la Junta Técnica tengan que movilizarse, en cumplimiento de su cometido, fuera de Tegucigalpa o del país, tendrán derecho a los respectivos viáticos y gastos de viaje de conformidad con el reglamento que emita al efecto la Junta Técnica.

El Presidente de La Junta Técnica será electo internamente por el término de un año, de manera rotativa entre sus integrantes.

Artículo 5

FACULTADES O ATRIBUCIONES.
La Junta Técnica es el órgano supremo y la autoridad máxima en materia de normas de contabilidad y de auditoría de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la presente Ley. En consecuencia tendrá la facultad exclusiva de adoptar las Normas Internacionales de Información Financiera (NliF’s, y las Normas Internacionales de Auditoría (NLA’s) o hacer los cambios que estime procedentes. Igualmente tendrá la facultad de acordar la implementación y aplicación de dichas normas en la preparación y presentación de estados financieros.

Artículo 6

DE LAS COMISIONES TÉCNICAS ESPECIALES.
La Junta Técnica, podrá crear las Comisiones Técnicas Especiales que estime procedente para el mejor cumplimiento cometido, tanto en el ámbito privado como público.

El reglamento que se emita al efecto establecerá la dinámica de funcionamiento tanto de la Junta Técnica como de las Comisiones Técnicas Especiales.

Artículo 7

REQUISITOS DE SUS INTE­GRANTES.

Para ser miembro de la Junta Técnica o de las Comisiones Técnicas Especiales, se requiere ser:

  1. Hondureño por nacimiento o por naturalización.
  2. Licenciado en Contaduría Pública o Perito Mercantil y Contador Público, debidamente colegiado y solvente con su respectivo colegio profesional;
  3. Mayor de treinta (30) años,
  4. Experiencia profesional no menor de quince (15) años debidamente comprobada; y,
  5. De reconocida honorabilidad y prestigio.
Artículo 8

RÉGIMEN FINANCIERO.
El patrimonio de la Junta Técnica de Normas de Contabilidad y Auditoría, estará conformado por la aportación inicial de CIENTO CUARENTA MIL LEMPIRAS (L. 140,000.00), distribuidos en partes iguales entre cada una de las entidades u organizaciones que la conforman, aportación que deberán hacer efectiva a más lardar diez (10) días después de su instalación. Además lo constituirán las aportaciones permanentes que efectúen cada una de ellas, así como las donaciones voluntarias que hicieren personas, entes u órganos tanto del sector público como privado y los organismos internacionales.

Estas aportaciones y/o donaciones serán consideradas como gastos deducibles de la renta bruta de los contribuyentes.

Capítulo III - DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 9

INTEGRIDAD Y MODO DE LLEVAR LA CONTABILIDAD.
Todo comerciante y demás personas jurídicas están obligados a llevar y mantener en su establecimiento registros de contabilidad debidamente organizados en forma íntegra, de tal manera, que indique en forma clara, razonable y precisa los resultados de sus operaciones anuales o fracción de año, para quien no complete los doce (12) meses. Los estados financieros deberán ser preparados por y bajo la responsabilidad de la administración del comerciante y/o entidad jurídica, de acuerdo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NlIF’s), adoptadas por la Junta Técnica de Normas de Contabilidad y de Auditoría.

Cuando las Normas Internacionales de información Financiera (NIIF's) se contrapongan con las leyes tributarias y otras leyes, para efectos financieros prevalecerán las primeras. Para efectos tributarios regirán las leyes tributarias, otras leyes especiales y resoluciones específicas emitidas por entes reguladores Para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta deberá hacerse la conciliación respectiva.

Los Estados Financieros básicos, deberán ser presentados en español, sin embargo, se podrán llevar uno o más duplicados, para su interés particular, en el idioma que deseen los cuales deberán quedar terminados dentro de los cuatro (4) meses siguientes a cada ejercicio. Estos deberán incluir los componentes siguientes:

  1. Balance de Situación Financiera (Balance General),
  2. Estado de Utilidad o Pérdida dependiendo del resultado alcanzado;
  3. Estado de Cambios en el Patrimonio.
  4. Estado de Flujos de Efectivo, y
  5. Políticas Contables utilizadas y demás notas explicativas.

Los errores u omisiones que existieren en los estados financieros básicos emitidos y aprobados, deberán ser corregidos o incorporados, explicando las causas de los mismos.

Artículo 10

CONTABILIDAD APROPIADA.
Es obligación de todo comerciante y demás personas jurídicas, mantener sistemas de contabilidad y controles internos que aseguren la contabilización apropiada y oportuna de todas las actividades, transacciones y/o actos de comercio llevados a cabo, que permitan ejercer un control efectivo sobre los bienes, derechos y obligaciones, y producir información financiera relevante para los propietarios, accionistas, acreedores, público en general, así como para la administración pública, enmarcada en principios éticos, de transparencia y de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF's).

Artículo 11

LIBROS CONTABLES.
Los libros contables son: Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Balances, debiendo numerar cada uno de sus folios.

Artículo 12

FORMALIDADES APLICABLES A OTROS LIBROS.
Las disposiciones de los Artículos 9 y 11 de la presente Ley, son en lo procedente, aplicables a todos los libros que deban llevar los comerciantes y demás personas jurídicas, aunque no sean de contabilidad, tales como, los de actas de asambleas generales y consejos de administración, de capitales, de registro de socio y demás similares.

Los libros a que se refiere el párrafo anterior podrán llevarse en hojas sueltas, en cuyo caso, los comerciantes y demás per­sonas jurídicas están en la obligación de numerarlas correlativamente al momento que se originan. Las hojas sueltas serán igualmente autorizadas.

Artículo 13

CONTABILIDAD POR MEDIO ELECTRÓNICO SIMILAR.
Los comerciantes y demás personas jurídicas pueden llevar su contabilidad en forma manual, en hojas sueltas, o por sistemas mecanizados, magnéticos, electrónicos o cualquier otro sistema, siempre que el sistema que se adopte, asegure una visión clara, rápida y completa de la situación contable de la empresa.

En todo caso, los comerciantes y demás personas jurídicas están en la obligación de notificar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) cual será el sistema que adoptará para llevar su contabilidad, en caso de no llevarla en forma manual.

Artículo 14

EXHIBICIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS.
Podrá decretarse de oficio o a instancia de parte la entrega o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes en los casos de liquidación, sucesión universal o quiebra.

Se exhibirán los libros y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, ante juez o tribunal competente, previo Decreto, cuando aquél a quien pertenezca o tercera per­sona tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición, o cuando haya necesidad de ésta para la investigación de asunto de interés público.

La exhibición o reconocimiento se hará en la casa o establecimiento del comerciante y/o demás personas jurídicas, en su presencia o de la persona que comisione; y se contraerá al punto o puntos que tengan relación directa con la acción deducida, comprendiendo en ellos aún los que sean extraños a la cuenta especial del que ha solicitado el reconocimiento.

Artículo 15

FUERZA PROBATORIA.
Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes y demás personas jurídicas, se observarán las reglas siguientes;

  1. Los libros de los comerciantes y demás personas jurídicas probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario, pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos a la cuestión litigiosa.
  2. Si en los asientos de los libros llevados por dos (2) comerciantes o dos (2) personas jurídicas no hubiere conformidad y los de uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este Capítulo y los de otro adolecieren de cualquier defecto o carecieren de los requisitos exigidos por esta Ley, los asientos de los libros en regla harán fe contra los defectuosos a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en Derecho.
  3. Si uno de los comerciantes o demás personas jurídicas no presentaren sus libros o manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios admisibles en juicio; y,
  4. Cuando los libros de los comerciantes y demás personas jurídicas reúnan todos los requisitos legales, pero sean contradictorios, el juez apreciará su fuerza probatoria conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 16

CONSERVACIÓN DE LA CONTABILIDAD.
Los comerciantes y demás personas jurídicas, deberán conservar en forma ordenada por un período de cinco (5) años, los libros de contabilidad y los libros y registros especiales, documentos, facturas y en su caso los programas subprogramas y demás registros procesados mediante sistemas electrónicos o de computación.

Artículo 17

COMERCIANTE AL POR MENOR.
En el caso del comerciante al por menor a que se refiere el Artículo 446 del Código de Comercio reformado por la Ley de Simplificación Administrativa, no le serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 18

DIVERSIDAD DE ESTABLE­CIMIENTOS.
Los establecimientos comerciales pertenecientes a un solo comerciante y en su caso, demás personas jurídicas, situados en diferentes partes del país, se consideran como un solo para los efectos de esta Ley.

Capítulo IV - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 19

RESPONSABILIDADES.
Se considera punible la preparación de estados financieros con base en datos no verídicos. Por consiguiente los miembros del órgano administrativo de la empresa que lo confeccionaren en tal forma, así como los miembros del órgano de vigilancia que lo permitieren ya sea por acción, omisión o negligencia en el desempeño de su cometido, serán solidariamente responsables de tal ilícito desde el punto de vista civil, sin perjuicio de su responsabilidad penal individual, de conformidad con la ley.

Los contadores que participen en la preparación de estados financieros sin observar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF’s) aplicables según las circunstancias, así como los auditores individuales o asociados en firmas que certifiquen estados financieros, sin observar las normas internacionales de Auditoría (NlA’s) aplicables también según las circunstancias, serán responsables según la función desempeñada.

Se establece una multa por infracción profesional a favor de aquellos que usen directamente y en forma comprobada los estados financieros para la toma de decisiones financieras que resulten perjudiciales.

La multa será en relación al monto de los honorarios o sueldos anuales percibidos en cada caso comprobado, sin exceder cinco (5) veces los mismos en favor de la masa afectada en cada caso.

Artículo 20

DURACIÓN ESPECIAL DEL CARGO.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 4 de la presente Ley, tres (3) de los miembros de la primera Junta Técnica de Normas de Contabilidad y Auditoría, desempeñarán el cargo por el término de tres (3) años, pudiendo ser nuevamente nominados. A partir de entonces, su designación será por cinco (5) años.

Los tres (3) miembros que durarán en su cargo de tres (3) años, serán decididos en un sorteo formal y especial que realizará la Junta Técnica a más lardar tres (3) días después de su instalación.

Artículo 21

DEROGATORIA.
Quedan expresamente derogados los Artículos 430 al 440. 442 al 445 y 447 del Código de Comercio, así como las reformas a los Artículos 441 y 448 del mismo Código, contenida en la Ley de Simplificación Administrativa, mediante Decreto No. 255-2002 de fecha 30 de julio de 2002, y en general, todas aquellas otras disposiciones que se opongan a la presente Ley.

El objeto de los artículos anteriormente derogados pasará a ser regulado por la Junta Técnica de Normas de Contabilidad y Auditoría en los reglamentos, circulares o resoluciones que emitan al respecto.

Artículo 22

APLICACIÓN DE NORMAS.
Una vez que haya entrado en vigencia la presente Ley, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF's) y las Normas Internacionales de Auditoría (NIA’s) adoptadas por la Junta Técnica de Normas de Contabilidad y Auditoría, empezarán a aplicarse en la elaboración y preparación de los estados financieros, a partir del uno de enero del año dos mil ocho, sin perjuicio de que las normas o principios de contabilidad de aceptación general, así, como las normas de auditoria utilizadas o aplicadas actualmente, continuarán vigentes.

Artículo 23

VIGENCIA.
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

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