Reformar los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 20, 22, 26, 27, 28, 29, 45, 50, 53, 85, 99, 100, 101, 102, 113, 117, 124-C y 124-D de la Ley general de la Administración Pública contenida en el Decreto Legislativo Número 146-86 del 27 de octubre de 1986; asimismo incorporar en la misma ley un nuevo texto como artículo por adición, que en el orden correlativo ocupará el número 98, cuya norma fue derogada, los cuales deben leerse de la manera siguiente:
«Artículo 2.- La Administración Pública es centralizada y descentralizada.
Cuando en el texto de la presente ley se use la expresión Administración Pública, se entiende que comprende los dos (2) tipos de administración mencionados.
Para este efecto, los organismos de derecho privado deben colaborar con la Administración Pública en el cumplimiento de sus fines. Son organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública los curadores administrativos, los centros asociados, patronatos, asociaciones comunitarias, los concesionarios del Estado, las alianzas público-privadas, los fideicomisos que presten un servicio al Estado o las personas jurídicas de derecho privado que por propiedad o gestión sean controladas por la Administración Pública, igualmente los demás entes u órganos a los que por razones de eficiencia o economía se les permita ejercer una o más funciones administrativas. Las leyes administrativas únicamente deben aplicarse para la aprobación de estos organismos auxiliares de la Administración Pública y en el nombramiento de su personal.
El Estado no es responsable ante terceros por los daños y perjuicios que provoquen los organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones.»
«Artículo 3.- La creación, modificación o supresión de los órganos de la Administración Pública, incluyendo las desconcentradas y las instituciones descentralizadas, solamente se puede hacer previa definición del fin público a satisfacer cuando se acredite su factibilidad económico-administrativa, considerando el costo de su funcionamiento, el rendimiento especializado o el ahorro previsto.
No deben crearse nuevos organismos de la Administración Centralizada o instituciones descentralizadas que impliquen duplicación de otros ya existentes, si coetáneamente no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos.
El Presidente de la República debe tomar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de esta disposición. »
«Artículo 4.- La creación, modificación o suspensión de las Secretarías de Estado o de los Organismos o Entidades Desconcentradas solamente puede ser hecha por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado.»
«Artículo 5.- La Administración Pública tiene por objeto fortalecer el Estado de derecho para asegurar una sociedad política, económica y socialmente justa; que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre como persona humana dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa, participativa y el bien común; con arreglo a los principios de descentralización, eficacia, eficiencia, probidad, solidaridad, subsidiariedad, transparencia y participación ciudadana.»
«Artículo 6.- En el marco del Decreto Legislativo n.° 286-2009 de fecha 13 de enero de 2010, contentivo de la Ley para el establecimiento de una visión de país y la adopción de un Plan de nación para Honduras, la Administración Pública tiene una conducción estratégica y por resultados, lo que implica diseñar sus planes, fijar sus objetivos y metas, recaudar los ingresos tributarios, asignar los recursos, asegurar la coordinación entre los órganos y actividades estatales, ejecutar efectiva y eficientemente los proyectos y programas, hacer sus seguimientos y evaluar sus resultados alcanzados.
De igual forma, la Administración Pública debe concertar con los demás Poderes del Estado y la sociedad hondureña los objetivos y las metas comunes y los medios para alcanzarlos.
El presidente de la República debe tomar las medidas que sean necesarias para lograr que los planes, políticas, proyectos y programas se cumplan, para lo cual debe crear o modificar las instancias de conducción estratégica que estime necesarias y, cuando corresponda, pueda auxiliarse en los organismos de derecho privado pertinentes para alcanzar los objetivos del plan de nación y los planes estratégicos que de él se deriven, así como la continuidad de las políticas, proyectos y programas que son de obligatorio cumplimiento para los gobiernos sucesivos.»
«Artículo 12.- El presidente de la República tiene la facultad de organizar su gabinete; para ello puede nombrar secretarios de Estado a cargo de una responsabilidad general o para la coordinación de sectores que comprendan una o más Secretarías de Estado, entidades descentralizadas, desconcentradas, programas, proyectos, empresas o servicios públicos; igualmente asignarles o no los Despachos que estime conveniente, en este último caso para que lo asesoren en los asuntos que él les confíe.
El Acuerdo de Nombramiento definirá las responsabilidades que el Presidente de la República asigne a cada Secretario de Estado; y para estos últimos, los Despachos para su adscripción. El rango de Secretario de Estado solo puede otorgarlo el Presidente de la República, así como su precedencia.»
«Artículo 13.- El presidente de la República puede crear comisiones integradas por funcionarios públicos, personalidades y representantes de diversos sectores de la vida nacional y asesores nacionales o extranjeros; asimismo, puede designar autoridades únicas para el desarrollo de áreas, programas o proyectos especiales, con las atribuciones que determinen los decretos de su creación.»
«Artículo 14.- El presidente de la República, por Decreto en Consejo de Secretarios de Estado, puede emitir dentro de la Administración Centralizada las normas requeridas para:
1) Determinar la competencia de los despachos por las Secretarías de Estado y crear las dependencias internas que fueren necesarias para la buena administración;
2) Fusionar las dependencias internas que dupliquen funciones o actividades, o que fusionadas puedan desempeñarse eficientemente;
3) Suprimir dependencias internas cuando sea necesario o conveniente para los fines de la Administración Pública;
4) Reorganizar aquellas dependencias que la eficiencia de la Administración Pública demande; y,
5) Traspasar funciones, actividades y servicios a las municipalidades o a los organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública.
Estas disposiciones pueden ser emitidas por el presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado aun cuando la dependencia o función haya sido creada u otorgada mediante una disposición legal.
Las instituciones descentralizadas, en el ámbito de su competencia, adoptarán iguales medidas de acuerdo con las políticas del Gobierno Central.»
«Artículo 15.- Para coordinar todo lo relativo a la conducción estratégica de la Administración Pública, el Presidente de la República puede auxiliarse de un funcionario del más alto rango de las Secretarías de Estado y crear gabinetes sectoriales a cargo de Secretarios de Estado que coordinen los mismos. Los Gabinetes Sectoriales tienen las facultades y competencias que señale su Decreto de creación y estarán integrados como lo dispone el Artículo 12 de esta Ley.»
«Artículo 20.- Las sesiones del Consejo de Secretarios de Estado son presididas por el Presidente de la República y, en su defecto, por el Secretario de Estado que él designe.»
«Artículo 22.- El Consejo de Secretarios de Estado tiene las atribuciones siguientes:
1) Ejercer la fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;
2) Discutir y compatibilizar el Plan Nacional de Desarrollo a efecto de que el Poder Ejecutivo lo someta a aprobación del Congreso Nacional;
3) Crear, modificar, fusionar, escindir o suprimir dependencias de la Administración Pública;
4) Formular y aprobar, de conformidad con los planes de desarrollo, el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que el Poder Ejecutivo debe someter anualmente al Congreso Nacional;
5) Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional;
6) Crear, mantener y suprimir los servicios públicos y tomar las medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos;
7) Aprobar la prestación de servicios a través de los organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública y emitir la regulación para el funcionamiento de los mismos, cuando no exista una ley especial;
8) Modificar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República en los casos señalados en la Constitución de la República;
9) Conocer y resolver los asuntos que le someta el Presidente de la República;
10) Autorizar la venta de bienes fiscales;
11) Reglamentar los procedimientos necesarios para el gobierno electrónico; y,
12) Las demás que le confieren la Constitución de la República y las leyes.»
«Artículo 26.- El carácter público o privado de las deliberaciones del Consejo de Secretarios de Estado será determinado por el Presidente de la República; para tal efecto puede invitar personas a las sesiones con el propósito de que informen sobre determinados aspectos. El Presidente de la República puede ordenar que se publiciten sus deliberaciones o declarar reservadas algunas de las decisiones tomadas en Consejo de Secretarios de Estado. »
«Artículo 27.- El secretario del Consejo de Secretarios de Estado levantará acta donde se resuma lo discutido y conste lo acordado. Todas las actas deben ser autorizadas con la firma de dicho Secretario y del Presidente de la República. En las actas se incluirán los decretos que se emitan.»
«Artículo 28.- Las Secretarías de Estado son órganos de la Administración General del País, y dependen directamente del Presidente de la República.
Los Despachos serán creados por el Presidente de la República, quien los asignará a los distintos Secretarios de Estado.
Las Secretarías de Estado tienen las competencias que, de conformidad a la Constitución, la ley o los reglamentos, les señalen.»
«Artículo 29.- Para la Administración General del país que la Constitución de la República confiere al Poder Ejecutivo, las Secretarías de Estado tendrán las siguientes competencias:
1) Coordinación General de Gobierno
Auxiliar al Presidente de la República en la coordinación de la administración pública; la planificación estratégica, en el marco de la Visión de País y Plan de Nación; la definición de las políticas generales; la asignación de los recursos para el logro de los objetivos y metas definidos por el Presidente de la República en el plan estratégico anual y plurianual por sectores, mediante articulación del Subsistema de Presupuesto y el Programa de Inversión Pública; los mecanismos y procedimientos de seguimiento y evaluación de los resultados de la gestión del Gobierno; las recomendaciones al Presidente de la República para mejorar la eficacia y el impacto de las políticas y programas gubernamentales, la transparencia en la asignación y uso de los recursos, la promoción de igualdad de oportunidades; la formulación y ejecución de políticas y programas de transparencia y lucha contra la corrupción, el desarrollo de la ética pública, la rendición de cuentas y la coordinación de los controles internos; el análisis, proposición y ejecución de los planes para la modernización y reforma del Estado; las estadísticas nacionales y la supervisión del sistema de recaudación tributaria.
2) Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización
Lo concerniente al Gobierno Interior de la República, incluyendo la coordinación, enlace, supervisión y evaluación de los regímenes departamental y municipal; la descentralización y la participación ciudadana; el desarrollo económico local; la infraestructura social y el equipamiento en el ámbito local; el ordenamiento territorial; el apoyo técnico a las municipalidades y las asociaciones civiles de vecinos y patronatos; las regulaciones de los espectáculos públicos y la protección de la niñez y juventud, la salud pública y el orden público en relación a los medios de comunicación social, publicaciones escritas y redes sociales; lo relativo a la colegiación profesional; lo referente a población comprendiendo la ciudadanía, nacionalidad, extranjería y la regulación y control de la migración; la publicación de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general; la prevención de contingencias, y el combate de incendios; lo referente a las política, planes y programas para la promoción y defensa de los derechos humanos, el acceso y la aplicación de la justicia; el sistema penitenciario nacional, el otorgamiento y cancelación de la personalidad jurídica de todos los entes civiles siempre que las leyes especiales no confieran esta potestad a otros órganos del Estado; la regulación, registro, auditoría y seguimiento de las asociaciones civiles, todo lo relacionado con la organización, promoción y desarrollo del deporte; acceso a la justicia y la solución extrajudicial de conflictos.
3) Secretaría de la Presidencia
Lo concerniente a la secretaria general de la Presidencia de la República; la dirección superior del Servicio Civil; el enlace con los partidos políticos en su relación con el Gobierno; la coordinación con los órganos del Poder Judicial, Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Tribunal Supremo Electoral, Registro Nacional de las Personas y Tribunal Superior de Cuentas. La coordinación presidencial de las comunicaciones estratégicas adscrita a la Presidencia de la República, la cual incluye los servicios de información y prensa del Gobierno; la Secretaría del Gabinete de Secretarios de Estado; los servicios generales y la administración de la Presidencia de la República; el Protocolo, Ceremonial, Agenda y Avanzada del Presidente de la República.
4) Desarrollo e Inclusión Social
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas públicas en materia de desarrollo e inclusión social, de reducción de la pobreza; así como de la planificación, administración y ejecución de los programas y proyectos que se derivan de esas políticas, y los que vayan dirigidos a grupos vulnerables y los orientados a la niñez, juventud, pueblos indígenas y afrohondureños, discapacitados y personas con necesidades especiales, y adultos mayores.
5) Salud
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionados con la protección, fomento, prevención, preservación, restitución y rehabilitación de la salud de la población; las regulaciones sanitarias relacionadas con la producción, conservación, manejo y distribución de alimentos destinados al consumo humano; el control sanitario de los sistemas de tratamiento, conducción y suministro del agua para consumo humano, lo mismo que de las aguas fluviales, negras, servidas y la disposición de excretas: así como lo referente a inhumaciones, exhumaciones, cementerios, en coordinación con las autoridades municipales; el control y vigilancia de la producción y venta de productos farmacéuticos, cosméticos y sustancias similares de uso humano y la producción, tráfico, tenencia, uso y comercialización de drogas sicotrópicas.
6) Educación
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con todos los niveles del sistema educativo formal, con énfasis en el nivel de educación básica, exceptuando la educación superior; lo relativo a la formación cívica de la población y el desarrollo científico, tecnológico y cultural; la alfabetización y educación de adultos, incluyendo la educación no formal y la extraescolar.
7) Desarrollo Económico
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con el fomento y desarrollo de la industria, la tecnología, promoción de inversiones, imagen de país, de los parques industriales y zonas libres, la relación del gobierno nacional con las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), el comercio nacional e internacional de bienes y servicios, la promoción de las exportaciones, la integración económica, el desarrollo empresarial, la inversión privada, la ciencia y la tecnología, la gestión de la calidad, los pesos y medidas, el cumplimiento de los dispuesto en las Leyes de protección al consumidor y la defensa de la competencia; la investigación, rescate y difusión del acervo cultural de la nación, la educación artística y la identificación, conservación y protección del patrimonio histórico y cultural de la nación; el desarrollo de las políticas relacionadas con el turismo, así como fomentar el desarrollo de la oferta turística y promover su demanda, regular y supervisar la presentación de los servicios turísticos y en general, desarrollar toda clase de actividades que dentro de su competencia, tiendan a favorecer y acrecentar las inversiones y las corrientes turísticas nacionales y del exterior.
8) Trabajo y Seguridad Social
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de la políticas de empleo, inclusive de los discapacitados, el salario, la formación de mano de obra; la capacitación para el trabajo, el fomento de la educación obrera y de las relaciones obrero patronales; la migración laboral selectiva; la coordinación con las instituciones de previsión y de seguridad social; el reconocimiento y registro de la personalidad jurídica de sindicatos y demás organizaciones laborales; lo relativo a la higiene y seguridad ocupacional; al manejo de los procedimientos administrativos de solución de los conflictos individuales y colectivos de trabajo.
9) Agricultura y Ganadería
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de la políticas relacionadas con la producción, conservación, y comercialización de alimentos, la promoción y modernización de la agricultura, la sanidad animal y vegetal; la generación y transferencia de tecnología agropecuaria, el riego y drenaje en actividades agrícolas; la distribución y venta de los insumos agrícolas que adquiera el Estado a cualquier título, así como la regulación a la cual estarán sometidos; la coordinación de las actividades relacionadas con la silvicultura, la dirección superior de los servicios de agrometeorología y la promoción de crédito agrícola.
10) Energía, Recursos Naturales y Ambiente
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de la políticas relacionadas con la protección y aprovechamiento de los recursos hídricos, las fuentes nuevas y renovables de energía, la generación, transmisión y distribución de energía, la actividad minera y a la exploración y explotación de hidrocarburos, las políticas relacionadas con el ambiente, los ecosistemas, el sistema nacional de áreas naturales protegidas y parques nacionales y la protección de la flora y la fauna, así como los servicios de investigación y control de la contaminación en todas sus formas.
11) Seguridad
Lo concerniente a la formulación de la política nacional de seguridad interior y de los programas, planes, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana; lo relativo y restablecimiento del orden público para la pacífica y armónica convivencia; la prevención, investigación criminal y combate de los delitos, faltas e infracciones; la seguridad de las personas, en su vida, honra, creencias, libertades, bienes y derechos humanos; el auxilio en la preservación de medio ambiente, la moralidad pública y de los bienes estatales; la estrecha cooperación con las autoridades migratorias para la prevención y represión de la inmigración ilegal o clandestina y trata de personas, y con las autoridades de defensa nacional, para el efectivo combate del narcotráfico, el terrorismo y el crimen organizado; la regulación y control de los servicios privados de seguridad; el registro y control de armas y explosivos; el auxilio a los poderes públicos; y los asuntos concernientes a la educación y capacitación de los miembros de la Policía Nacional.
12) Defensa
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la defensa nacional y la educación y capacitación de los miembros de las Fuerzas Armadas.
13) Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Empresas Públicas
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la vivienda, las obras de infraestructura pública, el sistema vial, urbanístico y del transporte, los asuntos concernientes a las empresas públicas, así como el régimen concesionario de obras públicas.
14) Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de la política exterior y las relaciones con otros Estados, la conducción de la representación de Honduras en las organizaciones y foros internacionales, la rectoría y la administración de los servicios diplomático y consular; la defensa internacional de nuestra soberanía y fronteras, la protección de los hondureños en el exterior; la protección de los intereses del Estado hondureño frente a demandas, arbitrajes, u otras acciones que los amenacen; la promoción de las relaciones económicas, políticas, culturales, de las inversiones, exportaciones, turismo, imagen de país, y de cooperación internacional.
15) Finanzas
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas; la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; lo relativo al crédito y a la deuda pública, el manejo de la Tesorería y la Pagaduría de la República, el registro, administración, protección y control de los bienes nacionales, la programación de la inversión pública en el marco de las prioridades establecidas por la Presidencia de la República a través de la coordinación general de Gobierno.
Las competencias señaladas en esta disposición no disminuyen ni tergiversan las contenidas en otras leyes o reglamentos.
El presidente de la República podrá reglamentar esta disposición ampliando, reduciendo, fusionando y reasignando las competencias y los despachos de las secretarías de Estado.
Podrá también nombrar secretarios de Estado, coordinadores de sectores, asignándoles la tarea de coordinar las labores de varias secretarías de Estado, entes desconcentrados, descentralizados o reguladores, programas, proyectos, y empresas públicas que se ocupen de asuntos relacionados.»
«Artículo 45.- Los órganos o entidades desconcentradas se crearán, modificarán, fusionarán o suprimirán mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado y sus titulares responderán de su gestión ante la dependencia de la Administración Centralizada de la que dependan.»
«Artículo 50.- Además de lo establecido en el artículo anterior, las instituciones autónomas no pueden crearse, sino para la gestión de aquellas actividades necesarias para promover el desarrollo económico y social. A ese efecto, previo a la creación de una entidad autónoma, se solicitará la opinión respectiva al Poder Ejecutivo.»
«Artículo 53.- Las empresas públicas son las que se crean para desarrollar actividades económicas al servicio de fines diversos, las cuales pueden adoptar la forma de sociedad mercantil, previo Decreto del Consejo de Secretarios de Estado ordenando su transformación, indicando el destino de sus activos y pasivos.»
«Artículo 85.- Para que surtan efecto las garantías financieras que otorguen las instituciones autónomas, deben ser aprobadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.»
«Artículo 98.- El Poder Ejecutivo puede intervenir, total o parcialmente, todos los entes, órganos o unidades de la administración pública que operen con pérdidas, no cumplan con sus funciones o no presten adecuadamente los servicios para los cuales fueron creados.»
«Artículo 99.- De proceder la intervención, estará a cargo de una comisión interventora que se encargará de la administración de la entidad, órgano o unidad intervenida y realizará una evaluación de la misma con la asesoría del Tribunal Superior de Cuentas (TSC).»
«Artículo 100.- La comisión interventora tiene las facultades que les correspondan a los administradores de las mismas, ejerciendo su representación legal.
El acto de intervención es causa justificada para que la comisión interventora proceda a la suspensión temporal del personal, la terminación de contratos de trabajo o la revocación de acuerdos del personal que se consideren innecesarios.»
«Artículo 101.- Dentro del plazo que señale el Poder Ejecutivo, la comisión interventora rendirá su informe de evaluación en el que se recomendarán las medidas que se estimen adecuadas para mejorar la situación administrativa y financiera de la entidad intervenida.»
«Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, a la vista del informe de la comisión interventora, dictará las decisiones que sean necesarias, deduciendo la responsabilidad a que haya lugar.
Entre las medidas que puede adoptar están la modificación, fusión, escisión o supresión de la entidad de la Administración Pública intervenida; la modificación o supresión de su presupuesto o la asignación de todos o parte de sus bienes a otra entidad de la Administración Pública.»
«Artículo 113.- De cada sesión se levantará acta que contendrá la indicación del lugar, la fecha y orden del día de la reunión, los nombres y la calidad representativa de los presentes, un resumen de los puntos de deliberación, el procedimiento y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.
Las actas serán firmadas por el secretario, con el visto bueno del presidente, y se leerán y aprobarán en la misma o posterior sesión.
Las sesiones pueden llevarse a cabo en forma electrónica.»
«Artículo 117.- Se emitirán por Decreto los actos que, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes secundarias o los reglamentos, sean privativos del presidente de la República o deban ser dictados en Consejo de Secretarios de Estado.
La motivación en los decretos es precedida, según sea el caso, por la expresión “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA” o “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO”, siendo seguida por la fórmula “DECRETA”.
Los Decretos del Presidente de la República, además de la fecha, llevarán la firma de este(a) y serán refrendados con la firma del Secretario(a) o Secretarios(as) de Estado, y los Decretos que se emitan en Consejo de Secretarios de Estado deben ser incorporados al acta de la sesión respectiva, mismos que se certificarán por quien actúe como Secretario de ese órgano colegiado.»
«Artículo 124-C.- Los empleados o servidores que ostenten acuerdos ejecutivos de nombramiento, de las dependencias del Poder Ejecutivo que, en aplicación de esta ley se fusionen, escindan o supriman, conservarán su antigüedad y derechos adquiridos de conformidad a la ley y continuarán prestando sus servicios en la dependencia que se les notifique y que corresponda de conformidad a la reorganización administrativa que se ejecute. En el caso de los empleados por contrato, los mismos deberán sujetarse al plazo y a las condiciones contractuales convenidas entre las partes. En relación a lo dispuesto mediante este artículo, lo no previsto o para incluso modificar, variar o ampliar lo aquí dispuesto, deberá ser resuelto o decidido mediante Decreto Ejecutivo, por el Presidente de la República por sí o por medio del Consejo de Secretarios de Estado.
Asimismo, los demás funcionarios nombrados por el Poder Ejecutivo en puestos de confianza antes de la entrada en vigencia de leyes especiales que modifiquen la estructura organizativa de entes u órganos del Estado, continuarán en sus funciones hasta que finalicen el período para el cual fueron nombrados según el respectivo acuerdo y, en defecto de plazo o período, hasta que fueren cancelados.»
«Artículo 124-D.- Los bienes adscritos a los entes, todos los activos, pasivos y la ejecución presupuestaria de los órganos o dependencias de la Administración Pública que se supriman, deben ser administrados por o bajo la coordinación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, mientras el presidente de la República decide lo correspondiente o los reasigna a otras dependencias mediante Decreto Ejecutivo, por sí o por medio del Consejo de Secretarios de Estado.»
