Ley para la prevención y control de la tuberculosis
Ley para la prevención y control de la tuberculosis
EDICIONES RAMSÉS

Título I - Propósitos de la ley, objetivos y disposiciones generales

Capítulo I - De los propósitos de la ley

Artículo 1

El propósito de la presente ley es establecer un marco legal y medidas específicas para prevenir, controlar y eliminar la propagación de la tuberculosis. Así como también proteger la salud pública, reducir la incidencia de la enfermedad y mejorar los resultados de tratamiento para las personas afectadas. De la misma forma, se busca garantizar acceso a la salud integral de las personas con tuberculosis, a través de la adopción de medidas necesarias para la prevención, promoción, diagnóstico temprano, control, tratamiento, rehabilitación e investigación.

Artículo 2

Se considera atención integral y continua de la salud de la población, aquella que está orientada a las necesidades de salud de la comunidad y que favorece la prevención, promoción, protección de riesgos, daños y enfermedades, eliminación de barreras que limitan el acceso a la atención a la salud.

Artículo 3

Se declara de interés nacional la prevención, control y lucha contra la tuberculosis, considerando como pilares fundamentales: La incidencia en el sistema educativo nacional y las facultades de las ciencias de la salud para fomentar la protección de la población en general, así como el entendimiento de los derechos que tienen todas las personas a mantenerse sanas y libres de la enfermedad. En su caso, la promoción del respeto a los derechos y una responsabilidad social de las personas con tuberculosis en cualquier ámbito.

Artículo 4

Las disposiciones de la presente Ley y demás normas que se decreten, protegen en todo momento la confidencialidad de los datos, información clínica y situación personal de los usuarios de los servicios de salud. Esta información puede ser utilizada para fines de salud pública en las intervenciones que lo ameriten.

Capítulo II - De los objetivos de la ley

Artículo 5

La presente ley tiene los objetivos siguientes:

1)      Establecer las medidas para prevenir la transmisión de la tuberculosis de una persona a otra;

2)      Controlar y detener la transmisión de la tuberculosis en Honduras;

3)      Establecer los mecanismos necesarios de coordinación interinstitucional e intersectorial, conducentes a la prevención, promoción, diagnóstico, control, tratamiento, rehabilitación e investigación;

4)      Definir las atribuciones y responsabilidades del Estado y sus instituciones, así como, de las personas individuales o colectivas vinculadas a la problemática de tuberculosis; y,

5)      Establecer los derechos y responsabilidades de las personas afectadas por tuberculosis;

Capítulo III - Definiciones

Artículo 6

Para efecto de la presente ley se entenderá por:

1)      Tuberculosis (TB): Es una enfermedad crónica infectocontagiosa, causada por el complejo mycobacterium tuberculosis, con amplios nexos a determinantes sociales que favorecen la transmisión, contagio y desarrollo de la enfermedad. La tuberculosis afecta principalmente los pulmones del ser humano (TB pulmonar en el 85% de los casos), pero puede afectar cualquier otro órgano, principalmente pleura, ganglios, sistema nervioso, riñón, huesos, (TB extrapulmonar). Se transmite por vía aérea, lo que hace difícil la contención del contagio;

2)      Tuberculosis presuntiva: Persona con manifestaciones clínicas que justifican una mayor evaluación con respecto a la TB;

3)      Tuberculosis pulmonar (TBP): Todo caso de TB confirmado bacteriológicamente o diagnosticado mediante criterios clínicos que afecta el parénquima pulmonar o el árbol traqueobronquial;

4)      Persona afectada por tuberculosis: Es aquella que ha padecido o padece actualmente de TB;

5)      Persona contacto: Es toda persona que convive o trabaja con una persona enferma de TB;

6)      Medicamentos de primera línea para tuberculosis: Son los principales medicamentos antiTB debido a su mayor efecto bactericida y bacteriostático y menor riesgo de eventos adversos. Se utilizan para tratamiento de tuberculosis sensible;

7)      Medicamentos de segunda línea para tuberculosis resistente: Son medicamentos de reserva debido a su menor efecto bactericida y mayor frecuencia de efectos adversos. Se utilizan para el tratamiento de la tuberculosis resistente a medicamentos antiTB; y,

8)      Las definiciones establecidas en los documentos normativos como: Normas técnicas, manuales, protocolos, guías, lineamientos vigentes emitidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, quedan incorporados en la presente ley;

Título II - Ámbito de aplicación y mecanismos generales de ejecución

Capítulo I - Del ámbito de aplicación

Artículo 7

Las disposiciones de la presente ley rigen en todo el territorio de la República de Honduras.

Artículo 8

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud es la autoridad encargada de la aplicación de la presente ley, para lo cual debe conducir los esfuerzos nacionales con las demás instancias locales e internacionales, en lo que se refiere a la prevención, promoción, diagnóstico, control, tratamiento, rehabilitación e investigación de la población afectada.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe coordinar su trabajo para recibir retroalimentación e inducir la participación en la planificación, así como la evaluación de las acciones gubernamentales.

Artículo 9

Para los efectos de ejecución de la presente Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe:

1)      Dar seguimiento a los medicamentos para el tratamiento de todos los pacientes y la incorporación de los casos en el Sistema de Información de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;

2)      Programar y solicitar los recursos económicos nacionales e internacionales para la unidad encargada del tema de tuberculosis necesarios para el adecuado funcionamiento y su articulación con otras instancias;

3)      Coordinar y fortalecer programas destinados al cumplimiento de la presente Ley, gestionando recursos para su funcionamiento y ejecución;

4)      Promover la capacitación de recursos humanos y el desarrollo de actividades de estudio e investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;

5)      Propiciar la adecuación de los planes nacionales a los acuerdos internacionales y evaluar las agendas nacionales e internacionales para la formulación y ejecución de programas conjuntos, relacionados con los objetivos y propósitos de la presente Ley; y,

6)      Gestionar la ratificación y cumplimiento de los acuerdos, convenios y programas que suscriban con organismos nacionales o internacionales.

Artículo 10

Todas las instituciones del sector público que manejan programas o actividades vinculadas a lo establecido en esta ley, deberán incluir en sus respectivos presupuestos las partidas necesarias para llevarlas a cabo. Asimismo, deberán fortalecer y establecer la estructura interna necesaria para su ejecución y administración.

Capítulo III - De la Comisión Nacional de Tuberculosis de Honduras (CONATBH)

Artículo 11

Créase la Comisión Nacional de Tuberculosis de Honduras (CONATBH) coordinada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, conformada por las instituciones y organizaciones siguientes:

1)      Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;

2)      Secretaría de Estado en el Despacho de Educación;

3)      Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social;

4)      Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional;

5)      Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos;

6)      Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social;

7)      Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización;

8)      Instituto Nacional Penitenciario (INP);

9)      Instituto Nacional de Migración (INM);

10)   Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS);

11)   Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);

12)   Universidades Públicas y Privadas;

13)   Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH);

14)   Instituto Nacional Cardio Pulmonar (Tórax);

15)   Asociación Hondureña de la Lucha Contra la Tuberculosis;

16)   Colegio Médico de Honduras.

Artículo 12

La Comisión Nacional de Tuberculosis de Honduras (CONATBH) es una instancia de consulta y de orientación a la respuesta nacional en materia de tuberculosis y, sin perjuicio de las competencias específicas que la presente ley y las demás leyes impongan a otras instituciones, de igual forma para la coordinación interinstitucional y multisectorial y como ente interdisciplinario de promoción de políticas públicas en materia de tuberculosis.

Artículo 13

Para los efectos de ejecución de la presente Ley, las instituciones integrantes de la Comisión Nacional de Tuberculosis de Honduras (CONATBH) y todas aquellas vinculadas a la respuesta nacional en la temática deben:

1)      Coordinar los programas necesarios para garantizar el cumplimiento de las acciones establecidas en el artículo 2 de la presente ley, asegurando la gestión adecuada de los recursos necesarios para su funcionamiento y ejecución. Esta coordinación debe realizarse a través de la instancia competente y dentro del marco de sus atribuciones y responsabilidades;

2)      Promover la capacitación de recursos humanos y el desarrollo de actividades de estudio e investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos y privados, nacionales e internacionales;

3)      Propiciar la adecuación de los planes nacionales a los acuerdos internacionales para la formulación y ejecución de programas conjuntos, relacionados con los objetivos y propósitos de la presente Ley;

4)      Darle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos, convenios y programas de los que sea signatario el Estado de Honduras que se suscriban con organismos nacionales e internacionales; y,

5)      Integrar el Marco de Responsabilidades Multisectoriales como parte de la respuesta nacional a la tuberculosis.

Artículo 14

Todas las instituciones del sector público, que tengan programas o actividades vinculadas a lo establecido en la presente ley, deben incluir en sus respectivos Planes Operativos Anuales (POA) y Presupuestos las partidas necesarias para llevarlas a cabo; asimismo, deben fortalecer y establecer la estructura interna necesaria para su ejecución y administración.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe cumplir con lo dispuesto en el presente artículo. Para tal efecto, debe identificar las fuentes de ingreso y garantizar la disponibilidad financiera necesaria para los programas o actividades establecidos en la presente ley.

Título III - Derechos y deberes de las personas afectadas por tuberculosis

Capítulo I - De los derechos de las personas afectadas

Artículo 15

Se garantiza el cumplimiento de los derechos humanos contemplados en la Constitución de la República, los diferentes tratados internacionales y demás leyes nacionales. Específicamente:

1)      Derecho a la vida: Toda persona diagnosticada y las que están en riesgo de padecer de tuberculosis tienen el derecho al acceso a las condiciones que garanticen una calidad de vida digna.

2)      Derecho a la no discriminación: Consiste en el acceso y garantía de los derechos humanos contemplados en la normativa nacional e internacional sin restricción alguna.  

3)      Derecho a la salud: Se reconoce que toda persona afectada con tuberculosis tiene derecho a recibir, sin distinción alguna, atención médica. La persona afectada por tuberculosis tiene derecho a acceder gratuitamente al esquema de tratamiento establecido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, a través de sus establecimientos de primer y segundo nivel de atención.

4)      Derecho de migrantes y privados de libertad: Toda persona migrante o personas privada de libertad con sospecha o afectada por tuberculosis tiene derecho a recibir una atención médica integral.

5)      Derecho a elegir: Toda persona tiene el derecho a elegir si desea o no participar en investigaciones médicas;

6)      Derecho al trabajo: Se garantiza el acceso al trabajo y la estabilidad laboral de las personas con sospecha o afectadas por la TB. Tal condición no anula el derecho de gozar de las garantías laborales estipuladas en las Leyes de Protección Laboral y las Normativas Internacionales. Con respecto a las incapacidades, se estará a lo dispuesto por el Código del Trabajo, la Ley del Seguro Social y su Reglamento.

7)      Derecho a la protección de la honra y la dignidad: Consiste en la privacidad y respeto a su dignidad de su condición de salud;

8)      Derecho a la integridad personal: Contempla el respeto a la integridad física, psicológica y moral de las personas, garantizando la confidencialidad de las personas afectadas en todos los ámbitos donde se desenvuelven.

9)      Derecho de acceso a la educación: Garantizar a las personas afectadas por la tuberculosis el acceso al derecho a la educación referente a su enfermedad.

10)   Derecho de acceso a la información: Contempla recibir una descripción oportuna, concisa y clara sobre su diagnóstico, tratamiento, exámenes, complicaciones, reacciones adversas de los medicamentos, educación preventiva de sus contactos, pronóstico y evolución de la enfermedad. También incluye las obligaciones para mantener bajo protección legal toda la información personal de los usuarios y que esta sea manejada con confidencialidad; acceder a la información necesaria para prevenir la infección de la enfermedad o su propagación.

11)   Derecho a las garantías administrativas y judiciales: A presentar reclamos o denuncia en las instancias administrativas correspondientes a través de los canales establecidos a nivel de cada institución por los servicios recibidos en los establecimientos de salud o por cualquier acto de discriminación recibido.

12)   Derecho de apoyo a la comunidad: Las personas que hayan tenido tuberculosis pueden apoyar las actividades comunitarias en su comunidad identificando sintomáticos respiratorios y orientándolos para que acudan al establecimiento de salud.

13)   Derecho a recibir apoyo nutricional: Recibir del Estado, a través de las instituciones pertinentes, dotación nutricional de calidad, según casos especiales (extrema pobreza, estado nutricional comprometido, vive solo, con trabajo informal, limitación funcional, servicio doméstico, entre otros), durante se encuentre en tratamiento.

Capítulo II - Responsabilidades sociales de las personas afectadas por la tuberculosis

Artículo 16

Las personas afectadas por la TB tienen las responsabilidades siguientes:

1)      Notificar por escrito adjuntando documento que respalde su diagnóstico médico a la brevedad posible a su empleador sobre su condición de afectado por la TB;

2)      Cumplir estrictamente el esquema de tratamiento prescrito y su incapacidad por la enfermedad a fin de proteger su salud y la de otros, así como asistir a sus citas de control y seguimiento;

3)      En caso de migrar a otro país debe notificar al establecimiento de salud de la zona para hacer las coordinaciones respectivas a fin de continuar el tratamiento;

4)      En caso de la migración interna se debe notificar al establecimiento de salud de la comunidad de destino para hacer las coordinaciones respectivas a fin de continuar el tratamiento;

5)      Brindar información veraz de su domicilio, persona responsable, número de teléfono; así como la notificación de cualquier actualización a uno de estos; a fin de brindar el seguimiento e investigación epidemiológica; y,

6)      Para prevenir la transmisión de la TB en personas diagnosticadas y en tratamiento, se requiere el uso obligatorio de mascarillas quirúrgicas por un periodo no menor a Tres(3) semanas, mientras su baciloscopia se negativice;

Título IV - Sanciones, educación e información

Artículo 17

Todas las conductas y acciones proscritas en la presente ley, serán sancionadas conforme a la normativa legal vigente en nuestro país.

Capítulo I - De la educación

Artículo 18

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, las Universidades Públicas y Privadas, Asociaciones y Colegio de Profesionales del Área de la Salud, las Instituciones de Educación Formal e Informal, Organismos de Cooperación Externa y Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), deben educar e informar a la población que atienden sobre los aspectos concernientes a las características de la tuberculosis, sus formas de prevención y sus mecanismos de transmisión y control. Las instituciones anteriormente mencionadas deben educar, informar y promover sobre la base del respeto, la autoestima, la atención y la no discriminación de las personas que viven con la tuberculosis, a la vez que deberán promover y fortalecer la respuesta comunitaria con base en el Modelo Nacional de Salud.

Artículo 19

Las instituciones educativas públicas y privadas deben garantizar no coartar el derecho a la educación, brindando las facilidades pertinentes a los estudiantes afectados por tuberculosis, a fin de que cumplan con su tratamiento y seguimiento y que con ello no resulte afectado en su proceso educativo.

Los pacientes con tuberculosis pueden retornar a sus actividades escolares y laborales bajo un dictamen médico, que garantice que el paciente no está en fase de contagio.

Artículo 20

Bajo los lineamientos de la Secretaría de Estado en el Despacho Salud, las autoridades de Educación deben proceder a la revisión y reforma del pénsum curricular de las universidades públicas y privadas en las áreas de la salud, a fin de incluir en los mismos los módulos de tuberculosis.

Artículo 21

Bajo los lineamientos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, los Establecimientos de Salud deben diseñar y ejecutar programas de educación en tuberculosis dirigidos a los padres de familia y demás miembros de la comunidad.

Artículo 22

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe establecer programas de capacitación continua en tuberculosis para todo su recurso humano.

Capítulo II - De la información

Artículo 23

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe implementar un sistema de información que capture datos de forma nominal, funcional, garantizando la confidencialidad de los datos, exceptuando de esto la información epidemiológica de la enfermedad.

Artículo 24

Las entidades del Estado involucradas en la lucha contra la TB, a través de los medios de difusión que disponga el Estado, deben publicar periódicamente información de las actividades de promoción, prevención y control de la TB.

Artículo 25

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debe publicar periódicamente o al menos cada seis (6) meses la situación y estadísticas de la TB en el país.

Artículo 26

Los informes sobre la situación o cualquier otro documento asociado al control de la TB, deben realizarse y emitirse sin afectar los derechos de las personas afectadas por TB.

Artículo 27

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debe supervisar el contenido de los mensajes que se transmiten a través de los medios radiales, escritos, televisivos o de cualquier otra naturaleza, dirigidos a informar a la población sobre las medidas preventivas y formas de transmisión de la tuberculosis.

Artículo 28

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a solicitud de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debe ordenar la emisión de mensajes en forma gratuita en los medios de comunicación masiva públicos y privados, dirigidos a orientar a la población en general en cuanto a la prevención de la tuberculosis.

Artículo 29

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, en acompañamiento con las instituciones que conforman el marco de responsabilidad multisectorial, debe realizar campañas educativas respecto a la prevención y transmisión de la tuberculosis, mediante programas dirigidos a empleados y patronos en todas las empresas privadas del país.

Título V - Control sanitario y epidemiológico

Capítulo I - Determinantes sociales, ambientales asociados a tuberculosis

Artículo 30

Las pruebas de detección de tuberculosis deben ser priorizadas para las poblaciones claves y vulnerables, como personas con VIH, personas con diabetes, enfermos renales, personas privadas de libertad, migrantes, trabajadores de fábricas y maquilas, pueblos indígenas, trabajadores de la salud, menores de cinco (5) años y personas en contacto con pacientes con tuberculosis, pacientes drogadictos, pacientes psiquiátricos y pacientes que reciben tratamiento inmunosupresor.

Artículo 31

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debe establecer los mecanismos de control y registros de datos apropiados para ejercer una vigilancia epidemiológica, que asegure la confidencialidad de los casos detectados, en consonancia con lo establecido en el Código de Salud. Tal actividad es responsabilidad de la Unidad de Gestión de la Información y la Unidad de Vigilancia de la Salud. Dichos mecanismos deben ser uniformes para todos los hospitales, clínicas, establecimientos de salud públicos y privados, así como, para los profesionales de la medicina que ejercen en forma independiente.

Artículo 32

Todos los laboratorios clínicos que realicen pruebas para tuberculosis, bacteriología o biología molecular deben estar debidamente registrados en la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y están obligados, de conformidad con el artículo 160 del Código de Salud, a mantener un sistema de registro de información, garantizando la confidencialidad de esta información del paciente para las autoridades de salud.

Artículo 33

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe garantizar la provisión de equipo de bioseguridad necesario al personal de salud que atiende, maneja y da seguimiento a personas con tuberculosis.

Artículo 34

Para prevenir la transmisión de la TB por personas en contacto con pacientes diagnosticados y en tratamiento, se requiere que estos últimos usen obligatoriamente mascarillas quirúrgicas mientras la baciloscopia esté positiva.

Artículo 35

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debe brindar tratamiento antiTB en forma gratuita a las personas afectadas, respetando sus creencias culturales, étnicas, religiosas, políticas y sociales, siempre y cuando no implique un riesgo para la salud de la comunidad.

Artículo 36

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, a través de la Unidad de Vigilancia de la Salud por medio del Laboratorio Nacional de Vigilancia de Tuberculosis, debe brindar los lineamientos necesarios para el diagnóstico de la tuberculosis.

Título VI - Prevención, tratamiento y normas de bioseguridad

Capítulo I - De la prevención y el tratamiento

Artículo 37

La prevención de la transmisión de la tuberculosis es responsabilidad del Estado y sus instituciones, la sociedad civil organizada, sector privado y de la población en general; siendo la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud la institución responsable de dictar las pautas a seguir en este tema.

Artículo 38

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debe elaborar listados actualizados semestrales de los reactivos, medicamentos, vacunas, productos biológicos, materiales y equipo que han demostrado efectividad en el diagnóstico y tratamiento específico de la infección por tuberculosis para su importación, mismos que estarán exonerados del pago de los impuestos arancelarios de importación correspondientes. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, puede hacer uso de los múltiples mecanismos de adquisición de los productos necesarios para el abordaje de la tuberculosis que ofrezcan las mejores condiciones en cuanto a tiempo de entrega, calidad, costo y tiempo de vencimiento del producto.

Artículo 39

La Agencia Reguladora Sanitaria (ARSA), en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, aplicará los mecanismos de control y de regulación que estime necesarios para la importación de los productos esenciales para el abordaje de la tuberculosis.

Artículo 40

Esquema de tratamiento: Los esquemas de tratamiento y control de la TB que apruebe la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud deben ser cumplidos en todos los establecimientos de salud pública del país.

Artículo 41

Reserva garantizada y estándares de calidad:

1)      La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe garantizar el abastecimiento necesario y suficiente para cumplir con la demanda de medicamentos antiTB a nivel nacional.

2)      La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe garantizar el almacenamiento y traslado de los medicamentos bajo los estándares de calidad.

Artículo 42

La Dirección General de Vigilancia del Marco Normativo es la instancia responsable de llevar un registro de toda reacción adversa que presenten las personas a los medicamentos antiTB. 

Artículo 43

Las personas con diagnóstico de TB tienen derecho a acceder, según corresponda, a los establecimientos de salud de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL) o del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS); para cumplir con el tratamiento estrictamente supervisado, se establece la gratuidad y la supervisión estricta de la administración del medicamento.

Título VII - Disposiciones generales

Capítulo I - Atención de la tuberculosis en los trabajadores

Artículo 44

Se considera despido por causa de TB lo siguiente:

1)      Cuando el despido se ejecuta después de haberse notificado al empleador su condición de afectado por TB directa o indirectamente; y,

2)      Cuando se produce durante su tratamiento por TB. En caso de que se sospeche que un despido se ha producido debido a la condición de tuberculosis (TB) del empleado, el trabajador puede demandar a su empleador de acuerdo con lo establecido en las leyes vigentes. Según la presente Ley, cualquier despido basado en esta condición se considera injustificado, siempre y cuando el empleado cumpla con sus responsabilidades laborales y mantenga una adecuada toma de sus medicamentos según las indicaciones médicas.

Adicionalmente a la sanción establecida en las leyes laborales, se impondrá una sanción pecuniaria a favor de la persona afectada por TB, misma que debe desarrollarse en el Reglamento de la presente ley.

Artículo 45

Continuidad del empleado en su trabajo. En caso de que la persona afectada por TB se encuentre recuperada, se reintegre a su trabajo y, por prescripción médica, no pueda realizar las mismas actividades debido a su condición, el empleador debe reasignarle funciones que pueda cumplir sin poner en riesgo su salud.

Artículo 46

El patrono debe garantizar el otorgamiento de las facilidades necesarias para que la persona con tuberculosis reciba y cumpla su tratamiento AntiTB.

Capítulo II - Atención de la tuberculosis en centros penitenciarios

Artículo 47

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, como ente rector, debe coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario (INP), las acciones necesarias para que se prevenga, diagnostique oportunamente, se atienda, se brinde tratamiento y se controle la enfermedad en las personas privadas de libertad ante sospechas o evidencias de TB. Considerando que dentro de las instituciones penitenciarias disponen de presupuesto para las actividades correspondientes a tal fin; es responsabilidad institucional y financiera de la administración penitenciaria (para reclusos sentenciados) y de prisión preventiva (para personas en custodia temporal durante juicio) hacer uso del financiamiento en mención bajo la supervisión, coordinación y conducción de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud.

Artículo 48

El Instituto Nacional Penitenciario (INP) debe cumplir la normativa de prevención y control de la TB vigente, emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, a fin de garantizar las condiciones de infraestructura y control de infecciones que contribuyan a evitar la propagación de la enfermedad dentro de la población penitenciaria, así como en el personal que labora en cada centro penitenciario.

Artículo 49

El Instituto Nacional Penitenciario (INP) en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debe tomar las acciones necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento antiTB a toda persona privada de libertad que sea ubicada o trasladada de un centro penitenciario a otro.

Artículo 50

El Instituto Nacional Penitenciario (INP) debe realizar el traslado de la atención al establecimiento de salud que corresponda, de las personas del centro penitenciario afectadas por TB que ameriten atención médica de mayor complejidad, aplicando todas las medidas de bioseguridad, tanto para el privado de libertad como para el personal encargado de realizar el traslado y custodia.

Artículo 51

El Instituto Nacional Penitenciario (INP) debe notificar a la Región Sanitaria correspondiente del egreso de la persona privada de libertad con TB, a fin de dar continuidad al tratamiento y prevenir nuevas infecciones.

Capítulo III - Promoción y fomento de la investigación

Capítulo III - Promoción y fomento de la investigación

Artículo 52

Bajo los lineamientos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe promover y coordinar el desarrollo de investigaciones sobre los temas relacionados con la Tuberculosis en Honduras con los centros de estudios superiores o centros de investigación médica y otras instancias dedicadas a la investigación en diferentes ámbitos.

Artículo 53

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe velar por el cumplimiento de las disposiciones éticas de las investigaciones que se realicen en la temática de tuberculosis.

Capítulo IV - Financiamiento

Artículo 54

Es obligación del Estado asumir un financiamiento explícito en los presupuestos anuales para cumplir con los compromisos establecidos en la presente ley; la evaluación permanente de la suficiencia de financiamiento, la expresión del incremento progresivo para ajustarlo a las necesidades identificadas por cada Secretaría de Estado conforme a las evaluaciones que estas realicen.

Artículo 55

No puede disminuirse el financiamiento a lo largo del tiempo.

Título VIII - Disposiciones finales

Artículo 56

La presente ley debe ser reglamentada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, en el término de sesenta (60) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Artículo 57

En el transcurso de los dos (2) meses posteriores a la aprobación de la presente ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, someterá a consideración del Poder Ejecutivo, el correspondiente reglamento.

Artículo 58

La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional, a los seis días del mes de mayo de dos mil veinticinco.

Luis Rolando Redondo Guifarro
Presidente

 

Luz Angélica Smith Mejía
Secretaria

 

Josué Fabricio Carbajal Sandoval
Secretario

 

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: ejecútese.

 

Tegucigalpa, M.D.C., 13 de mayo de 2025

 

 

Iris Xiomara Castro Sarmiento
Presidenta de la República

 

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud

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