Ley orgánica y procesal electoral
Ley orgánica y procesal electoral
EDICIONES RAMSÉS

Título primero - Del Tribunal de Justicia Electoral

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación. La presente ley es de interés general, de orden público y observancia obligatoria en el territorio nacional.

Artículo 2

Objetivo de la ley. La presente Ley tiene por objetivo regular las competencias específicas, la organización y el funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), así como establecer el procedimiento a seguir en las acciones y recursos de su competencia.

Artículo 3

Abreviaturas. Se entenderá por:

  1. Censo Electoral: Censo Nacional Electoral;
  2. Comisión: Comisión Legislativa Multipartidaria;
  3. Congreso: Congreso Nacional de la República;
  4. Constitución: Constitución de la República de Honduras;
  5. CNE: Consejo Nacional Electoral;
  6. JRV: Juntas Receptoras de Votos;
  7. JRJ: Juntas de Recuento Jurisdiccional;
  8. Ley: Ley Procesal Electoral;
  9. Magistrados: Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral;
  10. Partidos: Partidos Políticos legalmente inscritos;
  11. Pleno: Pleno de magistrados;
  12. Presidente: Presidente del Tribunal de Justicia Electoral;
  13. Reglamento: Reglamentación del Tribunal de Justicia Electoral;
  14. RNP: Registro Nacional de las Personas;
  15. Secretaría: Secretaría General del Tribunal;
  16. TJE: Tribunal de Justicia Electoral; y,
  17. UFTFPL: Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos.
Artículo 4

Apoyo a la administración de justicia electoral. Los poderes del Estado, las municipalidades, instituciones autónomas, órganos constitucionales, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y en general, todas las autoridades, están en la obligación de prestar la cooperación y apoyo a la administración de justicia electoral, a fin de garantizar y facilitar el ejercicio de sus funciones, en los términos que establezca la presente ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 5

Naturaleza. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE), es un órgano constitucional de carácter autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación con los poderes del Estado, siendo una instancia de seguridad nacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Es la máxima autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral, funciona en forma permanente, con plena jurisdicción y competencia nacional en toda la República; tiene su sede en el Municipio del Distrito Central y extraordinariamente en el lugar donde determine el pleno.

Corresponde, por conducto de su presidente, tomar las medidas necesarias para garantizar la inviolabilidad de la sede del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) y la continuidad del funcionamiento del pleno.

Sus sentencias serán definitivas, y contra ellas no procede recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre justicia constitucional, para lo cual contará con los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones.

Artículo 6

Interpretación. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE), en sus sentencias debe interpretar los derechos humanos en la forma más beneficiosa para las personas, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales celebrados por el Estado de Honduras, así como ejercer de oficio el control de convencionalidad, en el ámbito de su competencia.

Artículo 7

Principios. En el ejercicio de sus atribuciones el Tribunal de Justicia Electoral (TJE), debe observar los principios de legalidad, certeza, pro homine, inmediación, oralidad, celeridad, imparcialidad, autonomía e independencia, publicidad, gratuidad, buena fe, subsanación y concentración en los actos y resoluciones electorales.

Artículo 8

Independencia. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) es independiente y debe emitir sus resoluciones y sentencias sin ningún vínculo de dependencia, acatamiento o sometimiento a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de autoridad alguna, de los poderes del Estado, de los partidos, candidatos y de ningún sector de la sociedad hondureña.

Artículo 9

Autonomía. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) tiene garantizada su autonomía técnica, reglamentaria, organizativa, presupuestaria, administrativa y funcional, en los términos dispuestos en la Constitución de la República y en la presente ley. Esta autonomía le faculta, en el ámbito de sus atribuciones:

  1. Actuar de manera objetiva, profesional y especializada, a través de cánones técnicos y criterios estrictamente jurídicos;
  2. Dictar normas reglamentarias, para cumplir con eficacia su mandato constitucional;
  3. Aprobar su estructura, organización y gobierno interior para hacer más eficientes sus tareas, a tal efecto puede crear, modificar y suprimir plazas, según sus necesidades; y,
  4. Elaborar, administrar y ejecutar su propio presupuesto, de acuerdo a las políticas financieras y contables institucionales.
Artículo 10

Presupuesto. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) como un órgano constitucional, autónomo e independiente, cuenta con su propio presupuesto, conforme los principios de austeridad, racionalidad, honestidad, disciplina, transparencia, rendición de cuentas y optimización de recursos; debiendo informar, por escrito y anualmente, al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y al Congreso Nacional, sobre su ejecución presupuestaria.

Artículo 11

Gestión administrativa. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) debe administrar el presupuesto que haya aprobado el Congreso Nacional, de manera autónoma e independiente de cualquier poder o dependencia del Estado.

Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral (TJE), decidir sobre la administración, manejo, custodia, aplicación y vigilancia de su presupuesto, garantizando que todos sus órganos e instancias internas cuenten con los elementos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Para efecto de garantizar el funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), queda exonerado del pago de toda clase de impuestos, tasas, sobre tasas, derechos consulares y arancelarios en todos los actos y contratos que realice o celebre, así como sobre los bienes y servicios que adquiera a cualquier título.

Capítulo II - Integración y atribuciones del tribunal de justicia electoral

Artículo 12

Integración. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) está integrado por tres (3) magistrados propietarios y dos (2) suplentes, electos de conformidad con lo dispuesto por la Constitución de la República, con las garantías, derechos, obligaciones y responsabilidades previstas en la presente ley. Los magistrados permanecerán en sus funciones cinco (5) años y podrán ser reelectos.

Artículo 13

Requisitos. Para ser magistrado del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) se requiere ser:

  1. Hondureño por nacimiento;
  2. Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos;
  3. Abogado con más de diez (10) años de experiencia en el ejercicio profesional; y,
  4. Mayor de treinta y cinco (35) años de edad. No pueden ser magistrado del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), quienes se encuentren comprendidos en las inhabilidades que se establecen para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y pesan sobre estos las prohibiciones establecidas para el relacionado alto cargo judicial.
Artículo 14

Atribuciones. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) tiene las atribuciones siguientes:

  1. Garantizar el respeto y la observancia irrestricta de los derechos de los ciudadanos para elegir y ser electos;
  2. Velar por la observancia de la Constitución de la República, tratados internacionales y demás leyes aplicables, dentro del ámbito de su competencia;
  3. Ejercer de forma exclusiva la función jurisdiccional en materia electoral, de manera pronta, completa, eficaz, imparcial y gratuita;
  4. Conocer y resolver los recursos electorales derivados de los procesos de: las elecciones primarias, generales, departamentales, municipales, de plebiscito y referéndum, o consultas ciudadanas, una vez agotada la instancia administrativa en el Consejo Nacional Electoral (CNE) conforme a ley, así como de los actos y resoluciones que dicte la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos (UFTFPL);
  5. Conocer y resolver los recursos derivados de las actuaciones de los partidos, una vez agotada la instancia correspondiente ante el órgano para la solución de conflictos internos partidarios, de acuerdo a los estatutos de cada partido;
  6. Solicitar, en su caso, el apoyo de las autoridades nacionales, departamentales, municipales, así como de entidades y organismos internacionales;
  7. Dictar, en la esfera de su competencia, las providencias necesarias para que la administración de justicia electoral sea eficaz, pronta y expedita;
  8. Proporcionar a las autoridades competentes, la información que soliciten de acuerdo a ley;
  9. Elaborar el presupuesto anual del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) y remitirlo al Congreso Nacional para su aprobación;
  10. Expedir, modificar o revocar su reglamento, así como los acuerdos generales, lineamientos y demás disposiciones necesarias para su adecuado funcionamiento;
  11. Calificar los impedimentos, excusas y recusaciones de los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral (TJE);
  12. Desarrollar tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;
  13. Decidir sobre la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral (TJE);
  14. Establecer políticas para que la impartición de justicia electoral se realice de conformidad con los principios rectores de la presente ley;
  15. Determinar mecanismos para garantizar la transparencia, el acceso a la información y la protección de los datos personales, en el ejercicio de la función judicial electoral;
  16. Girar oficios, mandamientos o exhortos a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia o, efectuar por sí mismo, las diligencias que deban practicarse fuera de las oficinas del Tribunal de Justicia Electoral (TJE); y,
  17. Las demás que señale la presente ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 15

Atribuciones administrativas del pleno. Son atribuciones administrativas del pleno del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), las siguientes:

  1. Nombrar a su presidente, en los términos establecidos en la presente ley;
  2. Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades nacionales y extranjeras;
  3. Aprobar los programas, planes e informes en los términos de la presente ley y demás asuntos que se sometan a su consideración;
  4. Recibir un informe mensual de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública, relativo a la sustanciación de las solicitudes recibidas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
  5. Nombrar, contratar y remover al personal del Tribunal de Justicia Electoral (TJE);
  6. Aprobar los reglamentos y manuales necesarios para su pleno funcionamiento;
  7. Designar entre los magistrados de su seno, a quien cubrirá temporalmente la presidencia del Tribunal, ante la ocurrencia de sus ausencias;
  8. Recibir informes periódicos de las diversas áreas del Tribunal de Justicia Electoral (TJE); y,
  9. Las demás que le conceda la ley y las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 16

Atribuciones jurisdiccionales del pleno. Son atribuciones jurisdiccionales del pleno de magistrados del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), las siguientes:

  1. Resolver el recurso de apelación en contra de actos y resoluciones que infrinjan los derechos políticos electorales de la ciudadanía;
  2. Resolver peticiones;
  3. Conocer del recurso de apelación derivados del proceso de las consultas ciudadanas;
  4. Resolver el recurso de apelación contra de actos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral (CNE), que vulneren las disposiciones electorales;
  5. Conocer el recurso de apelación contra los actos y resoluciones relativos al reconocimiento de la personalidad, organización, funcionamiento, financiamiento y extinción de los partidos y, demás actos y resoluciones dictados por los partidos en ocasión de la aplicación de sus estatutos y demás normativa partidaria;
  6. Ordenar la realización del recuento total o parcial de votos, en los términos y bajo las condiciones establecidos en la presente ley;
  7. Habilitar a los funcionarios autorizados para levantar actas de las actuaciones del Tribunal de Justicia Electoral (TJE);
  8. Conocer y resolver las excusas y recusaciones de los magistrados;
  9. Sobreseer cuando proceda, mediante auto motivado, los recursos electorales;
  10. Poner en conocimiento al Ministerio Público y de la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos (UFTFPL), cuando advierta posibles violaciones a la ley;
  11. Expedir las disposiciones y medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal de Justicia Electoral (TJE);
  12. Determinar, en su caso, sobre la acumulación de los asuntos sometidos a su conocimiento;
  13. Designar al magistrado y personal necesario para velar por el cumplimiento de las resoluciones adoptadas por el pleno;
  14. Aplicar las medidas de apremio y correcciones disciplinarias previstas en las disposiciones relativas al recurso de apelación;
  15. Comunicar al Congreso Nacional y al Consejo Nacional Electoral (CNE), las resoluciones en las que declare la nulidad parcial o total de un proceso electoral; y,
  16. Las demás que le conceda la ley y las disposiciones normativas.

Capítulo III - Procedimiento para la selección y nombramiento de los magistrados

Artículo 17

Nombramiento de la Comisión. La Presidencia del Congreso Nacional, debe nombrar una Comisión Especial, integrada por diputados de todas las bancadas representadas en ese poder del Estado, con la finalidad única de convocar públicamente, recibir propuestas, evaluar y seleccionar, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la presente ley, las hojas de vida de los candidatos para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), de la forma siguiente: tres (3) magistrados propietarios y dos (2) suplentes para la integración del Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

Artículo 18

Organización de la Comisión. Para el desempeño de sus funciones, la Comisión Especial relacionada en el artículo precedente, designará de entre sus miembros, un presidente y dos (2) secretarios. Sus actuaciones deben constar en acta y las decisiones requieren mayoría simple.

Artículo 19

Convocatoria. La Comisión Especial a la que se refiere el artículo 17 precedente, debe hacer la convocatoria abierta para optar al cargo de magistrado, por diversos medios de comunicación incluyendo los canales de comunicación oficial del Estado.

Artículo 20

Plazo y lugar de recepción de propuestas. El plazo de recepción de las propuestas para magistrado del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) es de cinco (5) días calendario, contados a partir del día siguiente a la convocatoria, en el lugar que ocupa la Secretaría del Congreso Nacional, en un horario de seis ante meridiano (6:00 a.m.), hasta las doce meridiano (12:00 a.m.).

Artículo 21

Requisitos y acreditación. Los candidatos a magistrados del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), que se postulen, deben cumplir los requisitos establecidos en la Constitución de la República y acreditar documentalmente:

  1. Hoja de vida y documentos soporte;
  2. Certificado de nacimiento;
  3. Título universitario de abogado;
  4. Documentación personal, como ser: el Documento Nacional de Identificación, Registro Tributario Nacional y Hoja de antecedentes penales y policiales; y,
  5. Documentación que acredite su condición de idoneidad. Las pruebas psicométricas y toxicológicas deben ser realizadas por la Comisión.
Artículo 22

Propuesta y elección. Cerrada la convocatoria para el proceso de selección para magistrado del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), la Comisión Especial tiene un plazo de tres (3) días calendario para efectuar el proceso de evaluación curricular de los postulantes y seleccionar a quienes califiquen para la segunda fase de audiencia de entrevista pública. Los candidatos que pasen a la segunda fase deben ser convocados inmediatamente y entrevistados siguiendo un orden alfabético. Concluida la segunda fase, la Comisión debe hacer la selección final y elevar la propuesta a la Junta Directiva del Congreso Nacional dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. La junta directiva del Congreso Nacional debe someter al pleno la propuesta de la Comisión Especial, para la elección final de los magistrados con el voto favorable de al menos dos tercios (2/3), que establece la Constitución de la República.

Artículo 23

Presidencia. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) es presidido por uno de sus magistrados propietarios, a quien le corresponde la representación legal e institucional, su administración y gobierno interior.

Artículo 24

Elección y orden de rotación. Los magistrados propietarios del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) deben elegir, en su primera sesión, el magistrado que le presida y el orden de rotación en la presidencia del resto de magistrados; La cual se ejercerá por el período de un (1) año. Ningún magistrado propietario puede repetir en la presidencia hasta que los demás la hubiesen ejercido.

Artículo 25

Facultades y obligaciones del presidente. Además de otras establecidas en la presente ley y en el Reglamento interno del Tribunal, son facultades y obligaciones del presidente del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), las siguientes:

  1. Presidir el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) y ejercer la representación legal del mismo, la que puede delegar en cualquiera de los magistrados propietarios;
  2. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias, dirigiendo los debates, en los que debe conservarse el orden, pudiendo suspenderlas por causa justificada;
  3. Fijar la agenda para las sesiones e incluir los asuntos que soliciten los magistrados;
  4. Autorizar los libros o registros que determine la ley o el Tribunal de Justicia Electoral (TJE);
  5. Supervisar el funcionamiento de las áreas del Tribunal de Justicia Electoral (TJE);
  6. Firmar y sellar los autos o providencias de mero trámite;
  7. Integrar a los magistrados suplentes por ausencia de un magistrado propietario;
  8. Suscribir, previa autorización del pleno, convenios con instituciones públicas o privadas para lograr el mejoramiento profesional de los integrantes del Tribunal de Justicia Electoral (TJE);
  9. Proponer para aprobación del pleno un informe anual de actividades, en el mes de enero de cada año y, remitirlo al Congreso Nacional;
  10. Someter a aprobación del pleno las medidas que estime convenientes para la mejor administración e impartición de justicia;
  11. Despachar la correspondencia del Tribunal de Justicia Electoral (TJE);
  12. Comunicar al Congreso Nacional la vacante definitiva de magistraturas;
  13. Remitir el Presupuesto anual corriente y el Presupuesto electoral para su aprobación;
  14. Vigilar el buen desempeño y funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral (TJE);
  15. Tomar la promesa de Ley de los funcionarios, cuando corresponda;
  16. Presidir las audiencias públicas en procesos de impugnación; y,
  17. Las demás que le confiera la presente ley y otras disposiciones aplicables.

Capítulo IV - Derechos, obligaciones, atribuciones y prohibiciones de los magistrados

Artículo 26

Derechos. Los magistrados tienen los derechos siguientes:

  1. Ejercer el sufragio;
  2. Participar en la deliberación y decisiones de los asuntos sometidos a su conocimiento;
  3. Emitir voto particular en caso de disentir con la decisión de la mayoría, el cual debe ser inserto al final de las resoluciones y sentencias;
  4. Solicitar a la presidencia se emita convocatoria para la celebración de sesiones del pleno;
  5. Participar en los programas de capacitación institucionales;
  6. Someter a consideración del pleno los proyectos de resolución que formule;
  7. Proponer al pleno, los nombramientos o promociones del personal de confianza de los despachos de los magistrados;
  8. Solicitar la incorporación de asuntos en el orden del día de las sesiones del pleno;
  9. Recibir una remuneración digna y adecuada, acorde a la naturaleza y responsabilidad del cargo;
  10. Recibir gastos de representación, en el caso de los magistrados propietarios;
  11. A licencias con o sin goce de sueldo en los casos justificados;
  12. Los derechos laborales reconocidos por la Constitución de la República y las leyes; y,
  13. Obtener copia certificada de las actas, resoluciones y sentencias en que participe.
Artículo 27

Obligaciones. Son obligaciones de los magistrados propietarios:

  1. Resolver en el orden de su procedencia, los asuntos sometidos a su conocimiento;
  2. Participar en las sesiones del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), con derecho a voz y voto;
  3. Asistir, deliberar y votar en las audiencias fijadas en el proceso;
  4. Firmar las resoluciones, acuerdos, sentencias y actas que hayan sido aprobados en las sesiones;
  5. Representar al Tribunal de Justicia Electoral (TJE) cuando fuere delegado por el magistrado presidente o por el pleno de magistrados;
  6. Asistir puntualmente a sus labores diarias, así como participar en las sesiones o reuniones convocadas y ausentarse de estas con causa justificada;
  7. Preservar la igualdad de las partes en la tramitación de los recursos;
  8. Conducirse con imparcialidad, independencia y apego a los principios que rigen la función electoral;
  9. Guardar reserva y confidencialidad sobre las deliberaciones de las sesiones privadas y las decisiones que se proponga dictar;
  10. Presentar declaración jurada de bienes, de conformidad con lo ordenado por la ley;
  11. Prevenir, corregir y sancionar, en su caso, los actos realizados por las partes contrarios al debido proceso en la administración de justicia electoral;
  12. Denunciar ante el Ministerio Público todo acto que pueda ser constitutivo de delito; y,
  13. Sustanciar los asuntos que les sean asignados.
Artículo 28

Atribuciones. Son atribuciones de los magistrados las siguientes:

  1. Velar por el cumplimiento de la Constitución, instrumentos internacionales y demás leyes aplicables;
  2. Conocer y resolver los recursos, en los plazos establecidos;
  3. Requerir cualquier informe o documento que obra en poder de cualquier autoridad, partidos o particulares, que pueda servir para la sustanciación del recurso;
  4. Firmar, conjuntamente con el secretario o funcionario asignado al efecto, las actas circunstanciadas de las diligencias propias de su cargo;
  5. Dirigir las comisiones que se les confíen; y,
  6. Las demás asignadas para el correcto funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral (TJE).
Artículo 29

Prohibiciones. Los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) tienen prohibido lo siguiente:

  1. Abstenerse de votar en el pleno;
  2. Participar de manera directa o indirecta en alguna actividad partidista, que sea incompatible con la independencia inherente a su cargo;
  3. Desempeñar algún cargo remunerado, con excepción de la docencia y salud;
  4. Realizar actos o asistir a actividades que generen conflicto de intereses con los asuntos propios de la actividad del Tribunal de Justicia Electoral (TJE);
  5. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados en asuntos de su competencia;
  6. Pronunciarse en medios de comunicación sobre asuntos partidarios;
  7. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados en asuntos ventilados en el Tribunal de Justicia Electoral (TJE);
  8. Ejercer su profesión en el ámbito privado, durante el desempeño de su cargo.
  9. Expresar públicamente su criterio respecto a los asuntos que por ley están llamados a resolver;
  10. Adquirir bienes del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) para sí o para terceras personas;
  11. Ausentarse sin causa justificada de las sesiones legalmente convocadas;
  12. Negarse de firmar las actas, acuerdos, decretos, resoluciones y sentencias que emita el Tribunal de Justicia Electoral (TJE);
  13. Dirigir felicitaciones o censuras por sus actos a funcionarios públicos, autoridades de partidos, movimientos internos, alianzas, precandidatos y candidatos a cargo de elección popular y candidaturas independientes;
  14. Participar en manifestaciones u otros actos públicos de carácter político partidario; y,
  15. Las demás establecidas en otras leyes.
Artículo 30

Magistrados suplentes. Los magistrados suplentes deben integrar el pleno de conformidad con el llamamiento que se les haga de conformidad con la ley. Asimismo, deben ejecutar las actividades que se les asigne por parte del pleno.

En caso de ausencia o excusa de un magistrado propietario, ocupará su lugar un magistrado suplente de manera alterna.

Artículo 31

Parentesco. En ningún cargo de la administración de Justicia Electoral se puede nombrar personas que sean ascendientes, descendientes, cónyuges o que tengan parentesco colateral, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los magistrados o de los empleados que laboren en el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

Artículo 32

Reserva. El personal del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) está obligado a guardar reserva respecto de los asuntos que se ventilen en el mismo. Queda prohibido sustraer los expedientes de las instalaciones del citado Tribunal, hacerlos del conocimiento público, o divulgar el sentido de los proyectos de acuerdos, resoluciones y sentencias que sean sometidas al conocimiento del pleno; tampoco puede difundir la información a la que tenga acceso con motivo de sus funciones. La contravención a esta disposición acarrea la responsabilidad establecida en las leyes.

Capítulo V - Organización y funcionamiento

Artículo 33

Organización. La organización, funcionamiento y competencias del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) debe ajustarse a lo dispuesto por la Constitución de la República, la presente ley, su reglamento y la legislación aplicable.

El Tribunal de Justicia Electoral (TJE), debe adoptar sus decisiones en pleno. Para el ejercicio de sus funciones cuenta entre otras, con la organización interna siguiente: un secretario general, secretario adjunto y asistentes, así como con el personal auxiliar y administrativo que requiera y autorice su Manual de clasificación de puestos y salarios.

Artículo 34

Días hábiles. Para las actuaciones del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), son hábiles todos los días del año, excepto los sábados, domingos y aquellos días que las leyes declaren festivos o los que acuerde el pleno, con causa justificada, pudiendo habilitar días y horas cuando fuere necesario.

Artículo 35

Quórum. Para sesionar válidamente, el pleno requiere la presencia de los tres (3) magistrados propietarios, o por lo menos dos (2) de sus integrantes propietarios y un (1) suplente. Las decisiones se deben adoptar por unanimidad o por mayoría simple de sus integrantes.

En caso de disentir en la decisión cualquier magistrado puede emitir su voto particular, el que debe insertarse al final de las resoluciones o sentencias.

Artículo 36

Tipo de sesiones. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE), puede celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias, las que pueden ser administrativas y jurisdiccionales, según proceda.

Son sesiones ordinarias las que se celebren en los días y horas que se establezca en el respectivo reglamento. Las sesiones extraordinarias se celebran solo para tratar los asuntos indicados en la respectiva convocatoria. Las sesiones extraordinarias deben realizarse por acuerdo del presidente del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) o por requerimiento de alguno de sus miembros.

Artículo 37

Sesiones del pleno. Las sesiones de pleno del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) son privadas, de las que debe levantar acta, firmada por los magistrados y el secretario general o adjunto o, en su defecto, el funcionario asignado que haya asistido en tal condición. Un reglamento debe regular las sesiones del pleno.

Artículo 38

Ausencias temporales. Se entiende por ausencia temporal la no presencia de uno o más magistrados por más de tres (3) días con causa justificada. Cuando se produzca la ausencia de alguno de los magistrados propietarios, el presidente debe llamar a integrar a uno de los magistrados suplentes.

Si la ausencia fuere del presidente, debe asumir la presidencia provisional el magistrado a quien le corresponda según el orden de prelación establecido.

Artículo 39

Ausencia injustificada. Se entiende por ausencia injustificada la falta de presencia sin permiso previo de un magistrado propietario o suplente en las sesiones legalmente convocadas por el Tribunal de Justicia Electoral (TJE). En caso de ausencia injustificada la vacante temporal debe ser cubierta por el tiempo que dure la ausencia, en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Artículo 40

Ausencia definitiva. Se entiende por ausencia definitiva del magistrado, aquella que resulta del fallecimiento, renuncia, inhabilitación especial absoluta, interdicción civil e incapacidad por enfermedad o invalidez por más de un (1) año. En este caso el Congreso Nacional debe proceder a la elección del sustituto de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y la presente ley, por el tiempo que haga falta para cumplir el período del sustituto.

Capítulo VI - Garantías de independencia e imparcialidad de los magistrados

Sección I - De la excusa y recusación

Artículo 41

Excusa y recusación. La excusa es el acto por el cual un magistrado considera que se encuentra comprendido en una o más de las causales para tal efecto establece la presente ley, en cuyo caso debe anunciar por escrito que se excusa y aparta del conocimiento y resolución de un proceso judicial electoral en particular.

La recusación es el acto a través del cual una de las partes procesales solicita mediante escrito al Tribunal de Justicia Electoral (TJE), que un magistrado sea separado del conocimiento y resolución de un proceso judicial electoral en particular, por considerar que se encuentra comprendido en una o más causales previstas al efecto en la presente ley.

Artículo 42

Causales. Constituyen causales de excusa y recusación, las siguientes:

  1. Haber sido parte procesal relacionada al proceso de justicia electoral de que se trate;
  2. Ser cónyuge o convivir en unión de hecho con una de las partes procesales o sus apoderados en el proceso de justicia electoral de que se trate;
  3. Ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes procesales o sus apoderados, en el proceso de justicia electoral de que se trate;
  4. Haber conocido o fallado, en otra instancia, sobre la cuestión que se ventila;
  5. Ser o haber sido socio o accionista de alguna de las partes procesales dentro de los últimos tres (3) años previos a su designación como magistrado;
  6. Haber manifestado opinión o consejo que sea demostrable, sobre el proceso que llega a su conocimiento;
  7. Haber recibido de alguna de las partes procesales, en el proceso de justicia electoral de que se trate: derechos, contribuciones, bienes o valores, en un período no menor a tres (3) años antes del ejercicio de la causa;
  8. Tener con alguna de las partes procesales del proceso de justicia electoral de que se trate o de sus apoderados amistad o enemistad manifiesta;
  9. Tener pendiente con alguna de las partes procesales del proceso de que se trate, obligaciones o conflicto de intereses;
  10. Haber ejercido cargos de dirección del partido que interviene en la causa como parte procesal, dentro de los últimos tres (3) años previos a su designación como magistrado;
  11. Haber sido candidato o precandidato a cargos de elección popular bajo el patrocinio del partido que actúe como parte procesal, dentro de los últimos tres (3) años previos a su designación como magistrado;
  12. Haber sido representante legal, mandatario, procurador judicial, defensor o apoderado de alguna de las partes en el proceso actualmente sometido a su conocimiento o, haber intervenido dentro de los últimos tres (3) años previos a su designación como magistrado; y,
  13. Tener interés personal en el asunto o en otro similar cuya resolución pudiera influir en aquel o cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
Artículo 43

Trámite de la excusa. La excusa debidamente motivada deberá ser presentada por escrito al pleno del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) a través de la Secretaría General, para que la misma sea calificada y resuelta conforme a ley, en la que no debe participar el magistrado que se excuse. La excusa presentada por un magistrado y fundamentada en cualquiera de las causales citadas en la ley, no requiere elemento probatorio más que la simple afirmación del magistrado que la solicita.

Artículo 44

Forma y momento para presentar recusación. La solicitud de recusación debe presentarse por escrito debidamente motivada, ante el pleno del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) a través de la Secretaría General, hasta antes de la citación para oír sentencia, indicando concretamente la causal invocada y acompañando los medios de prueba pertinentes, caso contrario debe rechazarse de plano.

Artículo 45

Trámite de la recusación. Presentada la solicitud de recusación, el presidente del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) debe disponer mediante providencia, que se forme pieza separada para la tramitación del incidente, ordenando además la notificación al magistrado recusado y la suspensión del plazo para el trámite del expediente principal y convocar a un magistrado suplente.

Dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación, el magistrado recusado debe dar respuesta a la misma y con esta, el pleno debe resolver en el plazo de tres (3) días hábiles, sobre su procedencia o improcedencia. Contra dicha resolución no es admisible recurso alguno.

Artículo 46

Inamovilidad. Los magistrados solamente pueden ser removidos o suspendidos de su cargo, por las causas que establece la Constitución de la República y la presente ley, siempre que su separación se acuerde con la misma votación requerida para su nombramiento, previa audiencia, y conforme a las formalidades dispuestas por la Constitución de la República y las leyes.

Artículo 47

Libertad de decisión. Los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) gozan de las mismas prerrogativas que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) en el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones.

Artículo 48

Terminación del cargo. El cargo conferido a los magistrados termina por: vencimiento del plazo para el cual fue electo, muerte, renuncia, impedimento sobreviniente, incapacidad por afectación física grave o incapacidad mental permanente que lo inhabilite para el ejercicio de sus responsabilidades.

En este caso el Congreso Nacional debe actuar de conformidad a lo que establece la Constitución de la República y la presente ley.

Capítulo VII - De la Carrera administrativa y judicial electoral

Artículo 49

Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral (TJE) implementar la Carrera administrativa y judicial electoral. Para este propósito debe emitir el reglamento correspondiente.

Título segundo - Medios de impugnación electoral

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 50

Garantías del recurso de apelación. El recurso de apelación garantiza que:

  1. Todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, antes, durante y después de los procesos electorales y de las consultas ciudadanas, se ajusten a los principios de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad;
  2. La observancia de los plazos y las formalidades, en la evacuación de las acciones y recursos que se promuevan; y,
  3. Se otorgue certeza y confianza sobre todas las actuaciones y resoluciones de otros entes, comisiones o unidades vinculadas con el ejercicio de los derechos políticos electorales.
Artículo 51

Objeto del recurso de apelación. El recurso de apelación tiene por objeto lograr la enmienda de la aplicación e interpretación, tanto de las disposiciones legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las disposiciones legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de conocimiento por el Consejo Nacional Electoral (CNE), Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos (UFTFPL), actos u omisiones que afecten el régimen jurídico de los partidos, de sus miembros y demás actos y resoluciones establecidos en las leyes respectivas.

Asimismo, debe conocer del incidente de inejecución de sentencia.

Artículo 52

De los requerimientos. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) puede requerir directamente de cualquier órgano público o autoridad, partido o candidato, la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, quedando estos obligados a proporcionarlos en el término que este establezca, atendiendo las circunstancias del requerimiento.

Artículo 53

Del incumplimiento y las medidas disciplinarias. A las autoridades y los servidores públicos, así como los ciudadanos, partidos, alianzas, asociaciones políticas, precandidatos, candidatos y todas aquellas personas físicas o jurídicas que, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los recursos electorales, no cumplan las disposiciones de la misma o desacaten los requerimientos, resoluciones y sentencias del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), se les debe imponer las medidas de apremio y sanciones disciplinarias previstas en la presente ley.

Artículo 54

Negativa ficta electoral. Procede la negativa ficta electoral, cuando el órgano competente no emita resolución en el término legalmente establecido; en caso de no establecerse término, este se fija en veinte (20) días hábiles contados a partir de la presentación del primer escrito. Vencido dicho plazo sin el pronunciamiento correspondiente, debe tenerse denegada la petición y puede interponerse el recurso de apelación en el término de tres (3) días hábiles, acompañando el escrito de la petición que se presentó con el correspondiente acuse de recibido, por parte del órgano competente.

Artículo 55

Consulta y solicitud de copias. Los expedientes de los recursos interpuestos deben ser consultados por las partes, para tal efecto estas deben solicitar a costa de ellas, se les proporcione las copias certificadas, simples o digitales de las actuaciones realizadas.

Capítulo II - Del recurso de apelación

Artículo 56

Ámbito de aplicación. Las presentes disposiciones rigen para el trámite, sustanciación y resolución del recurso de apelación.

A falta de disposición expresa para la tramitación de los asuntos que se sustancien ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE), este, en el ejercicio de su autonomía reglamentaria, puede emitir acuerdos a fin de asegurar el cumplimiento de las garantías del debido proceso.

Artículo 57

Las partes. Son partes en la sustanciación del recurso de apelación:

  1. La parte actora debidamente legitimada; y,
  2. Los terceros interesados, que pueden ser: la ciudadanía, instituciones u órganos, los partidos y sus candidaturas, con interés legítimo y directo en la causa.
Artículo 58

Comparecencia. En todo proceso judicial electoral se requiere obligatoriamente la representación de un abogado, acreditado mediante poder legalmente otorgado. Cuando en un mismo recurso concurran dos (2) o más personas, pueden por su propia iniciativa designar un mismo apoderado legal.

Artículo 59

Única instancia. El conocimiento del recurso de apelación en materia electoral compete exclusivamente al Tribunal de Justicia Electoral (TJE) en pleno, en los términos y con las condiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 60

De la acumulación. Cuando se tramiten dos (2) o más recursos que guarden relación entre sí y puedan ser resueltos en una misma sentencia, el pleno del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), de oficio o a petición de parte, debe disponer su acumulación, esta solamente puede proceder hasta antes de dictar sentencia, sin que ello implique la dilación del fallo.

Artículo 61

Suspensión del acto. La interposición del recurso per se no produce efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada. Sin embargo, el recurrente puede solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado siempre y cuando rinda caución suficiente para reparar los daños que con la suspensión se pudiesen ocasionar, la cual debe determinar motivadamente el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

Si en la resolución definitiva se desestima el recurso interpuesto, debe procederse a hacer efectiva la caución a favor de la persona o entidad que fue afectada por la suspensión. Esta debe tramitarse como incidente, en pieza separada.

Sección I - Plazos y términos

Artículo 62

Definición de plazo y término. El plazo es el período de tiempo entre dos (2) fechas en que se puede realizar válidamente una actuación judicial electoral.

Término es la fecha, el día y en su caso hora, dentro del plazo fijado en que se debe realizar el acto procesal electoral ordenado.

Artículo 63

Plazo. El recurso de apelación debe presentarse dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución recurrida, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley o las habilitaciones decretadas por el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

Artículo 64

Cómputo de los plazos. El cómputo de los plazos previstos en la presente ley, debe realizarse conforme a lo siguiente:

  1. Si el plazo se estableciera en horas utilizando la expresión dentro de tantas horas u otras semejantes, debe entenderse que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y si se usare después de tantas horas u otra semejante, debe entenderse que inicia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo;
  2. Los plazos señalados en días corren desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto de que se trate;
  3. Se debe contar solamente los días y horas hábiles, considerándose como tales todos los días, a excepción de sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley, así como aquellos en que no deban efectuarse actuaciones por acuerdo del Tribunal de Justicia Electoral (TJE);
  4. Las actuaciones deben practicarse en horas hábiles, entendiéndose por tales las comprendidas entre las seis de la mañana (6:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.); salvo cuando concurra la habilitación de días y horas inhábiles decretadas por el Tribunal de Justicia Electoral (TJE); y,
  5. Cuando no se señalen plazos para la práctica de algún acto de la autoridad o de las partes, debe entenderse que el mismo es dentro de dos (2) días hábiles. Transcurrido los plazos fijados en la presente ley queda caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso de que se trate, continuándose el procedimiento respectivo.

En todos los casos, los términos son fatales e improrrogables.

Artículo 65

Plazo para resolver. El recurso de apelación debe resolverse en el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de su admisión a trámite, pudiendo ser ampliado por causas justificadas por una sola vez hasta por quince (15) días calendario.

Sección II - Del procedimiento

Artículo 66

Requisitos del recurso. El escrito del recurso debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Suma que indique su contenido o recurso de que se trata;
  2. Designación del órgano ante quien se interpone;
  3. Nombre y apellido, estado civil, profesión u oficio, domicilio, correo electrónico, teléfono del recurrente y de su representante procesal, para recibir notificaciones, en cuyo caso debe presentar el documento que lo acredite, firma autógrafa y sello profesional;
  4. Nombre y domicilio, teléfono y correo electrónico de los terceros interesados, en caso que lo hubiere y fueren de su conocimiento;
  5. Indicación del acto o resolución impugnado y autoridad responsable del mismo;
  6. Exponer sucinta y claramente, los hechos que constituyan los antecedentes del acto reclamado, precisar la parte de la resolución que causa agravios y las disposiciones jurídicas presuntamente infringidas;
  7. Acompañar o señalar el lugar donde se encontraren las pruebas que estime pertinentes. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de Derecho, no es necesario cumplir con el requisito relativo a la prueba;
  8. Petición concreta; y,
  9. Lugar, fecha y firma del recurrente o de su apoderado.

Los instrumentos que acrediten la representación pueden presentarse en original, copia o compulsa certificada por el órgano competente o copia autenticada por notario; en su caso deben ser cotejados por el Secretario General o funcionario delegado del Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

Artículo 67

Comparecencia de las personas jurídicas. Cuando comparezcan las personas jurídicas de Derecho Público ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE), a través de sus representantes legales deben acreditar el poder con que actúan mediante escritura pública. No será necesario presentar los documentos relativos al poder si obran en el expediente administrativo.

Artículo 68

Subsanación. Cuando el escrito no reúna los requisitos establecidos en los artículos precedentes, no se anexen los documentos a que diere lugar, se formularen pretensiones incompatibles que no puedan ser resueltos en un sola sentencia o en un mismo escrito se pretenda impugnar más de un nivel electivo; debe requerirse al peticionario para que en el término de veinticuatro (24) horas, subsane el defecto, formule su pretensión en escrito separado o acompañe los documentos a que diere lugar. En todo caso, debe hacérsele el apercibimiento de que si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso y se ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite.

Artículo 69

Inadmisión o sobreseimiento del recurso. Las causas de inadmisión o sobreseimiento del recurso deben examinarse y decretarse de oficio por el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

Artículo 70

Causales de inadmisión. Son causales de inadmisión del recurso las siguientes:

  1. Incompetencia del órgano jurisdiccional;
  2. Falta de legitimación procesal;
  3. Falta de agotamiento de las instancias previas establecidas en las leyes o en las normas estatutarias internas de los partidos;
  4. Por presentarse fuera del término legal establecido; y,
  5. Por dirigirse contra un acto o resolución no susceptible del recurso.

El auto de inadmisión pone fin al proceso de justicia electoral, el que debe ser archivado sin más trámite.

Artículo 71

Procedencia e interposición. El recurso de apelación debe interponerse ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) y procede contra los actos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral (CNE), Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos (UFTFPL), de los partidos y de sus miembros.

Una vez presentado el recurso, el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) debe requerir a la autoridad correspondiente para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, remita la totalidad de las actuaciones desarrolladas en dicha instancia, bajo el apercibimiento de que la no remisión de los autos da lugar a la imposición de las medidas de apremio establecidas en la presente ley.

Artículo 72

Contestación de los agravios. En el auto de admisión del recurso, el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) debe conceder a la otra parte el término de tres (3) días hábiles, para que conteste los agravios y acompañe los documentos probatorios de la cuestión de fondo, en el caso que proceda.

Artículo 73

Sobreseimiento. Procede el sobreseimiento cuando:

  1. El impugnante desista del recurso expresamente por escrito, en cuyo caso de resolverse de plano;
  2. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin motivo o causa el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte sentencia;
  3. Habiendo sido admitido el recurso correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de inadmisibilidad, en los términos de la presente ley; o,
  4. El ciudadano agraviado fallezca o se extinga su personalidad jurídica, sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.
Artículo 74

Pruebas para evaluar y sentencia. En el auto en que se tengan por contestados los agravios, si hubiere pruebas que evacuar, debe señalarse al efecto la audiencia correspondiente, la que debe celebrarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto correspondiente.

Si no hubiere pruebas, el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) debe dictar providencia dando traslado al magistrado ponente, citando a las partes para sentencia, la que debe emitirse dentro del plazo legalmente establecido.

Sección III - De las pruebas

Artículo 75

Fundamentación. El que afirma un hecho está obligado a probar, también lo está el que niega cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.

Corresponde siempre al actor o solicitante, acreditar los hechos en que funde su pretensión. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No es admisible prueba sobre el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) puede invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por las partes.

Para la valoración de la prueba, debe estarse a lo dispuesto en el Código Procesal Civil.

Artículo 76

Principio de contradicción. En la evacuación de las pruebas se respetará el principio de contradicción de las partes, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

Artículo 77

Tipos de medios de prueba. Solo serán admisibles los medios de prueba siguientes:

  1. Interrogatorio de las partes;
  2. Documentos públicos;
  3. Documentos privados;
  4. Medios técnicos y digitales de reproducción del sonido y de la imagen e instrumentos técnicos que permitan archivar y reconocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase;
  5. Testifical;
  6. Peritaje; y,
  7. Reconocimiento judicial.

En caso de los numerales 4), 5) y 6), la parte que propone estos medios de prueba, una vez admitidos, es responsable de su presentación en la audiencia.

Artículo 78

Admisión. La prueba debe ser propuesta en el escrito del recurso, esta solo es admisible si cumple las condiciones siguientes:

  1. La que hubiere sido denegada indebidamente en primera instancia;
  2. La que por cualquier causa no imputable al que propone la prueba, no hubiere podido practicarse en primera instancia toda o parte de la que hubiere sido admitida; y,
  3. La que se refiere a hechos relevantes para el derecho o interés discutido acaecido después de abierto el plazo para dictar resolución en primera instancia.
Artículo 79

Prueba complementaria. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) tiene, en todo tiempo, la facultad de ordenar la práctica de la prueba complementaria, dando aviso de ello a las partes y preservando en todo momento la igualdad procesal.

Asimismo, puede ordenar la evacuación de las pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su evacuación y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos.

Sección IV - Recuento jurisdiccional

Artículo 80

Del recuento jurisdiccional. La solicitud de recuento jurisdiccional debe interponerse por escrito, por la parte interesada ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) vía recurso, indicando específicamente si solicita recuento jurisdiccional total o parcial, nivel electivo, partido, número de Juntas Receptoras de Votos (JRV), las razones y fundamentos jurídicos en que apoya su pretensión y la petición clara y concreta.

El recuento parcial o total de la votación recibida en las Juntas Receptoras de Votos (JRV) o el resultado del escrutinio especial realizado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), debe ordenarse por el pleno de magistrados a petición de quién ostente la respectiva candidatura, sea esta independiente, de un partido o una alianza. Lo anterior aplica para las elecciones primarias, internas y generales.

Artículo 81

Tipos de recuento. El recuento parcial, tiene por objeto la realización del escrutinio, cómputo de los votos y otros documentos electorales de aquellas Juntas Receptoras de Votos (JRV) o el resultado del escrutinio especial realizado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), indicando concretamente, número y nivel electivo. El recuento total, tiene por objeto la realización del escrutinio, cómputo de los votos y otros documentos electorales de la totalidad de las Juntas Receptoras de Votos (JRV) o el resultado del escrutinio especial realizado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) del municipio, departamento o de todo el territorio nacional, de acuerdo con el tipo de nivel electoral.

Artículo 82

Procedencia. El recuento procede cuando:

  1. Se expongan agravios relacionados con los casos de nulidad, si hay además, indicio racional del error o abuso cometidos en base a las pruebas presentadas o en los demás supuestos establecidos en la Ley electoral de Honduras; y,
  2. El Consejo Nacional Electoral (CNE) se niegue injustificadamente a realizar escrutinio especial, parcial o total de las Juntas Receptoras de Votos (JRV).

Para llevar a cabo el recuento jurisdiccional, el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) debe verificar que el resultado de este incida de forma determinante en la diferencia del resultado electoral para la adjudicación de alguna candidatura o cargo de elección popular objeto del recurso, caso contrario debe rechazarse de plano.

Artículo 83

Procedimiento para el recuento. El recuento jurisdiccional está sujeto al procedimiento siguiente:

  1. Debe indicarse el lugar, día y hora en que se lleve a cabo, así como el magistrado designado;
  2. Debe comunicarse al Consejo Nacional Electoral (CNE), el día y hora señalados para la práctica del recuento jurisdiccional, debiendo hacerse pública la realización de tal diligencia por medio de la página web del Tribunal (www.tje.hn), la tabla de avisos y cualquier otro medio disponible, a efecto de que cualquier persona que tenga interés legítimo comparezca personalmente a la realización de este en su calidad de observador, debiéndose acreditar previamente ante la Secretaría General del Tribunal de Justicia Electoral (TJE);
  3. Debe notificarse a la parte recurrente y aquellos titulares de interés legítimo, si constaren identificados en autos, a través de medios electrónicos o en la tabla de avisos de la Secretaría General del Tribunal de Justicia Electoral (TJE);
  4. El día y hora señalados, el magistrado designado, junto al personal de apoyo, deben constituirse en el lugar definido para la realización del recuento jurisdiccional; en el que pueden estar presentes los legítimamente interesados;
  5. La realización del recuento jurisdiccional corresponde al magistrado designado, para lo cual debe conformar una Junta Receptora de Votos (JRJ) con el personal designado por el Tribunal de Justicia Electoral (TJE), integrada por un presidente, secretario y escrutador, quienes deben realizar el recuento de la misma manera que para el escrutinio establece la ley, según el nivel o niveles electivos de que se trate, de acuerdo con lo solicitado por la parte;
  6. De todo lo actuado debe levantase ACTA SOLEMNE por parte del secretario de actuaciones designado por el Tribunal de Justicia Electoral (TJE), debiendo incorporar de manera sucinta las alegaciones oportunamente expresadas por quien o quienes tengan interés legítimo y que asistan, misma que debe incorporarse al expediente de mérito. Adicionalmente, los resultados deben consignarse en ACTA ESPECIAL DE RECUENTO JURISDICCIONAL, que debe llevar el mismo número de la Junta Receptora de Votos (JRV) objeto del recuento, la que debe sustituir al acta impugnada y ser incorporada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a la sumatoria total de los resultados y datos correspondientes;
  7. Concluido el recuento jurisdiccional, el magistrado designado debe entregar a la Secretaría General del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), el ACTA SOLEMNE acompañada de las ACTAS ESPECIALES DE RECUENTO JURISDICCIONAL levantadas al efecto, mismas que deben incorporarse al expediente de mérito; continuándose con el trámite legal correspondiente, resolviendo en la sentencia definitiva, que debe ser comunicada a las partes y al Consejo Nacional Electoral (CNE) para su debido cumplimiento; y
  8. Que por ser el recuento jurisdiccional una actuación judicial electoral comprendida dentro del recurso, su transmisión y divulgación es exclusiva del Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

Sección V - De las sentencias

Artículo 84

Requisitos. Las sentencias deben constar por escrito y contener los datos siguientes:

  1. Denominación del órgano que la emite, lugar y fecha;
  2. Encabezamiento;
  3. Antecedentes que deben contener con claridad y en párrafos separados la resolución impugnada, los agravios expresados, las pruebas y valoración de la misma;
  4. Fundamentación jurídica, que debe comprender las razones y fundamentos legales de la sentencia;
  5. Parte resolutiva que determina la procedencia o improcedencia del recurso, los alcances de la sentencia y en su caso, el plazo para su cumplimiento;
  6. Firma y sello de los magistrados que tomaron parte en la decisión final, refrendadas por el secretario general o adjunto y en caso de ausencia de estos por el funcionario designado por el pleno para tal efecto; y,
  7. Voto particular en caso de darse.
Artículo 85

Sentencias. La sentencia es la decisión del pleno del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) sobre un asunto sometido a su conocimiento a través del recurso, utilizando la frase: «EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS» y concluyendo la misma con la fórmula «NOTIFIQUESE Y EJECUTESE».

Artículo 86

Alcance de las sentencias. La sentencia puede confirmar, modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada; las sentencias emitidas en el recurso deben ser claras, precisas y congruentes y no pueden modificarse después de firmadas, salvo las aclaraciones o correcciones materiales que se pueden hacer de oficio o a petición de parte, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.

Sección VI - De las medidas de apremio, correcciones disciplinarias y ejecución de sentencias

Artículo 87

Procedencia. Las medidas de apremio proceden para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones, resoluciones y sentencias emitidas por el pleno. El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) puede imponer de oficio, en observancia de las garantías procesales de las partes, las multas y medidas de apremio a que hace referencia la presente ley, si además se determina en un recurso mala fe procesal, simulación o abuso del derecho.

Artículo 88

Medidas de apremio. Para hacer cumplir las disposiciones de la presente ley, así como las sentencias que se dicten, el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) puede aplicar, previa citación de la parte, a la audiencia respectiva, las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

  1. Apercibimiento;
  2. Amonestación por escrito;
  3. Multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos promedio mensual vigente en el país. En caso de reincidencia puede aplicarse hasta el doble de la cantidad establecida. De la multa aplicada, el cincuenta por ciento (50%) debe trasladarse al Tribunal de Justicia Electoral (TJE) por la Tesorería General de la República. Para la aplicación de la multa debe tomarse en cuenta la gravedad del acto u omisión que provoque el incumplimiento de las resoluciones del Tribunal de Justicia Electoral (TJE); y,
  4. Arresto hasta por veinticuatro (24) horas. Las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias deben aplicarse por el pleno del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, según proceda. Una vez firme la resolución o sentencia del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), si el sancionado no paga la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) debe remitir copia certificada del expediente a la Procuraduría General de la República (PGR), a fin que esta proceda a interponer las acciones judiciales correspondientes, para hacerla efectiva.
Artículo 89

Inejecución de sentencia. En caso de inejecución de sentencia, la parte interesada puede solicitar su cumplimiento al Tribunal de Justicia Electoral (TJE) dentro de los cinco (5) días hábiles después de que la autoridad competente incurra en la omisión o ejecute incorrectamente la sentencia emitida, dándosele trámite incidental al mismo.

En estos casos, la tramitación y resolución del incidente corresponde al pleno, el cual debe tramitarse y resolver a más tardar en un plazo de diez (10) días hábiles, computados a partir de la recepción del mismo. Los incidentes debe regirse por los principios de economía procesal y celeridad y, substanciase con el escrito incidental y vista por veinticuatro (24) horas a quien se indique como responsable. Hecho lo anterior, debe dictarse la resolución correspondiente en el término de ley.

El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) debe nombrar un ejecutor delegado para el cumplimiento de la sentencia.

Título tercero - Disposiciones finales

Artículo 90

Reformas. Reformar el numeral 9) del artículo 10 de la Ley de financiamiento, transparencia y fiscalización a partidos políticos y candidatos, contenida en el Decreto Legislativo n.° 137-2016, de fecha 2 de noviembre de 2016 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 18 de enero de 2017, Edición n.° 34.242, el cual en adelante se leerá de la forma siguiente:

«Artículo 10. Atribuciones de la Unidad. La Unidad tiene las atribuciones siguientes:

  1. Elevar, en apelación al pleno del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) las impugnaciones contra las resoluciones que emita la Unidad, finalizados los procedimientos de investigación;
  2. …»
Artículo 91

Derogatorias. Se deroga parcialmente el Decreto n.° 71-2019, de fecha 15 de agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Edición n.° 35,027, de fecha 20 de agosto de 2019, contentivo de la Ley especial para la selección y el nombramiento de autoridades electorales, atribuciones, competencias y prohibiciones, en lo que se refiere al Tribunal de Justicia Electoral (TJE), en todas aquellas disposiciones que regulan aspectos que se opongan o se han incorporado en la presente ley. Asimismo, quedan derogadas todas las leyes, normas y disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 92

Apoyo, técnico, administrativo y presupuestario. Se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) brindar el apoyo, técnico, administrativo y presupuestario al Tribunal de Justicia Electoral (TJE), a efecto de cumplir su misión constitucional.

Artículo 93

Reglamentación. Se ordena al Tribunal de Justicia Electoral (TJE) elaborar el reglamento de la presente ley en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 94

Supletoriedad. Para el cumplimiento de lo regulado en la presente ley son supletorias las disposiciones comprendidas en el Código Procesal Civil.

Artículo 95

Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro.

Luis Rolando Redondo Guifarro
Presidente

Luz Angélica Smith Mejía
Secretaria

Josué Fabricio Carbajal Sandoval
Secretario

 

Al Poder Ejecutivo

Por Tanto: Ejecútese

Tegucigalpa, M.D.C., 17 de septiembre de 2024

 

Iris Xiomara Castro Sarmiento
Presidenta de la República

 

La secretaria de Estado en el Despacho de La Presidencia

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