Ley Integral de Protección al Adulto Mayor y Jubilados
Ley Integral de Protección al Adulto Mayor y Jubilados
EDICIONES RAMSÉS
Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

FINALIDAD. La presente Ley es de orden público e interés social, tiene como finalidad fomentar y tutelar el desarrollo del Adulto Mayor y Jubilados, garantiendo el ejercicio de sus derechos y sancionando a las personas naturales o jurídicas que infrinjan esta Ley.

Artículo 2

OBJETIVOS. Son objetivos de la presente Ley;

  1. Mejorar la calidad de vida, propiciando formas de organización y participación del Adulto Mayor y Jubilados, que permitan al país aprovechar sus experiencias y conocimientos;
  2. Evitar la discriminación y segregación por motivos de edad y contribuir al fortalecimiento de la solidaridad entre generaciones;
  3. Crear y ejecutar una Política Nacional para el Adulto Mayor y Jubilados;
  4. Crear, organizar y regular el funcionamiento de la Dirección General del Adulto Mayor (DIGAM);
  5. Promover que los adultos mayores en su vida activa se incorporen a los sistemas provisionales de carácter público, privado o mixtos vigentes en el país;
  6. Promover que los adultos mayores y jubilados tengan acceso a los servicios médicos hospitalarios públicos y privados;
  7. Garantizar al Adulto Mayor y Jubilados el acceso al disfrute , de los descuentos y tarifas especiales establecidos por la presente Ley;
  8. Propiciar la formación de recurso humano, técnico y profesional, en las áreas de Gerontología y Geriatría. con el fin de garantizar la cobertura de los servicios de salud requeridos por la población adulta mayor y jubilado;
  9. Promover la ocupación del tiempo libre del adulto mayor y jubilado priorizando actividades remunerativas autosuficientes, con recursos tecnológicos que les permita competir en el mercado;
  10. Impulsar la investigación integral de la situación del adulto y jubilado a fin de enfocar soluciones a sus problemas prioritarios;
  11. Fomentar en la familia, el Estado y la sociedad; una cultura de aprecio a la vejez para lograr un trato digno, favorecer su revalorización y su plena integración social;
  12. Impulsar el desarrollo humano integral de los adultos mayores y jubilados observando el principio de equidad de género, por medio de políticas públicas, programas y acciones a fin de garantizar la igualdad de derechos, oportunidades y responsabilidades de hombres y mujeres, así como la revalorización del papel de la mujer y del hombre en la vida social, económica, política, cultural y familiar,
  13. Incluir en los programas de Reducción de la Pobreza las políticas públicas y privadas orientadas a la atención del Adulto Mayor y Jubilados; y,
  14. Los demás que establezca la presente Ley y otras leyes vigentes.
Artículo 3

GLOSARIO. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

ADULTO MAYOR Y/O DE LA TERCERA EDAD: La persona que haya cumplido sesenta (60) años, nacional o extranjero con la debida acreditación de residencia.

ADULTO MAYOR DE LA CUARTA EDAD: Se refiere a la persona que haya cumplido ochenta (80) años o más, nacional o extranjero con la debida acreditación de residencia.

ADULTO MAYOR INDIGENTE: Adulto mayor que carece de recursos económicos y/o financieros, o que recibe ingresos insuficientes para su subsistencia, que no está protegido por instituciones de seguridad social y cuyos parientes no están en capacidad de velar por su adecuado sostenimiento conforme a las disposiciones vigentes.

ATENCIÓN INTEGRAL: Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales de los adultos mayores y jubilados, para facilitarles una vejez, útil y sana. Se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales, usos, costumbres y preferencias.

ASILOS: Establecimientos benéficos que acogen a personas en condiciones vulnerables, amparo o protección, refugio, casas hogares de ancianos y albergues.

BENEFICIARIOS:Los hondureños por nacimiento, naturalizados o extranjeros residentes en el país mayores de sesenta (60) años al igual que los jubilados que cumplan con la edad sin importar su condición o situación que les haya sido conferida o determinada por los institutos de previsión social públicas o privados del país.

También serán beneficiarios por esta Ley los hondureños por nacimiento, naturalizados o extranjeros residentes en el país, mayores de ochenta (80) años y al igual que los jubilados de ochenta (80) años en adelante sin importar su condición o situación que les haya sido conferida o determinada por los institutos de previsión social públicas o privados del país.

CENTRO GERONTOLÓGICO ABIERTO DE DÍA Y DE NOCHE: Centro de desarrollo personal y atención socio sanitaria multiprofesional en la que viven temporal o permanentemente personas mayores con algún grado de dependencia.

GERONTOLOGÍA: Procede del vocablo griego Geron, gerontos/es o los más viejos. Es multidisciplinaria y se ocupa de la vejez y el envejecimiento biológico, psicológico y social.

GERIATRÍA: Rama de la medicina cuyo objeto epistémico son las enfermedades que ocurren en la vejez, aunque teniendo un interés lógico por los procesos de envejecimiento básicos.

INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL: Se consideran entidades autónomas de función social, con patrimonio propio, que tiene bajo responsabilidad la dirección, vigilancia y control del Régimen de Previsión en las áreas administrativas, técnicas, científicas y financieras.

JUBILADO: Toda persona que haya sido declarada como tal por una institución de previsión pública, privada o mixta.

VEJEZ: Es el conjunto de todas las modificaciones morfológicas, fisiológicas, bioquímicas y sicológicas consecutivas a la acción del tiempo sobre los seres vivos.

Artículo 4

PRINCIPIOS. Son principios rectores en la observancia y la aplicación de esta Ley:

  1. Autonomía y autorrealización. Las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores y jubilado orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;
  2. Participación. La inserción de los adultos mayores y jubilado en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultados y tomados en cuenta, asimismo se promoverá su presencia e intervención;
  3. Es el trato justo y proporcional a las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de los adultos mayores y jubilados, sin distinción de sexo, situación económica, identidad étnica, genotipo, religión o cualquier otra circunstancia;
  4. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores públicos y sociales, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley; y,
  5. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones públicas, así como sectores sociales y privados a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personsa adultas mayores.
Capítulo II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Sección I - DE LOS DERECHOS DEL ADULTO MAYOR Y JUBILADOS
Artículo 5

DERECHOS.- Derivado de los derechos individuales consignados en la Constitución de la República y otras leyes, se reconocen los derechos al Adulto Mayor y Jubilados, los siguientes;

  1. Que se reconozca la vejez como un período muy significativo de la vida humana por su experiencia y sabiduría;
  2. Tener acceso a los servicios públicos de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación;
  3. Tener trabajo digno que les permita alcanzar una mejor calidad de vida;
  4. Desarrollar actividades y ocupaciones en bien de su salud integral;
  5. Ser siempre tratado con el respeto y con la dignidad que merecen por su mera condición de personas;
  6. No ser discriminado y no ser calificado como enfermo por su condición de adulto mayor o jubilado;
  7. Ser respetado en su privacidad e intimidad y a conservar la sanidad de su cuerpo y la atención de sus temores;
  8. Tener una educación que favorezca el auto-cuidado y el conocimiento de su salud, en beneficio de su autoestima y reafirmación como persona;
  9. Un ambiente de trabajo y condiciones de vida que no incrementen su vulnerabilidad;
  10. Que sus conocimientos, actitudes y prácticas culturales sean tenidas en cuenta, valoradas y respetadas;
  11. Una actuación protagónica en los espacios de participación comunitaria y toma de decisiones del sistema de salud;
  12. Ser informado sobre su situación de salud y a recibir un tratamiento adecuado y que se respete su consentimiento para la prestación de los mismos;
  13. Recibir o rechazar auxilios espirituales y religiosos;
  14. No ser asilados sin su consentimiento, salvo resolución judicial;
  15. Gozar de los descuentos y tarifas especiales consignadas en la presente Ley, y,
  16. Tener acceso a los medios informativos para que a través de ellos se difundan sus derechos y deberes;
Artículo 6

POLÍTICA NACIONAL DEL ADULTO MAYOR Y JUBILADOS. La Política Nacional para el Adulto Mayor y Jubilado será orientada a fui de garantizar los derechos señalados en el Artículo anterior, deberá ser integral y con carácter intersectorial, en la cual se logren formas alternativas de participación promocionando su asociación y la convivencia intergeneracional.

Artículo 7

LA DENUNCIA PÚBLICA; toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades podrán denunciar ante los órganos competentes todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con los adultos mayores y jubilados.

Sección II - DE LOS DEBERES DEL ADULTO MAYOR Y JUBILADO
Artículo 8

Son deberes del Adulto Mayor y Jubilado:

  1. Permanecer activos, capaces y útiles en la medida que se lo permita su condición física y psicológica;
  2. Practicar principios adecuados de salud;
  3. Planificar y prepararse para afrontar la vejez y la jubilación;
  4. Actualizar sus conocimientos y habilitaciones;
  5. Ajustar sus demandas a las condiciones económicas de su familia;
  6. Ser tolerantes, solidarios, compartir sus conocimientos, experiencias y valores con las generaciones jóvenes;
  7. Participar activamente en la vida cívica y cultural de su comunidad y del país en la medida de sus posibilidades físicas y psicológicas;
  8. Desarrollar formas de prestación de servicios a la comunidad;
  9. Respetar y comprender a las generaciones más jóvenes en sus opiniones y actuaciones con el fin de lograr a través de la reciprocidad, igual respeto y comprensión.
Sección III - DE LOS DEBERES DE LA FAMILIA CON EL ADULTO MAYOR Y JUBILADO
Artículo 9

DEBERES DE LA FAMILIA. La pareja y los familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tendrán el deber de velar por la integridad física, emocional e intelectual del adulto mayor y jubilado. Al efecto tendrán los deberes siguientes:

  1. Evitar todo acto que represente discriminación, abuso, aislamiento, trato cruel, maltrato físico, mental y verbal dentro del núcleo familiar,
  2. Otorgar los alimentos correspondientes de conformidad con lo establecido en la Ley,
  3. Evitar la mendicidad del adulto mayor y jubilado;
  4. No explotar la condición de Adulto Mayor en beneficio propio;
  5. No obligarlos con amenazas o engaños a realizar cualquier acto jurídico en el cual se ponga en riesgo su persona, sus bienes y sus derechos;
  6. Aceptar incondicionalmente al adulto mayor y jubilado cuando tenga algún tipo de limitación o discapacidad y emplear, en la medida de sus posibilidades, los medios a su alcance para procurar su rehabilitación;
  7. No obligarlos a efectuar trabajos o actividades contra su voluntad o que implique un esfuerzo físico tal, que vaya en perjuicio de su persona; y.
  8. Conocer los deberes contemplados en la presente Ley y asumir su responsabilidad para su debida observancia.
Capítulo III - DEL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD Y DE LAS JUBILACIONES
Sección I - SERVICIOS DE SALUD
Artículo 10

PROGRAMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL AL ADULTO MAYOR Y JUBILADO. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud creará un Programa Geronto-Geriátrico para brindar atención integral al adulto mayor y jubilado, por medio de su red de servicios de salud.

Artículo 11

CENTROS GERONTOLÓGICOS PARA LOS ADULTOS MAYORES INDIGENTES. Las municipa­lidades y las instituciones de previsión social incorporaran en sus programas y presupuestos la creación, construcción y dotación de Centros Gerontológicos para la atención del adulto mayor indigente.

Sección II - DE LAS JUBILACIONES
Artículo 12

INCORPORACIÓN A LOS SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL. Toda persona en su vida activa tiene el derecho y el deber de incorporarse a los sistemas de seguridad social de carácter público, privado o mixto, a efecto de garantizarse un respaldo económico que le permita satisfacer las necesidades de su vejez de una forma digna. El Estado dictará las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Artículo.

Artículo 13

EXTENSIÓN DE SOBRE-SUELDOS.Extender el beneficio del pago del décimo tercero y décimo cuarto mes de salarios a todos los jubilados, debiendo los Institutos de Previsión hacer las previsiones presupuestarias pertinentes, de acuerdo a sus planes actuariales.

Capítulo IV - DE LAS INSTITUCIONES DE ATENCIÓN AL ADULTO MAYOR Y JUBILADO
Artículo 14

NATURALEZA DE LAS INSTITU­CIONES QUE TRABAJAN EN EL TEMA DEL ADULTO MAYOR Y JUBILADO. Las Instituciones de Previsión Social podrán ser de dos (2) tipos:

  1. Las que se dedican a la definición de políticas públicas, privadas o mixtas de atención al adulto mayor y jubilado, a la promoción de sus derechos y a la investigación de sus condiciones de vida; y,
  2. Las que se dedican a la atención del adulto mayor y jubilado. proporcionándoles servicios de alojamiento, cuidados gerontológicos o cualesquier otro tipo de asistencia directa que requiera de un tratamiento especial.

Las primeras serán consideradas como Instituciones de Previsión y las segundas como Instituciones de Atención. Cuando esta Ley o en su Reglamentación se refiera a Instituciones del o para el adulto mayor y jubilado se entenderán comprendidas las dos (2).

Artículo 15

FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DEL ADULTO MAYOR Y JUBILADO. Las Instituciones de Previsión Social del Adulto Mayor y Jubilado, estarán sujetas a las reglas mínimas siguientes:

  1. Las instituciones de previsión social públicas se someterán a las disposiciones de la Ley o Acuerdo que les concede la personalidad Jurídica;
  2. Las instituciones de previsión social privadas deberán obtener su personalidad jurídica de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes a su naturaleza jurídica;
  3. Las instituciones de atención del adulto mayor y jubilado estarán sujetas a la emisión anual de una licencia otorgada por la DIGAM;
  4. Estarán sujetas a las supervisiones técnicas de la DIGAM, de acuerdo a sus atribuciones, para lo que deberán rendir informes semestrales al mismo; y,
  5. El personal asignado deberá estar debidamente capacitado y certificado.
Artículo 16

INCENTIVOS NO FINANCIEROS A QUIENES TRABAJEN O APOYEN A LAS INSTITUCIONES DE ATENCIÓN AL ADULTO MAYOR Y JUBILADO. Las becas de estudio sobre los temas de Geriatría y Gerontología y la asistencia técnica inherente al adulto mayor y jubilado, serán destinadas a la Dirección General del Adulto Mayor (DIGAM) y, ésta a su vez las utilizará para el fortalecimiento de las Instituciones del adulto mayor y jubilado.

Capítulo V - DIRECCIÓN GENERAL DEL ADULTO MAYOR
Sección I - GENERALIDADES
Artículo 17

DIRECCIÓN GENERAL DEL ADULTO MAYOR (DIGAM). La Dirección General del Adulto Mayor es una entidad Desconcentrada de la Administración Pública, adscrita a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, actuará con independencia administrativa, técnica y financiera. Tiene como propósito garantizar el cumplimiento de la finalidad y objetivos de esta Ley.

Su duración es indefinida y cumplirá las funciones de ente rector del Estado en materia de adulto mayor y jubilado.

Artículo 18

DIRECTOR GENERAL DEL ADULTO MAYOR (DIGAM). La DIGAM estará a cargo de una Directora o un Director General, el que será nombrado por el Presidente de la República a sugerencia del Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, el que será asistido por una o un Sub-Director.

Artículo 19

REQUISITOS PARA SER DIRECTOR GENERAI. Además de los requisitos establecidos en la Ley General de Administración Pública, serán requisitos para ser Director General de la DIGAM:

  1. Ser profesional Universitario;
  2. Ser de reconocida honorabilidad; y,
  3. Tener conocimientos relativos a la materia objeto de esta Ley.
Artículo 20

SUBDIRECTOR GENERAL. Habrá un Subdirector General que cumplirá funciones de asistencia del Director General y le suplirá en caso de ausencia. Deberá llenar los mismos requisitos y será nombrado de igual forma que el Director General.

Artículo 21

ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DEL ADULTO MAYOR (DIGAM). El Director tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Cumplir y velar porque se cumpla lo dispuesto en la presente Ley, las resoluciones de la Junta Directiva y los reglamentos respectivos;
  2. Ejercer la representación legal y administración General con las facultades y limitaciones a él atribuidas;
  3. Elaborar anualmente y someter a la aprobación de la Junta Directiva el Anteproyecto de Presupuestos de la Dirección, así como su liquidación;
  4. Presentar los informes trimestrales y un condensado anual sobre su gestión y someterlo a la aprobación de la Junta Directiva;
  5. Solicitar a las instituciones de atención y previsión social, un informe semestral sobre su funcionamiento;
  6. Contribuir en la formulación, desarrollo, promoción y coordinación de la ejecución de la Política Nacional del Mayor;
  7. Desarrollar e implementar un Plan Nacional y Operativo para el adulto mayor y jubilado, el que será aprobado anualmente por la Junta Directiva;
  8. Impulsar programas de atención al adulto mayor y jubilado, orientadas al mejoramiento de su calidad de vida, en coordinación con las instituciones públicas y privadas;
  9. Proponer a la Junta Directiva, la política general de personal, así como los nombramientos, cancelaciones y demás aspectos conducentes;
  10. Efectuar campañas de promoción y difusión de la presente Ley y de las políticas que surjan de ella;
  11. Promover la inclusión de componentes de la materia de Gerontología en los programas de todos los niveles educativos del país;
  12. Realizar investigaciones geronto-geriátricas;
  13. Gestionar becas o financiamiento para la especialización en las materias de Gerontología y Geriatría;
  14. Otorgar las licencias de funcionamiento y ejercitar la supervisión correspondiente a las instituciones de atención al adulto mayor y jubilado, en coordinación con las Secretarías de listado del Ramo;
  15. Ubicar a los adultos, mayores indigentes en institutos de atención, previo estudio de su entorno socio-cultural, económico y de salud;
  16. Establecer de manera permanente servicios de asesoría jurídica, para orientar en sus derechos al adulto mayor y jubilado;
  17. Crear una Bolsa de Trabajo, incentivando la capacidad laboral del adulto mayor y jubilado en coordinación con la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social;
  18. Establecer una base de información, sobre las condiciones socio-económicas y demográficas del adulto mayor y jubilado;
  19. Promover la eliminación de las barreras arquitectónicas para el adulto mayor y jubilado en la planificación urbana y las construcciones en general;
  20. Dictaminar sobre el diseño arquitectónico o plano de construcción y remodelación de los Institutos de Atención al Adulto Mayor y Jubilado, a fin de que reúnan los requisitos esenciales para la atención de los mismos;
  21. Crear programas de alfabetización del adulto mayor y jubilado; y,
  22. Las demás que señale la presente y otras leyes.
Artículo 22

ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL. Para el mejor cumplimiento de la acción gubernamental de esta Ley, serán entes auxiliares las Gobernaciones Políticas Departamentales y Alcaldías Municipales.

Artículo 23

La Dirección General del Adulto Mayor tendrá la organización interna siguiente:

  1. Una Dirección General;
  2. Un Subdirector(a);
  3. Una Secretaría de Registro;
  4. Un Departamento Administrativo; y,
  5. Los demás Departamentos Técnicos que la Junta Directiva considere necesarios.
Artículo 24

FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS. La Secretaría de Registro y el Departamento Administrativo funcionarán en la forma prevista por la Ley General de la Administración Pública y seguirán los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 25

ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva es el órgano superior a la Dirección, tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Aprobar la Política Nacional de Adulto Mayor y Jubilado;
  2. Aprobar el Plan Nacional del Adulto Mayor y Jubilado;
  3. Aprobar el Plan Operativo Anual del DIGAM y su respectivo Presupuesto, así como su liquidación anual. El Presupuesto será sometido a la aprobación de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia;
  4. Elaborar y aprobar los Reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley;
  5. Proponer la terna de candidatos de la que se nombrará el Director General del Adulto Mayor,
  6. Nombrar al auditor Interno de la Dirección;
  7. Supervisar el funcionamiento de la Dirección y emitir las recomendaciones correspondientes; y.
  8. Otorgar los premios de reconocimiento destacado que señala el Artículo 44 de la presente Ley.
Artículo 26

INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva de la DIGAM estará integrada por:

  1. El o la Secretario(a) o el Subsecretario(a) de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, quien la presidirá y tendrá voto de calidad;
  2. El o la Secretario(a) o el Subsecretario(a) de Estado en el Despacho de Salud;
  3. El o la Secretario(a) o el Subsecretario(a) de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social;
  4. Un o una representante de los Institutos de Previsión Social, el cual se desempeñará en el cargo anualmente en forma rotativa;
  5. Un o una representante de las Asociaciones del Adulto Mayor y/o Tercera Edad legalmente constituida;
  6. El o la Presidente(a) de la Federación Nacional de las Asociaciones de Jubilados y Pensionados de Honduras (FENAJUPENH);
  7. El o la Presidente(a) de la Red Nacional de Adultos Mayores de Honduras (RENAMH);
  8. El Director General de la DIGAM desempeñará la función de Secretario de la Junta Directiva, asistiéndole en sus funciones y podrá participar con voz pero sin voto; y,
  9. Un o una representante de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON).
Artículo 27

DE LAS SESIONES Y QUORUM DE DECISIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA: La Junta Directiva se reunirá legalmente, al menos cada mes, actuará válidamente con la concurrencia de la mitad más uno de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por mayoría simple, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Salvo que su reglamentación interna o en el seno de sus miembros establezcan un número máximo de votos para la toma de determinadas decisiones.

Podrá reunirse en sesiones extraordinarias cuando lo convoque el Presidente, el Director General de la DIGAM o lo soliciten al menos cuatro (4) miembros de la Junta Directiva.

Artículo 28

La Auditoría Interna de la Dirección General estará a cargo de un auditor nombrado por la Junta Directiva de la DIGAM.

Artículo 29

Los recursos necesarios para el funcionamiento de la DIGAM figurarán en el presupuesto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia incluido en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Para tal efecto, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas destinará a sus ingresos el equivalente a aquellos recursos que el Estado recaude bajo cualquier título para la atención y desarrollo integral del Adulto Mayor y Jubilado, además se considerarán otras fuentes de ingresos como donaciones, herencias y legados.

Sección II - DE LA JUNTA DIRECTIVA Y SUS ATRIBUCIONES
Capítulo VI - DE LOS DESCUENTOS Y TARIFAS ESPECIALES
Sección I - DE LOS DESCUENTOS
Artículo 30

DESCUENTOS GENERALES. Los adultos mayores de la tercera edad, jubilados o no jubilados y pensionados, gozarán de los descuentos siguientes:

  1. Cincuenta por ciento (50%) de descuento del valor de los precios que se cobran como entrada general a las actividades de recreación y entretenimiento, tales como: Cines, teatros, museos, espectáculos deportivos, conciertos, y cualquier espectáculo público o privado.

    Se excluyen del presente descuento las actividades autorizadas para beneficencia, por autoridad competente, a favor de grupos tales como: Adultos mayores y jubilados, niñez, personas damnificadas o con discapacidad;

  2. Veinticinco por ciento (25%) de descuento en cualquier pasaje aéreo, terrestre o marítimo, nacional o internacional en empresas públicas o privadas que operen en el territorio nacional;
  3. Descuentos sobre las tarifas regulares vigentes de empresas o establecimientos dedicados a la prestación de servicios de alojamiento en la forma siguiente:
    1. De treinta por ciento (30%) durante los días de lunes a viernes; y,
    2. De veinte por ciento (20%) durante los días sábados, y domingos.
  4. Descuentos del veinticinco por ciento (25%) en consumo individual de comida en los restaurantes y cafeterías de primera y segunda categoría, según clasificación del Instituto Hondureño de Turismo;
  5. Descuento del veinte por ciento (20%) en facturas por servicios de salud brindados en hospitales y clínicas privadas;
  6. Descuento del veinticinco por ciento (25%) por la compra de medicamentos y material quirúrgico siempre que los mismos fueren prescritos por Médico colegiado o el Médico en servicio social debidamente autorizado. El valor de este descuento será absorbido en un cien por ciento (100%) por las farmacias, y en compensación a ello las droguerías otorgarán a las farmacias un descuento adicional de uno punto cinco por ciento (1.5%) en todas las compras de medicamentos. La documentación a presentarse deberá estar especificada en el Reglamento especial que al efecto se emita;
  7. Descuento del veinticinco por ciento (25%) de los honorarios que se causen por consultas médica general y del treinta por ciento (30%) de los honorarios causados por consulta médica especializada;
  8. Descuento del treinta por ciento (30%) por cada intervención quirúrgica y por el uso de servicios de odontología; optometría y oftalmología, incluida la compra de aros y lentes; servicios de cardiología y de laboratorio;
  9. Descuento del treinta por ciento (30%) por el uso de servicio radiológico y de toda clase de exámenes y pruebas de medicina computarizada;
  10. Descuento del veinticinco por ciento (25%), hecho a los familiares o responsables del beneficiario fallecido, por el uso de salas funerarias, compra de cajas mortuorias y lotes en cementerios;
  11. Descuento del veinticinco por ciento(25%)por servicios de notariado, servicios técnicos y profesionales de ingeniería, arquitectura y otros;
  12. Descuento del treinta por ciento (30%) por la compra de todo tipo de prótesis, así como sillas de ruedas, camas ortopédicas, semiortopédicas y hospitalarias;
  13. Descuento de dos (2) puntos porcentuales en la tasas de interés en los préstamos hipotecarios de vivienda para uso de titular del derecho y su familia, exceptuándose los sistemas de previsión social o sujetos a lasas preferenciales decretadas por leyes especiales; y,
  14. Cualquiera que fuere el techo no gravable del impuesto sobre la renta aplicable a las personas naturales, los beneficiarios de la presente Ley gozarán de un crédito adicional de TREINTA MIL LEMPIRAS (Lps.30, 000.00) por la compra de medicamentos, materiales médicos, prótesis, aparatos ortopédicos, camas hospitalarias, sillas de ruedas y otros afines.

Los adultos mayores de la cuarta edad, jubilados o no jubilados y pensionados gozarán de los descuentos siguientes:

  1. Treinta y cinco por ciento (35%) de descuento en cualquier pasaje aéreo, marítimo o terrestre, nacional 7) e internacional, sean éstas empresas públicas o privadas que operen en el territorio nacional;
  2. Descuentos del treinta y cinco por ciento (35%) en consumo individual de comida en restaurantes y cafeterías;
  3. Descuento del treinta por ciento (30%) en facturas por servicios de salud brindados en hospitales y clínicas privadas;
  4. Descuento del cuarenta por ciento (40%) por la compra de medicamentos y material quirúrgico en las farmacias y droguerías;
  5. Descuento del treinta por ciento (30%) de los honorarios que se causen por consultas médicas de medicina general y del treinta y cinco por ciento (35%) de los honorarios causados por consulta médica especializada;
  6. Descuento del cuarenta por ciento (40%) por cada intervención quirúrgica y por el uso de servicios de odontología, optometría y oftalmología, incluida la compra de lentes y aros, servicios de cardiología y de laboratorio;
  7. Descuento del cuarenta por ciento (40%) por el uso de servicio radiológico y de toda clase de pruebas y exámenes de medicina computarizada;
  8. Descuento del cuarenta por ciento (40%) por la compra de todo tipo de insumos médicos, así como silla de ruedas, camas ortopédicas, semi ortopédicas y hospitalarias; así como materiales de neurocirugía;
  9. Sesenta por ciento (60%), de descuento del valor de los precios que se cobran como entrada general a las actividades de recreación y entretenimiento, tales como: cines, teatros, museos, espectáculos deportivos, conciertos, y cualquier espectáculo público o privado;
  10. Descuentos del treinta y cinco por ciento (35%), hecho a los familiares responsables del beneficiario fallecido, por el uso de las salas funerarias, compra de cajas mortuorias y lotes en cementerios;
  11. Descuento del treinta por ciento (30%), por servicios de notariado, servicios técnicos y profesionales de ingeniería, arquitectura y otros;
  12. Descuento de dos (2), puntos porcentuales en la tasa de interés en los préstamos hipotecarios de vivienda, para uso de titular de derecho y su familia, exceptuándose los sistemas de previsión social o sujetos a tasas preferenciales decretados por leyes especiales; y,
  13. Descuentos sobre las tarifas regulares vigentes de empresas o establecimientos dedicados a la prestación de servicios de alojamiento en la forma siguiente:
    1. De treinta y cinco por ciento (35%), durante los días de lunes a viernes; y,
    2. De veinticinco por ciento (25%), durante los días sábados y domingos.
Sección II - DESCUENTO AL PAGO DE SERVICIOS
Artículo 31

El Adulto Mayor y Jubilado gozará de un descuento en el pago de las tarifas siguientes:

  1. Se establece un descuento del veinticinco por ciento (25%) en el pago de la factura por el suministro de energía eléctrica prestado por empresas públicas o privadas o de capital mixto, en valores hasta de mil Lempiras (L. 1,000.00) mensuales, sujeto a los requisitos siguientes:
    1. Que la factura de servicio este a nombre del titular del derecho y que corresponda a la casa que habite; y,
    2. Que los servicios sean estrictamente de la Categoría Residencia En el caso que el morador no sea el propietario deberá acreditar la circunstancia con que habita el inmueble.
      En el caso que el beneficiario sea dueño o poseedor de varios inmuebles, dicho beneficio sólo le aplica para un inmueble.
      En el caso que el beneficiario sea dueño o poseedor de v arios inmuebles, dicho beneficio sólo le aplica para un inmueble.
      Descuento del veinticinco (25%), en el pago de la factura por servicios de comunicación como ser: Telefónicos fijos, móviles, telefax. Internet y otros similares prestados por empresas públicas o privadas o de capital mixto en valores hasta de mil Lempiras (L. 1,000.00) mensuales, sujeto a los requisitos siguientes:
  2. Descuento del veinticinco (25%), en el pago de la factura por servicios de comunicación como ser: Telefónicos fijos, móviles, telefax. Internet y otros similares prestados por empresas públicas o privadas o de capital mixto en valores hasta de mil Lempiras (L. 1,000.00) mensuales, sujeto a los requisitos siguientes:
    1. Que la factura del servicio este a nombre de la persona titular del derecho, en su lugar de residencia;
    2. Que los referidos servicios sean estrictamente de la categoría residencia;
    3. Que los créditos sean solamente por un servicio por categoría; y,
    4. Que el descuento en el servicio de Internet se aplicará hasta velocidades que no excedan de 256 KBTS (kilobaist) por segundo.
  3. Descuento del veinticinco por ciento (25%) en el pago de la factura por consumo de agua, en valores hasta de trescientos Lempiras (L.300.00) mensuales, sujeto a los requisitos siguientes:
    1. Que la factura este a nombre del titular del derecho;
    2. Que los servicios sean estrictamente de la categoría residencial; y,
    3. En el caso que el morador no sea el propietario del inmueble, deberá acreditar la circunstancia con que habita el inmueble.
      En el caso que una persona sea propietaria de varios inmuebles, dicho beneficio sólo le aplica para un inmueble.
  4. Descuentos del treinta por ciento (30%). en el pago de la factura por servicios de televisión por cable, siempre y cuando el precio del servicio no sea precio de oferta o promoción y se sujetara a los requisitos siguientes:
    1. Que la factura del servicio éste a nombre de la persona titular del derecho; y,
    2. Que los referidos servicios sean estrictamente de la categoría residencia.
  5. Los asilos, centros, hogares o casas de ancianos del Estado o aquellos que fueran sostenidos por entidades de carácter privado sin fines de lucro, gozarán de un descuento del Cincuenta por ciento (50%) en el pago de la factura mensual por servicios telefónicos, telefonogramas, fax, servicios de televisión por cable y otros similares prestados por empresas estatales, privadas o de capital mixto, siempre que los servicios utilizados sean dentro del territorio nacional.
    Asímismo quedan exentos del pago total de los servicios de agua, energía eléctrica, tren de aseo y del impuesto sobre bienes inmuebles cuando fueren de su propiedad;
  6. Descuento del veinticinco por ciento (25%). en el pago de la factura sobre el impuesto sobre bienes inmuebles en valores hasta un mil Lempiras (Lps. 1,000.00), siempre que el recibo de pago esté a nombre del titular del inmueble que habita y sólo se beneficiará un inmueble; y.
  7. Descuento del veinte por ciento (20%), en el pago sobre el impuesto de salida por servicios aeroportuarios.
Artículo 32

IRRENUNCIABILIDAD E INTRANSFERIBILIDAD DE DERECHOS. Los beneficios otorgados en el presente Capitulo son intransferibles e irrenunciables, excepto en el caso del numeral 10) del Artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 33

INCENTIVOS FISCALES. Las personas naturales y jurídicas que concedan los descuentos, tendrán derecho a deducir de la renta bruta, para efectos del pago de Impuesto Sobre la Renta, el cincuenta por ciento (50%) del monto que resulte de la suma total de los descuentos concedidos en virtud de la aplicación de esta Ley, los cuales deben ser debidamente sustentados con la documentación correspondiente.

Artículo 34

DOCUMENTACIÓN DEL ADULTO MAYOR Y JUBILADO. Los descuentos y tarifas especiales a favor del adulto mayor y jubilado le serán otorgados con la simple presentación de su Tarjeta de Identidad o carné de jubilado o pensionado por invalidez extendidos por las respectivas autoridades de previsión social, en el caso de extranjeros el carné de residente legal. Los Carné de Residencia de los extranjeros deberán señalar la fecha de nacimiento de los mismos.

A excepción de la compra de medicinas y material quirúrgico en cuyo caso los beneficiarios deberán presentar la receta original firmada y sellada por un médico colegiado o el médico en servicio social debidamente autorizado tal como lo establece el numeral 6) del Artículo 30 de esta Ley.

En el caso de recetas de medicamentos de uso continuo, éstas tendrán una vigencia indefinida.

Artículo 35

ATENCIÓN PREFERENCIAL AL ADULTO MAYOR Y JUBILADO. Las empresas públicas y privadas que presten servicios, designarán lugares o ventanillas especiales para atender a los adultos mayores y jubilados, quienes tendrán prioridad en su atención.

Artículo 36

EXONERACIONES. Los suministros médicos necesarios para el tratamiento geriátrico y gerontológico, podrán ser importados libres de todo impuesto y derechos arancelarios, por las instituciones sin fines de lucro, dedicadas a la asistencia y atención de los adultos mayores y jubilados, previo dictamen de las Secretarias de Estado en los Despachos de Salud y Finanzas quienes darán curso preferente a su trámite.

Asimismo quedarán exentos del impuesto sobre ventas los materiales y equipamiento que se utilicen en la construcción de edificaciones destinadas al adulto mayor.

Artículo 37

Los descuentos, tarifas especiales, atención preferencial, exoneraciones y documentación a que se refiere el presente Capitulo, deben publicarse en lugares visibles de todo establecimiento obligado a conceder los mismos.

Capítulo VII - SANCIONES
Artículo 38

REGLA GENERAL. Corresponde a la DIGAM, de acuerdo a su articulación institucional establecida en el Artículo 22 de esta Ley, aplicar las sanciones por la infracción de esta Ley, debiendo seguir las reglas establecidas en este Capítulo; las mismas podrán consistir en la suspensión o cancelación de derechos o en multas o penas.

Artículo 39

SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE DERECHOS. Se podrá suspender e incluso cancelar la licencia otorgada para el funcionamiento de una institución de atención al adulto mayor y jubilado, cuando incumpla las normas mínimas establecidas, sin perjuicio de las garantías a favor de los sancionados.

Artículo 40

SANCIONES. Cuando cualesquier persona natural o jurídica se niegue a otorgar los descuentos o tarifas especiales señaladas en esta Ley, sin perjuicio de las garantías establecidas, se aplicarán las sanciones siguientes:

  1. Cuando la infracción sea por primera vez y dependiendo de la gravedad de la misma, con una multa que oscilará entre uno (I) y tres (3) salarios mínimos promedio vigentes;
  2. En caso de reincidencia, dependiendo de la gravedad de la misma, con una multa que oscilará entre dos (2) a cuatro (4) salarios mínimos promedio vigentes.
    Estas mismas sanciones serán aplicadas a todas aquellas personas que tergiversen, falsifiquen o trasfieran estos beneficios a alguna otra u otras personas, que hagan mal uso de los mismos o que reciban este beneficio sin estar comprendido dentro de este régimen;
  3. En caso que la reincidencia persista, el Departamento Municipal de Justicia respectivo, enviará comunicación a la Dirección General del Adulto Mayor (DIGAM) y a la Fiscalía de Protección al Consumidor, o en su defecto Fiscalía Común; y,
  4. En caso de reincidir de nuevo, el Departamento Municipalidad de Justicia respectiva, enviará comunicación a la Dirección General del Adulto Mayor (DIGAM) para que cancele el permiso correspondiente.
Artículo 41

SANCIONES A LAS INSTITU­CIONES DE ATENCIÓN. Las instituciones públicas y privadas de atención al Adulto Mayor y Jubilado que incumplan sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, serán sancionadas por la DIGAM con multas de uno (1) a tres (3) salarios mínimos vigentes.

En caso de reincidencia las municipalidades informarán a la DIGAM, quien efectuará las investigaciones correspondientes pudiendo suspender o cancelar la Licencia de Funcionamiento, según la gravedad del caso.

Artículo 42

ENTERO Y DESTINO DE LAS MULTAS. Las multas señaladas en los artículos precedentes serán enteradas en las Tesorerías Municipales correspondientes y formarán parte del patrimonio de las Corporaciones Municipales, quienes las destinarán para el financiamiento de programas y proyectos a favor del Adulto Mayor y Jubilado.

Artículo 43

SERVIDORES PÚBLICOS. En caso de que quien incumpla lo establecido en esta Ley sea un servidor público será sancionado de acuerdo a lo establecido en la Ley del Servicio Civil, Código del Trabajo o legislación especial aplicable.

Capítulo VIII - DEL RECONOCIMIENTO Y CELEBRACIÓN DE LA SEMANA DEL ADULTO MAYOR Y JUBILADO
Artículo 44

RECONOCIMIENTOS. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 25 numeral 8), la Junta Directiva del DIGAM otorgará los reconocimientos anuales siguientes:

  1. Reconocimiento a la sabiduría y la experiencia a un Adulto Mayor o Jubilado, que por su trayectoria humanística o profesional se siga destacando en la vejez ejemplarmente; y,
  2. Reconocimiento Gerontológico a personas o instituciones públicas o privadas que estén siendo ejemplo de desarrollo gerontológico a cualquier nivel, que demuestren proyección, en las áreas de salud, educación y atención.

La Junta Directiva del DIGAM reglamentará todo lo referente a estos Reconocimientos. Los candidatos serán seleccionados previa convocatoria abierta emitida por el DIGAM.

Artículo 45

DÍA NACIONAL DEL ADULTO MAYOR Y JUBILADO. Institúyase el uno de octubre de cada año como el “DÍA NACIONAL DEL ADULTO MAYOR Y JUBILADO.

Capítulo IX - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46

INCENTIVOS FISCALES A QUIENES APOYEN FINANCIERAMENTE A LAS INSTITUCIONES DE ATENCIÓN AL ADULTO MAYOR Y JUBILADO. Serán deducibles del pago del Impuesto sobre la Renta las aportaciones de personas naturales o jurídicas que brinden apoyo financiero o técnico a proyectos de investigación atención al adulto mayor y jubilado, que efectúe en beneficio de la DIGAM o de cualquier otra institución del adulto mayor.

Artículo 47

ENTES SANCIONADORES. La aplicación, seguimiento y sanciones señaladas en esta Ley, corresponderá:

  1. Al Ministerio Público, a través de la Fiscalía del Consumidor o en su defecto la Fiscalía Común, la persecución de las acciones penales por delitos cometidos contra los adultos mayores y jubilados;
  2. A los Departamentos Municipales de Justicia, cuando se refiera a descuentos y tarifas, y,
  3. A la DIGAM. cuando se refiera a Instituciones de Atención al Adulto Mayor y Jubilado.
Artículo 48

Corresponde al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, la reglamentación de la presente Ley con la participación del Consejo de la Empresa Privada (COHEP) y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, la misma será emitida noventa (90) días después de la entrada en vigencia de la presarte Ley.

Artículo 49

Derógase las disposiciones contenidas en el Decreto No.220-93 de fecha 1 de octubre de 1993, con sus reformas, contentivas de la Ley de Tratamiento Especial para Personas de la Tercera Edad, Jubilados y Pensionados por Invalidez.

Artículo 50

El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de enero de dos mil siete.

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