Ley Especial para el Fortalecimiento del Marco Penal y Procesal en el Combate a Asociaciones Terroristas, Maras y Pandillas
Ley Especial para el Fortalecimiento del Marco Penal y Procesal en el Combate a Asociaciones Terroristas, Maras y Pandillas
EDICIONES RAMSÉS
Artículo 1.- Finalidad

La presente ley tiene por objeto fortalecer el Marco Penal y Procesal para el combate a las asociaciones terroristas, maras o pandillas, en sus distintas denominaciones, a fin de investigar, perseguir, juzgar y sancionar de manera más eficaz y proporcional a las asociaciones terroristas, maras, pandillas y demás estructuras criminales organizadas, cualquiera que sea su denominación, así como neutralizar los instrumentos simbólicos, visuales y de control territorial que estas utilizan para intimidar a la población, proyectar dominio y debilitar la autoridad del Estado.

Artículo 2

Reformar los artículos 30, 81, 193, 195, 570, 579, 587 y 588 del Código Penal, contenido en el Decreto Legislativo n.° 130-2017 de fecha 18 de enero del año 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 10 de mayo del año 2019, y sus reformas, los cuales en adelante se leerá así:

«Artículo 30.- Causas eximentes de la responsabilidad penal. Son …:

1)      …

2)      …

3)      …

4)      Legítima Defensa. Quien …

a)      …

b)     …

c)      …

Se entiende que concurren las tres (3) circunstancias anteriores respecto de quien actúa contra un extraño que sea sorprendido en el interior de su domicilio, o que intente ingresar a un domicilio o negocio mediante violencia o intimidación.

Esta presunción solo podrá desvirtuarse cuando se acredite que el peligro había cesado o que el hecho constituyó ejecución, venganza o simulación de legítima defensa.

5)      Miedo …»

«Artículo 81.- Libertad condicional. El Juez …

1)      …

2)      …

3)      …

4)      …

El Órgano …

El período …

Transcurrido …

Este régimen …

Tampoco será aplicable el beneficio de preliberación, el régimen de libertad condicional u otro tipo de medida de simplificación procesal, a los penados por su participación en delitos relacionados con asociaciones terroristas.»

«Artículo 193.- Asesinato. Quien …

Si concurre …

Se considerará asesinato cuando la víctima sea miembro o pertenezca a cualquiera de las Instituciones del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad o de las Instituciones del Sector Justicia y el hecho se comete por razón de su función, cargo o condición se debe imponer la pena de prisión a perpetuidad, con sus respectivas agravantes.»

«Artículo 195.- Punibilidad de actos preparatorios y tentativa. La conspiración …

Con la misma pena …

Cuando la pena del delito consumado conforme al artículo anterior sea la de prisión a perpetuidad, en los casos de actos preparatorios o de tentativa, las disminuciones correspondientes se aplicarán tomando como base la pena de treinta (30) años de prisión.»

«Artículo 570.- Atentado. Quien …

Si en …

Cuando el autor pertenezca a asociaciones terroristas, maras, pandillas o estructuras del crimen organizado, indistintamente de su denominación, debe ser castigado con la pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años. Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito de asociación terrorista u otros aplicables.»

«Artículo 579.- Introducción de objetos prohibidos y uso no autorizado de aeronaves no tripuladas. El que …

Si las conductas descritas en el párrafo anterior son cometidas por funcionario o empleado público, o por cualquier persona que hubiere accedido con autorización especial, la pena de prisión se aumentará en un tercio (1/3). Asimismo, tratándose de funcionarios o empleados públicos, se impondrá la pena accesoria de inhabilitación absoluta por un período equivalente al doble de la duración de la pena privativa de libertad.

Quien sin autorización haga volar una aeronave no tripulada sobre un centro penitenciario, granjas penales, centros preventivos o en los centros de internamiento de niños o dentro de su franja de seguridad perimetral, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

Cuando la aeronave se utilice para introducir o extraer objetos, sustancias o dispositivos prohibidos, la pena de prisión será de seis (6) a ocho (8) años. En todos los casos se decretará el comiso de la aeronave empleada.

Si la conducta se comete en beneficio de una asociación terrorista o de cualquiera de sus integrantes, se impondrá, además, la pena establecida en el primer párrafo del artículo 588 de este código.»

«Artículo 587.- Asociación terrorista. Son asociaciones terroristas las constituidas …

1)      …

2)      …

3)      …

4)      …

5)      Someter mediante violencia, amenaza, intimidación, coerción, extorsión o exacción ilegal, la actividad económica, comercial, productiva, de distribución o de transporte a monopolios de hecho, cobros ilegales o restricciones a la libre circulación de bienes, servicios o personas, con el propósito de ejercer control territorial, económico o social para la asociación terrorista, sus integrantes u otros; y,

6)      Utilizar, involucrar o reclutar sistemáticamente a menores de edad, personas en situación de vulnerabilidad o comunidades protegidas para la comisión de delitos, la ejecución de actividades relacionadas con los fines de la asociación terrorista o como escudos humanos.

Tienen igualmente la consideración de asociaciones terroristas las que, aun teniendo como objeto constitutivo uno lícito, realicen en todo o en parte las conductas antes descritas.

Para los efectos de este artículo, quedan comprendidas dentro de las asociaciones terroristas las estructuras criminales organizadas a nivel nacional o transnacional conocidas como maras o pandillas, en sus distintas denominaciones, estructuras transnacionales dedicadas al narcotráfico, asociaciones dedicadas a los secuestros, constituidas con carácter permanente o transitorio para la comisión de uno o más delitos mediante intimidación colectiva, coerción, violencia sistemática, control territorial o dominio social sobre comunidades o sectores sociales o económicos de la población, siempre que concurra alguna de las finalidades previstas en el presente artículo.

El delito se considera cometido en el territorio nacional con independencia del lugar de constitución de la asociación criminal, siempre que en Honduras se ejecute, total o parcialmente, cualquier acto con relevancia penal o se desplieguen sus efectos.

También, se considera cometido el delito con la sola pertenencia o integración a dichas estructuras, la cual podrá acreditarse mediante la existencia de pigmentos exógenos en la piel (tatuajes), símbolos, signos o expresiones visuales característicos de maras, pandillas u otras estructuras criminales organizadas indistintamente de su denominación, cuando estos sean determinados como tales a través de peritaje técnico especializado o de la aplicación de matrices de asociación reconocidas por las autoridades competentes.

En la aplicación de este delito de mera actividad, se establece que la integración o pertenencia a la asociación terrorista es de consumación permanente.

Según el nivel de intervención en la asociación terrorista, se impondrán las penas siguientes:

a)      Los cabecillas, directivos, promotores y financistas de la asociación deben ser castigados con las penas de prisión de cuarenta (40) años a prisión a perpetuidad y multa de mil quinientos (1500) a dos mil (2000) días.

Por financistas se entiende a los que de cualquier modo contribuyen o ayudan a contribuir, por sí o por persona interpuesta, a la financiación de las asociaciones terroristas.

b)     Los simples integrantes de la asociación terrorista deben ser castigados con las penas de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años y multa de setecientos cincuenta (750) a mil quinientos (1500) días.

c)      Se considera igualmente integrante, colaborador o facilitador de una asociación terrorista a quien elabore, fabrique, difunda, facilite o coloque textos, pinturas, diseños, dibujos, grafitis o cualquier otra expresión visual o simbólica en bienes de dominio público o privado que aludan a las estructuras criminales contempladas en este artículo, especialmente cuando transmitan amenazas, intimidación, mensajes de pertenencia o hagan referencia al control territorial o dominio social sobre comunidades, barrios, colonias o sectores de la población. Estas conductas se castigan con las penas previstas para los simples integrantes de la asociación terrorista, sin perjuicio de las que correspondan por los delitos específicos que se cometan. Las penas previstas en este artículo se impondrán con independencia de las que correspondan por los delitos concretos que cometan los integrantes de la asociación terrorista, siempre que se hubieren llevado a cabo con las finalidades mencionadas en los numerales anteriores de este artículo.»

«Artículo 588.- Colaboración sin pertenencia a la asociación terrorista. Quien fuera de los casos contemplados en el artículo anterior, colabora con una asociación terrorista proporcionando información sobre personas, hechos, bienes o instalaciones, poniendo a disposición de la asociación o de sus integrantes muebles, inmuebles, facilitando el traslado, acogimiento u ocultamiento de personas, todo tipo de materiales pertenecientes, relacionados o con destino a la asociación o prestándole servicios tecnológicos de cualquier tipo, debe ser castigado con las penas de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de setecientos cincuenta (750) a mil quinientos (1,500) días.

Para que alguien sea acusado bajo la figura de colaboración debe existir intencionalidad real y conciencia plena de propiciar la comisión de un acto antijurídico; Si los actos de colaboración se llevan a cabo por un funcionario o empleado público o se ejecutan por precio, recompensa o promesa remuneratoria, la pena de prisión deberá ser de treinta (30) a cuarenta (40) años y multa de setecientos cincuenta (750) a mil quinientos (1,500) días e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la pena de prisión.»

Artículo 3

Reformar los artículos 177, 184, 186, 191, 212 y 285 del Código Procesal Penal contenido en Decreto Legislativo n.° 9-99 E de fecha 19 de diciembre del año 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 20 de mayo del año 2000, y sus reformas, los cuales en adelante se leerá así:

«Artículo 177.- El allanamiento. Si la persona …

Las autorizaciones …

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, cuando se trate de operaciones interinstitucionales coordinadas en contra de las asociaciones terroristas, maras o pandillas, en sus distintas denominaciones, los agentes de la autoridad en coordinación de un fiscal del Ministerio Público, podrán proceder a la entrada y registro en domicilios, locales o cualquier otro inmueble sin necesidad de autorización judicial previa cuando existan indicios fundados y urgentes de que en su interior se ocultan miembros de la organización, armas, explosivos, efectos o evidencias del delito que corran el riesgo de perderse, ser destruidas o adulteradas.

En la investigación y persecución de los delitos políticos descritos en el Derecho Internacional y cuando haya de practicarse allanamiento de morada por estos delitos u otros, contra altos funcionarios públicos o de cargos de elección popular o cuando hayan cesado en los mismos se requerirá obligatoriamente el control jurisdiccional y orden judicial dictada por el juez competente. Lo actuado en incumplimiento de lo antes descrito será nulo de pleno derecho.»

«Artículo 184.- Sustitución de la prisión preventiva. Siempre que los riesgos a que se refiere el artículo 178 puedan ser evitados por la aplicación de otra medida menos gravosa para su libertad, el juez, de oficio o a petición de parte, puede imponer al imputado, en lugar de la prisión preventiva, una o más de las medidas comprendidas en los numerales 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del artículo 173.

Las medidas anteriores pueden ser impuestas en forma simultánea o sucesiva.

El juez velará por el estricto cumplimiento de la medida impuesta, para lo cual debe contar con el apoyo de la Policía Nacional y cualquier otra institución de seguridad del Estado.

Las medidas alternativas de la prisión preventiva no pueden imponerse si existe grave riesgo de que no se logre la finalidad perseguida.

En los casos en que el imputado no tenga capacidad para rendir una caución de naturaleza económica, puede decretarse caución juratoria, la cual consistirá en prestar juramento de someterse al procedimiento. La caución juratoria debe decretarse conjuntamente con la medida a que se refiere el numeral 6) del artículo 173 y cualquiera otra que el juez considere conveniente.

En ningún caso procederá la aplicación de otra medida cautelar distinta a la prisión preventiva, en los delitos de narcotráfico, violación especial, tráfico de armas, secuestro, extorsión o asesinato.

También no se aplicarán medidas cautelares sustitutivas o alternativas a la prisión preventiva a los imputados que se encuentren procesados por el delito de asociación terrorista, en cualquiera de sus modalidades o grados de participación.

En estos casos, el órgano jurisdiccional competente deberá dictar obligatoriamente la prisión preventiva de forma oficiosa bastando la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho y de la participación del o los investigados.»

«Artículo 186.- Forma y contenido de las resoluciones que decreten prisión preventiva o medidas sustitutivas. Las resoluciones …

1)      …

2)      …

3)      …

4)      …

5)      La parte dispositiva, con clara expresión de la medida aplicable, su régimen de cumplimiento y duración máxima. Cuando se dicte prisión preventiva por el delito de asociación terrorista, la resolución ordenará expresamente su cumplimiento en un establecimiento penitenciario o módulo de máxima o alta seguridad, de conformidad con el artículo 191 de este código; y;

6)      …

Cada …

Excepcionalmente, no procederá la revisión de la medida cautelar impuesta, en los delitos de asociación terrorista, extorsión o por delitos relacionados con maras o pandillas, indistintamente de su denominación, salvo casos debidamente acreditados.»

«Artículo 191.- Lugar de cumplimiento de la prisión preventiva y tratamiento del imputado. Las personas …

Cuando se haya dictado prisión preventiva por el delito de Asociación Terrorista, el órgano jurisdiccional competente ordenará que su cumplimiento se realice en un establecimiento penitenciario y/o módulo de máxima o alta seguridad. La resolución dispondrá expresamente la remisión del imputado a dicho régimen, correspondiendo al Instituto Nacional Penitenciario determinar el establecimiento o módulo específico para su alojamiento, de acuerdo con las condiciones de seguridad y capacidad del Sistema Penitenciario Nacional. Para tales efectos, se coordinará con la Policía Nacional y la Policía Militar y del Orden Público.

El imputado …

La prisión …

El Juez …»

«Artículo 212.- Requisitos para practicar allanamiento de moradas. El allanamiento …

Lo dispuesto …

Quedarán …

1)      …

2)      …

3)      …

4)      …

5)      Cuando se trate de delitos de Criminalidad Organizada o de Asociaciones Terroristas.

Para la investigación, persecución y neutralización inmediata de las estructuras tipificadas de criminalidad organizada y asociaciones terroristas, se faculta de manera excepcional cuando se trate de operaciones interinstitucionales coordinadas en contra de las asociaciones terroristas, maras o pandillas, en sus distintas denominaciones, a los agentes de la autoridad en coordinación de un Fiscal del Ministerio Público, para ejecutar allanamientos, registros e ingreso a moradas, residencias o recintos privados sin necesidad de autorización u orden judicial previa, en aquellos casos de urgencia en los que existan indicios razonables de la presencia de miembros de dichas estructuras o acopio de armas, pertrechos, instrumentos o efectos del delito.

En los casos …

En la investigación y persecución de los delitos políticos descritos en el Derecho Internacional y cuando haya de practicarse allanamiento de morada por estos delitos u otros, contra altos funcionarios públicos o de cargos de elección popular o cuando hayan cesado en los mismos se requerirá obligatoriamente el control jurisdiccional y orden judicial dictada por el Juez competente. Lo actuado en incumplimiento de lo antes descrito será nulo de pleno derecho.»

«Artículo 285.- Reglas del requerimiento en relación con la detención del imputado. En el caso …

1)      …

Para los efectos de lo anterior, en los delitos de asociación terrorista, tráfico de drogas, secuestro y extorsión se consideran de investigación compleja, por lo que el término para poner al imputado a la orden del juzgado competente será de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde su detención o aprehensión.

2)      …

3)      …

4)      …»

Artículo 4

Reformar por adición los artículos 21-A, 21-B, 25-A, 56 A, 63- A y 106-B al Decreto No. 64-2012 contentivo de la «Ley del Sistema Penitenciario Nacional» de fecha 14 de mayo del año 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 3 de diciembre del año 2012, y sus reformas, el cual en adelante se leerá así:

«Artículo 21-A. Fuerza Élite Penitenciaria. Créase la Fuerza Especial Penitenciaria como una unidad especializada del Instituto Nacional Penitenciario, responsable de la custodia, la seguridad, el control y el manejo operacional de las personas sujetas al régimen especial de permanencia, así como de los establecimientos y módulos de máxima seguridad. Le corresponderá de igual manera la ejecución de los traslados de alta seguridad y la respuesta inmediata ante motines, fugas y demás incidentes graves de seguridad.

Su personal será seleccionado, formado, capacitado, evaluado y equipado conforme a las exigencias especiales que fije el Reglamento. La estructura organizacional, la cadena de mando, los requisitos de ingreso y permanencia, el régimen de carrera y el funcionamiento operativo de la Fuerza Especial Penitenciaria serán regulados en el Reglamento que al efecto emita el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario.»

«Artículo 21-B. Responsabilidad del personal del Régimen Especial. El servidor del Instituto Nacional Penitenciario que ingrese, facilite o tolere el ingreso de objetos prohibidos a los establecimientos o módulos de máxima seguridad, o que de cualquier otra forma colabore con las personas sujetas al régimen especial o con las asociaciones a que estas pertenecen, será puesto de inmediato a la orden del Ministerio Público para que se ejerza contra él la acción penal por el delito de colaboración con asociación terrorista previsto en el artículo 588 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad por otros delitos y de la responsabilidad administrativa que corresponda.»

«Artículo 25-A. Identificación biométrica y acreditación de personas. El Instituto Nacional Penitenciario implementará el sistema de identificación biométrica obligatorio para las personas privadas de libertad, visitantes, profesionales del derecho que actúen como defensores y personal institucional, en cada ingreso y egreso de los establecimientos y módulos de máxima seguridad. Los datos recopilados serán tratados bajo el principio de estricta confidencialidad y la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.

La acreditación de los profesionales del derecho que actúen como defensores requerirá la verificación previa de su colegiación con el Colegio de Abogados de Honduras y su designación formal dentro del proceso penal correspondiente. El uso indebido o fraudulento comprobado de la acreditación dará lugar a su revocación inmediata, sin perjuicio de la comunicación formal al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Honduras para los efectos legales y disciplinarios pertinentes.»

«Artículo 56-A. Aislamiento disciplinario. La sanción del numeral 9) del artículo 56 solo procede por faltas graves, mediante resolución fundada dictada conforme al procedimiento disciplinario, y se cumplirá en una celda individual sin contacto con otras personas privadas de libertad. Su duración no excederá de sesenta (60) días. Durante su cumplimiento se garantizan la comunicación con el defensor y con las autoridades judiciales, la alimentación, el agua, la higiene, la luz, la ventilación suficiente, el tiempo mínimo al aire libre y el contacto humano diario con el personal médico o técnico.»

«Artículo 63-A. Aseo y presentación personal. Por razones de higiene, salubridad, identificación y seguridad, incluidas la prevención del uso de distintivos de jerarquía o pertenencia y la suplantación de identidad, las personas sujetas al régimen especial de máxima o alta seguridad mantendrán el cabello corto, dentro de la longitud máxima que fije el Reglamento y el rostro debidamente rasurado, además del uso permanente de una camiseta color blanca y pantalón corto (shorts) color negro. El corte de cabello se realizará periódicamente por personal calificado del establecimiento, mediante el uso de instrumental esterilizado y en espacios que garanticen la privacidad de la atención.

Queda estrictamente prohibida la realización de tatuajes dentro de los establecimientos, así como la exhibición de símbolos, señas o distintivos alusivos a asociaciones ilícitas. Tatuarse o tatuar a un tercero constituirá falta disciplinaria grave. Los tatuajes preexistentes al ingreso deberán registrarse detalladamente en el expediente individual de la persona privada de libertad.»

«Artículo 106-B. Control y neutralización de aeronaves no tripuladas. El Instituto Nacional Penitenciario, mediante personal debidamente capacitado y certificado, estará facultado para detectar, inutilizar o neutralizar aeronaves no tripuladas (drones) que sobrevuelen sin autorización formal los establecimientos penitenciarios o su franja de seguridad perimetral.

De cada procedimiento efectuado se levantará el acta administrativa correspondiente y se notificará de forma inmediata a la autoridad de aeronáutica civil y a las demás autoridades de seguridad competentes.»

Artículo 5.- Preeminencia normativa

Lo establecido en el artículo anterior, tiene preeminencia sobre cualquier disposición legal o reglamentaria vigente que forme parte del Marco Normativo del Sistema Penitenciario Nacional, en todo lo relativo a su aplicación.

Artículo 6.- Adecuación y armonización reglamentaria

Con el fin de garantizar la eficacia del alcance material del artículo 4 y 5 del presente decreto, así como de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo n.° 208-2026, de fecha 22 de septiembre de 2026, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de septiembre del año 2026 y asegurar la coherencia normativa, el Poder Ejecutivo, por medio del órgano máximo del Instituto Nacional Penitenciario, emitirá, adecuará o reformará las reglamentaciones necesarias en el marco del Sistema Penitenciario Nacional dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.

Artículo 7.- Autorización para la eliminación de expresiones visuales alusivas a asociaciones terroristas, maras y pandillas

Se autoriza a la Policía Nacional, a la Policía Militar del Orden Público (PMOP), a la Policía Municipal y a los demás Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones de prevención, control y combate de la criminalidad organizada, a proceder de manera inmediata a la destrucción, borrado, eliminación o neutralización de textos, pinturas, diseños, dibujos, grafitis o cualquier otra expresión visual o simbólica colocadas en barrios, colonias, parques, escuelas, cementerios u otros bienes de dominio público o privado, que hagan alusión a las asociaciones terroristas, maras, pandillas u otras estructuras criminales organizadas indistintamente de su denominación. Además, cuando dichas expresiones transmitan amenazas, intimidación, mensajes de pertenencia o aludan a control territorial, dominio social o presencia en comunidades, barrios, colonias o sectores de la población.

La actuación se realizará con el único fin de eliminar de la sociedad cualquier símbolo o mensaje que contribuya a generar temor, promover la actividad delictiva o proyectar control territorial por parte de dichas estructuras, restableciendo el orden público y la percepción de seguridad ciudadana.

Artículo 8

Para los efectos del artículo anterior, se establece el procedimiento y las facultades operativas siguientes:

1.      Los miembros de los cuerpos de seguridad mencionados podrán actuar de oficio o por denuncia, sin necesidad de orden judicial previa, cuando las expresiones visuales o símbolos alusivos a estas estructuras criminales, se encuentren en bienes de dominio público o en lugares de libre acceso;

2.      Cuando las expresiones o símbolos se hallen en bienes de dominio privado, se notificará al propietario, poseedor o administrador del inmueble para que en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, proceda a su eliminación. En caso de negativa, renuencia o imposibilidad, los cuerpos de seguridad quedarán facultados para ejecutar la destrucción o borrado, dejando constancia escrita o fotográfica del acto;

3.      Se podrá requerir el apoyo de personal de la Policía Municipal, empresas de servicio público o de voluntarios debidamente identificados, bajo la dirección y supervisión de la autoridad policial o militar competente; y,

4.      Los cuerpos de seguridad deberán documentar las acciones mediante registro fotográfico o videográfico y remitir el informe a la autoridad jerárquica correspondiente, sin perjuicio de las investigaciones penales que se deriven de la identificación de los responsables de la colocación de dichas expresiones.

Artículo 9

Las actuaciones realizadas conforme a los artículos 7 y 8 del presente decreto, se consideran actos legítimos de autoridad y no generan responsabilidad civil, penal o administrativa para los miembros de los cuerpos de seguridad, siempre que se ejecuten dentro de los límites de la presente norma.

Artículo 10

Queda prohibida la reposición, reconstrucción o colocación de nuevas expresiones visuales alusivas a las asociaciones terroristas, maras, pandillas u otras estructuras criminales organizadas indistintamente de su denominación en el mismo lugar o en cualquier otro. Quien incumpla esta prohibición será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 587 del Código Penal, sin perjuicio de las que correspondan por los delitos específicos que se cometan.

Artículo 11

Derogar el Decreto n.° 36-2020 aprobado en fecha 24 de abril del año 2020 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 10 de junio del año 2020, que contenía disposiciones en el contexto de la Pandemia del COVID-19.

Artículo 12.- Vigencia

El presente decreto entrará en vigencia partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil veintiséis.

 

José Tomás Zambrano Molina
Presidente

 

Carlos Roberto Ledezma Casco
Secretario

Francis Omar Cabrera Miranda
Secretario

 

Al Poder Ejecutivo

Por Tanto: Ejecútese.

 

Tegucigalpa, M.D.C., 29 de octubre de 2026

 

Nasry Juan Asfura Zablah
Presidente de la República

 

Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia

×