Ley Especial para el Combate a Asociaciones Terroristas, Maras y Pandillas y el Fortalecimiento del Sistema Penitenciario Nacional
Ley Especial para el Combate a Asociaciones Terroristas, Maras y Pandillas y el Fortalecimiento del Sistema Penitenciario Nacional
EDICIONES RAMSÉS
Artículo 1

Reformar el artículo 4 numeral 3 y 5 y los artículos 9 y 10 del Decreto n.° 101-2015 contentivo de la «Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad», de fecha 9 de septiembre de 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 14 de enero de 2016, el cual en adelante se leerá así:

«Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos…

  1. …
  2. …
  3. Régimen Especial de Permanencia para Privados(as) de Libertad de Alta Peligrosidad y Agresividad: Es aquel dirigido a las personas privadas de libertad que, mediante resolución de autoridad competente, … la presente ley; así como a las personas privadas de libertad que hayan sido declaradas o identificadas como miembros de asociaciones terroristas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), o como miembros de maras o pandillas en sus distintas denominaciones, de conformidad con la normativa vigente.
  4. …
  5. Privado de Libertad de Alta Peligrosidad: Para los efectos de la presente ley se considera privado(a) de libertad de alta peligrosidad a toda aquella persona que, en virtud de resolución judicial en los casos de detención o prisión preventiva o sentencia judicial firme, se encuentre guardando prisión por pertenecer a organización criminal, asociación ilícita o grupo delictivo; así como a las personas que hayan sido declaradas o identificadas como miembros de asociaciones terroristas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, o como miembros de maras o pandillas en sus distintas denominaciones, de conformidad con la normativa vigente. En estos supuestos el régimen especial de permanencia se debe determinar conforme a lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.
  6. …
  7. …»

«Artículo 9.- Condiciones Del Régimen. Son condiciones bajo las cuales se desarrolla el régimen especial de permanencia para los privados(as) de libertad de alta peligrosidad y agresividad, así como para las personas privadas de libertad que hayan sido declaradas o identificadas como miembros de asociaciones terroristas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, o como miembros de maras o pandillas en sus distintas denominaciones, de conformidad con la normativa vigente, en los Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad del país:

  1. Cumplimiento en aislamiento individual en celda de máxima seguridad, sin posibilidad de convivencia colectiva, salvo autorización excepcional y fundamentada del Consejo Técnico Interdisciplinario;
  2. Restricción absoluta de la libertad ambulatoria dentro del establecimiento. El privado de libertad solo podrá salir de su celda bajo escolta permanente y en los horarios estrictamente autorizados;
  3. Prohibición total de poseer, portar o acceder a computadoras, teléfonos, televisores, radios, equipos audiovisuales, dispositivos electrónicos, medios de comunicación o cualquier objeto que permita comunicación externa o interna no autorizada;
  4. Visitas estrictamente limitadas:
    1. Solo visitas de abogados (máximo 1 veces por semana, con duración controlada y vigilancia);
    2. Visitas familiares excepcionales y previas autorización judicial o del Consejo Directivo del INP, en modalidad de visita sin contacto físico (a través de vidrio o medios electrónicos controlados); y,
    3. Prohibición absoluta de visita conyugal o íntima.
  5. Derecho a sol y patio: Treinta (30) minutos de calistenia al día en el pasillo de su propio módulo y máximo una (1) hora a la semana, en forma individual o en grupos reducidos (no más de 2 personas), bajo estricta vigilancia y en áreas controladas;
  6. Comunicaciones controladas:
    1. Solo llamadas telefónicas supervisadas y grabadas, con duración máxima de 10 minutos, máximo 1 vez al mes, a números previamente autorizados; y,
    2. Correspondencia escrita sujeta a revisión previa y posterior;
  7. Prohibición total de ingreso de dinero en efectivo, objetos de valor, alimentos, bebidas o cualquier artículo no autorizado expresamente por la Dirección del Establecimiento Penitenciario;
  8. Vestimenta especial obligatoria establecida por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario, de uso permanente, con identificación visible del régimen al que pertenece;
  9. Actividades programadas y autorizadas: Toda actividad (trabajo, estudio, religiosa, recreativa o de rehabilitación) será estrictamente programada, autorizada y controlada. No se permitirá ninguna actividad autogestionada;
  10. Régimen de vigilancia reforzada: monitoreo permanente mediante cámaras, sensores y personal de seguridad, con revisiones y requisas diarias de celda y persona;
  11. Prohibición de participación en actividades colectivas o de convivencia con privados de libertad de otros regímenes, salvo casos excepcionales autorizados por resolución fundada; y,
  12. Prohibición de traslado, fuera del régimen especial de permanencia. Las audiencias en el desarrollo del proceso penal serán únicamente virtuales, acorde al marco normativo y protocolario del Poder Judicial.»

«Artículo 10.- Los privados(as) de libertad de alta peligrosidad y agresividad, así como las personas privadas de libertad que hayan sido declaradas o identificadas como miembros de asociaciones terroristas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), o como miembros de maras o pandillas en sus distintas denominaciones, de conformidad con la normativa vigente, deben ser recluidos en los establecimientos o módulos de máxima o alta seguridad del Sistema Penitenciario Nacional, por el tiempo que determine la respectiva resolución judicial en los casos de detención o prisión preventiva o sentencia judicial firme.

Este régimen no será aplicable a las personas acusadas, procesadas o condenadas únicamente por delitos políticos.»

Artículo 2

Reformar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto n.° 64-2012 contentivo de la «Ley del Sistema Penitenciario Nacional», de fecha 14 de mayo de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 3 de diciembre de 2012 y sus reformas, el cual en adelante se leerá así:

«Artículo 27.- Una vez realizado el estudio técnico-criminológico y la correspondiente clasificación o designación mediante resolución judicial o sentencia firme de la persona sujeta a privación de libertad, de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos, se le debe ubicar en los Centros Penitenciarios en los Regímenes de Seguridad siguientes:

  1. Régimen de Seguridad Máxima o Alta, el cual se aplicará de manera prioritaria y obligatoria a las personas privadas de libertad de alta peligrosidad y agresividad, así como a aquellas que hayan sido declaradas o identificadas como miembros de asociaciones terroristas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), o como miembros de maras o pandillas en sus distintas denominaciones, de conformidad con la normativa vigente;
  2. Régimen de Seguridad Media; y,
  3. Régimen de Seguridad Mínima.

Los reglamentos deben establecer las condiciones, forma de tratamiento, régimen disciplinario, custodia, distribución numérica y restricciones de régimen de vida que corresponden a cada una de estas unidades, debiendo contemplar un régimen especial de permanencia más estricto para las personas ubicadas en el Régimen de Seguridad Máxima o Alta a que se refiere el numeral 1) de este Artículo»

«Artículo 28.- Los Centros Penitenciarios pueden adoptar la forma de establecimientos abiertos, en los que debe prevalecer principalmente las condiciones y características del Régimen de Seguridad Mínima. Estos establecimientos abiertos también pueden organizarse como anexos a un Centro Penitenciario.

Los Centros de Trabajo Agroindustrial que se organicen para la instrucción y explotación agropecuaria deben adoptar esta modalidad. Los Reglamentos regulan su organización y funcionamiento.

Quedan excluidos de los establecimientos abiertos las personas privadas de libertad ubicadas en el Régimen de Seguridad Máxima o Alta, incluyendo a aquellas de alta peligrosidad y agresividad, a los miembros de asociaciones terroristas declaradas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), y a los miembros de maras o pandillas en sus distintas denominaciones, de conformidad con la normativa vigente».

«Artículo 29.- Los Centros Preventivos…

En estas instalaciones…

Queda expresamente prohibida la ubicación en Centros Preventivos o en regímenes de seguridad media o mínima de las personas declaradas o identificadas como miembros de asociaciones terroristas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), y de los miembros de maras o pandillas en sus distintas denominaciones, de conformidad con la normativa vigente. Estas personas deberán ser ubicadas obligatoriamente en el Régimen de Seguridad Máxima o Alta.»

Artículo 3.- Preeminencia normativa

Lo establecido en los artículos anteriores, tiene preeminencia sobre cualquier disposición legal o reglamentaria vigente que forme parte del marco normativo del Sistema Penitenciario Nacional, en todo lo relativo a su aplicación.

Artículo 4

Reformar los artículos 3 y 7 del Decreto n.° 18-2017 contentivo de la «Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en El Despacho De Seguridad Y De La Policía Nacional De Honduras», de fecha 30 de mayo de 2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 10 de octubre de 2017, y sus reformas, los que en adelante se leerán así:

«Artículo 3.- Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. La Secretaría…  

Corresponde al Poder Ejecutivo…

A su vez, la prevención, investigación, combate y desarticulación de las asociaciones terroristas declaradas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), así como de las maras y pandillas en sus distintas denominaciones; debiendo coordinar de manera prioritaria e inmediata con el Instituto Nacional Penitenciario (INP) para que las personas detenidas o identificadas como miembros de estas estructuras sean ubicadas obligatoriamente en el Régimen de Seguridad Máxima o Alta, de conformidad con la normativa penitenciaria vigente.»

«Artículo 7.- Funciones del secretario de Estado en el Despacho de Seguridad. Además…

1)      …

…

19) …

20) Dictar las políticas, directrices y órdenes prioritarias para la prevención, investigación, combate y desarticulación de las asociaciones terroristas declaradas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), así como de las maras y pandillas en sus distintas denominaciones, asegurando la coordinación inmediata y permanente con el Instituto Nacional Penitenciario (INP), a fin de que las personas detenidas o identificadas como miembros de estas estructuras sean ubicadas obligatoriamente en el Régimen de Seguridad Máxima o Alta, de conformidad con la normativa penitenciaria vigente.

21) Las demás…»

Artículo 5

Reformar los incisos 28 y 29 del artículo 10 del Decreto n.° 69-2017 contentivo de la «Ley de la Carrera Policial» de fecha 22 de agosto de 2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 10 de octubre de 2017 y sus reformas, el que en adelante se leerá así:

«Artículo 10.- Son obligaciones de los miembros de la Carrera Policial las siguientes:

1)      …

…

27) …

28) Prevenir, investigar, combatir y desarticular a las asociaciones terroristas declaradas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), así como a las maras y pandillas en sus distintas denominaciones. En estos casos, la Policía Nacional (PN) deberá coordinar de manera prioritaria e inmediata con el Instituto Nacional Penitenciario (INP) y las autoridades judiciales competentes, a fin de que las personas detenidas o identificadas como miembros de estas estructuras sean ubicadas obligatoriamente en el Régimen de Seguridad Máxima o Alta, de conformidad con la normativa penitenciaria vigente.

29) Las demás…»

Artículo 6

Reformar los artículos 1 y 7 del Decreto n.° 168-2013, contentivo de la «Ley de la Policía Militar del Orden Público», de fecha 22 de agosto de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 24 de agosto de 2013, y sus reformas, el cual en adelante se leerá así:

«Artículo 1. Créase la Policía Militar del Orden Público de las Fuerzas Armadas de Honduras (PMOP), con competencia en todo el país, integrada por efectivos de las Fuerzas Armadas de Honduras (FFAA).

Su función principal es …

La Policía Militar del Orden Público (PMOP) tendrá como prioridad el combate a las asociaciones terroristas declaradas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), así como a las maras y pandillas en sus distintas denominaciones. En el ejercicio de esta función, deberá coordinar de manera inmediata y permanente con la Policía Nacional (PN) o el Instituto Nacional Penitenciario (INP), a fin de que las personas detenidas o identificadas como miembros de estas estructuras sean puestas a disposición de la autoridad competente y ubicadas obligatoriamente en el Régimen de Seguridad Máxima o Alta, de conformidad con la normativa penitenciaria vigente.

La Policía Militar del Orden Público (PMOP)…»

«Artículo 7.- Son obligaciones de los miembros de la Policía Militar del Orden Público de las Fuerzas Armadas de Honduras (P.M.O.P.) las siguientes:

1)      …

…

5)      …

6)      Brindar seguridad en los Centros Penitenciarios en colaboración con los miembros de las Fuerzas Armadas (FFAA) y el Instituto Nacional Penitenciario (INP); y,

7)      Prevenir, combatir y desarticular prioritariamente a las asociaciones terroristas declaradas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), así como a las maras y pandillas en sus distintas denominaciones. En el ejercicio de esta función, deberá coordinar de manera inmediata y permanente con la Policía Nacional (PN) o el Instituto Nacional Penitenciario (INP) y las autoridades competentes, a fin de que las personas detenidas o identificadas como miembros de estas estructuras sean puestas a disposición de la autoridad judicial y ubicadas obligatoriamente en el Régimen de Seguridad Máxima o Alta, de conformidad con la normativa penitenciaria vigente.»

Artículo 7

El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) podrá mediante acuerdo, declarar formalmente como “Territorio de Alto Riesgo”, las zonas o territorios donde se ubiquen grupos declarados como asociaciones terroristas, maras o pandillas en sus distintas denominaciones, en los que se aplicarán las medidas excepcionales de control, vigilancia, y recuperación del territorio siguientes:

  1. Despliegue prioritario y permanente de unidades especializadas de la Policía Nacional (PN), Policía Militar del Orden Público (PMOP) y, cuando sea necesario, apoyo de las Fuerzas Armadas (FFAA);
  2. Establecimiento de puestos de control fijos y móviles en puntos de acceso y salida de la zona;
  3. Restricción temporal de la libre circulación de personas y vehículos en horarios nocturnos o en áreas críticas, con controles de identidad obligatorios;
  4. Uso de tecnología de vigilancia (cámaras, drones, sensores) y monitoreo de comunicaciones, siempre con autorización judicial cuando corresponda;
  5. Realización de operativos conjuntos, selectivos y prioritarios orientados a la captura de líderes, miembros activos y colaboradores de estas estructuras;
  6. Todas las personas detenidas o identificadas como miembros deberán ser puestas de inmediato a disposición de la autoridad judicial y ubicadas obligatoriamente en el Régimen de Seguridad Máxima o Alta, conforme a la normativa penitenciaria;
  7. Implementación de programas de recuperación de espacios públicos, alumbrado, limpieza y presencia institucional (salud, educación, servicios básicos);
  8. Creación de corredores seguros y rutas prioritarias de atención ciudadana;
  9. Programas de prevención de reclutamiento, especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, en coordinación con instituciones de protección social;
  10. Monitoreo y restricción de actividades económicas sospechosas (extorsión, comercio informal controlado, transporte, etc.);
  11. Coordinación con unidades de inteligencia financiera para el seguimiento y congelamiento de activos vinculados a estas estructuras;
  12. Creación de un Comando de Operaciones Conjuntas en la zona, integrado por Policía Nacional (PN), Policía Militar del Orden Público (PMOP), Fuerzas Armadas, Ministerio Público, Instituto Nacional Penitenciario y autoridades municipales; y,
  13. Reportes periódicos al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) sobre avances, capturas y situación del territorio.
Artículo 8.- Medidas excepcionales y temporales para resguardar la seguridad e identidad jueces y personal auxiliar

El juzgamiento de las asociaciones terroristas declaradas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), así como de las maras y pandillas en sus distintas denominaciones, siempre que se acredite un riesgo real e inminente para la vida o integridad de los jueces(as), secretarios(as) y personal auxiliar, se podrán aplicar medidas excepcionales y temporales para resguardar su seguridad e identidad.

Estas medidas no podrán menoscabar las garantías esenciales del debido proceso ni el derecho a la defensa.

El Poder Judicial en un plazo máximo de treinta días (30) días calendario a la vigencia del presente Decreto, establecerá los mecanismos independientes que acrediten de forma transparente y sin revelar datos confidenciales la competencia, idoneidad e imparcialidad de los jueces(as), secretarios(as) y personal auxiliar ante las partes, garantizando en todo momento el derecho de recusación del imputado.

Artículo 9.- Disposiciones transitorias

Se establecen en los municipios y zonas que determine el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), por el término de hasta doce (12) meses las medidas excepcionales de control siguientes:

  1. Es prohibido transportarse más de una persona en vehículos motorizados de dos (2) ruedas. Esta prohibición no será aplicable cuando en el vehículo motorizado se transporte una mujer o un menor de doce (12) años de edad, siempre que se utilicen los dispositivos de seguridad correspondientes;
  2. En ningún caso la persona que se transporte en vehículo motorizado de dos (2) ruedas podrá portar armas de fuego, aunque tenga permiso para su portación, ni objetos cortantes, contundentes o de uso dual que puedan ser utilizados como arma. La infracción de esta disposición dará lugar a las siguientes sanciones:
    1. Decomiso del vehículo y de la licencia de conducir por un período de cuarenta y cinco (45) días, más multa equivalente a un (1) salario mínimo;
    2. En caso de reincidencia, decomiso por sesenta (60) a noventa (90) días, multa de hasta cuatro (4) salarios mínimos y, cuando corresponda, decomiso definitivo del vehículo.
  3. Se prohíbe circular en vehículos motorizados de dos (2) ruedas con el rostro cubierto mediante pasamontañas, pañuelos, máscaras o cualquier elemento que impida la identificación plena del conductor o del acompañante, con excepción del uso del casco de seguridad reglamentario;
  4. Es obligatorio que todo vehículo motorizado de dos (2) ruedas circule con la placa de circulación en perfectas condiciones de visibilidad, tanto en la parte delantera como trasera, cuando corresponda. Excepcionalmente, por el término de un (1) año a partir de la vigencia del presente Decreto, se permitirá circular con el permiso provisional de circulación emitido por la autoridad competente;
  5. Se prohíbe el uso de placas adulteradas, falsificadas, ilegibles o que no correspondan al vehículo;
  6. Se prohíbe la modificación de escapes o motores de vehículos de dos (2) ruedas con el fin de aumentar el nivel de ruido;
  7. En las zonas declaradas como «Territorios de Alto Riesgo» por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, se podrá restringir temporalmente la circulación de vehículos motorizados de dos (2) ruedas o más, en horarios y áreas específicas, mediante resolución motivada; y,
  8. Las autoridades policiales y militares quedan facultadas para realizar controles fijos y móviles, revisión de documentos e identidad, y decomiso preventivo de vehículos en los casos de incumplimiento de las presentes disposiciones.

Las medidas excepcionales de control podrán ser prorrogables por períodos iguales mediante resolución del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), conforme a la evaluación de los índices de criminalidad.

Las prohibiciones a que hacen referencia los numerales precedentes, no aplican a los cuerpos de Seguridad y Defensa del Estado y miembros de la Policial Nacional (PN).

Artículo 10

Con el fin de garantizar la eficacia del alcance material del presente Decreto y asegurar la coherencia normativa, el Poder Ejecutivo, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de su entrada en vigencia, efectuará las reformas reglamentarias que resulten necesarias en el marco del Sistema Penitenciario Nacional, de la Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad (SEDS), de la Policía Nacional (PN) y de la Policía Militar del Orden Público (PMOP).

Artículo 11

El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil veintiséis.

 

José Tomás Zambrano Molina
Presidente

Carlos Roberto Ledezma Casco
Secretario

Francis Omar Cabrera Miranda
Secretario

 

Al Poder Ejecutivo

Por Tanto: Ejecútese.

 

Tegucigalpa, M.D.C., 24 de septiembre de 2026

 

Nasry Juan Asfura Zablah
Presidente de la República

 

Secretaría de Estado
en el Despacho de la Presidencia

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