Reformar el artículo 4 numeral 3 y 5 y los artículos 9 y 10 del Decreto n.° 101-2015 contentivo de la «Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad», de fecha 9 de septiembre de 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 14 de enero de 2016, el cual en adelante se leerá así:
«Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos…
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- Régimen Especial de Permanencia para Privados(as) de Libertad de Alta Peligrosidad y Agresividad: Es aquel dirigido a las personas privadas de libertad que, mediante resolución de autoridad competente, … la presente ley; así como a las personas privadas de libertad que hayan sido declaradas o identificadas como miembros de asociaciones terroristas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), o como miembros de maras o pandillas en sus distintas denominaciones, de conformidad con la normativa vigente.
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- Privado de Libertad de Alta Peligrosidad: Para los efectos de la presente ley se considera privado(a) de libertad de alta peligrosidad a toda aquella persona que, en virtud de resolución judicial en los casos de detención o prisión preventiva o sentencia judicial firme, se encuentre guardando prisión por pertenecer a organización criminal, asociación ilícita o grupo delictivo; así como a las personas que hayan sido declaradas o identificadas como miembros de asociaciones terroristas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, o como miembros de maras o pandillas en sus distintas denominaciones, de conformidad con la normativa vigente. En estos supuestos el régimen especial de permanencia se debe determinar conforme a lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.
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«Artículo 9.- Condiciones Del Régimen. Son condiciones bajo las cuales se desarrolla el régimen especial de permanencia para los privados(as) de libertad de alta peligrosidad y agresividad, así como para las personas privadas de libertad que hayan sido declaradas o identificadas como miembros de asociaciones terroristas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, o como miembros de maras o pandillas en sus distintas denominaciones, de conformidad con la normativa vigente, en los Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad del país:
- Cumplimiento en aislamiento individual en celda de máxima seguridad, sin posibilidad de convivencia colectiva, salvo autorización excepcional y fundamentada del Consejo Técnico Interdisciplinario;
- Restricción absoluta de la libertad ambulatoria dentro del establecimiento. El privado de libertad solo podrá salir de su celda bajo escolta permanente y en los horarios estrictamente autorizados;
- Prohibición total de poseer, portar o acceder a computadoras, teléfonos, televisores, radios, equipos audiovisuales, dispositivos electrónicos, medios de comunicación o cualquier objeto que permita comunicación externa o interna no autorizada;
- Visitas estrictamente limitadas:
- Solo visitas de abogados (máximo 1 veces por semana, con duración controlada y vigilancia);
- Visitas familiares excepcionales y previas autorización judicial o del Consejo Directivo del INP, en modalidad de visita sin contacto físico (a través de vidrio o medios electrónicos controlados); y,
- Prohibición absoluta de visita conyugal o íntima.
- Derecho a sol y patio: Treinta (30) minutos de calistenia al día en el pasillo de su propio módulo y máximo una (1) hora a la semana, en forma individual o en grupos reducidos (no más de 2 personas), bajo estricta vigilancia y en áreas controladas;
- Comunicaciones controladas:
- Solo llamadas telefónicas supervisadas y grabadas, con duración máxima de 10 minutos, máximo 1 vez al mes, a números previamente autorizados; y,
- Correspondencia escrita sujeta a revisión previa y posterior;
- Prohibición total de ingreso de dinero en efectivo, objetos de valor, alimentos, bebidas o cualquier artículo no autorizado expresamente por la Dirección del Establecimiento Penitenciario;
- Vestimenta especial obligatoria establecida por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario, de uso permanente, con identificación visible del régimen al que pertenece;
- Actividades programadas y autorizadas: Toda actividad (trabajo, estudio, religiosa, recreativa o de rehabilitación) será estrictamente programada, autorizada y controlada. No se permitirá ninguna actividad autogestionada;
- Régimen de vigilancia reforzada: monitoreo permanente mediante cámaras, sensores y personal de seguridad, con revisiones y requisas diarias de celda y persona;
- Prohibición de participación en actividades colectivas o de convivencia con privados de libertad de otros regímenes, salvo casos excepcionales autorizados por resolución fundada; y,
- Prohibición de traslado, fuera del régimen especial de permanencia. Las audiencias en el desarrollo del proceso penal serán únicamente virtuales, acorde al marco normativo y protocolario del Poder Judicial.»
«Artículo 10.- Los privados(as) de libertad de alta peligrosidad y agresividad, así como las personas privadas de libertad que hayan sido declaradas o identificadas como miembros de asociaciones terroristas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), o como miembros de maras o pandillas en sus distintas denominaciones, de conformidad con la normativa vigente, deben ser recluidos en los establecimientos o módulos de máxima o alta seguridad del Sistema Penitenciario Nacional, por el tiempo que determine la respectiva resolución judicial en los casos de detención o prisión preventiva o sentencia judicial firme.
Este régimen no será aplicable a las personas acusadas, procesadas o condenadas únicamente por delitos políticos.»
