Ley del Voluntariado República de Honduras
Editor en jefe: Abog. José Modesto Canales
Asistentes editoriales:
Fotografía de portada: José Canales
Edición 2022
ISBN:
Edificio Chiminike, segundo nivel, bulevar Fuerzas Armadas, Tegucigalpa, Honduras. PBX (504) 2225-6630, fax: 2225-6633
Página web: www.edicionesramses.hn
Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley tiene como objeto promover la expansión del ejercicio del voluntariado, facilitar la participación organizada y solidaria de los hondureños y extranjeros que deseen cooperar con el desarrollo del país, en el seno de las asociaciones sin fines de lucro, corporaciones municipales, programas de filantropía empresarial y en cualquier forma de agrupación no lucrativa, así como en organismos estatales, independientemente de su nivel o carácter.
Por la presente Ley, quedan excluidas las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas o prestadas al margen de las organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad.
La actividad del voluntariado no podrá en ningún caso sustituir al trabajo retribuido.
Artículo 2
Para la aplicación de esta ley, se entiende por:
- VOLUNTARIADO: El conjunto de actividades de interés general, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, siempre que las mismas no se desenvuelvan en virtud de una relación lucrativa o retribuida y cuyo carácter sea altruista, solidario, libre y se ejecute conforme a programas o principios concretos.
- VOLUNTARIOS: Toda persona natural que libre, ética y responsablemente ofrece su tiempo, talento y trabajo, para el desarrollo del bien común, en forma individual o colectiva en organizaciones públicas o privadas legalmente constituidas, sin recibir directamente compensación alguna.
- ACTIVIDADES DE INTERES GENERAL: Son las asistenciales de servicios comunitarios, cívicos, educativos, culturales, artísticos, deportivos, sanitarios, de incidencia política y ciudadana, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, de apoyo a la economía o a la investigación, de mitigación y calamidad, de derechos humanos, de desarrollo de la vida asociativa, de promoción del voluntariado o cualquier otra de naturaleza similar tendente al bien común.
- ORGANIZACIONES DEL VOLUNTARIADO: Son aquellas organizaciones públicas o privadas, sin fines de lucro, legalmente constituidas, en donde los voluntarios y las voluntarias han de realizar sus actividades.
- CONSEJO NACIONAL DE VOLUNTARIADO: Es el órgano que regula, conforme a ésta y las demás leyes de la República, promueve y dirige las organizaciones vinculadas al voluntariado para una mejor y coordinada ejecución del voluntariado y se conocerá como CONAVOL.
Artículo 3
El voluntariado tiene las siguientes finalidades:
- Contribuir al desarrollo integral de las personas y de las comunidades, con base en el reconocimiento de la dignidad de los seres humanos, el respeto y la realización de los principios esenciales de la convivencia en la sociedad, la vida, la libertad, la solidaridad, la justicia y la paz.
- Fomentar a través de la prestación del servicio voluntario, una conciencia ciudadana cívica, generosa y participativa para el fortalecimiento de valores, sin discriminación, procurando el bienestar de toda la sociedad.
Artículo 4
Los voluntarios, las voluntarias y las organizaciones del voluntariado, no podrán realizar proselitismo político, religioso o de otra naturaleza, durante el desarrollo de sus actividades.
Capítulo II - DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS VOLUNTARIOS Y DE LAS VOLUNTARIAS
Artículo 5
Son derechos de los voluntarios y de las voluntarias:
- Recibir permanentemente la información, formación y conocimientos necesarios para la prestación del servicio, así como los materiales e implementos necesarios para el ejercicio de sus actividades.
- Ser tratados sin discriminación, respetando su libertad, dignidad, intimidad y creencias.
- Disponer de una acreditación personal que los identifique como miembros del voluntariado que ampara esta Ley y su reglamento.
- El reembolso de gastos emergentes, siempre que hayan sido previamente autorizados.
- Participar activamente sin discriminación de ningún tipo, en la organización en que se inserten, colaborando en la elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los programas de acuerdo con las normas aplicables.
- Contar con las condiciones básicas de salud y seguridad en función de la naturaleza y características de la actividad.
- Recibir reconocimientos e incentivos por la actividad realizada.
- Derecho a solicitar una certificación que acredite su actividad voluntaria.
Artículo 6
Son deberes de los voluntarios y de las voluntarias:
- Cumplir con las normas internas y las políticas de la organización.
- Cumplir con los compromisos adquiridos con las organizaciones en las que se integren, respetando los fines y la normativa de las mismas.
- Guardar, cuando proceda, confidencialidad de la información recibida y conocida en el desarrollo de su actividad voluntaria.
- Respetar y cuidar los recursos materiales que ponga a su disposición la organización en que preste sus servicios voluntarios.
- Respetar los derechos de los beneficiarios de su actividad voluntaria.
- Participar en las tareas formativas previstas por la organización, para el desarrollo de las actividades y funciones confiadas, así como en las que con carácter permanente se precisen para mantener la calidad de los servicios que presten.
- Rechazar cualquier remuneración económica que le fuere ofrecida, sea del beneficiario o de las personas relacionadas con su acción.
- Seguir las instrucciones que se impartan en el desarrollo de las actividades encomendadas.
- Utilizar, de acuerdo a las normas de la organización con la cual colabore, su identificación, distintivos e implementos de trabajo.
- Actuar de forma diligente, solidaria, tolerante, entusiasta, efectiva y de buena fe.
- Participar en las actividades de capacitación, formación o promoción afines a su actividad.
- Acatar con responsabilidad y conocimiento las medidas de seguridad y salud establecidas por las Organizaciones del Voluntariado.
Capítulo III - PRINCIPIOS DEL VOLUNTARIO Y DE LA VOLUNTARIA
Artículo 7
Son principios de la actuación de los voluntarios:
- Solidaridad.
Se traduce en acciones concretas a favor de los intereses sociales, las cuales tienden a la erradicación o modificación de las causas de la necesidad insatisfecha o marginación sufrida por determinadas personas o grupos de personas.
- Libertad.
Consiste en la opción personal de compromiso social sin que tenga su causa una obligación personal o deber jurídico en la que se respeten las convicciones y creencias, tanto del voluntario y la voluntaria como de los beneficiarios de acción.
- Complementariedad.
Se entiende la complementariedad respecto de las desarrolladas por el Estado, pero no sustitutivas del trabajo remunerado que realicen los profesionales de la acción social o cívica.
- Gratuidad.
Consiste en que el servicio que se presta, no busca beneficio personal o retribución alguna.
- Participación.
Este debe entenderse como el principio democrático de intervención directa y activa en las responsabilidades de la comunidad, local, regional o nacional a través de las organizaciones vinculadas al voluntariado.
- Autonomía.
Destaca la necesaria libertad e independencia que debe tener el voluntariado respecto de los poderes públicos.
- Responsabilidad.
Guarda relación con el imperativo de que la ayuda sea mantenida en el tiempo, bajo condiciones de estabilidad y bajo permanente evaluación de los resultados.
- Centralización.
Persigue que las acciones voluntarias se realicen lo más cerca posible de los ciudadanos y en su propio entorno, así como procurar que los órganos de poder local se involucren en las tareas del voluntariado.
- Aplicabilidad de las normas democráticas.
Consiste en la incorporación como principios del voluntariado, todos aquellos principios que inspiran la convivencia en una sociedad democrática, moderna y participativa, como pueden ser la tolerancia, la igualdad, los derechos humanos, entre otros.
- No discriminación.
Se traduce a la no exclusión de la persona voluntaria o de beneficiarios de la acción por motivos de raza, sexo, edad o cualquier otra condición de tipo económico, político, étnico, cultural o social, religión, ideología u orientación sexual.
Capítulo IV - DE LAS ORGANIZACIONES DEL VOLUNTARIADO: ACUERDOS DE INSCRIPCIÓN, SUS DERECHOS Y SUS DEBERES
Artículo 8
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización deberá crear y llevar el control del Registro Nacional de Voluntarios y Voluntarias, así mismo deberá establecer las formas de inscripción en que se especifiquen la acreditación de la condición de voluntariado, fecha de ingreso, tiempo de duración del acuerdo, naturaleza de la prestación a efectuar, la función específica a desempeñarse, el lugar de ejecución y cualquier otra circunstancia que indique de manera indubitada las características del servicio voluntario a ser prestado, causas y formas de terminación del acuerdo. También publicará en el sitio web el listado y número de registro de todos los voluntarios y voluntarias inscritos, garantizando su transparencia y cumplimiento de los principios establecidos en esta ley. El acuerdo no constituye ningún tipo de relación laboral remunerada, ni estará sujeto a jurisdicción de institución estatal alguna.
Artículo 9
Son derechos de las organizaciones del voluntariado:
- Recibir el apoyo e información necesaria del Consejo Nacional del Voluntariado.
- Incentivar en la medida de sus posibilidades, la actividad voluntaria.
- Gestionar y recibir apoyo nacional o internacional para el incentivo de la actividad y cumplimiento de los programas.
- A que se respete su autonomía como organización.
- Emitir su normativa interna.
- Gozar de exoneración de impuestos, respecto a los bienes que adquieran o que introduzcan al país, para el cumplimiento de sus fines.
- Solicitar al Estado apoyo financiero y logístico para posibilitar sus operaciones.
Artículo 10
Son deberes de las Organizaciones del voluntariado:
- Acreditarse ante el Consejo Nacional del Voluntariado, cumpliendo los requisitos exigidos por el mismo.
- Dotar de identificación al voluntario o voluntaria con el fin de que lo habilite e identifique para el desarrollo de su actividad.
- Cumplir los compromisos adquiridos con los voluntarios y las voluntarias.
- Establecer los sistemas internos de información, orientación y formación adecuada para la realización de las tareas que sean encomendadas a los voluntarios y las voluntarias.
- Garantizar a los voluntarios y las voluntarias la realización de sus actividades en las debidas condiciones de seguridad e higiene, de acuerdo con la acción que se realice.
- Facilitar al voluntario y la voluntaria los materiales necesarios para la ejecución de sus actividades.
- Expedir a petición de los voluntarios o voluntarias un certificado que acredite los servicios prestados.
- Mantener actualizada la base de datos del personal de voluntariado, llevando un registro de ingresos y salidas del personal voluntario y su actividad.
- Presentar al final de cada actividad un informe sobre la naturaleza de las actividades al Consejo Nacional del Voluntariado con el único propósito de que se cuantifique el servicio e impacto del voluntariado.
- No discriminar a los voluntarios y a las voluntarias y/o beneficiarios de la acción por motivos de raza, sexo, edad o cualquier otra condición de tipo económico, político, étnico, cultural o social, religión, ideología u orientación sexual.
Capítulo V - PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE ORGANIZACIÓN DEL VOLUNTARIADO Y DE VOLUNTARIOS Y VOLUNTARIAS
Artículo 11
La condición de Organización del Voluntariado se pierde por:
- Petición expresa de la Organización.
- Cancelación de la personalidad jurídica.
- Realización de actividades contrarias a los principios de la presente Ley.
Artículo 12
La condición de voluntario o voluntaria se pierde por:
- Renuncia expresa del voluntario o voluntaria.
- Incumplimiento de sus obligaciones.
- Ausencia injustificada de la organización a la que pertenece.
- Imposibilidad física o psíquica del voluntario o voluntaria que impida el cumplimiento de sus obligaciones.
- Realización de actos contrarios a los principios de la organización a la que pertenece o a la presente Ley, su reglamento o disposiciones administrativas.
Capítulo VI - MEDIDAS DE FOMENTO Y DIFUSIÓN DEL VOLUNTARIADO
Artículo 13
El Estado por conducto del Consejo Nacional del Voluntariado promoverá la acción voluntaria mediante campañas de difusión y promoción. También podrá dar soporte a las organizaciones para la obtención de su personalidad jurídica así como apoyo técnico para la adecuada formación de los voluntarios y las voluntarias, estableciendo los mecanismos que estime pertinentes.
Artículo 14
Los voluntarios y las voluntarias podrán disfrutar de los beneficios que reglamentariamente establezca la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, en coordinación con el Consejo Nacional del Voluntariado, estableciendo reconocimientos públicos para los voluntarios, voluntarias y organizaciones, como medida de fomento, reconocimiento y valoración social de la acción voluntaria y al desarrollo sostenible.
Artículo 15
La actividad prestada como voluntario o como voluntaria, servirá como un antecedente de valoración en los concursos para cubrir vacantes a cargos o puestos que se presenten dentro de las instituciones estatales, siempre y cuando los voluntarios y las voluntarias cumplan con los requisitos previamente establecidos por las leyes o reglamentos.
Capítulo VII - DEL CONSEJO NACIONAL DEL VOLUNTARIADO
Artículo 16
Créase el Consejo Nacional del Voluntariado, que se conocerá también como CONAVOL, que se conformará por:
- La Asamblea General del CONAVOL;
- El Comité Ejecutivo;
- La Dirección General; y,
- Las Unidades Ejecutoras que por reglamento se estimen pertinentes.
Artículo 17
La Asamblea General del CONAVOL, que es la autoridad máxima, estará conformada por los titulares debidamente acreditados por cada una de las organizaciones miembros del Consejo y se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año y extraordinariamente cuando lo requieran la mitad más uno de sus integrantes. Un reglamento regulará la forma de las convocatorias y reuniones.
Artículo 18
Son atribuciones de la Asamblea General:
- Proponer y elegir el Comité Ejecutivo;
- Aprobar el Plan Operativo y el Presupuesto propuesto por el Comité Ejecutivo;
- Aprobar o improbar los informes presentados por los integrantes del Comité Ejecutivo y otras dependencias; y,
- Y demás atribuciones asignadas por el reglamento.
Artículo 19
El Comité Ejecutivo estará constituido así:
- El Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población, o su sustituto legal;
- El Secretario de Estado en los Despachos de Desarrollo Social;
- El Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional de la Juventud, o su sustituto legal;
- Comandante General del Cuerpo de Bomberos de Honduras o su designado;
- Cinco (5) Directores o titulares y sus respectivos suplentes, de las Organizaciones del Voluntariado miembros del CONAVOL;
- El Director General, quien tendrá voz pero no voto.
El Comité Ejecutivo tendrá su sede en Tegucigalpa pudiendo abrir oficinas en cualquier lugar del país.
Artículo 20
Son atribuciones del Comité Ejecutivo del Voluntariado:
- Potenciar, proteger y difundir el voluntariado.
- Coordinar acciones con las instituciones estatales o privadas y organizaciones internacionales para ejecutar acciones en relación a programas que favorezcan el desarrollo nacional, departamental o municipal.
- Velar por la correcta coordinación de los programas de acción voluntaria.
- Garantizar la responsabilidad ética y calidad de las prestaciones de servicios voluntarios.
- Promover la participación académica especializada a través de convenios con centros de educación, a fin de impulsar la realización de investigaciones y capacitación en temáticas de actividad voluntaria.
- Capacitar a Organizaciones del voluntariado promoviendo el intercambio de experiencias.
- Inscribir las Organizaciones del Voluntariado de conformidad a los requisitos que se señalen vía reglamento y brindarles la asistencia legal que requieran.
- Suscribir convenios con instituciones nacionales o extranjeras relativos al servicio voluntario.
- Convocar ordinariamente, en los meses de julio y enero de cada año, a un representante de cada una de las Organizaciones del Voluntariado, presentándoseles el informe semestral para su análisis y formulación de recomendaciones, y extraordinariamente cuando lo estime procedente.
- Promover el intercambio de experiencias entre los voluntarios.
- Emitir el Reglamento de la presente ley, así como las normas de conducta y códigos de ética.
- Nombrar el Director General y personal que estime conveniente.
- Determinar las obligaciones inherentes al Director General así como los requisitos para optar el cargo.
Artículo 21
Los miembros del Comité Ejecutivo ejercerán sus funciones ad-honoren. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez.
Artículo 22
El Presidente del Comité Ejecutivo será el representante legal del CONAVOL.
Artículo 23
El Consejo estará exento de todo tipo de impuestos o tasas nacionales o municipales respecto a las compras o adquisiciones que efectúe para la realización de sus actividades.
Capítulo VIII - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
El Comité Ejecutivo deberá estar constituido en los términos que preceptúa el artículo (19), dentro de un plazo no mayor término a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 25
En tanto no sean nombrados ante el Consejo los representantes de las Organizaciones del Voluntariado, actuaran en el mismo por convocatoria que efectuará el señor Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población, dentro de los quince días siguientes a la vigencia de la presente ley; un representante de cada una de las organizaciones siguientes:
- Cruz Roja Hondureña.
- Cuerpo de Bomberos de Honduras.
- Asociación Benéfica Solidaridad Honduras.
- Programa Educatodos.
- Asociación Scout de Honduras.
Artículo 26
El Comité Ejecutivo celebrará sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinarias cuando lo señale el Presidente o la mayoría de sus miembros.
Artículo 27
Las Organizaciones del Voluntariado, adquirirán personalidad jurídica por el hecho de su inscripción ante el Consejo Nacional del Voluntariado, siempre y cuando cumpla con los requisitos de esta ley y su reglamento.
Artículo 28
Las Organizaciones que a la entrada en vigencia de la presente ley dispongan de personal voluntario, deberán ajustarse a la presente ley, dentro del término de un año a partir de su vigencia.
Artículo 29
El gobierno de la República incluirá anualmente en el Presupuesto Nacional una partida como aporte a los gastos del CONAVOL, sin perjuicio de que este Consejo procure obtener fondos adicionales para su operación.
Artículo 30
El reglamento de la presente ley, deberá emitirse dentro del término de los noventa (90) días siguientes a su vigencia.
Artículo 31
La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil once.