Ley del Sistema Penitenciario Nacional
EDICIONES RAMSÉS
Ley del Sistema Penitenciario Nacional República de Honduras
Editor en jefe: Abog. José Modesto Canales
Asistentes editoriales:
Fotografía de portada: José Canales
Edición 2022
ISBN:
Edificio Chiminike, segundo nivel, bulevar Fuerzas Armadas, Tegucigalpa, Honduras. PBX (504) 2225-6630, fax: 2225-6633
Página web: www.edicionesramses.hn
Título I - DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL
Capítulo I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley regula la organización y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional.
El Sistema Penitenciario Nacional tiene como fines primordiales, la protección de la sociedad, y la rehabilitación, reeducación, y la reinserción social de las personas condenadas a penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así como la retención y custodia de toda persona detenida, en prisión preventiva o cumpliendo condena privativa de libertad.
Artículo 2
La actividad penitenciaria se debe desarrollar con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales ratificados en Honduras, las Leyes, los Reglamentos, y las Sentencias Judiciales.
Mientras se encuentren bajo el cuidado y la responsabilidad de las instituciones penitenciarias, éstas deben respetarse estrictamente a las personas privadas de libertad sus derechos humanos, con las limitaciones y restricciones derivadas de su condición de procesadas o condenadas.
Artículo 3
La ejecución de la pena privativa de libertad en todas sus modalidades, debe estar sometida al permanente control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad a lo prescrito en el Código Procesal Penal.
Artículo 4
No se debe aplicar a las personas privadas de libertad ninguna pena que no haya sido impuesta por autoridadjurisdiccional competente ni sanción o medida disciplinaria que no esté expresamente establecida en esta Ley.
Se prohíbe someter a las personas privadas de libertad a torturasy a cualquier trato cruel, inhumano o degradante u otro lesivo a sudignidad, así como el empleo de medios de coerción que no seanpermitidos por la Ley. Quienes ejecuten, ordenen o toleren dichasactuaciones están sujetos a las sanciones previstas en el CódigoPenal.
Artículo 5
El Sistema Penitenciario Nacional se debe regir por el principio de progresividad y por el principio de la individualización del tratamiento.
Los sistemas y tratamiento que se utilicen con las personas privadas de libertad deben ser concebidos para su desarrollo gradual y progresivo, la prevención de la reincidencia y habitualidad, y deben estar encaminados a fomentar en ellas el respeto a sí mismas, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Todas las personas privadas de libertad que cumplen condena están sujetas al Sistema de Tratamiento Penitenciario Progresivo. Las personas bajo proceso y en prisión preventiva deben sujetarse a las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título II de esta Ley.
Capítulo II - DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 6
Forman el Sistema Penitenciario Nacional, las siguientes instituciones:
- El Instituto Nacional Penitenciario (INP); y,
- Los Establecimientos Penitenciarios.
Capítulo III - DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Artículo 7
Créase el Instituto Nacional Penitenciario (INP) o Instituto, como un órgano desconcentrado, dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, con autoridad en el territorio nacional, al cual corresponde, la organización, administración y el funcionamientodel Sistema Penitenciario Nacional y los servicios que le son inherentes.
La sede del Instituto Nacional Penitenciario (INP) se ubica en la capital de la República.
Artículo 8
El Instituto Nacional Penitenciario (INP), tiene las siguientes atribuciones:
- Proponer a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población la política penitenciaria del país;
- Ejecutar la política penitenciaria y las medidas privativas de libertad, dictadas por las autoridades competentes, orientando a la rehabilitación, la reeducación y reinserción social de las personas que cumplen penas, conforme al régimen progresivo que establece esta Ley;
- Velar por la seguridad, atención, custodia, asistencia médica, educativa, laboral u otros servicios inherentes a los fines de esta Ley, de las personas privadas de libertad a su cargo, en prisión preventiva, cumpliendo penas o medidas de seguridad;
- Proponer a la Secretaría de Estados en los Despachos del Interior y Población, la creación y organización de los establecimientos penitenciarios del Estado;
- Contribuir y participar en los organismos o instituciones nacionales establecidos para la atención y prevención del delito;
- Supervisar el Departamento Técnico los Establecimientos Penitenciarios del Estado;
- Elaborar y aprobar los reglamentos que fueren necesarios para la aplicación de esta Ley;
- Elaborar su proyecto de presupuesto y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo;
- Organizar y desarrollar la Carrera de Personal de Servicio Penitenciario, en la forma prevista en esta Ley y en el Reglamento respectivo;
- Realizar los informes y brindar la asesoría que le sea solicitada en materia de su competencia por parte de los órganos del Estado, así como expedir documentación relacionada con sus actividades y de las personas privadas de libertad a su cargo, cuando fueren solicitados en forma legal por autoridad competente;
- Organizar y mantener actualizado un registro nacional y detallado de las personas privadas de libertad a su cargo, en prisión preventiva, cumpliendo penas o medidas de seguridad;
- Garantizar la seguridad del personal que labora en el Sistema Penitenciario Nacional (INP);
- Organizar los cuerpos de seguridad, equipos técnicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de los fines de esta Ley y otras relacionadas con la actividad penitenciaria;
- Formar e instruir al personal del Sistema PenitenciarioNacional, así como promover actividades de especialización,actualización y de promoción para el mejoramiento profesional de su personal, en áreas del conocimiento adecuados a las actividades penitenciarias;
- Promover asociaciones de reclusos y de excarcelados para desarrollar actividades que coadyuven a su proceso de rehabilitación, reeducación y reinserción, bien como parte del régimen progresivo o de la asistencia post-penitenciaria;
- Propiciar y mantener actividades de intercambio permanente de carácter educativo, técnico y científico, con instituciones afines nacionales y extranjeras;
- Coordinar con las autoridades judiciales competentes, los ingresos, traslados y egresos de las personas privadas de libertad a su cargo, de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable y la presente Ley;
- Celebrar los contratos que hayan sido autorizados por el Poder Ejecutivo, sujetándose a las disposiciones legales correspondientes;
- Velar porque las personas privadas de libertad a su cargo, en prisión preventiva o cumpliendo penas, tengan acceso a la asistencia jurídica que requieran;
- Comunicar a las autoridades correspondientes, por medio de sus funcionarios, la comisión de delitos que ocurran en las instituciones del Sistema Penitenciario Nacional; y,
- Las demás atribuciones que determinen los reglamentos de la presente Ley.
Artículo 9
El Instituto Nacional Penitenciario (INP), tendrá los órganos siguientes:
- El Consejo Directivo;
- La Dirección Nacional;
- La Sub-Dirección Nacional;
- La Inspección General;
- La Auditoría Interna;
- El Departamento Técnico;
- El Departamento de Recursos Humanos y Carrera de Servicios Penitenciarios;
- El Departamento Administrativo;
- El Departamento de Seguridad y Orden;
- La Unidad de Formación y Capacitación Penitenciaria;
- La Unidad de Planificación y Evaluación de Gestión;
- Los Establecimientos Penitenciarios;
- La Unidad de Protección de Derechos Humanos, como una unidad interna propia de la institución; y,
- Los demás Departamentos y Unidades que se establezcan en los Reglamentos.
Los Reglamentos de esta Ley deben establecer la organización y funcionamiento de los Departamentos y Unidades indicados en el presente Artículo.
Artículo 10
El Consejo Directivo constituye la Dirección Superior del Instituto Nacional Penitenciario (INP), el que está integrado por cinco (5) miembros:
- El(la) Secretario(a) de Estado en los Despachos del Interior y Población, quien lo preside;
- El(la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad;
- El(la) Secretario(a) de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos;
- Un(a) (1) representante por las organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles que trabajan a favor de la población privada de libertad y sus derechos humanos, electo de común acuerdo por las mismas; y de no ponerse de acuerdo debe proceder la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población a su nombramiento directamente; y,
- Un(a) (1) representante por la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON).
El(la) Director(a) Nacional del Instituto Nacional Penitenciario (INP) debe actuar como Secretario del Consejo Directivo y debe participar en sus sesiones con derecho a voz, pero sin voto. A él le corresponde girar las convocatorias a sesiones a los miembros del Consejo, preparar la Agenda de las reuniones, en conjunto con la presidencia y redactar las actas.
Los representantes descritos en los numerales 4) y 5) duran en sus cargos tres (3) años, asimismo los Secretarios de Estado en sus ausencias pueden ser representados por sus SubSecretarios de Estado.
Artículo 11
Corresponde al Consejo Directivo:
- Ejercer y dirigir la Dirección Superior del Instituto;
- Proponer la política penitenciaria del Estado;
- Velar por el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y las resoluciones que apruebe;
- Aprobar y reformar los Reglamentos y Manuales para la aplicación de esta Ley;
- Conocer y aprobar los planes, programas y proyectos del Instituto Nacional Penitenciario (INP), así como los informestécnicos, financieros y contables, que presente la Dirección Nacional;
- Conocer el Plan Operativo Anual (POA) y el Anteproyecto de Presupuesto Anual del Instituto Nacional Penitenciario (INP), preparado por la Dirección Nacional;
- Aprobar el Informe Anual del Instituto y velar porque oportunamente se someta a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado;
- Crear, ampliar, reducir, suprimir o modificar, a propuesta de la Dirección Nacional, las dependencias del Instituto, establecimientos penitenciarios y otros centros para el cumplimiento de medidas de seguridad y determinar sus competencias, así como establecer las secciones administrativas y órganos de asesoramiento o consulta que estime necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;
- Nombrar, suspender o remover, de acuerdo con la Ley y el Reglamento de la Carrera de Personal de Servicio Penitenciario, al Auditor Interno del (INP);
- Nombrar, suspender o remover, de acuerdo con la Ley y el Reglamento de la Carrera de Personal del Servicio Penitenciario, al Subdirector(a) Nacional del Instituto Nacional Penitenciario (INP) y al Inspector(a) General, a propuesta del Director(a) Nacional;
- Proponer al Presidente de la República la remoción o suspensión del(la) Director(a) Nacional del Instituto Nacional Penitenciario (INP) cuando concurran las causales establecidas en esta Ley;
- Conocer, en segunda instancia, de las resoluciones administrativas y disciplinarias que profiera la Dirección Nacional;
- Nombrar elAuditor Interno del Instituto Nacional Penitenciario (INP) de una terna propuesta por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC); y,
- Las demás que determine la presente ley, sus reglamentos y otras leyes.
Artículo 12
El Consejo Directivo debe celebrar sesiones ordinarias, por lo menos una (1) vez al mes y extraordinarias cuando sea convocado por la Presidencia del mismo, a petición de la Dirección Nacional o de tres (3) de sus miembros. El Quórum del Consejo se considerará válidamente constituido con la concurrencia de tres (3) de sus miembros, sin incluir al Director(a) Nacional, y las resoluciones se deben tomar por simple mayoría de votos. En caso de empate, la Presidencia tiene voto de calidad.
Artículo 13
La Dirección Nacional es la más alta autoridad técnica y administrativa del Instituto. Le corresponde la ejecución de la política penitenciaria y de las decisiones emanadas del Consejo Directivo, así como la Dirección Superior del Régimen Penitenciario Nacional, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 14
La Dirección Nacional es ejercida por un(a) Director(a), quien debe dedicar toda su actividad al servicio exclusivo del cargo, en consecuencia, no puede desempeñar otro, remunerado o ad honorem, excepto los de carácter docente o cultural y los relacionados con servicios de asistencia social.
El(la) Director(a) Nacional es nombrado y puede ser removido por el Presidente de la República.
Artículo 15
Para ser Director(a) Nacional se requiere:
- Ser hondureño(a);
- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
- Ser un profesional con grado académico universitario, con formación en ciencias penales, criminológicas, penitenciarias y afines; o, cumpliendo con estos requisitos un(a) funcionario(a) de la Carrera de Personal de Servicio Penitenciario;
- Tener una experiencia acumulada no menor de cinco (5) años en desempeño de cargos ejecutivos, de dirección, asesoría o consultoría, dentro del sector público o privado; y,
- Ser de reconocida honorabilidad y de notoria buena conducta.
Artículo 16
Son funciones del Director(a) Nacional:
- Ejercer la administración general del Sistema Penitenciario Nacional y velar por el buen uso y conservación de sus activos;
- Cumplir y velar porque se cumpla lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y las demás leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos aplicables al Sistema Penitenciario Nacional, particularmente, las decisiones judiciales en la etapa de ejecución de la pena y medidas de seguridad, así como de la aplicación de la detención provisional;
- Ejecutar las políticas y demás resoluciones aprobadas por el Consejo Directivo;
- Ejercer la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario (INP);
- Ejercer funciones de coordinación interinstitucional, supervisión, seguimiento y evaluación del Sistema Penitenciario Nacional; y para asegurar su eficiente desenvolvimiento administrativo;
- Proponer al Consejo Directivo la creación, ampliación, reducción, supresión o modificación de las dependencias, y establecimientos penitenciarios del Instituto Penitenciario Nacional (INP), para el cumplimiento de medidas de seguridad, así como de sus competencias;
- Nombrar, promover, suspender o remover, de acuerdo con la Ley y sus Reglamentos, a los funcionarios y empleados cuya designación no esté asignada al Consejo Directivo;
- Sancionar, de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos, a los funcionarios y empleados que incurran en faltas;
- Elaborar y presentar ante el Consejo Directivo para su aprobación, los planes, programas y proyectos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, así como los informes técnicos, financieros y contables que se requieran;
- Elaborar el Plan Operativo Anual (POA) y el Ante-Proyecto de Presupuesto Anual del Instituto y sus dependencias, y someterlos oportunamente la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población quien a su vez lo debe enviar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas;
- Conocer de las sanciones impuestas a los(las) internos(as) por infracciones al régimen disciplinario, de acuerdo con las resoluciones giradas por el Departamento Técnico;
- Regular la distribución y el traslado de la poblacional privada de libertad cumpliendo penas, a las instituciones del Sistema Penitenciario Nacional correspondientes, conforme a esta Ley y sus Reglamentos, previa opinión de los Departamentos Técnico y de Seguridad y Orden del Establecimiento respectivo, salvo las excepciones que para casos urgentes y justificados establezca esta Ley y su Reglamento;
- Intercambiar información pertinente con instituciones u organismos extranjeros o internacionales que desarrollen actividades afines a las del Instituto Nacional Penitenciario (INP);
- Elaborar los anteproyectos de reglamentación interna y manuales internos, y someterlos a la aprobación del Consejo Directivo;
- Suscribir contratos de conformidad con las disposiciones del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y la Ley de Contratación del Estado;
- Establecer los valores, fondos presupuestarios y de cualquier otra naturaleza, que deben estar a cargo de los(las) Administradores(as) de los Establecimientos Penitenciarios así como las modalidades para su ejecución; igualmente, determinar las cuantías de los contratos que en ellos se celebren;
- Suscribir, con estricto apego a las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo, los acuerdos y convenios de colaboración o cooperación entre el Instituto Nacional Penitenciario (INP) y las organizaciones no gubernamentales, Asociaciones, Patronatos o Grupos de apoyo a la población privada de libertad nacionales o extranjeras;
- Proponer al Consejo Directivo los candidatos a los cargos indicados en el numeral 10) del Artículo 11 de esta Ley; y,
- Los demás que le confieran las leyes y reglamentos.
Artículo 17
Son causales de remoción del(la) Director(a) Nacional:
- Ejercer sus funciones contraviniendo la Constitución, otras leyes, esta Ley y su Reglamento;
- Incumplir los deberes del cargo;
- Por habérsele dictado auto de prisión, por delito doloso;
- Por enfermedad que lo inhabilite o incapacite de forma permanente para el desempeño del cargo;
- Por conducta pública impropia y escandalosa; y,
- Por violaciones comprobadas a los Derechos Humanos en los Centros Penales con su conocimiento sin haber tomados medidas correctivas.
Artículo 18
El(la) Sub-Director(a) Nacional debe cumplir con los mismos requisitos que el(la) Director(a) Nacional, excepto lo dispuesto en el numeral 4) del Artículo 15, siendo además de carácter obligatorio que se trate de un(a) funcionario de la Carrera de Personal de Servicio Penitenciario. En el ejercicio de su cargo, debe cooperar con el(la) Director(a) Nacional en los aspectos administrativos y técnicos que éste le asigne, o estén establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, y lo sustituye en casos de ausencia o impedimento físico o legal.
Artículo 19
La Inspectoría General es ejercida por un(a) Inspector(a) General, quien debe reunir los mismos requisitos que el(a) Director(a) Nacional, excepto el dispuesto en el numeral 3 del Artículo 15, siendo de carácter preferente que se trate de un(a) funcionario(a) de la carrera.
Artículo 20
Son funciones del(la) Inspector(a) General:
- Vigilar y supervisar el funcionamiento de los Centros Penitenciarios y los Centros para el Cumplimiento de Medidas de Seguridad;
- Vigilar y supervisar el cumplimiento de esta Ley, sus Reglamentos, y de las decisiones adoptadas por la Dirección Nacional y los Departamentos y Unidades del Instituto Nacional Penitenciario (INP);
- Atender las denuncias que le sean presentadas por cualquier persona por incumplimiento a esta Ley y sus Reglamentos, investigar e informar a la Dirección Nacional de los Si en el transcurso de su investigación resulta la probable comisión de un hecho delictivo, debe hacerlo del conocimiento del Ministerio Público;
- Imponer al personal del Sistema Penitenciario Nacional las sanciones que correspondan, de conformidad a los Reglamentos respectivos, comunicándolas a la Dirección Nacional y a los Departamentos correspondientes; y,
- Las demás que le determine el Consejo Directivo y que estén relacionadas con la naturaleza de su
La organización y funcionamiento de la Inspectoría General debe ser establecida en los Reglamentos.
Artículo 21
Sin perjuicio de las normas establecidas, la Auditoría Interna es ejercida por un(a) Auditor(a), quien debe velar por el uso adecuado y racional de los recursos financieros y bienes del Sistema Penitenciario Nacional, mediante la fiscalización previa, concurrente y posterior; asimismo, debe brindar asesoramiento técnico y administrativo, garantizando el cumplimiento de las leyes vigentes, las políticas, normas generales de auditoría interna y demás medidas establecidas por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC).
Capítulo IV - DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
Sección I - DE SU ORGANIZACIÓN Y TRATAMIENTO DE LOS INTERNOS
Artículo 22
Los Establecimientos Penitenciarios comprenden:
- Los Centros Penitenciarios;
- Los Centros Preventivos; y,
- Los Establecimientos Especiales.
Artículo 23
Los Establecimientos Penitenciarios deben contar con las condiciones necesarias para proporcionar una vida digna a los internos y el respeto de sus derechos humanos, tanto en su infraestructura como en su equipamiento. Los locales destinados a este propósito, especialmente los de reclusión nocturna, deben satisfacer las exigencias de la higiene y salubridad en lo que a espacio, iluminación, ventilación e instalaciones sanitarias se refiere, según las normas de la medicina preventiva para la conservación y mejoramiento de la salud física y mental de la persona interna.
El Instituto Nacional Penitenciario (INP) debe velar porque todos los Establecimientos Penitenciarios sean dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de los fines del Sistema Penitenciario Nacional.
Sección II - DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS
Artículo 24
Los Centros son Establecimientos destinados al cumplimiento de las penas privativas de libertad, conforme a los principios que rigen al Sistema Penitenciario Nacional.
La ubicación de los Centros Penitenciarios es fijada por el Instituto Nacional Penitenciario (INP), dentro de las zonas o regiones geográficas que designe. Se debe procurar que cada una de éstas tenga el número suficientes de Centros para satisfacer las necesidades que requieran, evitando el desarraigo social de las personas privadas de libertad.
Artículo 25
Las mujeres deben cumplir las penas privativas de libertad en Centros Penitenciarios exclusivos para ellas. Cuando no hayan dichos establecimientos, se debe ordenar su reclusión en pabellones y secciones independientes dentro delCentro Penitenciario de destino, totalmente separadas de los hombres, tanto si son procesadas como condenadas.
Estos establecimientos, así como los pabellones y secciones para mujeres en Establecimientos mixtos deben ser dirigidos y estar exclusivamente a cargo de personal femenino, sin perjuicio que los servicios religiosos, médicos, educativos y de seguridad exterior sean desempeñados por hombres.
Artículo 26
En los Centros Penitenciarios se deben mantener separados a los menores adultos de los adultos; los enfermos mentales, los sordomudos, los ciegos, los fármacodependientes y cualquier tipo de personas que, sufriendo serias limitaciones físicas o mentales, queden dentro del ámbito del derecho penal y puedan ser recluidas en instituciones especializadas.
Las personas que pertenecen a grupos o asociaciones ilícitas pueden ser separadas del resto de la población penitenciaria, dependiendo de la etapa del tratamiento penitenciario en que se encuentren y de las disposiciones que en materia técnica y de seguridad establezca la Dirección Nacional.
Artículo 27
Una vez realizado el estudio técnicocriminológicoy la correspondiente clasificación de la persona sujeta a privación de libertad, de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos, se le debe ubicar en los Centros Penitenciarios en los Regímenes de Seguridad siguientes:
- Régimen de Seguridad Máxima o Alta;
- Régimen de Seguridad Media; y,
- Régimen de Seguridad Mínima.
Los Reglamentos deben establecer las condiciones, forma de tratamiento, régimen disciplinario, custodia, distribución numérica y restricciones de régimen de vida que corresponden a cada una de estas unidades.
Artículo 28
Los Centros Penitenciarios pueden adoptar la forma de establecimientos abiertos, en los que debe prevalecer principalmente las condiciones y características del Régimen de Seguridad Mínima. Estos establecimientos abiertos también pueden organizarse como anexos a un Centro Penitenciario.
Los Centros de Trabajo Agroindustrial que se organicen para la instrucción y explotación agropecuaria deben adoptar esta modalidad. Los Reglamentos regulan su organización y funcionamiento.
Sección III - DE LOS CENTROS PREVENTIVOS
Artículo 29
Los Centros Preventivos son establecimientos destinados a la retención y custodia de las personas bajo detención judicial por el término de Ley o procesadas a quienes se haya decretado prisión preventiva por orden judicial, cuando no hayan Centros Preventivos, deben funcionar instalaciones anexas a los Centros Penitenciarios para la separación de las personas bajo esta condición de aquellas que cumplen condenas. En estas instalaciones se debe proporcionar asistencia especial, sin perjuicio que en atención a su grado de peligrosidad, el Consejo Técnico Interdisciplinario las ubique provisionalmente en un Centro o lugar apropiado, con tratamiento acorde a su situación.
Artículo 30
En los Centros o instalaciones anexas Preventivos, deben funcionar Unidades de Admisión, destinadas a la atención primaria de toda persona durante los primeros seis(6) días de detención. Si a esta persona se le dicta la medida cautelar de prisión preventiva, se debe someter al régimen propio de estos Centros o instalaciones anexas, que establecen los Reglamentos.
Sección IV - DE LOS ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES
Artículo 31
Los Establecimientos Especiales son aquellos creados para el cumplimiento de medidas de seguridad,en los que debe prevalecer el carácter asistencial y terapéutico. Estos Establecimientos son de los siguientes tipos:
- Centros o anexos psiquiátricos;
- Centros o anexos hospitalarios;
- Establecimientos reeducativos o de tratamiento especial; y,
- Otros de similar naturaleza.
Los Reglamentos deben regular el funcionamiento de estos centros, establecimientos y anexos.
Capítulo V - DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
Sección I - DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 32
En cada Establecimiento Penitenciario debe haber un(a) Director(a) y un(a) Sub-Director(a) nombrados por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario (INP), a propuesta del(la) Director(a) Nacional.
Estos cargos deben recaer en funcionarios(as) de la Carrera de Personal de Servicio Penitenciario, que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Carrera de Personal de Servicio Penitenciario.
Artículo 33
Son atribuciones y obligaciones de los(las) Directores(as) de Establecimientos Penitenciarios:
- Cumplir y velar porque se cumpla lo dispuesto en la presente Ley y sus Reglamentos, demás leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos aplicables en el Establecimiento bajo su dirección;
- Velar por el orden, seguridad, disciplina, higiene y salubridad de los Centros bajo su responsabilidad;
- Coordinar y ejecutar, con el personal técnico del Establecimiento, los mecanismos creados por el DepartamentoTécnico del Instituto para lograr la readaptación social de la población privada de libertad;
- Coordinar el Consejo Técnico Interdisciplinario que funcione en el Establecimiento bajo su dirección;
- Garantizar, conforme a las pautas establecidas por la Dirección Nacional y el Departamento de Seguridad y Orden del Instituto, la seguridad de las personas privadas de libertad en el Establecimiento a su cargo y de las personas encargadas de organizar las actividades técnicas, laborales, educativas y de salubridad dentro del mismo;
- Comunicar a la Dirección Nacional y al Departamento Técnico del Instituto, así como a los familiares de las personas privadas de libertad, las defunciones, enfermedades incurables y accidentes graves que ocurran en el Establecimiento que dirige;
- Supervisar el estado físico de todas las dependencias, equipamiento y medios materiales de los Establecimientos e informar a la Dirección Nacional de cualquier necesidad para su adecuado funcionamiento;
- Rendir a la Dirección Nacional informes periódicos de las actividades ordinarias del Establecimiento e informar inmediatamente de los hechos extraordinarios que en él ocurran;
- Notificar periódicamente al Departamento Técnico del Instituto, las sanciones disciplinarias que se impongan a las personas privadas de libertad en el Establecimiento a su cargo, para su registro;
- Cumplir con las disposiciones emanadas de la Dirección Nacional y los órganos del Instituto Nacional Penitenciario (INP);
- Supervisar el progreso y cumplimiento de los planes, programas y proyectos establecidos por la Dirección Nacional y los órganos del Instituto;
- Remitir a la Dirección Nacional copias de las órdenes de remisión de detenidos y de excarcelación, así como de las sentencias que les notifiquen los Órganos Jurisdiccionales;
- Supervisar las actividades de registro y actualización de la información estadística del Establecimiento, como ser ingresos y egresos de la población privada de libertad, la relación de personas sentenciadas y en prisión preventiva, su sexo y toda otra información relevante, de conformidad a las instrucciones de la Dirección Nacional y los órganos del Instituto;
- Supervisar el registro y actualización periódica en los expedientes individuales de la población privada de libertad;
- Elaborar y presentar ante la Dirección Nacional para su aprobación, el anteproyecto de Presupuesto anual del Establecimiento, debidamente justificado;
- Elaborar y presentar ante la Dirección Nacional para su aprobación, los informes periódicos y anual de actividades desarrolladas en el Establecimiento;
- Dirigir la administración y ejecución eficiente de los recursos presupuestados que se asignen para el funcionamiento del Establecimiento; y,
- Las demás que establezca esta Ley y sus reglamentos.
El(la) Sub-Director(a) debe cooperar con el(la) Director(a) en los aspectos administrativos y técnicos que se le asignen, o estén establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, y le sustituye en casos de ausencia o impedimento físico o legal.
Artículo 34
En cada Establecimiento Penitenciario debe haber un(a) Secretario(a) nombrado por la Dirección Nacional. Este puesto debe recaer en un(a) servidor(a) de la Carrera de Personal Servicio Penitenciario, que cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento de la Carrera de Personal de Servicio Penitenciario.
Son atribuciones de los(as) Secretarios(as) de los Establecimientos Penitenciarios:
- Llevar y mantener actualizado el Libro de Registro de Ingresos y Egresos de personas privadas de libertad del Establecimiento;
- Abrir, organizar y actualizar los expedientes individuales de cada una de las personas privadas de libertad, incluyendo el cambio de su condición jurídica y penitenciaria;
- Suministrar al(la) Director(a) y personal técnico del Establecimiento, así como a los Departamentos del Instituto Nacional Penitenciario (INP), la información que éstos requieran;
- Informar, con la debida anticipación, a la Dirección del Establecimiento ya las autoridades judiciales, del cumplimiento de condenas, tiempos mínimos de reclusión requeridos para gozar de libertad condicional, la concesión de beneficios penitenciarios y otras medidas establecidas en las leyes;
- Organizar, custodiar y administrar los archivos del Establecimiento;
- Llevar el registro estadístico correspondiente al Establecimiento Penitenciario, de conformidad a las directrices establecidas por la Sección de Registro y Estadística del Instituto;
- Recibir y despachar correspondencia, extender constancias, certificaciones y demás documentación oficial;
- Brindar información a las autoridades y particulares que la requieran;
- Informar a la Dirección del Establecimiento de los hechos e incidentes relevantes ocurridos en éste; y,
- Las demás que establece esta Ley y sus reglamentos.
Los Establecimientos Penitenciarios deben contar con Administradores, nombrados por la Dirección Nacional de entre los servidores(as) de la Carrera de Personal Servicio Penitenciario, que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Personal de Carrera de Servicio Penitenciario. LosAdministradores(as) deben cumplir las directrices e instrucciones de la Dirección Nacional y el Departamento de Administración. Dependen jerárquicamente del(la) Director(a) de cada Establecimiento Penitenciario.
Capítulo VI - DE LA CARRERA DE PERSONAL DE SERVICIO PENITENCIARIO
Sección I - DE LA ESTABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Artículo 35
Para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema Penitenciario y la estabilidad de sus funcionarios y empleados se crea la Carrera de Personal de Servicio Penitenciario. El personal directivo, técnico, administrativo y de seguridad que ingrese a éste debe ser previamente seleccionado mediante concurso y debe recibir la capacitación y especialización necesaria para el mejor desarrollo de los principios y normas del régimen penitenciario, en la forma y condiciones que esta Ley y sus Reglamentos establecen.
En la selección y designación del personal penitenciario se debe considerar la formación o preparación académica, la vocación, aptitudes, cualidades y antecedentes personales y la experiencia en la materia, preferentemente en el área penitenciaria o en temas afines.
Artículo 36
Son requisitos para ingresar a la Carrera de Personal del Sistema Penitenciario Nacional:
- Ser hondureño(a);
- Encontrarse en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
- Presentar los documentos que acrediten su preparación técnica o profesional, cuando le sean requeridos; y,
- Gozar de buena salud, evidenciar buena conducta, y cumplir con los demás requisitos que se exijan en el respectivo concurso.
El Reglamento de la Carrera de Personal del Sistema Penitenciario Nacional y el Manual de Puestos y Salarios respectivo deben determinar los demás requisitos y el procedimiento a seguir en la selección del personal para optar a cargos en los Establecimientos Penitenciarios.
Artículo 37
No puede ingresar a la Carrera de Personal del Sistema Penitenciario Nacional, quien:
- Se encuentre activo o de alta en el servicio de carrera militar o policial;
- Esté inhabilitado para ejercer funciones públicas, mediante sentencia firme;
- Fuere despedido por justa causa de cualquier cargo público y no hubiere transcurrido cinco (5) años desde la fecha del despido; y,
- Se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, cuando el cargo sometido a concurso requiera el ejercicio de esa profesión.
Artículo 38
Los miembros de la Carrera de Personal del Sistema Penitenciario están sujetos a la obligación de recibir y aprobar, antes de quedar en posesión del cargo, los cursos de inducción, rehabilitación, reinserción y formación teórica y práctica que imparta la Unidad de Formación y Capacitación Penitenciaria. Asimismo, en el transcurso de su desempeño como miembros de la Carrera de Personal del Sistema Penitenciario, deben recibir y aprobar los cursos de formación y especialización que la Unidad imparta.
Ninguna persona puede ingresar a trabajar en el Sistema Penitenciario Nacional, sin haber cumplido los requisitos de formación que exigen esta Ley y sus Reglamentos. Excepcionalmente, en casos calificados y establecidos por estaLey y el Reglamento de la Carrera de Personal de Servicio Penitenciario, puede contratarse personas sin que reúnan las exigencias de las disposiciones anteriores. Las personas contratadas bajo esta modalidad, no forman parte del personal de Carrera y deben cesar en sus funciones una vez que concluyan sus contratos o terminen las causas que motivaron su reclutamiento.
Artículo 39
El Reglamento de la Carrera de Personal de Servicio Penitenciario debe establecer las jerarquías, escalafones y sub escalafones en que debe estar clasificado el personal del Instituto Nacional Penitenciario (INP). Para ocupar cualquiera de los cargos que establece la clasificación anterior, es requisito indispensable haber ingresado a la Carrera de Personal de Servicio Penitenciario, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley y el respectivo Reglamento. El Reglamento debe definir los grados, rangos y modalidades de promoción, ascensos, retiro, terminación, derechos, obligaciones y prohibiciones del personal, manuales de puestos y salarios y demás aspectos propios de la administración de recursos humanos del Instituto.
Capítulo VII - DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALES
Sección I - DEL CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO
Artículo 40
En cada Centro Penitenciario debe funcionar un Consejo Técnico Interdisciplinario, organizado por el Departamento Técnico del Instituto Nacional Penitenciario (INP) bajo la coordinación del Director del Establecimiento, el cual es un órgano colegiado e integrado por profesionales de la medicina, psiquiatría, psicología, del derecho, trabajadores sociales y de otras disciplinas que se considere necesarias, quienes deben estar sujetos a las políticas establecidas por el Consejo Directivo del Instituto y las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan.
Artículo 41
Las funciones del Consejo Técnico Interdisciplinario son:
- Determinar la ubicación que se le debe asignar a cada interno al ingresar al Sistema Penitenciario, en base al estudio que debe realizarse acerca de sus condiciones personales;
- Cumplir el régimen de ejecución de la pena y medidas de seguridad de conformidad con los términos de la Sentencia, así como el tratamiento de cada interno;
- Decidir el avance o regresión de las personas que estén cumpliendo condena dentro de las diferentes etapas del sistema gradual y progresivo, después de haber evaluado su comportamiento y clasificarlos en los distintos tipos de regímenes dentro de los Establecimientos;
- Emitir los dictámenes que requieran los Jueces de Ejecución para la concesión del beneficio de libertad condicional u otros beneficios penitenciarios, a favor de los condenados que reúnan los requisitos establecidos por la Ley;
- Conocer las denuncias por faltas disciplinarias cometidas por las personas privadas de libertad, la investigación de las mismas, la recomendación de las sanciones que puedan imponerse según el caso, así como la vigilancia de su estricto cumplimiento, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias;
- Proponer al(la) Director(a) del Establecimiento acciones relacionadas con el cumplimiento de las funciones anteriores, de acuerdo con las técnicas penitenciarias, la presente Ley y sus Reglamentos; y,
- Las demás que se establecen en esta Ley y sus reglamentos.
Sección II - DE LOS SERVICIOS MÉDICOS
Artículo 42
Toda persona privada de libertad debe recibir asistencia médica integral. La misma se debe prestar en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud de la persona privada de libertad e incluir servicios permanentes o temporales de medicina general, odontológicos, psicológicos y psiquiátricos, de conformidad a lo que se dispone en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 43
Toda persona, a su ingreso a un Establecimiento Penitenciario, debe ser examinada por un profesional médico calificado, para ser sometida a los exámenes y exploraciones clínicas necesarias, a fin de determinar su estado de salud, el tratamiento que haya de seguir y su capacidad para el trabajo, debiéndose adoptar las medidas profilácticas pertinentes para garantizar su salud.
Los servicios de asistencia médica se deben prestar en locales o instalaciones interiores o anexas a los Establecimientos Penitenciarios, contando con secciones de aislamiento para quienes estén afectados por enfermedades infecto-alto contagiosas y pabellones especiales para internos que padezcan de enfermedades mentales.
Cuando el resultado de los exámenes médicos revele que alguna persona adolece de una dolencia física o mental que haga necesaria la aplicación de una medida de internamiento en alguna institución especializada del Estado, debe ser remitido a ella, previo procedimiento y resolución de la autoridad competente que corresponda, adoptando las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 44
Los hijos(as) de las mujeres privadas de libertad, tienen derecho a ser asistidos(as) por éstas durante sus dos (2) primeros años de vida, en condiciones que le dispensen las menores limitaciones posibles en virtud de la privación de libertad, y salvo que ésta sea perjudicial a su interés superior, a este efecto se debe contar con las condiciones mínimas para instalar guarderías en módulos cercanos a las madres, y adecuadamente estructuradas; asimismo se debe contar con la asistencia alimentaria de cuidados y medicamentos necesarios.
El tiempo señalado en el párrafo anterior puede prorrogarse hasta por dos (2) años más cuando así convenga al interés superior del niño(a) mediante resolución motivada del Juez de Ejecución; asimismo mediante resolución debidamente justificada con participación del Fiscal de la Niñez, el Juez de Ejecución puede regular este derecho.
Una vez concluido el tiempo a que se refieren los dos párrafos anteriores, el Juez de Ejecución con participación del Fiscal de laNiñez proferirá la resolución motivada sobre la guarda y custodia del niño(a) que debe otorgarse conforme a Ley.
Artículo 45
Las personas internas tienen derecho a ser asistidas por médicos de los hospitales públicos y médicos particulares o en instituciones de asistencia médica privada, en este último caso por su cuenta y costo, cuando la gravedad y urgencia lo amerite, previo dictamen favorable del médico del Centro Penitenciario, de un médico asistencial de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud o de un médico forense de la Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público.
En casos de que una persona interna necesite ser trasladada a una institución de asistencia médica pública o privada, las autoridades penitenciarias deben adoptar las previsiones de seguridad.
Sección III - DE LOS SERVICIOS PSICOPEDAGÓGICOS, INDUSTRIALES Y AGROPECUARIOS
Artículo 46
Cada Centro Penitenciario debe contar con los servicios de maestros, psicólogos, trabajadores sociales e instructores técnicos necesarios para coadyuvar en la rehabilitación, reeducación y reinserción de las personas privadas de libertad a la sociedad al cumplir sus penas. Este personal debe integrar diversos equipos técnicos que asesoren a los(las) Directores(as) de los establecimientos en las áreas creadas por el Departamento Técnico del Instituto Nacional Penitenciario (INP) y que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Sistema Penitenciario Nacional.
Título II - DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO
Capítulo I - DE LA APLICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN
Artículo 47
Las normas que regulan el régimen penitenciario se aplican a todas las personas privadas de libertaden los Establecimientos del Sistema Penitenciario Nacional, salvo aquellos casos en que por Ley o Sentencia Judicial específicamente se indique otra cosa.
Artículo 48
Para el ingreso y egreso de un encausado o sentenciado a cualquiera de los Establecimientos Penitenciarios, es requisito indispensable la orden de la autoridad judicial competente. Ninguna persona puede ser liberada o privada de su libertad sin dicha orden.
Los Órganos Jurisdiccionales competentes de toda la República, deben enviar mensualmente a los(las) Directores(as) de los Establecimientos Penitenciarios respectivos y a la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario (INP), las certificaciones de los autos de prisión y de las sentencias que pronuncien.
A su vez, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, debe remitir al Instituto Nacional Penitenciario (INP), duplicados de las fichas dactiloscópicas de las personas que registren e ingresen al Sistema Penitenciario Nacional, para su incorporación a los respectivos expedientes individualizados en cada uno de los Centros Penitenciarios.
El Instituto Nacional Penitenciario (INP) debe realizar las coordinaciones necesarias con el Poder Judicial, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y otras instituciones del Estado para asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores.
Artículo 49
Al ingresar a un Establecimiento Penitenciario, la persona detenida o sentenciada será inscrita en el Libro de Registro que se lleve para tal efecto y se debe proceder a la apertura de un expediente individual que se encabeza con la orden de remisión. Los Reglamentos deben establecer los datos mínimos necesarios y demás documentos de carácter técnico que debe contener el expediente individual.
El Registro Nacional de las Personas (RNP) debe prestar al Instituto Nacional Penitenciario (INP) la colaboración que sea necesaria para garantizar la adecuada identificación yconformación del expediente individual de las personas que ingresen al Sistema Penitenciario Nacional.
Artículo 50
Se prohíbe el cobro de multas, cuotas, pago por servicios, privilegios o beneficios, y cualquier otro tipo de exacciones ilegales.
La Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario (INP) debe establecer las medidas administrativas necesarias para evitar estas prácticas, sin perjuicio de la deducción de responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar en casos de contravención de esta prohibición.
Capítulo II - DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO PROGRESIVO
Artículo 51
Tratamiento Penitenciario Progresivo es el conjunto de acciones graduales fundadas en Ley, ejecutadas por el personal de un Centro Penitenciario, previamente razonadas y orientadas por el Consejo Técnico Interdisciplinario de dicho establecimiento de conformidad con las políticas dictadas por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario (INP), con el fin de prevenir la reincidencia y habitualidad y fomentar en las personas privadas de libertad el respeto a sí mismas, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, la voluntad de vivir conforme a la Ley y, en definitiva, lograr su adecuada reinserción social.
Artículo 52
El Tratamiento Penitenciario Progresivo comprende los periodos siguientes:
- Observación y Diagnóstico;
- Tratamiento, con sus distintas Fases; y,
- Post-Penitenciario.
El Reglamento de Régimen Penitenciario debe establecer el objeto, finalidad, alcances, duración, fases, sub-periodos, régimen de seguridad y demás características de cada uno de estos periodos.
Artículo 53
La progresión o regresión de una persona interna entre uno y otro periodo contemplado en el artículo anterior, son decididas por el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada Establecimiento Penitenciario, de acuerdo al cumplimiento de las condiciones acordadas en el Programa de Tratamiento Progresivo Individual, de los requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento de Régimen Penitenciario.
Capítulo III - DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 54
El régimen disciplinario de los Establecimientos Penitenciarios se debe orientar a garantizar la seguridad y a lograr la convivencia ordenada de la sociedad.
Los requerimientos disciplinarios del Establecimiento Penitenciario no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social de la persona interna.
La potestad disciplinaria es atribución exclusiva de los(las) Directores(as) de los Establecimientos Penitenciarios, por recomendación de los Consejos Técnicos Disciplinarios, conforme lo establece esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 55
El Reglamento de Régimen Disciplinario debe determinar las faltas y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como la forma en que el(la) Director(a) de cada Establecimiento Penitenciario debe imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso. Asimismo, debe establecer sistemas normados de premios e incentivos que sirvan de estímulo a la mejor conducta y más favorable evolución de las personas internas. En ningún caso estos premios o incentivos deben implicar la concesión de privilegios o tratos preferenciales, que atenten contra el principio de igualdad y no discriminación de las personas internas, la seguridad del Sistema Penitenciario Nacional, la Seguridad Pública y otras que se establezcan en el Reglamento respectivo.
Artículo 56
Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas disciplinarias son las siguientes:
- Amonestación privada;
- Privación de actos recreativos;
- Ejecución de servicios extraordinarios de higiene;
- Prohibición temporal de visita conyugal, familiar o de amigos;
- Suspensión temporal de responsabilidad como auxiliar de confianza;
- Suspensión parcial o total de beneficios, incentivos y premios reglamentariamente obtenidos;
- Suspensión temporal de salidas autorizadas por Ley;
- Retroceso al Periodo o Fase de tratamiento inmediato anterior;
- Traslado al Régimen de Máxima Seguridad del mismo Establecimiento;
- Traslado a otro Establecimiento Penitenciario, con Régimen de Seguridad Mixto; y,
- Traslado al Establecimiento Penitenciario en el que sólo se cuenta con Régimen de Máxima Seguridad.
En ningún caso se debe aplicar a las personas internas, medidas disciplinarias distintas a las anteriores.
Artículo 57
La persona interna no puede ser sancionada dos (2) veces por la misma infracción, pero puede aplicársele otras sanciones disciplinarias de ejecución simultánea o sucesiva.
Ninguna sanción disciplinaria puede trascender a otra persona distinta del(la) infractor(a).
Artículo 58
Las sanciones disciplinarias son impuestas mediante la observancia de un procedimiento que garantice a lapersona interna su derecho a ser informada de la falta que se le imputa y a ser oída en lo que alegue en su defensa.
Artículo 59
Los medios de coacción sólo pueden aplicarse cuando concurran las circunstancias siguientes:
- Actitud o conducta, individual o de grupo, de las personas internas que impliquen peligro inminente y de grave daño para las personas o los bienes;
- Haberse agotado todos los otros medios para controlar a la o las persona(s) interna(s); y,
- Orden expresa del(la) funcionario(a) encargado(a) de la Dirección del Establecimiento, que autorice el recurso a tales medios.
En todo caso, lo ocurrido debe comunicársele inmediatamente al servicio médico del respectivo Establecimiento Penitenciario, al Departamento de Seguridad y Orden y a la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario (INP).
Artículo 60
Sin menoscabo del derecho a dirigirse al Juez de Ejecución, las personas internas deben ser oídas por los Inspectores de los servicios penitenciarios en sus visitas y por el(la) Director(a) del Establecimiento o un(a) funcionario(a) en quien delegue o cualquier autoridad superior, cuando así lo soliciten, para presentar peticiones o formular quejas, las que deben ser expuestas en la forma que los reglamentos autoricen.
Artículo 61
La persona interna que por dolo o culpa cause daños en las instalaciones, instrumentos de trabajo u objetos de uso, debe responder del daño causado sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que haya lugar. El resarcimiento del daño se debe hacer con cargo al patrimonio de la persona interna responsable, y si no lo tiene, se debe deducir de las posteriores remuneraciones que haya de recibir por su trabajo.
Capítulo IV - DE LAS NORMAS DE TRATO A LAS PERSONAS INTERNAS
Sección I - DE LA DENOMINACIÓN
Artículo 62
Alas personas privadas de libertad o sujetas a medidas de seguridad que se recluyan en los establecimientos previstos en esta Ley, se les denomina internos o internas y se les debe citar o llamar únicamente por su nombre y apellido.
Sección II - DE LAS CONDICIONES DE VIDA
Artículo 63
El régimen penitenciario debe asegurar y promover el bienestar psicofísico de las personas internas. Los(as) Directores(as) de los Establecimientos Penitenciarios deben dictar las medidas profilácticas e higiénicas necesarias para la protección de la integridad, el mantenimiento de la salud y el bienestar de la población privada de libertad, de acuerdo con los servicios médicos del Establecimiento. Las personas internas están obligadas a cumplir con las medidas que dicten las autoridades y cooperar con éstas en las actividades para el mantenimiento del aseo y el buen estado de las instalaciones que ocupan, siempre y cuando sean compartidas y no violen los principios del trabajo penitenciario.
La desobediencia, descuido o negligencia por parte de autoridades y personas internas, da lugar a la imposición de sanciones administrativas y disciplinarias.
Artículo 64
La administración penitenciaria debe suministrar a las personas internas una dieta alimenticia adecuada a sus necesidades, suficiente para el mantenimiento de su salud y sustentada en criterios higiénico-dietéticos.
Artículo 65
Se prohíbe el consumo, trasiego, distribución y venta de bebidas alcohólicas, drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas. La contravención a esta prohibición da lugar a las sanciones penales y disciplinarias que la legislación penal vigente, esta Ley y sus reglamentos establecen.
Artículo 66
El número de personas internas en cada establecimiento debe estar preestablecido en relación con su capacidad real y no excederse a fin de asegurar una adecuada convivencia.
En el caso de que el número de personas internas en un Establecimiento Penitenciario alcance el máximo permitido, el (la) Director(a) Nacional, con autorización del Consejo Directivo, debe proceder a distribuir la población penitenciaria en otros establecimientos, notificando en su caso a los respectivos Jueces de Ejecución.
Cuando se lleve a cabo la distribución poblacional por agotamiento de la capacidad máxima de un Establecimiento Penitenciario, se debe velar porque las personas internas de mayor antigüedad accedan a la Etapa de Preliberación o libertad condicional, si es posible, dentro del marco de la Ley.
En todo caso, el traslado de personas internas se debe realizar a los Establecimientos Penitenciarios más cercanos al lugar de residencia de sus familiares.
Artículo 67
Las personas condenadas vestirán el uniforme que al efecto les sea suministrado por la administración penitenciaria. La que se debe regular en el Reglamento respectivo. Las personas detenidas y bajo proceso pueden usar otro uniforme y optar por usar sus propias prendas personales o el uniforme que les sea provisto por los Establecimientos Penitenciarios, el cual debe ser diferente al que utilicen las personas que cumplen condena. En uno y otro caso, las personas privadas de libertad que utilicen el uniforme reglamentario, están obligadas a conservarlo adecuadamente, así como a procurar su mayor duración.
Se prohíbe la utilización de colores, signos o distintivos en los uniformes que puedan considerarse degradantes o humillantes para la dignidad de la persona interna.
Sección III - DE LAS PROHIBICIONES AL PERSONAL PENITENCIARIO EN RELACIÓN CON LA POBLACIÓN INTERNA
Artículo 68
Se prohíbe a todo el personal penitenciario:
- Realizar actividades que, directamente o de modo encubierto, restrinjan, disminuyan o tergiversen los derechos establecidos en la Constitución, la presente Ley y su Reglamento;
- Tratar con discriminación a la población penitenciaria por razones de raza, religión, condición social, opiniones o militancia política o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza;
- Someter o utilizar a la población penitenciaria violentando los derechos humanos para experimentación científica, aún con el consentimiento de la persona interna;
- Utilizar a personas privadas de libertad para tareas de vigilancia de sus compañeros internos;
- Utilizar a personas internas para la comisión de delitos en el interior o fuera de los Establecimientos Penitenciarios;
- Introducir a los Establecimientos Penitenciarios objetos o artículos que puedan dañar la salud o integridad de la población interna y de terceras personas, así como otros no autorizados por la administración penitenciaria;
- Explotar comercialmente las necesidades de las personas internas y sus visitantes;
- Someter a personas privadas de libertad a tratos y regímenes militares o análogos en cualquiera de los Establecimientos Penitenciarios; y,
- Las demás conductas que esta Ley y sus Reglamentos establezcan como prohibidas.
Sección IV - DE LA INFORMACIÓN Y PETICIONES
Artículo 69
La persona interna puede presentar peticiones y quejas al(la) Director(a) del Establecimiento Penitenciario y dirigirse sin censura a otras autoridades administrativas superiores y al Juez de Ejecución. En caso de no ser atendido por su Director(a), puede acudir al Consejo Técnico Interdisciplinario.
Las resoluciones que estas autoridades adopten deben ser fundamentadas en Ley, emitidas en tiempo razonable y notificadas personalmente a la persona interna.
Sección V - DE LA TENENCIA Y DEPÓSITO DE OBJETOS Y VALORES
Artículo 70
Las personas internas pueden disponer de su dinero y otros objetos de higiene personal y salud dentro de los Establecimientos Penitenciarios en la forma que establezcan esta Ley y sus Reglamentos, sin perjuicio de la obligación del Estado de proveer lo básico al interno.
El Instituto Nacional Penitenciario (INP), debe crear comisariatos o economatos propios para que la población interna pueda adquirir a precios favorables productos para satisfacer sus necesidades básicas. Estos deben estar sujetos a la fiscalización de la Auditoría Interna del Instituto.
Sección VI - DE LA EDUCACIÓN
Artículo 71
Las personas internas gozan del derecho a la educación. La acción educadora que reciban debe ser formativa e informativa y de naturaleza integral. La educación que se imparta debe tener carácter académico, cívico, social, artístico, físico, ético, moral y espiritual; debe fijar sanos criterios de convivencia social, con miras a su reinserción social y su preparación para el trabajo en la vida ciudadana.
Es objeto de atención preferente el proceso de alfabetización y la educación básica. La instrucción de las personas privadas de libertad se debe extender en tanto sea posible hasta la educación media, diversificada y profesional.
Artículo 72
La enseñanza correspondiente a la educación básica, media, diversificada y profesional, se debe adaptar a los programas oficiales vigentes, a fin que una vez que las personas internas sean puestas en libertad, puedan continuar con sus estudios.
Los estudios efectuados dan derecho a la obtención de los certificados que otorga la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y las instituciones de educación superior, sin que tales certificados contengan indicación alguna expresiva del Establecimiento Penitenciario y circunstancias en que se obtuvieron.
Artículo 73
En todos los Establecimientos Penitenciarios se debe permitir a las personas privadas de libertad la lectura de periódicos, revistas y libros de libre circulación en el país, adecuados a sus necesidades de instrucción, formación y sana recreación. Para tales efectos, la administración penitenciaria debe fomentar la organización de bibliotecas fijas o ambulantes.
Artículo 74
Se debe promover la enseñanza de las artes y la práctica de certámenes artísticos y literarios, representaciones teatrales y otros actos culturales, preferentemente orientados a la formación integral de la población interna.
La administración penitenciaria debe garantizar la existencia de condiciones para el desarrollo y la realización de ejercicios físicos y fomentar las actividades deportivas y recreativas.
La Dirección del Establecimiento Penitenciario puede organizar las actividades descritas en los párrafos anteriores, previa opinión del Consejo Técnico Interdisciplinario, conforme a lo dispuesto en la reglamentación.
Sección VII - DEL TRABAJO
Artículo 75
El trabajo es un derecho y un deber de la persona humana, y en consecuencia, la persona interna bajo condena tiene derecho al trabajo. El trabajo de la persona condenada se debe realizar siempre en los talleres, recintos, instalaciones o predios de los Centros Penitenciarios, excepto cuando se trate de trabajo en obras públicas, de conformidad con la planificación correspondiente, bajo la vigilancia y control de la autoridad penitenciaria y sus condiciones son:
- No debe tener carácter aflictivo ni ser aplicado como castigo o medida de corrección;
- No ser denigrante ni forzado;
- Tener carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, con el fin de preparar y capacitar a la persona interna para desempeñarse en la vida ciudadana;
- Se debe organizar y programar teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas del interno, las tecnologías utilizadas por las personas en libertad y las demandas del mercado laboral;
- Debe ser remunerado, excepto cuando se trate de actividades propias del establecimiento y obras públicas cuando así se determine en la sentencia;
- Respetar la legislación laboral y de seguridad social vigente, en lo que ésta sea aplicable;
- No supeditarse al logro de intereses económicos; y,
- No debe tener características lesivas a la dignidad de la persona interna.
Artículo 76
La asignación del trabajo a la persona interna se debe hacer bajo las modalidades siguientes:
- Trabajo coordinado y desarrollado por los servicios técnicos del Centro Penitenciario;
- Trabajo comunitario ordenado por el Juez de Ejecución, de conformidad a las modalidades que éste dispongan, en coordinación con el Departamento Técnico del Instituto Nacional Penitenciario (INP) y el(la) Director(a) del Establecimiento Penitenciario;
- Trabajo contratado por personas naturales o jurídicas de carácter privado, para ser realizado dentro de los Centros Penitenciarios, siempre y cuando la práctica de esta actividad laboral haya sido autorizada por el(la) Director(a) del Establecimiento, previo dictamen favorable del Departamento Técnico del Instituto Nacional Penitenciario (INP); y,
- Otras modalidades autorizadas por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario (INP), previa solicitud de su Director(a) Nacional y dictamen favorable del Departamento Técnico del Instituto, siempre que no contraríen los fines y principios del Sistema Penitenciario Nacional y los derechos garantizados por la Constitución y las leyes de la República.
Artículo 77
En cualquiera de las modalidades de trabajo que se adopten, las actividades deben ser vigiladas por personal del Establecimiento Penitenciario, para garantizar que las mismas sean realizadas en los términos establecidos en los contratos y conforme a esta Ley y sus Reglamentos. Si la persona interna recibe salario, éste no debe ser inferior al salario mínimo vigente.
Artículo 78
La jornada de trabajo de las personas privadas de libertad no puede exceder de la máxima legal, cuidándose además que sus horarios se encuentren debidamente integrados a los establecidos en los respectivos Programas del Sistema de Tratamiento Penitenciario Progresivo que cada Consejo Técnico Interdisciplinario establezca.
Artículo 79
El trabajo debe ser asignado tomando en cuenta la capacidad física y mental de la persona interna, según lo determine el médico del Establecimiento Penitenciario y debe atender a la vocación y capacitación laboral de ésta.
Se prohíbe toda forma de explotación laboral o de servicios entre las personas internas.
Se debe comunicar al Juez de Ejecución sobre todo trabajo realizado para personas naturales o jurídicas privadas, a efecto que vele porque no se someta a los internos a condiciones de explotación o abuso de su fuerza laboral.
Artículo 80
El trabajo en obras públicas puede ser dispensado por el(la) Director(a) del Establecimiento Penitenciario a aquellas personas internas que adolezcan de una enfermedad que lo imposibilite para estos trabajos, sustituyéndolo por otro trabajo apropiado dentro del Establecimiento.
Las personas internas que, de conformidad con la Ley y sus Reglamentos, estén exentos de la obligación del trabajo, tienen el derecho de hacerlo voluntariamente en aquellas labores que no les perjudiquen y sean acordes a su condición.
Artículo 81
El Instituto Nacional Penitenciario (INP) debe organizar los trabajos de carácter industrial o agropecuario que sean apropiados a la índole y necesidad de cada Establecimiento Penitenciario en la forma prevista en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 82
El trabajo de las personas internas debe ser remunerado en condiciones que sirvan para fines de su propia subsistencia y el cumplimiento de sus deberes para con su familia y la sociedad. Para garantizar lo anterior, su salario debe distribuirse en la forma siguiente:
- Veinte por ciento (20%) para sufragar gastos en que incurre el Sistema Penitenciario Nacional para su sostenimiento;
- Veinte por ciento (20%) para la formación de un fondo de ahorro y sus intereses para la persona interna, que le debe ser entregado al cumplir su condena o al ser excarcelado;
- Cuarenta por ciento (40%) para los dependientes económicos del trabajador y para los gastos menores de la persona internaen el establecimiento. En el caso que la persona interna no tenga dependientes económicos, se debe destinar solamente veinte por ciento (20%) del total del salario a los gastos menores de ésta, agregándose el restante veinte por ciento (20%) al fondo de ahorro del inciso anterior. En el caso de la persona condenada a cadena perpetua, el veinte por ciento (20%) destinado para la pensión de ahorro debe destinarse para los menores de edad o para los beneficiarios que la persona recluida pueda designar; y,
- Veinte por ciento (20%) para la reparación del daño, en el supuesto de haber sido condenado a responsabilidad civil. Si no hubiese sido condenado a la reparación del daño, este porcentaje se agregará a lo relacionado en el numeral 1).
Lo dispuesto en el presente Artículo es aplicable, sin excepción, al salario de todas las personas internas que trabajen.
Sección VIII - DE LAS RELACIONES Y ASISTENCIA
Artículo 83
Las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse periódicamente en forma oral y escrita, con sus familiares, allegados y abogados defensores, en los días y horas establecidas, y en la forma que autoricen los Reglamentos.
Artículo 84
Las personas internas tienen derecho a comunicarse con un representante de su religión y a cumplir, en la medida de lo posible, con los preceptos de la religión que profesen.
En los Establecimientos Penitenciarios pueden celebrarse libremente servicios religiosos, de manera ordenada y previa autorización de la Dirección de los mismos, conforme a esta Ley y sus Reglamentos, siendo la asistencia a estos actos voluntaria.
Artículo 85
Las personas internas de nacionalidad extranjera gozan de facilidades para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares, en los horarios establecidos, salvo casos urgentes y debidamente autorizados por la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario (INP),a solicitud del privado de libertad, defensor(a) o funcionario(a) diplomático(a).
Artículo 86
Todos los Establecimientos Penitenciarios deben contar con un área especialmente acondicionada para visitas. Para mantener la seguridad no se debe permitir el ingreso de visitantes a otras zonas distintas a las acondicionadas para este propósito.
Artículo 87
La administración penitenciaria debe promover la asistencia social con derecho preferente a los familiares que dependan directamente de la persona interna, mediante la acción de instituciones y organismos de protección social, oficiales o no.
Artículo 88
La Dirección del Establecimiento Penitenciario, previo el informe favorable del personal técnico y de seguridad y orden del mismo, puede autorizar salidas de personas internas en el Establecimiento a su cargo en los siguientes casos:
- Para efectuar diligencias personales en los casos de grave enfermedad o muerte comprobadas de padres, hijos, hermanos y cónyuge o compañero(a) de hogar;
- Cuando las salidas tengan por finalidad la preparación para la vida libre, de conformidad con el Programa de Tratamiento Progresivo Individual; y,
- Para actuar en lugares públicos como integrantes de grupos culturales, artísticos o deportivos, siempre que estos se encuentren establecidos en el Programa de Tratamiento Progresivo Individual aplicable a las personas internas de que se trate.
En los casos de los numerales 1) y 3) anteriores, el(la) Director(a) del Establecimiento debe tomar las previsiones de seguridad necesarias para evitar el riesgo de evasión, pudiendo negarse a autorizar la salida solicitada si éstas no puedan garantizarse.
Sección IX - DE LA VISITA CONYUGAL
Artículo 89
Las personas internas pueden gozar del beneficio de recibir visitas íntimas de su cónyuge o compañera(o) de hogar en instalaciones o dependencias adecuadas para ello, la frecuencia del otorgamiento de este beneficio debe ser objeto de regulación por razones de salubridad y otras circunstancias calificadas en el Reglamento.
Artículo 90
Los hombres y las mujeres procesadas o condenadas que sean cónyuges o compañeros de hogar entre sí, pueden pedir permiso para hacer su visita íntima y gozar de autorización para entrar al Establecimiento Penitenciario en que se encuentre su pareja. Cuando los medios y recursos lo permitan, las autoridades penitenciarias deben facilitar estas visitas.
Sección X - DE LOS TRASLADOS
Artículo 91
El traslado individual o colectivo de personas internas de un Establecimiento Penitenciario a otro, o de un Establecimiento Penitenciario a sede judicial, sólo puede ser ordenado por los(las) Directores(as) de los respectivos Centros Penitenciarios.
Se debe procurar no exponer a la persona interna a la curiosidad pública. El traslado está exento de publicidad y debe efectuarse en medios higiénicos y seguros de transporte. Se debe establecer en los Reglamentos las precauciones que a adoptarse para prevenir evasiones, las cuales en ninguna circunstancia deben causar molestias innecesarias o sufrimiento físico a la persona interna.
Artículo 92
El traslado de personas internas que cumplan condena de un Establecimiento Penitenciario a otro, debe ser comunicado al Juez de Ejecución con al menos veinticuatro (24) horas de antelación.
Este traslado también debe ser informado por la autoridad penitenciaria a las personas que el interno(a) haya designado y alrepresentante de Derechos Humanos que esté a cargo en la Institución.
Artículo 93
Toda persona interna puede ser trasladada urgentemente a otro establecimiento, individualmente o en grupo y sin importar su condición procesal, para proteger su seguridad e integridad personal, las de otras personas internas, terceros y la del establecimiento en que se encuentren. Estos traslados deben ser autorizados por la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario (INP), quien debe informar, por los canales correspondientes y a la brevedad, al Juez de Ejecución.
Sección XI - DE LAS MEDIDAS DE SUJECIÓN Y USO DE LA FUERZA
Artículo 94
Se prohíbe el empleo de aros de presión, esposas, grilletes o de cualquier otro medio de sujeción como castigo o sanción.
Sólo pueden adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos:
- Como medida de precaución contra una posible evasión durante el traslado de una persona interna, se debe notificar al representante de los Derechos Humanos que esté a cargo de los mismos en la Institución;
- Por razones médicas y por prescripción del facultativo, formulada por escrito;
- Por orden expresa del(la) Director(a) del Establecimiento Penitenciario o del(la) funcionario(a) que lo reemplace, con el único propósito de impedir que la persona interna se cause daño a sí misma, a un tercero o produzca daños En este caso, se debe ordenar de inmediato que intervenga el servicio médico y debe remitir un informe detallado al Juez de Ejecución o Juez competente y a la autoridad penitenciaria superior; y,
- Los relacionados en los casos establecidos en el Artículo 59, de la presente Ley.
La determinación de los medios de sujeción autorizados y su modo de empleo deben ser establecidos en los Reglamentos de esta Ley.
Artículo 95
El Personal de Seguridad y Orden no debe recurrir al uso de la fuerza en sus relaciones con la población privada de libertad, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en esta Ley y sus Reglamentos. En cuyo caso, excepcionalmente puede hacer uso de la fuerza proporcional. Cuando sea necesario su empleo, el personal se debe limitar a hacer uso de la misma en la medida estrictamente necesaria y debe informar inmediatamente al(la) Director(a) del Establecimiento Penitenciario o al(la) funcionario(a) que lo reemplace en caso de no encontrarse éste(a) en servicio y al(la) representante de los Derechos Humanos.
Artículo 96
La autoridad penitenciaria debe privilegiar la utilización de elementos disuasivos no letales.
El Personal de Seguridad y Orden debe utilizar armas de fuego únicamente en casos de carácter extraordinario, cuando resulten insuficientes medidas menos extremas y siempre procurando causar el menor daño posible al interno.
Salvo circunstancias especiales, el personal que mantenga contacto directo con la población interna dentro de los Establecimientos Penitenciarios no debe estar armado.
Sección XII - DE LA RESTRICCIÓN DE DERECHOS
Artículo 97
Los derechos que no han sido restringidos por motivo de sentencia condenatoria y que son inherentes a la persona del interno, no pueden ser suspendidos o limitados sino en los casos expresamente consignados en la Ley.
La restricción de derechos de la población interna debe emanar de autoridad judicial competente y solamente se puede decretar en los casos en que sea absolutamente necesario, siendo ésta una medida excepcional que debe realizarse con apego estricto al respeto del derecho a la dignidad de toda persona.
Capítulo V - DE LOS REGÍMENES ESPECIALES
Sección I - DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 98
Las personas internas que, habiendo sido condenadas, hayan obtenido los requisitos de tiempo de cumplimiento efectivo de sus condenas y se encuentren en los supuestos establecidos por la legislación penal y procesal penal vigente, pueden solicitar al Juez de Ejecución que les sea otorgado el beneficio de la Libertad Condicional.
Si llega a conocimiento de la Dirección de un Establecimiento Penitenciario que una persona interna reúne los requisitos para gozar de este beneficio y no lo ha solicitado, debe notificarle de inmediato a ésta que reúne tales requisitos, así como al Juez de Ejecución, para que se inicie el procedimiento establecido en la Ley.
Artículo 99
Las personas internas que gocen de Libertad Condicional quedan bajo el cuidado y vigilancia del Juez de Ejecución; en ningún caso se debe confiar su vigilancia a organismos policiales o de seguridad.
Sección II - DE LAS PERSONAS BAJO MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 100
Un Reglamento Especial debe regular el régimen al que están sometidas las personas privadas de libertad que cumplen medidas de seguridad establecidas por la legislación penal y que hayan sido impuestas por mandato judicial.
Capítulo VI - DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD Y ASOCIACIONES CIVILES DE ASISTENCIA A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LIBERTAD
Artículo 101
Se debe fomentar la participación de la comunidad y de las asociaciones civiles, en la asistencia de lapoblación privada de libertad. El Instituto Nacional Penitenciario (INP), debe promover la participación y/o creación de patronatos de asistencia social para atender a personas internas o excarceladas, los cuales pueden estar integrados por personas naturales o jurídicas, quienes deben ejecutar sus actividades de forma coordinada y planificada conforme a los programas y actividades que apruebe el Instituto.
El Reglamento General de esta Ley debe establecer la forma, modalidades y alcances de esta participación en la asistencia de la población privada de libertad.
Título III - DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS PENAS Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Capítulo I - DEL JUEZ DE EJECUCIÓN
Artículo 102
La vigilancia y control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad está a cargo del Juez de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal y demás Leyes aplicables.
Artículo 103
Las personas que cumplen condenas en los Centros Penitenciarios pueden solicitar al Juez de Ejecución reclamos contra las resoluciones de las autoridades del Establecimiento Penitenciario que violen sus derechos fundamentales, que denieguen el disfrute de beneficios penitenciarios, o que impongan sanciones disciplinarias, así contra las decisiones referentes a su clasificación inicial y a las progresiones y regresiones en los periodos del Tratamiento Penitenciario Progresivo.
Artículo 104
Los Jueces de Ejecución deben recibir la colaboración y asistencia que requieran de parte de las autoridades penitenciarias para el cumplimiento de sus atribuciones y sus resoluciones, so pena de la sanción correspondiente.
Artículo 105
Los (las) Directores(as) y Secretarios(as) de los Centros Penitenciarios deben comunicar al menos con treinta(30) días de anticipación al Juez de Ejecución, la fecha definalización de la condena de toda persona privada de libertad que se encuentre a su cargo, para asegurar su liberación en la fecha establecida en la sentencia condenatoria.
Si la persona condenada está a su vez sujeta a una medida de seguridad, el(la) Director(a) y Secretario(a) del establecimiento deben enviar al Juez de Ejecución un informe sobre el grado de readaptación social que ésta hubiere alcanzado.
Título IV - DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Capítulo I - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 106
Las personas internas cuya edad esté comprendida entre los dieciocho (18) y los veintiún (21) años, así como los menores de veinticinco (25) que hayan delinquido por primera vez y cuyo Pronóstico Criminológico así lo aconseje, deben ser ubicadas en establecimientos especiales para jóvenes. Mientras se crean y organizan dichos establecimientos, los jóvenes deben ser recluidos en pabellones o secciones independientes de los establecimientos para adultos.
Artículo 107
Los(as) Directores(as) de los Establecimientos Penitenciarios deben facilitar el acceso a las instalaciones a su cargo a los(as) funcionarios(as) judiciales, del Ministerio Público, Defensores Privados y Públicos y del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones legales. Los(as) Directores(as) deben adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad personal y la colaboración en el desempeño de sus actividades.
Artículo 108
El Instituto Nacional Penitenciario (INP), por medio de las unidades correspondientes, debe encargarsedel diseño y supervisión de los proyectos arquitectónicos penitenciarios, a utilizarse en la construcción de los centros y establecimientos especiales para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 109
TRANSITORIO. El proceso detransición de la estructura y personal de la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad al Instituto Nacional Penitenciario (INP), se debe ejecutar en un plazo que no exceda de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, y debe ser planificado, dirigido y supervisado por una Comisión Especial de Transición integrada por tres (3) miembros que deben ser nombrados.
Los miembros de la Comisión Especial de Transición deben reunir los requisitos establecidos en el Artículo 15 de esta Ley.
La Comisión Especial de Transición tiene las funciones siguientes:
- Planificar y dirigir el proceso de transición penitenciaria;
- Organizar el Sistema Penitenciario Nacional y sus instituciones de la forma establecida en esta Ley;
- Preparar, conjuntamente con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el Presupuesto que corresponda para garantizar el proceso de transición y de aplicación de esta Ley;
- Elaborar los proyectos de Reglamentos previstos en esta Ley, así como los Manuales y cualquier otra documentación que sea requerida para su buen funcionamiento;
- Evaluar al personal técnico, administrativo, de custodia y seguridad que labora en funciones penitenciarias en la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para decidir respecto de su selección, capacitación o retiro del Sistema Penitenciario Nacional, en la forma prescrita en esta Ley y en el Reglamento de Carrera de Personal de Servicio Penitenciario que se apruebe;
- Nombrar provisionalmente a las autoridades y personal del Sistema Penitenciario Nacional y supervisar sus actividades durante el proceso de transición;
- Clasificar los Establecimientos Penitenciarios existentes y la población penitenciaria recluida en ellos;
- Informar mensualmente y de manera detallada sobre los avances del proceso de transición y el cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley al Presidente de la República y al Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población;
- Ejercer la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario (INP); y,
- Las que corresponden al Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario (INP), con excepción de las establecidas en los numerales 8), 9), 10) y 11) del Artículo 11 de esta Ley.
Artículo 110
TRANSITORIO.La Comisión Especial de Transición debe nombrar un(a) Director(a) Interino(a) del Sistema Penitenciario Nacional, quien ejerce las funciones propias de(la) Director(a) Nacional durante el proceso de transición, excepto las establecidas en los numerales 4), 5), 6), 7), 8), 12),15), 16), 22), 23), 24) y 28) del Artículo 16 de esta Ley. El cargo es de libre remoción y el(la) ciudadano(a) que se nombre debe reunir los requisitos que se establecen en esta Ley para el cargo de Director(a) Nacional del Instituto Nacional Penitenciario (INP).
Artículo 111
TRANSITORIO. Para garantizar la profesionalización de la función penitenciaria, el personal policial de la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos que labore en actividades penitenciarias puede ingresar a la Carrera de Personal de Servicio Penitenciario establecida en esta Ley, previo retiro del Servicio Policial de Carrera. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Comisión Especial de Transición deben adoptar las medidas necesarias para facilitar el traspaso de este personal al Sistema Penitenciario Nacional,garantizando el reconocimiento de su antigüedad como servidores públicos y demás derechos adquiridos, siempre y cuando estos sean análogos y compatibles con los que se establecen para el personal penitenciario en el Reglamento de la Carrera de Personal de Servicio Penitenciario.
Artículo 112
TRANSITORIO. Los bienes, derechos y obligaciones, actuales y futuros del Sistema Penitenciario Nacional y los archivos y acciones, constituyen el patrimonio del Instituto Nacional Penitenciario (INP). La Dirección General de Servicios Especiales Preventivos debe hacer el traspaso al citado Instituto de los bienes, derechos, obligaciones, archivos y acciones correspondientes a la actividad penitenciaria, con su respectivo inventario, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
La Comisión Especial de Transición debe verificar los inventarios anteriormente señalados y debe liquidar las obligaciones existentes y exigibles, pasando el remanente a formar parte del Instituto Nacional Penitenciario (INP).
Al no contarse con los recursos suficientes para liquidar las obligaciones existentes, se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas la creación de una partida presupuestaria para ese efecto.
Artículo 113
TRANSITORIO. La Comisión Especial de Transición debe entregar al Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario (INP) la dirección e inventario de los recursos humanos, materiales, disponibilidades presupuestarias y reservas líquidas, al vencimiento del plazo de dos (2) años establecidos para el proceso de transición.
Una vez instalado y en funciones el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario (INP), el Presidente de la República debe nombrar al(la) Director(a) Nacional en propiedad. En el término de los dos (2) meses siguientes a su toma de posesión, tanto el Consejo Directivo como el(la) Director(a) Nacional deben proceder al nombramiento de los(las) funcionarios(as) y empleados(as) cuya designación esté prevista en esta Ley, sus Reglamentos y los Manuales respectivos.
Artículo 114
TRANSITORIO.La Comisión Especial de Transición debe presentar los proyectos de los Reglamentos de la presente Ley al Poder Ejecutivo en el plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de su toma de posesión.
Artículo 115
TRANSITORIO. Los Establecimientos Penitenciarios deben implementar en sus puntos de acceso, mecanismos de control que eviten el ingreso, entre otros, de armas, municiones, droga, estupefacientes, teléfonos celulares y cualquier otra sustancia o material prohibida por las Leyes y Reglamentos, etc.; para lo cual debe dotársele de los medios tecnológicos tales como: detector de metales, Rayos X y otros, así como el personal idóneo y capacitado.
Artículo 116
TRANSITORIO. La ComisiónEspecial de Transición debe suscribir convenios con Instituciones para impartir la educación formal y no formal dentro de los Establecimientos Penitenciarios.
Artículo 117
Derogar las disposiciones legales siguientes:
- Ley de Rehabilitación del Delincuente, contenida en el Decreto 173-84 y los aspectos relacionados con la seguridad, administración y custodia de los Establecimientos Penales;
- Numeral 4) del Artículo 29 reformado del Decreto No.14686 de fecha 27 de octubre de 1986, contentivo de la Ley General de la Administración Pública, únicamente en los aspectos ahí regulados y que se refirieren a las competencias que en materia penitenciaría se atribuye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
- El primer párrafo del Artículo 66 del Decreto No.67-2008 de fecha 12 de junio de 2008 en lo relacionado al SistemaPenitenciario que contiene la Ley Orgánica de la Policía Nacional; y,
- Toda disposición legal que se le oponga.
Artículo 118
La presente Ley entrará en vigencia después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los catorce días del mes de mayo de dos mil doce.