Ley del Séptimo Día y Décimotercer Mes en Concepto de Aguinaldo
Ley del Séptimo Día y Décimotercer Mes en Concepto de Aguinaldo
EDICIONES RAMSÉS
Capítulo I - Del pago del séptimo día
Artículo 1

Se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del séptimo día. Los trabajadores permanentes y los jubilados y pensionados recibirán el pago del decimotercer mes en concepto de aguinaldo.

La presente ley regula las modalidades y forma de aplicación de esta disposición.

Artículo 2

El trabajador gozará de un (1) día de descanso, preferentemente el domingo, por cada seis (6) días de trabajo. El día de descanso o séptimo día será remunerado.

Artículo 3

El pago del séptimo día y decimotercer mes integra el concepto de salario para todos los efectos legales.

Artículo 4

El pago del séptimo día será equivalente a una jornada ordinaria de trabajo, ya sea esta diurna, nocturna o mixta y en su cálculo no se tomarán en cuenta las horas extraordinarias.

Artículo 5

El pago del séptimo día se ajustará por lo menos a las siguientes reglas:

  1. Para los que tengan contrato por unidad de tiempo, semana, día u hora, el salario de un día por cada seis (6) días de trabajo, o la proporción cuando se trabaje menos por causa justificada.
  2. Para los trabajadores que tengan un salario mixto, o sea, con una parte fija y otra variable, el pago del séptimo día se calculará con base en la parte fija.

Para los trabajadores contratados por unidad de obra, pieza, tarea, precio alzado o destajo, el monto del salario será equivalente por lo menos al de una (1) semana del salario mínimo de la zona, más la suma correspondiente al séptimo día.

Artículo 6

El pago del día de descanso se considerará incluido en el total del salario devengado en la semana, en los siguientes casos:

  1. Para aquellos trabajadores cuyos salarios estén tasados por mes o por quincena.
  2. Para aquellos trabajadores cuyo contrato no los sujete a honorarios de trabajo diario.
  3. Para los que sean remunerados a base de comisiones por ventas o cobros.
  4. Para los que desempeñan cargos de dirección, confianza o manejo.
Artículo 7

El trabajador que no labore la semana completa sin causa justificada, no tiene derecho al pago del séptimo día.

Artículo 8

Los trabajadores que en virtud de convenio presten sus servicios durante el día de descanso, percibirán la remuneración a que se refiere el artículo 340 del Código del Trabajo y, además, como el pago del séptimo día el de una jornada ordinaria de trabajo, conforme lo establece el Artículo 3 de esta Ley.

Capítulo II - Del pago del décimotercer mes en concepto de aguinaldo
Artículo 9

Los trabajadores permanentes y los jubilados y pensionados tendrán el derecho al pago del decimotercer mes en concepto de aguinaldo.

Artículo 10

Los trabajadores permanentes que al 31 de diciembre de cada año no hayan cumplido doce (12) meses de servicios continuos con un mismo patrono, tendrán derecho al pago proporcional del decimotercer mes en concepto de aguinaldo, de conformidad al tiempo trabajado. Para los efectos de esta ley también se consideran trabajadores permanentes aquellos a que se refiere el artículo 347 del Código del Trabajo, quienes también recibirán el pago proporcional.

Artículo 11

El decimotercer mes en concepto de aguinaldo se pagará en el mes de diciembre de cada año; sin embargo, las partes podrán pactar dicha entrega en diferente fecha.

Artículo 12

El decimotercer mes en concepto de aguinaldo, se pagará calculando con base en el promedio de los salarios ordinarios percibidos durante el tiempo trabajado en el año de que se trate. En la pequeña y mediana industria, artesanía, agricultura y ganadería en pequeña y mediana escala, se pagará con base en el promedio de los salarios mínimos percibidos durante el tiempo trabajado.

Artículo 13

El decimotercer mes en concepto de aguinaldo, en casos de renuncia, despido injustificado, será pagado proporcionalmente al tiempo que el trabajador haya laborado. Si se le hubiere dado un porcentaje anticipado, se tomará en cuenta al momento del pago proporcional.

Capítulo III - Disposiciones generales
Artículo 14

Corresponderá a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, realizar la más estricta vigilancia para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 15

Son nulos los actos o estipulaciones que tiendan a infringir, tergiversar o disminuir las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 16

Los patronos que infrinjan, tergiversen o disminuyan el contenido de la presente ley, serán sancionados con una multa que oscilará entre cien lempiras (L100.00) a cinco mil lempiras (L5,000.00), tomando en consideración la capacidad económica de la empresa y la gravedad de la infracción.

La sanción será aplicada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que emanan de esta ley.

Artículo 17

Los fondos provenientes de estos beneficios podrán destinarse al fondo social de la vivienda, en la forma y cuantía que determine la respectiva ley.

Capítulo IV - Disposiciones transitorias
Artículo 18

En vista de la actual situación económica del país, el pago del séptimo día se aplicará a partir del 1 de enero de 1983, y el pago del decimotercer mes se hará del año en curso en adelante.

Capítulo V - De la vigencia de esta ley
Artículo 19

La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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