Ley del Salario Mínimo
Ley del Salario Mínimo
EDICIONES RAMSÉS

Capítulo I - Objeto de ley

Artículo 1

La presente ley tiene como finalidad esencial determinar los procedimientos para la aplicación del salario mínimo y los organismos encargados de su establecimiento, vigilancia, control y cumplimiento. Son de orden público sus disposiciones y de aplicación general para trabajadores y patronos.

Artículo 2

El salario mínimo es irrenunciable; por tanto, no podrán pagarse sueldos o salarios inferiores a los que se fijen de acuerdo a esta ley ni podrán ser disminuidos mediante contratación individual o colectiva u otro pacto cualquiera.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará conforme a su naturaleza y finalidad protectora. En el caso de los trabajadores a tiempo parcial, el salario se devengará de manera proporcional a la jornada de trabajo parcial laborada, conforme a la base horaria establecida en la tabla de salario mínimo vigente para la actividad económica correspondiente, atendiendo las modalidades de cada trabajo.

Capítulo II - De la Dirección General de Salarios

Artículo 3

Crease la Dirección General de Salarios, organismo de carácter técnico dependiente de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, cuya función, además de las que se fijen en esta ley, será la de orientar la política general de salarios. Para los fines de la presente ley, se hace referencia a la Dirección General de Salarios como la «Dirección».

Artículo 4

La Dirección estará integrada por un director general, una sección de estudios económicos, dirigida por un economista colegiado, así como por las secciones y el personal subalterno necesario para el cumplimiento de sus fines. Las ausencias del director general serán suplidas por el subdirector.

Artículo 5

Son requisitos para ser director o subdirector general:

  1. Ser mayor de veinticinco años;

  2. Ser hondureño por nacimiento;

  3. Ser de reconocida competencia profesional, preferentemente en materias económico-social y jurídico; y,

  4. Ser de conducta honorable.
Artículo 6

Es incompatible con el cargo de director y subdirector general, dedicarse a negocios particulares y al ejercicio de profesión alguna.

Capítulo III - De las atribuciones del director

Artículo 7

Además de las contenidas en otros artículos de esta ley y sus reglamentos, el director general tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Asesorar a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en la política general de salarios;

  2. Estudiar las condiciones de vida y de trabajo que prevalezcan en el país, en las distintas actividades económicas y en relación con: el precio de la vivienda, el vestido, alimentos de primera necesidad, la situación financiera de las empresas, condiciones y tendencias de empleo, condiciones de mercado, situación competitiva, productividad, cambios en la estructura de los salarios, horas de trabajo, facilidades que los patronos proporcionen a los trabajadores en lo relativo a habitación, tierra para cultivos y demás circunstancias susceptibles de influir en el mercado de trabajo;

  3. Someter a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social un informe anual de sus actividades realizadas durante el año anterior, incluyendo la información, datos y recomendaciones que juzgue conveniente sobre la legislación relacionada con los asuntos tratados en esta ley;

  4. Investigar y obtener datos por sí o por medio de los representantes que él autorice, sobre salarios, horas de trabajo y demás condiciones y prácticas de empleo, nóminas o planillas, estados financieros de las empresas, verificar investigaciones y recopilar datos de los centros de trabajo y cualquier otra información o documentación que fuere necesaria para los fines de la presente ley;

  5. Juramentar y recibir testimonios, datos o informaciones; y,

  6. Facilitar a los miembros de las comisiones de salario mínimo todos los estudios, informes y cualquier otro dato que sea pertinente.
Artículo 8

La falsedad cometida en las informaciones o declaraciones rendidas ante el director será sancionada de conformidad con las leyes penales. La persona que rehusare acudir a una citación expedida por el director o que suministrare datos o informes falsos será sancionada con una multa de veinte a quinientos lempiras y, en caso de reincidencia, con un cincuenta por ciento de recargo sobre la última multa impuesta, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación respectiva. Para este efecto queda autorizada la Dirección General de Salarios para imponer dichas multas, las que se harán efectivas si fuere necesario para la vía de apremio.

Artículo 9

Para imponer las multas a que alude el artículo anterior, el director mandará oír al infractor, dentro de tres días, más un día por cada veinte kilómetros de distancia, contados a partir del día siguiente desde que este fuera notificado en legal forma. De lo que conteste o, en su defecto, mandará abrir el caso a pruebas por el término de diez (10) días comunes, para proposición y práctica de las que sean pertinentes. Transcurrido dicho término, el director emitirá el fallo que corresponda.

Artículo 10

El director, de acuerdo con los miembros de la comisión de salario mínimo nombrada para estudiar una industria, procederá a la celebración de audiencia pública con el fin de recibir testimonio oral o escrito, acerca de la industria bajo consideración, que ayude a la comisión a determinar el salario mínimo a recomendarse.

Capítulo IV - Cooperación del gobierno

Artículo 11

Los servicios de las demás dependencias de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, podrán ser utilizados por la Dirección en las investigaciones e inspecciones necesarias, de conformidad con esta ley. Todas las secretarías de Estado, departamentos, dependencias y otras oficinas públicas, instituciones autónomas y semiautónomas, suministrarán a la Dirección sin costo alguno toda información oficial, libros, folletos o publicaciones, estadísticas y cualquier otra información de carácter oficial que les solicite.

Artículo 12

Además de las contenidas en el Código del Trabajo, en sus reglamentos y en las leyes de Previsión Social, será obligación de todo patrono sujeto a las disposiciones de esta ley o de cualquier acuerdo expedido bajo la misma:

  1. Elaborar las hojas de servicio de sus trabajadores, los registros de los salarios, horas y demás condiciones y prácticas de trabajo mantenidas por él, y conservar dichos documentos en su oficina principal por un período no menor de cinco años;

  2. Suministrar a la Dirección toda información a su alcance sobre salarios, horas de labor, condiciones de trabajo, situación financiera de su empresa o establecimiento y cualesquiera otros datos necesarios a los fines de esta ley y sus reglamentos;

  3. Permitir al Director o su representante, libre acceso a los centros de trabajo, con el fin de obtener información acerca de las condiciones que en estos prevalezcan;

  4. Permitir al Director o a su representante, que examine, copie las nóminas o planillas de pago, constancias de salarios, horas de trabajo, estados financieros, examine libros de contabilidad y cualquier otro documento o información que fuese necesario para los fines de esta ley; y,

  5. Conceder permisos para que cualquiera de sus trabajadores pueda ausentarse de su trabajo, con el propósito de servir como miembro de una comisión de salario mínimo.
Artículo 13

Todo patrono que violare cualquiera de las obligaciones que se imponen en el artículo anterior, será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9. Los datos o informaciones obtenidas, no podrán ser utilizados para deducir responsabilidades ajenas a las finalidades de esta ley.

Artículo 14

Las actas que levanten los empleados de la Dirección y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones, se tendrán como relaciones exactas y verdaderas de los hechos en ellas contenidos, en tanto no se demuestre de modo evidente ante el director su inexactitud, falsedad o parcialidad.

Capítulo VI - De las comisiones de salario mínimo

Artículo 15

Para la fijación o revisión de los salarios mínimos en cualquier actividad económica, se designará una comisión de salario mínimo, la cual estará integrada por tres miembros representantes del interés patronal, tres miembros representantes del interés obrero y tres miembros representantes del interés público, con sus respectivos suplentes, observándose las siguientes disposiciones:

  1. Es requisito para ser miembro de una comisión de salario mínimo, ser hondureño por nacimiento, mayor de edad, saber leer y escribir, y gozar de buena conducta;

  2. El Director solicitará de los patronos y trabajadores de la industria a considerarse, a través de sus respectivas organizaciones, si las hubiere, que dentro de un plazo de quince días presenten nóminas de candidatos, para los cargos de miembros de una comisión de salario mínimo para dicha industria;

  3. Una vez sometidas las nóminas correspondientes, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social nombrará, de entre los candidatos propuestos, tres miembros representativos del interés patronal y tres miembros representativos del sector obrero con sus respectivos suplentes. La misma Secretaría nombrará además dos miembros propietarios y dos suplentes en representación del interés público, los que deberán ser funcionarios altamente calificados para servir en las comisiones de salario mínimo;

  4. Si no se presentaren nóminas dentro del término señalado en el inciso b), se requerirá al interesado para que dentro del término de diez días presente su nómina de candidatos. Vencido este plazo sin presentarse las nóminas, se hará la designación, seleccionando de entre las personas que llenen los requisitos legales, que deben representar al interés causante de la omisión; y,

  5. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social notificará inmediatamente a los miembros su nombramiento, concediéndoles un plazo de ocho días para comunicar su aceptación. Transcurrido este plazo y de no haberse recibido nota de aceptación o de haber alguno de los candidatos rechazado el cargo, la misma Secretaría nombrará sustitutos de entre los restantes candidatos propuestos por el interés patronal o por el interés obrero o la falta de estos, de entre personal que cumpla los requisitos de este artículo. Dichos sustitutos serán debidamente notificados de sus nombramientos, para los efectos previstos en este literal.
Artículo 16

Aceptados los nombramientos, el director procederá a tomar la promesa de ley a los miembros y, por resolución, integrará la comisión de salario mínimo, que tendrá a su cargo la elaboración del acuerdo de fijación de salario mínimo en la actividad económica objeto de estudio. El director actuará como presidente de la comisión y será el tercer representante del interés público. Cinco miembros de la comisión podrán sesionar válidamente.

Artículo 17

Los miembros de la comisión serán remunerados por el sistema de dietas, cuya cuantía será regulada por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

Se les reembolsará, además, los gastos de viaje en que incurrieren en el desempeño de sus funciones. El director no devengará dieta alguna.

Artículo 18

Durante la audiencia se permitirá a las partes interesadas someter datos, informaciones, observaciones o argumentos pertinentes, bien por escrito u oralmente. De no comparecer personas interesadas a la audiencia, la comisión de salario mínimo procederá a la fijación de los salarios mínimos con base en los datos, informes, documentación y estudios elaborados por la Dirección.

Artículo 19

La audiencia no excederá de quince días hábiles de duración, y se levantará acta que contendrá una relación de lo actuado, que será firmada por los miembros asistentes.

Capítulo VII - Normas sobre salarios mínimos

Artículo 20

Los salarios mínimos se fijarán tomando en cuenta los propósitos y fines de esta ley. Deberán ser los más altos que razonablemente los patronos puedan pagar, tomando en consideración las condiciones económicas del país y de competencia. Si los salarios pagados por los patronos fuesen por jornada de trabajo u otra unidad de tiempo, por unidad de obra o por cualquiera otra modalidad de pago, la remuneración que se pague deberá ser suficiente para que un trabajador de mediano rendimiento obtenga, por lo menos, el salario mínimo fijado para la actividad que se trate.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará conforme a su naturaleza y finalidad protectora. En el caso de los trabajadores a tiempo parcial, el salario se devengará de manera proporcional a la jornada de trabajo parcial laborada, conforme a la base horaria establecida en la tabla de salario mínimo vigente para la actividad económica correspondiente, atendiendo las modalidades de cada trabajo.

Artículo 21

Para fijar el salario mínimo deben tomarse en consideración las encuestas que elabore la Dirección sobre las modalidades de cada trabajo, las particulares condiciones de cada región y labor, costo de la vida, aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las empresas.

Artículo 21-A

Se establece como un derecho a todos los empleados y trabajadores del sector público y privado que perciban hasta el equivalente de dos (2) salarios mínimos, el pago del BONO EDUCATIVO POR FAMILIA, el que hará efectivo una vez por año, después de la primera prueba trimestral de los educandos, como una compensación a los padres de los hijos en edad escolar, matriculados en los niveles de kínder, primaria y secundaria del país; consistirá en la cantidad de QUINIENTOS LEMPIRAS (L.500.00), incrementada en la misma proporción en que lo sea el salario mínimo, y se pagará en la misma modalidad y condiciones en que se hace efectivo el décimo tercer mes en concepto de aguinaldo. En cuanto a la proporcionalidad para quienes no hubieren cumplido un (1) año de trabajar con el mismo patrono.

El pago del bono no se computará como salario para el cálculo del pago de las prestaciones laborales ni para el pago del décimo tercer y décimo cuarto mes de salario.

No se hará efectivo el pago del bono a los empleados y trabajadores que laboren en la pequeña y microempresa, incluyendo las dedicadas a las actividades agropecuarias, entendiéndose como tales aquellas en las que el número de trabajadores permanentes no exceda de quince (15).

Artículo 21-B

Durante el año de 1997, el Bono Educativo podrá hacer efectivo hasta en tres (3) cuotas mensuales

Capítulo VIII - De las clasificaciones

Artículo 22

Las comisiones recomendarán aquellas clasificaciones que juzguen razonables dentro de la respectiva industria; según la naturaleza de los servicios que se presten, y las distintas clases de trabajo u ocupaciones.

Artículo 23

Las comisiones podrán recomendar la fijación de salarios mínimos diferentes para cada zona económica y por regiones, cuando a su juicio sea aconsejable, a causa de las diferentes condiciones existentes y clases de actividad.

Artículo 24

Podrán fijarse salarios móviles, determinados por la relación básica existente entre el precio del producto y los salarios, bien por promedios quincenales o mensuales de dicho precio, o por cualquier otro medio que se considere adecuado a los fines de esta ley, con miras a los intereses de los trabajadores y a la estabilidad y prosperidad de las industrias. En todo caso, los salarios móviles no serán inferiores a los salarios básicos que se fijen para la industria de que se trate.

Artículo 25

Al determinar si deben hacerse clasificaciones en una industria y al fijar los tipos de salarios mínimos para la misma, no se harán las clasificaciones, ni se fijará ningún tipo de salario mínimo por razones regionales exclusivamente, sino que la comisión considerará, entre otros factores pertinentes, los siguientes:

  1. Las condiciones de competencia según sean afectadas por el costo de producción y de transporte;

  2. Los salarios por trabajo de naturaleza igual o comparable, establecidos mediante convenios colectivos de trabajo, acordados entre los patronos y los trabajadores;

  3. Los salarios que paguen, por trabajo de naturaleza igual o comparable, los patronos que voluntariamente mantienen normas de salario mínimo en la industria.

  4. No se hará clasificación alguna según este artículo a base de edad o sexo; y

  5. Al hacer sus recomendaciones, las comisiones deberán tener en cuenta que el salario es el ingreso esencial del trabajador, un elemento importante del costo de producción para los patronos y un capítulo considerable en la economía nacional.

Capítulo IX - Acción de las comisiones

Artículo 26

Cerrada la audiencia y una vez terminadas las deliberaciones, dentro de los quince (15) días subsiguientes, el proyecto de acuerdo de fijación de salario mínimo que prepare la comisión para la industria de que se trate, se mandará publicar en el Diario Oficial La Gaceta, y se concederá a las partes interesadas un plazo improrrogable de veinte (20) días, a partir de terminada la publicación, para someter argumentos por escrito en favor o en contra del proyecto de acuerdo. Su publicación deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a su entrega oficial por la comisión.

Artículo 27

Una vez considerados los argumentos de las partes, la Comisión remitirá a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, un informe que contenga sus conclusiones de hecho y un proyecto de acuerdo fijando el tipo o los tipos de salario mínimo, que deben pagarse en la actividad económica objeto de la investigación. Dicho informe será firmado, siendo posible por todos los miembros de la Comisión, aunque alguno o algunos de estos salven su voto. En todo caso, deberá ser el resultado de por lo menos el voto conforme de cinco (5) de sus miembros. Los votos particulares se acompañarán al informe.

Capítulo X - Acción de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 28

El secretario de Trabajo y Seguridad Social, tendrá un plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de recibo del informe de la comisión, para aprobar o devolver el proyecto. Si no lo aprobare, lo devolverá a la comisión por conducto del director para su reconsideración, exponiendo las razones que tuviere para su devolución. Si en un proyecto de acuerdo se recomendaren varios tipos de salarios para distintas clasificaciones o subdivisiones de una industria y la Secretaría de Trabajo no aceptare uno o más de los tipos de salarios recomendados o tuviere objeciones a cualquiera otra parte del proyecto de acuerdo, podrá devolver a la comisión para su reconsideración la parte objetada y aprobar el resto del proyecto de acuerdo. La Secretaría deberá exponer las razones en que fundamenta su decisión de devolver la parte objetada. El director convocará a los mismos miembros de la comisión para conocer de las observaciones de la Secretaría; luego de consideradas, la comisión remitirá a la Secretaría el proyecto de acuerdo que definitivamente adopte y la Secretaría no podrá negarse a dar su aprobación al proyecto de acuerdo.

Artículo 29

Se considerará que un proyecto de acuerdo ha sido aprobado por la Secretaría si, dentro de los veinte (20) días subsiguientes a la fecha de recibo, no hiciere observaciones al respecto.

Artículo 30

Una vez aprobado el proyecto de acuerdo por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, esta ordenará su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y el acuerdo entrará en vigencia quince (15) días después de su publicación, la que deberá hacerse dentro del término señalado en el artículo 26.

Capítulo XI - Divulgación de los acuerdos aprobados

Artículo 31

La Dirección procederá a dar a conocer el acuerdo a las partes interesadas por los medios más expeditos a su disposición, y los patronos tendrán la obligación de colocarlos en lugares visibles de sus establecimientos para conocimiento de los trabajadores.

Capítulo XII - De los incapaces y aprendices

Artículo 32

Lo dispuesto en los acuerdos de fijación de salario mínimo aprobados de conformidad con los preceptos de la presente ley, no se aplicará a los trabajadores cuya capacidad para ganarse la vida esté afectada por edad avanzada, por deficiencia o lesión física, debidamente comprobada por la Dirección General de Salario, la cual, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento respectivo, le extenderá un permiso especial indicando el porcentaje del salario mínimo aplicable que deberá pagársele y el período durante el cual se autoriza el pago de dicho salario rebajado.

Artículo 33

Los salarios mínimos fijados no serán aplicables a los aprendices. El salario devengado durante el período de aprendizaje será determinado por el Reglamento de esta ley.

Capítulo XIII - Reglamentación de trabajo a domicilio

Artículo 34

El Poder Ejecutivo aprobará los reglamentos relativos al trabajo a domicilio, a fin de asegurar la eficacia de esta ley y especialmente para garantizar la observancia del salario mínimo que se haya fijado para una industria que opere en esta modalidad de trabajo. Las infracciones de los reglamentos mencionados se sancionarán de conformidad con esta ley, sus reglamentos y el Código del Trabajo.

Capítulo XIV - De la revisión de los salarios mínimos

Artículo 35

Los salarios mínimos deberán ser revisados por lo menos una vez (1) al año en el mes de diciembre, para que entren en vigencia en enero del siguiente año, tomando en cuenta la variación del promedio de la inflación acumulada a noviembre.

También se podrá hacer una revisión en el mes de junio a solicitud del sector laboral o patronal, para que entre en vigencia en el mes de julio del año correspondiente, siempre y cuando el índice de inflación acumulada en el primer semestre del año exceda al doce por ciento (12%).

Cuando se efectúe una revisión en el mes de junio, esta será tomada en cuenta en la revisión del mes de diciembre para la fijación del salario mínimo del año siguiente.

Capítulo XV - De la responsabilidad patronal

Artículo 36

La fijación de salario mínimo para cada industria, que no corresponda con el que se hubiere establecido en los contratos de trabajo vigentes, dará lugar para que estos sean revisados de conformidad con la Ley, lo que no implica que dejarán de aplicarse los convenios individuales o colectivos actuales que sean más favorables al trabajador.

Artículo 37

Será sancionado con una multa de CIEN A MIL LEMPIRAS (L.100.00 a L.1.000.00), según la gravedad de la infracción, que se determinará de acuerdo con los reglamentos respectivos, todo patrono que rebaje en categoría, imponga condiciones onerosas de trabajo, discrimine en cualquier forma o tome otra clase de represalias contra cualquiera de sus trabajadores, porque este haya servido, sirva o se proponga servir como miembro de una comisión de salario mínimo, haya prestado, vaya a prestar o preste, testimonio ante una comisión. El trabajador que hubiere servido como miembro de una comisión de salario mínimo o prestado testimonio ante la misma, no podrá ser trasladado, rebajado de categoría o despedido de su trabajo dentro de los seis (6) meses posteriores a haber cesado en sus funciones o rendido testimonio, sin comprobarse previamente en juicio sumario ante juez competente que existe justa causa.

Artículo 38

Ningún patrono podrá aumentarles a sus trabajadores, por concepto de comidas servidas, alojamiento, uso de terrenos u otras prestaciones, cantidad alguna que no les estuviere cobrando legalmente durante el año anterior a la fecha de aprobación de esta ley.

Capítulo XVI - De la vigilancia y sanciones

Artículo 39

Todo trabajador al que le sean aplicables salarios mínimos, y reciba salarios inferiores a los salarios mínimos a que tiene derecho, podrá recuperar las sumas que se le adeuden por la vía judicial en juicio que se substanciará sumariamente. El trabajador podrá cobrar en concepto de daños y perjuicios, además de lo que se le adeude, una suma igual.

Artículo 40

Derogado.

Artículo 41

La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, por medio del Cuerpo de Inspectores y demás autoridades administrativas, en sus respectivas competencias, velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en los acuerdos de salario mínimo, en la presente ley y sus reglamentos.

Capítulo XVII - Disposiciones generales

Artículo 42

Los miembros de las comisiones de salario mínimo son funcionarios públicos sujetos a la acción de responsabilidad civil y penal que proceda.

Artículo 43

La acción deriva del derecho que se reconoce en el artículo 39 de esta ley; prescribirá en dos (2) años contados a partir de la fecha en que ocurrió la causa que motiva un ejercicio.

Artículo 44

Esta ley prevalecerá sobre todas las disposiciones legales que se le opusieren, salvo el caso de leyes que establezcan mayores beneficios para los trabajadores.

Artículo 45

Contra los Acuerdos de fijación del salario mínimo, solo cabrá el recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 46

Los casos no previstos en esta ley se resolverán de acuerdo con lo dispuesto en el Código del Trabajo y, a falta de disposiciones procesales, se aplicarán las normas análogas del Código de Procedimientos Administrativos, cuando proceda.

Artículo 47

Para los efectos de esta ley, industria significa cualquier campo de actividad económica, y abarca la agricultura, la ganadería, la silvicultura y la pesca, la minería, la construcción, la manufactura, el comercio al por mayor y al por menor, las finanzas, los seguros y los negocios de bienes raíces, el transporte y otros servicios públicos y los servicios personales, profesionales y comerciales.

Artículo 48

Quedan exceptuados de esta ley los empleados públicos cuyo puesto ha sido creado por la Constitución, la ley, decreto ejecutivo o acuerdo municipal, así como también los gerentes, administradores y profesionales. Los trabajadores de oficios domésticos en habitaciones o residencias particulares, estarán sujetos a un régimen especial.

Artículo 49

Los documentos, informaciones, datos y evidencias obtenidos, tienen el carácter estrictamente confidencial y serán utilizados exclusivamente para los fines de esta ley.

Artículo 50

Queda autorizada la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social para demandar de los patronos, en juicio sumario, la exhibición ante el Director General de los documentos y la presentación de informes, que dicho funcionario les hubiere requerido. Asimismo, queda facultada la Asesoría Jurídica para reclamar el pago de las multas que hubiere impuesto la Dirección. Las atribuciones que anteceden pasarán al asesor jurídico de la Dirección General de Salarios, al crearse dicho cargo.

Artículo 51

El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, dictará los reglamentos que requiera la organización y el funcionamiento de la Dirección General.

Artículo 52

La presente ley entrará en vigencia veinte días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, quedando desde esa fecha derogadas todas las leyes que se le opongan.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos setenta y uno.

 

 

Mario Rivera López
Presidente

 

Luis Mendoza Fugon
Secretario

 

Jesús María Herrera R.
Secretario

 

Al Poder Ejecutivo

Por tanto: ejecútese

Tegucigalpa, M.D.C., 30 de abril de 1971.

 

O. López A.
Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social

 

Amado H. Núñez V.

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