Ley del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP)
Ley del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP)
EDICIONES RAMSÉS

Capítulo I - CREACIÓN, OBJETO Y DOMICILIO

Artículo 1

Créase el Instituto Nacional de Formación Pro­fesional (INFOP), como institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

La Secretaría de Trabajo y Previsión Social será el órgano de comunicación entre el Poder Ejecutivo y el Instituto.

Artículo 2

El Instituto tendrá por objeto contribuir al aumen­to de la productividad nacional y al desarrollo económico y social del país, mediante el establecimiento de un sistema racional de formación profesional para todos los sectores de la economía y para todos los niveles de empleo, de acuerdo con los planes nacionales de desarrollo económico y social y las necesidades reales del país. En consecuencia, al INFOP corresponderá dirigir, controlar, supervisar y evaluar las actividades encaminadas a la formación profesional a nivel nacional.

Artículo 3

Para los efectos de la presente Ley por forma­ción profesional se entiende la acción destinada a preparar o readaptar a una persona para que ejerza un empleo, sea o no por primera vez, o para que sea promovida en cualquier rama de la actividad económica, incluida la enseñanza general, pro­fesional y técnica que sea necesaria para alcanzar el mencionado fin.

Artículo 4

El Instituto tendrá su domicilio en la Capital de la República.

Capítulo II - ATRIBUCIONES

Artículo 5

El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Realizar investigaciones sobre los recursos humanos exis­tentes, determinar la necesidad de su formación profe­sional y planificar ésta;
  2. Organizar y ejecutar programas de formación profesional para todos los sectores de la economía nacional y para todos los niveles de empleo;
  3. Organizar y ejecutar programas de formación profesional para trabajadores empleados, desempleados y subemplea­dos;
  4. Prestar asistencia técnica a los empresarios aportantes para la creación, estructuración y funcionamiento de sus propios servicios de formación profesional, incluyendo el aprendizaje;
  5. Colaborar en el desarrollo de programas de alfabetización de adultos en cuanto estén relacionados los planes y pro­gramas del Instituto;
  6. Colaborar con los servicios nacionales de colocación y em­pleo; y,
  7. Las demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 2 de esta Ley.

Capítulo III - ORGANIZACIÓN

Artículo 6

La dirección superior del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo integrado en la forma siguiente: cuatro (4) representantes del Estado, dos (2) representantes de la empresa privada y dos (2) representantes de los trabajadores. Cada uno de los integrantes del Consejo tendrá un suplente.

Los representantes propietarios por parte del Estado serán el Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, el Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pú­blica, el Secretario de Estado en el Despacho de Economía y el Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planificación Eco­nómica.

Los representantes de la empresa privada serán nombrados por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada y los de los trabajadores por la Confederación de Trabajadores de Honduras, procurando dar una adecuada representación a todos los sectores productivos del país.

Los representantes de la empresa privada y de los trabaja­dores durarán en su cargo tres (3) años; podrán ser reelectos y, en su caso, removidos por ausencia o por incapacidad.

Las organizaciones referidas designarán sus representan propietarios y suplentes de oficio o por convocatoria del Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, de acuerdo al Reglamento que al efecto aprobará el Poder Ejecutivo.

Los suplentes de los representantes propietarios del Estado serán los Sub-secretarios respectivos, excepto el del Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planificación Económica, que será designado por ésta entre los funcionarios de más alta jerar­quía de dicha Secretaría.

Artículo 7

Para ser miembro del Consejo Directivo, en re­presentación de la empresa privada y de los trabajadores, se requiere:

  1. Ser hondureño por nacimiento;
  2. Hallarse en el goce de los derechos civiles y políticos;
  3. Estar en el ejercicio de las actividades que representa;
  4. No ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el titular del Poder Ejecutivo, con los otros miembros del Consejo Directivo o con el Director Ejecutivo;
  5. No ser miembro de las juntas directivas de los partidos políticos, ni desempeñar cargo o empleo público remu­nerado o de elección popular.
Artículo 8

El Consejo Directivo ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad dentro de las normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del Consejo Directivo que contravengan disposiciones legales o reglamentarias, hará incurrir en respon­sabilidad personal y solidaria para con el Instituto, el Estado o terceros, a todos los integrantes del Consejo Directivo que estuvieren presentes en la sesión respectiva, salvo aquellos que hubieren hecho constar su voto contrario en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto.

Incurrirán en responsabilidad personal los que divulgaren cualquier información de carácter confidencial relacionada con el Instituto y los que aprovecharen cualquier información para fines personales o en perjuicio del Estado, del Instituto o de terceros.

Artículo 9

La Presidencia del Consejo Directivo será ejer­cida por el Secretario de Trabajo y Previsión Social y en ausen­cia de éste lo harán por su orden de Secretario de Educación Pública, el Secretario de Economía y el Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planificación Económica.

Artículo 10

El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez al mes y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el Director Ejecutivo con la aprobación del Presidente o a petición de la mayoría de sus integrantes.

Por cada sesión completa, los miembros del Consejo deven­garán una dieta no mayor de cincuenta lempiras (50.00). Ningún Directivo podrá recibir más de cien lempiras (L. 100.00) por concepto de dietas dentro de un mismo mes*.

Artículo 11

Para la celebración de las sesiones del Consejo se requiere la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y las resoluciones se tomarán con voto favorable de cuatro (4) de los miembros asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 12

La Dirección del Instituto Nacional de Formación Profesional estará a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo del Instituto. En ausencia del Director asu­mirá el cargo el Sub-Director que se nombrará en la misma forma.

Ordinariamente el Sub-Director desempeñará las funciones que le asigne el Director.

Artículo 13

El Director Ejecutivo y el Sub-Director deberán ser hondureños por nacimiento, mayores de edad y de recono­cida honorabilidad y capacidad para el desempeño de sus fun­ciones.

No podrán ser nombrados Director o Sub-Director Ejecutivo del Instituto los parientes dentro del cuarto grado de consan­guinidad o segundo de afinidad de cualquiera de los miembros del Consejo Directivo.

El Director y el Sub-Director Ejecutivo deberán dedicar todas sus actividades al servicio del Instituto, y mientras estén en ejercicio no podrán desempeñar otros cargos remunerados o ad honorem, excepto los de carácter docente.

Artículo 14

El Instituto tendrá la organización administra­tiva que el Consejo Directivo acuerde.

Capítulo IV - ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 15

El Consejo Directivo tendrá las siguientes atri­buciones:

  1. Formular la política general y aprobar los programas de la entidad, de acuerdo con los planes nacionales de desa­rrollo económico y social;
  2. Supervisar el funcionamiento general del Instituto, veri­ficando su conformidad con la política general y los programas adoptados;
  3. Aprobar los reglamentos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del Instituto;
  4. Nombrar, suspender o remover al Director, al Sub-Director y al Auditor Interno;
  5. Nombrar, suspender o remover, a propuesta del Director Ejecutivo, a los asesores, jefes de departamento o de sección, directores de oficinas regionales, o de centros de formación que el Instituto establezca;
  6. Aprobar el balance general, el presupuesto anual por pro­gramas de la entidad y las normas para la ejecución de éste;
  7. Crear, integrar o suprimir oficinas regionales y centros de formación profesional;
  8. Autorizar, suspender o suprimir el funcionamiento de servicios de formación profesional de acuerdo con la re­glamentación respectiva;
  9. Autorizar al Director Ejecutivo para celebrar contratos cuyo monto exceda de cinco mil lempiras (L. 5.000.00).
  10. Presentar al Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de trabajo y Previsión Social, un informe anual de las labores realizadas por el Instituto y la liquidación de su presupuesto; y,
  11. Las demás que señale la presente Ley y sus reglamentos.

Capítulo V - ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO

Artículo 16

Son atribuciones del Director Ejecutivo:

  1. Proponer al Consejo Directivo la organización del Instituto, ejercer la administración de éste y ejecutar las decisiones del Consejo Directivo;
  2. Ejercer la representación legal del Instituto;
  3. Elaborar los programas de selección, orientación, formación y promoción profesional y someterlos a la aprobación del Consejo;
  4. Elaborar un programa anual de becas para trabajadores y aprendices así como para el personal del Instituto, y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo;
  5. Someter anualmente a la aprobación del Consejo Directivo el balance general del Instituto, el proyecto de presupuesto por programas y las normas para la ejecución de éste;
  6. Nombrar, suspender o remover, de acuerdo con las disposi­ciones legales y reglamentarias correspondientes, a los empleados de la institución, y ejercer con respecto a ellos las facultades que competen al patrono. Se exceptúan los comprendidos en el inciso e) del Artículo 15 de esta Ley;
  7. Informar mensualmente al Consejo sobre las actividades realizadas y preparar el informe a que se refiere el literal j) del Artículo 15;
  8. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo y actuar como Secretario del mismo; e,
  9. Las demás que le señale esta Ley, sus reglamentos y los acuerdos o resoluciones del Consejo.

Capítulo VI - OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS EMPRESARIOS

Artículo 17

Son obligaciones de los empresarios particulares aportantes:

  1. Inscribirse en el Registro de Contribuyentes del Instituto;
  2. Remitir al Instituto el balance general correspondiente al ejercicio anterior, dentro de los sesenta (60) días si­guientes al cierre de operaciones;
  3. Remitir mensualmente al Instituto copias autorizadas de las planillas y los salarios devengados por sus trabajadores u otro tipo de documentos equivalentes;
  4. Estructurar y desarrollar los servicios de formación profe­sional que establezcan de acuerdo con las disposiciones del Instituto;
  5. Exhibir, cuando sean requeridos por representantes acreditados del Instituto, la documentación contable necesaria para la comprobaron de aportaciones. Esta información se mantendrá en forma confidencial;
  6. Suministrar al Instituto, dentro de los plazos que éste les fije, las informaciones que les requiera para el cum­plimiento de sus fines; y,
  7. Las demás que resulten de la presente Ley y de sus reglamentos.
Artículo 18

Los Poderes del Estado y las organizaciones autónomas suministrarán al Instituto la documentación necesaria para la comprobación de sus aportaciones.

Capítulo VII - RÉGIMEN Y CONTROL FINANCIERO

Artículo 19

Los recursos del Instituto Nacional de Formación Profesional estarán constituidos por:

  1. Las aportaciones de los Poderes del Estado;
  2. Las aportaciones de las instituciones autónomas a que se refiere la presente Ley*;
  3. Las aportaciones de la empresa privada;
  4. Las contribuciones voluntarias de las organizaciones sindi­cales de trabajadores y de las cooperativas;
  5. El producto de los recargos y multas establecidas por esta Ley;
  6. Las utilidades de las inversiones en títulos que garanticen liquidez inmediata, o intereses sobre depósitos bancarios;
  7. Las herencias, legados y donaciones que sean aceptadas por el Instituto;
  8. Los ingresos por concepto de trabajos realizados o ventas de artículos elaborados por el Instituto en el proceso de la formación profesional o del aprendizaje, que apruebe el Consejo Directivo;
  9. Los préstamos internos o externos que contrate para la realización de sus fines; y,
  10. Cualesquiera otros valores, bienes o recursos que se le asignen al Instituto o que éste adquiera a cualquier tí­tulo.
Artículo 20

El Instituto estará exento del pago de toda clase de impuestos estatales y municipales.

Artículo 21

Los Poderes del Estado aportarán mensualmente a favor del Instituto el medio por ciento (1/2%) del monto total de sueldos y salarios permanentes consignados en el Pre­supuesto General de Ingresos y Egresos.

El porcentaje establecido en este artículo no será aplicable a los sueldos y salarios devengados por los miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras.

Artículo 22

Las instituciones autónomas, excepto la Univer­sidad Nacional Autónoma de Honduras, aportarán mensualmente a favor del Instituto el uno por ciento (1%) del monto de los sueldos y salarios devengados.

Artículo 23

Las empresas que ocupen cinco (5) ó más tra­bajadores aportarán mensualmente a favor del Instituto el uno por ciento (1%) del monto de los sueldos y salarios devengados. Para los efectos del Impuesto Sobre la Renta, las aportaciones de las empresas por este concepto en ningún caso serán deducibles de su renta bruta.

Artículo 24

Las empresas con un capital en giro mayor de veinte mil lempiras (L. 20.000.00) aportarán mensualmente al Instituto el uno por ciento (1%) del monto de los sueldos y sala­rios devengados, aunque empleen menos de cinco (5) trabajadores.

Artículo 25

El INFOP podrá acreditar como parte de las contribuciones de los aportantes un porcentaje del costo de los cursos de formación profesional que aquellos realicen, siempre que dichos cursos hayan sido previamente aprobados por el Instituto y que su ejecución se haya efectuado de conformidad con las normas establecidas por éste.

Artículo 26

Las aportaciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 deberán pagarse enla institución que determine el Instituto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al mes que corresponde.

El retraso en el pago de una aportación causará un recargo del diez por ciento (10%) sobre la misma y si el retraso fuere de dos aportaciones o más el Instituto multará al deudor de conformidad con el artículo 32 de esta Ley.

Artículo 27

Los fondos del Instituto serán depositados regu­larmente en el Banco Central de Honduras. Sin perjuicio de lo prescrito en el párrafo anterior, el Instituto podrá celebrar con­tratos con otras instituciones bancarias para la recaudación de las contribuciones y recargos que le correspondan y las multas que haya impuesto.

Artículo 28

Los aportantes no podrán deducir de los salarios de sus trabajadores el valor de las aportaciones a que están obligados. La contravención se sancionará de conformidad con lo prescrito en el Capítulo siguiente sin perjuicio de la devolución de las cantidades ilegalmente deducidas.

Artículo 29

Las certificaciones de adeudo que extienda el Instituto respecto a sus contribuyentes tendrán el carácter de título ejecutivo.

Artículo 30

La fiscalización de las cuentas del Instituto estará a cargo de un Auditor Interno, quien responderá exclu­sivamente ante el Consejo Directivo. Dicho Auditor informará sin tardanza al Consejo Directivo y al Director Ejecutivo de los reparos que formule.

Artículo 31

El Consejo Directivo podrá contratar personas naturales o jurídicas para que efectúen auditorías internas, sin perjuicio de las que practique la Contraloría General de la República.

Capítulo VIII - SANCIONES

Artículo 32

El Instituto, por medio del Director Ejecutivo, sancionará con multas de cien a dos mil lempiras (L. 100.00 a L. 2.000.00) a las personas que no cumplan con las obligaciones que les impone la presente Ley. Las multas se apli­carán teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones y la reincidencia en su comisión.

Contra las resoluciones que emita el Director Ejecutivo cabrá el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación ante el Consejo Directivo. La apelación se substanciará de conformi­dad con el Código de Procedimientos Administrativos.

Artículo 33

La imposición de una multa no extinguirá la exigibilidad de la obligación violada.

Capítulo IX - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

El Estado, incluyendo las instituciones autónomas aportantes, el Centro Cooperativo Técnico Industrial y demás organismos similares, celebrarán convenios con el Instituto para traspasar a éste, a título gratuito, los bienes muebles e inmuebles que tengan destinados a actividades de formación profesional.

Artículo 35

Los cursos de formación profesional o de apren­dizaje que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley esté impartiendo el Estado o las instituciones u organismos a que se refiere el artículo anterior, continuarán bajo su responsa­bilidad hasta la fecha que el Instituto determine.

Artículo 36

Para la integración del Consejo Directivo, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social excitará al Consejo Hondureño de la Empresa Privada y a la Confederación de Tra­bajadores de Honduras para que procedan al nombramiento de sus representantes ante aquel órgano. Si el nombramiento no se produjere dentro de los (30) días siguientes a la fecha de la excitativa, el Poder Ejecutivo, a través de la citada Secretaría, procederá a la designación de los representantes correspondientes.

Artículo 37

El primer Consejo Directivo del Instituto deter­minará las fechas a partir de las cuales los empresarios deberán inscribirse en el Registro de Contribuyentes y pagar sus aporta­ciones.

Artículo 38

Quedan derogadas todas disposiciones que se opongan a lo prescrito en esta ley.

Artículo 39

La presente Ley deberá publicarse sin tardanza en el Diario Oficial “La Gaceta” y entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos setenta y tres.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos.

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