La presente ley regula el Régimen de Riesgos Especiales (RRE), que brindará previsión social a los miembros de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y el Cuerpo de Bomberos, cuya actividad está orientada a la protección de la población hondureña y que por la naturaleza de las funciones altamente riesgosas que desempeñan en el servicio activo, están expuestos a la agravación del riesgo.
Asistentes editoriales: Erick Murillo
Fotografía de portada:
Edición 2026
ISBN:

Edificio Chiminike, segundo nivel, bulevar Fuerzas Armadas, Tegucigalpa, Honduras. PBX (504) 2225-6630, fax: 2225-6633
Página web: www.edicionesramses.hn
El Congreso Nacional:
CONSIDERANDO: Que el artículo 291 de la Constitución de la República sirve de fundamento para el Instituto de Previsión Militar (IPM), lo que es desarrollado por el artículo 240 del Decreto n.° 39-2001 de fecha 16 de abril del 2001, contentivo de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, desarrolla tal precepto constitucional.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Previsión Militar vigente fue emitida mediante Decreto n.° 905 del 27 de marzo de 1980, requiriendo reformas que la adecúen a la actual situación socioeconómica del país, así como la situación financiera y actuarial existente, para la protección de sus reservas y el cumplimiento eficiente de su misión, lo que incluso es respaldado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que como ente regulador, recomienda que se efectúen reformas.
CONSIDERANDO: Que la labor desarrollada por los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Bomberos es similar, especialmente en lo referente a la prevalencia de los riesgos profesionales, por lo que es congruente unificarles en un mismo sistema previsional.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República atribuye al Congreso Nacional, en el artículo 205 numeral 1), la facultad de crear, decretar, interpretar, reformar y derogar leyes.
Por tanto,
Decreta:
La siguiente:
Capítulo I - Disposiciones Generales
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
1) Afiliado. El servidor del Estado amparado en la presente ley, que conforme a la misma sea causante o beneficiario directo de las presentaciones y servicios establecidos en este régimen;
2) Beneficiario designado. El o la cónyuge, el o la compañera de hogar; los hijos (as) y el padre o la madre, que dependan económicamente del afiliado o causante, designado por él;
3) La Comisión. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
4) Cotizante activo. El afiliado al Régimen, que se encuentre al servicio de las instituciones amparadas en la presente ley y que por tal razón efectúe cotizaciones regularmente al IPM;
5) Cuenta individual de reserva laboral. Cuenta de ahorro constituida con el aporte patronal del siete por ciento (7%), del salario sujeto de aportación, y que está destinado al pago de una prima por antigüedad de servicio, o al complemento de auxilio por cesantía, según corresponda;
6) Empleador. La entidad pública para la cual trabajan los afiliados al sistema;
7) INJUPEMP. Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo;
8) IPM. Instituto de Previsión Militar;
9) Operaciones de alto riesgo del servicio. Aquellas en las que participan directamente los afiliados al RRE, producto del desempeño propio de sus funciones como defensores de la ciudadanía hondureña y que implican un riesgo mayor al de sus labores habituales, tales como acciones de defensa nacional, mantenimiento de la paz, seguridad pública, desastres naturales y otras similares;
10) Rentabilidad real. Es la que resulta al eliminar el impacto inflacionario sobre la rentabilidad efectiva, tomando como base el cambio porcentual observado en el comportamiento del Índice de Precios al Consumidor que publique la institución responsable;
11) RRE. Régimen para Riesgos Especiales creado mediante la presente ley;
12) Salario Básico Mensual (SBM). Promedio mensual de los salarios reales sobre los cuales se efectuaron las correspondientes aportaciones ordinarias de los últimos cinco (5) años, anteriores al mes en que se genere el beneficio previsional. Para los servidores cuyo período de afiliación fuere inferior al establecido, el salario básico mensual se determinará de igual forma, pero considerando únicamente el período comprendido entre el mes de afiliación y el mes anterior en el que ocurre el fallecimiento, se declare la discapacidad o se cumplan los requisitos para obtener la pensión. El procedimiento para calcular el SBM se establecerá en el Reglamento que regula la presente ley.
En ningún caso el SMB podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del salario mínimo, ni superior a veinte (20) salarios mínimos o al último salario nominal devengado;
13) Salario mínimo. Para los efectos de cálculo de las pensiones máximas y mínimas relacionadas con esta ley y para la aplicación de las sanciones, se entenderá como tal el salario mínimo mensual vigente fijado por decreto ejecutivo, en su categoría más alta a nivel nacional;
14) Salario Sujeto de Aportación (SSA). Remuneración mensual total que devenga el trabajador afiliado, incluido el décimo tercer mes de salario. No constituyen salarios afectos a aportación las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el afiliado y lo que se le dé en dinero o en especie, para gastos de presentación u otros para desempeñar un servicio específico;
15) Salario real. El que resulta de ajustar el SSA, luego de considerar el efecto inflacionario sobre el mismo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique la autoridad competente;
16) Servidor del Estado con riesgo especial. Persona natural que presta sus servicios personales, profesionales y técnicos, amparados en la presente ley; y,
17) Situación suspensiva. Es en la que se encuentra el afiliado al RRE cuando, por cualquier causa, se interrumpen sus aportaciones al Régimen, sin ejercer el beneficio de separación, retiro o transferencia de valores actuariales.
El RRE será exclusivo y obligatorio para los miembros de las instituciones siguientes:
1) Fuerzas Armadas de Honduras;
2) Policía Nacional y Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
3) Cuerpo de Bomberos; y,
4) Otras instituciones del sector público que, por sus actividades de alto riesgo calificados por el IPM, previa aprobación de su Junta Directiva, con el dictamen favorable de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), se acojan al sistema.
No podrán ingresar al Régimen de Riesgos Especiales (RRE):
1) Los servidores eventuales, voluntarios y el personal no asalariado de las diferentes instituciones señaladas en el artículo anterior, con excepción del Cuerpo de Bomberos, con los cuales se establecerán convenios respectivos; y,
2) La persona que se encuentre pensionada mediante otro régimen previsional al momento de entrar en vigencia la presente ley.
Capítulo II - Instituto de Previsión Militar
El órgano de aplicación de la presente ley es el Instituto de Previsión Militar, que es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio; funcionará con independencia técnica, administrativa y financiera, domiciliado en la capital de la República.
Son órganos de administración del IPM la Junta Directiva y la Gerencia.
Sección II - Junta Directiva
La Junta Directiva es el órgano superior colegiado del Instituto de Previsión Militar a quien corresponde la dirección, orientación y determinación de la política del mismo.
La Junta Directiva está constituida por:
1) El Jefe del Estado Mayor Conjunto;
2) El Subsecretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional;
3) El Subsecretario de Policía Preventiva;
4) Un representante de las Fuerzas Armadas;
5) Dos (2) representantes de la Policía Nacional;
6) Un representante de los pensionados; y,
7) El comandante general del Cuerpo de Bomberos, sujeto a la afiliación del Cuerpo de Bomberos al Régimen.
El representante de las Fuerzas Armadas y su sustituto legal serán nombrados por el jefe del Estado Mayor Conjunto a propuesta de la Junta de Comandantes.
Los representantes de la Policía Nacional y sus sustitutos legales serán oficiales de la Policía Nacional, nombrados por el secretario de Estado en el Despacho de Seguridad a propuesta de la Junta de Directores Generales.
En caso de ausencia temporal de los miembros propietarios de la Junta Directiva, serán incorporados sus sustitutos legales.
El representante y sustituto legal de los pensionados se elegirán en Asamblea General de Pensionados convocada por el IPM y permanecerán en funciones dos (2) años, pudiendo ser reelectos.
El presidente de la Junta Directiva será el jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, y corresponderá a este dirigir las sesiones de la Junta Directiva.
Corresponde a la Junta Directiva:
1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la presente ley y sus reglamentos;
2) Elaborar, aprobar y modificar los reglamentos internos, manuales y resoluciones que emita y sean necesarias para promover el adecuado cumplimiento de la Ley;
3) Discutir y aprobar el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Instituto de Previsión Militar (IPM), a más tardar treinta (30) días hábiles antes de la fecha de presentación del presupuesto a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, tomando en consideración que el gasto administrativo no deberá exceder los límites prudenciales aprobados por la Comisión;
4) Resolver sobre las solicitudes de jubilación, pensión y demás beneficios, una vez que sea conocido el correspondiente dictamen elaborado por la Gerencia del IPM;
5) Aprobar mensualmente los Estados Financieros;
6) Ajustar los factores actuariales para renta vitalicia ordinaria establecidos en los artículos 33 y 58 de esta ley, cuando con fundamento en un estudio actuarial así lo recomiende la Comisión;
7) Ajustar por lo menos semestralmente la tasa anual de intereses a cobrar sobre los préstamos que otorga el IPM, velando porque las tasas aplicables sean al menos suficientes para garantizar, sobre las reservas técnicas, una rentabilidad real superior a cuatro punto cinco por ciento (4.5%), libre de gastos relacionados con la administración o intermediación de la misma y que a su vez sea superior al porcentaje que la Comisión apruebe a tal efecto, en el reglamento de inversiones para préstamos personales prendarios e hipotecarios;
8) Ordenar la realización de estudios técnicos especializados, a fin de mantener el equilibrio actuarial del régimen y garantizar con ello el cumplimiento de las obligaciones actuales y futuras;
9) Resolver sobre los asuntos que someta a su consideración el gerente;
10) Conocer, gestionar e implementar las acciones necesarias que se deriven del análisis de los informes, estudios e interpretación de los estados financieros;
11) Aceptar herencias, legados o donaciones;
12) Ostentar la representación legal, pudiendo delegarla en el gerente;
13) Nombrar y remover al gerente, subgerente y auditor interno;
14) Ordenar que se practiquen las revalorizaciones de las pensiones, conforme a lo establecido en la presente ley y las demás directrices que al efecto emite la Comisión;
15) Ordenar las reformas necesarias para que la estructura organizacional sea funcional y eficiente;
16) Informar periódicamente de la situación del Instituto de Previsión Militar (IPM) a sus afiliados y beneficiarios;
17) Conocer y autorizar todo tipo de operaciones o actividades financieras, comerciales, industriales o de cualquier otra índole, que redunden en beneficio de la Institución, conforme al Reglamento de Inversiones. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) conocerá de los proyectos de inversión autorizados por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar (IPM) para efecto de resolver sobre su no objeción, lo cual hará en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir del recibo de la solicitud correspondiente; y,
18) Las demás que le corresponden de acuerdo con las leyes y reglamentos.
La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una (1) vez al mes y en sesión extraordinaria siempre que sea necesario. Las sesiones serán convocadas por el presidente a través del secretario, o a petición escrita de la mitad más uno de sus miembros. En cada convocatoria deberán especificarse los puntos a tratar.
El cuórum para la celebración de sesiones ordinarias o extraordinarias será de seis (6) miembros; en todo caso, las resoluciones se adoptarán por mayoría calificada de tres cuartas (3/4) partes de sus miembros.
Las resoluciones que se adopten serán enviadas a todos los miembros de la Junta Directiva para su conocimiento y ratificación en la próxima sesión.
Las resoluciones que contravengan las disposiciones legales serán nulas de pleno derecho y los miembros que hubieren concurrido con su voto serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales a que hubiese lugar.
Los miembros que voten en contra por no estar de acuerdo con las resoluciones no incurrirán en responsabilidad; sin embargo, será necesario que conste su voto en contra en el acta de la sesión en que se hubiese tratado el asunto.
Sección III - Gerencia, subgerencia y auditoría interna
La gerencia es el órgano ejecutivo del Instituto de Previsión Militar (IPM) y está a cargo de un gerente asistido por un subgerente. El gerente y subgerente serán nombrados por la Junta Directiva mediante concurso y calificación de méritos, durando cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser nombrados por más de un período.
Para ser gerente o subgerente, se requieren los requisitos siguientes:
1) Ser hondureño por nacimiento y de reconocida honorabilidad;
2) Ser profesional universitario (a) con título emitido o reconocido por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), preferiblemente en las áreas de Administración de Empresas, Contaduría Pública, Finanzas, Actuaría o Economía y con amplia experiencia en Administración y Finanzas, quien será nombrado por mayoría calificada; y,
3) Calificar profesionalmente para desempeñar el cargo en cuestión, conforme a las buenas prácticas que para tales efectos establezca la Junta Directiva.
Están inhabilitados para ser gerente o subgerente:
1) Los directores, comisarios, auditores externos, asesores, funcionarios y empleados de cualquier institución supervisada por la Comisión, otro Instituto Previsional, así como del Banco Central de Honduras o de la Comisión;
2) Los deudores morosos directos o indirectos y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como pérdidas por cualquier instituto previsional, instituto de pensiones o cualquier institución supervisada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
3) Los concursados, fallidos o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados y los que tengan juicios pendientes de quiebra; así como quienes sean absoluta o relativamente incapaces;
4) Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad o hayan sido condenados por delitos dolosos;
5) Los que hayan sido directores, gerentes o ejecutivos de cualquier institución supervisada por la Comisión, que la haya conducido a disminuciones patrimoniales del veinte por ciento (20%) o más del mínimo requerido por la ley; haya requerido aportes extraordinarios del Estado para su saneamiento; o que haya sido intervenida, liquidada o autoliquidada por incapacidad de cumplimiento a lo requerido por la autoridad respectiva;
6) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en faltas graves a las leyes y normas aplicables a instituciones supervisadas por la Comisión, en especial, la intermediación financiera sin autorización; y, en general, por delitos de carácter financiero o asociados a otras instituciones supervisadas por la Comisión;
7) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción a esta ley o a las demás leyes y normas que rigen las instituciones supervisadas por la Comisión; y,
8) El cónyuge y los parientes que se encuentren comprendidos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los miembros de la Junta Directiva, excepto en los casos de matrimonio o parentesco sobreviviente.
La Junta Directiva, previo a la selección y nombramiento del gerente y subgerente, deberá presentar ante la Comisión la nómina de candidatos para ocupar dichos cargos, la que será acompañada de la Declaración Jurada a fin de que esta se pronuncie sobre si existen o no objeciones sobre los mismos. Una vez presentada la nómina en referencia, la Comisión deberá pronunciarse en un término de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de la presentación de la documentación correspondiente; caso contrario, se entenderá que no hay objeción alguna.
Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionada en el artículo anterior, causará de pleno derecho la remoción del gerente, subgerente o auditor interno y se procederá a su reemplazo de conformidad al procedimiento fijado por el Reglamento de la Ley del Instituto de Previsión Militar (IPM).
Corresponderá a la Comisión, de oficio o a petición de parte, declarar la inhabilidad, sin perjuicio de las sanciones aplicables de conformidad con lo establecido en el Código Penal.
No obstante, los actos o convenios autorizados por un gerente o subgerente inhábil, antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la Institución ni con respecto de terceros, salvo que hubieren ocasionado daños y perjuicios contra el IPM o contra sus afiliados y que la Junta Directiva se pronuncie declarándolos como actos no válidos.
El gerente ejercerá la representación legal del IPM por delegación de la Junta Directiva y será el responsable directo del funcionamiento del mismo, actuará como secretario de la Junta Directiva y tendrá las funciones siguientes:
1) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, cumplir y hacer cumplir las resoluciones y acuerdos de la Junta Directiva;
2) Dirigir, planificar, coordinar y controlar las funciones generales del IPM;
3) Mantener permanente monitoreo y seguimiento sobre la aplicación correcta de los beneficios previsionales que otorga el IPM, conservando debidamente depurada la base de datos de los afiliados a fin de evitar el pago indebido de prestaciones;
4) Presentar a la Junta Directiva para su aprobación y discusión el anteproyecto de presupuesto del IPM para el año siguiente, a más tardar treinta (30) días hábiles antes de la fecha de presentación a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas;
5) Nombrar y remover el personal a su cargo, con apego a las leyes y reglamentos respectivos;
6) Celebrar o autorizar contratos, inversiones y gastos, dentro de los límites legales u otros límites que fije la Junta Directiva;
7) Presentar periódicamente informes sobre la ejecución y cumplimiento de las resoluciones de la Junta Directiva y de la gestión administrativa en materia de inversiones, ejecución presupuestaria, situación financiera institucional y demás aspectos pertinentes;
8) Presentar a la Junta Directiva y a la Comisión cualquier información, datos o estudios que estas le requieran;
9) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento de comisiones para asuntos especiales;
10) Elaborar el anteproyecto de reglamento interno y preparar planes, directrices, instructivos y otros documentos necesarios para el adecuado funcionamiento del IPM;
11) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto;
12) Presentar trimestralmente a la Junta Directiva la ejecución del presupuesto;
13) Presentar a la Junta Directiva para su discusión y aprobación, dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de las operaciones anuales, el balance general, el estado de resultados, la información financiera adicional, la ejecución del presupuesto y la memoria anual de labores del IPM relativos al último ejercicio administrativo y financiero;
14) Redactar las actas y resoluciones correspondientes, en su carácter de secretario de la Junta Directiva; y,
15) Las demás que le asigne la Junta Directiva y otras que, conforme a las leyes, reglamentos y resoluciones, le sean aplicables.
Son funciones del subgerente:
1) Sustituir al gerente en caso de ausencia temporal de este;
2) Auxiliar al gerente en la ejecución de las funciones del IPM;
3) Coordinar, por delegación, las funciones de las divisiones y departamentos del IPM; y,
4) Las demás que le confieran las leyes, los reglamentos de la presente ley y demás disposiciones que le sean asignadas por el gerente.
La Unidad de Auditoría Interna del IPM deberá velar por que el RRE sea ejecutado conforme a los términos de esta ley y sus reglamentos y tendrá a cargo la inspección y fiscalización de las operaciones administrativas y financieras del Instituto y estará a cargo de un auditor interno que será nombrado por la Junta Directiva por mayoría calificada de tres cuartas (3/4) partes.
Para ser auditor interno se requiere:
1) Ser hondureño por nacimiento, estar en el ejercicio de sus derechos y de comprobada solvencia moral;
2) Ser licenciado en Contaduría Pública debidamente colegiado;
3) Tener experiencia contable, de auditoría financiera, de por lo menos cinco (5) años; y,
4) Haber aprobado el concurso de calificación de méritos profesionales y personales que realice la Junta Directiva.
El nombramiento del auditor interno estará sujeto a las mismas inhabilitaciones aplicables para el nombramiento de gerente y subgerente según lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, debiendo presentar la declaración jurada a la Comisión de no estar comprendido en las inhabilidades mencionadas.
El jefe de la Unidad de Auditoría Interna tendrá como facultades y obligaciones las siguientes:
1) Presentar a la Junta Directiva los informes mensuales y anuales correspondientes a su gestión;
2) Revisar mensualmente los estados financieros y el presupuesto ejecutado, debiendo rendir los informes correspondientes a consideración de la Junta Directiva;
3) Presentar las recomendaciones de control interno que estime conveniente para mejorar el funcionamiento del IPM;
4) Informar de inmediato a la Gerencia y Junta Directiva de cualquier irregularidad o infracción que notare;
5) Cumplir con las obligaciones del artículo 116 de la Ley Orgánica de Presupuestos; y,
6) Cumplir con las demás obligaciones que, de acuerdo a la ley, los reglamentos y resoluciones de la Junta Directiva, le correspondan.
Capítulo III - Régimen financiero y reservas
Los beneficios a que tendrán derecho los afiliados al RRE serán financiados con los recursos económicos siguientes:
1) Las aportaciones patronales ordinarias;
2) Las cotizaciones personales ordinarias;
3) Las cotizaciones individuales extraordinarias, que realice de forma voluntaria el afiliado;
4) Las utilidades, rendimientos e intereses obtenidos de las inversiones realizadas;
5) Las aportaciones extraordinarias que efectúe el Gobierno de la República a fin de mantener el equilibrio actuarial del RRE; y,
6) Otros valores, herencias, legados o donaciones, que se le asignen al RRE o que este adquiera a cualquier título.
Las aportaciones patronales para el ramo de invalidez, vejez y muerte de los afiliados al RRE se efectuarán sobre el SSA definido en el artículo 2 de esta ley y serán del dieciséis por ciento (16%) del mismo, distribuido de la manera siguiente:
1) Once por ciento (11%) para el financiamiento de las prestaciones derivadas de la discapacidad, vejez o muerte del afiliado; y,
2) Cinco por ciento (5%) para el financiamiento de las prestaciones por alto riesgo a que están expuestos los afiliados al RRE a fin de mantener el equilibrio actuarial del sistema, valor que será transferido al IPM de manera gradual y progresiva, comenzando con un dos por ciento (2%) a partir del 2007 y aumentando uno por ciento (1%) anual hasta completar el cinco por ciento (5%) definitivo a partir del 2010.
La cotización individual ordinaria que realice el afiliado al Régimen de Riesgos Especiales (RRE) será:
1) Del nueve por ciento (9%) del Salario Sujeto de Aportación (SSA) y destinada al financiamiento de las prestaciones derivadas de la discapacidad, vejez o muerte del afiliado; y,
2) En el caso de los afiliados preexistentes, su cotización individual debe ser del diez por ciento (10%) del Salario Sujeto de Aportación (SSA). Adicionalmente, los afiliados pueden realizar cotizaciones voluntarias a una cuenta especial, denominada Cuenta de Cotizaciones Individuales Voluntarias, de propiedad exclusiva del aportante, pero que tendrá limitantes de disponibilidad y uso según lo establecido en el Reglamento correspondiente.
El monto de las aportaciones y cotizaciones mensuales y los abonos de cuentas pendientes con el régimen, así como los abonos a las cuentas pendientes con el régimen, así como los abonos a las cuentas individuales de reserva laboral que corresponde al patronato aportar y los afiliados pagar, se deducirá cada mes de oficio por la Pagaduría o Gerencia Administrativa correspondiente.
Cada entidad responsable de realizar el pago de los sueldos deberá deducir y acreditar dicho monto a favor del IPM dentro de los diez (10) días siguientes al pago de cada remuneración; caso contrario, deberá pagar sobre el saldo deudor un dos por ciento (2%) mensual, en proporción al tiempo de retraso, en concepto de indemnización por pérdida de oportunidad por la rentabilidad no percibida.
El monto de las aportaciones que realicen las distintas pagadurías o gerencias administrativas responsables, así como las deducidas a los afiliados, deberá efectuarse en la cuenta bancaria que designe el IPM.
Una vez efectuado el depósito en concepto de pago total o parcial de las aportaciones y cotizaciones, cada pagaduría o gerencia administrativa deberá remitir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el comprobante bancario, detalle y nómina correspondiente. Asimismo, el IPM deberá remitir a cada pagaduría o gerencia administrativa el recibo respectivo, enviando además un resumen de la forma en que fueron distribuidos los recursos trasladados, así como el detalle de cualquier saldo resultante.
A fin de asegurar la adecuada constitución y suficiencia de las reservas técnicas del RRE, el IPM deberá establecer las provisiones y cuentas necesarias de acuerdo a los requerimientos que al efecto le dicte la Comisión.
Las reservas constituidas por el IPM sobre las cuentas del régimen deberán invertirse en condiciones de alta rentabilidad, seguridad y liquidez, atendiendo el Reglamento de Inversiones respectivo que emita la Comisión.
Los valores acumulados en las cuentas individuales de cotizaciones individuales voluntarias y lo correspondiente a la reserva laboral deberán ser administrados por entidades especializadas que estén autorizadas para operar en el sistema financiero, debiendo el IPM asignar la administración de dichos recursos mediante licitación pública, siempre y cuando existan por lo menos dos (2) oferentes calificados para brindar tal servicio.
Las bases para la licitación referida en el artículo anterior deberán ser aprobadas por la Comisión.
En caso de no existir por lo menos dos (2) oferentes calificados, o se declare desierta o fracasada la licitación, el IPM deberá administrar dichos recursos a título propio, con base en la normativa que le sea aprobada por la Comisión.
En caso de guerra, emergencia nacional y misiones internacionales, el Estado velará por la solvencia económica del IPM.
Capítulo IV - De los beneficios
Los beneficios del RRE se dividen en prestaciones y servicios.
Se consideran prestaciones los beneficios en dinero pagado o por pagar por parte del IPM a sus afiliados y, en su caso, a los beneficiarios; que se encuentren debidamente inscritos o que prueben fehacientemente su condición de tales. El RRE cubrirá las prestaciones siguientes:
1) Pensión por retiro;
2) Pensión y auxilio por discapacidad;
3) Beneficio de separación o transferencia de valores actuariales;
4) Auxilio y pensión de sobrevivencia; y,
5) Gastos funerarios.
Son los beneficios que no representan el pago de una prestación económica directa de parte del RRE con respecto a sus afiliados.
El Régimen otorgará a sus afiliados los servicios de administración de reserva laboral y sus correspondientes cuentas individuales para el pago de la prima de antigüedad o auxilio de cesantía, así como el otorgamiento de préstamos hipotecarios, prendarios y personales.
El destino, uso y goce de los servicios que otorgue inicialmente el RRE, así como los que se constituyan en el futuro, se regirán de conformidad con los reglamentos que emita la Junta Directiva del IPM, previo dictamen favorable de la Comisión.
La pensión por retiro consiste en la renta vitalicia, pagadera mensualmente, incluyendo décimo tercer y décimo cuarto mes, a que tienen derecho los afiliados del Régimen de Riesgos Especiales (RRE). La pensión por retiro se concederá cuando los afiliados cumplan los requisitos mínimos siguientes:
1) Alcanzar cincuenta y ocho (58) años de edad y veinticinco (25) años de aportación, en el caso del personal auxiliar de cualquiera de las instituciones descritas en el Artículo 3 de esta Ley; y,
2) Alcanzar cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de aportación, en los casos de los demás afiliados con riesgo especial.
Todo afiliado al Régimen de Riesgos Especiales (RRE) que tenga por lo menos veinticinco (25) años de cotización puede retirarse, antes de cumplir la edad normal de retiro que le corresponda, haciendo uso de los recursos acumulados en la correspondiente Cuenta Individual de Reserva Laboral y de la Cuenta de Cotizaciones Individuales Voluntarias, según lo descrito en el Reglamento especial que para tales efectos emita la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar (IPM), el cual siempre debe contar con la aprobación de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).
La pensión por retiro será otorgada mediante una Renta Vitalicia Ordinaria, por la cual el Régimen de Riesgos Especiales (RRE) se obliga a pagar una renta mensual al jubilado, incluyendo décimo tercero y décimo cuarto mes de su salario, hasta su fallecimiento. El monto de la pensión mensual debe ser determinado considerando el Salario Básico Mensual del Jubilado (SBM), según lo siguiente:
1) En el caso del personal auxiliar de cualquiera de las instituciones descritas en el artículo 3 de esta ley, corresponderá una renta vitalicia determinada como el valor resultante de multiplicar el Salario Básico Mensual (SBM) por el porcentaje de pensión aplicable según la tabla siguiente:
|
Porcentaje de pensión aplicable sobre el SBM |
||||||||||||||||
|
Edad/Años |
25 |
26 |
27 |
28 |
29 |
30 |
31 |
32 |
33 |
34 |
35 |
36 |
37 |
38 |
39 |
40 |
|
58 |
65% |
68% |
71% |
74% |
77% |
80% |
83% |
86% |
89% |
92% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
|
59 |
68% |
71% |
74% |
77% |
80% |
83% |
86% |
89% |
92% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
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60 |
71% |
74% |
77% |
80% |
83% |
86% |
89% |
92% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
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61 |
74% |
77% |
80% |
83% |
86% |
89% |
92% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
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62 |
77% |
80% |
83% |
86% |
89% |
92% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
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63 |
80% |
83% |
86% |
89% |
92% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
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64 |
83% |
86% |
89% |
92% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
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65 |
86% |
89% |
92% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
95% |
|
66 |
89% |
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2) Para los demás servidores afiliados con riesgo especial que cumplan más de cincuenta (50) años de edad y más de veinticinco (25) años de cotización, corresponderá una renta vitalicia mensual equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del Salario Básico Mensual (SBM), por los primeros veinticinco (25) años de cotización, más un tres por ciento (3%) adicional por cada año en exceso de veinticinco (25) años, sin que en ningún caso la renta vitalicia mensual pueda exceder del noventa y cinco por ciento (95%) del Salario Básico Mensual (SBM).
Los afiliados con derecho a retirarse pueden sustituir su modalidad de pensión de una Renta Vitalicia Ordinaria por cualquiera de las opciones expuestas a continuación:
Renta vitalicia mancomunada. Es la modalidad de pensión por medio de la cual el Régimen de Riesgos Especiales (RRE) se obliga a pagar al pensionado por retiro y a un beneficiario designado por este, una renta vitalicia mensual por el cien por ciento (100%) del valor convenido y que se determine con la aplicación de las tablas de factores actuariales equivalentes, mientras sobrevivan ambos y reduciéndose en un cincuenta (50%) a la muerte de cualquiera de los dos.
Renta vitalicia con período garantizado. Es la modalidad de pensión por la cual el Régimen de Riesgos Especiales (RRE) se obliga a pagar una renta mensual al pensionado por retiro o a sus beneficiarios designados, según corresponda, durante un cierto número de años denominado período garantizado. En el caso de que el retirado sobreviva al período garantizado, el cual puede ser de 1 a 20 años de acuerdo con la opción que escoja el mismo, se le seguirá pagando dicha renta hasta el día de su fallecimiento.
Pago único. Hasta el primer año de la pensión por retiro, la Junta Directiva puede aprobar el otorgamiento de pensiones por retiro, mediante pago único, específicamente en los casos especiales en donde el afiliado demuestre que adolece de una lesión o enfermedad, grave y terminal, que le limite el disfrute de una renta vitalicia.
Para establecer el monto de las pensiones correspondientes en las opciones mencionadas en los párrafos anteriores, se determinarán tablas de factores actuariales equivalentes, tomando como base la pensión que por renta vitalicia ordinaria le hubiere correspondido al afiliado y utilizando parámetros conservadores de valuación que estén acordes a la situación real del Régimen. Dichas tablas de factores actuariales deben ser aprobadas por la Junta Directiva, previo dictamen favorable de la Comisión.
Para los efectos de esta ley, se entiende por discapacidad la incapacidad permanente de un afiliado producida por cualquier lesión o enfermedad, física o mental, que le impida seguir desempeñando sus funciones habituales.
Las situaciones de discapacidad total y permanente, que afecten a los afiliados del RRE, serán declaradas por el Comité Especial del IPM para dictaminar la discapacidad y remitidas a la Junta Directiva a fin de resolver la aplicación de la pensión.
Corresponderá pensión por discapacidad permanente a los cotizantes activos independientemente de su antigüedad, así como a los afiliados en situación suspensiva con más de veinticinco (25) años de aportación al Régimen cuando sean declarados como discapacitados permanentes por el referido Comité Especial.
El monto de la pensión y auxilio por discapacidad se determinará de conformidad a lo siguiente:
1) Renta vitalicia ordinaria equivalente al noventa por ciento (90%) del SBM, en caso de que la discapacidad sea consecuencia de una operación de alto riesgo del servicio;
2) Renta vitalicia ordinaria equivalente al ochenta por ciento (80%) del SBM, en caso de que la discapacidad sea producto de cualquier causal diferente a la establecida en el numeral anterior; y,
3) En ambos casos, cuando ocurra el fallecimiento del afiliado discapacitado, se otorgará al cónyuge o compañero (a) de hogar de una renta vitalicia equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión que recibía el discapacitado al momento de fallecer, y una pensión equivalente hasta el veinte por ciento (20%) cuando le sobreviva un solo hijo y de cuarenta por ciento (40%) cuando le sobrevivan más de uno distribuido proporcionalmente. Este beneficio corresponderá a cada hijo menor de dieciocho (18) años, estudiante menor de veinticuatro (24) años o discapacitado sin restricción de edad.
La suma de las pensiones de beneficiarios del discapacitado no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del salario mínimo, ni superior al noventa por ciento (90%) de la pensión que percibía dicho causante al momento de fallecer.
Adicionalmente corresponderá auxilio por discapacidad permanente, a los cotizantes activos, así como a los afiliados en situación suspensiva con más de veinticincos (25) años de aportación al Régimen, cuando sean declarados como discapacitados permanentes por el referido Comité Especial.
El monto del auxilio por discapacidad permanente se determinará de conformidad a lo siguiente:
1) Pago único de cuarenta (40) veces el monto mensual de la renta vitalicia que le corresponda, en caso de que el estado de discapacidad sea consecuencia de una operación de alto riesgo por el servicio; y,
2) Pago único de veinte (20) veces el monto mensual de la renta vitalicia que le corresponda, en caso de que el estado de discapacidad sea producto de cualquier causal diferente a la establecida en el numeral anterior.
El discapacitado permanente declarado como tal por el Comité Especial no podrá sustituir la renta vitalicia ordinaria a la que se refieren los numerales anteriores, por cualquier otra modalidad de pensión.
En caso de que el afiliado se separe del RRE sin haber adquirido el derecho a pensionarse por retiro o discapacidad, tendrá derecho a un beneficio de separación o a la transferencia de sus valores actuariales, a opción del afiliado.
Al afiliado que opte por el beneficio de separación, se le otorgará mediante pago único por este concepto el valor máximo entre el tres por ciento (3%) del valor acumulado en la cuenta de la prima de antigüedad, por cada año cotizado al Régimen, o el valor acumulado en sus aportaciones individuales más sus respectivos intereses.
El afiliado que opte por la transferencia de valores actuariales tendrá derecho a que se le reconozcan los años de cotización acreditados en el RRE, dentro del Régimen de Previsión Social al que sea transferido, quedando el IPM obligado a efectuar un pago al régimen elegido, determinado de conformidad con la Ley de Transferencia de Valores Actuariales.
Este auxilio será otorgado a los beneficiarios designados de los afiliados, incluyendo aquellos en situación suspensiva, con más de veinticinco (25) años de aportación al Régimen, cuando dichos afiliados fallezcan por cualquier causa.
El monto a otorgar será equivalente a cuarenta (40) veces el SBM, en los casos de que la muerte haya sido consecuencia de una actividad de alto riesgo del servicio, y veinte (20) veces el SBM, en el caso de que haya sido ocasionado por cualquier otra causa. En el caso de ser pensionado, el monto de dicho auxilio será el equivalente a veinte (20) veces del monto de la pensión que gozaba el afiliado al fallecer.
La pensión por sobrevivencia corresponderá a los beneficiarios designados de los afiliados, incluyendo aquellos en situación suspensiva, con más de veinticinco (25) años de aportación al régimen, cuando sobrevenga su fallecimiento por cualquier causa.
El monto de la pensión de sobrevivencia será determinado de la manera siguiente:
1) Cuarenta por ciento (40%) del SBM para la viuda (o);
2) Hasta un máximo del quince por ciento (15%) del SBM por cada hijo (a) discapacitado o menor de dieciocho (18) años, o menor de veinticuatro (24) años, en el caso de ser estudiante y demuestre su solvencia académica; y,
3) Pensión del cincuenta por ciento (50%) del SBM para los ascendientes que dependían económicamente del afiliado causante, solo en el caso de que no existiesen hijos (as), ni cónyuge o compañero (a) de hogar.
La suma de las pensiones de sobrevivencia descritas en los numerales anteriores, en ningún caso podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del salario mínimo ni superior al ochenta por ciento (80%) del SBM del afiliado causante.
A través de los medios legales establecidos por el IPM, cada afiliado deberá acreditar los nombres y existencia de sus beneficiarios.
El afiliado tendrá el derecho a cambiar sus beneficiarios de conformidad con el procedimiento establecido por el IPM.
En caso de no existir designación de beneficiarios o de que la misma sea incorrecta, el valor de todas las prestaciones en referencia formará parte de la masa hereditaria del afiliado fallecido.
Tendrá derecho a este beneficio quien incurra en los gastos de sepelio y demás servicios fúnebres ocasionados por la muerte del afiliado. El monto de dicho beneficio será determinado de conformidad con el reglamento especial que para tales efectos emita el IPM, sin que en ningún caso dicho valor pueda ser superior a quince (15) salarios mínimos.
Todo afiliado al RRE tiene derecho a que se le constituya a su favor una cuenta individual de reserva laboral, como mecanismo de protección para asegurarle una prestación cierta en caso de terminación de su relación de trabajo o servicio. Dicha reserva se constituirá mediante cotizaciones patronales según lo establecido en el Decreto n.° 287-2005 de fecha 18 de octubre de 2005 más sus respectivos intereses.
El IPM quedará obligado a informar trimestralmente a sus afiliados, mediante estado de cuenta que resuma los principales movimientos y características observados en la cuenta de prima de antigüedad. Para tales efectos, la Junta Directiva establecerá los requisitos mínimos de información con que debe contar dicho informe.
En el caso de que el afiliado al RRE termine su relación laboral o de servicio con su empleador, por cualquier causa distinta al despido o cese del servicio de manera injustificada, corresponderá a este o a su respectivo Grupa Familia Beneficiario, en concepto de prima de antigüedad, lo acumulado en la cuenta individual de reserva laboral constituida conforme a lo descrito en el artículo anterior.
En el caso de que un afiliado al RRE sea despedido o cesado del servicio injustificadamente y que lo acumulado por su último empleador en la correspondiente cuenta individual de reserva laboral sea mayor o igual al monto necesario para indemnizarlo por auxilio de cesantía o prestación similar, dicho empleador podrá utilizar dicha reserva para financiar la indemnización aplicable, hasta por el monto de la misma, en cuyo caso el saldo resultante siempre corresponderá al afiliado, pudiendo este último retirarlo mediante pago único.
En el caso de que corresponda una indemnización por concepto de auxilio de cesantía o prestación similar, que sea superior a lo acumulado en la cuenta individual de reserva laboral para dicho afiliado, producto de los aportes acumulados por su último empleador más los intereses correspondientes, dicho empleador estará obligado a complementar dicha prestación laboral, mediante un pago directo y adicional al afiliado respectivo, por la cuantía que representa esta diferencia.
La cuenta individual de reserva laboral será liquidada antes de proceder a otorgar cualquier prestación previsional establecida en la presente ley.
El pago de la prima de antigüedad solo podrá postergarse en los casos de ejecución de garantía a resultas de mora de un préstamo otorgado por el RRE, o cuando a solicitud expresa del afiliado o beneficiarios designados, decidan no retirar dicho beneficio mediante pago único y utilizar su cuantía para mejorar las pensiones y rentas a que pudieren tener derecho según la presente ley.
En caso de fallecimiento del afiliado, la prima de antigüedad será otorgada proporcionalmente a los miembros del grupo familiar beneficiario conforme a la designación efectuada por el afiliado causante y las demás disposiciones señaladas en la presente ley.
Las pensiones y demás prestaciones en dinero otorgadas mediante el presente régimen serán incompatibles con las de cualquier otro régimen. En este caso, cuando un participante se encuentre afiliado a más de un instituto de previsión social del Estado, deberá elegir, previo al disfrute del beneficio correspondiente, entre las prestaciones otorgadas mediante la presente ley o las que otorgue otro instituto, sin que pueda optar a ambos beneficios.
Asimismo, cuando un afiliado opte por pensionarse, deberá presentar previamente una declaración jurada al IPM y a su empleador, en la que declara su intención de hacer efectiva la prestación respectiva, renunciando voluntariamente a su cargo laboral y por ende a recibir pago alguno por cesantía laboral o cualquier indemnización similar.
El afiliado tendrá derecho a recibir el beneficio de prima de antigüedad o auxilio de cesantía, según corresponda como producto de la terminación de relación laboral o de servicio.
La revalorización de las pensiones para mantener el poder adquisitivo de las mismas se llevará a cabo anualmente durante los primeros tres (3) meses de cada año, siendo efectiva retroactivamente a partir del 1 de enero; dicho ajuste se realizará siempre y cuando exista capacidad financiera y suficiencia de reservas técnicas, basado en un estudio actuarial con cifras al 31 de diciembre del año anterior.
Con tal propósito, el Instituto de Previsión del Militar (IPM) determinará el factor general de incremento aplicable a las pensiones otorgadas por más de un año, tomando como base mínima la inflación observada en el año inmediato anterior, según la publicación oficial que emita la autoridad competente.
En aquellos casos en que existan pensiones muy bajas en relación comparativa al salario mínimo, a las pensiones actuales de análoga categoría y a las condiciones de discapacidad del afiliado pensionado, el Instituto de Previsión del Militar (IPM) podrá realizar un ajuste complementario solidario de conformidad con el estudio técnico actuarial, siempre y cuando sea aprobado por la Junta Directiva, tomando en consideración que el fondo esté en equilibrio actuarial, que exista una rentabilidad real del portafolio de inversiones del 6.5% y el excedente del periodo sea superior al del año inmediato anterior.
La revalorización y ajuste de pensiones se aplicará a todos los pensionados del Régimen de Riesgos Especiales, independientemente de la Estructura de Beneficios por la cual se pensionó.
Previo a hacer efectiva la revalorización, el IPM deberá presentar a la Comisión el estudio actuarial que valide la revalorización propuesta, así como un listado electrónico en donde se detalle la variación que sería aplicable a todas y cada una de las pensiones a revalorizar, incluyendo a las de sobrevivencia. Una vez recibida la información señalada, la Comisión tendrá un período de diez (10) días hábiles, a fin de analizar la propuesta de revalorización presentada por el IPM y dictaminar si procede o no la paliación de la misma.
La pensión puede extinguirse cuando:
1) Ocurra la muerte de los beneficiarios;
2) Se demuestre que la lesión o enfermedad que provocó la discapacidad fue dolosamente autoinferida; debidamente comprobada;
3) Cuando el beneficiario incurra en una indignidad para suceder según lo establecido en el Código Civil;
4) Muerto el afiliado soltero (a) sin hijos, o que se comprobare que los ascendientes lo abandonaron en su minoría de edad;
5) Por sentencia firme en que se declare autores o cómplices de la muerte del afiliado, a alguno de los beneficiarios; y,
6) Se niegue a someterse a cualquier prueba médica que requiera el comité respectivo para el otorgamiento de pensiones por invalidez directamente relacionada con la causa de su invalidez.
El IPM tendrá prelación sobre cualquier otro acreedor por las sumas que adeuden los afiliados y beneficiarios designados. Las prestaciones establecidas en la presente ley solamente podrán ser embargadas para hacer efectiva la obligación de alimentos, de conformidad con lo establecido en el Código de Familia.
Quien, habiendo sido afiliado del Régimen de Riesgos Especiales (RRE), reingrese a prestar servicio en cualquiera de las instituciones o entidades obligadas a aportar al mismo, sin haber cumplido los requisitos mínimos para obtener una pensión de dicho Régimen y sin haber recibido el beneficio de separación o transferencia de valores actuariales, tiene derecho a que se le reconozca su antigüedad por los años cotizados al Instituto de Previsión del Militar (IPM).
Los afiliados que, por cualquier causa, sean reintegrados a las instituciones o entidades cuyos miembros estén obligados a afiliarse al Régimen de Riesgos Especiales (RRE), pueden ser considerados nuevamente como afiliados activos, previa petición y resolución de la Gerencia, así como al pago que se realice al Instituto de Previsión del Militar (IPM) en calidad de reintegro de los valores actuariales, pagaderos tanto por el afiliado como por el Estado, según corresponda. Los valores anteriormente referidos deben incluirse en los presupuestos de las instituciones o entidades respectivas, según sea el caso, debiendo ser transferidos al Instituto de Previsión del Militar (IPM) dentro de los tres (3) meses posteriores al reingreso; caso contrario, se considerará como afiliado nuevo.
Todo afiliado que reciba el beneficio de separación y reingrese a laborar nuevamente a cualquiera de las instituciones aportantes al Régimen de Riesgos Especiales, se le reconocerá el tiempo cotizado anterior al reingreso toda vez que reintegre los valores actuariales del beneficio que recibió, calculados a la fecha, aplicando una tasa técnica que garantice el equilibrio actuarial del Instituto de Previsión del Militar (IPM) y sin perjuicio de lo que establece la Ley de Reconocimiento, Cotizaciones y Aportaciones Individuales.
Capítulo V - Faltas y sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y sus reglamentos, que no constituyan delito, se entenderá como faltas.
Para su calificación y sanción, se estará a lo dispuesto en la Ley del Sistema Financiero, Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Tribunal Superior de Cuentas y demás leyes aplicables.
Capítulo VI - Disposiciones finales y transitorias
Sección I - Aplicación del Régimen de los afiliados al IPM preexistentes
Los afiliados que, al entrar en vigencia la presente ley, ya estuvieren protegidos por el IPM según Decreto n.° 905-80 del 29 de diciembre de 1980, se integrarán al RRE de acuerdo a las condiciones que se enuncian en los artículos siguientes.
Las prestaciones a que tienen derecho los afiliados referidos en el artículo anterior son: separación, discapacidad, retiro, gastos funerarios, suma asegurada y montepío.
Se entiende por separación, la prestación a que tienen derecho los afiliados al IPM que sean separados de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, por acuerdo de las Secretarías de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y de Seguridad respectivamente, siempre que hubieren cotizado al régimen cinco (5) años como mínimo, pero menos de veintidós (22) años; dicha prestación será equivalente a las cotizaciones individuales del nueve por ciento (9%) más sus respectivos intereses, sin que en ningún caso pueda exceder de un sueldo asegurado mensual por cada año de servicio prestado, ni de veintiún (21) sueldos asegurados mensuales.
En el caso que hubiere cotizado menos de cinco (5) años, el afiliado tendrá derecho a que se le devuelvan las aportaciones individuales que hubiere realizado al sistema más sus intereses.
El monto de la pensión por discapacidad será:
1) El cien por ciento (100%) del sueldo asegurado, cuando la discapacidad sobreviniere por acciones de guerra o emergencia nacional decretada;
2) El noventa por ciento (90%) del sueldo asegurado, si la discapacidad sobreviniese por actos de servicio;
3) El ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo asegurado, si la discapacidad sobreviniere por enfermedad; y,
4) El ochenta por ciento (80%) del sueldo asegurado, si la discapacidad sobreviniere por circunstancias distintas a las anteriores.
Para tener derecho a la pensión de retiro, el afiliado deberá cumplir los requisitos mínimos siguientes:
1) Veintidós (22) años de cotización, para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; y,
2) Veintidós (22) años de cotización y cincuenta y cinco (55) años de edad para la escala o categoría de auxiliares.
Para los afiliados en situación suspensiva que tuvieran derecho a la pensión de retiro por haber cotizado por lo menos veintidós (22) años, pero que no cumplen con el requisito de edad que les permita gozar de la pensión, una vez que cumplan este requisito y ejerzan el derecho, su pensión será ajustada por el índice que para tales efectos apruebe el IPM, para el período comprendido desde su retiro hasta que cumpla la edad mínima para ejercer la prestación.
En los casos de continuidad voluntaria de afiliados en situación suspensiva en el sistema, tanto las cotizaciones individuales como las aportaciones patronales serán pagadas por cuenta de dicho afiliado.
Si el afiliado en situación suspensiva falleciere, sus beneficiarios tendrán derecho a gozar de los beneficios establecidos en los artículos 59, 60 y 61 de la presente ley.
La prestación de retiro se otorgará en la forma siguiente:
1) Para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se otorgará una renta vitalicia ordinaria determinada con base en la siguiente tabla:
|
Porcentaje de pensión aplicable sobre el SBM |
||||||||||||||
|
Años cotizados |
22 |
23 |
24 |
25 |
26 |
27 |
28 |
29 |
30 |
31 |
32 |
33 |
34 |
35 |
|
Porcentaje |
58 |
62 |
66 |
70 |
74 |
78 |
82 |
86 |
90 |
92 |
94 |
96 |
98 |
100 |
2) Para la escala o categoría de auxiliares, se otorgará una renta vitalicia ordinaria determinada con base a la tabla siguiente:
|
Porcentaje de pensión aplicable sobre el SBM |
|||||||||||||||
|
Edad Cot. |
22 |
23 |
24 |
25 |
26 |
27 |
28 |
29 |
30 |
31 |
32 |
33 |
34 |
35 |
36 |
|
55 |
60% |
63% |
66% |
69% |
72% |
75% |
78% |
81% |
84% |
87% |
90% |
93% |
96% |
99% |
100% |
|
56 |
63% |
66% |
69% |
72% |
75% |
78% |
81% |
84% |
87% |
90% |
93% |
96% |
99% |
100% |
100% |
|
57 |
66% |
69% |
72% |
75% |
78% |
81% |
84% |
87% |
90% |
93% |
96% |
99% |
100% |
100% |
100% |
|
58 |
69% |
72% |
75% |
78% |
81% |
84% |
87% |
90% |
93% |
96% |
99% |
100% |
100% |
100% |
100% |
|
59 |
72% |
75% |
78% |
81% |
84% |
87% |
90% |
93% |
96% |
99% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
|
60 |
75% |
78% |
81% |
84% |
87% |
90% |
93% |
96% |
99% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
|
61 |
78% |
81% |
84% |
87% |
90% |
93% |
96% |
99% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
|
62 |
81% |
84% |
87% |
90% |
93% |
96% |
99% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
|
63 |
84% |
87% |
90% |
93% |
96% |
99% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
|
64 |
87% |
90% |
93% |
96% |
99% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
|
65 |
90% |
93% |
96% |
99% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
|
66 |
93% |
96% |
99% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
|
67 |
96% |
99% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
|
68 |
99% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
|
69 |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
100% |
Es la prestación destinada a cubrir el costo de los servicios fúnebres del afiliado. El monto de dicho beneficio será determinado de conformidad con el reglamento que para tales efectos se emita, sin que en ningún caso dicho valor sea superior a quince (15) salarios mínimos mensuales.
Es la prestación a que tienen derecho:
Los afiliados preexistentes activos a la fecha de corte del estudio actuarial llevado a cabo el 21 de agosto del año 2019 con la Asistencia Técnica Especializada del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).
Los beneficiarios designados, cuando ocurra el fallecimiento del afiliado activo, en cuyo caso el Instituto de Previsión del Militar (IPM) les pagará una cantidad igual a cuarenta (40) veces el sueldo asegurado cuando sea por actividad calificada de alto riesgo del servicio y veinte (20) veces por otras causas en concepto de Suma Asegurada por fallecimiento.
El afiliado que pase a situación de retiro o sea declarado incapacitado para trabajar y tenga 22 años mínimos de cotizar, el Instituto de Previsión Militar (IPM) le pagará por una sola vez, en concepto de Suma Asegurada por Supervivencia, el equivalente al cuarenta y ocho por ciento (48%) del sueldo asegurado multiplicado por un factor de treinta y cinco (35) para los primeros veintidós (22) años de servicio, aumentando el valor de la suma asegurada un cuatro por ciento (4%) por cada año adicional de servicio, hasta alcanzar el límite máximo del cien por ciento (100%) a los treinta y cinco (35) o más años de servicio.
Los beneficiarios designados, cuando ocurra la muerte del pensionado por retiro o discapacidad, recibirán como suma asegurada el equivalente a doce (12) pensiones mensuales que percibía el fallecido.
Las sumas aseguradas que corresponda pagar, en su caso, se distribuirán proporcionalmente de acuerdo con la designación que el afiliado hubiere efectuado ante el Instituto de Previsión Militar (IPM).
Es la prestación mensual, pagadera catorce (14) veces al año, a que tiene derecho la viuda o viudo, los hijos menores de veintiún (21) años o de veinticuatro (24) años en caso de que estudien y presenten constancia académica con índice de aprobado, y los hijos discapacitados total y permanentemente de cualquier edad, siempre que sea validado por el comité especial para dictaminar sobre la discapacidad. Los mencionados anteriormente deberán estar debidamente acreditados por el afiliado durante su etapa de cotizante activo o al momento de pensionarse.
La pensión de montepío para beneficiarios de afiliados activos se otorgará de acuerdo a los porcentajes siguientes:
1) A los beneficiarios del afiliado que falleciera por operaciones de alto riesgo de servicio, se les otorgará el noventa por ciento (90%) del sueldo asegurado; y,
2) Para los beneficiarios del afiliado fallecido en circunstancias distintas de las contempladas en el numeral anterior, se les otorgará el ochenta por ciento (80%) del sueldo asegurado.
En caso de fallecimiento de los afiliados acogidos a las prestaciones de discapacidad y de retiro, sus beneficiarios designados previo al momento de pensionarse, gozarán del derecho montepío, en una cantidad equivalente al ochenta por ciento (80%) de la prestación de que disfrutaba el causante.
Cuando haya concurrencia de viuda o compañera de hogar con hijos menores de edad del afiliado o mayores discapacitados, la pensión se dividirá en cincuenta por ciento (50%) restante se distribuirá proporcionalmente entre los hijos debidamente registrados en el IPM por el afiliado.
Cuando la viuda o viudo o la compañera o compañero de hogar contrajeren nupcias, unión de hecho o fallecieren, la prestación correspondiente acrecerá proporcionalmente a los hijos designados como beneficiarios.
En caso de que no exista viuda o viudo, compañera o compañero de hogar ni hijos, se otorgará la pensión a los padres o a la persona o personas que, previa comprobación debidamente acreditada, hayan proveído su sostenimiento, crianza y educación y que dependían económicamente del causante al momento de su muerte; en cuyos casos el beneficio será igual al cincuenta por ciento (50%) de la pensión a que hubiere derecho.
Los beneficios concedidos y por conceder serán financiados con las reservas actualmente constituidas, sus respectivos intereses o utilidades y con las cuotas patronales y personales que se efectúen al IPM de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la presente ley.
Se considera como sueldo asegurado el promedio de los últimos doce (12) salarios reales devengados, en el primer año de vigencia de la presente ley; de los últimos veinticuatro (24) salarios reales devengados, para el segundo año, y de los últimos treinta y seis (36) salarios reales devengados, a partir del tercer año. En ningún caso el sueldo asegurado podrá ser superior al último salario devengado.
Sección II - De los pensionados por la ordenanza militar de 1906
Los beneficios de conformidad con la ordenanza militar de 1906 continuarán vigentes dentro de su régimen especial y seguirán siendo financiados por el Estado.
El IPM es el responsable de administrar los fondos que transfiere el Estado para el pago de las prestaciones y los beneficios a los que se refiere el artículo anterior.
Sección III - Disposiciones especiales y transitorias
El IPM y sus dependencias están exentos del pago de cualquier clase de impuestos, derechos, tasas, contribuciones y arbitrios.
Se estará a lo dispuesto en el artículo 120, numeral f) del Código de Trabajo.
Lo establecido en el artículo 42 relacionado con la reserva laboral será aplicable a los afiliados que se acojan únicamente a los beneficios establecidos en el Capítulo IV del RRE, así como a los servidores del Estado, establecidos en el artículo 1 del Decreto n.° 287-2005 de fecha 18 de octubre de 2005.
Los afiliados comprendidos en la sección I del capítulo VI de la presente ley podrán, mediante solicitud escrita, dentro del término de un (1) año después de la entrada en vigencia de la presente ley, renunciar a los beneficios establecidos en dicha sección y acogerse a los beneficios del RRE establecidos en el capítulo IV de esta ley, mediante resolución de la Junta Directiva del IPM.
Los afiliados activos del INJUPEMP que sean miembros o servidores del Estado al servicio de una de las instituciones o entidades establecidas en el artículo 3 y que por tal razón estén obligados a afiliarse al RRE, serán transferidos y afiliados de oficio a este último régimen a partir de la vigencia de la presente ley y les será reconocida su antigüedad de cotización acreditada en el INJUPEMP. Asimismo, dichos afiliados tendrán el término de seis (6) meses para definir de manera individual si se acogen a las estructuras de beneficios del RRE establecidas en el Capítulo IV de la presente ley o si se acogen a la estructura de beneficios vigentes del INJUPEMP a la fecha de su retiro. Esta decisión dará como resultado el Régimen de Cotizaciones Individuales que deberá realizar el afiliado.
Pasado el término de los seis (6) meses, si el afiliado no ha expresado por escrito su decisión de pertenecer al RRE, se entenderá que desea pertenecer a la estructura de beneficios del INJUPEMP y, por ende, estos beneficios previsionales se conservarán según la ley vigente de dicho instituto, incluyendo la pensión mínima que se acuerde.
Los afiliados trasladados también mantendrán sus derechos a la cobertura de enfermedad y maternidad con la que gozaban en el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) previo a su afiliación al IPM.
El afiliado que sea trasladado del INJUPEMP al IPM podrá obtener pensión de retiro por este último régimen cuando cumpla los requisitos mínimos de edad y años de cotización establecidos en el artículo 33 de esta ley.
El INJUPEMP, en el mismo plazo establecido en el artículo 74, está obligado a transferir al RRE, en concepto de transferencia de valores actuariales, los aportes y cotizaciones, patronales e individuales, con sus respectivos intereses, efectuados a favor de cada uno de los participantes, desde el momento en que fueron afiliados al INJUPEMP, deduciendo del valor resultante todos los pagos que en concepto de prestaciones previsionales se hayan realizado a los servidores del Estado o miembros obligados a afiliarse al régimen de las instituciones o entidades descritas en el artículo 3 de la presente ley. La tasa de rentabilidad real que se reconocerá sobre las aportaciones y cotizaciones realizadas por dicho grupo de servidores del Estado será del tres (3%) anual.
La Comisión dará fe de que el valor de la transferencia de valores actuariales, descrita en el artículo anterior, corresponda con los principios financieros y actuariales que deben regir estas operaciones.
No obstante lo señalado en la presente ley, previo estudio actuarial, el IPM podrá suscribir convenios con personas jurídicas cuyo personal, por razón de sus funciones, está expuesto a la agravación del riesgo, a efecto de incorporar a dicho personal al RRE, siempre y cuando cuente con el dictamen favorable de la Comisión.
La afiliación del personal del Cuerpo de Bomberos al régimen señalado en la presente ley se perfeccionará al celebrarse los respectivos convenios en lo relativo a las aportaciones, entre el Instituto de Previsión Militar (IPM) y los respectivos organismos.
La representación de los afiliados del Cuerpo de Bomberos a la Junta Directiva del IPM se efectuará una vez suscritos los convenios referidos.
El Gobierno de la República de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, procederá a efectuar el arreglo de finiquito financiero con el IPM, con el fin de saldar las aportaciones patronales pendientes de pago al Instituto, así como otros valores pendientes de liquidar.
Los órganos de administración del IPM, en coordinación con la Comisión, llevarán periódicamente a cabo análisis sobre las tendencias demográficas y económicas que obliguen a realizar cambios en los factores, edades de retiro y tiempos mínimos de cotización establecidos en los artículos 33 y 58 en el salario básico mensual, definidos en el artículo 2 y en el sueldo asegurado definido en el artículo 69 de la presente ley. Dichos cambios serán aprobados por la Junta Directiva del IPM si existiesen las opiniones favorables de la Comisión y de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, y deberá ser aprobado por el Congreso Nacional en el caso de que la misma tuviese implicaciones presupuestarias.
Se constituirá un fideicomiso a favor de los veteranos de guerra que administrarán los recursos que anualmente el Estado consigna en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; a cero costo será la administración del mismo.
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) asistirá técnicamente al IPM en la constitución del fideicomiso para los efectos de proteger a los mismos.
El Reglamento de la presente ley deberá ser emitido por el IPM dentro del término de novena (90) días a partir de la vigencia de la presente ley.
Para la selección de los candidatos a gerente, subgerente, auditor interno y nivel ejecutivo se establecerá el sistema de concurso y calificación de méritos.
El personal regido por la presente ley no podrá ser afectado por la aplicación de normas contenidas en ella que conlleve la disminución, restricción y tergiversación de los derechos que ya hubieren adquirido. Asimismo, y con el propósito de beneficiar de mayor forma al personal auxiliar próximo a retirarse, se aplicará gradualmente los requisitos de tiempo mínimo de servicio y de edad requerida de la manera siguiente:
1) Los afiliados que, al entrar en vigencia la presente ley, hayan acumulado diecisiete (17) años de cotizar se podrán jubilar cuando cumplan los diecinueve (19) años de cotizar y más de cuarenta y seis (46) años de edad;
2) Los de dieciséis (16) años de cotizar se podrán jubilar cuando cumplan veinte (20) años de cotización y más de cuarenta y nueve (49) años de edad;
3) Los de quince (15) años de cotizar al cumplir los veinte (20) años de cotización y más de cincuenta y dos (52) años de edad; y,
4) Los de catorce (14) años de cotizar o menos podrán jubilarse al cumplir veintidós (22) años de cotización y más de cincuenta y cinco (55) años de edad.
Queda derogada la Ley de Previsión Militar emitida mediante Decreto n.° 905-80 del 29 de abril de 1980, y el artículo 4 del Decreto n.° 287-2005 de fecha 18 de octubre de 2005 y aquellas leyes o disposiciones que se opongan a la presente ley.
El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil seis.
Roberto Micheletti Baín
Presidente
José Alfredo Saavedra Paz
Secretario
Gonzalo Antonio Rivera
Secretario alterno
Al Poder Ejecutivo.
Por tanto, ejecútese.
Tegucigalpa, M. D. C., 29 de diciembre de 2006.