Ley del Instituto de Jubilaciones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)
Ley del Instituto de Jubilaciones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)
EDICIONES RAMSÉS
Título I - DE EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
Capítulo I - OBJETIVO
Artículo 1

OBJETIVO DE EL INSTITUTO.La presente Ley regula EL INSTITUTO NACIONAL DEJUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), creado mediante Decreto Ley No. 138 del 7 de Abril de 1971, como una entidad previsional contributiva de derecho público, autónoma, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida, que en el contexto de esta Ley, se denomina el INJUPEMP o simplemente el Instituto.

El INJUPEMP, tiene por objeto, mediante la captación, administración, inversión de sus recursos económicos, la prestación de los beneficios establecidos en la presente Ley.

El Instituto tiene su domicilio legal en la Capital de la República, pudiendo establecer oficinas o dependencias en cualquier otro lugar del territorio, si las necesidades administrativas lo requieren.

Capítulo II - DEFINICIONES
Artículo 2

DEFINICIÓN Y SIGNIFICADO DE TÉRMINOS.- Para los efectos de aplicación de esta Ley, los términos y definiciones que a continuación se consignan, tienen el significado que para cada uno de ellos se expresa, así:

  1. Afiliación: Acto por el cual un servidor público se incorpora al Instituto de Previsión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
  2. Aportaciones: Cantidad de dinero que periódicamente el patrono debe contribuir al INJUPEMP y aquellas que efectúe el participante voluntario al Instituto, para cubrir la proporción patronal correspondiente.
  3. Beneficiarios: Toda persona o personas que directa o indirectamente reciban beneficios de El Instituto.
  4. Beneficiarios Legales: La persona o personas, que en ausencia de beneficiarios designados, hayan de percibir de conformidad a la Ley, el correspondiente beneficio por fallecimiento del participante.
  5. Comisión: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, conocida por sus siglas CNBS.
  6. Unión Libre: Relación marital entre hombre y mujer, sin estar casado.
  7. Cónyuge: Hombre o mujer que forman parte de un matrimonio legalmente reconocido por el Estado de Honduras.
  8. Cotizaciones: Cantidad de dinero que periódicamente el participante ingresa al Instituto y que le es deducida de su salario sujeto de cotización. Se incluye en éstas, las cantidades de dinero que por vía de excepción ingresa el participante que se haya acogido voluntariamente.
  9. Equilibrio Actuarial: Es cuando el valor presente contingente de las prestaciones concedidas y por conceder, más cualquier otra obligación que implique un costo actuarial para el Instituto, sean iguales al valor de las reservas patrimoniales, más el valor presente contingente de las aportaciones y cotizaciones futuras.
  10. Fondo: Conjunto de recursos económicos acumulados, producto de las aportaciones, cotizaciones, intereses y otros resultantes de las operaciones del INJUPEMP y que constituyen el patrimonio de El Instituto.
  11. IHSS: Instituto Hondureño de Seguridad Social.
  12. Incorporación al Instituto: Acto por el cual los empleados de un órgano o entidad del sector público, quedan legalmente incorporados al INJUPEM.
  13. Instituciones del Estado: Las Instituciones de los Poderes del Estado; Instituciones Descentralizadas, Desconcentradas y las Municipalidades; y otras Instituciones de Derecho Público Estatal que sean creadas y no pertenezcan a la categoría de entidades dentro de los sectores antes relacionados.
  14. Invalidez: Situación de incapacidad total y permanente, física o mental, mediante la cual el individuo ha perdido más del sesenta y cinco por ciento (65%) de su capacidad funcional, ya sea por contingencias derivadas de riesgos de trabajo o por otras causas comunes.
  15. Participante: Toda persona que por virtud de la Ley es protegida por el Instituto o mantiene expectativas de reingreso.
  16. Participante Activo: Toda persona que se encuentre laborando en el sector público y cotice al Instituto, de acuerdo a la Ley.
  17. Participante en Suspenso: Toda persona que deje de laborar en una Institución incorporada y que no ejerza su derecho al beneficio de separación.
  18. Participante Inactivo: Toda persona que deje de laborar en una Institución incorporada y que se le haya otorgado el beneficio de separación.
  19. Participante Voluntario: Toda persona que haciendo uso del derecho que le confiere esta Ley, contribuya voluntariamente al Instituto, en el tiempo y forma prevista en esta Ley, posteriormente al dejar de laborar en una Institución incorporada.
  20. Pensión: Renta pagada con periodicidad mensual al participante o beneficiario que tenga derecho de conformidad a la Ley.
  21. Período de Calificación: Las cotizaciones requeridas en un espacio de tiempo determinado para optar a tener derecho a cada uno de los beneficios establecidos en esta Ley.
  22. Salario Base Mensual (SBM): Promedio mensual de los Salarios Reales (SR), calculado en base a todos sus salarios sujetos a contribución. El SBM no debe ser inferior al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo al entrar en vigencia la presente Ley, ajustado con base a la variación interanual observada en el índice de precios al consumidor que publique la autoridad competente.
  23. Salario de Referencia: Es el promedio de los salarios de todos los participantes activos, del año inmediato anterior, considerando una jornada de trabajo de ocho (8) horas.
  24. Salario Sujeto a Contribución (SSC): Remuneración mensual nominal que devengue el participante, que sirve de base para el cálculo de la aportación patronal y cotización individual, incluyendo décimo tercer y décimo cuarto mes, según corresponda. No constituyen salarios sujetos a aportación las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el afiliado y lo que se le dé en dinero o en especie, para gastos de representación u otros para desempeñar un servicio específico, bonificaciones adicionales y compensaciones por concepto de horas extraordinarias de trabajo. El Salario sujeto a Contribución (SSC) no puede ser superior a cuatro (4) veces el Salario de Referencia.
  25. Salario Real (SR): Remuneración que resulta de ajustar los salarios sujetos de contribución al Instituto, considerando el efecto inflacionario sobre los mismos, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique la autoridad competente. La fórmula que se aplique debe ser SR J = SSCJ * IPC actual /IPCJ; Donde j corresponde a la fecha de contribución.
  26. Tasa Técnica: Es la Tasa de Rentabilidad ajustada por inflación o tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC), usada para la aplicación de los cálculos actuariales de El Instituto.
Artículo 3

ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia obligatoria en toda la República, y se aplicará a:

  1. Los Servidores Públicos de los órganos o entidades del Estado, Instituciones Descentralizadas, Desconcentradas y las Municipalidades; y demás Instituciones de Derecho Público Estatal; y,
  2. Los participantes que estando fuera del servicio público decidan voluntariamente mantenerse afiliados al Instituto, de conformidad a la Ley.
Capítulo III - AFILIACIÓN AL INJUPEMP
Artículo 4

DE LOS AFILIADOS.- La afiliación al Instituto de Previsión es obligatoria para todos los servidores Públicos establecidos en la Ley.

Se exceptúan de la obligatoriedad de la afiliación:

  1. Los que presten eventualmente servicios profesionales, en virtud de contrato a término; y,
  2. Los que al momento de entrar en vigencia la presente ley, ya se encuentren protegidos por otros Institutos de previsión social o planes de pensiones, financiados por el Estado.

La afiliación incorrecta o irregular, no supone ninguna expectativa para la adquisición de derechos o al goce de algún beneficio; en este caso, dicha afiliación no constituye ningún vínculo o nexo jurídico para hacerla valer frente al Instituto.

Artículo 5

COSTO ACTUARIAL DE INCORPORACION AL INJUPEMP.- Corresponde a las Instituciones incorporadas al Instituto o que en el futuro se incorporen, el pago del déficit actuarial que implique el reconocimiento de años de servicio comprendidos entre el tiempo de la Incorporación al INJUPEMP y el tiempo que optaren por el reconocimiento de antigüedad a sus empleados, sin que dicho período pueda ser anterior al primero de Enero de 1976.

El costo que pudiese resultar de dicha incorporación, debe ser determinado mediante estudio actuarial, previo dictamen favorable de la Comisión y pagado por la Institución a incorporar, sus empleados, o ambos, según corresponda, previo al momento en que se realice la afiliación.

Todos los servidores públicos de carácter permanente, que al momento de entrar en vigencia las presentes disposiciones no se encuentren afiliados al Instituto, deben ser afiliados por las Instituciones para las cuales laboran, bajo las mismas regulaciones aplicables a los demás servidores públicos.

Artículo 6

SUJECIÓN A LA LEY: Las Instituciones que se incorporen al Instituto quedan obligadas a cumplir con las disposiciones de esta Ley, reglamentos, acuerdos y resoluciones aplicables.

Título II - DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Capítulo I - DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 7

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN: La dirección, administración y gestión del INJUPEMP, debe caracterizarse por su autonomía política y gremial, por su racionalidad y eficiencia administrativa, así como por el cumplimiento estricto de los parámetros actuariales y financieros en procura de garantizar la solvencia Institucional.

Los órganos de planificación, dirección y administración del INJUPEMP son: La Asamblea de Participantes y Aportantes y El Directorio de Especialistas.

Capítulo II - DE LA ASAMBLEA DE PARTICIPANTES Y APORTANTES
Artículo 8

DE LA ASAMBLEA.- Créase la Asamblea de Participantes y Aportantes del INJUPEMP, la cual para los efectos de esta Ley, se denomina la Asamblea y está conformada por los siguientes miembros:

  1. El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajos y Seguridad Social, quien lo preside y tiene voto de calidad;
  2. El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico;
  3. El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social;
  4. El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas;
  5. Un (1) miembro representante de los cotizantes al Instituto por parte de los empleados del Gobierno Central, nombrado por la Asociación Nacional de Empleados públicos de Honduras;
  6. Un (1) miembro representante de los cotizantes al Instituto por parte de las Centrales Obreras; y,
  7. Dos (2) miembros representantes de los pensionados por vejez e invalidez, nombrados por la asociación Nacional de jubilados y Pensionados de Honduras.

Los miembros a los que se refiere los numerales 5), 6) y 7) deben ser electos en Asamblea General de conformidad a sus estatutos, siguiendo debido proceso establecido en la Ley y pueden permanecer en sus funciones como miembro de la Asamblea del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los empleados y funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEM) por un período de dos (2) años, pudiendo ser acreditados nuevamente por la entidad que representa por un período más.

Cuando el Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social o su representante no asista a la sesión respectiva, la Asamblea debe ser presidida por el representante Estatal de acuerdo al orden establecido anteriormente.

Artículo 9

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ASAMBLEA.- Corresponde a la Asamblea:

  1. Cumplir y hacer cumplir en la Institución, la Constitución de la República, sus Leyes y Reglamentos, así como las resoluciones y demás normas emitidas por los entes contralores, fiscalizadores y Supervisores del Estado;
  2. Nombrar de la lista de candidatos preseleccionados, conforme a lo establecido en la presente Ley, los Directores Especialistas del INJUPEMP y su respectivo Presidente;
  3. Nombrar y Remover al Auditor Interno de conformidad a los lineamientos Legales que sean establecidos para tal efecto;
  4. Discutir, aprobar y publicar dentro del primer trimestre de cada año, el presupuesto ejecutado en el año anterior, así como la Memoria Anual de Labores de El Instituto;
  5. Discutir y aprobar dentro del segundo semestre de cada año, el plan de trabajo, el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del siguiente año, así como publicarlo siguiendo el procedimiento establecido en las Leyes correspondientes.
  6. Aprobar conforme a Ley, los reglamentos, políticas, estrategias, objetivos y estructura administrativa necesarios para garantizar un eficiente desarrollo Institucional y adecuado desenvolvimiento técnico administrativo del INJUPEMP, que les sean presentados por el Directorio, previo dictamen favorable de la Comisión;
  7. Aprobar, conforme a Ley, los criterios técnicos para la incorporación de nuevas Instituciones al INJUPEMP, a solicitud del órgano máximo rector de la Institución interesada, previo estudio actuarial favorable y visto bueno de la Comisión;
  8. Discutir y publicar los Estados Financieros anuales de El Instituto;
  9. Aprobar el Reglamento Interno de la Asamblea, previo dictamen favorable de la Comisión;
  10. Vigilar el cumplimiento de las cauciones que deben rendir los Directores conforme a Ley;
  11. Requerir informes anuales al Directorio sobre el cumplimiento de las bases paramétricas de El Instituto, su deviación y medidas por adoptar; y,
  12. Las demás que le corresponda de acuerdo con las leyes y reglamentos.
Artículo 10

DE LAS SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.- La Asamblea debe celebrar sesiones Ordinarias por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses y Extraordinarias siempre que haya asuntos urgentes que tratar y sea convocada de oficio por el Presidente de la Asamblea, o a solicitud de por lo menos cuatro (4) miembros. En cualquier caso la convocatoria debe realizarse a todos los miembros de la Asamblea por intermedio del Director Presidente, especificando los asuntos a tratar.

Las sesiones de la Asamblea son privadas, salvo que por alguna circunstancia especial la misma Asamblea dispusiere lo contrario. El acta que se levante de cada sesión y las resoluciones que se adopten, deben ser enviadas a todos los miembros de la Asamblea con la debida antelación, para su conocimiento y demás fines.

Las resoluciones que contravengan disposiciones legales son nulas de pleno derecho y los miembros que hubieren concurrido con su voto, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales a que hubiese lugar.

Los miembros que voten en contra, por no estar de acuerdo con las resoluciones, no incurren en responsabilidad; sin embargo, es necesario que conste su voto en contra en el acta de la sesión en que se hubiese aprobado el asunto respectivo.

Los miembros de la Asamblea que asistan a las sesiones, no pueden abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a deliberación en el seno de dicho órgano de decisión y deliberación, pero si pueden votar en contra indicando las causas que lo motivan.

A las sesiones de la Asamblea únicamente pueden asistir los miembros propietarios de la misma, salvo en caso de ausencia de éstos, cuando pueden ser sustituidos por quien legalmente corresponda.

El quórum para la celebración de sesiones Ordinarias o Extraordinarias debe ser de seis (6) miembros. En caso que no se reúna el quórum en la primera convocatoria, el Presidente de la Asamblea puede convocar nuevamente a sesión después de una hora, con los miembros asistentes.

Las resoluciones se deben adoptar por mayoría simple de los miembros que asistan, en caso de empate el Presidente de la Asamblea tendrá voto de calidad.

Las discusiones y resoluciones adoptadas en las reuniones de la Asamblea deben quedar debidamente documentadas mediante Actas, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento Interno.

Artículo 11

PAGO DE DIETAS Y OTRAS EROGACIONES.- Queda prohibido al Instituto hacer erogaciones o acordar beneficios de carácter económico a favor de cualquier miembro de la Asamblea, so pena de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda.

Capítulo III - DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS
Artículo 12

DEL DIRECTORIO.- El órgano superior de administración y ejecución, es el Directorio de Especialistas del INJUPEMP, que para los efectos de esta Ley se denomina El Directorio.

El Directorio está conformado por tres (3) miembros; a cargo de uno de ellos debe estar la Presidencia del mismo. Todos los Directores tienen el carácter de funcionario público, deben desempeñar sus actividades a tiempo completo y no pueden ocupar otro cargo remunerado, excepto los de carácter docente y cultural, siempre que se ejerzan fuera de la jornada laboral.

El Director Presidente o su representante legal debe asistir obligatoriamente a las sesiones de la Asamblea, ejerciendo el cargo de Secretario de la misma; éste tiene voz pero no voto.

Artículo 13

PROPUESTA, CALIFICACIÓN Y SELECCIÓN DE LOS DIRECTORES.- La selección de los Directores Especialistas tiene como objetivo mantener un cuerpo multidisciplinario y colegiado de alta administración, con adecuadas competencias para el correcto funcionamiento de El Instituto.

El proceso de selección del Director Especialista Presidente y de los Directores Especialistas, iniciará ocho (8) meses antes de la finalización del período para el cual fue electo el Director en funciones, para lo cual la Asamblea tiene un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio del proceso de selección, para que mediante concurso contrate la firma consultora que realizará el proceso de calificación de los aspirantes a ocupar el cargo de Director Especialista.

Cada uno de los representantes de las instituciones o entidades a que se refieren los numerales 4), 5) y 6) del Artículo 8, pueden proponer ante la firma consultora, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles a partir de la contratación de la firma, un máximo de dos (2) candidatos, por cada uno de ellos, que reúnan los requisitos mínimos de Ley para desempeñarse como Director Especialista del INJUPEMP.

Asimismo, la firma consultora contratada, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su contratación, debe iniciar un concurso público para la calificación de los aspirantes a Directores Especialistas. Con tal propósito y en un plazono mayor a veinte y cinco (25) días hábiles, después de iniciado el concurso público, deben recibir los currículos y documentación de los aspirantes, para adicionarlos a los candidatos propuestos de conformidad al párrafo anterior, verificando que todos ellos acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 14 de esta Ley.

Una vez finalizado el plazo anterior, la firma consultora debe proceder a evaluar a los concursantes en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, en lo relativo a su idoneidad y experiencia, preparación académica, competencia necesaria y otros aspectos establecidos en el Manual de Selección respectivo. Aquellos concursantes que se encuentren dentro de las inhabilidades de la Ley, o no obtengan la calificación mínima requerida en el Manual de selección, deben ser considerados no elegibles y quedar fuera del concurso.

Efectuada la evaluación respectiva, la firma consultora debe remitir a la Comisión un listado de los diez (10) candidatos mejor calificados, para que en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, se pronuncien sobre las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en el Artículo 15 de la presente Ley, así como sobre otros aspectos de especial relevancia que pudiesen impedir el adecuado cumplimiento de lo establecido en ésta y demás leyes aplicables.

Cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior, la firma consultora debe remitir oficialmente el respectivo informe al Presidente de la Asamblea, quien debe convocar inmediatamente a los demás miembros de la misma para reunirse en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde la convocatoria, con el objetivo de conocer el referido informe y proceder a seleccionar al o los candidatos que se consideren idóneos para el cargo. El informe de la firma consultora debe contener el grupo de los seis (6) candidatos mejor calificados y no objetados en el proceso. En caso que la lista de candidatos con calificación favorable no supere el mínimo de seis (6), debe repetirse el proceso anterior, según sea aplicable, con el propósito de asegurar la transparencia e idoneidad del proceso y de acuerdo a lo que establezca el Manual de Selección.

Los Directores Especialistas deben ser nombrados por la Asamblea, la cual debe nombrar al Director Especialista Presidente por un periodo de cuatro (4) años y a los demás Directores Especialistas por un período de cuatro (4) años. Todos los Directores Especialistas, incluyendo el Presidente, pueden ser reelectos en sus cargos, hasta por un periodo más, para lo cual deben someterse al mismo proceso de concurso y selección establecido en el presente Artículo.

En caso que un Director Especialista desee optar al cargo de Director Especialista Presidente, debe presentar al Instituto su renuncia condicionada y participar en el proceso de selección correspondiente. La renuncia condicionada tendrá efecto sólo en caso que el Director Especialista resulte electo para el cargo de Director Especialista Presidente, caso contrario, deberá retomar sus funciones por el tiempo que le restaba en el cargo de conformidad a lo establecido en su nombramiento original como Director Especialista.

La Asamblea de Aportantes y Participantes para efectos de vigilar el correcto procedimiento en la selección de los Directores Especialistas debe nombrar al menos dos (2) personas naturales de reconocida honorabilidad, realización humana y profesional, pertenecientes a organizaciones no gubernamentales orientadas a promover la transparencia y/o la lucha anticorrupción.

Las Centrales Obreras pueden nombrar una persona natural o jurídica que los represente para vigilar el referido proceso de selección.

Artículo 14

REQUISITOS PARA SER DIRECTOR ESPECIALISTA.Para ser Director Especialista, se requiere:

  1. Ser hondureño, mayor de treinta y cinco (35) años de edad;
  2. Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles;
  3. No ser pariente de los miembros de la Asamblea ni del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
  4. No ser deudor moroso de la Hacienda Pública;
  5. No tener antecedentes penales que puedan poner en duda o menoscabo su honorabilidad y probidad personal;
  6. No ser contratista o concesionario del Estado, apoderado o representante para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con los fondos del Estado, así como quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste;
  7. Ser profesional universitario(a) con título emitido o reconocido por la autoridad nacional competente, de reconocida honorabilidad, idoneidad y competencia, con grado mínimo de licenciatura, ingeniería, o equivalente;
  8. Experiencia gerencial o de dirección y estudios acreditados en las áreas de Administración, Banca, Contaduría Pública, Finanzas, Derecho, Actuaría, Economía, Gestión y Evaluación de Proyectos y/o Derecho Social; y,
  9. Presentar requisitos de Ley, así como la declaración jurada sobre su habilitación y competencias profesionales, técnicas y legales, para asumir el cargo.
Artículo 15

INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES PARA SER MIEMBRO DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS.- No pueden ser miembros del Directorio de Especialistas:

  1. Quienes no reúnan alguno de los requisitos establecidos en el Artículo anterior;
  2. Los que tengan cuentas pendientes con el Estado;
  3. Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en lavado de activos, financiamiento al terrorismo y otras actividades ilícitas;
  4. Los cónyuges o parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o quienes tengan tal parentesco con el Presidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los miembros de la Asamblea, el Auditor Interno o los funcionarios claves de El Instituto; así como con los miembros de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y los miembros de las Juntas Directivas de las Asociaciones enunciadas en el Artículo 8) numerales 4), 5) y 6) de esta Ley;
  5. Los directores, comisarios, auditores externos, asesores, funcionarios administradores y accionistas mayoritarios de una Institución de seguros, bancaria, valores o pensiones supervisada por la Comisión;
  6. Los funcionarios o empleados públicos o de cualquier institución descentralizada o desconcentrada, mientras no haya presentado su renuncia irrevocable o condicionada a ser seleccionado;
  7. Los que desempeñen un cargo de elección popular o sean miembros de las Juntas Directivas de los partidos políticos;
  8. Los deudores morosos de la Hacienda Pública como consecuencia de la administración de fondos nacionales;
  9. Los deudores morosos directos o indirectos y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como pérdidas por cualquier institución supervisada por La Comisión;
  10. Los concursados, fallidos o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados y los que tengan juicios pendientes de quiebra;
  11. Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad o hayan por delitos dolosos;
  12. Los que hayan sido directores, gerentes, o ejecutivos de cualquier institución supervisada por La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) que hayan incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento (20%) o más del mínimo requerido por la Ley; por lo que hayan sido necesitados aportes extraordinarios del Estado para su saneamiento; o que haya sido intervenida, liquidada, o auto liquidada por incapacidad de cumplimiento a lo requerido por la autoridad respectiva;
  13. Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en faltas graves a las leyes y normas aplicables a instituciones supervisadas por La Comisión;
  14. Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción a esta Ley o a las demás leyes y normas que rigen las instituciones supervisadas por La Comisión; y,
  15. Los que por cualquier otra razón sean legalmente inhabilitados para desempeñar dichas funciones.

Los nominados a integrar el Directorio de Especialistas, deben presentar a la firma consultora respectiva, quien a su vez debe entregar a la Comisión, una Declaración Jurada de no estar comprendidos en los impedimentos establecidos en el presente Artículo, durante el proceso de selección al que se refiere el Artículo 13 de esta Ley.

No aplica a los Directores especialistas nombrados, ni en el proceso de selección respectivo, lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

Cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad establecidas en el presente Artículo, no debe proceder el nombramiento. Si la causal fuere sobreviniente, ésta da lugar a la remoción permanente del que haya sido nombrado, sin responsabilidad para el Instituto. En su caso la Comisión, puede actuar de oficio o a petición de parte con el fin de dictaminar sobre la inhabilidad, cuando la causal sea sobreviniente. En dicho caso, la Comisión debe comunicar tal hecho a la Asamblea para que proceda al nombramiento de un nuevo Director Especialista, tomando como marco de referencia el proceso establecido en el Artículo 17 de esta Ley.

Los actos o convenios celebrados por el Director Especialista previo a su inhabilitación, se reputan válidos hasta tanto la Asamblea no se pronuncie al respecto.

Artículo 16

SUSTITUCIÓN TEMPORAL DE UN DIRECTOR ESPECIALISTA.- En caso de ausencia o impedimento temporal de cualquiera de los Directores Especialistas, lo debe sustituir, por el período correspondiente, un gerente de área, de conformidad a lo que se defina en el reglamento respectivo.

En caso que la sustitución temporal aplique para el cargo del Director Presidente, lo debe sustituir en funciones uno de los Directores Especialistas según designación que estimare la Asamblea y éste a su vez será sustituido por el jefe o gerente de área que se defina de conformidad al Reglamento respectivo.

Artículo 17

SUSTITUCIÓN DEFINITIVA DE UN DIRECTOR ESPECIALISTA: Tiene lugar la remoción definitiva de pleno derecho o sustitución de un Director Especialista, cuando sobreviniere cualquiera de las causas siguientes:

Cuando por sentencia Judicial firme, le sea imposible estar en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;

Cuando se haya comprobado en base a Ley, el incumplimiento en sus funciones;

Cuando el Director Especialista dejare de concurrir por tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las sesiones del Directorio;

Cuando fallezca o estuviere imposibilitado en base a Ley para ejercer el cargo;

Cuando concurran o sobrevengan, algunas de las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en el Artículo 15; y,

Cuando se compruebe su participación en actos irregulares en los que exista o no conflicto de intereses y que hubieren causado perjuicio a la Institución.

Corresponde a la Comisión, de oficio, a petición de parte, o en aplicación del reglamento respectivo, declarar el incumplimiento al que se refiere el numeral 2) anterior, así como la certificación de la ausencia sin justificación comprendida en el numeral 3), y cuando concurran o sobrevengan las incompatibilidades e inhabilidades a las que se refiere el numeral 5), comunicar a la Asamblea para que proceda a realizar la sustitución que corresponda.

En el caso de la sustitución o remoción definitiva de uno de los Directores Especialistas, sea o no Presidente, debe iniciarse un proceso de selección según lo indicado en el Artículo 13 de esta Ley, en cuyo caso debe ser sustituido temporalmente por el periodo que corresponda, por un gerente de área. En caso de que dicha sustitución o remoción definitiva proceda para más de un miembro, debe proceder la intervención de El Instituto de conformidad al Decreto Ejecutivo que para tales efectos se emita.

Artículo 18

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS.- Corresponde al Directorio de Especialistas:

  1. Cumplir y hacer cumplir, la Constitución de la República, sus Leyes y Reglamentos, así como las resoluciones y demás normas o directrices emitidas por los entes contralores, fiscalizadores y Supervisores del Estado;
  2. Dirigir el Instituto cumpliendo con las políticas y directrices emanadas de la Asamblea, enmarcados en la Ley y sus Reglamentos, procurando mantener una institución financiera y actuarialmente sana y solvente;
  3. Emitir, previo dictamen favorable de la Comisión, los reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento de El Instituto;
  4. Aprobar los procesos y presentar ante la Asamblea, siguiendo el debido proceso, los reglamentos, políticas, estrategias y objetivos necesarios para el adecuado desempeño de El Instituto y la debida gestión de los riesgos;
  5. Definir la estructura y organización de las dependencias necesarias para el correcto funcionamiento de El Instituto, con base al manual de puestos y salarios y los reglamentos de la Institución;
  6. Elaborar o modificar, los manuales, planes, directrices, instructivos y otros lineamientos necesarios para el adecuado funcionamiento institucional, siguiendo el debido proceso establecido de conformidad a la Ley;
  7. Informar a la Asamblea las valuaciones actuariales e informes de auditorías realizadas por la Comisión, así como los que presente otro órgano de control del Estado;
  8. Presentar ante la Asamblea un informe semestral comparativo entre los supuestos actuariales recomendados por la Comisión para mantener la solvencia Institucional y los índices reales observados en el Instituto, para su conocimiento y resolución;
  9. Presentar a la Asamblea, así como a los entes supervisores y contralores del Estado, cualquier información, dato o estudio que éstas le requieran;
  10. Discutir y aprobar el presupuesto anual de gastos de El Instituto, a más tardar treinta (30) días hábiles antes de la fecha requerida para su presentación ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, considerando que el gasto administrativo no debe exceder los límites prudenciales establecidos por la Comisión;
  11. Elaborar dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, los Estados Financieros relativos al último ejercicio económico del año inmediato anterior, de conformidad a los lineamientos que establezca la Comisión en lo que respecta a la presentación de dicha información;
  12. Aprobar la apertura y/o cierre de oficinas en cualquier lugar de la República, que sean necesarias para la atención de los participantes, de conformidad a lo establecido en la presente Ley;
  13. Nombrar el Comité de Inversiones de El Instituto, observando el debido cumplimiento de las Resoluciones que en dicha materia emita la Comisión;
  14. Preparar y presentar ante la Asamblea, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, la Memoria Anual de Labores de El Instituto, correspondiente al último ejercicio administrativo y financiero;
  15. Elegir, nombrar y remover de su cargo a los Gerentes, Jefes de División, Jefes de Departamento y demás personal, de conformidad con la estructura administrativa que sea aprobada por la Asamblea;
  16. Promover, sancionar y conceder licencias al personal a su cargo de conformidad con la Ley y demás normas pertinentes;
  17. Definir las tasas de interés aplicables sobre los préstamos hipotecarios y personales, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, con el propósito de asegurar que las inversiones en préstamos con recursos del fondo garanticen la capitalización adecuada de las reservas;
  18. Nombrar a los miembros del Comité de Invalidez de El Instituto;
  19. Aprobar o denegar las Prestaciones Previsionales y el otorgamiento de servicios que brinda el Instituto, previo dictamen de la Gerencia o Jefe de División que corresponda, de conformidad a lo contemplado en la presente Ley y sus reglamentos;
  20. Ordenar que anualmente se efectúen valuaciones actuariales al Instituto y que éstas sean parte del informe a la Nación a través de Memorias, o antes de cumplirse este período si las circunstancias así lo ameritan, así como la realización de otros estudios técnicos especializados, que conlleven a mantener el equilibrio actuarial de El Instituto;
  21. Proponer para aprobación de la Asamblea, conocido el dictamen técnico preliminar de la Comisión, los anteproyectos de reformas a la presente Ley y sus reglamentos, sobre la estructura de beneficios y servicios, de gobierno institucional, o de ajustes a las contribuciones que sean necesarias para cumplir los requerimientos de suficiencia, sostenibilidad y otras que sean necesarias para mejorar el funcionamiento de El Instituto;
  22. Vigilar el cumplimiento de la gestión administrativa, en especial a lo relacionado a las bases actuariales que sustentan los beneficios establecidos en la presente Ley;
  23. Ejercer la representación legal de El Instituto, a través del Presidente del Directorio de Especialistas, el que a su vez puede delegarla con previa autorización de dicho ente, en cualquiera de sus miembros o en su defecto en un Gerente de Área;
  24. Resolver y dictaminar sobre los asuntos que en debido tiempo y forma, presenten para análisis los Gerentes de Área o Jefes de División;
  25. Aprobar la política de inversiones y su respectiva reglamentación donde se establezcan límites y controles a los riesgos asumidos;
  26. Autorizar las inversiones de El Instituto, conforme a la Ley y el Reglamento de Inversiones que emita la Comisión;
  27. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás directrices que se deriven de estudios, exámenes y demás revisiones especiales realizadas por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y la Comisión;
  28. Autorizar conforme a Ley, la adquisición, enajenación y gravamen de los bienes de El Instituto y cualquier acto o contrato sobre dichos bienes que persiga los fines propios de la Institución;
  29. Crear y estructurar comités especiales, para apoyar al adecuado Gobierno Corporativo, con apego a lo establecido en la Ley;
  30. Aceptar herencias, legados o donaciones;
  31. Impedir la manipulación, difusión o utilización en beneficio propio o ajeno de la información privilegiada o confidencial de uso interno;
  32. Informar y comunicar debidamente a la Asamblea, la Comisión y al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) sobre situaciones, eventos o problemas que afecten o pudieran afectar significativamente al Instituto y las acciones concretas para enfrentar y/o subsanar las deficiencias identificadas;
  33. Autorizar que se practiquen las revalorizaciones de las pensiones, conforme a lo establecido en la presente Ley y las demás directrices que al efecto emita la Comisión;
  34. Mantener permanente monitoreo y seguimiento sobre la aplicación correcta de los beneficios previsionales que otorga el Instituto, conservando debidamente depurada la base de datos de los afiliados, a fin de evitar el pago indebido de prestaciones;
  35. Proponer a la Asamblea un listado, de al menos cuatro (4) candidatos escogidos mediante concurso, para ocupar el cargo de Auditor Interno de El Instituto;
  36. Informar periódicamente la situación de El Instituto a sus afiliados y beneficiarios, de conformidad a los lineamientos que establezcan los entes contralores del Estado y demás leyes sobre la materia;
  37. Proporcionar a la Asamblea las condiciones adecuadas para que cumpla con sus funciones;
  38. Presentar anualmente a la Asamblea un informe de cumplimiento de todas sus obligaciones que por Ley les son aplicables;
  39. Evaluar anualmente el cumplimiento de los parámetros básicos supuestos en las proyecciones actuariales y presentar un informe de los resultados y las medidas correctivas, si fuere el caso, a la Asamblea; y,
  40. Las demás que le asigne la Asamblea, conforme a las Leyes, reglamentos y resoluciones que les sean aplicables.
Artículo 19

SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.- El Directorio debe celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez a la semana y extraordinarias siempre que haya asuntos urgentes que tratar y sea convocada de oficio por el Director Especialista Presidente, o a solicitud de los otros dos (2) Directores Especialistas. En todo caso, la convocatoria debe realizarse a todos sus miembros, especificando los asuntos a tratar.

Artículo 20

VALIDEZ DE LAS SESIONES Y SUS RESOLUCIONES.- Para que sean válidas las sesiones del Directorio de Especialistas, es necesaria la asistencia de todos sus miembros. Las resoluciones se deben tomar por simple mayoría de votos.

Las sesiones del Directorio son privadas, salvo que por alguna circunstancia especial el mismo Directorio dispusiere lo contrario. El acta que se levante en cada sesión y las resoluciones que se adopten, deben ser enviadas con la debida antelación, a todos los miembros para su conocimiento, ratificación y demás fines.

Las resoluciones que contravengan disposiciones legales, son nulas de pleno derecho y los miembros que hubieren concurrido con su voto, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren, sin menoscabo de las sanciones administrativas y/o penales a que hubiese lugar.

Los miembros que voten en contra por no estar de acuerdo con las resoluciones, no incurren en responsabilidad; sin embargo, es necesario que conste su voto en contra indicando las causas que lo motivan en el acta de la sesión en que hubiese sido aprobado el asunto.

Los Directores Especialistas, no pueden abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a deliberación en el seno de dicho órgano de decisión y deliberación, pero sí pueden votar en contra indicando las causas que lo motivan, pudiendo modificar su voto en la ratificación del acta en la próxima sesión.

Artículo 21

DESEMPEÑO INDEPENDIENTE DE FUNCIONES Y CONFLICTO DE INTERESES EN SESIONES.- Los Directores Especialistas desempeñan sus funciones con absoluta independencia y por lo mismo, son los únicos responsables de su gestión. Por igual razón pesa sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles.

Ningún Director Especialista debe intervenir ni conocer en asuntos propios, de su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En estos casos el Director Especialista involucrado debe comunicar sus impedimentos al Directorio, y éste lo debe excluir de oficio, en cuyo caso la sustitución debe realizarse de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley.

Artículo 22

OBSERVANCIA DE LAS LEYES. Al Presidente del Directorio de Especialistas, le corresponde asegurar la observancia de las leyes y la regularidad de las discusiones y de las votaciones; a tal efecto, puede suspender la sesión cuando lo estimare procedente o necesario.

Capítulo IV - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 23

RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO Y DE LA ASAMBLEA.- Los miembros de la Asamblea y los Directores Especialistas son civil, administrativa y penalmente responsables por sus acciones y omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, que impliquen contravenir las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan y, en consecuencia, responden personalmente por los daños o perjuicios que causen a la Institución y solidariamente con ésta frente a terceros. En la misma responsabilidad incurren los demás funcionarios y empleados.

También incurren en la responsabilidad establecida en el párrafo anterior, quienes revelen o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la Institución o que en ella se hubieren tratado y los que aprovechen tal información para fines personales en perjuicio de la Institución o de terceros.

No está comprendida en el párrafo anterior, la información legalmente requeridas por las autoridades judiciales y las demás autorizadas por la Ley, ni el intercambio corriente de informes confidenciales para el exclusivo propósito de proteger las operaciones de El Instituto.

Quedan exentos de responsabilidad los miembros de la Asamblea y Directores Especialistas que hayan manifestado su disconformidad en el momento de la deliberación o resolución del asunto o aprobación del acta.

Título III - PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DEL INJUPEMP
Capítulo I - PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO
Artículo 24

RÉGIMEN ACTUARIAL Y FINANCIERO.- El Régimen Financiero Actuarial de El Instituto, es el de Prima Escalonada, el cual es un régimen financiero que fija la contribución al mismo con incrementos graduales periódicos, para asegurar el equilibrio actuarial de la Institución.

En las valuaciones actuariales debe utilizarse una tasa técnica que asegure que el cálculo actuarial de las obligaciones futuras contempla la revalorización de las pensiones por pérdida en su poder adquisitivo, asimismo, los estudios actuariales deben realizarse conforme con las directrices y normativa que emita la Comisión, sobre la Práctica Actuarial en Instituciones de Previsión Social, en el marco general establecido por la Asociación Actuarial Internacional y demás principios que regulen las mejores prácticas a nivel internacional.

Artículo 25

SOLVENCIA PATRIMONIAL.- Con el propósito de lograr la solvencia del fondo, El Instituto debe realizar el monitoreo actuarial continuo, para asegurar la suficiencia de las reservas patrimoniales y de ser necesario efectuar los ajustes, tanto de las variables paramétricas que determinan la estructura de beneficios, incluyendo ajustes en las tasas de interés de los préstamos concedidos a sus participantes, como de las cotizaciones y aportaciones establecidas.

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18 numeral 22, la Comisión debe realizar valuaciones actuariales de seguimiento de forma anual, a fin de verificar el cumplimiento de los supuestos en que se sustenta el Instituto. Para dichas valuaciones debe utilizarse una tasa técnica que asegure que el cálculo actuarial de las obligaciones futuras contempla la revalorización de las pensiones por pérdida en su poder adquisitivo.

El ajuste de la tasa de contribución al Instituto, así como de las variables paramétricas que determinan la estructura de beneficios y requisitos de acceso, debe realizarse cada ocho (8) años o antes si el Instituto así lo requiere sobre la base de todos los participantes que a la fecha de ajuste no hayan sido pensionados. Para tales efectos y cuando así sea necesario para lograr la solvencia Institucional, el Directorio de Especialistas debe presentar ante la Asamblea de Participantes y Aportantes una propuesta de reforma a la Ley, misma que debe estar basada en un estudio actuarial previamente validado por la Comisión, a fin de que éste sea oficialmente entregado mediante el proceso debido al Congreso Nacional, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que el referido documento haya sido conocido por parte de la Asamblea.

Artículo 26

RECURSOS Y GASTOS DEL INJUPEMP.- Las aportaciones, cotizaciones y demás Recursos Económicos de El Instituto, están destinados exclusivamente para cubrir el costo de las prestaciones que éste concede, la constitución de las reservas técnicas y los gastos de administración de El Instituto.

Los gastos de administración de El Instituto deben ser los que correspondan a una estructura de gobierno corporativo óptima, de acuerdo a su tamaño y gestión operativa, debiendo reflejarse en la calidad y eficiencia de los servicios, así como en la austeridad en el control de los gastos administrativos.

El incremento salarial anual que de forma general sea aprobado, y que reciban los empleados de El Instituto, no debe ser en ningún caso superior al cien por ciento (100%) del porcentaje global del incremento a las pensiones, más dos puntos porcentuales (2%) que puede ser otorgado vía bonificación única o incremento, siempre que verdaderamente sea el producto de una evaluación adecuada de méritos y desempeño profesional.

Las convenciones colectivas deben ser revisables cuando sobrevengan imprevistos y graves alteraciones de la normalidad económica, financiera o actuarial de El Instituto. Cuando no haya acuerdo entre las partes, acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas, y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor.

Artículo 27

PATRIMONIO DEL INJUPEMP. El patrimonio de El Instituto es exclusivo para atender prestaciones previsionales y servicios de los participantes, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, así como para cubrir los gastos administrativos y operativos razonables, acordes al otorgamiento de dichos beneficios.

  1. El Patrimonio de El Instituto está constituido por:
  2. Las aportaciones patronales;
  3. Las cotizaciones personales;
  4. Las cotizaciones de los participantes para cubrir el costo de beneficios y servicios no contemplados en la Ley;
  5. Los rendimientos e intereses obtenidos de las inversiones realizadas;
  6. El monto de las multas aplicadas por las sanciones contempladas por la presente Ley; y,
  7. Otros valores, herencias, legados o donaciones, que se le asignen a El Instituto o que éste adquiera a cualquier título.
Artículo 28

PORCENTAJE DE APORTACIÓN PATRONAL.- Las Instituciones incorporadas al Instituto, en su carácter de patrono, debe aportar por cada uno de sus participantes activos, el catorce punto cinco por ciento (14.5%) del Salario Sujeto de Contribución (SSC).

El porcentaje de aportación patronal se incrementara de forma gradual, comenzando en el año 2015 con el once punto cinco por ciento (11.5%) y después de cada año se adicionara un uno por ciento (1%) hasta llegar al catorce punto cinco por ciento (14.5%) en el año 2018.

En ningún caso el monto de la aportación patronal por cualquier participante activo debe ser inferior al cuatro por ciento (4%) del Salario de Referencia establecido en la presente Ley. En los casos en que se realice esta aportación mínima, para el cálculo del Salario Base Mensual (SBM) se debe utilizar el sueldo que se obtenga de la aportación realizada.

El cálculo del valor resultante como límite mínimo de la aportación patronal, del párrafo anterior, debe ser readecuado anualmente, en los primeros tres (3) meses de cada año, utilizando para tales fines la variación interanual observada en el índice de precios al Consumidor (IPC) que publique la autoridad competente.

Artículo 29

PORCENTAJE DE COTIZACIÓN INDIVIDUAL.- El participante que se encuentra en servicio activo, debe cotizar mensualmente, el siete por ciento (7%) de su Salario Sujeto de Contribución. Este porcentaje se incrementará en cero punto cinco puntos porcentuales (0.5%) cada dos (2) años hasta llegar a un porcentaje de cotización del nueve punto cinco por ciento (9.5%), iniciando a partir de enero del 2017.

Artículo 30

COTIZACIÓN VOLUNTARIA. Cada uno de los participantes activos que pasen a condición de suspenso, tienen derecho a continuar siendo protegidos por El Instituto bajo la figura de participante voluntario, siempre y cuando lo comuniquen formalmente a El Instituto dentro del primer año posterior a la fecha de su última cotización. En tal caso los participantes voluntarios pueden optar por una de las modalidades siguientes:

Cobertura completa por Invalidez, Vejez y Muerte (IVM): consiste en mantener los beneficios de IVM iguales a los que gozaba el participante en su condición de cotizante activo. En tal caso, debe pagar por cuenta propia sus cotizaciones individuales y las aportaciones patronales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 28 y 29, y como base máxima de cálculo, el salario sujeto de contribución del participante en el momento previo al cese de labores, ajustado por inflación de acuerdo a los lineamientos que para tales efectos establezca El Instituto; y,

Cobertura limitada por Invalidez y Muerte: Consiste en obtener de El Instituto una cobertura sólo para los riesgos de Invalidez y Muerte. En tal caso, el participante debe pagar una tasa de cotización de acuerdo al costo de la cobertura solicitada, utilizando como base máxima de cálculo, el salario sujeto de contribución del participante en el momento previo al cese de labores ajustado por inflación de acuerdo a los lineamientos que para tales efectos establezca El Instituto. Mientras el participante esté cubierto por esta cobertura, no genera acumulación ni acreditación de derechos adicionales en concepto de pensiones por vejez.

El Directorio de Especialistas, de conformidad a los procedimientos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos, debe determinar el plazo, la forma, periodicidad y tasas de cotización a pagar para cada una de las coberturas establecidas anteriormente.

No Tienen derecho a cobertura completa o limitada según lo expuesto en los numerales anteriores, aquellos participantes que se encuentren en mora superior a noventa (90) días calendario. A partir de ese momento el participante debe ser nuevamente considerado en suspenso y tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses calendario, para ponerse al día. Vencido dicho plazo, sin haber realizado los pagos correspondientes, el participante perderá su derecho a cotizar en condición de participante voluntario.

Artículo 31

COTIZACIONES Y APORTACIONES INDEBIDAS.Las cotizaciones y aportaciones indebidas recibidas por El Instituto no constituyen ningún nexo o vínculo jurídico para generar expectativas de derecho a un participante del mismo.

En el caso que por un error u omisión administrativa, se hubieren enterado a El Instituto aportaciones patronales y cotizaciones individuales generadas por servicios prestados con carácter interino o temporal, las mismas no habrán de reconocerse para acreditación de tiempo de servicio, por lo consiguiente, se deben considerar como retenciones indebidas y reintegradas o restituidas a quienes las hubieren efectuado, reconociendo sobre los mismos la tasa de interés que para tales efectos determine el Directorio de Especialistas.

Si por consolidación de sueldos, el Salario Sujeto de Contribución excede el máximo establecido en el Artículo 2, numeral 24), el excedente resultante de la cotización y aportación efectuada debe ser considerada indebida, provocando la devolución proporcional de la misma según corresponda, con sus respectivos intereses.

Capítulo II - RECAUDACIONES DE APORTACIONES, COTIZACIONES Y CUOTAS DE PRÉSTAMOS
Artículo 32

REGISTRO, ACREDITACIÓN Y DEPÓSITO DE LAS APORTACIONES.- El monto de las aportaciones patronales a cargo de las Instituciones incorporadas a El Instituto debe ser cancelado directamente al mismo, o bien a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en los primeros veinte (20) días siguientes al pago de los salarios del mes que corresponda, sobre la base de las partidas presupuestarias aprobadas y sujetas de ajustes conforme las efectivas cotizaciones personales devengadas.

El depósito debe efectuarse a El Instituto o en la Institución Bancaria que al efecto éste designe.

Artículo 33

DEDUCCIÓN DE LAS COTIZACIONES.- El monto de las cotizaciones a cargo de los participantes activos, debe deducirse de oficio del importe total de sus salarios percibidos y las Instituciones incorporadas deben efectuar el pago en efectivo a El Instituto o en la Institución Bancaria que éste designe. El plazo de pago no debe exceder en ningún momento al período establecido para las aportaciones patronales referido en artículo anterior.

Artículo 34

CONSOLIDACIÓN DE SALARIOS PARA APORTACIONES Y COTIZACIONES.- Cuando un participante desempeñe dos o más cargos en una o varias de las Instituciones incorporadas a El Instituto, los patronos y los participantes activos, deben aportar y cotizar respectivamente, por el total de los salarios asignados en las planillas de pago respectivas. Si el Salario Sujeto de Contribución excede lo establecido como máximo en el Artículo 2, numeral 24), el excedente resultante de la cotización y aportación efectuada debe ser considerada indebida, provocando la devolución proporcional de la misma según corresponda, con sus respectivos intereses y en observancia del Reglamento de esta Ley.

Artículo 35

PAGO DE PRÉSTAMOS Y OTRAS OBLIGACIONES, MEDIANTE RECAUDACIÓN PATRONAL.- Las deducciones por concepto de préstamos concedidos por El Instituto, así como otras obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, se deben realizar de oficio por los patronos respectivos y recaudadas, pagadas y transferidas en la misma forma que las cotizaciones.

Artículo 36

REMISIÓN DE COMPROBANTES.Los patronos deben notificar a El Instituto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la realización del pago, la documentación soporte, que debe incluir cuando menos la nómina en que consten las aportaciones, cotizaciones y cuotas de préstamos respectivos. Para esta notificación deben utilizarse los mecanismos tecnológicos aprobados por El Instituto.

Artículo 37

RECARGO POR MORA EN APORTACIONES, COTIZACIONES Y OTRAS OBLIGACIONES: Sin perjuicio de la responsabilidad legal y de las sanciones a que haya lugar, los patronos que no efectuaren el depósito de las aportaciones, cotizaciones, así como el traslado de las cuotas por pago de préstamos y otras obligaciones establecidas en esta Ley, en el término de los Artículos 32, 33 y 35 de la presente ley, deben pagar sobre el saldo deudor, una tasa efectiva del dos por ciento (2%) mensual, capitalizable, desde el momento en que se generaron las aportaciones y cotizaciones. Lo anterior, en concepto de reconocimiento por la pérdida de oportunidad generada a El Instituto por el retraso en el pago.

Artículo 38

RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS Y DE EL INSTITUTO: Los patronos deben notificar a El Instituto todos los cambios laborales de sus empleados incluyendo altas, bajas, modificaciones de salario que se originen, y otros que pudiesen alterar sus derechos y obligaciones respecto al Instituto.

El Instituto debe notificar a los patronos sobre cualquier crédito concedido a sus empleados, así como de las condiciones de pago convenidas, incluyendo saldo, plazo y cuota de amortización respectiva, a fin de que éstos realicen las retenciones respectivas y procedan al traslado de las mismas. De igual forma, se debe notificar a los patronos respecto de cualquier otra obligación del participante y de las condiciones de pago aplicables para que dichas Instituciones procedan a efectuar las retenciones y trasladen las mismas al Instituto.

Los patronos deben cancelar a El Instituto sus aportaciones, retenciones y otros adeudos como patrono, de conformidad a lo que establece la presente Ley, reglamentos o convenios de pago efectuados en el contexto de la misma.

Es responsabilidad de El Instituto gestionar ante el Patrono, el cobro de todas las cantidades adeudadas estableciendo, según sea el caso, el convenio de pago respectivo o bien exigiendo el pago mediante el procedimiento legal que corresponda.

Las Instituciones incorporadas son responsables, según corresponda, del pago de cotizaciones y otras obligaciones que dejen de deducir de los salarios de los participantes correspondientes. Asimismo, lo son respecto al pago de las cuotas de préstamos que dejen de deducir, una vez que hayan sido notificados por El Instituto.

Capítulo III - RESERVAS E INVERSIONES
Artículo 39

CONSTITUCIÓN DE RESERVAS. Para garantizar el pago de las prestaciones, se constituye las reservas siguientes:

  1. Reserva para las pensiones por conceder en concepto de invalidez, vejez y muerte, correspondientes a los participantes activos;
  2. Reserva para las pensiones por conceder en concepto de invalidez, vejez y muerte, correspondientes a los participantes voluntarios;
  3. Reserva para las pensiones concedidas u otorgadas, en concepto de invalidez, vejez y muerte, correspondiente a todos los pensionados directos y beneficiarios declarados;
  4. Reserva para el beneficio de Separación;
  5. Reservas por participantes inactivos;
  6. Reserva General, destinada a facilitar la estabilización de las Pensiones para mejorar las prestaciones que El Instituto otorga, cuando una revisión actuarial lo justifique, y a cualquier otro fin que sirva para cumplir en mejor forma los objetivos de El Instituto; y,
  7. Otras que sean necesarias y aprobadas por el Directorio de Especialistas, con el objeto de promover la transparencia Institucional y registrar adecuadamente los recursos del Fondo.

Las reservas anteriores y los activos que las respalden, son exclusivas para los fines previstos en los numerales antes descritos, por tanto, ni las reservas ni los activos de El Instituto que respaldan su patrimonio, deben ser utilizadas para el pago de multas, ni enajenadas o embargadas, en todo o en parte de ellas, salvo para el pago de los beneficios previsionales que contempla la Ley. Esta disposición, debe ser explícitamente establecida en todos los contratos que suscriba El Instituto.

Artículo 40

INVERSIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS DE EL INJUPEMP: Los fondos de El Instituto deben invertirse procurando el equilibrio óptimo entre seguridad, rentabilidad y liquidez.

En igualdad de las condiciones anteriores, se debe dar preferencia a aquellas inversiones que representen ventajas y contribuyan al beneficio socioeconómico de los participantes, así como inversiones rentables en obras de infraestructura que sean generadoras de riqueza y desarrollo socioeconómico para el país, siempre que no vaya en detrimento de la situación actuarial y financiera de El Instituto.

En todo caso, las inversiones del Fondo deben realizarse atendiendo los límites y demás directrices establecidas en el Reglamento de Inversiones que para tales efectos emita la Comisión.

Artículo 41

COMITÉ TÉCNICO DE INVERSIONES.- Con el propósito de orientar y programar las inversiones, así como proponer la política respectiva se establece el Comité Técnico de Inversiones.

Para efectos de inversión de los recursos económicos de El Instituto, se debe actuar en concordancia con lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normativas que, sobre política de inversiones, sean aplicables a los Institutos de Previsión Públicos.

Artículo 42

TASAS DE INTERES Y LÍMITES MÁXIMOS SOBRE PRÉSTAMOS: El Directorio de El Instituto debe establecer las tasas de interés a cobrar sobre los préstamos que se otorguen con reservas del Fondo, mismas que deben ser definidas como tasas variables en los contratos respectivos.

Con tal propósito y con el objetivo de asegurar que las inversiones en préstamos con recursos del fondo garanticen la capitalización adecuada de las reservas, en ningún caso la tasa de interés aplicable sobre los préstamos hipotecarios y personales, debe ser inferior al cuatro por ciento (4%) real ni inferior a la tasa real generada por los bonos garantizados por el Estado a ciento ochenta (180) días plazo, en caso de no existir estos, se debe tomar como referencia los de plazo próximo mayor más cercano. Asimismo, las tasas de interés de los préstamos hipotecarios y personales otorgados no deben ser inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) de las tasas promedio de los últimos doce (12) meses que cobre el sistema bancario nacional privado, sobre la cartera de vivienda y consumo, respectivamente.

Las condiciones de los préstamos a otorgar, en cuanto a plazo, tasa, monto, garantías y capacidad de pago, deben ser definidas conforme a lo establecido en los Reglamentos de Préstamos Personales e Hipotecarios respectivamente, instituyéndose además los parámetros a seguir en el caso de aquellos afiliados de reciente afiliación a El Instituto.

El Instituto y la Comisión, deben velar porque las condiciones del financiamiento sean favorables, pero acordes y dinámicas con respecto al mercado. Evitando en todo caso, el sobreendeudamiento y procurando la consolidación eficaz y oportuna de las deudas de los participantes, a través de programas de consolidación crediticia, complementados con centrales de información que permitan transparentar las operaciones de deuda de los prestatarios.

Artículo 43

COBERTURA DE LAS INVERSIONES EN PRÉSTAMOS.- El Instituto, como responsable de la administración del Fondo, debe garantizar que las inversiones en préstamos se realicen dentro del marco de seguridad y liquidez. Con tal propósito debe establecer los mecanismos necesarios para que exista, con cargo a los prestatarios, una cobertura propia o contratada sobre los saldos de los préstamos, tendente a proteger dichas inversiones contra los riesgos asociados a la muerte y daños físicos a las propiedades.

En caso que la cobertura en mención sea contratada a través de un seguro privado, estos servicios deben ser licitados conforme lo establezcan la Ley de Contratación del Estado, sus reglamentos y demás disposiciones que al efecto emitan los entes contralores del Estado, considerando la especialidad de la situación.

En todo caso la cobertura propia o la contratada, deben enmarcarse en los parámetros técnicos que al efecto fije la Comisión.

Artículo 44

CUSTODIA, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE TITULOS VALORES.- Los títulos valores representativos de inversiones de los Recursos del Fondo, deben estar bajo custodia de una Institución autorizada por el ente regulador y supervisor pertinente, expresamente para el depósito y custodia de valores.

El Instituto debe contar con un registro de los títulos valores que mantiene en custodia, el que debe estar respaldado por la documentación respectiva. En caso de extravío de un título valor, El Instituto debe comunicarlo por escrito a la Comisión en el término de quince (15) días hábiles contado a partir del día del extravío, quedando sujeto el Directorio o el funcionario responsable a las sanciones administrativas y penales establecidas en la Ley.

Con el propósito de evitar la pérdida de respaldo documental de los créditos registrados, así como un incorrecto cálculo de amortización de los créditos otorgados, la Comisión debe dar el seguimiento anual y mantener la vigencia del respaldo informático, contable y financiero respectivo.

Título IV - DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS
Capítulo I - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 45

PRESTACIONES Y SERVICIOS DE EL INSTITUTO.- Los beneficios que otorga El Instituto se dividen en Prestaciones y Servicios.

Las prestaciones son las pensiones y demás beneficios previsionales que otorga El Instituto en base a su objetivo primordial para el cual fue creado. Representan los derechos adquiridos por los participantes cuando concurran las condiciones y se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y sus reglamentos. Las prestaciones se deben otorgar tomando en consideración la edad, los años de servicio, los salarios devengados y cotizados y el tiempo de cotización.

Los servicios son los que presta El Instituto a sus participantes, tales como préstamos a los participantes, los cuales no representan el pago de una prestación económica obligatoria por parte del mismo con respecto a sus participantes. El otorgamiento de dichos servicios está sujeto a la buena situación financiera de El Instituto, por lo que no pueden otorgarse los mismos en menoscabo de la solvencia patrimonial de éste.

Artículo 46

ACREDITACIÓN DE AÑOS DE SERVICIO: Los años de servicio acreditados de los participantes deben ser comprobados por El Instituto conforme a los registros de años efectivamente trabajados y debidamente cotizados y aportados al mismo, en su base de datos.

Es necesaria la certificación emitida por la autoridad competente respecto a los años cotizados, pero no suficiente para que El Instituto resuelva una petición.

No se debe considerar para efecto del cálculo de pensiones o cualquier tipo de beneficios o servicios, los años de servicio que no sean efectivamente trabajados y cotizados conforme a la presente Ley.

En caso que existan diferencias entre la base de datos del Instituto y la base de datos establecida por la autoridad competente, cualquiera de las partes, de acuerdo a su interés, puede exigir nuevas pruebas para la acreditación de años de servicio a la dependencia respectiva. Conocidas dichas pruebas el Directorio de Especialistas debe resolver sobre las mismas, emitiendo el dictamen correspondiente.

Capítulo II - DESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES Y SERVICIOS
Artículo 47

PRESTACIONES Y SERVICIOS A PROVEER POR EL INJUPEMP.-El Instituto debe proveer a sus participantes las siguientes Prestaciones:

  1. Pensión por Vejez;
  2. Pensión y Auxilio por Invalidez;
  3. Pensión por Sobrevivencia;
  4. Gastos por Auxilio Fúnebre; y,
  5. Transferencia de Valores Actuariales o Separación de El Instituto;

De acuerdo a su capacidad financiera y Actuarial, El Instituto puede brindar los siguientes servicios:

  1. Préstamos Hipotecarios; y,
  2. Préstamos Personales.

El pago de estos beneficios debe ser asumido por El Instituto con cargo a sus propios fondos y en razón de las cotizaciones efectuadas por este concepto por los participantes.

Artículo 48

MODIFICACIÓN O INSTITUCIÓN DE NUEVOS BENEFICIOS.- El Directorio de Especialistas, de acuerdo con los objetivos institucionales, en estricto apego a la Ley y en consideración a las necesidades de los participantes del Instituto, puede contratar planes de asistencia médica para éstos, así como el otorgamiento de otras prestaciones o servicios no especificados o establecidos en esta Ley, siempre que las mismas sean enteramente financiadas con aportaciones y cotizaciones adicionales a las establecidas en los Artículos 28 y 29 de la presente Ley, a través de un régimen actuarial y financieramente sostenible en el tiempo.

Previo a la modificación o creación de cualquier prestación o servicio, diferentes a los establecidos en la presente Ley y sus reglamentos, el Directorio de Especialistas debe solicitar el dictamen favorable de la Comisión, para lo cual está obligado a presentar ante dicho ente supervisor, un estudio financiero y actuarial que garantice la viabilidad técnica y legal de la propuesta.

Capítulo III - PENSIÓN POR VEJEZ
Artículo 49

DE LA PENSIÓN POR VEJEZ O JUBILACIÓN.- Es la renta mensual, que se hace efectiva a todo participante que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la Ley.

Para los participantes que estén activos o en suspenso a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se le deben aplicar los requisitos mínimos especiales de edad y tiempo de servicio, que se establecen en el Artículo 121, sin perjuicio de lo cual, queda entendido que lo antes dicho no aplica a los empleados y funcionarios que a la fecha de entrar en vigencia hayan calificado para el beneficio de jubilación, quedando sujeto al régimen legal anterior.

Para los participantes de El Instituto que se afilien a éste una vez que haya entrado en vigencia la presente Ley, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos siguiente:

  1. Haber cumplido sesenta (60) años de edad; y,
  2. Acreditar un número de quince de (15) años de cotización al Instituto, como afiliado cotizante al ramo de vejez.

Para los efectos del numeral 2), se debe considerar que ha cumplido con el tiempo mínimo de servicio acreditado, aquel participante que haya laborado una jornada mínima de trabajo de seis (6) horas laborables diarias, lo cual debe determinarse al momento de hacer el cálculo respectivo. En caso que las horas diarias de su jornada laboral sea menor al número de horas antes indicado, el tiempo acreditado se debe multiplicar por un factor de corrección actuarial y no se debe aplicar el límite mínimo establecido para el salario base mensual.

Artículo 50

DERECHO A LA ANTICIPACIÓN DE PENSIÓN.- Los participantes que hayan cumplido con el mismo tiempo de servicio indicado, en el numeral 2) del Artículo 49, pueden solicitar la anticipación del beneficio de pensión por vejez, siempre que la edad del participante sea superior o igual a cincuenta y ocho (58) años, ajustando la misma con un descuento del seis por ciento (6%) por cada año de anticipación.

No será posible la anticipación de la pensión por vejez, cuando la pensión resultante, después de haber aplicado el descuento mencionado en el párrafo anterior, sea menor a la pensión mínima establecida en la presente Ley.

Por vía de excepción, pueden jubilarse anticipadamente, sin ajuste actuarial del monto a otorgar, aquellos participantes que al cumplir la edad de cincuenta y cinco (55) años, cuenten con un tiempo de servicio mínimo de diez (10) años, laborados en los Centros y Hospitales Neurosiquiátricos que, por razón de su ocupación profesional en el puesto de trabajo desempeñado, mantengan contacto personal directo y permanente con los pacientes. Para los participantes técnicos en radiología, instrumentistas quirúrgicos, fisioterapistas y anestesistas que se vinculan directa y permanentemente en las labores referidas localizadas en los Centros y Hospitales del Estado el tiempo mínimo será de diez (10) años consecutivos.

El contacto personal directo y permanente, así como la exposición directa y permanente antes señaladas, deben ser calificados de conformidad al Reglamento de la presente Ley.

Artículo 51

RETIRO OBLIGATORIO POR VEJEZ.- La Institución incorporada que funja como patrono de determinado participante activo, podrá solicitar al Directorio de El Instituto, el retiro obligatorio del participante, cuando lo considere necesario en base a un juicio objetivo fundamentado por en criterios médicos sobre el deterioro de la capacidad funcional y laboral del mismo. Para tales efectos, el participante debe haber cumplido los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 49 de la presente Ley.

Asimismo, el participante sujeto del retiro obligatorio está obligado a someterse a los exámenes y análisis que determine el Comité de Invalidez de El Instituto, quien debe dictaminar sobre la procedencia o no de la petición, para que el Directorio de Especialistas resuelva sobre el caso.

Artículo 52

MONTO DE LA PENSIÓN POR VEJEZ.- El monto de la pensión por jubilación, bajo la modalidad de Renta Vitalicia Ordinaria, será el resultante de multiplicar el Salario Base Mensual por un porcentaje determinado en función de los años de servicio debidamente acreditados.

El porcentaje antes señalado se calcula considerando una base de cuarenta por ciento (40.0%) por los primeros quince (15) años de servicio acreditados y dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) por cada año adicional a los primeros quince (15) años. El porcentaje total no puede exceder el ochenta por ciento (80%).

Sin perjuicio de lo anterior, una vez que el participante haya adquirido el derecho a la pensión por vejez según lo establece en el Artículo 49 de la presente Ley, por cada año de servicio que se acredite en exceso, se acumulará un cuatro por ciento (4%), en lugar del dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) antes señalado. En este caso, el porcentaje total no puede exceder del noventa por ciento (90%).

Se debe considerar en los años de servicio acreditados los que aportó el patrono y cotizó el participante, continuos o alternos, para conformar su derecho a la jubilación. No se considera como años de servicio los cotizados como participante voluntario para cubrirse únicamente por el riesgo de muerte e invalidez en El Instituto.

Artículo 53

DEROGADO.

Artículo 54

RECONOCIMIENTO DE FRACCIONES DE AÑO.- Para los efectos del cómputo de la Pensión por Jubilación, después de acreditar el mínimo de quince (15) años de servicio, la fracción de tiempo mayor a seis (6) meses de servicio en el último año de trabajo, se considera como año completo.

Capítulo IV - PENSIÓN POR INVALIDEZ
Artículo 55

PRESTACIÓN POR INVALIDEZ. Es la que hace efectiva El Instituto, a aquel participante que conforme a las disposiciones de la Ley haya sido declarado inválido total y permanentemente.

La prestación económica pagadera a los participantes que sean declarados inválidos total y permanentemente, debe ser determinada como las suma de los siguientes conceptos:

  1. Pensión mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del SBM con período garantizado de diez (10) años, siempre y cuando persista el estado de invalidez antes referido: y,
  2. Pago único de doce (12) veces el monto mensual de la renta que le corresponda. En ningún caso el monto anterior puede ser inferior a quince (15) salarios mínimos promedio ni superior a setenta (70) salarios mínimos promedio, establecidos al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, y readecuado con base a la variación interanual observada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique la autoridad competente.

Adicional a las cantidades descritas en los numerales 1) y 2), El Instituto debe reembolsar los gastos de los exámenes y del dictamen de Invalidez en que hubiese incurrido el participante que haya sido declarado como inválido total y permanente.

Sin perjuicio de la responsabilidad laboral que corresponda al patrono y previa solicitud expresa del participante incapacitado, el Directorio de Especialistas, puede autorizar el otorgamiento total o parcial del auxilio al que se refiere el numeral 2) anterior, en los casos de participantes incapacitados parcialmente, que hayan sido reintegrados o reubicados conforme al Artículo 58. Para tales efectos debe contar con el dictamen favorable del Comité de Invalidez, con el objetivo de que el participante tenga acceso a procedimientos quirúrgicos, terapias, compras de medicamentos, equipos especiales y cualquier otro gasto orientado a mejorar su capacidad funcional y laboral.

Artículo 56

DERECHO AL BENEFICIO POR INVALIDEZ.- Tiene derecho a una Pensión por Invalidez, el participante activo, voluntario o en suspenso, que cumpla con el Período de Calificación, a quien le sobrevenga una situación de incapacidad total y permanente, física o mental, mediante la cual el individuo haya perdido más del sesenta y cinco por ciento (65%) de su capacidad funcional, que impida el normal desempeño de sus funciones o labores.

Para cumplir el Período de Calificación por Invalidez al que se refiere el párrafo anterior, es necesario haber cotizado treinta (36) meses, en tiempo y forma, dentro de los últimos seis (6) años que precedan a la fecha de la causa que dio origen al beneficio que corresponda o bien la fecha en que se acredite la condición de incapacidad total y permanente.

Artículo 57

VALIDACIÓN DE LA CONDICIÓN DE INVALIDEZ.- La validación y acreditación del estado de Invalidez de un participante, está a cargo del Comité de Invalidez de El Instituto.

La sola presentación de la respectiva solicitud, así como la evaluación por parte del Comité de Invalidez del Instituto, es presunción el estado o situación de Invalidez delpeticionario. Para que el Comité de Invalidez del INJUPEMP resuelva favorablemente una petición del beneficio de invalidez, es necesario pero no suficiente, la presentación del dictamen emitido por parte del Comité de Invalidez de el Instituto Hondureño del Seguro Social (IHSS) o cualquier otra Institución asistencial del Estado, documento que debe ser acompañado al historial médico que compruebe las circunstancias que causaron el estado de invalidez del participante.

En caso de que existan diferencias sustanciales entre el Dictamen emitido por el Comité de Invalidez del IHSS y el Dictamen emitido por el Comité de Invalidez del INJUPEMP, el Directorio conformará un nuevo Comité ad-hoc con tres (3) miembros especialistas diferentes a los originalmente consultados, y el Jefe de la División de Beneficios, a fin que se estudien ambas posiciones e informe sobre el caso. Una vez conocido el respectivo dictamen, el Directorio debe resolver conforme a lo concluido en el mismo.

Artículo 58

INVALIDEZ PARCIAL Y REUBICACIÓN DEL PARTICIPANTE.- Cuando sobrevenga una incapacidad parcial y permanente, es decir, que el participante no haya perdido más del sesenta y cinco por ciento (65%) de su capacidad funcional, o cuando el Pensionado recupere su capacidad para reincorporarse al servicio activo, el Directorio debe gestionar su reintegro o reubicación a través de la Institución que corresponda, a fin que el participante tenga la opción de laborar en una plaza o cargo, de acuerdo a sus circunstancias, generando una remuneración al menos igual a la que percibía antes de la declaratoria de la incapacidad.

Artículo 59

IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO POR INVALIDEZ.- No se pueden conceder las prestaciones de Pensión y Auxilio por Invalidez en los casos siguientes:

  1. Cuando la Invalidez haya sobrevenido antes de su fecha de ingreso al INJUPEMP;
  2. Cuando el participante se rehúse a la posibilidad de ser reubicado según lo dispuesto en el Artículo 58 de esta Ley;
  3. Cuando la invalidez sea declarada una vez cumplidos los requisitos mínimos para jubilarse; y,
  4. Cuando la Incapacidad total y permanente haya sobrevenido al participante sin acreditar el Período de Calificación establecido en la presente Ley, o después de haber cumplido los cincuenta y seis años de edad (56).

No aplica la improcedencia establecida en el numeral 4) del presente Artículo, a los participantes activos o voluntarios cuya invalidez se derive de un accidente o enfermedad de cualquier tipo , siempre que no esté comprendida en ninguna de las improcedencias 1), 2) y 3) anteriores y así fuese corroborado y dictaminado como tal por el Comité de Invalidez.

Artículo 60

PRÁCTICA DE EVALUACIONES MÉDICAS Y REVOCACIÓN DEL BENEFICIO POR INVALIDEZ.- El participante que estuviera disfrutando de un beneficio por incapacidad, está obligado a someterse a cuántos exámenes médicos se le exigieren por parte del Comité de Invalidez del INJUPEMP, para determinar el estado de salud y grado de incapacidad.

Si el pensionado rehusare someterse a las evaluaciones médicas que se le indiquen o bien, si como resultado del examen se determinase que el pensionado se ha recobrado de su incapacidad lo suficiente para desempeñar un cargo con las mismas condiciones que tenía al momento de su invalidez, se revocará el pago de dicho beneficio por invalidez, teniendo el participante el derecho de continuar percibiéndolo por un término de hasta tres (3) meses.

En el caso de que el participante se recupere de su condición de invalidez, según lo dispuesto en el Artículo 58, El Instituto debe comunicar al patrono, a fin de que se realicen los trámites de restitución del participante a un cargo de igual o mejor categoría. A tal efecto la Institución tiene un plazo no mayor a tres (3) meses para efectuar la restitución. Concluido el plazo antes mencionado la institución debe ser multada, el monto de dicha multa corresponde al número de meses que se retrase multiplicado por el sueldo que percibía el participante cuando pasó a estado de invalidez, ajustado por inflación.

En el caso de que el pensionista no aceptare el cargo que de conformidad al Artículo 58 se le ofreciere, perderá el derecho a percibir la pensión por invalidez.

Artículo 61

COMITÉ DE INVALIDEZ DEL INJUPEMP.- Para los efectos de esta Ley se crea el Comité de Invalidez de El Instituto, el cual tiene como propósito primordial comprobar y dictaminar la procedencia de las solicitudes que se presenten; así como, realizar las evaluaciones médicas que sean requeridas como seguimiento a los casos de invalidez.

Los miembros del Comité de Invalidez debe ser nombrados por el Directorio, el cual debe estar compuesto por al menos los siguientes profesionales:

  1. Tres (3) médicos con especialidades diferentes seleccionadas estratégicamente para dictaminar sobre la procedencia de las condiciones de invalidez; y,
  2. El Jefe de la División de Beneficios de El Instituto o su representante nombrado al efecto.

Las resoluciones que tome el Comité de Invalidez, deben ser por unanimidad.

La conformación definitiva del Comité de Invalidez y demás aspectos relacionados con su funcionamiento deben ser regulados conforme a lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

El Comité de Invalidez debe realizar revisiones posteriores o de seguimiento a las resoluciones tomadas en las cuales se hayan otorgado beneficio de invalidez.

Artículo 62

PLAZO PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO A PERCIBIR BENEFICIO POR INVALIDEZ.- El plazo para que el Directorio dictamine sobre la procedencia de la prestación por invalidez, así como la aprobación del beneficio según sea el caso, no puede exceder de treinta (30) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud y toda la documentación requerida incluidos los exámenes y pruebas que el Comité de Invalidez indique.

Artículo 63

RENUENCIA A LA PRÁCTICA DE EVALUACIONES MÉDICAS.- El participante a quien se le hubiere otorgado el Beneficio por Invalidez y estuviere gozando de una pensión, está obligado a someterse a cuantos exámenes y reconocimientos médicos se le exigieren para evaluar y determinar su estado de salud y grado de incapacidad. Los costos de los exámenes deben ser cubiertos por El Instituto.

Si el pensionado rehusare someterse a las evaluaciones médicas que se le indiquen, se le suspenderá el derecho a seguir percibiendo la respectiva pensión por invalidez. El pago de la Pensión se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al examen médico, sin que haya lugar al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.

Capítulo V - PENSIÓN POR SOBREVIVENCIA Y AUXILIO POR MUERTE
Artículo 64

CAUSANTES DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA POR VIUDEZ, ORFANDAD O ASCENDIENTES.- Causa derecho a pensión por viudez, orfandad o ascendientes el fallecimiento de los participantes siguientes:

  1. El participante activo o voluntario;
  2. El participante en suspenso durante su primer año después, de haber interrumpido sus aportes al sistema; y,
  3. El pensionado por invalidez o vejez.

Se exceptúa el otorgamiento de estos beneficios de sobrevivencia, para aquellos participantes activos o voluntarios, con menos de tres (3) años de cotización, a los que se compruebe que tenían conocimiento previo a su ingreso al INJUPEMP, de poseer algún padecimiento médico con alto riesgo de fallecimiento.

Artículo 65

PENSIÓN DE VIUDEZ.El o la cónyuge de un participante fallecido en las condiciones establecidas en el Artículo anterior, tiene derecho a percibir treinta (30) rentas equivalentes al SBM, pagaderas mensualmente.

El o la cónyuge de un participante fallecido, tendrá derecho a percibir una pensión equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la que percibía el causante o de la que éste percibiría por invalidez total y permanente, en lugar de la renta temporal establecida en el párrafo anterior, siempre que se encuentre en cualquiera de los casos siguientes:

  1. Que tenga una edad de cuarenta y cinco (45) años o más, que fuese económicamente dependiente del participante fallecido y que no labore en una Institución que le otorgue una cobertura previsional financiada por el Estado, que razonablemente garantice una pensión mínima igual o superior de la pensión mínima que otorgue el INJUPEMP; y,
  2. Que él o la cónyuge de cualquier edad, fuere inválido o existiese una condición de emergencia médica o socioeconómica grave acreditada y demostrada como tal por el.

En caso de existencia de viuda o viudo con hijos pensionados a su cargo, se le extenderá la pensión que corresponde a orfandad hasta que se extingan las mismas y si en esa fecha ya cumplió los sesenta y cinco (65) años se le mantendrá con carácter vitalicia.

La pensión de viudez se extingue cuando contraiga matrimonio, viva en unión libre o si el viudo o viuda quedare sujeto a otro beneficio igual o superior que sea financiado directa o indirectamente por el Estado. La viuda o viudo que contrae matrimonio tiene derecho a continuar recibiendo la pensión por doce (12) meses más.

Artículo 66

EXCEPCIONES.- La viuda o viudo no tienen derecho a los beneficios establecidos en el Artículo anterior, en los casos siguientes:

  1. Cuando la muerte del participante ocurriese dentro del primer año de la celebración del matrimonio, a menos que ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
    1. El deceso se haya debido a accidente o contingencia;
    2. Haya nacido un hijo reconocido por ambos o haya sido legítimamente adoptado por el matrimonio; o,
    3. La viuda estuviere embarazada.
  2. Cuando el participante hubiere contraído matrimonio después de cumplir sesenta (60) años de edad o mientras percibía una pensión de invalidez o vejez, y la muerte hubiere ocurrido dentro de los dos (2) años de la celebración del matrimonio, salvo que ocurra alguna de las circunstancias mencionadas en los literales a), b) o c) del numeral anterior.
Artículo 67

PENSIÓN DE ORFANDAD O ASCENDENCIA.- Tiene derecho a una pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de diez y ocho (18) años o inválidos de cualquier edad, cuando fallezca el padre o la madre participante según lo establecido en el Artículo 64. El monto a otorgar tiene que ser equivalente al veinte por ciento (20%) de la pensión que percibía el causante o de la que éste percibiría por invalidez total y permanente, si hubiere cumplido los requisitos para tener derecho a ella.

En los casos de huérfano de padre y madre, la pensión de orfandad equivale al doble. Si las pensiones se generan porque ambos padres eran participantes con derecho, se otorgarán ambas pensiones de orfandad según corresponda.

Tienen derecho a pensión por ascendencia, el padre y madre del participante pensionado, activo o voluntario, que al fallecer no tenga cónyuge e hijos, y que demuestren que dependían económicamente del participante fallecido, en cuyo caso percibirán una renta que puede ser de hasta el cuarenta por ciento (40%) de la renta que percibía el causante o de la que éste percibiría por invalidez total y permanente, si hubiere cumplido los requisitos para tener derecho a ella.

Las pensiones por orfandad o ascendencia se extinguen por la muerte del beneficiario, si el huérfano queda sujeto a otro beneficio igual o superior financiado directa o indirectamente por el Estado, cuando el huérfano contraiga matrimonio en su mayoría de edad, o por alcanzar la edad según lo establecido en el Artículo 68 de esta Ley.

Únicamente se pueden otorgar pensiones por orfandad a los hijos que se acrediten en legal y debida forma, cuyo nacimiento o adopción ocurriera durante su etapa de participante activo, voluntario o en suspenso, en función de lo establecido en el Artículo 64, o bien a lo sumo hasta el mismo momento de pensionarse.

Artículo 68

CASO DE HUÉRFANOS ESTUDIANTES.- El Instituto concede en términos del artículo anterior o extiende la pensión de orfandad, según sea el caso, a los huérfanos que hubieren cumplido dieciocho (18) años y que sean menores de veinticinco (25) años, cuando sean alumnos que prosigan estudios en entidades públicas o privadas y presenten constancia académica con calificación de aprobado. Una vez que el huérfano alcance los veinticinco (25) años de edad, la pensión otorgada se extingue.

Artículo 69

LÍMITE DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA.- La suma de las pensiones otorgadas por orfandad, no puede exceder de cincuenta por ciento (50%) de la pensión que se tomó como base para el cálculo.

Las pensiones por sobrevivencia que se otorguen a los beneficiarios, no pueden exceder en su conjunto del noventa por ciento (90%) de la pensión que se tomó como base para el cálculo. Si la suma excediere de esta cantidad, se deben reducir proporcionalmente todas las pensiones.

En caso que los beneficiarios dejen de tener derecho a las pensiones por orfandad, estas acrecerán según corresponda, pero sin pasar del límite prescrito.

Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los casos en que el exceso de pensión respecto a la que originalmente se haya otorgado, sea provocado por ajustes por costos de vida.

Las pensiones para beneficiarios acrecerán proporcionalmente hasta un noventa y cinco por ciento (95%) de la pensión que hubiese correspondido al causante por invalidez total y permanente, en el caso de que el participante fallezca víctima de hechos violentos y delincuenciales, en el servicio de sus funciones, o a consecuencia de éstos.

El valor real pagado en concepto de prestaciones a los beneficiarios del participante fallecido, por viudez, orfandad, ascendencia u otros, según sea el caso, no pueden ser inferiores al beneficio de separación que le hubiere correspondido al causante. En caso contrario, corresponde devolver a los beneficiarios designados tal diferencia a favor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 71 y el reglamento respectivo.

Artículo 70

TRANSFERENCIA DE LAS PENSIONES DE ORFANDAD A TUTORES O INSTITUCIONES.- Cuando los hijos no vivan a expensas del cónyuge sobreviviente o bien hayan muerto ambos padres, las pensiones de orfandad que les correspondan deben ser entregadas a las personas o instituciones que legalmente correspondan y a cuyo cargo se encontraren. Corresponde al Instituto supervisar el debido aprovechamiento de los beneficiarios de la pensión de orfandad y según sea el caso solicitar a la Autoridad correspondiente la modificación de los tutores que reciben dichas pensiones.

Artículo 71

GARANTÍA DE OTORGAMIENTO A BENEFICIARIOS.En caso de fallecimiento de un participante activo o voluntario, pensionado, o de un participante en suspenso que cumpla con el período de calificación para optar a una pensión por invalidez, se debe otorgar el beneficio según la opción que establece el presente Artículo.

Siempre que el participante fallecido no genere pensiones de ningún tipo, se debe otorgar un pago único por un monto equivalente al mayor entre diez y ocho (18) veces el Salario Base Mensual o treinta y seis (36) veces la pensión según sea el caso y el valor del beneficio de separación que le hubiere correspondido según lo establecido en el Artículo 73. El beneficio se debe otorgar a los beneficiarios que haya designado el participante, según la distribución que el mismo haya establecido.

En el caso de que el participante fallecido, genere pensiones de cualquier tipo, se debe establecer el valor contingente de dichos beneficios. Siempre que el valor contingente actualizado de dichos beneficios sea inferior a diez y ocho (18) veces el Salario Base Mensual o treinta y seis (36) veces la pensión según sea el caso y al valor del beneficio de separación que hubiere correspondido según lo establecido en el Artículo 73 se debe torgar el mayor de estas diferencias, como un pago único, a los beneficiarios que haya designado el participante, según la distribución que el mismo haya establecido.

En cualquier caso, siempre que no haya designación de beneficiarios debe recurrirse al procedimiento de sucesión que establece la Legislación Nacional. Los cálculos antes señalados, se deben aplicar de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 72

GASTOS POR AUXILIO FÚNEBRE.- Tiene derecho a esta prestación el beneficiario o la persona natural, que demuestre haber realizado los arreglos y gastos de sepelio relacionados con el fallecimiento de un participante activo o voluntario, pensionado, o de un participante en suspenso que cumpla con el período de calificación para optar a una pensión por invalidez. El monto de dicho beneficio es de ocho (8) veces el salario mínimo promedio, establecido al momento de entrada en vigencia de la presente Ley y readecuado con base a la variación interanual observada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique la autoridad competente.

En el caso que el propio participante fallecido haya realizado en vida la totalidad de los gastos por auxilio fúnebre, el monto del auxilio fúnebre se le debe entregar a los beneficiarios que el afiliado haya designado. Si el afiliado fallecido no hubiera cubierto la totalidad de los gastos fúnebres, El Instituto debe devolver el monto de los gastos realizados al familiar o a la persona natural que acredite haber realizado los arreglos y gastos no cubiertos, hasta un monto máximo total señalado en el párrafo anterior. De existir una diferencia se entrega a los beneficiarios que hayan sido designados por el participante fallecido.

Capítulo VI - DEL BENEFICIO DE TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES O DE SEPARACIÓN
Artículo 73

BENEFICIO DE TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES O DE SEPARACIÓN.- Si el participante por cualquier causa diferente a invalidez, vejez o muerte, cesa sus labores en las Instituciones incorporadas a El Instituto, tiene derecho a lo dispuesto en la Ley de Transferencia de Valores Actuariales.

En caso de que un participante cese sus labores y no tenga él o sus beneficiarios derecho a ninguna de las prestaciones previsionales establecidas en esta Ley o a través de la Ley de Transferencia de Valores Actuariales, tienen derecho, según corresponda, a percibir un pago único en concepto de beneficio de separación.

El monto del beneficio de separación se determina como el producto de un Factor de Rescate (F), multiplicado por la suma de las cotizaciones individuales realizadas a El Instituto, actualizadas financieramente mediante la tasa de interés técnica correspondiente.

El Factor de Rescate se determina con base a la fórmula siguiente:

F = MAX (1.50+0.05 (t-nrs) ,0.9)

Donde:

F = Es el Factor de Rescate para el Beneficio de Separación.

t = Es el tiempo transcurrido en años desde el momento de su de su cese de labores como cotizante activo, hasta la fecha en que se solicite el beneficio.

nrs = Es el tiempo, que en el momento del cese como cotizante activo, hubiere faltado para completar los requisitos mínimos para adquirir el derecho a jubilarse voluntariamente.

En ningún caso el Factor de Rescate definido con base a la fórmula anterior podrá ser menor a cero punto nueve (0.9), ni superior a uno punto cinco (1.5).

En el caso de los participantes que cumplan sesenta y cinco años (65) o más, y tengan al menos quince (15) años de cotización al INJUPEMP, pero menos de veinte (20) años cotizados, el beneficio de separación es equivalente al cien por ciento (100%) de lo aportado y cotizado, debidamente actualizado con la tasa de interés técnica correspondiente. Dicho beneficio es otorgado en forma de una renta vitalicia, determinada actuarialmente de conformidad al reglamento que apruebe el Directorio previo dictamen favorable de la Comisión.

En todo caso, el beneficio de separación así otorgado no generará ningún tipo de beneficios ulteriores para dependientes, sean éstos ascendientes o descendientes.

En el caso de un participante pensionado fallecido, el monto de pago único en concepto de beneficio de separación que le hubiere correspondido, se determina como el producto de un Factor de Rescate (F) antes definido, multiplicado por la suma de las cotizaciones individuales realizadas a El Instituto hasta el momento de pensionarse, actualizadas financieramente mediante la tasa de interés técnica respectiva, deduciendo de dicho producto el valor actualizado financieramente de las pensiones efectivamente canceladas al participante, con un procedimiento de cálculo de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo.

La actualización financiera a la que se refiere el presente Artículo, se debe realizar por medio de la capitalización anual de dichas cotizaciones individuales, utilizando una tasa de rentabilidad nominal ponderada efectivamente obtenida por El Instituto y devengada en el periodo en que se realizaron las cotizaciones. Para tales efectos sobre dicha tasa, se debe considerar los costos correspondientes a los gastos administrativos de El Instituto y el costo de la cobertura de sobrevivencia e Invalidez, que recibiera el participante mientras realizó sus cotizaciones. El cálculo de la tasa referida se debe realizar sustentada en la nota técnica aprobada por la Comisión para tales efectos.

Artículo 74

REINTEGRO DE BENEFICIO DE SEPARACIÓN.- En caso que un participante reingrese al ámbito de cobertura previsional del INJUPEMP y hubiere hecho uso del derecho de separación establecido en el Artículo 73, está obligado a reintegrar el valor actualizado financieramente, del monto del beneficio de separación correspondiente al participante, previo a la aplicación de las deducciones de obligaciones que hubieren tenido efecto. Dicha actualización financiera debe ser establecida mediante la capitalización anual del monto del beneficio de separación, utilizando las tasas anuales de rentabilidad nominal ponderada obtenidas por El Instituto y devengada efectivamente desde el momento que percibió el referido beneficio, hasta la fecha de pago a El Instituto, de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo.

Capítulo VII - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS BENEFICIOS
Artículo 75

DERECHO A LAS PENSIONES. El derecho a una Pensión de cualquier naturaleza, se origina cuando el participante o sus beneficiarios se encuentren en los casos establecidos en esta Ley y cumplan los requisitos que la misma determina.

La cuantía de las pensiones se determina de conformidad al Salario Base Mensual correspondiente.

La cuantía de cualquier pensión otorgada no puede ser modificada por efectos de ajuste salarial posterior a la presentación o aprobación del respectivo beneficio.

Artículo 76

FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES.- Los montos de las pensiones que se otorguen a favor de los pensionados por edad avanzada o invalidez, se pagan por mensualidades vencidas, incluyendo aguinaldo y décimo cuarto mes.

En caso de que por Ley se obligue a El Instituto a incrementar el número de pensiones pagaderas anualmente por encima del número establecido en las bases actuariales de la Ley de el INJUPEMP y por las cuales cotizó el participante, El Instituto está obligado por el principio de sostenibilidad de los sistemas previsionales, a hacer el ajuste financiero y actuarial respectivo, tanto al régimen de contribuciones como a la cuantía de las mismas en la proporción matemática equivalente. Cualquier ajuste que se haga a las pensiones derivado de la aplicación del presente Artículo, se debe hacer efectivo gradualmente y coincidiendo con las revalorizaciones anuales a las pensiones que sean aplicables, en el entendido de que dicho ajuste es posible en la medida que cada incremento a la pensión individual así lo permita.

Artículo 77

AUDITORIA FÍSICA DEL ESTADO DE LOS PENSIONADOS.- Para evitar el pago indebido de pensiones de personas ya fallecidas, el INJUPEMP debe realizar al menos una vez cada tres (3) años, la constatación física o prueba de sobrevivencia, de cada pensionado, como requisito para continuar con el pago de la respectiva pensión.

Con tal propósito se debe implementar conjuntamente con dicha gestión el pago de la pensión correspondiente mediante un procedimiento que permita constatar la identidad y el estado físico del pensionado.

Artículo 78

SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES.No se debe continuar pagando ninguna prestación, cuando exista evidencia que el beneficiario la obtuvo fraudulentamente o mediante procedimiento que conlleve vicios técnicos o reconocimientos indebidos de tiempos no trabajados y debidamente cotizados, debiendo el INJUPEMP ejercitar las acciones administrativas y legales que conforme a la Ley le asistan.

Artículo 79

DERECHO PREVALENTE A LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN.El participante que primero haya adquirido el derecho a gozar de una pensión por Jubilación, no tiene derecho a que se le conceda una Pensión por Invalidez.

Una vez otorgado un beneficio en los términos de la presente Ley no pude ser concedido nuevamente, exceptuando el auxilio por invalidez parcial referido en el último párrafo del Artículo 55 de esta Ley; de ahí que un beneficio otorgado es un beneficio consumado.

Artículo 80

EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y GRAVÁMENES SOBRE PRESTACIONES.- Las prestaciones previsionales que el afiliado reciba de El Instituto o que se transfieran a sus beneficiarios, están exentas de cualquier gravamen salvo por aquellas deducciones por saldos adeudados a El Instituto y demás obligaciones establecidas en la ley.

Artículo 81

IRRENUNCIABILIDAD Y NULIDAD DE ENAJENACIÓN O GRAVAMEN DE LAS PRESTACIONES.- Las prestaciones establecidas por la presente Ley constituyen derechos irrenunciables, inalienables, inviolables e imprescriptibles, en consecuencia nadie puede ser privado, en todo o en parte de las mismas, salvo en los casos en que la Ley prescriba lo contrario.

Artículo 82

INEMBARGABILIDAD DE LAS PRESTACIONES.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las Pensiones que esta Ley establece, devengadas o futuras. Las pensiones son inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de prestar alimentos de conformidad a lo establecido en el Código de Familia, para exigir el pago de préstamos u otras obligaciones que el pensionado tenga con el propio Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley o sus reglamentos.

Artículo 83

INCOMPATIBILIDAD DEL DISFRUTE DE UNA PENSIÓN CON EL DESEMPEÑO DE CARGOS REMUNERADOS.- Todas las prestaciones otorgadas por esta ley son independientes de cualquier otro recurso económico o ingreso que posean sus titulares y las únicas incompatibilidades con su disfrute, son el ejercicio profesional de los Jubilados y Pensionados en cargos del Sector Público. De esto último se exceptúan aquellos casos en que los Jubilados desempeñen cargos de elección popular. En este caso el Jubilado no cotizará al INJUPEMP ni a ningún otro Instituto de Seguridad Social que signifique un aumento a la cuantía de la pensión percibida.

Los jubilados que suspendan el pago de su pensión, pueden optar a solicitar su incorporación al Instituto con las mismas condiciones de los participantes activos, al finalizar incompatibilidad, el Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), ajustara al monto de la pensión de acuerdo al Reglamento que para tales fines se emita.

Artículo 84

RESOLUCIÓN DE INCOMPATIBILIDAD DEL DISFRUTE DE UNA PENSIÓN POR DESEMPEÑO DE CARGOS REMUNERADOS.- En los casos que el Directorio dictamine la existencia de incompatibilidad, ya sea de oficio o a petición de parte, la jubilación debe ser suspendida por El Instituto, por el tiempo que dure la incompatibilidad; al finalizar la misma, se debe habilitar el beneficio con el mismo valor percibido al momento de producirse la incompatibilidad, más la revalorización que corresponda, sin perjuicio de los establecido en el Artículo 83 de esta Ley.

Los participantes que hubieren percibido pensión y salario en forma simultánea deben reintegrar a El Instituto los valores cobrados por concepto de Jubilación más los intereses que correspondan, de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 85

INVESTIGACIÓN Y COMPROBACIÓN DE PRESTACIONES.- El Directorio, a través de la División de Beneficios y demás medios que estime pertinentes, debe investigar y comprobar de oficio la validez de los beneficios o prestaciones otorgados a los pensionados.

El cumplimiento del presente Artículo debe ser supervisado por Auditoría Interna, quien debe emitir ante el Directorio, la Comisión y demás entes contralores del estado, por lo menos una vez al año, el informe de cumplimiento respectivo.

Capítulo VIII - DE LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS
Artículo 86

DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS.- Para el solo efecto de esta Ley, la designación de beneficiarios debidamente registrada en el Instituto, tendrá carácter de una manifestación de última voluntad que debe prevalecer frente a las disposiciones relativas a la sucesión que establece el Código Civil, siempre y cuando no hubiere sido revocada expresa y posteriormente por el participante; todo lo anterior, sin perjuicio de lo que establece la legislación vigente respecto de las asignaciones forzosas.

Artículo 87

EFECTOS DE LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS.- Para que el nombramiento o designación de Beneficiarios surta efectos legales ante el Instituto, cada nombre de beneficiario del participante debe estar anotado, con las formalidades que establezca el reglamento de esta Ley, en el registro que debe mantenerse al efecto.

Si cualquier participante de El Instituto hubiere omitido dicho nombramiento o designación, los pagos correspondientes deben ser hechos a quienes resulten declarados sus herederos legales por sentencia emitida por Tribunal de Justicia competente.

Artículo 88

CONSULTA DEL REGISTRO DE BENEFICIARIOS.El Instituto debe establecer una base de datos a fin de que los participantes inscriban y actualicen según sea el caso, los datos de los Beneficiarios que tendrían derecho a percibir los beneficios que otorga El Instituto. Dicha base de datos, puede ser consultada o actualizada en cualquier momento por los mismos participantes, a fin de cerciorarse que la respectiva anotación ha sido efectuada de conformidad a su expresa voluntad. En caso de fallecimiento del participante o sentencia Judicial, puede ser consultada por las personas legítimamente interesadas, a fin de cerciorarse de la respectiva anotación.

El Directorio debe velar porque el Registro de Beneficiarios se realice cumpliendo la Ley, sea fidedigno, depurado, actualizado y que cumpla con requerimientos de transparencia, de información, así como de guardar el debido respaldo de la información de dicho registro.

El registro de beneficiarios debe ser revisado periódicamente por el órgano supervisor correspondiente, efectos para los que puede requerir copia de la base de datos que mantenga El Instituto.

Artículo 89

DERECHO DE ACRECIMIENTO. Salvo la disposición expresada en el Artículo 69, el derecho de acrecer no tiene lugar entre los beneficiarios de distintas partes o cuotas en que el participante haya distribuido el beneficio que por su muerte pudiera corresponder, en cuyo caso y respecto de la parte asignada al beneficiario que no sobreviva a aquél, rigen las reglas de la sucesión.

Título V - DE LA FISCALIZACIÓN Y AUDITORIA
Capítulo I - DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 90

ENTES CONTRALORES DEL ESTADO.- Corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) revisar, supervisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar al INJUPEMP, de conformidad a esta Ley, la Ley Orgánica de la Comisión, y demás Leyes, reglamentos y normativas que sean aplicables. La Comisión debe dictar las normas que se requieran para el cumplimiento de los cometidos anteriores.

La supervisión se ejerce a través del órgano técnico especializado que defina la Comisión.

Asimismo y en lo que corresponda son aplicables la Ley del Tribunal Superior de Cuentas y demás Leyes relacionadas con otros entes contralores y reguladores del Estado.

Artículo 91

FALTAS Y SANCIONES.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, que no constituyan delito, se debe entender como faltas.

Para su calificación y sanción, se debe estar a lo dispuesto en la Ley del Sistema Financiero, Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Tribunal Superior de Cuentas y demás leyes aplicables; así como la normativa que la Comisión emita sobre la materia, entre las sanciones aplicables, de manera no excluyente, se encuentran las siguientes:

  1. Amonestación escrita con o sin publicación;
  2. Ordenanza para los miembros del Directorio, Gerentes, Jefes de División y demás Funcionarios Claves, a fin de restituir valores perdidos producto de las malas decisiones;
  3. Multa a los miembros del Directorio, Gerentes, Jefes de División y demás Funcionarios Claves;
  4. Prohibición para realizar determinadas operaciones de forma temporal o permanente; y,
  5. Separación de pleno derecho de los Directores Especialistas, Gerentes, Jefes de División y demás Funcionarios Claves.
Capítulo II - DE LA AUDITORÍA
Artículo 92

AUDITORÍA INTERNA.- La Unidad de Auditoría Interna, debe estar a cargo de un Auditor Interno, nombrado por la Asamblea, a quien se debe reportar directamente sobre los hallazgos encontrados en el ejercicio de sus funciones y también informará al Directorio y a la Comisión.

El Auditor Interno dura en sus funciones cinco (5) años, puede ser reelecto y es el responsable de evaluar el control interno del INJUPEMP velando porque las operaciones, inversiones y demás gestiones que realice el Instituto con respecto a los fondos que administra se realicen con base a Ley.

Artículo 93

ACTIVIDAD DE LA AUDITORÍA INTERNA.- La Unidad de Auditoría Interna tiene la facultad de evaluar en forma independiente dentro de El Instituto, las operaciones contables, financieras, administrativas y de otra naturaleza, como base para prestar un servicio constructivo y de protección a la administración. El sistema de control interno debe funcionar midiendo y valorizando la eficacia y eficiencia de todos los otros controles establecidos en función de los riesgos de El Instituto.

La gestión de la Unidad de Auditoría Interna debe ser evaluada periódicamente por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y por la Comisión cuando ésta realice sus exámenes de supervisión.

Artículo 94

REQUISITOS PARA OPTAR AL CARGO DE AUDITOR INTERNO.- Sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras leyes, para optar al cargo de Auditor Interno del INJUPEMP, se requiere:

  1. Ser hondureño y estar en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
  2. Ser de reconocida honorabilidad y comprobada experiencia en el campo de la Auditoría;
  3. Ostentar Título de Licenciado en Contaduría Pública, preferentemente con estudios de post-grado, seminarios y diplomados en áreas afines a la supervisión de Instituciones de previsión;
  4. Encontrarse debidamente colegiado y al día con su respectivo Colegio Profesional;
  5. Haber desempeñado igual o similar cargo en el sector público o privado, por un término no menor de cinco (5) años; y,
  6. No estar comprendido dentro de las inhabilidades aplicables para el nombramiento de los Directores Especialistas, debiendo presentar la correspondiente declaración jurada ante la Comisión.
Artículo 95

FUNCIONES DEL AUDITOR INTERNO: Sin perjuicio de otras señaladas en la Ley, son atribuciones del Auditor Interno:

  1. Preparar en el mes de Septiembre de cada año, un plan anual de actividades el que debe ser aprobado en el mes de noviembre por la Asamblea y remitido a la Comisión y al Tribunal Superior de Cuentas. De igual forma, debe informar sobre los resultados periódicos de su actuación al menos de manera trimestral;
  2. Informar a la Asamblea, cuando esta se reúna o bien cuando la misma lo requiera, sobre el seguimiento de las resoluciones del Directorio, reportándole directamente sobre los asuntos y hallazgos que determine en sus evaluaciones periódicas;
  3. Informar al titular del Directorio sobre el desarrollo de las actividades en El Instituto para que dicte las medidas correctivas que correspondan, dándole seguimiento a las decisiones adoptadas en caso de descubrirse hechos que puedan generar responsabilidades administrativas. Sobre los hechos irregulares detectados también debe informar a la Comisión y otros entes contralores según corresponda;
  4. Comprobar que se realicen los controles preventivos que correspondan para impedir la realización de actos irregulares;
  5. Guardar la debida confidencialidad respecto de los documentos e información que en razón de sus funciones o de su actividad llegare a conocer;
  6. Realizar el seguimiento del cumplimiento de las resoluciones y decisiones adoptadas por las autoridades de El Instituto e informarles, por lo menos mensualmente sobre los resultados de dicho seguimiento;
  7. Realizar auditorías de control financiero, control de gestión y de resultados, así como evaluar el sistema de control interno;
  8. Colaborar y coordinar sus funciones con el trabajo de las auditorías externas de la Comisión y del Tribunal Superior de Cuentas, así como de las auditorías independientes;
  9. Tener libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos, valores y documentos de la Institución, así como a otras fuentes de información relacionadas con su actividad;
  10. Solicitar de cualquier funcionario o empleado en la forma, condiciones y plazo que estime conveniente, informes, datos y documentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
  11. Solicitar de funcionarios y empleados de cualquier nivel jerárquico, la colaboración, la asesoría y las facilidades que demande el ejercicio de la labor de auditoría interna;
  12. Revisar los estados financieros de El Instituto;
  13. Fiscalizar constantemente las operaciones de la ejecución presupuestaria de El Instituto;
  14. Conocer y examinar las resoluciones del Directorio en función de las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos;
  15. Conocer y examinar los contratos que haya celebrado o suscriba el Instituto, así como constatar que estén conformes a Ley y a lo resuelto por el Directorio;
  16. Informar mensualmente a la Asamblea de Participantes y Aportantes y al Directorio sobre el cumplimiento de las funciones que desarrolle y los hallazgos derivados de las mismas;
  17. Recomendar y practicar controles preventivos; y,
  18. Otras que sean propias de su cargo o señaladas por esta Ley o su Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes, Reglamentos y normas emitidas por los entes contralores del Estado en relación a la auditoría interna.
Artículo 96

ASISTENCIA A SESIONES.- El Auditor Interno debe asistir a las sesiones del Directorio con voz pero sin voto. Debe proporcionar los informes, y evacuar las consultas en función de las atribuciones descritas en el Artículo anterior.

En caso de ausencia justificada, el auditor puede delegar a un representante debidamente acreditado, para que asista en su lugar a las sesiones del Directorio.

Artículo 97

EJERCICIO DE ATRIBUCIONES. La Auditoría Interna debe ejercer sus atribuciones con total independencia funcional y de criterio en relación al Directorio de Especialistas, que es el órgano de ejecución de El Instituto.

Artículo 98

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.- El Auditor Interno es solidariamente responsable con el autor o autores de las decisiones y ejecuciones que realice la Institución.

Artículo 99

AUDITORÍA EXTERNA.- El Instituto debe contratar servicios de Auditoría Externa para la revisión de sus Estados Financieros, conforme a la norma que para tales efectos establezca la Comisión.

Título VI - DISPOSICIONES ESPECIALES
Capítulo I - DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 100

DE LA CONTABILIDAD DE EL INSTITUTO.- El Instituto debe implementar el manual contable de registros y cuentas que la Comisión apruebe basada en prácticas y normas internacionales, sin perjuicio de lo que disponga la Ley Orgánica de Presupuesto.

Artículo 101

RETENCIÓN ARBITRARIA .Constituye retención arbitraria y en consecuencia, se deben imponer las penas determinadas en el Código Penal como apropiación indebida e incumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos, a quien no traslade o entere al Instituto el monto de los fondos retenidos obligatoriamente, dentro de los plazos señalados en esta Ley.

Artículo 102

IDENTIFICACIÓN DEL PARTICIPANTE.- Para identificar a un participante o sus beneficiarios, a fin de que puedan ejercitar los derechos que se derivan de la Ley, es suficiente el documento de identificación oficial emitido por la autoridad competente, de conformidad al Reglamento de la Ley.

Artículo 103

DECLARATORIA DE EDAD DEL PARTICIPANTE.- La edad declarada por el participante al momento de su afiliación, debe ser comprobada mediante la presentación de la Certificación de su Partida de Nacimiento, o en su defecto por cualquier otro documento de igual valor probatorio.

Si al momento de su afiliación, o con posterioridad, el participante presentare pruebas fehacientes de su edad, El Instituto lo debe anotar en el expediente, pero cuando existan dudas razonables sobre su autenticidad, puede exigir nuevas pruebas para pagar las prestaciones otorgadas por la presente Ley.

Artículo 104

EXENCIÓN DE RENDIR FIANZA.- Para los efectos de solicitar las medidas cautelares a que se refiere el Código Procesal Civil, el Instituto está exento de la obligación de rendir fianza, caución o garantía alguna para las resultas de la acción incoada.

Artículo 105

EXENCIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS Y TASAS.- El Instituto tanto en lo que se refiere a sus bienes y rentas o ingresos de toda índole o procedencia, como en los actos jurídicos, negociaciones y contratos que celebre, está exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas, ya sean fiscales o municipales establecidos ahora o en el futuro.

Artículo 106

EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS QUE OTORGA LA LEY DEL IHSS.Los beneficios que otorga esta Ley, son completamente independientes de los que otorga la Ley del Seguro Social.

Los servidores públicos participantes de El Instituto no pueden cotizar al IHSS para efecto de los beneficios de Invalidez, Vejez y Muerte, no obstante si lo harán para el beneficio de Enfermedad y Maternidad.

Artículo 107

RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.- Previo a cualquier reclamo judicial que pudiere proceder, los conflictos que se generen por reclamaciones de los participantes o derechohabientes, deben ser resueltos por el Directorio de El Instituto y posteriormente pueden interponerse los recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo.

Sin perjuicio del período de expiración establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para los recursos de revisión, las solicitudes administrativas de los participantes para ese efecto, correspondientes a una revisión de un monto otorgado en función de los beneficios establecidos en esta Ley, no tienen período de expiración.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el participante puede presentar en debida forma sus denuncias a través de la Dirección de Protección al Usuario Financiero de la Comisión

Artículo 108

TÍTULOS EJECUTIVOS.- Para la gestión y percepción de los ingresos de El Instituto, constituyen títulos ejecutivos, las certificaciones expedidas por el Director Especialista Presidente, relativas a las sumas de dinero adeudadas por los participantes, entidades incorporadas y demás personas naturales y jurídicas, las cuales hayan sido puestas previamente en conocimiento del Directorio y las mismas consten en Acta de la sesión en que hubieren sido conocidas y aprobadas.

Artículo 109

SISTEMA DE INFORMACION.A efecto de optimizar la eficiencia y darle la mayor confiabilidad al otorgamiento de los beneficios, El Instituto creará y mantendrá su propio archivo documental y registro de información o base de datos, atendiendo las normativas, que en materia de sistemas de información, emitan los entes contralores del Estado.

El instituto deberá asegurar que dichos archivos, sistemas de información y bases de datos cuenten con los debidos mecanismos de seguridad y copias de respaldo debidamente resguardadas.

Título VII - DE LAS OBLIGACIONES QUE SE ORIGINAN EN ESTA LEY
Capítulo I - DE LAS OBLIGACIONES QUE SE ORIGINAN EN ESTA LEY
Artículo 110

RESPONSABILIDAD PATRONAL POR NO ENTERAR APORTACIONES Y COTIZACIONES.- El titular o representante legal de una Institución incorporada, que no cumpla con la obligación de enterar mensualmente al INJUPEMP las deducciones en concepto de aportaciones y cotizaciones, así como otras obligaciones contraídas con El Instituto es responsable penal, administrativa y civilmente, conforme a la legislación nacional, por el no pago de las mismas así como de los intereses moratorios que se generen.

Artículo 111

RESPONSABILIDAD PREVISIONAL EN CASO DE MORA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, de existir morosidad patronal comprobada, el patrono debe responder íntegramente ante El Instituto por todos los beneficios otorgados a los participantes en aplicación de esta Ley.

Artículo 112

OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN.- Los funcionarios de las instituciones o entidades públicas tienen la obligación de suministrar a El Instituto cuantos datos, informes y dictámenes se les solicitaren en la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

Asimismo, quedan obligados a prestarle en forma expedita la colaboración que fuere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 113

MULTA POR OMISIÓN O VIOLACIÓN DE LA LEY.- Las acciones u omisiones de las instituciones o entidades públicas que violen o incumplan las obligaciones que establece la presente Ley y su Reglamento, así como los Acuerdos y Resoluciones del Directorio, facultan a El Instituto para imponer multas de hasta veinticinco (25) salarios mínimos de acuerdo a la gravedad de la infracción y demás circunstancias concurrentes, mismas que se deben hacer efectivas y enteradas en la Tesorería de El Instituto, de conformidad a la reglamentación que se emita.

Artículo 114

RESPONSABILIDAD POR NEGAR O DEMORAR INFORMACIÓN.- Los participantes y funcionarios públicos, cuando sean responsables de negar, omitir, falsear, alterar o demorar la información que se les solicite para efectos de trámite y otorgamiento de un beneficio, así como los funcionarios que se apropiaren o demoraren las remesas de cotizaciones, aportaciones y demás sumas que se adeuden al Instituto, incurren en una multa personal no menor de veinticinco (25) salarios mínimos ni mayor de cien (100) salarios mínimos, que se debe graduarse de acuerdo a la gravedad de la infracción o a la reincidencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar.

Las sanciones a que se refiere este artículo, deben ser impuestas por El Instituto al comprobarse la infracción, siguiendo el procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 115

LO QUE CONSTITUYE PLENA PRUEBA.- Salvo prueba en contrario y para el sólo efecto del conocimiento, análisis y posterior resolución del otorgamiento de beneficios u otros asuntos relacionados con ello, constituye plena prueba los informes que sobre investigación y comprobación de hechos evacúen y rindan los investigadores de campo de El Instituto, debidamente autorizados.

En virtud de lo anterior, para los efectos de este artículo, tales funcionarios de El Instituto pueden hacerse de libros, registros, archivos y cuanta documentación fuere necesaria para el mejor cumplimiento de su cometido.

Artículo 116

RESPONSABILIDAD PREVISIONAL EN CASO DE MORA.- Independientemente de la mora que pudiese existir, El Instituto debe otorgar las prestaciones del afiliado según tenga derecho y debe proceder administrativa y judicialmente contra el patrono moroso, a fin de recuperar el saldo aplicable por gastos administrativos, previsionales, legales y cualquier costo de oportunidad adicional para El Instituto.

Título VIII - DE LA REVALORIZACIÓN Y AJUSTE DE LAS PENSIONES
Capítulo I - DE LA REVALORIZACIÓN Y AJUSTE DE LAS PENSIONES
Artículo 117

REVALORIZACIÓN Y AJUSTE DE LAS PENSIONES.- La revalorización de las pensiones tiene como único y especial propósito, mantener el poder adquisitivo de las mismas a lo largo del tiempo.

El proceso de revalorización de pensión se debe llevar a cabo anualmente durante los primeros tres (3) meses de cada año y siempre que exista suficiencia financiera y solvencia patrimonial de las reservas. Con tal propósito el INJUPEMP, basado en el estudio actuarial respectivo debe determinar el factor general de incremento aplicable a las pensiones otorgadas por más de un año, tomando la inflación observada en el año inmediato anterior, según la publicación oficial que emita la autoridad competente, como límite máximo de incremento porcentual a cualquier pensión.

Cuando la situación financiera y actuarial lo permita, el Directorio puede combinar la revalorización antes referida con un ajuste de los montos de aquellas pensiones que sean inferiores a un salario mínimo vigente. La distribución de dicho ajuste se debe realizar en base a un estudio actuarial, sustentado en normas y estándares actuariales internacionales, que realice el INJUPEMP al efecto.

Por el principio de solidaridad y suficiencia que debe regir a El Instituto y mientras no se logre el equilibrio actuarial del mismo, el ajuste o revalorización máxima de las pensiones superiores a dos (2) veces la pensión por vejez promedio calculada antes de la revalorización, no puede exceder del ratio de solvencia actuarial del INJUPEMP, aplicado sobre el factor general de incremento otorgado al resto de pensionados.

El cálculo del ratio de solvencia actuarial debe ser determinado de conformidad al último estudio actuarial de la Comisión.

En cualquier caso, el presupuesto anual destinado para revalorizaciones y ajuste de pensiones a los afiliados no debe exceder del cien por ciento (100%) de la inflación, oficialmente reportada, aplicada al egreso total anual de las pensiones por vejez e invalidez del período anterior.

Título IX - DISPOSICIONES FINALES
Capítulo I - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 118

CAMBIO DE DENOMINACIÓN. En todas las Leyes y reglamentos emitidos con anterioridad a la presente Ley, donde figure el nombre de El Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, o sus siglas INJUPEMP, se debe entender que se refiere a El Instituto.

Artículo 119

TRÁMITE DE SOLICITUDES PENDIENTES DE RESOLUCIÓN Y ÁMBITO DE VALIDEZ.- Alas solicitudes de Pensión por Vejez, Invalidez y Muerte que se encuentren en trámite, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, deben ser resueltas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la presentación de la solicitud. Así mismo, los actos otorgados y autorizados conforme a la Ley anterior, deben continuar rigiéndose por dichas disposiciones, hasta el término del período por el cual fueron concedidos.

Artículo 120

SALARIO SUJETO DE CONTRIBUCIÓN DE LOS AFILIADOS PREEXISTENTES.Para los participantes activos que al entrar en vigencia la presente Ley coticen sobre un salario sujeto de contribución superior al establecido en el Artículo 2, Numeral 24) de la presente Ley, sus cotizaciones y aportaciones correspondientes deben ser acotadas con base al salario que éstos estén cotizando al entrar en vigencia la presente Ley, mientras dicha situación persista.

Artículo 121

REQUISITOS PARA JUBILACIÓN A PARTICIPANTES PREEXISTENTES.Para los participantes que al entrar en vigencia la presente Ley, sean afiliados activos o en suspenso, su edad normal de retiro voluntario, y el tiempo mínimo de servicio cotizado, para tener derecho a la jubilación, debe ser determinado de conformidad a la gradualidad de la tabla siguiente:

Año de Jubilación

Edad de Jubilación Voluntaria

Tiempo de Servicio Mínimo

20202023

59

12 años

20242027

60

13 años

20282031

61

14 años

A partir de 2032

62

15 años

Los requisitos mínimos para los preexistentes de acuerdo a la edad de los participantes debe ser la siguiente:

Edad Cumplida durante el año 2013

Edad de Jubilación Voluntaria

Tiempo de Servicio Mínimo

53 o más

58

10

52

59

12

51

59

12

50

59

12

49

60

13

48

60

13

47

60

13

46

61

14

45

61

14

44

61

14

43 o menos

62

15

Sin perjuicio de la edad y los años de servicio establecidos en la tabla de gradualidad anterior, el afiliado que alcance 22 años de cotización a El Instituto puede pensionarse con una edad de 58 años.

Artículo 122

MONTO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN PARA LOS AFILIADOS PREEXISTENTES.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 52, el monto de la pensión por vejez, bajo la modalidad de Renta Vitalicia Ordinaria, debe ser el resultante de multiplicar el salario base mensual por dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) por el número de años de servicio debidamente acreditados.

En ningún caso el monto de la pensión debe exceder el noventa por ciento (90%) del salario base mensual.

El salario base mensual se debe calcular conforme a lo establecido en el Artículo 2, numeral 22), implementando el promedio real de los salarios reales utilizando la gradualidad del tiempo de servicio establecida en la tabla siguiente:

Año de Jubilación

Meses Base de Cálculo del SBM

Entre 2014 y hasta 2021

120 meses

Entre 2022 y hasta 2028

150 meses

A partir del 2029

180 meses

Todos los participantes, que al entrar en vigencia la presente Ley tengan al menos diez (10) años de servicio acreditados al INJUPEMP, tienen derecho a jubilarse después de los cincuenta y ocho (58) años de edad, sin que se les aplique la tabla de gradualidad expuesta en el Artículo anterior. No obstante lo anterior, en el caso de los participantes que tengan menos de veinte y dos (22) años de servicio acreditados al INJUPEMP, el monto de la pensión resultante no debe exceder del valor actuarial que haga coincidir la misma, con el valor actual de lo que efectivamente se acumuló producto de la capitalización de las cotizaciones individuales y aportaciones patronales realizadas a El Instituto, neto de los gastos administrativos y operativos en que haya incurrido el mismo por las coberturas de riesgo brindadas al participante. El cálculo de la referida pensión, debe ser determinado conforme a las bases técnicas que para tales efectos apruebe el Directorio, previo dictamen favorable de la Comisión, sin que el resultado correspondiente pueda ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del SBM, en los casos de afiliados con más de treinta (30) años de cotización.

Cuando las pensiones a otorgar a participantes preexistentes excedan a cuatro (4) veces el Salario Sujeto de Contribución (SSC) promedio del sistema, la pensión a otorgar debe ser equivalente al valor presente de las cotizaciones y aportaciones que se hayan hecho a su favor, incluyendo intereses. En tal caso, se debe realizar un estudio actuarial por profesional debidamente calificado a fin de determinar correctamente la pensión correspondiente, para lo cual se requiere el dictamen favorable de la Comisión.

Artículo 123

GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN POR CAUSA DE MUERTE DE PARTICIPANTES PENSIONADOS PREEXISTENTES Y LOS QUE CUMPLIERON LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA JUBILARSE.Los beneficiarios designados o herederos legales en su caso, de los participantes activos o voluntarios que hayan cumplido los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicio para peticionar su beneficio de jubilación, según lo estipulado en el Artículo 121 de esta Ley y los participantes pensionados por vejez o invalidez, deben recibir los beneficios de sobrevivencia y auxilio por muerte establecidos en esta Ley. En cualquier caso el valor presente del monto a percibir no debe ser inferior al valor presente de ciento veinte (120) rentas (netas de las pensiones que hubiere percibido, en el caso de un participante pensionado), que le hubieran correspondido en base a Ley.

Artículo 124

ACREDITACIÓN DE AÑOS DE SERVICIO ANTERIORES.- Se debe acreditar a favor de los participantes preexistentes, el total de los años de servicio prestados al Poder Ejecutivo, sin considerar que los mismos sean anteriores o posteriores a la vigencia de El Instituto; siempre y cuando en esos años anteriores hayan estado laborando en las fechas críticas para su reconocimiento, es decir, el 7 de abril de 1971 o el 31 de diciembre de 1975.

Los años de servicio prestados por los participantes a las Instituciones del Estado Incorporadas a El Instituto, se acreditarán siempre y cuando se hubieren realizado las transferencias económicas respectivas de conformidad con lo que se estableció en los convenios de incorporación que se suscribieron al efecto.

Artículo 125

TRANSICIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS DIRECTORES ESPECIALISTAS Y MIEMBROS DE LA ASAMBLEA. La Asamblea de Participantes y Aportantes del INJUPEMP debe estar debidamente conformada según lo establecido en el Artículo 8, una vez publicada la Ley pero debe en funciones a partir de su vigencia.

Entrada en vigencia la presente Ley, El Presidente de la República nombrará un Director y un Subdirector Interino para el Instituto, quienes están sujetos a los requisitos, inhabilidades y sanciones establecidas en la presente Ley, asimismo desempeñarán las funciones y responsabilidades descritas en los Artículos 18, 23 y demás aplicables de esta Ley. Su nombramiento debe tener vigencia conforme al Artículo 124C de la Ley para Optimizar la Administración Pública, mejorar los servicios a la ciudadanía y fortalecimiento de la transparencia en el gobierno.

Le corresponderá a la Asamblea, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, presentar ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, para su dictamen de no objeción, el “Manual de Selección para los Miembros de los Directores Especialistas del INJUPEMP”.

A partir de la fecha en que se reciba la resolución respectiva por parte de la CNBS, la Asamblea en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles debe aprobar el referido manual.

En el primer proceso de selección del órgano de Directores, el Director Especialista Presidente seleccionado será nombrado por un período de cuatro (4) años, y los dos Directores Especialistas por un periodo tres (3) años.

En la sesión de la Asamblea de Participantes y Aportantes para la aprobación del “Manual de Selección de los Directores Especialistas del INJUPEMP” y de las sesiones relacionadas con el nombramiento de los Directores Especialistas y el Director Presidente, el quórum debe ser de tres (3) miembros. En caso de no existir quórum en la primera convocatoria, se debe realizar una segunda convocatoria una hora después y se dar inicio con los miembros que asistan. En estas sesiones las decisiones se deben tomar por mayoría simple y en caso de empate el Presidente de la Asamblea de Participantes y Aportantes tiene voto de calidad.

A todos los funcionarios que ejercen funciones de Dirección les son aplicables las responsabilidades y funciones descritas en la presente Ley y en caso de incumplimiento las correspondientes multas y sanciones que establece la misma.

Artículo 126

ADECUACIÓN DE FLUJOS NETOS DE EFECTIVO A LA CAPACIDAD FINANCIERA DE EL INSTITUTO.- La aprobación del otorgamiento de las prestaciones previsionales por parte del Directorio o el Director Especialista Interino dentro del período de transición; deben ser efectuadas con atención a lo establecido en la presente Ley y procurando mantener el equilibrio financiero institucional.

En tal sentido el Directorio o el Director Especialista Interino dentro del periodo de transición, debe definir anualmente en su presupuesto, un monto máximo de la cuantía total a otorgar en jubilaciones, a fin de evitar una desviación anormal en las solicitudes de prestaciones previsionales y evitar que se comprometa la liquidez y solvencia de El Instituto. El establecimiento de este límite debe estar justificado en una proyección de los flujos netos de efectivo de El Instituto. Para tales fines, se debe dar prioridad a aquellas solicitudes de participantes que acrediten mayor crédito unitario, en función de una mayor edad y años de servicio.

Asimismo y en el caso de un participante que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicio, acredite debidamente que existen condiciones especiales por emergencia médica o socioeconómica graves, que justifiquen el otorgamiento prioritario de su pensión, el Directorio o el Director Especialista Interino dentro del periodo de transición, puede hacer una excepción a la prioridad fijada en función de una mayor edad y años de servicio, aprobando el otorgamiento de su pensión siempre que la resolución sea basada en el dictamen favorable de al menos un experto contratado por El Instituto.

Artículo 127

REGLAMENTO DE LA LEY.- El Reglamento de la presente Ley debe ser elaborado y aprobado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social, con asistencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en un período de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la misma.

El Directorio de Especialistas, en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de su nombramiento, debe aprobar, previo visto bueno de la Comisión, los demás reglamentos que sean requeridos para la correcta aplicación de la presente Ley, así como el adecuado otorgamiento de las prestaciones y servicios que se derivan de la misma.

En tanto dichos reglamentos no sean aprobados, deben seguir aplicándose los anteriores, siempre que no contravengan las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 128

DEROGACIÓN DE LA LEY: Queda derogada la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, contenida en el Decreto No. 138 vigente desde el 7 de Abril de 1971, y todos los demás decretos y disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 129

VIGENCIA.- La Presente Ley entrará en vigencia Veinte (20) días después del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte días del mes de enero del dos mil catorce.

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