Ley del Estatuto Laboral de los Empleados Públicos del Poder Legislativo
Ley del Estatuto Laboral de los Empleados Públicos del Poder Legislativo
EDICIONES RAMSÉS

Capítulo I - De los fines y objetivos de la Ley

Artículo 1

La presente ley tiene por finalidad desarrollar los principios constitucionales sobre la protección de los servidores públicos en sus relaciones laborales con el Poder Legislativo.

Capítulo II - De su campo de aplicación

Artículo 2

El presente estatuto laboral, como régimen especial, regulará las relaciones de trabajo de los empleados el Poder Legislativo, bajo las condiciones, derechos y obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento.

Artículo 3

Las disposiciones del presente estatuto no serán aplicables a los trabajadores siguientes:

  1. Quienes presten servicios con carácter interino y aquellos que, por la temporalidad de sus trabajos, no tengan la condición de empleados del Poder Legislativo;

  2. Quienes se encuentren en período de prueba, y;

  3. Los trabajadores pagados por el sistema de planilla.

Capítulo III - De los requisitos para ser empleado del Poder Legislativo

Artículo 4

Para optar a un cargo en el Poder Legislativo, se requiere:

  1. Ser hondureño por nacimiento;

  2. Ser mayor de dieciocho (18) años y estar en el pleno goce de sus derechos civiles, o menores de esta edad, pero mayores de dieciséis (16) años, autorizados legalmente;

  3. Llenar las condiciones especiales exigidas para el cargo; y,

  4. Haber pasado satisfactoriamente el periodo de prueba.

Capítulo IV - Del periodo de prueba

Artículo 5

El período de prueba es la etapa inicial del empleo, el cual será establecido por escrito y tendrá una duración máxima de sesenta (60) días; dicho período de prueba tendrá como objetivo, por parte del candidato, acreditar mediante la práctica del trabajo que reúne los requisitos y condiciones para el cargo que opta, y por parte del Poder Legislativo, determinar la conveniencia de su nombramiento definitivo.

Artículo 6

Durante el período de prueba, y por mientras se elabora un Manual de Clasificación de Puestos y Salarios que al efecto aprobará la Junta Directiva del Congreso Nacional, el trabajador tendrá derecho a la remuneración que determine la autoridad nominadora.

Artículo 7

Durante el período de prueba, tanto el trabajador como el empleador podrán ponerle fin a la relación laboral, con o sin justa causa, sin responsabilidad para ambas partes.

Artículo 8

Vencido el período de prueba, el candidato tendrá derecho a su respectivo nombramiento, el que se hará efectivo desde el día en que se inició este período de prueba.

Capítulo V - De la selección del personal

Artículo 9

La selección del personal se hará a través de la Oficina de Personal del Congreso Nacional, de conformidad con lo establecido en esta ley.

Bajo el mismo procedimiento y a través de la misma unidad de personal, se operará todo movimiento de ascenso, traslado o separación del cargo de los empleados.

Capítulo VI - De los derechos y obligaciones

Sección I - De los derechos

Artículo 10

Son derechos de los empleados:

a)      Recibir su sueldo en forma regular y completa, salvo las deducciones voluntarias, legales o judiciales, en los tiempos y bajo la forma de pago convenida;

b)     Recibir el pago del aguinaldo a más tardar el diez (10) de diciembre de cada año;

c)      Gozar de vacaciones anuales remuneradas, las cuales se autorizarán, de preferencia, en períodos de receso del Congreso Nacional;

ch)    A gozar de licencia remunerada en casos debidamente justificados, por razones de enfermedad, accidentes, duelo, matrimonio, calamidad doméstica y, además, en aquellos casos en que hubiere sido seleccionado para participar en programas de adiestramiento o perfeccionamiento para el trabajo, por el tiempo y condiciones que se establecerán en el reglamento respectivo;

d)     A gozar de los beneficios establecidos por el Seguro Social y otras leyes de Previsión Social;

e)     A gozar de las prestaciones e indemnizaciones establecidas en esta ley, en caso de cancelación injustificada de su nombramiento;

f)       A gozar de un trato justo y digno en el ejercicio de su trabajo;

g)      Las empleadas en estado de gravidez, a gozar de descanso remunerado, en base a su sueldo ordinario, seis (6) semanas antes del parto y seis (6) semanas después del mismo; y,

h)     A que se le otorgue permiso para cursar estudios universitarios de conformidad con el reglamento respectivo.

Sección II - De las obligaciones

Artículo 11

Son obligaciones de los empleados:

a)      Respetar y cumplir esta ley, sus reglamentos y las obligaciones inherentes a su cargo;

b)     Desempeñar el cargo para el que hayan sido nombrados en los términos convenidos;

c)      Cumplir con sus funciones con la mayor dedicación y eficiencia que la naturaleza del cargo requiere;

ch)    Acatar las órdenes e instrucciones que les impartan sus superiores jerárquicos y ejecutar las labores adicionales que se les encomendaren, en interés del servicio público;

d)     Guardar absoluta reserva y la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con el trabajo, procurando, en cada acto, enaltecer la administración pública y la institución a la que sirven, mediante la observancia de buena conducta dentro y fuera del servicio; y,

e)     Guardar en sus relaciones con el público el debido respeto y consideración.

Capítulo VII - De las prohibiciones

Artículo 12

Prohíbese terminantemente a los empleados:

a)      Solicitar o aceptar obsequios o recompensas como retribución por la ejecución de actos propios de sus cargos;

b)     Solicitar o recaudar, directa o indirectamente, contribuciones o suscripciones de fondos durante las horas de trabajo;

c)      Prevalerse directa o indirectamente de influencias ajenas al mérito o la idoneidad personal para obtener ascensos o cualesquiera otras clases de privilegios en el servicio público;

ch)    Desempeñar a la vez dos o más empleos o cargos públicos remunerados, salvo los que fueren de naturaleza docente; y,

d)     Ejecutar trabajos de carácter privado o ajenos al cargo en horas de oficina.

Capítulo VIII - De las vacaciones

Artículo 13

Los servidores públicos del Poder Legislativo, gozarán de vacaciones anuales remuneradas, de acuerdo con la escala siguiente:

a)      Después del primer año de servicios, doce (12) días hábiles;

b)     Después del segundo año de servicios, catorce (14) días hábiles;

c)      Después del tercer año de servicios, quince (15) días hábiles;

ch) Después del cuarto año de servicios, veinte (20) días hábiles;

d)     Después del quinto año de servicios, veinticuatro (24) días hábiles;

e)     Después del sexto año de servicios, treinta (30) días hábiles.

Durante las vacaciones, estos servidores públicos recibirán, además, el beneficio adicional del cien por ciento (100%), en la proporción que le corresponda de su sueldo ordinario mensual.

Capítulo IX - De las prestaciones e indemnizaciones

Artículo 14

En caso de terminación de la relación de trabajo, ya sea por cesantía o por causa injustificada, el empleado tendrá derecho a las prestaciones e indemnizaciones siguientes:

a)      Vacaciones causadas y las proporcionales en su caso;

b)     Aguinaldo proporcional, en su caso;

c)      Cesantía equivalente a un mes de salario por cada año trabajado, hasta un límite de quince (15) años, o el valor proporcional cuando no hubiere cumplido un año; y,

ch)  El preaviso equivalente a un mes de salario por cada año trabajado, hasta un límite de dos (2) años, o la proporción correspondiente cuando no hubiere cumplido el año completo.

Artículo 15

Si el Poder Legislativo no cumpliere con la obligación económica señalada anteriormente, el empleado podrá promover la acción de pago correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo antes de vencerse el término de prescripción.

En este caso también se incluirán los salarios caídos hasta que la sentencia sea firme.

Capítulo X - De la jornada de trabajo

Artículo 16

La jornada de trabajo de los empleados del Poder Legislativo será de ocho (8) horas diarias, cuyos horarios se establecerán en el reglamento de esta ley, según las necesidades y naturaleza de los cargos.

Capítulo XI - Del Régimen de despido o cancelación

Artículo 17

Los empleados podrán ser despedidos de sus cargos, sin responsabilidad de la entidad, por cualquiera de las causas siguientes:

a)      Incumplir o violar las obligaciones o prohibiciones consignadas en los artículos 11 y 12 de esta ley;

b)     Haber sido condenado a sufrir pena por crimen o simple delito, por sentencia ejecutoriada;

c)      Abandonar el cargo por tres o más días hábiles consecutivos o alternos en un período de treinta días, sin causa justificada;

ch) Incurrir en actos de violencia, injuria, calumnia o malos tratamientos fuera del servicio, en perjuicio de sus superiores, cuando los cometiere sin haber precedido provocación inmediata y suficiente de la otra parte; y,

d)     Reincidir en una falta grave.

El reglamento de la ley establecerá la clasificación de las faltas.

Artículo 18

La sanción de despido no podrá aplicarse sin antes haber escuchado suficientemente los descargos del inculpado, mediante el procedimiento que establezca el reglamento de esta ley.

Capítulo XII - De la prescripción

Artículo 19

Las acciones disciplinarias y de cancelación o despido justificado por parte de la entidad empleadora, prescribirán en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.

Artículo 20

La acción de cobro facultada al empleado, contemplada en el artículo 14 de esta ley, prescribirá en el término de sesenta (60) días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la cancelación del nombramiento o de la acción de despido.

Capítulo XIII - De las disposiciones generales

Artículo 21

Las disposiciones de esta ley no son de orden público y, en consecuencia, su observancia es obligatoria.

Artículo 22

Los casos no previstos en la presente ley, sus reglamentos y las disposiciones complementarias o conexas se regirán por las disposiciones del derecho administrativo y, en su defecto, por las del derecho común.

Artículo 23

Todo nombramiento que se hiciere en contravención de lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos será nulo y no concederá derecho alguno a quien lo haya obtenido, pero las actuaciones de estos servidores públicos ejecutadas con arreglo a derecho en el ejercicio de sus cargos serán válidas.

Artículo 24

Exonéranse del pago de los impuestos de papel sellado y timbres, todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten en relación con la aplicación de esta ley, de sus reglamentos y demás disposiciones complementarias o conexas.

Artículo 25

Para los efectos de esta ley, se entiende como Autoridad Nominadora al presidente del Congreso Nacional.

Artículo 26

Las normas de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de los derechos adquiridos en materia de vacaciones, salarios, antigüedad en el servicio, previsión social u otros; el reglamento de la misma señalará el procedimiento de los periodos vacacionales para su otorgamiento.

Capítulo XIV - Extensión de los beneficios

Artículo 27

Por mientras se emiten estatutos laborales propios y dentro del marco de sus respectivas leyes constitutivas, los beneficios, derechos, obligaciones y prohibiciones establecidos en las normas de la presente ley, se extienden a los empleados del Consejo Nacional de la Juventud (CONJUVE) y al Centro de Informática y Estudios Legislativos (CIEL).

Capítulo XV - Disposiciones transitorias y vigencia

Artículo 28

Los empleados del Poder Legislativo, que a la fecha de entrar en vigencia esta ley se encuentren prestando sus servicios, gozarán de todos los derechos, beneficios y acciones que la misma contempla y quedarán sujetos a las obligaciones y sanciones que les son aplicables.

Artículo 29

La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece (13) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Rodolfo Irias Navas

Presidente

 

Nahun Valladares Valladares

Secretario

 

Andrés Torres Rodríguez

Secretario

Al Poder Ejecutivo

                Por tanto: ejecútese

Tegucigalpa, M.D.C., 21 de septiembre de 1993

 

Rafael Leonardo Callejas Romero

Presidente

 

El secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia

José Celin Discua Elvir

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