Reformar los Artículos 6, 10, 11 párrafos segundo, 11-A párrafo primero y 12 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto Ley Número 24 del 20 de diciembre de 1963, y sus Reformas, los que se leerán así:
“ARTÍCULO 6.- La tasa general del impuesto es del doce por ciento (12%) sobre el valor de la base imponible de las importaciones y de la venta de bienes y servicios sujetos al mismo.
La tasa será del quince por ciento (15%) únicamente cuando se aplique en las importaciones o venta de cerveza, aguardiente, licores compuestos y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco. Este impuesto se aplicará sobre el precio de venta en la etapa de distribuidor, deduciendo el valor del impuesto de producción y consumo tanto en la importación como en la producción nacional. La capacitación de este impuesto será a nivel de productor y en la importación al momento de liquidación y pago.
El mismo procedimiento del párrafo anterior deberá aplicarse al doce por ciento (12%) que recae sobre la bebidas gaseosas.
En el caso de los cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, se calculará en base al precio de venta en la etapa al mayorista, deduciendo el valor del impuesto de ventas y la producción y consumo tanto en la importación como en la producción nacional.
Para la aplicación de la base imponible en cerveza, aguardiente, licores compuestos y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos derivados de tabaco y gaseosas, se emitirá la reglamentación especial respectiva.
Los productos y los importadores de los bienes indicados en los párrafos dos y tres de este Artículo, están obligados a proporcionar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, los precios de venta al distribuidor de sus productos, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento respectivo.
En el caso de los boletos para el transporte aéreo nacional e internacional, incluyendo los emitidos por Internet u otros medios electrónicos, el impuesto se cobrará en el lugar donde se emita la orden electrónica o el boleto, en su defecto, en el lugar de abordaje del pasajero en el territorio nacional.
El valor del impuesto sobre ventas de los bienes y servicios que se exporten incluidos los regímenes especiales y de fomento a las exportaciones, se calculará a tasa cero, quedando exentas las exportaciones y con derecho a crédito o devolución por el impuesto sobre ventas pagado en los insumo y servicios incorporados o utilizados en la producción de los bienes exportados”.
ARTÍCULO 10.- El contribuyente o responsable del Impuesto Sobre Ventas incluidos los exportadores o cualquier otra persona natural o jurídica, serán inscritos como tales en la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) al notificar su inicio de operaciones o actividades o al presentar su primera declaración, en su caso.
El contribuyente o responsable o cualquier otra persona natural o jurídica que no tuviere su Registro Tributario Nacional (RTN) lo recibirá gratuitamente y sin sanción económica alguna de parte de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias”.
ARTÍCULO 11-.-
...
...
...
Cuando los responsables forman parte del Régimen Simplificado a que se refiere el Artículo 11-A de esta Ley con ventas gravadas hasta ciento ochenta mil Lempiras (L. 180,000.00) anuales. El volumen de ventas de la cantidad indicada de ciento ochenta mil Lempiras (L. 180,000.00), se deberá excluir las ventas de bienes y servicios exentos y aquellos que hubieran pagado el impuesto a nivel de fábrica para efectos de determinar la declaración.
...
...
...”
“ARTÍCULO 11-A.- Se establece un Régimen Simplificado del Impuesto Sobre Ventas para las personas naturales o jurídicas que tengan un solo establecimiento de comercio y cuyas ventas gravadas no excedan de CIENTO OCHENTAMIL LEMPIRAS (L. 180,000.00) anuales, y no se requerirá la presentación de la Declaración Jurada.
...
...”
“ARTÍCULO 12.- Los responsables actuarán de conformidad con las siguientes reglas para la liquidación de dicho impuesto:
En el caso de las ventas o prestación de servicios, la liquidación se hará tomando como base la diferencia que resulte entre el débito y el crédito fiscal.
- El débito se determinará aplicando la tarifa del impuesto al valor de las ventas de los respectivos bienes y servicios, a menos, en su caso:
- El valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por ventas anuladas o rescindidas en el periodo fiscal.
- El valor de los impuestos que es responsable haya revuelto por rebaja de precio y descuentos u otras deducciones normales del comercio en periodo fiscal.
- El crédito estará constituido por el monto del impuesto sobre ventas pagado con motivo de la información y el facturado por las compras internas de bienes y servicios que haya hecho el responsable, menos, en su caso:
- El valor de los impuestos que le hayan sido devueltos al responsable por compras anuladas o rescindidas en el periodo fiscal.
- El valor de los impuestos que le hayan sido devueltos al responsable por reducciones de precios, descuentos u otras deducciones que impliquen una disminución del precio de compra de los bienes y servicios en el periodo fiscal.
En caso de importación de bienes o servicios, la liquidación será hará aplicando a cada operación la tasa del impuesto sobre la base imponible a que se refiere el Artículo 3 precedente.
Gozan del derecho al crédito fiscal todos los contribuyentes responsables, incluyendo los exportadores. No procede el derecho al credito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios, cuando no estén debidamente documentados o cuando el respectivo documento no reuna los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley.
En ningún caso el Impuesto Sobre Ventas que deba ser tratado como crédito fiscal, solo podrá ser tomado como costo o gasto para efectos del Impuesto Sobre la Renta. Los créditos y deudas incobrables no darán derecho a deducir el respectivo debito fiscal.
Cuando se trate de responsables obligados a declarar mensualmente, el crédito fiscal solo podrá contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha en que dicho crédito se causo o en uno de los tres meses siguientes a dicho periodo. El crédito deberá solicitarse en el periodo en el que se contabilizo y en el mismo escrito en que se haga la respectiva declaración.
Los bienes de capital que se utilicen para producir bienes o servicios cuando paguen el impuesto a que esta Ley se refiere, tendrán derecho al crédito o al devolución del impuesto contemplado en esa Artículo.
Cuando la diferencia entre el Débito y el Crédito Fiscal sea favorable al contribuyente, el saldo se transferirá al mes siguiente y así sucesivamente hasta agotarlo.
En los casos en que el saldo se mantenga por período de seis (6) meses, el contribuyente o responsable podrá utilizarlo, previa notificación a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para el pago de cualquier otro impuesto administrado por la misma o para el pago de multas, intereses o recargos de otros actos análogos.
En aquellos casos en que la compra de los bienes de capital sea efectuada por personas naturales o jurídicas que produzcan bienes o presten servicio exento del pago del impuesto sobre ventas, el crédito fiscal se aplicará a cualquier otro impuesto.
En caso de no tener cuentas pendientes con el fisco, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) previa solicitud del interesado, tramitará la devolución en efectivo en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles.
El Poder Ejecutivo, consignará anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, una partida que sirva para cubrir las devoluciones correspondientes. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, establecerá un sistema expedito para la devolución, mediante la utilización de los servicios del sistema bancario nacional”.