Ley del Equilibrio Financiero y la Protección Social
Ley del Equilibrio Financiero y la Protección Social
EDICIONES RAMSÉS
Capítulo I - DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS
Artículo 1

Reformar los Artículos 6, 10, 11 párrafos segundo, 11-A párrafo primero y 12 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto Ley Número 24 del 20 de diciembre de 1963, y sus Reformas, los que se leerán así:

ARTÍCULO 6.- La tasa general del impuesto es del doce por ciento (12%) sobre el valor de la base imponible de las importaciones y de la venta de bienes y servicios sujetos al mismo.

La tasa será del quince por ciento (15%) únicamente cuando se aplique en las importaciones o venta de cerveza, aguardiente, licores compuestos y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco. Este impuesto se aplicará sobre el precio de venta en la etapa de distribuidor, deduciendo el valor del impuesto de producción y consumo tanto en la importación como en la producción nacional. La capacitación de este impuesto será a nivel de productor y en la importación al momento de liquidación y pago.

El mismo procedimiento del párrafo anterior deberá aplicarse al doce por ciento (12%) que recae sobre la bebidas gaseosas.

En el caso de los cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, se calculará en base al precio de venta en la etapa al mayorista, deduciendo el valor del impuesto de ventas y la producción y consumo tanto en la importación como en la producción nacional.

Para la aplicación de la base imponible en cerveza, aguardiente, licores compuestos y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos derivados de tabaco y gaseosas, se emitirá la reglamentación especial respectiva.

Los productos y los importadores de los bienes indicados en los párrafos dos y tres de este Artículo, están obligados a proporcionar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, los precios de venta al distribuidor de sus productos, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento respectivo.

En el caso de los boletos para el transporte aéreo nacional e internacional, incluyendo los emitidos por Internet u otros medios electrónicos, el impuesto se cobrará en el lugar donde se emita la orden electrónica o el boleto, en su defecto, en el lugar de abordaje del pasajero en el territorio nacional.

El valor del impuesto sobre ventas de los bienes y servicios que se exporten incluidos los regímenes especiales y de fomento a las exportaciones, se calculará a tasa cero, quedando exentas las exportaciones y con derecho a crédito o devolución por el impuesto sobre ventas pagado en los insumo y servicios incorporados o utilizados en la producción de los bienes exportados”.

ARTÍCULO 10.- El contribuyente o responsable del Impuesto Sobre Ventas incluidos los exportadores o cualquier otra persona natural o jurídica, serán inscritos como tales en la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) al notificar su inicio de operaciones o actividades o al presentar su primera declaración, en su caso.

El contribuyente o responsable o cualquier otra persona natural o jurídica que no tuviere su Registro Tributario Nacional (RTN) lo recibirá gratuitamente y sin sanción económica alguna de parte de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias”.

ARTÍCULO 11-.-

...
...
...

Cuando los responsables forman parte del Régimen Simplificado a que se refiere el Artículo 11-A de esta Ley con ventas gravadas hasta ciento ochenta mil Lempiras (L. 180,000.00) anuales. El volumen de ventas de la cantidad indicada de ciento ochenta mil Lempiras (L. 180,000.00), se deberá excluir las ventas de bienes y servicios exentos y aquellos que hubieran pagado el impuesto a nivel de fábrica para efectos de determinar la declaración.

...
...
...”

ARTÍCULO 11-A.- Se establece un Régimen Simplificado del Impuesto Sobre Ventas para las personas naturales o jurídicas que tengan un solo establecimiento de comercio y cuyas ventas gravadas no excedan de CIENTO OCHENTAMIL LEMPIRAS (L. 180,000.00) anuales, y no se requerirá la presentación de la Declaración Jurada.

...
...”

ARTÍCULO 12.- Los responsables actuarán de conformidad con las siguientes reglas para la liquidación de dicho impuesto:

En el caso de las ventas o prestación de servicios, la liquidación se hará tomando como base la diferencia que resulte entre el débito y el crédito fiscal.

  1. El débito se determinará aplicando la tarifa del impuesto al valor de las ventas de los respectivos bienes y servicios, a menos, en su caso:
    1. El valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por ventas anuladas o rescindidas en el periodo fiscal.
    2. El valor de los impuestos que es responsable haya revuelto por rebaja de precio y descuentos u otras deducciones normales del comercio en periodo fiscal.
  2. El crédito estará constituido por el monto del impuesto sobre ventas pagado con motivo de la información y el facturado por las compras internas de bienes y servicios que haya hecho el responsable, menos, en su caso:
    1. El valor de los impuestos que le hayan sido devueltos al responsable por compras anuladas o rescindidas en el periodo fiscal.
    2. El valor de los impuestos que le hayan sido devueltos al responsable por reducciones de precios, descuentos u otras deducciones que impliquen una disminución del precio de compra de los bienes y servicios en el periodo fiscal.

      En caso de importación de bienes o servicios, la liquidación será hará aplicando a cada operación la tasa del impuesto sobre la base imponible a que se refiere el Artículo 3 precedente.

      Gozan del derecho al crédito fiscal todos los contribuyentes responsables, incluyendo los exportadores. No procede el derecho al credito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios, cuando no estén debidamente documentados o cuando el respectivo documento no reuna los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley.

      En ningún caso el Impuesto Sobre Ventas que deba ser tratado como crédito fiscal, solo podrá ser tomado como costo o gasto para efectos del Impuesto Sobre la Renta. Los créditos y deudas incobrables no darán derecho a deducir el respectivo debito fiscal.

      Cuando se trate de responsables obligados a declarar mensualmente, el crédito fiscal solo podrá contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha en que dicho crédito se causo o en uno de los tres meses siguientes a dicho periodo. El crédito deberá solicitarse en el periodo en el que se contabilizo y en el mismo escrito en que se haga la respectiva declaración.

      Los bienes de capital que se utilicen para producir bienes o servicios cuando paguen el impuesto a que esta Ley se refiere, tendrán derecho al crédito o al devolución del impuesto contemplado en esa Artículo.

      Cuando la diferencia entre el Débito y el Crédito Fiscal sea favorable al contribuyente, el saldo se transferirá al mes siguiente y así sucesivamente hasta agotarlo.

      En los casos en que el saldo se mantenga por período de seis (6) meses, el contribuyente o responsable podrá utilizarlo, previa notificación a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para el pago de cualquier otro impuesto administrado por la misma o para el pago de multas, intereses o recargos de otros actos análogos.

      En aquellos casos en que la compra de los bienes de capital sea efectuada por personas naturales o jurídicas que produzcan bienes o presten servicio exento del pago del impuesto sobre ventas, el crédito fiscal se aplicará a cualquier otro impuesto.

      En caso de no tener cuentas pendientes con el fisco, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) previa solicitud del interesado, tramitará la devolución en efectivo en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles.

      El Poder Ejecutivo, consignará anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, una partida que sirva para cubrir las devoluciones correspondientes. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, establecerá un sistema expedito para la devolución, mediante la utilización de los servicios del sistema bancario nacional”.

Artículo 2

Reformar el Decreto Ley Número 24 del 20 de diciembre de 1963, que contiene la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus Reformas, adicionando al Artículo 5-A el literal e) y el Artículo 7 un párrafo final, lo que se leerán así:

ARTÍCULO 5-A.-...

...
...

e.Los bienes y mercadería usados causan el impuesto sobre ventas cuando sean importados, en cuyo caso este impuesto constituirá un costo de los mismos. Cuando estos bienes y mercadería sean objeto de su comercialización en el mercado interno, no se gravarán con el impuesto sobre ventas”.

“ARTÍCULO 7.

...
...

El documento que se expida a través de sistemas de computación u otros medios electrónicos constituye un documento equivalente a la factura, el cual debe reunir los requisitos mínimos de la misma y ser utilizado previa notificación a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y sin aplicación de sanción económica alguna. En la misma forma, se podrán llevar registros contables en computadora operar con máquinas registradoras notificando a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y sin aplicación de sanción económica alguna”.

Artículo 3

Pagarán el impuesto sobre ventas los bienes y servicios gravados que adquieren para su uso o consumo, operaciones administrativas o ejecución de proyectos, los Organismos No Gubernamentales (ONGs), los Organismos Privados de Desarrollo sin Fines de Lucro (OPDs), las municipalidades; asimismo, los miembros del Cuerpo Diplomático acreditado ante el Gobierno de Honduras, siempre que no exista para éstos la exención bajo estricta reciprocidad internacional establecida en el inciso d) del Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas.

Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el párrafo anterior tendrán derecho al crédito fiscal por el impuesto pagado, debiendo presentar mensualmente ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) su solicitud con la documentación respectiva. El crédito fiscal podrá ser aplicado en el pago de impuestos en una nueva compra o en cualquier otro impuesto. En caso de no tener cuentas pendientes con el Fisco, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) previa solicitud del interesado, tramitará la devolución en efectivo en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, establecerá un sistema expedito para la devolución mediante la utilización de los servicios del Sistema Bancario Nacional.

Se eximen del pago del Impuesto Sobre Ventas las importaciones de bienes y servicios que realicen las maquilas y demás empresas amparadas en los Regímenes Especiales de Fomento a las Exportaciones.

Artículo 4

Excluir del listado de exenciones del Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto Número 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus Reformas, los bienes y servicios siguientes, los cuales deberán pagar el impuesto a que esta ley se refiere:

CODIGO SAC DESCRIPCIÓN
Bienes:
1601 (*) Embutidos en tripa artificial excepto: Mortadela, salchicha, jamón mezcla cocida y/o jamonada.
2202.90.90 Jugos envasados (excepto los jugos naturales envasados).
2309.10.00 Alimentos para perros, gatos, peces ornamentales y aves (mascota).
3402.90.20 Desinfectantes (excepto cloro y creolina).
CODIGO SAC DESCRIPCIÓN
1905.30.00 Galletas dulces enlatadas.
8525.20.00 Teléfono celular.
1901.90.40 Alimentos dietéticos (excepto aquellos para uso terapéuticos o profilácticos).
1901.90.40 Alimentos enriquecidos.
2106.90.70 Complementos alimenticios.
2202.90.10 Bebidas tónicas.
SERVICIOS:
Servicio de “Dry-Cleans” Centros deportivos tales como gimnasios de estética y reductiva.
Capítulo II - DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN
Artículo 5

Reformar los gravámenes arancelarios a la importación de vehículos, establecidos conforme al Decreto No. 213-87 del 29 de noviembre de 1987, en el sentido de establecer un gravamen arancelario uniforme de quince por ciento (15%) a posiciones arancelarias del Capítulo 87 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), excepto los comprendidos en las posiciones 8702.10.90 y 8702.90.90, siguientes:

CODIGO DESCRIPCIÓN
87.02 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR
8702.10.10 -Vehículos del tipo familiar (Break o “Station Wagons”)
8702.10.20 -De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el transporte de personas.
8702.90.10 -Vehiculos del tipo familiar (Break o “Station Wagons”)
8702.90.20 -De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el transporte de personas.
87.03 COCHES DE TURISMO Y DEMAS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA No. 87.02), INCLUIDOS LOS VEHÍCULOS DEL TIPO FAMILIAR (“BREAK” O “STATION WAGONS”) Y LOS DE CARRERAS.
8703.10.00 -Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares.
8703.21 -De cilindrada inferior o igual a 1,000 cm3.
8703.21.10 -Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”)
8703.21.20 -De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el transporte de personas.
8703.22 -De cilindrada superior a 1,000 cm3. Pero inferior o igual a 1,500 cm3.
8703.22.10 -Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”)
8703.22.20 -De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000.00 cm3.
8703.23.10 -Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”).
8703.23.20 -De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el transporte de personas.
8703.24 -De cilindrada superior a 3,000.00 cm.
8703.24.10 -Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”).
8703.24.20 -De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el transporte de personas.
8703.3 Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):
8703.31 -De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3.
8703.31.10 -Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”)
8703.31.20 -De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el transporte de personas.
8703.32 -De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3.
8703.32.10 -Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”).
8703.32.20 -De turismo y demás vehículos automóviles proyectados especialmente para el transporte de personas.
8703.33 -De cilindrada superior 2,500 cm3.
8703.33.10 -Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”).
8703.33.20 -De turismo y demás vehículos automóviles proyectadosespecialmente para el transporte de personas.
8703.90.00 -Los demás.
87.15 COCHES, SILLAS Y VEHÍCULOS SIMILARES PARA TRANSPORTE DE NIÑOS, Y SUS PARTES.
8715.00.10 -Coches.
8715.00.80 -Otros.
8715.00.90 -Partes.
87.16 REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES PARA CUALQUIER VEHÍCULO; LOS DEMAS VEHÍCULOS NO AUTOMÓVILES; SUS PARTES.
8716.10.00 -Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana.

Se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que proceda a realizar la conversión de la actual nomenclatura del Capítulo 87 del Arancel de Importación, unificándolo con el Sistema Armonizado Centroamericano (SAC) que aplica el resto de los países centroamericanos.

Queda prohibida la importación de vehículos automotores terrestres con más de diez (10) años de uso, y los autobuses, camiones, cabezales, volquetas y pick up de trabajo con más de trece (13) años de uso, así como todo vehículo automotor de terrestre de cualquier año reconstruido o que tenga su timón de control a la derecha.

Asimismo los que sirvan como ambulancia y como vehículo para el Cuerpo de Bomberos. Se exceptúan de esta disposición los considerados clásicos de colección y los automotores relacionados con la industria de la construcción, tales como: Carros cisternas, distribuidores de asfalto, motoniveladoras, montacargas, captadoras, tractores, retroexcavadoras y similares; y equipo agroindustrial.

La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) velará por el cumplimiento estricto de esta medida. Para tal efecto de la presente Ley se considera como vehículo clásico de colección aquellos automotores terrestres que conforme a la práctica internacional, tengan como mínimo veinticinco (25) años de haber sido fabricados.

El fabricante deberá certificar su calificación como tal sea utilizado para exhibiciones privadas o para museos.

Artículo 6

Facultar al Poder Ejecutivo para que por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio proceda a rebajar a un quince por ciento (15%) los gravámenes a la importación de bienes finales e intermedios conforme a los parámetros generales establecidos en la Resolución 26-96 (COMRIEDRE IV) del 22 de mayo de 1996, del Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a partir del año 2003 las mercancías sujetas a programas de desgravación, continuarán con su programa establecido en el marco de la Integración Económica Centroamericana.

Se exceptúan de esta disposición, los gravámenes arancelarios consolidados ante el GATT.

Capítulo III - DE LOS SELECTIVOS AL CONSUMO
Artículo 7

Reformar el Artículo 1 de la Ley del Impuesto Selectivo al Consumo, contenida en el Decreto Número 58 del 28 de Julio de 1982 y sus Reformas, en el sentido de desgravar la tasa del veinte por ciento (20%) advaloren sobre las mercancías descritas en el mismo y codificadas según el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), conforme a la escala siguiente:

AÑO TASA
2002 10%
2003 10%
2004 0%
Capítulo IV - DE LA TASA POR SERVICIO DE VÍAS PÚBLICAS
Artículo 8

Reformar el Artículo 15 del Decreto No. 18-90 del 3 de marzo de 1990, que se leerá así:

SECCIÓN PRIMERA
DE LOS VEHÍCULOS INTRODUCIDOS ANTES DE
LA VIGENCIA DE ESTA LEY

Créase una TASA UNICA ANUAL por Matrícula de vehículos, la que se aplicará a los vehículos automotores con cualquier placa particular o alquiler, excepto las del Cuerpo Diplomático, Consular y Misión Internacional, de conformidad con las tasas siguientes:

VEHÍCULOS CON PLACA
ALQUILER Y PARTICULAR

DESCRIPCIÓN

DESCRIPCIÓN

ALQUILER

HASTA 2,500 cc

750.00

DE 2501 cc EN ADELANTE

1,200.00

PARTICULAR

HASTA 2,500 cc

1,200.00

DE 2501 cc EN ADELANTE

2,200.00

MOTOCICLETAS

200.00

REMOLQUES O RASTRAS

1,000.00

Todo cobro adicional, incluyendo los que efectúe la Dirección Nacional de Tránsito, que se hagan con motivo de la matrícula que absolutamente prohibido, excepto el que cobran las municipalidades. La contravención será sancionada con la inmediata destitución del empleado o funcionario responsable al que, además, se le procesará por el delito de fraude y exacciones ilegales.

Cuando la matrícula a que este Artículo se refiere se presente en meses posteriores al inicio de cada Ejercicio Fiscal, la tasa se cobrará en forma proporcional al tiempo que falte para que concluya dicho ejercicio. Las sumas percibidas serán enteradas por las personas naturales o jurídicas que hayan vendido el automóvil dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de celebración del contrato de compraventa.

Los automotores terrestres con placa extranjera, cada vez que ingresen al país pagarán por el servicio de tránsito a que se refiere este Artículo, la cantidad de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$. 20.00) o su equivalente en Lempiras, al tipo de cambio vigente a la fecha, de conformidad a las normas establecidas al efecto por el Banco Central de Honduras.

Se exceptúan de esta disposición, los vehículos con matrícula de los países de Centro América que hayan suscrito y ratificado acuerdos y tratados en materia de integración económica, quienes tendrán libertad de ingreso, tránsito y permanencia en el territorio nacional.

Salvo lo dispuesto en el párrafo cuarto precedente, a los infractores de lo prescrito en este Artículo se les aplicará una multa de QUINIENTOS LEMPIRAS (L. (500.00) a TRES MIL LEMPIRAS a (L. 3,000.00), conforme los criterios establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Cuando se trate de motocicletas se aplicará una multa de CINCUENTA LEMPIRAS (L. 50.00) a DOSCIENTOS LEMPIRAS (L. 200.00), siguiendo los mismos criterios que quedan señalados. La aplicación de la multa no excluye el cumplimiento de lo establecido en este Artículo.

En los años en que se emita una nueva placa, se cobrarán QUINIENTOS LEMPIRAS (L. 500.00) adicionales; por la pérdida o daño significativo de la placa, se cobrará por la reposición QUINIENTOS LEMPIRAS (L. 500.00), y por reposición de las calcomanías, se cobrarán CIEN LEMPIRAS (L. 100.00)”.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS VEHÍCULOS NUEVOS O USADOS
A INTERNARSE POR PRIMERA VEZ

La tasa Anual por Matrícula de los vehículos nuevos o usados a internarse por primera vez del país, será de dos ciento (2%) sobre el valor CIF más los derechos y demás cargos que cause la importación, al momento de su liquidación. Esta Tasa Única Anual por matrícula se aplicará sobre el precio de factura de venta en plaza cuado el vehículo sea adquirido en el mercado interno. En ambos casos, el valor resultante no deberá ser inferior a TRES MIL LEMPIRAS (L. 3,000.00) por concepto de este impuesto.

El pago de esta tasa será anual durante un período consecutivo de cinco (5) años, pasando después al pago de las tarifas establecidas en la Sección Primera de este Artículo.

Cuando la matrícula a que este Artículo se refiere se presenta en meses posteriores al del inicio de cada ejercicio fiscal, la tasa se cobrará en forma proporcional al tiempo que falte para que se cumpla el período fiscal respectivo.

El pago de la Tasa Única Anual por el importador deberá realizarse la primera vez al momento de la internación del vehículo en la liquidación y pago de la póliza respectiva, y del segundo al quinto año deberá efectuarse mediante pago en el sistema bancario nacional.

Se exceptúan del pago de la Tasa Única Anual los vehículos que sean destinados para el transporte público colectivo, camiones y volquetas para carga que sean matriculados con placa de alquiler que obtengan el certificado de operaciones respectivo, y los exonerados mediante el Decreto No. 250-202 de fecha 17 de enero del 2002, los que pagarán dicha matricula conforme lo establecido en el Artículo 8 Sección Primera de este Decreto.

Capítulo V - DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 9

Forman parte de la renta bruta de los contribuyentes, las bonificaciones o gratificaciones habituales que sean parte del salario conforme al Código de Trabajo, exceptuando vacaciones, prestaciones e indemnizaciones laborales; el décimo tercero en concepto de aguinaldo y décimo cuarto mes de salario, jubilaciones, pensiones y montepíos, así como, las aportaciones hechas para la obtención de los tres últimos beneficios a los fondos e instituciones de seguridad social.

Artículo 10

Reformar los Artículos 5, 22 literal a), 25, 27 y 50 párrafo final, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto No. 25 del 20 de diciembre de 1963 y sus Reformas, los que se leerán así:

“ARTÍCULO 5.-

...

...

...”

Desgravar el quince por ciento (15%) del impuesto aplicado sobre rentas, utilidades, dividendos o cualquier forma de participación de utilidades o reservas, establecido en los numerales 4) y 5) conforme a la escala siguiente:

AÑO

TASA

2002

10%

2003

5%

2004

0%

...
...”

“ARTÍCULO 22.- El impuesto que establece esta Ley se cobrará a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, de acuerdo a las disposiciones siguientes:

  1. Las personas jurídicas pagarán con las tarifas no acumulativas siguientes:
    1. Sobre una renta neta gravable de L. 0.01
      Hasta L. 200,000.00, se pagará un..............................15%
    2. Sobre una renta neta gravable superior a
      200,000.00, se pagará un........................................25
      Sobre el total de la renta neta gravable.
  2. ....
    ....
    ....”

“ARTÍCULO 25.- Desgravar la tasa de diez por ciento (10) aplicada sobre los ingresos percibidos por las personas naturales o jurídicas, residentes o domiciliadas en el país, en concepto de dividendos o cualquier otra forma de percepción de utilidades o de reservas, así:

AÑO

TASA

2002

10%

2003

5%

2004

0%

“ARTÍCULO 27.- El período anual para el cómputo del impuesto sobre la renta gravable, principia del uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre.

No obstante lo anterior el contribuyente podrá tener un período fiscal especial, el que deberá notificar previamente por escrito a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y de conformidad con dicho período hará su declaración y propio cómputo del impuesto”.

“ARTÍCULO 50.-

...
...

...

Las personas jurídicas de derecho público y derecho privado que efectúen pagos o constituyan créditos a favor de personas naturales o jurídicas residentes en Honduras, no exoneradas del Impuesto Sobre la Renta deberán retener y enterar al Fisco del doce punto cinco por ciento (12.5%) del monto de los pagos o créditos que efectúan por concepto de honorarios profesionales, dietas, comisiones, gratificaciones, bonificaciones y remuneraciones por servicios técnicos. Se exceptúan de esta disposición los pagos efectuados bajo contratos de trabajo celebrado dentro del ejercicio fiscal y cuyos honorarios como única fuente de ingresos no exceden los NOVENTA MIL LEMPIRAS (L. 90,000.00).

Las retenciones tendrán el carácter de anticipos al pago del Impuesto Sobre la Renta de los respectivos contribuyentes y deberán ser enteradas dentro de los primeros diez (10) días siguientes del mes en que se efectuó la retención. Dichas retenciones no serán aplicables a las personas naturales o jurídicas sujetas al régimen de pagos a cuenta”.

Artículo 11

Reformar el Artículo 23 del Decreto Ley No. 10 del 28 de diciembre de 1972 que contiene la Ley del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP) y sus Reformas, el que se leerá así:

“ARTÍCULO 23.- Las empresas que aporten mensualmente a favor del Instituto el uno por ciento (1%) del monto de los sueldos y salarios devengados, podrán deducir dicho aporte de la renta bruta, para efecto del Impuesto Sobre la Renta”.

Artículo 12

Adicionar el inciso n) en el Artículo 11 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto No. 25 del 20 de diciembre de 1963, el que se le leerá así:

“ARTÍCULO 11.-
...
...
...

n) Gastos de representación y/o bonificaciones o gratificaciones incluyendo los habituales que constituyen parte del salario que se asignen a propietarios, socios, accionistas, ejecutivos, funcionarios, directores, gerentes, consejeros u otros empleados o trabajadores del contribuyente, incluso aquellos que se suministren a técnicos para trabajar en Honduras, en una suma anual equivalente a un máximo del cincuenta por ciento (50%) sobre la base de doce (12) sueldos percibidos en un Ejercicio Fiscal; en la misma proporción serán deducibles para las personas naturales que se les asignen”.

Artículo 13

Reformar el Artículo 1 inciso h) del Decreto No. 3 del 20 de febrero de 1958, el que se leerá así:

h) Un impuesto sobre Premios de Una de la Lotería Nacional de Beneficencia e inclusive la electrónica concesionada, que se cobrará de acuerdo con la siguiente tarifa:

VALOR DE LOS PREMIOS

TARIFA

De L. 00.1 a L. 30,000.00......

De L. 30,000.01 en adelante......

0%

10%

Para el caso de la lotería nacional de beneficencia, el producto de este impuesto será recaudado por la Tesorería del Patronato Nacional de la Infancia y enterado mensualmente a la Tesorería General de la República, y por la lotería electrónica concesionada el producto será recaudado por el Concesionario y enterado a la Tesorería General de la República o entidad financiera autorizada a más tardar el día hábil siguiente”.

Artículo 14

Las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, con una renta bruta hasta de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L350,000.00), quedan exentos del pago de este impuesto a partir de la vigencia del presente Decreto, sin necesidad de presentar comprobante alguno ni someterse a procedimientos administrativos autorizantes o trámite adicional ante el Sistema de Administración de Rentas del Estado; pudiendo los contribuyentes aplicar el beneficio de exención de pleno derecho, a partir del período fiscal en que cumplan los sesenta y cinco (65) años de vida.

La Administración Tributaria de oficio debe velar por el cumplimiento del beneficio antes descrito debiendo hacer las adecuaciones tecnológicas que correspondan en los sistemas informáticos.

Para la aplicación de esta disposición quedan excluidos de la renta bruta, los intereses y ganancias de capital que están sujetos a impuestos de conformidad con los artículos 10 párrafo segundo de la Ley Sobre Impuesto Sobre la Renta (ISR); y, 9 de la Ley de Simplificación Tributaria, contenida en el Decreto n.° 110-93 del 20 de julio de 1993.

En el caso que, a las personas naturales beneficiarias de esta exoneración, hubieren sufrido retenciones en los ingresos que perciban por concepto de sueldos o salarios u horarios profesionales, dichas retenciones se les devolverán siguiendo el procedimiento que establezca la Secretaría de Estado en Despacho de Finanzas (SEFIN).

Capítulo VI - DE LA ACTUALIZACIÓN TRIBUNARIA
Artículo 15

Se concede el beneficio de actualización tributaria a todos los contribuyentes que por diferentes circunstancias no hayan cumplido sus obligaciones para el Fisco hasta la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, sujetándose a las disposiciones siguientes:

  1. Inscribirse como contribuyente o responsable tributario en los registros pertinentes, libre de toda sanción económica o administrativa;
  2. Pagar los impuestos adeudaos y presentar las declaraciones que se hayan omitido y que el contribuyentes o responsable haya estado obligado a presentar al 30 de abril del 2002, sobre obligaciones tributarias relacionadas a ejercer fiscales que no han prescrito;
  3. Hacer rectificaciones a partir de la vigencia de esta Decreto a las declaraciones que el contribuyente o responsable hubiere presentado con error y que hubiere estado obligado a rectificar;
  4. En el caso de las tasaciones de oficio o de los reparos o ajustes efectuados a las declaraciones presentadas al 30 de abril del 2002, se pagarán los impuestos que corresponden al total o a la parte que haya sido aceptada por los contribuyentes o responsables, sin multas, recargos e intereses.
  5. Pagar las sumas por conceptos de introducción de vehículos y de matrícula de vehículos que estando registrados en la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y que por diferentes circunstancias no han podido cumplir con esta obligación; y,
  6. Pagar los impuestos adeudados de cualquier naturaleza y los relacionados con las declaraciones a que se refieren los numerales 2), 3), 4) y 5) anteriores sin multa, recargos e intereses, ni la aplicación del factor que establece el Artículo 219 Decreto 22-97 de fecha 8 de abril de 1997, durante los primeros tres (3) meses de vigencia del presente Decreto. Transcurridos los tres (3) meses sin pagar el adeudo, se sujetará a lo siguiente:
    1. Durante el cuanto y quinto mes se pagará el impuesto más un interés mensual del dos por ciento (2%) sobre el monto adeudado, sin multas ni recargos;
    2. Duarte el sexto mes sin haber efectuado el pago, se pagará el impuesto más un interés mensual del tres por ciento (3%) y un recargo del cinco por ciento (5%), calculado sobre el impuesto adeudado; y,
    3. Vencido este último plazo sin el pago correspondiente del impuesto adeudado, el contribuyente tendrá plazo hasta el 30 de diciembre del año 2002, para solicitar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) un arreglo o facilidades de pago, debiendo pagar el impuesto adeudado más un interés equivalente a cinco (5) puntos sobre la tasa activa promedio de interés bancaria publicada por el Banco Central de Honduras en el momento en que se realice el arreglo de pago respectivo.

      Los porcentajes de interés fijados en los literales a), b) y c) de este numeral se aplicarán sobre el impuesto adeudado o saldo insoluto, a partir de la vigencia de este Decreto y no se acumularán en ninguno de los casos anteriores. Asimismo, no se aplicarán los intereses, multas y recargos contemplados en el Código Tributario durante el período de los arreglos de pago.

      En el arreglo de pago que suscriba el contribuyente, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) podrá aceptar como medio de pago toda clase de títulos valores negociables extendidos a favor de la Tesorería General de la República, garantías hipotecarias o bancarias que aseguren el cumplimiento de la obligación tributaria.

Artículo 16

Para los fines de este Decreto se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas con la asistencia de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para integrar Comisiones Revisoras con personal especializado de experiencia y de solvencia moral reconocida, las que tendrán como función principal la revisión final administrativa de todos aquellos expedientes pendientes que tengan ajustes o reclamaciones en todos los impuestos que administra la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), y sus informes servirán de fundamentos para emitir las Resoluciones respectivas. Las Comisiones estarán integradas con un mínimo de tres miembros, quienes podrán ser personal de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) o personal contratado para tal fin.

Capítulo VII - DEL ARANCEL CONSULAR
Artículo 17

Reformar en el Artículo 2, las Partidas 27, 30, 32 y 33 de la Sección IV y Partidas 41 y 42 de la Sección V del Arancel Consular, contenido en el Decreto No. 27-97 del 20 de marzo de 1991, las que se leerán así:

“ARTÍCULO 2.-....

...
...
...

Sección IV.Actos Administrativos:

...
...
...

PARTIDA

CONCEPTO

BASE DE LAPERCEPCION

TARIFA(US$)

27

30

32

33

Expedir o revalidar

Pasaportes

Solicitud de Residencia

Traducción de Documentos o

Certificados de Traducción

Autenticación de Firmas

Por unidad

Por unidad

Por documento

Por unidad

60.00

150.00

50.00

60.00

Sección V.Actos Notariales

PARTIDA

CONCEPTO

BASE DE LAPERCEPCION

TARIFA(US$)

41

42

Otorgamiento de Poder

General

Otorgamiento de Poder

Especial

Unidad

Unidad

150.00

200.00

Par información de los usuarios, las tarifas establecidas en este Decreto, deberán ser colocadas en tamaño y lugar visible en todos los Consulados Generales y Secciones Consulares de Honduras en el exterior”.

Capítulo VIII - LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO
Artículo 18

Reformar los Artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 18 del Decreto No. 314-98 de fecha 18 de diciembre de1998, contentivo de la Ley de Incentivos al Turismo, los que se leerán así:

“ARTÍCULO 1.La presente Ley tiene como objetivo propiciar el desarrollo de la oferta turística del país, mediante el otorgamiento de incentivos fiscales que viabilicen una mayor participación de la inversión privada nacional y extranjera en el proceso de desarrollo de productos turísticos, creando facilidades para lograr generación de empleo, inversión, ingreso de divisas y tributos al Estado”.

“ARTÍCULO 5.Los incentivos que otorga esta Ley consisten y se regulan por las reglas siguientes:

  1. Exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta por diez (10) años a partir del inicio de operaciones. Este incentivo será otorgado exclusivamente a proyectos nuevos, entendiéndose como tales, aquellos establecimientos turísticos que inicien operaciones por primera vez y que no impliquen ampliación, remodelación, cambio de dueño, cambio de nombre, razón o denominación social o cualquier otra situación similar;
  2. Exoneración del pago de impuesto y demás tributos que cause la importación de los bienes y equipos nuevos necesarios para la construcción e inicio de operaciones de los proyectos enmarcados en las actividades enumeradas en el Artículo 8 de esta Ley. Se exceptúan los insumos, repuestos, equipo de construcción, armas, municiones, amenidades, alimentos, bienes fungibles y productos tóxico;
  3. Exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause la importación de todo material impreso para promoción o publicidad de los proyectos o del país como destino turístico;
  4. Exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause la importación para la reposición por deterioro de los bienes y equipos, durante un período de diez (10) años, previa comprobación.
  5. Exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause la importación de vehículos automotores nuevos, como: Bus, pick-up, panel, camión y los que adquieran las arrendadoras de vehículos automotores, todos pare el uso exclusivo en el giro estricto del negocio y previa evaluación de la actividad, tipo de establecimiento, capacidad, magnitud y ubicación; y,
  6. Exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause la importación de aeronaves o embarcaciones nuevas y usadas, para transporte aéreo, marítimo o fluvial, siempre que reúnan los requisitos de seguridad, comodidad y calidad, así como las condiciones técnicas de operación para su utilización en el giro específico del turismo”.

“ARTÍCULO 6.- Los comerciantes individuales o sociales establecidos o existentes cuyo giro se encuentre en el marco de las actividades turísticas estipuladas en el Artículo 8, podrán gozar de los beneficios contenidos en el Artículo 5 numerales 2), 3), 4), 5) y 6) de la presente Ley, siempre que presenten los respectivos proyectos de ampliación, remodelación o reposición, a ser calificados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo”.

“ARTÍCULO 8.- Los beneficiarios de los incentivos estipulados en el Artículo 5 de la Ley, serán los comerciantes individuales o sociales cuya actividad o giro esté vinculada directamente al turismo y presten los servicios turísticos siguientes:

  1. Hoteles, albergues, habitaciones con si tema de tiempo compartido o de operación hotelera;
  2. Transporte aéreo de personas;
  3. Transporte acuático de personas;
  4. Centros de recreación. Se excluyen los casinos, clubes nocturnos, centros de juego de maquinarias, videos, tragamonedas o similares, salas de cine, televisión, televisión por cable y similares, clubes privados, billares, gimnasios, saunas y similares (SPA), café Internet, discotecas, centros de enseñanza bajo cualquier modalidad, fundaciones y cualquier otro no vinculado al turismo;
  5. Talleres de artesanos y tiendas de artesanía que se dediquen a la elaboración, manufactura o venta de artesanía hondureña exclusivamente, se exclusivamente, se excluye los talleres de carpintería, ebanistería, balconería, enderezado, pintado, joyería y cualquier otro no vinculado al turismo.
  6. Agencias de Turismo receptivo;
  7. Centros de convenciones; y,
  8. Arrendadoras de vehículos automotores para los vehículos destinados al giro estricto del negocio.

Todos los prestadores de servicios turísticos deberán estar ubicados en zonas y lugares de interés turístico, de acuerdo a calificación del Instituto Hondureño de Turismo y su actividad o giro deberá enmarcarse dentro de la moralidad y buena costumbres.

Las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la correcta aplicación de este Artículo, determinarán los requisitos que deben reunir los beneficiarios por cada tipo de prestador de servicios turísticos, ello comprende la clasificación, registro y control”.

“ARTÍCULO 9.Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, los interesados en acogerse a los incentivos previstos en esta Ley, deberán presentar ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo, un solicitud que describa ampliamente el proyecto a desarrollar, adjuntando los documentos siguientes:

  1. Testimonio de Escritura Pública de constitución de sociedad o de declaración de comerciante individual, inscrita en el Registro correspondiente;
  2. Testimonio de Escritura Pública de propiedad del terreno en el que se desarrollará el proyecto, inscrita a favor del comerciante individual o social peticionario;
  3. Contrato de arrendamiento del local comercial, en su caso;
  4. Estudio de factibilidad del proyecto;
  5. Plano topográfico con el cuadro de rumbos, distancias y área del terreno en el que se desarrollará el proyecto, con firma responsable y timbres de conformidad a la ley respectiva.
  6. Planos de la obra a realizar, con firma responsable y timbres de conformidad a la ley respectiva;
  7. Cronograma de inversión y ejecución de la obra;
  8. Evidencia de disponibilidad financiera para ejecutar el proyecto;
  9. Constancia de inscripción en el Registro Nacional de Turismo; y,
  10. Listado de bienes y equipo a importar con su respectiva nomenclatura, adjuntando copia electrónica en la que se encuentra el listado referido.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo remitirá la solicitud junto con los documentos acompañados al Instituto Hondureño de Turismo el que, par emitir su dictamen, requerirá del peticionario además de lo antes indicado, datos generales del desarrollador del proyecto y consideraciones sobre el impacto ambiental y cultural según sea el caso, emitidas por la Secretaría de Estad en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente y la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes. Para su Resolución la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo exigirá la correspondiente Licencia Ambiental”.

“ARTÍCULO 10.En caso que el proyecto se realice en el caso histórico de una ciudad, población o en un sitio donde se detecten vestigios arqueológicos, se requerirá, además, la opinión del Instituto Hondureño de Antropología e Historia”.

“ARTÍCULO 11.Una vez recibida la solicitud junto con la documentación a que hace referencia el Artículo 9, la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo, requerirá las opiniones y dictámenes legales y técnicos que sean necesarios y practicará las inspecciones del caso, debiendo emitir la Resolución correspondiente dentro del término que para tales efectos establece la Ley de Procedimiento Administrativo”.

“ARTÍCULO 12.Emitida la Resolución favorable en la que se autoricen los beneficios, el interesado solicitará la dispensa correspondiente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debiendo adjuntar la Resolución de autorización.

Si debido a la complejidad y magnitud del proyecto, no es posible para el interesado presentar de una sola vez la lista completa de los bienes a importar con dispensa, podrá hacerlo en forma parcial, en cuyo caso la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo resolverá, previo análisis, lo procedente”.

“ARTÍCULO 13.Todos los interesados en aplicar a los beneficios que establece la presente Ley, presentarán en la misma solicitud, el proyecto turístico, para su aprobación”.

ARTÍCULO 14.Si al término de tres (3) años de emitida la Resolución de autorización del proyecto y de otorgados los incentivos correspondientes, no ha iniciado su operación, el interesado podrá solicitar una renovación de autorización hasta por un año, explicando los motivos que le han impedido iniciar la prestación de los servicios; de no hacerlo, la autorización y los beneficios que se derivan de la misma caducará de pleno derecho”.

“ARTÍCULO 18.Sin perjuicio de lo establecido en ésta y otras leyes, los contribuyentes de otras actividades económicas que no se beneficien de los incentivos a los que se refiere el Artículo 5 de esta Ley, podrán deducir hasta un quince por ciento (15%) de la renta neta gravable correspondiente, por concepto de inversión de sus utilidades en proyectos nuevos, de remodelación o ampliación de Centros de Convenciones y Hoteles, por un período de diez (10) años.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo en conjunto con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, emitirán las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la correcta aplicación de esta Artículo”.

Capítulo IX - DE LOS RESIDENTES PENSIONADOS
Artículo 19

Reformar el Decreto No. 93-91 del 30 de julio de 1991, que contiene la “Ley para los Residente Pensionados y Rentistas”, en cuanto a su nombre y los Artículos 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18 y 19 de la Ley para los Residentes Pensionados y artículos que se leerán así:

“LEY PARA LOS RESIDENTES PENSIONADOS”

“ARTICULO 1.- Se autoriza el ingreso al país de personas naturales bajo la categoría de “Residentes Pensionados”.

“ARTÍCULO 2.- Para la obtención de la residencia, los interesados deberán comprobar que disfruten de pensiones permanentes y estables generadas o provenientes del exterior, no menores de MIL DOLARES (US$. 1,000.00) mensuales, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente, en moneda nacional”.

“ARTÍCULO 6.Los beneficiarios, podrán introducir además, un vehículo automotor para su uso personal o familiar, libre de todos los impuestos de importación, arancelarios y de venta, del cual podrá ser vendido o traspasado o cualquier título a terceras personas, exonerado de dichos impuestos, después de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de ingreso del vehículo al país y previa presentación de constancia de haber enterado en el Banco Central de Honduras o cualquier otro banco del sistema bancario nacional un monto no menor a US$. 60,000.00 que corresponden a ingreso mínimo por persona natural cinco (5) años. En tal caso, el pensionado adquiere automáticamente el derecho a la importación de otro vehículo y así sucesivamente cada cinco (5) años.

En caso de pérdida comprobada del vehículo, por robo o destrucción total por fuego, colisión o accidente, ocurrido durante el período de cinco (5) años, el beneficiario de esta Ley podrá adquirir otro vehículo libre de los impuestos señalados”.

“ARTÍCULO 7.- Si el beneficia renunciare a su condición de Residente Pensionado dentro de los plazos señalados en los Artículos 5 y 6 de esta Ley, deberá cancelar los impuestos de que fue eximido”.

“ARTÍCULO 8.- Los interesados podrán tramitar sus solicitudes para obtener los beneficiarios de esta Ley, por medio de los funcionario consulares acreditados en el extranjero. Los que ya residen en Honduras, lo podrán hacer ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, siempre que cumplan con todos los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento”.

“ARTÍCULO 9.- A petición de los interesados, los funcionarios del Servicio Exterior, deberán expedir un Certificado en el que hagan constar que los inmigrantes al amparo de esta Ley disfrutan del valor de la pensión mínima exigible y remitirlo junto con los documentos probatorios debidamente autenticados”.

“ARTÍCULO 10.- Los beneficios que esta ley establece también cubre a los hondureños pensionados y jubilados por instituciones internacionales o gobiernos extranjeros y los que no teniendo ese carácter, comprueben disfrutar de pensiones provenientes del sector privado del exterior y que hayan residido fuera del país en forma permanente no menos de diez (10) años”.

“ARTÍCULO 12.- Las personas amparadas en esta Ley, no podrán ocuparse en empleos remunerados. También quedan excluidos de esta prohibición, quienes inviertan en actividades productivas par el país, en proyectos industriales, agroindustriales, agropecuarios, artesanales, turísticos, de vivienda u otros de interés nacional, autorizados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

Además quedan exentas aquellas personas que puedan prestar sus servicios profesionales a entidades de gobierno, antes autónomos, semiautónomos, universidades e institutos de educación.

En los casos señalados en los párrafos anteriores, el pensionado tributará los impuestos respectivos”.

“ARTÍCULO 13.- Los Residentes Pensionados deberán residir dentro del territorio nacional, por lo menos durante un período consecutivo o alterno de seis (6) meses por año, a partir de la fecha de otorgamiento de la categoría.

Podrá la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia dispensar lo anterior al Residente que demostrare que ha realizado o que está realizando inversiones en el país por un valor menor de DOSCIENTOS MIL DOLARES (US$. 200,000.00) moneda de los Estados Unidos de América, en proyectos industriales, agroindustriales, agropecuarios, artesanales, turísticos, de vivienda y otros de interés nacional previamente autorizados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. Igualmente, cuando se demuestre por el Residente Pensionado que tiene que ausentarse del país para recibir tratamiento médico en el exterior, en cuyo caso deberá dejar un apoderado legal encargado de hacer la conversión de la pensión en el Banco Central de Honduras o cualquier banco del sistema bancario nacional con que opera el residente, y en general, de la administración de los bienes exonerados”.

“ARTÍCULO 15.Cuando un Residente Pensionado salga del país deberá dejar un apoderado legal para la administración de sus bienes si los tuviere en el territorio nacional, debiendo la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia extender la respectiva constancia”.

“ARTÍCULO 16.El organismo encargado de conocer y resolver las solicitudes para acogerse a los beneficios de esta Ley, será la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación Justicia.

Emitido el Acuerdo mediante el cual otorga la categoría de Residente Pensionado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, la Dirección General de Población y Política Migratoria, extenderá un carnet que acredite al titular, cónyuge y dependientes, como residentes. El documento que acredite a los residentes, tendrá vigencia por dos (2) años; para renovarlo el interesado deberá presentar certificación emitida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia en la que haga constar que mantiene su condición de residente”.

“ARTÍCULO 18.Las residencias que fueron otorgadas bajo el Decreto No. 93-91 del 30 de julio de 1991, para los Residentes Pensionados continuarán en vigencia, debiendo renovar cada año el Carnet de Residencia en la Dirección General de Población y Política Migratoria y acompañar las constancias de sus depósitos en dólares estadounidenses o lempiras, de cualquier banco del sistema financiero nacional”.

“ARTÍCULO 19.Las personas que obtuvieron su residencia en calidad de Rentistas bajo la Ley de Residentes Pensionados y Rentistas, seguirán gozando de su misma condición migratoria”.

Artículo 20

Adicionar a la Ley para los Residentes Pensionados, los Artículos 20, 21 y 22, los que se leerán así:

“ARTÍCULO 20.Los Residentes Rentistas a quienes ya se les hubiere autorizado la introducción de menaje de casa y un vehículo automotor libre de todos los impuestos de importación, arancelarios y de ventas, no gozarán de más beneficios fiscales”.

“ARTÍCULO 21.Las solicitudes de residencias en calidad de pensionado o rentista; así como de exoneración de menaje de casa y vehículos automotores, que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente Decreto, se resolverán conforme al procedimiento vigente a la fecha de su presentación”.

“ARTÍCULO 22.La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia elaborará la reglamentación a los Artículos del presente Capítulo que reforman el Decreto No. 93-91 del 30 de julio de 1991”

Capítulo X - DE OTROS INGRESOS NO TRIBUTARIOS
Artículo 21

Reformar el Artículo 9 de la Ley de Pasaportes, contenida en el Decreto No. 124 del 3 de febrero de 1971 y sus Reformas, el que se leerá así:

“ARTICULO 9.Los pasaportes corrientes, diplomáticos y oficiales serán considerados como especie fiscal, tendrán validez por cinco (5) años y podrán ser revalidados por única vez por un período igual de cinco (5) años.

La expedición de la libreta de pasaporte causará el pago de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO LEMPIRAS (L. 475.00) y su revalidación el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (L. 250.00), los que deberán ser enterados en la Tesorería General de la República, mediante recibo oficial de pago.

Los pasaportes diplomáticos y oficiales tendrán su validez mientras dure en el ejercicio del cargo el titular del pasaporte. Se elimina la categoría de pasaporte especial”.

Artículo 22

Se establece un pago por el servicio de auténticas y traducciones que realice la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, así:

CONCEPTO

LEMPIRAS

Auténticas..........................................

Traducciones (por página).................

150.00

100.00

El servicio se otorgará previo pago en la Tesorería General de la República utilizando el formulario de recibo oficial de pago”.

Artículo 23

Se establece un pago por la expedición de licencias de conducir automóvil en la forma siguiente:

AMBITO

VALIDEZ

TIPO DE LICENCIA

VALOR LEMPIRAS
AÑOS

1 2 5

NACIONAL

Liviana

Pesada No Articulada 1/

Pesada Articulada

Especial

150.00 250.00

600.00

120.00 220.00

480.00

120.00 220.00

480.00

100.00 150.00

300.00

INTERNACIONAL

Liviana

Pesada No Articulada

Pesada Articulada

285.00 500.00

1,000.00

140.00 230.00

480.00

140.00 230.00

480.00

1/ Incluye tractoristas.

El pago deberá efectuarse previamente en la Tesorería General de la República o en la agencia bancaria autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, mediante el formulario de Recibo Oficial de Pago.

Artículo 24

Reformar los Artículos 178 y 188 del Decreto No. 212-87 del 29 de noviembre de 1987, contenido de la Ley de Aduanas, los que se leerán así:

“ARTÍCULO 178.La licencia será un documento intransferible que tendrá duración determinada y constituye un documento personal que no podrá traspasarse, prestarse, cederse, arrendarse, ni enajenarse bajo ningún título.

Su expedición y renovación causará a favor del Fisco derechos por un valor de CINCO MIL LEMPIRAS (l. 5,000.00) y tendrá una duración de dos (2) años.

El titular de la licencia pagará, además, la cantidad de MIL LEMPIRAS (L. 1,000.00) anuales por cada aduana donde ejerza sus actividades”.

“ARTIÍCULO 188.-
...
...
...

La expedición y renovación de la Licencia causará a favor del Fisco derechos por valor de DIEZ MIL LEMPIRAS (L. 10,000.00) y tendrá una duración de dos (2) años.

El titular de la licencia pagará, además, la cantidad de MIL LEMPIRAS (L. 1,000.00) anuales por cada aduana donde ejerza operaciones navieras”.

Artículo 25

Reformar el Artículo 2 del Decreto No. 182-92 del 30 de octubre de 1992 y sus Reformas, contentivo de la Ley de Tasa por Servicios Aeroportuarios, el que se leerá así:

“ARTÍCULO 2.Se exceptúan del pago de esta tasa o tarifa:

  1. Los pasajeros en tránsito;
  2. Los pasajeros de trasbordo que pierden su vuelo de conexión por razones de fuerza mayor o caso fortuito y cuya permanencia no exceda de veinticuatro (24) horas;
  3. Los pasajeros de trasbordo que tengan un período de espera entre su vuelo de llegada y de salida no mayor de doce (12) horas;
  4. Los pasajeros obligados a utilizar un aeropuerto alterno por circunstancias especiales o extraordinaria debidamente calificados;
  5. Los pasajeros extranjeros que ingresan al país en misiones de auxilio para prestar ayuda en labores humanitarias y de salud en caso de emergencia nacional declarada; y,
  6. Los pasajeros de nacionalidad hondureña que porten pasaporte oficial o diplomático;
Artículo 26

Reformar los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Papel Sellado y Timbres, contenida en el Decreto No. 75 del 7 de abril de 1911 y sus Reformas, los que se leerán así:

“ARTÍCULO 1.El Poder Judicial emitirá, administrará y distribuirá el papel sellado que será de una sola clase, impreso en papel de seguridad con su respectivo emblema, valor, cuatrienio y dimensiones que se consideren convenientes para mantener garantía de los actos y hechos jurídicos consignados en los mismos”.

“ARTÍCULO 2.La Corte Suprema de Justicia podrá modificar el valor del papel, debiendo imprimir el nuevo valor en las existencias. El ingreso por este concepto se enterará a la Tesorería General de la República y el Poder Ejecutivo hará la respectiva transferencia al Poder Judicial dentro de los quince (15) días siguientes a su recaudación”.

“ARTÍCULO 3.Las existencias actuales de papel sellado en el Banco Central de Honduras se transfieren sin costo alguno al Poder Judicial.

La Corte Suprema de Justicia emitirá la reglamentación respectiva de los artículos anteriores.

Artículo 27

La Corte Suprema de Justicia podrá utilizar el Banco Central de Honduras y sus Agencias, así como las instituciones del sistema bancario nacional para la emisión, distribución, venta y recaudación de papel sellado.

Artículo 28

Reformar el Artículo 53 de la Ley del Registro de la Propiedad, contenida en el Decreto Ley No. 171 del 30 de diciembre de 1974, el que se leerá así:

“ARTÍCULO 53.La inscripción, anotación o cancelación de actos o contratos de actuaciones que deban registrarse conforme a ley, producirá a favor del Poder Judicial el pago de una tarifa por servicio así:

  1. Cuando dicho valor o cuantía no llegue a MIL LEMPIRAS (L. 1,000.00), se pagarán DOS LEMPIRAS (L. 2.00);
  2. Cuando el valor del acto o contrato sea o exceda de MIL LEMPIRAS (1,000.00), TRES LEMPIRAS (L. 3.00) por millar;
  3. En los casos de anotaciones preventiva, el cálculo se hará sobre la cuantía reclamada en el juicio respectivo o la que aparezca en el documento que se quiere anotar previamente;
  4. Cuando el documento sujeto a inscripción, sea de valor indeterminado se pagarán VEINTE LEMPIRAS (L. 20.00);
  5. Por la cancelación de un asiento, cualquiera que fuere el acto, contrato o documento registrado, se pagarán DIEZ LEMPIRAS (L. 10.00). Por cada una de las hojas siguientes CINCO LEMPIRAS (L.5.00); y,
  6. Por la constancia de no existir un asiento en el Registro, CINCO LEMPIRAS (L. 5.00).

Los fondos que se recauden por los servicios serán para el Poder Judicial”.

Artículo 29

La Corte Suprema de Justicia establecerá las tarifas por servicios vinculados a sus fines.

El Reglamento respectivo que emita el Poder Judicial determinará dichos servicios, el valor de los mismos, su forma de recaudación y destino, de conformidad a su presupuesto anual.

Artículo 30

Reformar el Artículo 5 de la Ley General del Ambiente, contenida en el Decreto No. 104-93 del 27 de mayo de 1993 y sus Reformas, adicionando los párrafos siguientes:

“ARTICULO 5.-...

...
...
...

Se establece una tarifa por la expedición de la Licencia Ambiental que se concederá previo a la ejecución de proyectos, instalaciones industriales o cualquier otra actividad pública o privada. El cobro por la expedición de la licencia se efectuará conforme al monto de la inversión realizada según la escala siguiente:

MONTO DE INVERSIÓN

REALIZADA

TARIFA

De L. 0.01 a L. 200,000.00............

De L. 200,000.01 a L.1,000,000.00............

De L. 1,000,000.01 a L.20,000,000.00...........

De L. 20,000,000.01 en adelante........................

1%

0.50%

0.05%

0.02%

Cubierta los requisitos para la obtención de la licencia, deberá efectuarse previamente el pago en la Tesorería General de la República mediante el formulario de Recibo Oficial de Pago. La vigencia será de dos (2) años a partir de la fecha de su otorgamiento y por su renovación deberá pagarse un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de dicha licencia, conforme al monto de inversión alcanzado o realizado al momento de la renovación.

En el caso de las empresas que estén operando y que no se haya realizado la obligatoria evaluación de impacto ambiental se obligan a realizarlo, debiendo pagar al Estado únicamente los gastos que esta actividad ocasione”.

Artículo 31

Reformar los Artículos 20, 87, 89, 92, 93 y 94 del Decreto No. 34 que contiene la Ley de Población y Política Migratoria del 24 de septiembre de 1970, los que se leerán así:

“ARTICULO 20.Estarán obligados a inscribirse los extranjeros, mayores dieciocho (18) años, que ingresen al país para radicarse como residentes. Se exceptúan los extranjeros que se encuentren de tránsito, los turistas y los que tengan autorización especial para permanecer en el país.

El extranjero que no cumpla con la obligación de inscribirse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de haber sido otorgada la certificación de la residencia, incurrirá en una multa de CINCO MIL LEMPIRAS (L. 5,000.00), la que será impuesta por la Dirección General de Población, sin perjuicio de cumplir con lo prescrito respecto a la inscripción”.

“ARTICULO 87.Todo funcionario o empleado de los servicios de migración está obligado a velar por el cumplimiento de esta Ley; en consecuencia, deberán poner en conocimiento de las autoridades migratorias los informes que tengan acerca de la entrada clandestina de extranjeros. De no hacerlo, se le impondrá una multa de QUINCE MIL LEMPIRAS (L. 15,000.00), además de la cancelación del acuerdo de nombramiento o contrato, sin perjuicio de la acción penal correspondiente”.

“ARTICULO 89.Se impondrá multa de QUINCE MIL LEMPIRAS (L. 15,000.00) a las personas que auxilien en forma directa o indirecta en la comisión de las infracciones sancionadas en esta Ley”.

“ARTICULO 92.Se impondrá multa de CINCO MIL LEMPIRAS (L. 5,000.00) a los extranjeros que habiendo sido ordenada su expulsión rehusaren salir o se internaren nuevamente sin autorización al territorio nacional. Los que hayan sido expulsados solamente podrá ser readmitidos por acuerdo expreso de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia”.

“ARTICULO 93.Las empresas navieras, aéreas o terrestres que transporten al país extranjeros sin su documentación migratoria serán sancionados con multa de VEINTICINCO MIL LEMPIRAS (L.25, 000.00), por cada pasajero, sin perjuicio que el extranjero sea devuelto al lugar de su procedencia por cuenta de la empresa infractora, en los términos del Artículos 33 de esta Ley”.

“ARTICULO 94.Se impondrá multa de CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L. 50,000.00) a los responsables de introducir extranjeros al país, en violación de los preceptos de esta Ley.

Si el infractor hubiere celebrado con el Gobierno contrato de colonización o inmigración se le impondrá el doble de la multa prevista, por cada extranjero introducido ilegalmente.

Las sanciones pecuniarias fijadas en la presente Ley se impondrán por la Dirección General de Población, previa audiencia del supuesto infractor, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan y los pagos deberán se enterados utilizando el formulario de recibo Oficial de Pago en la Tesorería General de la República o en la agencia bancaria autorizada”.

Artículo 32

Se establece una Tasa por Servicio de Protección a Vuelos Nacionales que deberán cobrarse a las aeronaves que realicen operaciones internacionales por debajo de los 19,500 pies de altura, tomando como base el peso máximo de despegue de la aeronave establecido en el Certificado de Aeronavegabilidad, Manual de Operaciones o Manual de Mantenimiento y las millas náuticas recorridas, de la forma siguiente:

PMD DE LA AERONAVE (En Toneladas Métricas)

TARIFA POR MILLAS NAÚTICAS VOLADAS CONVERTIDAS A KMS EN US$

De 0 a 50 toneladas métricas..........

De 51 a 100 toneladas métricas..........

De 101 a 150 toneladas métricas..........

De 151 a 200 toneladas métricas..........

De 201 a 250 toneladas métricas..........

De 251 a 251 toneladas métricas..........

De 301 a en adelante...........................

0.30

0.50

0.60

0.65

0.70

0.80

0.90

El pago de esta tasa se hará efectivo en la Tesorería General de la República o en la agencia bancaria autorizada u otro ente autorizado utilizando el formulario de Recibo Oficial de Pago. La Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda emitirá las disposiciones reglamentarias correspondientes en el Plazo de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo 33

Todas las certificaciones, constancias, reposiciones y renovaciones que emitan las instituciones y demás organismos del sector público, pagarán una tarifa una tarifa de CIENTO CINCUENTA LEMPIRAS (L. 150.00) por cada una, previo a su emisión, se exceptúan las de carácter educacional, médicas, las emitidas por el Registro Nacional de las Personas y las gravadas en Decretos o Leyes Especiales. El pago deberá efectuarse mediante el formulario de Recibo Oficial de Pago en la Tesorería General de la República o agencia bancaria autorizada.

Capítulo XI - DE OTROS TRIBUTOS
Artículo 34

Se establece un impuesto quinquenal específico de TREINTA MIL LEMPIRAS (L. 30,000.00) sobre la propiedad, de cada máquina de juegos tragamonedas u otro tipo de máquinas electrónicas accionada por monedas o similares que operen personas naturales o jurídicas autorizadas, excepto las reguladas por la Ley de Casinos de Juego, Envite o Azar.

El pago del impuesto deberá efectuarse en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de haber recibido la notificación de cobro mediante la utilización del formulario de Recibo Oficial de Pago de impuestos en la Tesorería General de la República o en la agencia bancaria autorizada.

Este impuesto específico será administrado y fiscalizado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), debiendo para tal efecto los propietarios inscribirse en el registro respectivo.

Capítulo XII - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 35

Se autoriza a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para de inmediato y previa notificación, proceda conforme esta Ley y su Reglamento, a clausurar temporalmente cualquier establecimiento de comercio, oficina, consultorio y en general, el sitio donde ejerza la actividad comercial, profesión u oficio, cuando el contribuyente no cumpla con las obligaciones fiscales siguientes:

  1. No expida factura o documento equivalente, estando obliga a ello o se hace sin cumplir con los requisitos legales correspondientes;
  2. Se compruebe que le responsable tributario lleva doble contabilidad, utiliza doble facturación o cuando una factura o documento equivalente expedido por aquel no se encuentra registrado en la contabilidad; y,
  3. Enterar al Fisco los impuestos cobrados o retenidos en los plazos establecidos, sin perjuicio de las sanciones estipuladas en otras leyes.

    El cierre tendrá una duración de cinco (5) días calendario la primera vez y en caso de reincidencia será de treinta (30) días calendario. En estos casos, los accesos al establecimiento, oficina, consultoría sitio donde se ejerce la actividad comercial, serán clausurados mediante la utilización de fajas o cintas debidamente selladas por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) en señal de cierre o clausura. En caso de ruptura de las mismas, el cierre se extenderá por quince (15) días calendario adicional. No obstante lo anterior, si el lugar clausurado se utiliza como vivienda, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) no impedirá el libre uso de la misma con tal propósito.

    Para el cumplimiento de las disposiciones anteriores, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas emitirá un Reglamento Especial.

Artículo 36

Para poder cumplir con el Artículo 26 de esta Ley, las existencias actuales de papel sellado de primera y segunda clase vigente para el cuatrienio 2000-2003, incluyendo las existencias en el Banco Central de Honduras se transferirán al Poder Judicial, sin costo alguno, a partir del día siguiente de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 37

Reformar el párrafo segundo del Artículo 8de la ley de Ingresos de Divisas de la Exportaciones, contenidas en el Decreto No. 108-90 del 20 d septiembre de 1990, el que se leerá así:

“ARTÍCULO 8.

...
...
...

Cuando los exportadores no cumplan con lo prescrito en el párrafo anterior, se les impondrá una multa equivalente al uno por cierto (1%) por cada mes o fracción de retraso sobre las cantidades no ingresadas y no vendidas. Sin perjuicio de lo anterior, se les requerirá para que dentro de un período que no exceda de treinta (30) días, procedan al ingreso y venta de las divisas; de no hacerlo, incurrirán en delito de desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo prescrito en el Código Penal. En caso de reincidencia, se duplicará la sanción pecuniaria establecida en este Artículo.

Todo los exportadores que tengan expedientes en trámite o que no hayan pagado la respectiva multa, se les aplicará lo establecido en el párrafo anterior al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto”.

Artículo 38

Reformar el Artículo 1 del Decreto No. 119-97 de fecha 2 de septiembre de 1997, en que se leerá así:

“ARTÍCULO 1.Exonerar del pago de los impuestos arancelarios aplicados a la importación, el impuesto de producción y consumo y cualquier otro gravamen a que estén afectos los derivados del petróleo y otros carburantes distintos del petróleo que adquiera la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y las empresas generadoras de energía del sector privado que vendan su producción a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) o presten directamente al público el servicio con la autorización del Estado.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas fiscalizará y controlará el uso de esta exoneración e emitirá las resoluciones al respecto”.

Artículo 39

El documento denominado Registro Tributario Nacional (RTN) deberá ser otorgado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) a toda persona natural o jurídica que lo solicite, sin sanción económica y en forma gratuita, a fin de fortalecer el censo de contribuyentes.

Artículo 40

Créase el Fondo para el Mejoramiento del Servicio Exterior de Honduras y la Infraestructura de las Misiones Diplomáticas y Consulares, el cual estará constituido con el veinte por ciento (20%) de los ingresos anuales generados por cada Misión Consular, debiendo el mismo figurar en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y se suprime el cinco por ciento (5%) que se otorga a los Cónsules en concepto de Comisión Fiscal.

Artículo 41

Interpretar el Artículo 1 del Decreto No. 250-2002 del 17 de enero del 2002, en el sentido de que los vehículos adquiridos al amparo de este Decreto están exonerados del Impuesto Sobre Ventas; el derecho podrá ser ejercido por su titular en el período para el cual fueron electos y hasta dos años posteriores a la conclusión del mismo, pudiendo ser enajenados libres del pago de derechos dentro de los dos (2) años siguientes de su adquisición.

Artículo 42

Se instruye a las Secretarías de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, Turismo, Finanzas, y, Agricultura y Ganadería para que procedan a revisar los procedimientos mediante los cuales se otorgan incentivos finales bajo su competencia para asegurar la justa y adecuada utilización de los mismos.

Artículo 43

La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) deberá proceder a la brevedad posible, a implementar servicios, equipos e instrumentos de tecnología avanzada, para ser utilizados en los puertos y aduanas de la República, a fin de agilizar las operaciones de revisión y aforo de mercancías, con el propósito de incrementar las recaudaciones fiscales y evitar la comisión de ilícitos en esta actividad.

Artículo 44

En el acto de importación o exportación de mercancías, la determinación de la obligación tributaria aduanera mediante el mecanismo de autoliquidación o autodeterminación, podrá hacerse por medio de la Declaración Única Aduanera mediante el Formato Oficial, por transmisión electrónica o cualquier otro medio autorizado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Cuando se utilicen los medios electrónicos y otros de similar naturaleza, el importador o exportador deberá rendir fianza suficiente para cubrir los derechos y demás cargos aduaneros correspondientes.

Artículo 45

Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para el uso de medios electrónicos en el registro, copia, archivo y administración de documentos y declaraciones de los diferentes tributos, garantizando la confidencialidad y seguridad del sistema, para preservar los interese del Fisco y de los contribuyentes.

Artículo 46

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el pago de los diferentes tributos, los contribuyentes o responsables y agentes de retención, podrán presentar su declaración y pagos respectivos o depósitos, por medios electrónicos conforme el procedimiento autorizado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Artículo 47

Los contribuyentes deberán notificar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) el extravío o pérdida justificada de documentos. Además podrán efectuar los descargos automáticos de las deudas que se consideren incobrables y que se encuentren contabilizadas como tales en los libros, asimismo, harán los descargos de inventario y activos fijos obsoletos, dañados, en desuso, deteriorados o depreciados, debiendo mantener un registro detallando de los mismos e informar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) para los efectos de control, sin perjuicio de la fiscalización posterior.

Cuando el contribuyente al presentar su declaración anual de impuesto sobre la renta tenga un saldo a su favor, podrá imputarlo automáticamente al siguiente pago o pagos cuanta que le corresponda efectuar.

En caso de modificación de los pagos a cuenta o de pagos anuales, el contribuyente podrá ajustar las cuotas trimestrales o su anualidad conforme al comportamiento de su renta, notificándolo a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), sin perjuicio de la fiscalización posterior.

Cuando el contribuyente haya cumplido con su obligación de pagos a cuanta del Ejercicio Fiscal respectivo, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) deberá actualizar automáticamente la cuenta corriente del contribuyente.

Artículo 48

En el caso de aplicación de multas, recargos e intereses derivados de auditorías practicadas a contribuyentes, responsables o agentes de retención por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), el plazo para su aplicación comenzará a partir del momento en que sea notificado en firme el reparo respectivo.

Artículo 49

Las personas naturales o jurídicas en cumplimiento de la Ley del Impuesto Sobre Ventas deberán inscribirse en el registro respectivo de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), presentando una solicitud y acompañando únicamente fotocopia de la tarjeta de identidad o copia de la declaración de comerciante individual o de constitución social; la inscripción será gratuita y sin sanción económica alguna.

Artículo 50

La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), previa comprobación de haber prescrito las declaraciones recibidas de conformidad con las leyes tributarias, procederá a descargar de la cuenta corriente los montos acumulados de ejercicios fiscales anteriores.

Artículo 51

Los bienes incluyendo los vehículos automotores terrestres a los que se les modificarán los gravámenes o el tratamiento impositivo en general por medio del presente Decreto, que se encuentran en tránsito o que hubiere sido introducidos y que no se haya liquidado la póliza respectiva; o aunque no hubieren sido importados pero cuyos pedidos se encuentres firmes con carta de crédito confirmado o financiamiento contratado, se liquidará de conformidad con la estructura impositiva establecida en el presente Decreto, sin la prohibición por años de uso.

Artículo 52

El Poder Ejecutivo por medio de las Secretarías de Estado, ante las cuales se tramitan actos, actuaciones y autorizaciones administrativas, podrán cobrar los servicios relacionados y considerando la proporcionalidad entre el costo y el servicio prestado, fijar las tarifas correspondientes mediante los Acuerdos Ejecutivos que se emitan y se utilizará para su pago el formulario de Recibo Oficial de Pago para su entero en la Tesorería General de la República o la agencia bancaria autorizada.

Artículo 53

Suprimir los carnets de exención del Impuesto Sobre Ventas emitidos por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y otorgados a favor de las entidades, organismos no gubernamentales sin fines de lucro, Municipalidades y Miembros del Cuerpo Diplomático quedando los emitidos sin valor ni efecto a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo 54

Derogar las Disposiciones Legales siguientes:

  1. Artículo 1), inciso j) del Decreto No. 3 del 20 de febrero de 1958 y sus reformas;
  2. El Decreto No. 137-94 del 12 de octubre de 1994, contentivo de la Ley del Activo Neto y sus Reformas;
  3. Derogar el Artículo 2 del Decreto No. 171-98 del 28 de mayo de 1998, contentivo de exoneración del Impuesto de venta a las municipalidades.
  4. Derogar los Artículos 34 y 35 del Decreto No. 85-84 del 24 de mayo de 1984 y sus Reformas contentivo de la Tasa de Servicios Administrativo Anual;
  5. Artículo 5 del Decreto No. 222-92 del 10 de diciembre de 1992, que contiene el Protocolo de Adhesión de Honduras al Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanas Centroamericano;
  6. Derogar el numeral 2) del Artículo 15 de la Ley de Contratación del Estado, contenida en el Decreto No. 74-2001 del 1 de junio del 2001,
  7. Derogar los Artículos 7 y 17 de la Ley de Incentivos al Turismo, contenida en el Decreto No. 314-98 del 18 de diciembre de 1998; y,
  8. Derogar los Artículos 4 y 18 de la Ley para Residentes Pensionados y Rentistas, contenida en el Decreto No. 93-91 del 30 de julio de 1991.

Quedan sin valor y efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Artículo 55

El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta, excepto el procedimiento del párrafo segundo del Artículo 6 reformado de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, el que entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de mayo del dos mil dos.

×