La presente ley tiene por objeto promover el trabajo digno para las y los hondureños de los pueblos originarios, enlazando ejes como la educación y la formación profesional desde la perspectiva de la inclusión laboral, generando las oportunidades para acceder al derecho al trabajo a los pueblos: lenca, maya chortí, tawahka, tolupán, chorotega, pech, miskitu, nahua, garífuna y negro de habla inglés o creole.
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Edición 2026
ISBN:

Edificio Chiminike, segundo nivel, bulevar Fuerzas Armadas, Tegucigalpa, Honduras. PBX (504) 2225-6630, fax: 2225-6633
Página web: www.edicionesramses.hn
El Congreso Nacional,
Considerando: Que la Constitución de la República en su artículo 60 establece: «Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana».
Considerando: Que el artículo 346 de la Constitución de la República de Honduras, establece: «Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país».
Considerando: Que el artículo 20 del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en su numeral 1) expresa: «Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general».
Considerando: Que la Convención internacional contra todas las formas de discriminación racial en su artículo 2 numeral 2), establece: «Los Estados parte tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejan medidas especiales y concretas en las esferas social, económica, cultural y en otras instancias para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de los grupos raciales, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad, el pleno goce de los derechos y libertades fundamentales».
Considerando: Que el artículo 2 del Convenio 111 sobre la discriminación en el trabajo, expresa: «Todo miembro para el cual este convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Considerando: Que el Estado debe garantizar el respeto a cada pueblo como propósito fundamental de sus políticas, brindando protección y desarrollo integral, así como una mayor inclusión en igualdad de oportunidades, mejores condiciones de vida, preservación de costumbres, valores y cultura, ya que son principios de cada pueblo indígena y afrohondureño.
Considerando: Que de conformidad al artículo 205 atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Por tanto,
Decreta:
La siguiente:
Capítulo Único - Sobre su sujeto y deber de inclusión
El Estado de Honduras reconoce el derecho al trabajo digno, equitativo y sin discriminación de los pueblos indígenas y afrohondureños, en consonancia con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, justicia social y pluralismo cultural.
En virtud de dicho reconocimiento, es deber de todas las instituciones del Estado, así como de las grandes empresas privadas, procurar la integración en sus planillas de personal y contrataciones laborales al menos un cinco por ciento (5%) de personas pertenecientes a los pueblos: lenca, maya-chortí, tawahka, tolupán, chorotega, pech, miskitu, nahua, garífuna y negro de habla inglés o creole de Honduras. Quedan excluidas de esta obligación la micro y pequeña empresa, definidas así según lo establecido en el artículo 2 de la Ley para la recuperación y reactivación económica de la micro y pequeña empresa, contenida en el Decreto n.° 48-2022 del 12 de mayo de 2022, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 26 de mayo de 2022.
El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, debe procurar la integración de al menos el cinco por ciento (5%) en los cargos y rangos dentro del Servicio Exterior a personas pertenecientes a los pueblos mencionados en el artículo 1 de la presente ley, respetando los principios de mérito, idoneidad y representatividad cultural, como una medida para promover la inclusión laboral y visibilizar la diversidad cultural de Honduras en el ámbito internacional y fortalecer el compromiso del Estado con la representación plural en la política exterior.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de mayo de dos mil veinticinco.
Luis Rolando Redondo Guifarro
Presidente
Luz Angélica Smith Mejía
Secretaria
Josué Fabricio Carbajal Sandoval
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 14 de mayo de 2025
Iris Xiomara Castro Sarmiento
Presidenta de la República
El secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social