Ley de Transparencia y Registro Centralizado de Beneficiario Final
Ley de Transparencia y Registro Centralizado de Beneficiario Final
EDICIONES RAMSÉS

Título I - Disposiciones generales

Capítulo Único - Objeto, alcance y definiciones

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias para garantizar la transparencia en la identificación de los beneficiarios finales de personas jurídicas y estructuras jurídicas, mediante la creación y regulación del Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF), reforzar medidas tendientes a prevenir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, la corrupción y delincuencia organizada.

Artículo 2. Alcance

La presente ley es de orden público, interés social y observancia general; aplica a todas las personas jurídicas y estructuras jurídicas, nacionales o extranjeras, que operen en el territorio nacional.

Artículo 3. Definiciones

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

  1. Autoridad competente: Todas las instituciones públicas que tienen designadas responsabilidades relativas a la detección, prevención, persecución e investigación de lavado de activos y sus delitos precedentes, el financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, la corrupción y la delincuencia organizada.

  2. Autoridad de control: Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

  3. Beneficiario final: En el contexto de las personas jurídicas, beneficiario final se refiere a la(s) persona(s) natural(es) que, en última instancia, posee o controla a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción: incluye también a las personas naturales que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica. Solo una persona natural puede ser beneficiario final, y más de una persona natural puede ser beneficiaria final de una determinada persona jurídica. 

    En el contexto de las estructuras jurídicas, el beneficiario final incluye: (i) el fideicomitente; (ii) el (los) fiduciario(s); (iii) cada beneficiario, o clase de beneficiarios y objetos de un poder, aquellas personas naturales o jurídicas a quienes se les ha conferido o delegado poder para realizar actividades relacionadas con el fideicomiso; y, (v) cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo final sobre la estructura. En el caso de una estructura jurídica similar a un fideicomiso expreso como ser entre otros: Fondos de titularización, fondos de inversión y fondos mutuos de inversión, el beneficiario final se refiere a persona(s) que ocupa(n) un cargo equivalente a los mencionados anteriormente. Cuando el fiduciario, la sociedad administradora de fondos de inversión, sociedades de titularización y cualquier otra parte de la estructura jurídica es una persona jurídica, se deberá identificar a la persona natural que es su beneficiario final.

  4. Control: Es la acción individual o conjunta de tomar y/o imponer decisiones relevantes en la administración, dirección o gestión de una persona jurídica, estructura jurídica y/o entidad de hecho, la posesión formal, directa o indirecta de capital, patrimonio, participaciones u otras formas de interés; u otro medio de control indirecto de aquellas.

  5. Estructuras jurídicas: Son aquellas que carecen de personalidad jurídica y se relacionan con los siguientes supuestos: i) patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica; o, ii) contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos (2) o más personas que, por una asociación temporal, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica. Se consideran algunas formas de estructuras jurídicas las siguientes: los fondos de inversión, los fondos mutuos de inversión en valores, los fideicomisos domiciliados en Honduras o fideicomisos constituidos o establecidos en el extranjero, siempre y cuando el fiduciario o la Sociedad Administradora de los Fondos y sociedades de titularización estén domiciliados en el país.

  6. Estructuras sin personería jurídica o similares: Incluye a las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hubieren exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, fideicomisos no registrados, pero administrados en Honduras, asociaciones o acuerdos de actuación conjunta, estructuras financieras y sociedades de hecho.

  7. Fideicomiso: Negocio jurídico en virtud del cual se atribuye al banco autorizado, para operar como fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes con la limitación, de carácter obligatorio, en realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplimiento del fin lícito y determinado al fin que se destinen.

  8. Fondo de inversión: Es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales o jurídicas para su inversión en valores, otros instrumentos financieros y demás activos, administrados por una sociedad administradora de fondos quien actúa por cuenta y riesgo de los participantes del fondo. El fondo también conocido como fondo cerrado, está dividido en partes que se representan en certificados de participación transferibles y negociables que pueden adoptar la forma de títulos o anotación en cuenta.

  9. Fondo mutuo de inversiones en valores o fondo mutuo: Es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión predominantemente en valores de oferta pública y otros instrumentos financieros, administrados por una sociedad administradora de fondos, quien actúa por cuenta y riesgo de los participantes del fondo. El fondo también conocido como fondo abierto, está dividido en partes que se representan en certificados no negociables.

  10. Interés legítimo: Condición jurídica que faculta a una persona jurídica a acceder a la información del Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF), siempre que acredite una motivación objetiva y congruente con los objetivos de la presente ley. Dicho interés debe estar vinculado a propósitos legalmente reconocidos y será evaluado conforme a los principios de legalidad, necesidad, pertinencia, confidencialidad y proporcionalidad. En ese sentido, la (CNBS) revisa, aprueba, autoriza y valida el interés legítimo. El acceso basado en interés legítimo deberá ser autorizado mediante resolución motivada de la (CNBS) la cual evaluará la finalidad, necesaria y proporcionalidad de la solicitud. Asimismo, la (CNBS) deberá llevar un registro auditable de todas las consultas realizadas, incluyendo la identificación del solicitante, finalidad y datos consultados.

  11. Patrimonio autónomo: Es aquel patrimonio administrado por una Sociedad Administradora de Fondos, una Sociedad Titularizadora o un Fiduciario. Dicho patrimonio no goza de personería jurídica, es independiente y autónomo, tanto jurídicamente como contablemente del patrimonio de quien lo administra, de quien lo constituye y de cualquier otra persona que pudiera tener interés en la operación para la cual fue creado.

  12. Patrimonio separado de proceso de titularización: Es un patrimonio autónomo que se constituye en una sociedad titularizadora mediante la expedición del contrato de compraventa y luego el Acta de emisión y el Prospecto de emisión de los valores de titularización.

Título II - De los obligados al Registro

Capítulo Único - Obligados, exclusiones y criterios de determinación

Artículo 4. Obligados a registrarse

Deben registrarse en el Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF):

  1. Las sociedades mercantiles nacionales o extranjeras inscritas o incorporadas en el Registro Mercantil del Instituto de la Propiedad;

  2. Las estructuras jurídicas con o sin personería jurídica o similar; y,

  3. Las entidades o empresas públicas en las que el Estado no tenga el cien por ciento (100%) de participación.
Artículo 5. Exclusiones

Se excluyen del Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF):

  1. Entidades, organismos y empresas públicas cuyas acciones, participaciones sociales, estructura administrativa y/o directiva sean controladas o conformadas solamente por el Estado. Esta excepción no abarca aquellos proyectos o empresas de alianza público-privada o fideicomisos con participación pública u otras similares;

  2. Embajadas, misiones diplomáticas, oficinas consulares, organizaciones y organismos internacionales acreditados ante la República de Honduras; y,

Fondos soberanos y entidades públicas de terceros

Artículo 6. Criterios para determinar el beneficiario final

Para determinar el beneficiario final de una persona jurídica y/o estructura jurídica se debe considerar lo siguiente:

  1. Persona natural que posea directa o indirectamente, a través de cualquier modalidad, el veinticinco por ciento (25%) o más del patrimonio de la persona jurídica y/o estructura jurídica;

  2. Persona natural que ejerce el control efectivo de la persona jurídica o estructura jurídica, por medios distintos a la propiedad, incluyendo entre otros, la facultad de designar o remover a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o tenga poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten o que ejerza otra forma de control de la persona jurídica; o cualquier otra forma de influencia o control efectivo sobre la toma de decisiones en una persona jurídica o estructura jurídica;

  3. En el caso que no sea posible identificar al beneficiario final en una persona jurídica y/o estructura jurídica bajo los criterios señalados en los numerales 1) y 2) del presente Artículo, deberá registrarse a la persona natural que ocupe el cargo de funcionario administrativo superior, como ser: El Administrador, Gerente General, el Presidente Ejecutivo o el Presidente del Consejo de Administración o sus equivalentes. En estos casos, deberá dejarse constancia de que la persona reportada actúa únicamente en su condición de funcionario administrativo superior y no como beneficiario final identificado conforme a criterios de propiedad o control efectivo, debiendo además documentarse las razones por las cuales no fue posible identificar al beneficiario final bajo los criterios establecidos en los numerales anteriores;

  4. En el caso de fideicomisos o estructuras jurídicas, las personas naturales que ostenten la calidad de fideicomitente(s), fideicomisario(s), beneficiarios o clase de beneficiario así como los objetos de un poder, entendidos como aquellas personas naturales a quienes se le ha conferido o delegado poder para realizar actividades relacionadas con el fideicomiso o estructura jurídica; las personas que ejerzan un cargo equivalente o similar a los mencionados anteriormente y cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo final directo o indirecto, sobre el patrimonio, estructura, administración, resultados o utilidades en un fideicomiso o estructura jurídica; y,

  5. Si se trata de personas o entidades jurídicas como las fundaciones y organizaciones sin fines de lucro se considerarán como beneficiarios finales la(s) persona(s) natural(es) que ejerzan un cargo equivalente o similar a los contemplados en el numeral 3) de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones que pueda realizar la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) sobre la veracidad de la información proporcionada.
Artículo 7. Criterios para determinar el beneficiario final en una estructura sin personería jurídica o similar

El beneficiario final de una estructura jurídica sin personería jurídica o similar será la persona natural que ostente una posición similar o equivalente a las descritas en el artículo 6 de la presente ley o, en su defecto, ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades.

Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones que pueda realizar la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) sobre la veracidad de la información proporcionada por estas entidades.

Título III - Del Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF)

Capítulo I - Creación y gestión del Registro

Artículo 8. Creación del Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF)

Créase el Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF), cuyo funcionamiento y administración estará a cargo de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), que deberá realizar las acciones organizacionales y de personal necesarias para su implementación.

Artículo 9. Disposiciones para la gestión del Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF)

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) establecerá el mecanismo mediante el cual debe ser suministrada la información requerida y definirá la estructura tecnológica y organizacional, características, accesos, funcionamiento y demás condiciones por medio de las cuales realizará sus labores de administración y operación del Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF), en estricto apego a las responsabilidades sobre la autenticidad, integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad informática, de conformidad con los estándares internacionales sobre la materia.

Artículo 10. Administración de la información

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) administrará de forma segura la información del Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF), conformando una base de datos para estos efectos, estructurada con la información de la Declaración Jurada del Registro Centralizado de Beneficiarios Finales y demás documentación relacionada; en especial debe:

  1. Admitir, almacenar y brindar seguridad de la información administrada, garantizando siempre y adecuadamente su autenticidad, integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad informática, utilizando protocolos y normas debidamente reconocidas y aceptadas a nivel internacional para el manejo de datos y alineados con los más altos estándares internacionales de confidencialidad y seguridad de la información; y,

  2. Adoptar las medidas de índole técnica y de organización necesarias para garantizar que el acceso a los datos por parte de las autoridades competentes se realiza con medidas estrictas de seguridad, evitando la alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como cualquier otra acción contraria a los fines de esta ley.

Capítulo II - Obligaciones de registro, suministro y mantenimiento de información

Artículo 11. Obligaciones de las personas jurídicas y estructuras jurídicas

Las personas jurídicas y estructuras jurídicas señaladas en el artículo 4 de la presente ley, tienen las siguientes obligaciones:

  1. Inscribirse en el Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF);

  2. Identificar, validar y suministrar la información adecuada, exacta y actualizada del beneficiario o beneficiarios finales en sus estructuras;

  3. Mantener disponible la información de los datos de sus beneficiarios finales, e informar cualquier cambio en la condición de estos dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se haya producido dicha modificación en la asamblea de socios; y,

  4. Cualquier otra que se determine en el Reglamento de la presente ley.

Cuando una persona jurídica o estructura jurídica deje de existir, sea disuelta, liquidada o pase a estado de inactividad, deberá informar por última vez al Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF) la información correspondiente a sus beneficiarios finales, dentro del año calendario en que ocurra la extinción, disolución, liquidación o inactividad.

Artículo 12. Información que se debe suministrar al Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF)

Las personas obligadas a suministrar información al Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF) deberán indicar lo siguiente, respecto de cada uno de sus beneficiarios finales, según sea el caso:

  1. Tipo de documento de identificación;

  2. Número de documento de identificación y país de expedición;

  3. Nombres y apellidos;

  4. Nacionalidad;

  5. Fecha y país de nacimiento;

  6. Domicilio personal (país, departamento o estado, ciudad, código postal, correo electrónico);

  7. Número de Registro Tributario Nacional (RTN) o equivalente funcional y país de expedición;

  8. El criterio o criterios aplicados para determinar la condición del beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley;

  9. La cadena de propiedad de la persona jurídica y/o estructura jurídica;

  10. El porcentaje de participación en el capital social de la persona jurídica y/o estructura jurídica, en el caso que proceda;

  11. Fecha desde la cual dejará de tener la condición de beneficiario final o de existir la condición; y,

  12. Cualquier información para definir el beneficiario final.
Artículo 13. Responsables del Suministro de Información

El responsable del suministro de información al Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF) es la persona natural autorizada por ley para actuar a nombre y/o en representación de las personas jurídicas y estructuras jurídicas mencionadas en el artículo 4 de esta ley; dicha responsabilidad recaerá en:

1)      Para las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, el representante legal o gerente general o el liquidador cuando aplique;

2)      Para los fideicomisos, el fiduciario;

3)      Para los administradores de recursos de terceros, el representante legal, el mandatario o quien ejerza los poderes de representación con facultades de administración; y,

4)      Para las fundaciones y organizaciones no gubernamentales de desarrollo, el presidente o quien ejerza las facultades de representación legal.

Artículo 14. Mecanismos de obtención y conservación de información

Para asegurar el acceso y disponibilidad de la información de los beneficiarios finales, las personas jurídicas y estructuras jurídicas mencionadas en el artículo 4 de la presente ley deben adoptar mecanismos que permitan obtener y conservar información sobre la identificación de sus beneficiarios finales, los que deben permitir como mínimo lo siguiente:

  1. Identificar y validar adecuadamente los datos del beneficiario final, a través de documentos, datos e información adecuada y confiable de manera sustentada, así como los mecanismos a través de los cuales ejercen como beneficiario final;

  2. Mantener disponible y actualizada la información y documentación que sirvió de sustento para el registro; y,

  3. Proporcionar y permitir el acceso oportuno de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) a la información del Beneficiario Final, incluyendo el acceso de la información que le sirve de sustento.
Artículo 15. Mantenimiento de información sobre los beneficiarios finales

Las personas jurídicas y estructuras jurídicas mencionadas en el artículo 4 de la presente ley, deben conservar la información y los registros referentes a la información propia sobre sus beneficiarios finales durante la existencia de tal condición y durante, al menos, cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la que ha dejado de tener la condición de beneficiario final.

Los fideicomisos y las estructuras jurídicas están obligados a conservar la información, relacionada con los beneficiarios finales, durante al menos cinco (5) años después de que cese su participación en el fideicomiso o estructura jurídica similar.

En caso de liquidación de una persona jurídica o la extinción de un fideicomiso, fondo de inversión u otro tipo de estructura jurídica, será el liquidador quien conservará la información por el mismo plazo.

Artículo 16. Derechos de las personas designadas como beneficiarios finales en el Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF)

Las personas que hayan sido designadas como beneficiarios finales tienen los derechos siguientes:

  1. Que se les suministre, la información referida a su persona que esté contenida en el Registro;

  2. Solicitar la rectificación de la información a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), cuando la consignada presente inconsistencias;

  3. Que se garantice, por parte de los funcionarios públicos autorizados, la confidencialidad de los datos; y,

  4. A interponer denuncia ante la autoridad competente, cuando la información contenida en la base de datos está siendo utilizada para fines ilegítimos o diferentes de los establecidos en la presente ley.
Artículo 17. Consulta sobre la información del Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF)

Con el fin de permitir la depuración de información inexacta en el Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF) y garantizar los derechos de los ciudadanos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) facilitará la consulta de manera que cualquier persona natural pueda conocer si fue incluido o no en este Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF).

Capítulo III - Plazos y actualización de información

Artículo 18. Plazo para el Registro Centralizado de los Beneficiarios Finales

Las personas mencionadas en el artículo 4 de esta ley, deberán inscribir en el Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF) la información requerida, dentro del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que dicho Registro entre en funcionamiento, por medio de la Declaración Jurada de Registro Centralizado de Beneficiario Final, conforme al formato establecido por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

Las personas jurídicas y estructuras jurídicas o similares nuevas que se creen, luego del plazo máximo al que refiere el párrafo anterior, deberán inscribir la información requerida en la presente ley, a más tardar dentro del mes siguiente a su creación.

Artículo 19. Actualización de la información del Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF)

Las personas jurídicas y estructuras jurídicas mencionadas en el artículo 4 de la presente ley, deberán actualizar anualmente, a más tardar el treinta (30) de mayo, la información contenida en su declaración jurada ante el Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF). En caso de no haberse producido cambios en la información de sus beneficiarios finales, deberán informar dicha circunstancia por el medio que establezca la CNBS, sin que ello implique la presentación de una nueva declaración jurada.

Asimismo, cuando se produzca cualquier cambio o modificación en la información del beneficiario final, dicha actualización deberá ser registrada dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que ocurra la modificación en la asamblea de socios, sin perjuicio de la obligación de la actualización anual.

Capítulo IV - Acceso, uso y confidencialidad de la información

Artículo 20. Acceso a la información del Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF)

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), a fin de facilitar el cumplimiento de las funciones legales, tendientes a prevenir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva, la corrupción y delincuencia organizada, deberá permitir y garantizar el acceso al Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF) al Ministerio Público (MP) y a la Oficina Normativa de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (ONCAE), la cual es el órgano técnico y consultivo encargado de diseñar, regular y supervisar las normas y políticas de compras públicas y la de prevenir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva, la corrupción y delincuencia organizada.

Las instituciones antes descritas podrán consultar dicha información de manera mensual, previa suscripción de un acuerdo interinstitucional que establezca las condiciones de uso y los protocolos de seguridad necesarios para asegurar su utilización conforme a los fines previstos en la presente ley; en caso de no ser posible dicho acceso o falta de acuerdo, podrán requerirla mediante oficio, debiendo la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) proporcionarla en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de recibida la solicitud.

Artículo 21. Acceso a información a otras autoridades

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) deberá proporcionar la información relativa a los beneficiarios finales a otras autoridades competentes que lo requieran, siempre que éstas acrediten un interés legítimo. El plazo máximo para atender la solicitud será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento formal.

Artículo 22. Cooperación internacional

Las autoridades competentes, por medio de los canales correspondientes, brindarán cooperación internacional de manera rápida, constructiva y efectiva, en relación con la información sobre beneficiarios finales de personas jurídicas y estructuras jurídicas, conforme a los instrumentos y estándares internacionales aplicables y bajo condiciones de reciprocidad, para tal efecto deberá:

  1. Facilitar a las autoridades competentes extranjeras el acceso oportuno a la información que obre en el Registro Centralizado de Beneficiario Final (RCBF) y demás registros de autoridades nacionales; y,

  2. Intercambiar, de manera segura y eficiente, la información disponible, relacionada con personas jurídicas y estructuras jurídicas.
Artículo 23. Deber de proporcionar información

Las entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada, descentralizada, órganos constitucionales y las instituciones privadas, están obligadas a atender los requerimientos de información que realice la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), con el propósito de verificar y validar la información relativa a los beneficiarios finales proporcionada por las personas o estructuras jurídicas obligadas por esta ley. La información requerida debe limitarse exclusivamente a la verificación de los datos contenidos en la Declaración Jurada del Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF).

Para estos efectos no podrá invocarse reserva, confidencialidad o secreto de información, salvo aquella clasificada como reservada de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (IAIP) y declarada como tal por el Instituto de Acceso a la Información Pública o por decreto legislativo.

Los requerimientos de información efectuados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) deberán ser específicos, motivados, proporcionales y estrictamente vinculados con las funciones de verificación previstas en la presente ley. En ningún caso podrán extenderse a información ajena a la identificación o validación del beneficiario final.

Artículo 24. Uso y confidencialidad de la información

La información a la que hace referencia la presente ley tendrá carácter confidencial y solo podrá ser utilizada en los casos siguientes:

1)      Para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control, prevención e investigación de lavado de activos, el financiamiento del terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva, la corrupción y delincuencia organizada;

2)      Para intercambiar información, con otras jurisdicciones a través de los canales correspondientes y de conformidad con las disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por Honduras y los respectivos memorandos de entendimiento suscritos entre las partes;

3)      Para dar cumplimiento a la asistencia administrativa mutua en el ámbito de las competencias de cada una de las entidades autorizadas en la presente ley, conforme a lo establecido en los tratados y convenios internacionales aplicables; y,

4)      Para dar cumplimiento a los derechos de las personas designadas como Beneficiario Final.

 

Título IV - Verificación de cumplimiento y sanciones

Capítulo Único - De la revisión, verificación y régimen sancionador

Artículo 25. Revisión y verificación de la información registrada

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) deberá tomar acciones de forma periódica para la verificación, revisión y medidas de debida diligencia, sobre la información y documentación registrada por los distintos obligados en el Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF).

Artículo 26. Verificación de cumplimiento

Corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) la supervisión y control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, para lo cual podrá exigir la información y documentación que resulte necesaria y pertinente.

Artículo 27. Sanciones

Las personas señaladas en el artículo 4 de la presente ley que incumplan las disposiciones establecidas en la misma serán sancionadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) con multa equivalente de veinte (20) a quinientos (500) salarios mínimos, atendiendo la gravedad de la infracción y aplicable por cada inobservancia o incumplimiento, tomando en consideración el tamaño, naturaleza y capacidad económica de la persona jurídica o estructura jurídica de que se trate.

En caso de reincidencia debidamente comprobada, la sanción será equivalente al doble de la multa impuesta anteriormente.

Para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) deberá emitir el Reglamento de sanciones correspondiente, en el cual se establecerá la clasificación y gradualidad de las faltas o infracciones, así como las sanciones aplicables, garantizando en todo momento el respeto al derecho de defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República y en las leyes aplicables. Las sanciones establecidas en el presente artículo serán impuestas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y su pago se hará efectivo en un fondo especial o en la institución bancaria autorizada para tal efecto, a favor de la Tesorería General de la República (TGR).

Para la aplicación de las sanciones deberán observarse estrictamente las formalidades, procedimientos, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República y demás leyes vigentes.

Las sanciones deberán graduarse atendiendo la naturaleza de la infracción, distinguiendo expresamente entre incumplimientos formales, incumplimientos materiales, omisiones subsanables y conductas dolosas dirigidas a ocultar o falsear la identidad del Beneficiario Final, observando en todo momento los principios de razonabilidad, proporcionalidad y capacidad económica del infractor.

Artículo 28. De las sanciones a los funcionarios, servidores o empleados públicos

El funcionario, servidor o empleado público que incurra en las conductas previstas en el presente artículo será responsable administrativamente por falta grave y estará sujeto a las sanciones disciplinarias correspondientes, las cuales deberán aplicarse conforme a la gravedad de la infracción, el daño ocasionado y los principios de proporcionalidad y debido proceso, pudiendo dar lugar al despido sin responsabilidad patronal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que corresponda:

1)      Acceda, por cualquier medio, a sistemas de información o bases de datos o la información en ellas contenida, sin la autorización de la autoridad competente y debidamente acreditada o, existiendo esta, no cuente con la justificación correspondiente;

2)      Se apodere de cualquier programa informático, sus bases de datos o la información en ellos contenida, los copie, transfiera, utilice, destruya, inutilice, altere, transfiera, modifique o los conserve en su poder sin contar con la debida autorización de la autoridad competente o, existiendo esta, no cuente con la justificación correspondiente, y;

3)      Facilite, habilite o permita que su mecanismo de autenticación, asignado para ingresar a sistemas informáticos, sea utilizado por otra persona no autorizada para ello.

En todos los supuestos citados, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), estará en la obligación de presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público (MP) y notificará a la institución que corresponda.

Artículo 29. Del deber de confidencialidad

Los funcionarios, servidores o empleados públicos, que, por razón de su cargo, tengan acceso a la información del Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF), están obligados a guardar la confidencialidad de la información durante la relación con este registro y aun después de finalizada. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo da lugar a incurrir en el delito de Revelación de Secreto, tipificado en el Código Penal.

Título V - Disposiciones finales y transitorias

Capítulo Único - Reformas, adecuación y reglamentación

Artículo 30. Reforma del Código de Comercio

Reformar los artículos 113, 117, 132, 136, 137, 141, 159, 254 y 342 del Decreto n.° 73 de 1950 y sus reformas, contentivo del Código de Comercio, los cuales, en adelante se leerán así:

«Artículo 113. Las acciones serán con múltiplos de cien lempiras (L.100.00) hacia arriba.»

«Artículo 117. Las acciones…

Los suscriptores...

Las acciones a las que se refiere este artículo podrán canjearse por títulos nominativos, tan pronto como queden íntegramente pagadas, salvo disposición contraria con el estatus.»

«Artículo 132. Las acciones podrán llevar adheridos cupones nominativos que se desprenderán del título y que se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos e intereses.»

«Artículo 136. Los títulos únicamente podrán ser nominativos.»

«Artículo 137. Las sociedades…:

I.                   El nombre…;

II.                 Las exhibiciones …;

III.               Las transmisiones…;

IV.               Derogado

V.                 Los canjes…;

VI.               Los gravámenes…; y,

VII.            Las cancelaciones...»

«Artículo 141. La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en el registro de accionistas.»

«Artículo 159. Los bonos de fundador serán nominativos y deberán contener:

I.                   La expresión…;

II.                 La denominación…;

III.               El número…;

IV.               La participación…;

V.                 Las indicaciones …; y

VI.               La firma.»

«Artículo 254. Las obligaciones serán nominativas o a la orden y tendrán un valor nominal que será de cien lempiras o de sus múltiplos.

Las obligaciones...

No podrán…»

«Artículo 342. Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán en una institución de crédito con la indicación del accionista.

Si transcurrieren...»

Artículo 31. Reforma de la Ley de Mercado de Valores

Reformar el artículo 203, numeral 3) del Decreto Legislativo n.° 8-2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 9 de junio de 2001, contentivo de la Ley de Mercado de Valores, el cual en adelante se leerá así:

«Artículo 203: La emisión...

La Comisión...

El acta o contrato…

1)     

2)     

3)      En caso de estar representada mediante títulos, la indicación de que éstos serán exclusivamente nominativos, o si estarán representados mediante anotaciones en cuenta.

4)     

5)     

6)     

7)     

8)     

9)     

10)

11)

12) …»

Artículo 32. Período de adecuación

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en su condición de autoridad encargada de la administración del Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF), contará con un plazo máximo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adoptar las medidas administrativas, técnicas, tecnológicas y operativas necesarias para la organización, habilitación y puesta en funcionamiento del referido Registro.

Una vez habilitado el Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) emitirá el acto administrativo correspondiente, mediante el cual informará a las personas jurídicas y estructuras jurídicas obligadas el inicio del proceso de registro, los mecanismos de presentación de la información, los formularios aplicables y demás condiciones necesarias para el cumplimiento de esta ley.

A partir de la publicación de dicho acto administrativo, las personas jurídicas y estructuras jurídicas obligadas contarán con un plazo máximo de seis (6) meses para realizar todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 33. Conversión de acciones al portador en acciones nominativas

Todas las sociedades mercantiles, en un plazo legal máximo de seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, deben inscribir las acciones al portador como acciones nominativas, identificando el poseedor final como el dueño de estas.

Asimismo, las sociedades mercantiles obligadas por la presente ley deberán adecuar sus estatutos sociales, pactos constitutivos, reglamentos internos y demás documentos societarios que contengan disposiciones relacionadas con acciones al portador o mecanismos incompatibles con el régimen de acciones nominativas, dentro del mismo plazo establecido para la conversión de acciones al portador. Vencido dicho plazo, tales disposiciones se tendrán por no escritas y no producirán efectos frente a terceros.

Una vez finalizado el plazo legal para la inscripción de las acciones al portador como acciones nominativas, las no inscritas quedarán sin valor ni efecto y sus derechos suspendidos hasta que se regularice su situación, y no deberá permitirse el pago de dividendos y otras operaciones derivadas de estas en beneficio de sus accionistas.

Sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que diere lugar, el incumplimiento de las disposiciones del presente artículo debe ser sancionado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) con una multa administrativa de diez (10) hasta un máximo de cien (100) salarios mínimos promedio vigente.

Artículo 34. Reglamentación

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) emitirá dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las disposiciones reglamentarias, procedimientos y directrices necesarios para su aplicación.

Artículo 35. Asignación presupuestaria para la implementación del Registro Centralizado de Beneficiarios Finales

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) deberá realizar los ajustes, modificaciones o arreglos presupuestarios que resulten necesarios para garantizar la implementación, funcionamiento, administración, mantenimiento y sostenibilidad del Registro Centralizado de Beneficiarios Finales (RCBF).

Artículo 36. Vigencia

El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil veintiséis.

 

José Tomás Zambrano Molina
Presidente

 

Carlos Roberto Ledezma Casco
Secretario

 

Francis Omar Cabrera Miranda
Secretario

 

Al Poder Ejecutivo

Por tanto: Ejecútese.

 

Tegucigalpa, M. D. C., 19 de junio de 2026.

 

Nasry Juan Asfura Zablah
Presidente de la República

 

Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia

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