Ley de Tarjetas de Crédito
Ley de Tarjetas de Crédito
EDICIONES RAMSÉS
Título I - DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I - ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y FISCALIZACIÓN
Artículo 1

Las sociedades mercantiles autorizadas como emisoras, procesadoras y comercializadoras de tarjetas de crédito, así como los establecimientos afiliados, se regularán en lo que concierne al giro de operaciones de crédito mediante tarjeta por las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento, y supletoriamente, en lo que les fuere aplicable, por la Ley del Sistema Financiero, Código de Comercio, Ley de Protección al Consumidor, Ley del Banco Central de Honduras, Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y la normativa que para esta actividad emitan estas últimas.

Artículo 2

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

EMISOR: Sociedad mercantil autorizada para emitir tarjetas de crédito, perteneciente o no al sistema financiero, responsable frente a la comisión y/o terceros por la emisión, operación, procesamiento y comercialización de las mismas, ya sea que estas actividades las realice el emisor o un tercero mediante contratos suscritos a tal efecto y que representa las marcas que ofrecen las distintas franquicias.

PROCESADOR: Sociedad que procesa operaciones relacionadas con una tarjeta de crédito, mediante una relación contractual con el emisor y bajo la responsabilidad de este último. Entre las actividades que realizan las sociedades operadoras de tarjetas de crédito están la administración de los sistemas de autorización, de intercambio, cobranza y recuperación, atención al público, emisión de plástico, afiliación de estableci­mientos comerciales, emisión de estados de cuenta, programas de lealtad, centros de llamadas y cualquier otra actividad relacionada con las operaciones de tarjetas de crédito.

COMERCIALIZAOOR: Persona natural o jurídica que se encarga de la colocación en el mercado de las tarjetas de crédito y afiliación de establecimientos comerciales, mediante la promoción de las características, beneficios y condiciones de los productos o servicios ofrecidos por la sociedad emisora, mediante una relación contractual con el emisor y bajo la responsabilidad de este último.

FECHA DE CORTE: La fecha en que un emisor registra la totalidad de las transacciones en las que ha incurrido el tarjeta-habiente en su último período de facturación.

TARJETA DE CRÉDITO: El instrumento o medio de legitimación magnético o de cualquier otra tecnología cuya posesión acredita al tarjetahabiente o portador de tarjeta adicional para disponer de la línea de crédito en cuenta corriente derivada de una relación contractual escrita previa entre el emisor y el tarjetahabiente.

COEMISIÓN: Producción de tarjetas de crédito asociadas a una marca, programa o institución comercial que se usa como elemento diferenciador de las tarjetas emitidas directamente por una sociedad emisora y que pueden ser de uso nacional e internacional o en ambas modalidades, en conjunto con otro emisor.

LA COMISIÓN: Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

ESTABLECIMIENTO AFILIADO: El estableci­miento comercial expendedor de bienes o prestador de servicios autorizados por una institución emisora de tarjetas de crédito, para procesar los consumos del tarjetahabiente en los puntos de utilización que se encuentren instalados en dichos establecimientos.

Artículo 3

Para efectos de la presente ley, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, es el órgano regulador y supervisor de las operaciones que realicen las sociedades emisoras y procesadoras de tarjetas de crédito pudiendo emitir los reglamentos y demás disposiciones que fueren necesarias, enmarcada en la presente ley y en normas y prácticas internacionales.

Capítulo II - DE LOS EMISORES Y OPERACIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO
Artículo 4

Solo podrán emitir tarjetas de crédito en el territorio nacional las instituciones autorizadas por la ley y demás sociedades mercantiles domiciliadas en Honduras, debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Los contratos de comisión celebrados entre un emisor autorizado y un tercero no requerirán la autorización a que se refiere el presente artículo.

Artículo 5

Son operaciones de crédito mediante tarjetas, aquellas en las que el emisor pone a disposición del tarjetahabiente, un crédito en cuenta corriente con limitación de suma, utilizable nacional e internacionalmente mediante retiros en efectivo en la institución emisora, en instituciones autorizadas en las redes de cajeros automáticos o para compras de bienes y/o servicios en los establecimientos comerciales afiliados al sistema, por cualquier medio electrónico o de comunicación disponible.

Artículo 6

La tarjeta de crédito es un instrumento que, de conformidad con el contrato suscrito con el emisor, podrá ser utilizada dentro o fuera del país. De igual forma, las tarjetas emitidas, comercializadas y adquiridas en el extranjero podrán ser utilizadas en el territorio nacional. En este último caso, la relación entre el tarjetahabiente y el emisor extranjero se regirá por el respectivo contrato y cualquier reclamación, deberá hacerse ante la autoridad del país en donde se emitió.

La operación de una tarjeta de crédito emitida en el extranjero por un operador domiciliado en el territorio nacional, podrá realizarse mediante un contrato suscrito con el emisor, siempre y cuando dicho contrato sea aprobado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Queda prohibido a cualquier persona natural o jurídica comercializar tarjetas de crédito emitidas en el extranjero, por un operador no domiciliado en Honduras, así como actuar como agentes colocadores de dicho producto en el país.

Artículo 7

Cuando la Comisión Nacional de Bancos y Seguros tenga conocimiento o indicios de que una persona natural o jurídica incurre en la prohibición anterior, exigirá a los presuntos infractores que sin tardanza pongan a su disposición, para inspección y revisión, todos los libros, documentos y cualquier otra información que pueda tener relación con los hechos investigados, de los cuales podrá hacer copias, anotaciones y transcripciones y procederá en los términos del artículo 70 de la Ley del Sistema Financiero.

Título II - ORGANIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO
Capítulo I - DE LA CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN
Artículo 8

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley del Sistema Financiero para las instituciones por ella reguladas, las sociedades que pretendan emitir, tarjetas de crédito, deberán constituirse como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas, cuya única finalidad será la de emitir y de realizar las operaciones relacionadas con las tarjetas de crédito.

Artículo 9

La Comisión será la entidad encargada de autorizar la constitución de sociedades que pretendan obtener autorización para operar como emisores de tarjetas de crédito.

Con la solicitud, que deberá contener el nombre, nacionalidad y domicilio de cada uno de los socios fundadores, se presentarán los documentos siguientes:

  1. El proyecto de escritura de constitución y de los Estatutos sociales;
  2. La estructura financiera y administrativa, los planes técnicos y las operaciones que se propone realizar la sociedad proyectada;
  3. El estudio económico y financiero que demuestre la factibilidad de la nueva sociedad emisora;
  4. El certificado de depósito o de custodia que demuestre que el diez por ciento (10%) por lo menos, del capital propuesto se ha depositado en el Banco Central de Honduras o que se ha invertido en títulos valores del Estado;
  5. El origen de los fondos a ser utilizados para el pago del capital mínimo requerido; y,
  6. Los demás documentos e información que se determinen en el Reglamento que al efecto emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

La solicitud deberá ser resuelta dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación. En el caso de que la información suministrada con la solicitud sea insuficiente o no esté debidamente sustentada, el plazo mencionado se calculará a partir de la fecha en que el solicitante corrija o complemente satisfactoriamente la solicitud.

Artículo 10

Para otorgar la autorización, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, evaluará las bases de financiación, organización, gobierno y administración, viabilidad, lo mismo que la idoneidad, honorabilidad, experiencia y responsabilidad de los socios fundadores y eventuales funcionarios de la sociedad proyectada a fin de determinar si con ello se garantizan racionalmente los intereses del público.

Artículo 11

Si la Comisión Nacional de Bancos y Seguros concede la autorización solicitada, extenderá certificación de lo resuelto a fin de que el respectivo notario la copie íntegramente y sin modificaciones de ninguna clase, en el instrumento público de constitución o de reformas.

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, asimismo, señalará un plazo de quince (15) días hábiles para el otorgamiento de la escritura pública de constitución o reformas, en su caso.

Solo se inscribirá en el Registro Mercantil la escritura pública de constitución de una sociedad emisora de tarjetas de crédito y sus reformas que haya sido autorizada previamente por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y cumpla los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 12

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros revocará la autorización que haya otorgado cuando transcurridos seis (6) meses de la notificación de la resolución, la sociedad correspondiente no hubiere iniciado sus operaciones. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros podrá prorrogar dicho plazo hasta por tres (3) meses, previa solicitud de la parte interesada.

La resolución de revocación, será publicada en la forma dispuesta por el artículo siguiente y deberá inscribirse en el Registro Mercantil.

Artículo 13

Toda modificación de la escritura pública de constitución y de los estatutos de las sociedades sujetas a esta ley, requerirán autorización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, incluyendo fusiones, adquisiciones y traspasos de activos y/o pasivos.

Para fines de otorgamiento y registro de las escrituras se seguirá el procedimiento descrito en el artículo 11 precedente y deberán publicarse en la forma que establece el Código de Comercio.

Artículo 14

La denominación de las sociedades constituidas en Honduras debe ser original y novedosa. Solamente las sociedades emisoras autorizadas podrán utilizar en sus denominaciones las palabras “tarjetas de crédito" y sus similares.

Sin perjuicio de aquellas sociedades emisoras que ya se encuentran autorizadas, no se inscribirá ni renovará en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro, el nombre comercial o denominación social que corresponda a alguna sociedad que pretenda ser emisora, sino hasta después que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros haya autorizado su establecimiento.

En la denominación de las sociedades, no podrá incluirse ninguna referencia que induzca a suponer que actúan por cuenta del Estado o en relación con el mismo o con alguna de sus dependencias.

Artículo 15

La existencia legal de las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, comenzará a partir de la fecha de la inscripción de la escritura de constitución en el Registro Mercantil.

Artículo 16

Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito autorizadas, podrán establecer sucursales, agencias u otros medios de prestación de servicios de tarjetas de crédito en cualquier lugar de la República, siempre que los locales en donde habrán de prestar tales servicios ofrezcan suficiente seguridad y confianza para el público usuario.

Las sucursales, agencias u otros medios de prestación de servicios de tarjetas de crédito llevarán la denominación de la sociedad de que formen parte.

Artículo 17

Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito deberán presentar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en el mes de enero de cada año, la lista de sus accionistas al 31 de diciembre anterior, detallando el monto y porcentaje de participación de cada uno de ellos en el capital social, sin perjuicio de que ésta en cualquier momento requiera dicha información a la fecha que lo estime conveniente.

Capítulo II - DE LA DENEGATORIA DE AUTORIZACIÓN
Artículo 18

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros estará facultada para realizar en cualquier momento todas las investigaciones y verificaciones necesarias para determinar el origen primario del capital que sirva para el pago de las acciones y denegará la autorización, cuando él o los socios fundadores se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Carezca de idoneidad y honorabilidad;
  2. Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores o sujeta a acciones preventivas y mecanismos de resolución según lo establecido en los artículos 103, 104 y 115 de la Ley del Sistema Financiero;
  3. Que haya sido condenado por haber cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito;
  4. Que se le haya comprobado participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero y de otros activos;
  5. Sea deudor del Sistema Financiero por créditos a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento (50%) o más del saldo y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como pérdidas por cualquier institución del Sistema Financiero:
  6. Haya sido sancionado administrativamente o condenado judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización:
  7. Hayan fungido como director, administrador, asesor o gerente de una institución supervisada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros que se haya declarado en liquidación forzosa o sometido al procedimiento extraordinario de capitalización: siempre y cuando hubieren contribuido al deterioro patrimonial de la institución, según se haya determinado en el informe emitido por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y.
  8. Su situación financiera y patrimonial no sea económicamente proporcional al valor de las acciones que pretenda adquirir.
Capítulo III - DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 19

La administración de las sociedades emisoras de tarjetas de crédito estará a cargo de un Consejo de Administración o Junta Directiva y su representación legal a cargo de su Presidente.

La elección, nombramiento o sustitución de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, así como la nómina de los funcionarios principales de las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, se comunicarán a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros el día siguiente hábil a su nombramiento, para las verificaciones de lo establecido en la presente ley.

Artículo 20

Los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva de las sociedades emisoras, en adelante denominados consejeros o directores, así como el gerente general o quien haga sus veces, deberán ser personas idóneas, solventes y de reconocida honorabilidad.

Artículo 21

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, ya sea a petición de parte interesada o de oficio, puede declarar la inhabilidad de los consejeros o directores, gerente general o su equivalente de las sociedades emisoras, cuando constate que una o más de las personas nombradas no reúnen los requisitos establecidos en esta ley o están comprendidos en algunos de los impedimentos señalados en el artículo 23 de esta ley. Agotada la vía administrativa, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros comunicará a la sociedad que el nombrado queda removido de pleno derecho y que esta deberá proceder a realizar un nuevo o nuevos nombramientos.

Artículo 22

EI Consejo de Administración o Junta Directiva de las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá las responsabilidades siguientes:

  1. Velar por la liquidez y solvencia de la institución;
  2. Aprobar la política financiera y crediticia de la sociedad y controlar su ejecución;
  3. Velar porque los servicios que presta al público sean bajo criterios de honestidad, prudencia, eficiencia y profesionalismo;
  4. Velar por que se implementen o instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración. evaluación y control de las operaciones inherentes al negocio;
  5. Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en el marco de su competencia, disponga en relación con la sociedad;
  6. Cumplir y hacer que se cumplan en todo momento las disposiciones de las leyes, reglamentos, instructivos y normas internas aplicables;
  7. Estar debidamente informado por reportes periódicos sobre la marcha de la sociedad y conocer sus estados financieros mensuales y anuales, los cuales deben estar respaldados por informes de auditoría interna y, anualmente, por el informe de los auditores externos;
  8. Implementar las recomendaciones derivadas de los informes de auditoría;
  9. Velar por que se observe la debida diligencia en el manejo y uso de los productos y servicios de la sociedad;
  10. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que sean aplicables a la sociedad emisora, de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo Único. Titulo Tercero relativo a la Gobernabilidad Corporativa de la Ley del Sistema Financiero;
  11. Adoptar las medidas necesarias para corregir las irregularidades detectadas en la gestión;
  12. Velar por que se cumplan sin demora las disposiciones que dicte la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en el ejercicio de sus funciones, así como los pedidos de información que emanen de ese organismo;
  13. Velar por que se proporcione la información que requieran la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y el Banco Central de Honduras, y asegurarse de su certeza y veracidad con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la institución; y,
  14. Adoptar las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorías internas y externas independientes que aseguren un conocimiento de eventuales errores y anomalías, analicen la eficacia de los controles y la transparencia de los estados financieros.

La gestión de las operaciones y la ejecución de las políticas y procedimientos, corresponderá al Gerente General o Presidente Ejecutivo o a quien haga sus veces, quien responderá ante el Consejo de Administración o Junta Directiva y ante terceros por su correcta implementación.

De conformidad con los artículos 217 y 224 del Código de Comercio, los directores o consejeros podrán delegar en uno o más de sus miembros la ejecución de actos concretos. La delegación de funciones no priva al Consejo de sus facultades ni lo exime de sus obligaciones.

Artículo 23

No podrán ser consejeros o directores, de una sociedad emisora, de tarjetas de crédito:

  1. Los directores, comisarios, auditores externos, asesores, funcionarios y empleados de otra sociedad emisora de tarjetas de crédito; excepto en los casos que una sociedad emisora de tarjetas de crédito forme parte de un mismo grupo financiero, que haya sido autorizado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
  2. Los deudores morosos directos o indirectos y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como pérdidas por cualquier institución del sistema financiero;
  3. Los concursados, fallidos o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados y los que tengan juicios pendientes de quiebra; así como quienes sean absoluta o relativamente incapaces;
  4. Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad o hayan sido condenados por delitos dolosos;
  5. Los cónyuges, compañeros de hogar o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad en una proporción que exceda del treinta y tres por ciento (33%) del número de los consejeros o directores de la sociedad de que se trate;
  6. Quienes se desempeñen como ejecutivos o funcionarios de la sociedad, salvo que se trate del Gerente General, del Presidente Ejecutivo o de su equivalente, quienes no podrán fungir como Presidentes de la Junta Directiva o del Consejo de Administración, excepto en los casos muy calificados que autorice la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Esta disposición no será aplicable al consejero o director que desempeñe por un período no mayor de noventa (90) días el cargo de Presidente Ejecutivo o Gerente General;
  7. Las personas que ostenten cargos públicos;
  8. Aquellos directores, administradores, asesores, gerentes o funcionarios que hayan formado parte de una institución supervisada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros que se haya declarado en liquidación forzosa o sometido al mecanismo extraordinario de capitalización, cuando hubieren contribuido al deterioro patrimonial de la institución, según se haya determinado en el informe emitido por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
  9. Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en lavado de activos y otras actividades ilícitas; y,
  10. Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en faltas graves a las leyes y normas aplicables a instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en especial la intermediación financiera sin autorización; y, en general por delitos de carácter financiero.

Para los efectos del numeral 7) anterior se entenderá como cargo público los que se ostenten por nombramiento, contratación o elección de segundo grado para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado.

Los mismos impedimentos aplican al gerente general o su equivalente y a los principales funcionarios de la sociedad emisora de tarjetas de crédito en lo que les fuere aplicable.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, los Consejeros o Directores y Gerente General o Presidente Ejecutivo, deberán presentar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros una Declaración Jurada de no estar comprendidos en los impedimentos establecidos en el presente artículo.

Artículo 24

Ningún consejero o director de una sociedad emisora de tarjetas de crédito podrá estar presente en una sesión de Junta Directiva en el acto de conocerse asuntos en que tenga interés personal, o lo tenga su cónyuge, compañero de hogar o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o las empresas a él vinculadas por propiedad o gestión ejecutiva.

Quien contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios causados a la institución o a terceros, aún cuando no hubiere votado o con su voto no hubiere modificado el resultado de la votación.

Capítulo IV - DEL CAPITAL Y RESERVAS
Artículo 25

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante resolución general, fijará el capital mínimo requerido a las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, el que en ningún caso será inferior a CUARENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 40, 000,000.00).

Con base en el comportamiento de la economía y en la situación del sector de emisores de tarjetas de crédito, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros podrá revisar y actualizar, cada dos (2) años, el monto del capital mínimo a que se refiere este artículo.

En circunstancias extraordinarias, la revisión y actualización a que se refiere el párrafo anterior, podrá efectuarse en períodos menores a dos (2) años.

Artículo 26

Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito observarán en la administración de los riesgos inherentes al negocio, las mejores prácticas internacio­nales para asegurar una gestión apropiada de los mismos: igualmente estarán obligadas a clasificar sus activos de riesgo con base en su grado de recuperabilidad y a crear las reservas de valuación apropiadas de conformidad con los lineamientos y periodicidad que establezca la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

La clasificación de activos efectuada por, las sociedades emisoras de tarjetas de crédito y la creación de las reservas de valuación correspondientes, podrán ser ajustadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, si ésta comprueba que las de la institución supervisada difieren de los criterios de clasificación de la normativa vigente.

Los gastos de operación para constituir estas reservas serán deducibles de la renta neta gravable en el período fiscal correspondiente.

Las reservas constituidas a requerimiento de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, también serán deducibles de la renta neta gravable en el período fiscal correspondiente.

Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito no contabilizarán como ingresos del período en sus estados financieros, los intereses de dudosa recuperación, después de transcurrido el plazo determinado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Tales intereses solo constituirán ingresos de operación y formarán parte de la renta neta gravable por el impuesto sobre la renta hasta que efectivamente se perciban.

Artículo 27

En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 25 y 26 precedentes, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros impondrá una o más de las medidas siguientes:

  1. Limitar o prohibir la distribución de utilidades y cualesquiera otros beneficios y ordenar que se apliquen total o parcialmente, al aumento del capital o de las reservas de capital, hasta que se cumplan los requisitos legales:
  2. Fijar un plazo, que no podrá exceder de seis (6) meses, para que la correspondiente sociedad reponga el capital necesario para alcanzar el mínimo legal establecido;
  3. En el caso de que el capital ajustado de una sociedad emisora de tarjetas de crédito sea inferior al mínimo legalmente requerido, deberá adoptarse dentro del plazo establecido en el numeral 2) que antecede, las acciones preventivas y planes de regularización contenidas en el Titulo Séptimo de la Ley del Sistema Financiero que le sean aplicables. De no cumplirse con lo anterior, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros procederá a cancelar la respectiva autorización para operar como sociedad emisora de tarjetas de crédito.
Artículo 28

Con autorización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el capital de las sociedades emisoras de tarjetas de crédito podrá ser aumentado o reducido hasta el mínimo legal.

No procederá la aprobación de aumento de capital con cargo a reservas de reevaluación de activos o por reconocimiento de ingresos que no hayan sido realmente percibidos en efectivo, ni cuando no se haya acreditado el origen de los fondos.

Artículo 29

No podrán distribuirse utilidades con cargo a las cuentas de reservas, cuando dicha distribución produzca o pueda producir alguna deficiencia en el capital de la sociedad, según los criterios establecidos en la presente ley.

Título III - CONTRATOS, TASAS DE INTERÉS Y CARGOS POR GESTIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS SOCIEDADES EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO
Capítulo I - DE LOS CONTRATOS
Artículo 30

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, deberá aprobar los modelos de contrato de apertura de crédito y sus modificaciones que las sociedades emisoras de tarjeta de crédito pretendan celebrar con sus tarjeta-habientes. Los contratos deberán cumplir estrictamente las disposiciones de esta ley y demás legislación aplicable.

El modelo del contrato aprobado, deberá ser publicado por el emisor en un diario de circulación nacional.

Los emisores deberán facilitar a cualquier interesado, una copia del modelo de contrato aprobado, así como de las modificaciones autorizadas del mismo.

Artículo 31

Los contratos celebrados entre las sociedades emisoras de tarjetas de crédito y el tarjetahabiente, basados en los modelos aprobados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros se entenderán celebrados voluntariamente y, en caso de controversia, de condiciones no establecidas en el contrato se interpretarán en el sentido más favorable al tarjetahabiente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos del 1586 al 1604 del Código Civil relativo a las nulidades de los contratos, serán nulas las cláusulas siguientes:

  1. Las que modifiquen o declaren en suspenso condiciones establecidas en esta ley y demás normativa aplicable;
  2. Las que faculten al emisor a modificar las condiciones de los contratos, estableciendo cargos adicionales no pactados con el tarjetahabiente, salvo que correspondan a beneficios adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados por escrito, o por otros medios tales como: correos electrónicos.
  3. Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por perdida, sustracción, caducidad o terminación del contrato;
  4. Las cláusulas adicionales no autorizadas agregadas al modelo de contrato aprobado por la Comisión:
  5. Las que contengan espacios en blanco:
  6. Las redactadas en idioma distinto al español o con caracteres ilegibles utilizando una letra inferior de tamaño al número 12;
  7. Las que exijan al tarjetahabiente la suscripción de títulos valores en blanco para exigir el pago de saldos insolutos; y,
  8. Cualquier otra cláusula contraria a lo dispuesto en la presente ley, o en el resto de la legislación aplicable.

Se prohíbe a las sociedades reguladas en esta ley imponer a los tarjetahabientes y a sus garantes la obligación de suscribir documentos donde no se especifique el monto líquido de la obligación real.

Artículo 32

La sociedad emisora de tarjetas de crédito, deberá entregar al tarjetahabiente y a sus garantes, copia íntegra del respectivo contrato en la fecha de su suscripción.

Cuando el tarjetahabiente contrate servicios específicos, seguros y otros beneficios autorizados, cuya descripción conste en documentos separados, el emisor estará obligado a entregarle una copia del documento que contenga los términos y condiciones del respectivo servicio, seguro y demás beneficios.

Artículo 33

La vigencia de los contratos de apertura de una línea de crédito en cuenta corriente será acordada por las partes; el plazo de vigencia de la tarjeta de crédito como instrumento dispositivo del crédito concedido, será establecido por la sociedad emisora, sin que el vencimiento de la tarjeta de crédito implique, de forma automática, el vencimiento del plazo establecido en el contrato de crédito. No podrán establecerse penalidades por la cancelación anticipada del contrato.

Capítulo II - DE LA TASA DE INTERÉS Y OTROS SERVICIOS
Artículo 34

Las tasas de interés aplicables sobre tarjetas de crédito deben convertirse a su equivalente anual y aplicarse al saldo a financiar en cada período de pago y para su efectividad debe notificarse en el estado de cuenta correspondiente.

En caso de incrementos en las tasas de interés, el emisor debe notificarlos al tarjetahabiente en el estado de cuenta anterior al período de pago al cual deba aplicarse. Cuando el tarjetahabiente no esté de acuerdo con dicho incremento, tiene derecho a solicitar la cancelación de la tarjeta de crédito conforme a lo establecido en la presente ley.

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe emitir las normas que sean requeridas en el contexto esta ley, de tal forma que las tasas de interés, cargos y comisiones cobradas a través de los contratos de tarjetas de crédito respondan a los mejores intereses de país en cuanto al financiamiento de sectores estratégicos, a la inclusión financiera con dignidad, a la competitividad del mercado y a las mejores prácticas y estándares técnicos que internacionalmente rigen la materia; debiendo vigilar además que las primas de seguro y sus comisiones de intermediación cumplan el principio de equidad, suficiencia y moderación respecto al riesgo cubierto y parámetro de mercado.

El límite máximo de referencia para el cálculo de la tasa de interés de los contratos de tarjetas de crédito en moneda nacional se aplicará como base la Tasa de Interés Anual Promedio Ponderado Nominal Activo sobre préstamos en moneda nacional del Sistema Financiero Nacional del mes anterior publicado en el Banco Central de Honduras (BCH) multiplicado por 2.6825633383 veces. Este interés nunca no podrá ser mayor del cincuenta y cuatro por ciento (54%).

El cálculo de la tasa de interés en moneda extranjera no podrá ser superior a la tasa de interés en moneda nacional calculado en el párrafo anterior.

Estas son las tasas máximas de interés, que son base de referencia para la realización de las operaciones financieras de los prestamistas no bancarios que se dediquen al financiamiento de bienes y servicios o de dinero, a las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 1 del decreto n.° 100 de fecha dieciséis de julio del año 1962, las cuales se reflejarán y calcularán automáticamente mes a mes en los contratos suscritos entre el Sistema Financiero Nacional, los prestamistas no bancarios, los tarjetahabientes o prestatarios.

Constituye delito de usura, toda transacción comercial y financiera efectuada por parte de las instituciones del Sistema Financiero Nacional y prestamistas no bancarios cuando aplique seis (6) puntos arriba de la tasa promedio máxima de consumo que publique la autoridad competente.

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe verificar la aplicación correcta de la presente ley y su reglamentación, debiendo sancionar a los infractores por los cobros o cálculos incorrectos efectuados en perjuicio de los tarjetahabientes, con multas correlacionadas a la ganancia obtenida indebidamente y/o pérdida ocasionada; lo anterior sin perjuicio de la devolución de valores cobrados en exceso a los afectados.

Artículo 35

Para garantizar la libre competencia, las sociedades emisoras deberán publicar en un diario de circulación nacional y en la página electrónica, tanto de las sociedades emisoras como de la propia Comisión Nacional de Bancos y Seguros dentro de los primeros diez (10) días de cada mes en forma detallada, las tasas de interés anualizadas aplicadas en el mes anterior en sus diferentes tarjetas de crédito.

Adicionalmente el Banco Central de Honduras publicará mensualmente en forma comparativa las tasas de interés anualizada aplicada por cada una de las sociedades emisoras de tarjetas de crédito.

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros supervisará que las sociedades emisoras cumplan con la obligación de hacer la publicación a que se refiere el párrafo primero y en caso de incumplimiento, aplicará la sanción establecida en el numeral 1) del artículo 94 de la Ley del Sistema Financiero.

Artículo 36

Las compras de bienes y servicios o retiros en efectivo, no generará intereses dentro del primer período de pago a partir de la fecha indicada en el estado de cuenta; entendiéndose, como primer período de pago, el comprendido entre la fecha de corte y el vencimiento de la fecha de pago.

De no cancelarse en ese período tales sumas, se considerarán incluidos en el saldo adeudado y generarán el interés correspondiente, desde la fecha de la transacción.

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros vigilará que no se registren cargos que no hayan sido previamente autorizados por esta y aceptados expresamente por el tarjetahabiente.

Queda prohibido a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, el cobro de cargos por servicios diferentes al pago de membresía anual, cobertura de deuda y comisión por retiros en efectivo.

No obstante lo anterior, podrán aplicarse cobros adicionales, solo en aquellos casos en que los servicios hayan sido aceptados expresamente por el tarjetahabiente y que se incluyan en el formato de contrato aprobado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

En ninguno de los casos, el silencio por parte del tarjetahabiente podrá ser interpretado como señal de aceptación.

La infracción al presente artículo hará incurrir a la sociedad emisora, en responsabilidad civil, penal y administrativa.

Artículo 37

Los intereses moratorios no son capitalizables; por consiguiente, no se podrán cobrar intereses sobre intereses.

Las sociedades autorizadas para emitir tarjetas de crédito, podrán cobrar hasta un máximo de dos por ciento (2%) anual de recargo sobre el saldo en mora. El monto de los intereses moratorios no podrá exceder en ningún caso el saldo del principal adeudado.

Título IV - RESPONSABILIDADES Y DERECHOS DE LAS PARTES Y RESPONSABILIDADES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS
Capítulo I - RESPONSABILIDADES DEL EMISOR Y DE LOS PROCESADORES
Artículo 38

Las sociedades emisoras y procesadoras de tarjetas de crédito deberán mantener sistemas contables que reflejen fielmente la situación financiera, los riesgos y los resultados propios de las operaciones que conformen el giro de negocios con tarjeta de crédito.

Artículo 39

La sociedad emisora de la tarjeta de crédito, está obligada a comunicar al aval de un tarjetahabiente el estado de mora en que este haya incurrido; en consecuencia, el aval no es responsable desde el momento de la notificación por aquellos créditos autorizados al tarjetahabiente con posterioridad al hecho de haber incurrido en mora, o por el exceso del límite original avalado por este, cuando no conste su consentimiento expreso.

En virtud de lo anterior, el emisor de la tarjeta de crédito estará obligado a suspender a partir de los sesenta (60) días de mora, el crédito al tarjetahabiente.

La comunicación al aval mencionada en este artículo deberá efectuarse por escrito, dentro de los diez (10) días contados a partir del segundo pago incumplido. Si no le fuere comunicado dentro del plazo señalado, la responsabilidad del aval se limita al pago del principal y cargos autorizados, más los intereses corrientes y los intereses moratorios devengados a la fecha de pago sin exceder un máximo de sesenta (60) días.

Capítulo II - RESPONSABILIDADES POR PÉRDIDA, EXTRAVÍO, ROBO O DESTRUCCIÓN DE TARJETA DE CRÉDITO
Artículo 40

Será obligación del tarjetahabiente, tan pronto como reciba la correspondiente tarjeta de crédito, firmarla al dorso y custodiarla.

En caso de pérdida, extravío, robo o destrucción de la tarjeta de crédito, el tarjetahabiente por sí o la persona que este designe, deberá dar aviso inmediato a la sociedad emisora de la tarjeta de crédito, a fin de que la tarjeta de crédito sea bloqueada o en su caso cancelada, según las instrucciones del tarjetahabiente. El emisor inme­diatamente que recibe el aviso lo registra y el que denuncia que es el tarjetahabiente recibe la información para reclamar desde el momento que puso en conocimiento el extravío de su tarjeta de crédito para que no le efectúen ningún otro uso de esa tarjeta.

El emisor deberá llevar un registro de avisos de pérdida, extravío, robo o destrucción de la tarjeta de crédito, según sea el caso y proveerle al notificante un número de registro que identifique el aviso. La responsabilidad del tarjetahabiente cesa a partir de la fecha y hora de haber efectuado el aviso respectivo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que pudo haber incurrido el tarjetahabiente.

Si después de efectuado el aviso de la pérdida, robo, extravío o destrucción, la sociedad emisora de la tarjeta de crédito no hubiese adoptado las medidas necesarias para evitar que la misma pueda ser utilizada por terceras personas, los cargos que se produzcan con posterioridad al aviso, serán por su cuenta.

Artículo 41

La sociedad emisora de la tarjeta de crédito, deberá poner a disposición del tarjetahabiente un número telefónico con servicio las veinticuatro horas del día, con el propósito de recibir avisos sobre robo, extravío o pérdida de la tarjeta de crédito para su bloqueo y cancelación inmediata por parte del emisor.

Capítulo III - RESPONSABILIDADES DE LOS EMISORES. PROCESADORES Y COMERCIALIZADORES DE TARJETA DE CRÉDITO
Artículo 42

Cuando el tarjetahabiente presente un reclamo rechazando cargos por consumo no reconocidos y registrados en su estado de cuenta, el emisor reversará dichos cargos en forma temporal, a fin de efectuar el proceso de investigación respectivo. Si estos cargos resultaren legalmente correctos, procederá a aplicarlos nuevamente con los intereses y cargos autorizados, de lo contrario, los eliminará del saldo deudor en forma definitiva.

A los efectos del presente artículo, el tarjetahabiente podrá formular, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del estado de cuenta, sus reclamos, correspondiente al emisor la carga de la prueba.

Artículo 43

En toda operación de crédito mediante el uso de tarjeta, la sociedad emisora, deberá consignar en el aviso de cobro la información siguiente:

  1. El nombre del establecimiento comercial con el que el tarjetahabiente realizó la operación, con indicación precisa de los valores correspondientes y de la fecha, hora y lugar;
  2. La tasa de interés aplicada, si procediere;
  3. Los servicios autorizados, si los hubiere;
  4. La fecha de corte o de cierre, la fecha máxima de pago, otras opciones de pago; y el período de gracia determinado por el emisor para evitar recargos; y,
  5. La indicación del estado de mora, si lo hubiere y el interés moratorio que debe pagar.
Artículo 44

Se prohíbe a los establecimientos comerciales aplicar recargos que encarezcan el precio de los bienes y servicios para compensar las comisiones que deban pagar a la sociedad emisora de la tarjeta de crédito. Asimismo, se prohíbe a los establecimientos comerciales afiliados adoptar prácticas discriminatorias como consecuencia de la realización de pagos utilizando la tarjeta de crédito o débito en vez de efectivo, particularmente los referidos a descuentos, ofertas y promociones.

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) mediante normas debe regular y asegurar que las comisiones cobradas por las emisoras a los comercios afiliados por la utilización de la tarjeta como medio de pago, en ningún caso podrán ser superiores al cuatro (4%) por ciento del saldo de la compra.

Si se detectaren estas prácticas, el emisor responsable de la afiliación y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros una vez presentada la denuncia por el tarjetahabiente deberán hacer una investigación en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Una vez comprobado y determinado el hecho por parte del emisor este procederá a notificar tal situación a la Comisión quien con las pruebas que se acompañe emitirá una resolución ordenando a todos los emisores la desafiliación del establecimiento comercial en un término de diez (10) días hábiles. Desafiliado el establecimiento comercial ningún emisor, operador, o comercializador podrá afiliarlo por un término de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de la resolución de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Si recibida la resolución por parte de los emisores responsables, estos no proceden a la no desafiliación del establecimiento comercial infractor, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) les impondrá una multa de hasta veinte (20) salarios mínimos. Si el establecimiento comercializador durante el mismo período de desafiliación, se le impondrá la misma sanción.

Los establecimientos comerciales afiliados serán responsables de identificar al tarjetahabiente y de obtener la firma del mismo al momento que este haga uso de una tarjeta de crédito.

Los documentos aceptables son la tarjeta de identidad, pasaporte y carnet de residencia y cualquier otro aprobadopor la Comision Nacional de Bancos y Seguros.

Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito tendrá la obligación de incluir en sus contratos con los afiliados comerciales lo referente a este artículo con la finalidadde su fiel cumplimiento.

Los establecimientos comerciales deberán colocar en un lugar visible para el tarjetahabiente el contenido de este artículo.

Artículo 45

Las sociedades emisoras deberán incluir en los contratos que suscriban con sus procesadores la autorización expresa para que se brinde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros acceso irrestricto en el momento en que lo solicite, a la información relacionada con sus operaciones de tarjetas de crédito.

Estos contratos deberán ser puestos a disposición de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, cuando esta los solicite.

Artículo 46

La sociedad emisora deberá asegurarse que las sociedades procesadoras garanticen la seguridad, exactitud y eficiencia en el servicio de procesamiento de las transacciones de los tarjetahabientes, y será responsable por los daños y perjuicios que ocasione por la omisión de esta obligación.

Artículo 47

La sociedad emisora deberá asegurarse que los comercializadores proporcionen a los posibles tarjetahabientes y establecimientos comerciales, toda la información necesaria para tomar la decisión de contratar o no los servicios ofrecidos, fundamentalmente los aspectos referentes a las condiciones financieras en que se les prestará el servicio a contratar.

Capítulo IV - DERECHO DE DENUNCIA DEL TARJETA HABIENTE
Artículo 48

Sin perjuicio del derecho que les asiste para acudir ante los Tribunales de Justicia a ejercitar las acciones que estimen necesarias para la defensa de sus intereses, los tarjetahabientes que se consideran afectados por alguna disposición adoptada unilateralmente por una sociedad emisora de tarjetas de crédito, podrán acudir ante la Fiscalía de Protección al Consumidor dependiente del Ministerio Público, o ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros a presentar su denuncia.

Capítulo V - RESPONSABILIDADES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS
Artículo 49

Las infracciones a las disposiciones de esta ley, serán sancionadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, conforme lo establecido en la ley del Sistema Financiero y demás que le sean aplicables.

Artículo 50

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, llevará un registro de infracciones, reincidencias, y multas que imponga a las sociedades emisoras de tarjetas de crédito.

Artículo 51

En virtud de las atribuciones contenidas en su ley, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros emitirá en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Reglamento respectivo.

Para lo anterior tomará en cuenta las prácticas, usos y costumbres nacionales e internacionales, velando porque las normas que se incorporen garanticen los derechos de todos los participantes y la transparencia de las operaciones reguladas en la presente ley.

Artículo 52

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros vigilará y garantizará que tanto las sociedades emisoras, procesadoras así como los establecimientos afiliados cumplan con las obligaciones establecidas en el Capítulo III de esta ley a través de investigaciones preventivas efectuadas de oficio de manera periódica o cuando la Comisión Nacional de Bancos y Seguros lo considere pertinente.

Título V - DISPOSICIONES VARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 53

Para determinar el saldo a cargo de clientes deudores, el estado de cuenta certificado por el contador de las instituciones autorizadas para emitir tarjetas de crédito, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario. Los documentos de crédito junto con el estado de cuenta certificado serán títulos ejecutivos y los jueces no requerirán otro u otros documentos.

Capítulo II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 54

Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, deberán adecuar todas sus operaciones, incluyendo sus contratos vigentes con los tarjetahabientes a las disposiciones de la presente ley, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, a partir de su vigencia.

Artículo 55

La diferencia para completar el capi­tal mínimo a que se refiere el artículo 25 de la presente ley, deberá estar totalmente suscrito y pagado por los accionistas de las sociedades emisoras a más tardar el 30 de diciembre de 2006.

Capítulo III - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 56

Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, llevarán un registro de reclamos recibidos y atendidos, el cual deberá poner a disposición de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros cuando se lo solicite.

Artículo 57

Cuando en una entidad emisora o procesadora de tarjetas de crédito se determinen deficiencias administrativas o financieros, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros procederá a ejecutar las acciones que sean necesarias, apegándose a lo establecido en el Título VIII de la Ley del Sistema Financiero.

Artículo 58

No obstante lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley la Comisión Nacional de Bancos y Seguros verificará e informará al Banco Central de Honduras sobre prácticas que afecten la libre competencia y que pongan en riesgo la competitividad.

Artículo 59

En el término de sesenta (60) días la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA) como sección gremial representante de las instituciones financieras presentará a consideración de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros un plan de publicidad a efecto de difundir los objetivos y propósitos de esta ley y de establecer una cultura del uso de la tarjeta de crédito.

Artículo 60

EI presente decreto deroga la Ley Reguladora para las Operaciones de Tarjetas de Crédito de instituciones bancarias, establecimientos comerciales u otras obligaciones en dinero, contenida en los decretos n.° 139-1998 del 19 de mayo de 1998 y 293-98 del 30 de noviembre de 1998 y cualquier otra disposición legal que se le oponga.

Artículo 61

La presente ley es de orden público e interés social y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil seis.

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