Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los siguientes servidores públicos:
a) A los secretarios y subsecretarios de Estado y a sus empleados de confianza;
b) Al personal de la Secretaría General de la Presidencia de la República y a los demás servidores que desempeñen cargos de confianza personal del presidente de la República;
c) A los oficiales mayores y suboficiales mayores;
d) A los gobernadores políticos y los miembros integrantes de las corporaciones municipales;
e) A los miembros del cuerpo diplomático y consular;
f) A los directores y subdirectores generales;
g) A los miembros del Consejo del Servicio Civil;
h) Al proveedor y subproveedor general de la República;
i) A los militares en servicio activo así como al personal de la Oficina de Seguridad Pública;
j) Al tesorero y subtesorero general de la República y a los administradores de renta y aduanas;
k) A los directores, alcaldes y custodios de centros penales;
l) A los que presten servicios técnicos o especializados en virtud de un contrato especial;
ll) A los protegidos por la Ley orgánica de la educación;
m) A los que prestan servicios con carácter interino y los trabajadores del Estado pagados por el sistema de planilla. Sin perjuicio de lo anterior, si un trabajador pagado por el sistema de planilla al servicio del Estado, pasa a ocupar el mismo o diferente puesto en la Administración Pública por acuerdo emitido por el Poder Ejecutivo, le será reconocida su antigüedad laboral, desde que se inició su relación laboral como trabajador pagado por el sistema de planilla.
n) A los miembros de las juntas directivas de los organismos descentralizados;
ñ) A los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones y del Registro Nacional de las Personas;
o) A los presidentes y vicepresidentes de los bancos del Estado; y,
p) A los demás funcionarios con anexa jurisdicción nacional, siempre que sean dependientes del Poder Ejecutivo.