Ley de reactivación económica y desarrollo humano
Ley de reactivación económica y desarrollo humano
EDICIONES RAMSÉS
Artículo 1

Se declara de interés nacional la racionalización del gasto en las finanzas públicas; la presente ley tiene el propósito de implementar un régimen de medidas en materia Fiscal y Financiera, las cuales serán extraordinarias, excepcionales y temporales, ante la situación que hoy afecta las finanzas públicas, orientadas a restablecer su equilibrio y promover el crecimiento económico sostenible, desarrollo humano, preservación del equilibrio macroeconómico y el fortalecimiento institucional del Estado. 

Artículo 2

Los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada aplicarán las medidas necesarias contenidas en esta ley, en materia de ingresos fiscales, lo que no implica nuevos impuestos, racionalización del gasto público, ordenamiento financiero y disposiciones administrativas, organizativas y sociales, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos vigentes y la presente ley.

Artículo 3

Se autoriza al Poder Ejecutivo para que durante la vigencia de la presente ley de manera excepcional y temporal proceda a realizar procesos de supresión, fusión y/o reducción de instituciones de la Administración Pública Centralizada e instituciones desconcentradas, para que realicen la reducción forzosa de servicios o de personal con acuerdo de nombramiento o por contrato por razones presupuestarias o para lograr una organización administrativa más eficiente y económica, garantizando el pago de las indemnizaciones conforme a la Ley, previa disponibilidad presupuestaria.

Realizado oportunamente el pago de las indemnizaciones, el mismo será oponible como extinción de las obligaciones ante los juzgados y tribunales de la República; en caso de que el personal con acuerdo de nombramiento o por contrato se negare a recibir el pago de sus indemnizaciones, se podrá consignar ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, con el fin de evitar el aumento de la cuantía de los mismos.

Las instituciones descentralizadas y las municipalidades podrán adoptar las medidas descritas en los artículos anteriores y posteriores de esta ley, en lo que sea concerniente y aplicable, de acuerdo a sus leyes orgánicas y reglamentos, a través de sus órganos de dirección o la autoridad que corresponda.

No será aplicable esta norma al personal que haya obtenido su cargo mediante concurso; cuando el mismo haya sido realizado con base a Ley.

Tampoco será aplicable esta norma al personal de primera línea que recibió su permanencia producto de su trabajo y esfuerzo, en su servicio a la patria durante la pandemia del COVID-19.

Artículo 4

En general, es de estricto y obligatorio cumplimiento que cuando se emitan órdenes judiciales para la aplicación de embargos contra el Estado en cualquier materia (civil, laboral, contencioso administrativo y arbitrajes) como resultado de sentencias judiciales firmes, los juzgados correspondientes librarán el oficio con copia certificada de la Sentencia, directamente a la Tesorería General de la República (TGR) y al órgano condenado, para que los montos a pagar se ajusten a la disponibilidad presupuestaria de cada una de las instituciones condenadas, sin que en ningún caso se afecte el cumplimiento de los pagos en concepto del servicio de la deuda pública (externa/ interna), servicios personales (pago de salarios y colaterales) y el presupuesto correspondiente a la función operativa de las mismas.

La ejecución la efectuará el juzgado que emitió la sentencia en primera instancia, llevada a cabo por medio del órgano administrativo que produjo el acto objeto de la acción. La orden de ejecución se remitirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firmeza de la sentencia, con comunicación al órgano correspondiente para que adopte las resoluciones necesarias y cumpla con las declaraciones del fallo.

Para el pago de cantidades líquidas, el cumplimiento se sujetará a la forma y límites del presupuesto aprobado y disposiciones legales vigentes; si se requiere reforma presupuestaria, se iniciará la tramitación dentro de los tres (3) meses siguientes para el Presupuesto General o un (1) mes para presupuestos institucionales, sin interrupciones. Transcurridos doce (12) meses sin ejecución de obligaciones de pago de cantidades líquidas, el juzgado ejecutará la sentencia mediante el procedimiento de apremio.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe presentar al Congreso Nacional el proyecto de presupuesto para el año siguiente, o de reforma al presupuesto vigente, contemplando los ajustes presupuestarios correspondientes para el pago de las responsabilidades derivadas de sentencias judiciales firmes y que estén en proceso de ejecución; la Procuraduría General de la República (PGR) llevará un listado de dichas sentencias.

Las cantidades líquidas devengarán el interés legal fijado en el Código Civil durante el tiempo que se ejecuta la sentencia.

Artículo 5

Se autoriza a la Procuraduría General de la República (PGR) para que realicen conciliaciones judiciales, así como, procesos de arbitrajes nacionales o internacionales, demandas internacionales, controversias sometidas ante tribunales u órganos jurisdiccionales internacionales, denuncias, casos en organismos internacionales de los cuales el Estado forma parte, en los que participen las instituciones del Gobierno Central, a fin de evitar un perjuicio económico mayor para el Estado y en el caso de arreglos extrajudiciales a los titulares de las instituciones, debiendo contarse previamente con la disponibilidad presupuestaria y dictámenes legales correspondientes por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN). Estas conciliaciones o transacciones deberán ser sometidas a homologación por parte del juzgado o tribunal correspondiente, las cuales tendrán el carácter de título ejecutivo, quien, previo a homologar dicho acuerdo, verificará que en la solicitud de homologación se acompaña el documento que acredita la disponibilidad presupuestaria por parte del representante del Estado; en caso contrario, lo denegará.

Las instituciones descentralizadas y corporaciones municipales pueden acogerse o seguir el procedimiento establecido en el párrafo anterior, previa autorización del máximo órgano de dirección superior o de las corporaciones municipales en pleno.

Todos los procesos de conciliación se efectuarán con la participación directa y vinculante de la Procuraduría General de la República (PGR), incluyendo entes descentralizados y corporaciones municipales.

Previo a la solicitud de la homologación judicial del acuerdo conciliatorio, cuyo monto sea igual o superior a CINCO MILLONES DE LEMPIRAS (L.5,000,000.00), requerirán opinión favorable de una comisión especial de diputados nombrada por el presidente del Congreso Nacional, extremo que será verificado por el juez correspondiente.

Para los efectos de la presente ley, se tienen por otorgadas o conferidas las facultades de expresa mención, como ser: desistir, absolver posiciones, renunciar a los recursos y términos legales, conciliar, transigir y aprobar convenios, designadas en el numeral 2 del artículo 82 del Código Procesal Civil.

Artículo 6

Se autoriza a los titulares de las instituciones de la Administración Central, desconcentradas, descentralizadas y municipalidades durante la vigencia de la presente Ley, procedan a realizar un diagnóstico de identificación de todos aquellos actos o contratos que hubieren sido emitidos y/o suscritos antes de la entrada en vigencia de la presente ley, entre ellos, pero no limitados a los mismos, acuerdos de nombramientos y despidos, resoluciones, autos, providencias, concursos, traslados, ascensos, acciones de personal, contratos de personal, contratos de adquisición de bienes y servicios, contratos de obras, convenios, permisos, certificados, concesiones, licencias, entre otros, siempre de naturaleza decisoria a nivel gubernamental, cuando se hayan emitido sin la observancia total o parcial de legalidad, omisión de requisitos o procedimientos, con violación del derecho preferente o prelación de otros servidores, funcionarios y terceros, o cuando se hayan emitido sin la debida previsión de estructura presupuestaria; para que procedan a la anulación, cancelación, revocación o rescisión total o parcial de los mismos, incluso modificarlos para garantizar una responsable administración y manejo de las finanzas públicas.

Artículo 7

Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a realizar los movimientos presupuestarios entre los renglones de gasto de capital y gasto corriente, de cada una de las instituciones del Gobierno Central, instituciones desconcentradas y descentralizadas, con excepción de los otros dos Poderes del Estado y órganos constitucionales, debiendo solicitar al Congreso Nacional de la República por medio de una iniciativa de ley la aprobación correspondiente.

Artículo 8

Toda la Administración Central, las instituciones descentralizadas y municipalidades podrán celebrar convenios con el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) para la práctica de auditorías de control preventivo, concurrente y/o a posteriori, debiendo cada dependencia destinar los recursos necesarios del presupuesto asignado para la realización de las mismas, debiendo el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) en el caso que proceda emitir la correspondiente resolución.

Artículo 9

Para los efectos de los artículos 3 y 4 de la presente ley, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de servicio civil y 187 al 193 de su reglamento.

Artículo 10

La presente ley es de observancia y aplicación obligatoria, para lo cual los titulares de las instituciones antes señaladas deben enviar cada seis (6) meses a la Secretaría del Congreso Nacional un informe de todos los hallazgos y resoluciones que se emitan.

Artículo 11

La presente ley tendrá una vigencia máxima de veinticuatro (24) meses y, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil veintiséis.

José Tomás Zambrano Molina
Presidente

 

Carlos Roberto Ledezma Casco
Secretario

 

Francis Omar Cabrera Miranda
Secretario

 

 

Al Poder Ejecutivo,

Por tanto: Ejecútese.

 

Tegucigalpa, M. D. C., 26 de febrero de 2026.

 

 

Nasry Juan Asfura Zablah
Presidente de la República

 

Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia

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