Ley de protección y bienestar animal
Ley de protección y bienestar animal
EDICIONES RAMSÉS
Libro Preliminar
Título I - Disposiciones generales
Capítulo I - Finalidad y ámbito de aplicación
Artículo 1

Finalidad de la ley

La presente ley tiene por objeto establecer las normas para la protección de los animales domésticos, silvestres y exóticos en cautividad así como los animales domésticos que son para consumo humano cuya producción intensiva, se debe sujetar a sus normas respectivas y estándares nacionales e internacionales establecidos en los tratados vigentes en Honduras.

Asimismo, la presente ley fija como principio fundamental de protección de estos animales, el de posesión o tenencia responsable, de modo que los obligados asuman el cuidado de los animales en todos los aspectos contenidos en la presente ley, como la contraprestación humana que se les debe frente al efecto o utilidad que significa el animal para su compañero o poseedor o en general en condición de abandono.

Igualmente recoge e incentiva la necesaria participación de la sociedad y el Estado en su conjunto, en apoyo con las asociaciones de protección y defensa de los animales; así como el impulso y difusión de una estrategia social, que contribuya al respeto y trato debido a los animales.

En la aplicación de la presente ley se deben observar los criterios y las cinco (5) libertades del bienestar animal fundamentados en los criterios previstos en la Primera Declaración Universal de los Derechos del Animal, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación y la Diversificación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), así como las ligas nacionales afiliadas tras la tercera reunión sobre los derechos del animal celebrada en Londres del 21 al 23 de Septiembre de 1977, la declaración proclamada el 15 de octubre de 1978 por la liga internacional y los convenios de Washington, Berna y Bonn.

Artículo 2

Definiciones de la ley

Para los efectos de esta ley se entiende por:

1) Maltrato animal: comprende comportamientos que causan dolor innecesario o estrés al animal. Los mismos van desde la negligencia en los cuidados básicos hasta el asesinato malicioso.

2) Animales domésticos: los que se crían, reproducen y conviven con la familia y que no son susceptibles de ocupación.

3) Animal abandonado: el que circula libremente aunque esté provisto de la correspondiente identificación, sea por placa o tatuaje, si en el plazo de diez (10) días a partir de su captura no es reclamado por nadie que acredite su relación posesoria.

4) Animal: cualquier mamífero no humano, ave, reptil, anfibio, pez o invertebrado capaz de sufrir dolor o estrés.

5) Animal de compañía: es un animal doméstico que no es forzado a trabajar, ni usado para fines lucrativos ni como alimento.

6) Animales exóticos: aquellos que se encuentran libres en la naturaleza y sobre los cuales no se ha ejercido dominio humano y además se encuentran registrados como especies exóticas en los listados nacionales o internacionales.

7) Animales silvestres: aquellos que se encuentran libres en la naturaleza y sobre los cuales no hay intervención ni dependencia del ser humano.

También se consideran silvestres los domesticados por el ser humano, pero que posteriormente son liberados y regresados a su hábitat natural.

8) Animales de trabajo: son los animales domésticos utilizados para la tracción animal o como animales de transporte, carga o de trabajo.

9) Bienestar animal: es el grado en el cual se satisfacen las necesidades físicas, psicológicas y de comportamiento de un animal.

10) Criadero: lugar destinado para la crianza de animales con fines de lucro.

11) Crueldad hacia los animales: cualquier imposición de dolor innecesario o estrés a un animal, ya sea por un acto deliberado o por negligencia.

12) Eutanasia animal: muerte aplicada a un animal desahuciado clínicamente practicada y supervisada por un médico veterinario legalmente certificado.

13) Protección animal: son las acciones que realizan las entidades públicas y privadas destinadas para tal fin, que conllevan a vigilar y garantizar los derechos, la salud y la prevención en contra del maltrato, sufrimiento y explotación de los animales.

14) Vivisección: es la disección de animales vivos con una finalidad científica.

15) Zoofilia: consiste en la atracción sexual de un humano hacia un animal.

16) Zoonosis: enfermedad que puede transmitirse de otros animales vertebrados a seres humanos o viceversa.

17) Refugio de animales: es una instalación que sirve como espacios de acogida a animales sin hogar, perdidos o abandonados.

18) Asociaciones protectoras: organizaciones que se posicionan en contra de toda acción de maltrato contra los animales, sea cual sea su motivo.

Capítulo II - Marco Institucional
Artículo 3

Consejo

Créase el Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal como instancia nacional de concertación y consulta de las políticas y la legislación de la materia, el cual está adscrito a la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG).

Este Consejo está integrado por un representante de las instituciones siguientes:

1) Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), quien lo preside;

2) Secretaría de Estado en los Despachos de Energía, Recursos, Naturales, Ambiente y Minas;

3) Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;

4) Secretaría de Estado en el Despacho de Educación;

5) Instituto Nacional de Conservación Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF);

6) Asociación de Municipios de Honduras (AMHON);

7) Colegio de Médicos Veterinarios de Honduras (CMVH);

8) Facultad de Biología de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) y Universidades afines;

9) Cuerpos de Seguridad Nacional;

10) Federación de Asociaciones Protectoras de Animales (FAPA);

11) Asociación Canofila de Honduras (ACH); y,

12) Federación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Honduras (FENAGH).

Las instituciones antes relacionadas deben acreditar su representante dentro de los treinta (30) días después de la vigencia de la presente ley.

Artículo 4

Funciones del consejo

Son funciones del Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal, entre otras, las siguientes:

1) Conocer, aprobar y actualizar la propuesta de Política Nacional de Protección y Bienestar Animal, velando por su cumplimiento;

2) En el marco de sus respectivas competencias, emitir recomendaciones a las autoridades correspondientes, para promover el cumplimiento de esta ley y demás normas y estrategias;

3) Proporcionar asesoría y emitir opiniones en materia de protección y bienestar de los animales;

4) Promover, analizar y proponer las normas, programas y estrategias para la protección y bienestar de los animales;

5) Promover concertación y colaboración entre los sectores público, social, académico y privado, en materia de protección y bienestar de los animales;

6) Promover programas de educación, investigación, concientización, estudios y divulgación sobre la protección y bienestar de los animales a los diferentes sectores de la sociedad, así como, concientizar sobre la responsabilidad de la tenencia de los mismos;

7) Promover alianzas, convenios y organización con las autoridades regionales y municipales y sociedad civil organizada, en función de crear mecanismos para el cumplimiento de la ley;

8) Aprobar la creación de los comités departamentales, regionales y municipales de protección y bienestar de los animales, quienes funcionarán como órganos auxiliares del Consejo Nacional de un plazo de dos (2) años;

9) Impulsar y promover con las instituciones y organizaciones competentes, la realización y actualización del inventario nacional de animales de compañía existentes en el país;

10) Administrar el uso y destino del Fondo para la Protección y Bienestar Animal, manejado y administrado por el Consejo;

11) Autorizar permisos y emitir dictámenes en los casos que corresponda;

12) Elaborar y aprobar el Reglamento de la presente ley, así como el Reglamento Interno para su funcionamiento y el del Fondo para la Protección y Bienestar de los Animales; y,

13) Gestionar campañas de vacunación, esterilización y control.

Artículo 5

Sesiones del consejo

El Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos tres (3) veces al año y extraordinariamente cuando sea necesario, los miembros del Consejo actuarán ad honorem y deben nombrar un Secretario Ejecutivo.

La primera reunión ordinaria debe celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 6

Gestión de recursos del consejo

El Consejo para el desarrollo de las actividades a las que se refiere la presente ley, debe gestionar ante el gobierno central y los gobiernos locales en coordinación con las asociaciones protectoras de animales los fondos que se requieran para su implementación.

Artículo 7

Patrimonio para la protección y bienestar de los animales

El patrimonio del Consejo está constituido por:

1) Los recursos que se destinen en el presupuesto general de ingresos y egresos de la República;

2) Las herencias, legados y donaciones que perciba;

3) Las multas que se impongan por las infracciones a que se refiere la presente Ley; y,

4) Los demás que se generen por cualquier otro concepto de procedencia lícita.

Artículo 8

Deber de vigilancia

Las autoridades a las que la presente ley hace referencia, quedan obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma, en el marco de sus respectivas competencias.

Capítulo III - Medidas de protección de los animales domésticos y salvajes en cautiverio
Artículo 9

Establecimientos

Sin perjuicio de lo exigido en otras leyes y de acuerdo con la naturaleza del animal, los establecimientos de rescate de animales abandonados, centros de importación de animales, escuelas de adiestramiento de animales domésticos, silvestres y exóticos en cautiverio y perreras deportivas, deben de cumplir los requisitos siguientes:

1) Estar inscritos o registrados en el Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal para el control de su actividad;

2) Llevar los libros de registro en los casos, condiciones y con el contenido que reglamentariamente se establezca;

3) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las condiciones fisiológicas de los animales que alberguen;

4) Adoptar las medidas necesarias para evitar los contagios entre los animales que alberguen;

5) Disponer de asesoría veterinaria en cada establecimiento; y,

6) En su caso, entregar los animales con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, acreditándolo con la documentación que reglamentariamente se establezca.

Artículo 10

Transporte de los animales a los que se refiere la presente ley

El transporte de los animales objeto de la presente ley debe de efectuarse de acuerdo con las peculiaridades propias de cada especie; al mismo tiempo debe cumplir los requisitos higiénico-sanitarios de bienestar animal exigidos en la presente ley y otras que reglamentariamente se determinen.

Artículo 11

Espectáculos

Los espectáculos a que se refiere la presente ley, deben regirse por las disposiciones siguientes:

1) Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos de peleas caninas, felinas y así como carreras de patos; y en lo que respecta a fiestas populares y otras actividades debe observarse el debido cuidado para no causarles daños o sufrimientos; y,

2) Los espectáculos taurinos y las peleas de gallos, forman parte delfolklore nacional y como tal son permitidos, debiendo las municipalidades establecer el cobro para cada espectáculo en su respectivo plan de arbitrios. En el espectáculo taurino se prohíbe el uso de lanzas, espadas, fuego u otros objetos que le cause dolor al animal.

El uso de animales en circos debe sujetarse a los requerimientos de la presente ley y los consejos municipales deben velar por su cumplimiento.

Artículo 12

Experimentación

La experimentación en animales debe regirse por las disposiciones siguientes:

1) Toda actividad experimental con animales que pueda causarles dolor, sufrimiento, lesión o muerte se debe adecuar a su normativa específica y requerir, en su caso, autorización previa del Consejo;

2) Los animales destinados a experimentación deben ser objeto de la protección y cuidados generales previstos en esta ley;

3) Todo experimento debe llevarse a cabo bajo la dirección del personal facultativo correspondiente;

4) Los animales que como resultado de la experimentación, no puedan desarrollar una vida normal deben ser sacrificados de forma rápida e indolora y de ser posible por un facultativo; y,

5) La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) como parte de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), el Colegio de Veterinarios de Honduras y las Universidades en la Rama de Veterinaria, están obligadas a supervisar las condiciones y desarrollo de los experimentos.

Artículo 13

Obligaciones de los poseedores de animales

Son obligaciones de los poseedores de animales las disposiciones siguientes:

1) Los poseedores de animales tienen la obligación de tratarlos de forma humanitaria y mantenerlos en condiciones higiénico-sanitarias y con la alimentación adecuada, de acuerdo con las características propias de cada especie, cumpliendo lo dispuesto en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias;

2) Los poseedores de animales, son responsables de adoptar las medidas necesarias para evitar que causen molestias a los vecinos o pongan en peligro a quien conviva en su entorno y de recolectar cuando transiten en vías públicas sus desechos;

3) Los poseedores de animales silvestres y exóticos en cautiverio pertenecientes a las especies que reglamentariamente se determinen deben censarlos en las correspondientes oficinas del Instituto Nacional de Conservación Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) y los animales domésticos en las Municipalidades en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud en un plazo de quince (15) días siguientes a su tenencia, excepto los que se encuentren registrados en otros entes o asociaciones que lo deben notificar al Consejo; y,

4) El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario en su caso, es responsable de los daños y perjuicios que ocasionen a terceros.

Capítulo IV - Animales domésticos (de compañía y de trabajo)
Artículo 14

Trato y cuidado de los animales domésticos

El poseedor o dueño de un animal doméstico, de compañía y/o de trabajo, es responsable de su protección y cuidado así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en la presente ley.

Los criaderos registrados solo pueden cruzar a las hembras de las especies caninas una vez al año y los felinos cada seis (6) meses considerando que el período de ellos es menor, considerando la posibilidad de que mediante una evaluación y certificado de un médico veterinario puede practicarse un segundo cruzamiento.

Artículo 15

Uso de los animales de trabajo

El dueño o poseedor de animales destinados al trabajo, debe evitar el maltrato y castigo, la sobrecarga con peso superior a su capacidad, exponerlos a largas y excesivas jornadas de trabajo, ensillamiento en estado de preñez avanzada, montarlos enfermos, heridos o golpeados; que el tamaño de los carretones, carretas u otro tipo de vehículos a usar supere ampliamente el tamaño del animal.

En el caso de los animales utilizados por los cuerpos de seguridad, una vez que den su vida útil, pueden darse en adopción.

Artículo 16

Campañas de educación y concientización

El Consejo en coordinación con las instituciones que lo conforman y las municipalidades en sus términos territoriales, deben desarrollar programas y campañas de educación y concientización sobre cuidado y protección de los animales y prestar asesoramiento a los particulares o cualquier organización civil que lo solicite.

Asimismo deben realizar campañas de esterilización para el control de la sobrepoblación.

Artículo 17

Medidas sanitarias

Son medidas sanitarias obligatorias las siguientes:

1) El Consejo, en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud en los casos que lo amerite, puede recomendar la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales domésticos;

2) En aquellos casos en que, por razón de sanidad animal o salud pública, se exija el sacrificio obligatorio, éste se debe efectuar de forma rápida, indolora, en los locales aptos para este fin bajo la responsabilidad y control de un Veterinario o técnico cuando lo hubiere; y,

3) El Consejo en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA) pueden ordenar el aislamiento e internamiento de animales domésticos en caso de que se les diagnostique enfermedades transmisibles a los humanos, con el objeto de someterlos a tratamiento curativo y cuando no fuere posible proceder a su sacrificio tal como se indica en el numeral dos (2) anterior.

Capítulo V - Animales silvestres en cautiverio
Artículo 18

Medidas generales

Son medidas generales obligatorias en el caso de animales silvestres en cautiverio las siguientes:

1) El poseedor de un animal silvestre o exótico en cautiverio es responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta ley;

2) Para la tenencia de animales silvestres o exóticos en cautiverio importados al país es necesario el informe previo de la condición de salud y manejo del animal por parte del Instituto Nacional de Conservación Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) o en su defecto El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria de Honduras (SENASA); conforme a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).

3) Se prohíbe la tenencia de animales silvestres peligrosos, así como su circulación por lugares abiertos al público, sin las medidas adecuadas de protección de acuerdo con las características de cada especie, salvo los establecimientos autorizados por el Instituto Nacional de Conservación Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) conforme a ley; y,

4) A los animales silvestres en cautiverio se les debe aplicar las medidas sanitarias previstas en el artículo 17 de la presente ley.

Capítulo VI - Animales abandonados
Artículo 19

Rescate

El rescate de los animales abandonados debe sujetarse a las reglas siguientes:

1) Las municipalidades en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, mediante un plan específico y con la colaboración de las demás instituciones y organizaciones involucradas, deben rescatar a los animales que se encuentren abandonados, los cuales deben retener por un plazo de hasta quince (15) días para que sean reclamados o acogidos. Transcurrido este plazo deben ser remitidos a los refugios públicos, en caso de no existir refugios públicos deben ser remitidos a las organizaciones protectoras de animales bajo los convenios que suscriban al efecto;

2) Si el animal se encuentra identificado, se debe dar aviso al propietario, quien dispone del plazo de diez (10) días para recuperarlo, una vez abonados los gastos originados por su mantenimiento. Una vez transcurrido este plazo, si el propietario hubiese satisfecho el abono de los gastos, el centro de acogida debe proceder con arreglo a lo dispuesto en el punto anterior;

3) Los animales abandonados que sean dados en custodia u adopción, pueden ser esterilizados o castrados a decisión del adoptante, con el fin de evitar la proliferación; y,

4) En el caso de los animales que se encuentren incapacitados o con enfermedades avanzadas, se procederá a la eutanasia de conformidad a los procedimientos técnicos establecidos.

Artículo 20

Servicio de rescate

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior el Consejo puede concertar convenios de cooperación o colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras entidades autorizadas para este fin.

Corresponde a las municipalidades autorizar los servicios de rescate y las asociaciones de protección y defensa de los animales, deben solicitar la gestión a las mismas quien puede concederla por un plazo mínimo de tres (3) años prorrogables. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás preceptos de la presente ley que sean de aplicación, los establecimientos dedicados al rescate de animales abandonados deben estar inscritos en el registro creado al efecto.

Las normas mínimas de funcionamiento de los servicios de rescate se deben establecer reglamentariamente.

Título II - Asociaciones de protección y defensa de los animales
Capítulo Preliminar
Artículo 21

Definición y condiciones

Para los efectos de la presente ley son asociaciones de protección y defensa de los animales aquellas que se constituyen legalmente, sin fines de lucro, que tienen por objeto fundamental la defensa y protección de los animales en el medio en que viven, siendo consideradas de utilidad pública y benéfico docentes.

Las asociaciones definidas en el párrafo anterior deben inscribirse en un registro creado al efecto por el Consejo y pueden ser declaradas por ella entidades colaboradoras cuando reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones reglamentarias.

Las instituciones públicas relacionadas y las municipalidades, pueden establecer dentro de sus presupuestos programas de ayuda a las asociaciones que tengan la condición de entidades colaboradoras.

Las asociaciones o fundaciones tienen la obligación de denunciar los hechos que consideren infracción, con arreglo a lo previsto en la presente ley.

Título III - Administración en defensa de los animales
Capítulo Preliminar
Artículo 22

Principio general

Las instituciones públicas relacionadas, las municipalidades y las organizaciones protectoras de animales, deben cooperar en el desarrollo de las medidas de defensa y protección de animales.

Artículo 23

Órgano competente

El órgano competente en materia de defensa y protección de los animales de compañía, trabajo, silvestre y exóticos en cautiverio es la municipalidad correspondiente en coordinación con el Consejo.

Título IV - Supervisión y vigilancia
Capítulo Preliminar
Artículo 24

Supervisión y vigilancia

La supervisión y seguimiento para la aplicación de la presente ley corresponde al Consejo y a las municipalidades. Asimismo, los Veterinarios, en ejercicio de su profesión, las clínicas y los hospitales veterinarios deben archivar las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio y ponerlas a disposición del Consejo.

Los médicos veterinarios que presten servicios gratuitos a las municipalidades y organizaciones de protección animal, tienen derecho a deducción del pago del impuesto sobre la renta, previo dictamen de la autoridad fiscal correspondiente.

Título V - Denuncias, infracciones y sanciones
Capítulo I - Denuncias e infracciones
Artículo 25

Denuncias

Toda persona puede interponer denuncia ante cualquier autoridad administrativa relacionada, policial, municipal o ante los juzgados de paz de la República, sobre los actos u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente ley. La cual puede ser oral, escrita o virtual.

Artículo 26

Infracciones

El incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y requisitos establecidos en la presente ley son objeto de sanciones administrativas, civiles y/o penales según corresponda.

La responsabilidad administrativa es exigible sin perjuicio de la que pudiese corresponder en el ámbito civil o penal. En el caso de celebrarse espectáculos prohibidos, incurren en infracción administrativa no solo sus organizadores sino también los dueños de los establecimientos o terrenos que los hubiesen cedido a tal grado, a título oneroso o gratuito.

Artículo 27

Clasificación de las infracciones

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 28

Infracciones leves

Son infracciones leves:

1) El trato indebido de animales de acuerdo a la respectiva especie;

2) La venta, donación o cesión de animales a menores de dieciocho (18) años o incapaces, sin autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia;

3) No mantener al animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias;

4) Mantener a los animales en instalaciones o espacios inadecuados;

5) No proporcionar a los animales la alimentación mínima adecuada a la respectiva especie;

6) La venta ambulante de animales en infracción a lo regulado conforme al reglamento que se emita respectivamente;

7) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio o vacunación o, del registro médico, en lugares donde exista la posibilidad de adquirirlos posterior a una jornada de vacunación en el lugar respectivo;

8) No recoger de inmediato los desechos evacuados por un animal de compañía en la vía pública;

9) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes;

10) Permitir la vagancia de los animales bajo su custodia; y,

11) No acudir a la vacunación o no someter a tratamiento de los animales, cuando se practiquen las brigadas respectivas.

Artículo 29

Infracciones graves

Son infracciones graves:

1) El trato cruel a los animales que les cause dolor o lesiones;

2) La práctica de cirugía con fines estéticos sin la intervención de un facultativo;

3) Abandono malicioso e injustificado de animales;

4) Maltrato que cause mutilación en las extremidades de animales;

5) La venta de animales silvestres y exóticos;

6) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 9,10 y 11 de esta ley;

7) El suministro de estimulantes no autorizados o sustancias que puedan atentar contra la salud de los animales, excepto cuando sea por prescripción facultativa;

8) La venta dolosa de animales enfermos;

9) La tenencia de animales peligrosos sin las medidas de protección que se requieran;

10) Arrollar y abandonar un animal de manera dolosa; y,

11) Los criadores que crucen animales en infracción del Artículo 14 de la presente ley.

Se considera igualmente como infracción grave la reincidencia en infracción leve, cometida durante el período de un (1) año independientemente que haya cumplido o no la sanción impuesta.

Artículo 30

Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

1) El maltrato de los animales que les cause la muerte;

2) La organización y celebración de espectáculos, peleas u otras actividades con animales, que impliquen crueldad o maltrato o puedan ocasionarles sufrimientos, se exceptúan de esta infracción las peleas de gallo y las de toro;

3) La venta de animales con enfermedad infectocontagiosa;

4) La venta de animales para experimentación sin la debida autorización o a establecimientos no autorizados;

5) Realizar actos de zoofilia;

6) Promover o realizar la cría, hibridación o adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad;

7) La esterilización o el sacrificio de animales sin control médico veterinario de facultativo; y,

8) La reiteración en faltas graves.

Se considera como infracción muy grave la reincidencia en infracción grave, cometida durante el período de un año independientemente que haya o no cumplido o no la sanción impuesta.

Artículo 31

Prescripciones de las infracciones

Las infracciones leves prescriben a los seis (6) meses, las graves a los doce (12) meses y las muy graves a los dos (2) años.

Capítulo II - Sanciones
Artículo 32

Derogado.

Artículo 33

Sanciones pecuniarias

Las sanciones pecuniarias se deben ajustar a las reglas siguientes:

1) Las infracciones indicadas en el capítulo anterior deben ser sancionadas con multas de:

a) Las leves, de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos, de la región correspondiente;

b) Las graves de cinco (5) salarios mínimos un (1) día a diez (10) salarios mínimos, de la región correspondiente; y,

c) Las muy graves, de diez (10) salarios mínimos un (1) día a veinticinco (25) salarios mínimos, de la región correspondiente.

2) La imposición de las sanciones previstas corresponde a:

a) Las instituciones públicas de conformidad al marco de sus competencias y, a las municipalidades, las infracciones administrativas y las infracciones leves; y,

b) Los jueces de paz las infracciones graves y muy graves.

Artículo 34

Sanciones no pecuniarias

En la resolución del expediente respectivo, además de las multas a que se refiere el artículo anterior, los órganos competentes pueden imponer las siguientes sanciones en el caso de las infracciones graves y muy graves:

1) Cierre del establecimiento, cuando corresponda;

2) Suspensión temporal o permanente de las actividades comerciales;

3) La incautación de los animales objeto de actividades ilegales o de abandono; y,

4) Suspensión temporal o definitiva de la personería jurídica de las asociaciones infractoras.

Artículo 35

Graduación de las sanciones

La imposición de las sanciones establecidas en la presente ley se debe graduar conforme a los criterios siguientes:

1) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción;

2) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;

3) La importancia del daño causado al animal; y,

4) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 36

Vigencia

La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil quince.

 

MAURICIO OLIVA HERRERA

PRESIDENTE

 

MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ

SECRETARIO

 

JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA

SECRETARIO

Al Poder Ejecutivo.

Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C., 19 de enero de 2015.

 

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS

DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA,

GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN

RIGOBERTO CHANG CASTILLO

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