Ley de protección de los hondureños migrantes y sus familiares
Ley de protección de los hondureños migrantes y sus familiares
EDICIONES RAMSÉS

Título I - PRELIMINAR

Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto. Las disposiciones de esta ley son de orden público y tienen por objeto:

  1. Establecer las normas y las condiciones para hacer posible que los hondureños en el exterior ejerzan sus derechos y deberes constitucionales;
  2. Establecer el marco legal dentro del cual el Estado de Honduras debe ejercer su acción protectora con respecto a la dignidad, los derechos humanos y otras garantías y derechos constitucionales de los hondureños en el exterior, con independencia de su condición de documentados o indocumentados, particularmente en aquellos ámbitos en los que, de acuerdo a los tratados, convenios y costumbres internacionales, sea necesario complementar la protección existente en el país donde tiene su domicilio, residencia o se encuentre transitoriamente;
  3. Apoyar los mecanismos para el combate contra los traficantes de personas, redes delictivas de migración clandestina y explotación de menores y mujeres, de acuerdo a lo establecido en la Ley Contra la Trata de Personas, decreto legislativo n.° 59-2012 de fecha 25 de abril de 2012.
  4. Cuantificar periódicamente el número de hondureños en el extranjero, condición humana, actividad a la que se dedican y su situación migratoria, incluyendo los acusados y encarcelados por la comisión de delitos en el país donde tienen establecido su domicilio, residencia o se encuentren transitoriamente;
  5. Apoyar legal y económicamente a todo hondureño que haya sido acusado por algún delito en el extranjero, así como verificar el cumplimiento de sus derechos de manera correcta y justa, en todo el proceso de defensa;
  6. Velar especialmente por extender la acción protectora del Estado de Honduras a los hondureños en el exterior que se encuentren en situación de calamidad, especialmente si son menores, mujeres, adultos mayores, discapacitados u hondureños con dificultades de integración social o laboral;
  7. Promover acuerdos bilaterales y multilaterales sobre la regularización del estatus migratorio de los hondureños migrantes, su situación en los centros de detención o centros penales, cumplimiento de las condenas en Honduras, deportación, repatriación o retorno voluntario, en su caso;
  8. Promover la reducción significativa de los costos financieros y otros asociados al envío de las remesas familiares, así como la cobertura y calidad de los servicios financieros ofrecidos a los hondureños migrantes y sus familiares;
  9. Incentivar el uso de las remesas en inversión en capital humano, actividades productivas e infraestructura social comunitaria;
  10. Fortalecer los vínculos culturales, sociales y económicos de los migrantes hondureños entre sí y con Honduras;
  11. Fomentar y consolidar la organización de los hondureños migrantes, apoyando la creación y funcionamiento de asociaciones civiles y centros de migrantes hondureños que tengan como propósito la previsión y asistencia social, cultural y legal de los hondureños en el exterior; igualmente la legalización de su situación migratoria en el país en el que pretendan vivir o su reinserción a Honduras;
  12. Configurar las políticas y programas que deberá desarrollar el Estado de Honduras en el caso del retorno de los hondureños al país, a fin de facilitar su integración social, laboral o empresarial,
  13. Apoyar las asociaciones civiles de hondureños retornados constituidas en Honduras con el fin de facilitar la información, orientación y asesoramiento;
  14. Apoyar las asociaciones y redes de familiares en Honduras de los hondureños migrantes;
  15. Promover la consulta de los hondureños en el exterior en la formulación de las políticas públicas que les conciernen, por medio de los consejos de los hondureños en el exterior; y,
  16. Establecer obligatoriamente la coordinación intergubernamental e intersectorial entre los organismos con responsabilidad por los migrantes hondureños y entre aquellos y los organismos no gubernamentales e internacionales de protección y defensa de los derechos humanos de los migrantes.
Artículo 2

Sujetos de esta ley.Son sujetos de esta ley:

  1. Los hondureños que se encuentren fuera del territorio nacional con el ánimo de residir temporal o permanentemente en otro país;
  2. Los hondureños que se desplazan temporalmente al exterior o aquellos que se encuentren en tránsito por otro país ya sea migrando o retornando a Honduras;
  3. Los hondureños que retornen a Honduras para fijar su residencia definitiva, siempre que ostenten la nacionalidad hondureña antes del regreso, sin perjuicio de lo que establece la Constitución de la República; y,
  4. Los familiares de los mencionados en los numerales precedentes, entendiendo por tales el cónyuge y los ascendientes de ambos cónyuges en primer grado y los descendientes menores de edad o mayores de edad que estén a su cargo y dependan de ellos económicamente.

Título II - DERECHOS

Capítulo I - DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 3

Derecho a la nacionalidad.Ningún hondureño por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad aun cuando adquiera otra nacionalidad.

La nacionalidad es el vínculo jurídico y político que relaciona a los hondureños con el Estado de Honduras; representa además la relación espiritual y cultural que los unifica por lazos de tradición, intereses y aspiraciones comunes.

En tal sentido, los hondureños y familiares que se describe en el artículo 2 precedente, gozarán de la protección consular del Estado de Honduras en el extranjero cuando proceda y en el territorio nacional tienen los derechos que les da su nacionalidad.

Artículo 4

Derecho a elegir y ser electo. En el marco de esta ley:

  1. Los hondureños en el exterior tienen derecho a elegir y ser electos en las condiciones que establece la ley en materia electoral;
  2. El Tribunal Supremo Electoral (TSE) y el Registro Nacional de las Personas (RNP) deben asegurar, por medio de los Consulados de Honduras, la elaboración y constante actualización del censo de los electores hondureños que residan permanentemente en el extranjero y se inscriban en tales entidades consulares.
    A estos efectos, el Tribunal Supremo Electoral (TSE), el Registro Nacional de las Personas (RNP) y la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, deben fortalecer los Consulados, para que puedan atender con eficiencia estas funciones y las que les asigna la ley en materia electoral como colaboradores de las autoridades electorales y registrales;
  3. La tarjeta de identidad emitida por medio de los consulados de Honduras puede ser extendida en el idioma del país de residencia del hondureño en el exterior, proceso de emisión que se debe reglamentar por el Registro Nacional de las Personas (RNP).
    De acuerdo al artículo 100 de la Ley del Registro Nacional de las Personas (RNP), y a más tardar noventa (90) días después de la entrada en vigor de esta ley, el Directorio del Registro Nacional de las Personas (RNP) emitirá el acuerdo de creación de los códigos geográficos especiales que procedan;
  4. El Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe adoptar las disposiciones reglamentarias y promover los mecanismos que faciliten a los ciudadanos hondureños y hondureñas en el exterior, inscribirse en los censos de los partidos políticos legalmente reconocidos en Honduras; y,
  5. Con fines de identificación personal en el país de su residencia y sobre la base de la información del Registro Nacional de las Personas (RNP), los Consulados de Honduras pueden asimismo extender una tarjeta que certifique el registro o matrícula consular de los hondureños residentes en el país de su adscripción, previo el pago del canon correspondiente que determine la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
Artículo 5

Asistencia y protección de los hondureños en el exterior.El Estado de Honduras mediante la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores debe asegurar que sus representaciones diplomáticas y consulares cuenten con los recursos humanos, materiales y tecnológicos requeridos para otorgar la debida asistencia, protección y asesoramiento a los hondureños en el exterior. Se prestará especial atención a aquellos hondureños que se encuentren privados de libertad, particularmente los condenados a la pena capital o cadena perpetua, los hospitalizados o en situaciones de calamidad. Los menores, mujeres, adultos mayores, discapacitados y los fallecidos en el extranjero, de acuerdo a esta ley y sus reglamentos.

Artículo 6

Derecho a petición. Los hondureños en el exterior pueden ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, ante cualquier autoridad o institución pública hondureña, en los términos establecidos por la Constitución de la República y las leyes nacionales.

Artículo 7

Derecho a acudir al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. Los hondureños en el exterior pueden dirigirse al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos invocando un interés legítimo, en igualdad de condiciones que los nacionales que residen en Honduras.

Artículo 8

Derecho de información.Los funcionarios y servidores públicos de las representaciones diplomáticas y consulares tienen la obligación de proporcionar información en un plazo no mayor de diez (10) días sobre las leyes y las demás normas que conforman el ordenamiento jurídico hondureño, igualmente tienen la obligación de dar a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos de los que un hondureño tenga interés, el que se hará mediante una simple solicitud.

Artículo 9

Derecho a la participación en los órganos representados de la migración.Los hondureños y hondureñas migrantes y los retornados a establecerse en Honduras, tienen derecho a participar en los asuntos que les conciernan por medio del Consejo Nacional de Protección al Hondureño Migrante de conformidad con esta ley y su reglamento.

Artículo 10

Organizaciones sindicales y empresariales.El Estado reconoce el papel de los sindicatos y de las organizaciones empresariales en aquellas materias en que su actuación beneficie a los migrantes hondureños, dentro del marco de la ley, los convenios y tratados internacionales.

Artículo 11

Derecho de asociación. Dentro del Marco de la presente ley:

  1. Las instituciones del Estado hondureño deben cooperar con las asociaciones de hondureños en el exterior, que propongan la solidaridad entre compatriotas y la promoción de Honduras. Para fomentar la continuidad de la vinculación de los hondureños migrantes con Honduras, se impulsará la participación activa de los niños y jóvenes en las asociaciones de hondureños en el exterior y se debe velar por evitar cualquier discriminación por razón de sexo, raza, credo, ideología política o por cualquier otro motivo;
  2. Se debe promover, igualmente en Honduras, las asociaciones civiles de hondureños y hondureñas retornados, cuya finalidad sea proveer información, dar asesoramiento y orientación a los retornados o a aquellos que han decidido retornar a Honduras y contribuir a su reinserción social, laboral y empresarial en nuestro país; y,
  3. La Dirección General de Protección del Hondureño Migrante debe llevar un censo de asociaciones y centros de hondureños y hondureñas constituidos en el exterior y en Honduras.

Capítulo II - DERECHOS SOCIALES

Artículo 12

Derecho a la seguridad social y otros beneficios. En el marco de la presente ley:

  1. Los hondureños por nacimiento radicados en el exterior tendrán derecho a inscribirse y a cotizar en el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) para obtener atención médica quirúrgica en los términos en que reglamentariamente se establezca por parte de la Junta Directiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) y al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) para obtener los beneficios que establece su respectiva ley;
  2. En los mismos términos que el numeral precedente, los hondureños también tienen derecho de cotizar al IHSS y al RAP, por sus familiares residentes en Honduras, entendiéndose por estos los descritos en el artículo 2, numeral 4) de esta ley y de conformidad con lo que reglamentariamente establezca la Junta Directiva de tales instituciones;
  3. Las Juntas Directivas del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) y del Régimen de Aportaciones Privada (RAP) emitirán a más tardar dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigor de esta ley, las disposiciones reglamentarias necesarias para hacer efectivo estos derechos;
  4. El Estado de Honduras puede suscribir tratados, convenios o acuerdos con otros Estados o cuando corresponda, con entidades públicas o privadas aseguradoras o prestadoras de cuidado de salud en los países donde sea necesario para abrir el acceso a esos sistemas a los hondureños migrantes; y,
  5. El Estado por intermedio del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) debe promover la celebración de tratados, convenios o acuerdos con los Estados receptores, su ratificación o la adhesión a tratados y convenios multilaterales, para garantizar a los trabajadores hondureños en el exterior el acceso a la seguridad social de un país de destino y si fuere necesario reconocer la igualdad o asimilar a los nacionales del país de recepción, a los mismos derechos que la legislación hondureña reconoce a nuestros compatriotas, manteniéndose los derechos adquiridos y la conservación de derechos en curso de adquisición de estos.
Artículo 13

Acciones de información sociolaboral y orientación y participación en programas de formación profesional ocupacional para retornados y retornadas.El Estado por medio de sus instituciones centralizadas y descentralizadas ejercerá las siguientes acciones a favor de los retornados y retornadas, así fomentar la participación de los hondureños retornados en programas de formación profesional ocupacional.

Artículo 14

Derechos en materia de empleo y ocupación.El Estado debe promover por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social las acciones siguientes:

  1. Informar a los hondureños hondureñas demandantes de empleo en el exterior y a los retornados, sobre las formas más efectivas para la búsqueda de empleo y la mejora de sus posibilidades de ocupación;
  2. Velar por que las condiciones de contratación de profesionales y trabajadores hondureños y hondureñas con empresas radicadas en el exterior sean las más beneficiosas posibles;
  3. Crear programas de empleo temporal en el extranjero, coordinados y respaldados por el Estado de Honduras por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social;
  4. Proponer al Poder Legislativo incentivos fiscales y de otra naturaleza para las industrias y servicios que empleen a hondureños retornados;
  5. Impulsar la aplicación de las normas fundamentales de protección de los trabajadores migrantes hondureños para evitar su explotación y el trabajo forzoso en el exterior principalmente en actividades tales como la agricultura, silvicultura, ganadería, servicios particularmente el doméstico y la industria, entre otros.
    En especial se deben atender las condiciones de seguridad y salud, salarios y alojamiento adecuados, no discriminación laboral, formación o capacitación laboral y las libertades de movimiento, asociación, sindicalización y negociación colectiva de acuerdo a la legislación del país de destino, combate del trabajo infantil, igualdad de género en cuanto al tratamiento y remuneración, combate y denuncia de la discriminación y explotación sexual de conformidad con el Derecho Internacional;
  6. Coadyuvar para que los trabajadores migrantes hondureños tengan la posibilidad de defender sus derechos ante la autoridad competente en su país de destino, personalmente por medio de representante; y,
  7. Demandar el cumplimiento de los tratados, convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) con respecto al trabajo de los migrantes.

Capítulo III - DERECHOS RELATIVOS A LA EDUCACIÓN Y A LA CULTURA

Artículo 15

Derecho a la educación.El Estado debe propiciar a través de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) y la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, la creación de planes de estudio en línea para brindar oportunidades a los hondureños migrantes de realizar estudios superiores, medios y básicos.

Artículo 16

Mecanismos para la incorporación de títulos. El Estado continuará adoptando las medidas necesarias para la simplificación y agilización de los procedimientos de la homologación, convalidación y reconocimiento de títulos y estudios extranjeros, a fin de facilitar la continuidad de los estudios en Honduras de los hondureños retornados y, en su caso, la inserción en el mercado de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 17

Idioma español y cultura hondureña. El migrante y sus familiares que residan en el extranjero deben estar informados, de la manera siguiente:

  1. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), deben facilitar programas por medios informáticos, la radio, la televisión, las asociaciones y centros de hondureños en el extranjero; para que los descendientes hondureños en el exterior aprendan a leer y escribir el idioma español; y,
  2. Por los mismos medios, la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Arte y Deportes debe ejecutar un programa especial para promover permanentemente la divulgación y el conocimiento de la cultura hondureña en el exterior, particularmente por los hijos de los migrantes hondureños a fin de que estos conserven sus vínculos afectivos y culturales con Honduras y sus familiares en nuestro país.

Título III - POLÍTICA INTEGRAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y RETORNO

Capítulo I - POLÍTICA DE PROTECCIÓN

Artículo 18

Finalidad de la política de protección.El Estado de Honduras ejecutará políticas y programas de protección a los migrantes hondureños, independientemente de su situación migratoria regular o irregular, los que deben basarse en los principios siguientes:

  1. Promover que los migrantes hondureños sean tratados en el exterior con respeto, dignidad, y protección a sus derechos humanos conforme a los Tratados, Convenios y Declaraciones Internaciones;
  2. Ejecutar un programa de protección consular de acuerdo a las normas internacionales sobre la materia, para:
    1. Atender a los migrantes hondureños detenidos, privados de libertad, hospitalizados o en situación de calamidad, orientándolos en cuanto a sus derechos humanos y aconsejándolos en materia laboral, penal, civil, migratoria y administrativa, incluyendo la obtención de documentos oficiales hondureños de acuerdo a los requisitos y condiciones de seguridad que para tal efecto establezcan las autoridades correspondientes;
    2. Ayudar en la repatriación de enfermos, menores, incapaces o fase terminal y auxiliar en el intercambio o traslado de prisioneros para cumplir sus condenas en el país de origen, cuando existan Tratados, Convenios o Acuerdos con el país de destino; y,
    3. Ayudar por todos los medios a su alcance para que los migrantes hondureños puedan comunicarse en cualquier momento con las autoridades Consulares o Diplomáticas de Honduras o en su caso con las del Estado al cual Honduras ha confiado la protección consular de sus nacionales.
  3. Tomar todas las medidas posibles para prevenir y denunciar la explotación de los migrantes hondureños, particularmente por parte del crimen organizado;
  4. Realizar las gestiones necesarias para proteger los derechos de los trabajadores hondureños migrantes y de los miembros de su familia;
  5. Promover y regular conjuntamente con la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social programas de empleo temporal o de contratación permanente de hondureños en el extranjero;
  6. Promover acuerdos bilaterales y multilaterales sobre la regularización del estatus migratorio de los hondureños migrantes, su situación en los centros de detención o centros penales, cumplimiento de las condenas en Honduras, deportación, repatriación o retorno voluntario, en su caso;
  7. Promover la reducción significativa de los costos financieros y otros asociados al envío de las remesas familiares y la cobertura y calidad de los servicios financieros ofrecidos a los hondureños migrantes y sus familiares;
  8. Incentivar el uso de las remesas en actividades productivas e infraestructuras sociales comunitarias;
  9. Invocar el cumplimiento de los Tratados, Convenios y Declaraciones Internacionales para la protección de la niñez, juventud y mujeres migrantes hondureños;
  10. Promover mediante gestión diplomática o consular el acceso de los migrantes hondureños a los servicios básicos de salud en los lugares de tránsito de destino;
  11. Desarrollar alianzas en el ámbito nacional e internacional con autoridades migratorias, organizaciones no gubernamentales y el sector privado para proteger los derechos de los migrantes hondureños;
  12. Combatir la discriminación de los migrantes hondureños y la xenofobia y denunciar en los foros internacionales de los cuales Honduras es miembro, cualquier tipo de discriminación en contra de ellos;
  13. Combatir el trabajo infantil, toda clase explotación y abuso en contra de menores;
  14. Combatir la trata de personas;
  15. Luchar contra la explotación sexual de menores y mujeres migrantes hondureños y firmar tratados, convenios o acuerdos con gobiernos e instituciones privadas que hagan efectiva la lucha contra estos delitos; y,
  16. Ejecutar programas que desestimulen la migración clandestina o irregular, informando a la población de los peligros y dificultades que enfrentan los migrantes en los países de tránsito y destino.

Capítulo II - POLÍTICA DE RETORNO

Artículo 19

Finalidades de la política de retorno.

  1. El Estado de Honduras promoverá una política integral para el retorno de los hondureños en el exterior y lograr su reinserción social y laboral. A tal fin, las instituciones gubernamentales, para un eficaz y eficiente aprovechamiento de los recursos públicos, obligatoriamente coordinarán sus actuaciones para que la integración social y laboral de los hondureños que retornen se realice en las condiciones más favorables posibles;
  2. Las instituciones gubernamentales adoptarán las medidas necesarias para remover los obstáculos que dificulten a los hondureños retornados el acceso a las prestaciones o beneficios sociales existentes en Honduras, en las mismas condiciones de los hondureños que residen en el país;
  3. El Estado de Honduras velará particularmente para evitar la discriminación de la mujer que retorne sin recursos propios para que pueda acceder a ayudas aunque esta no acredite períodos de trabajo en el exterior; y,
  4. Las instituciones gubernamentales dispondrán los mecanismos para la puesta en marcha de un plan de promoción de empleo e incorporación laboral de los hondureños que retornen y sus familiares para facilitar su inserción en el mercado de trabajo. A tal efecto, en el marco de la política del empleo, se promoverán, los programas de formación profesional ocupacional, los convenios con cámaras de comercio e industria del país, los acuerdos con asociaciones, de sectores especializados en la empresa privada, así como las reformas para simplificar los trámites relativos a la homologación de título académico y profesionales y de las licencias de conducir para hondureños retornados.

Título IV - MARCO INSTITUCIONAL

Capítulo I - CONSEJO NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN AL HONDUREÑO MIGRANTE

Artículo 20

Consejo Nacional para la Protección al Hondureño Migrante (CONAPROHM). Créase el Consejo Nacional para la Protección al Hondureño Migrante (CONAPROHM) como un órgano de carácter consultivo y asesor, adscrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, cuya estructura y régimen interno se debe regular por el reglamento de esta ley.

Artículo 21

Atribuciones del Consejo Nacional para la Protección al Hondureño Migrante (CONAPROHM). Son atribuciones del Consejo Nacional para la Protección al Hondureño Migrante (CONAPROHM), las siguientes:

  1. Proponer la realización de estudios sobre situaciones y problemas que afecten o beneficien a los hondureños en el exterior;
  2. Formular propuestas, recomendaciones y anteproyectos de Ley en relación con los objetivos y aplicación de esta Ley, la política nacional y programas relativos a la migración;
  3. Recibir los informes semestrales que obligatoriamente le presenten los órganos de la administración pública que tengan competencia en materia concerniente a los migrantes hondureños, que serán determinados por el propio consejo, sobre su actuación en el campo de sus responsabilidades y en el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
  4. Conocer e informar, con carácter previo, sobre los anteproyectos y proyectos de ley, acuerdos, reglamentos, instrucciones y demás instrumentos legales, en el ámbito de su competencia, relativos a las siguientes materias: derechos civiles, derechos políticos, derechos laborales, derechos económicos, protección social, educación, cultura y cualquier otro que concierna a los hondureños migrantes; y,
  5. Proponer al Secretario de Estado en el Despacho Relaciones Exteriores el Reglamento Interno del Consejo.

Los anteproyectos de ley, propuestas, recomendaciones, informes o acuerdos que el consejo Nacional para protección al Hondureño Migrante (CONAPROHM), eleve al Poder Ejecutivo serán remitidos por conducto de la Secretaría Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

Artículo 22

El Consejo Nacional para la Protección al Hondureño Migrante (CONAPROHM) estará integrada por representantes de alto nivel de las instituciones y sectores siguientes:

  1. La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, quien lo presidirá;
  2. La Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos;
  3. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social;
  4. La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;
  5. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
  6. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
  7. El Tribunal Supremo Electoral (TSE) cuando se traten asuntos de su competencia;
  8. El Registro Nacional de las Personas (RNP) cuando se traten asuntos de su competencia;
  9. Un representante de las Organizaciones no Gubernamentales con programas en materia: migratoria, derechos humanos, niñez y juventud; y mujeres quienes serán nombrados por el Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores;
  10. Un representante de las iglesias con programas para los emigrantes y/o retornados quien será nombrado por el Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores;
  11. Un representante del Sector empresarial a propuesta del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
  12. Un representante del sector laboral, a propuesta de las confederaciones de Trabajadores de Honduras;
  13. El Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP);
  14. Dirección General de Migración y Extranjería en representación de la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población; y,
  15. Dirección General de Protección al Hondureño Migrante quien actuará como Secretario Ejecutivo y Secretario de Actas del Consejo, quien participará únicamente con voz.

El Presidente de la República podrá nombrar miembros adicionales del Consejo por recomendación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores instalará el Consejo Nacional para la Protección al Hondureño Migrante dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 23

Cooperación Gubernamental y Comisión Técnica Intersectorial. Todas las instituciones gubernamentales deben cooperar para garantizar la efectividad de los derechos que la presente ley reconoce a los hondureños en el exterior y a los retornados en Honduras. A tal fin, las instituciones gubernamentales, prestarán asistencia para mejorar la eficacia y eficiencia de sus actuaciones en el ámbito de la protección de los hondureños en el exterior y, en la atención a los hondureños que retornan a Honduras, intercambiando la información necesaria y ejecutando las acciones para una mejor coordinación de las respectivas actuaciones;

La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores convocará a la constitución de una Comisión Técnica Intersectorial que será el órgano de coordinación y cooperación intergubernamental, integrada por todas las instituciones públicas y privadas que conforman el Consejo Nacional de protección al Hondureño Migrante; y,

La comisión técnica intersectorial será el organismo encargado de discutir en un primer nivel de expertos la documentación propuestas de estrategia políticas, anteproyectos de ley, resoluciones recomendaciones, y demás documentos que serán conocidos por el Consejo Nacional de Protección al Hondureño Migrante.

Capítulo II - DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN AL HONDUREÑO MIGRANTE

Artículo 24

La Dirección General de Protección al Hondureño Migrante. Créase La Dirección General de Protección al Hondureño Migrante como Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Protección al Hondureño Migrante y órgano ejecutivo de La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores en materia de migración, la cual contará por lo menos con dos oficinas nacionales, una encargada de la protección y otra del retorno de los hondureños migrantes.

Artículo 25

Oficina de Protección al Hondureño Migrante (OPROHM). La Oficina de Protección al Hondureño Migrante (OPROHM), tendrá a su cargo la ejecución de la política y de los programas de protección a los migrantes hondureños de acuerdo a lo establecido en esta ley.

La Oficina de Protección al Hondureño Migrante (OPROHM) tendrá la especial característica de ser un órgano interinstitucional que funcionará con personal asignado a dedicación exclusiva de la siguiente manera: La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, pagará los sueldos y nombrará al jefe de la Oficina de Protección al Hondureño Migrante y del personal administrativo; proporcionará además el espacio físico y los gastos para el funcionamiento de la Oficina de Protección al Hondureño Migrante (OPROHM); el personal técnico será obligatoriamente proporcionado con cargo a su respectivo presupuesto por las Secretarías de Estado siguientes: Interior y Población, Justicia y Derechos Humanos, Trabajo y Seguridad Social, Industria y Comercio y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. El Consejo Nacional para Protección al Hondureño Migrante (CONAPROHM) determinará el personal que cada Secretaría de Estado pondrá obligatoriamente a disposición de la Oficina de Protección al Hondureño Migrante (OPROHM);

La Oficina de Protección al Hondureño Migrante (OPROHM), diseñará y ejecutará los programas de protección de los migrantes hondureños, los cuales serán financiados por el Fondo de Solidaridad con el Migrante Hondureño (FOSMIH) que crea esta ley;

La Oficina de Protección al Hondureño Migrante (OPROHM), podrá recomendar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores suscribir acuerdos con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con objeto de facilitar el cumplimiento de sus funciones; y,

Las Misiones Diplomáticas, los Consulados y las oficinas comerciales de Honduras en el exterior, así como la Dirección General de Migración y Extranjería, serán órganos auxiliares de la Oficina de Protección al Hondureño Migrante (OPROHM) y están obligadas a brindar su colaboración irrestricta para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Artículo 26

Oficina de Asistencia para el Migrante Retornado (OFAMIR). La Oficina de Asistencia para el Migrante Retornado (OFAMIR), tendrá a su cargo la ejecución de la política y de los programas de retorno de los migrantes hondureños de acuerdo a lo establecido en esta ley;

La Oficina de Asistencia para el Migrante Retornado (OFAMIR), también tendrá la especial característica de ser un órgano interinstitucional y funcionará con el personal asignado a dedicación exclusiva de la siguiente manera: La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones pagará los sueldos y nombrará al jefe de la Oficina de Asistencia para el Migrante Retornado (OFAMIR), y el personal administrativo: Proporcionará además el espacio físico y los gastos de funcionamiento de la OFAMIR con cargo a su presupuesto. El personal técnico será obligatoriamente proporcionado con cargo a su respectivo presupuesto, por las Secretarías de Estado en los Despachos siguientes: Interior y Población; Justicia y Derechos Humanos, Trabajo y Seguridad Social; Industria y Comercio, y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. El Consejo Nacional para la Protección del Hondureño Migrante (CONAPROHM), determinará el personal que cada Secretaría de Estado pondrá a disposición de la Oficina de Asistencia para el Migrante Retornado (OFAMIR).

Artículo 27

Centros de Atención al Migrante Retornado. La Oficina de Asistencia para el Migrante Retornado, apoyará técnica y financieramente, a los centros de atención para los hondureños migrantes retornados al país, de manera forzada o voluntaria. Los Centros de atención brindarán a los retornados un recibimiento amable y humanitario a su regreso, así como la orientación social, la asistencia básica de salud, alimentación y vestuario, comunicación con sus familiares, transporte para su comunidad de origen y de ser necesario alimentación y albergue hasta por dos (2) noches. Los niños y los adultos mayores recibirán protección especial desde su ingreso a Honduras de acuerdo a las normas al efecto emita la Oficina de Asistencia para el Migrante Retornado (OFAMIR) de común acuerdo con el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (INHFA) y la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y población, como responsable de la política hacia los niños y adultos mayores.

Los Centros de Atención al Migrante Retornado se ubicarán en los puntos de entrada de mayor afluencia de migrantes hondureños que regresan al país; además de los recursos del Fondo de Solidaridad para el Migrante Hondureño (FOSMIH) los centros podrán ser financiados y administrados parcial o totalmente por municipalidades, por organizaciones no gubernamentales o con donaciones de países amigos.

Artículo 28

Cooperación entre consulados y comunidad hondureña. Los consulados de Honduras procurarán establecer canales de cooperación y comunicación con la comunidad hondureña en el ámbito de su respectiva jurisdicción.

Capítulo III - FONDO DE SOLIDARIDAD CON EL MIGRANTE HONDUREÑO

Artículo 29

Fondo de Solidaridad con el Migrante Hondureño (FOSMIH). Créase el Fondo de Solidaridad con el Migrante Hondureño. El Fondo se financia inicialmente con recursos que el Banco Central de Honduras (BCH) transfiera de su presupuesto aprobado para el presente año hasta por un monto en lempiras equivalente a CINCO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.5.000,000.00). Los recursos del Fondo de Solidaridad con el Migrante Hondureño (FOSMIH) serán administrados a través de un fideicomiso constituido en el Banco Central de Honduras (BCH), en donde este debe actuar como fiduciario, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas como fideicomitente y la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional como fideicomisario. Para los años subsiguientes, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe formular en su propio presupuesto la asignación presupuestaria para alimentar dicho fondo, por el equivalente en lempiras de hasta el monto antes indicado.

El Consejo Nacional para la Protección al Hondureño Migrante (CONAPROHM), aprobará la estrategia general de protección a los hondureños migrantes y sus familiares; discutirá aprobará o improbará los proyectos y programas que le presente la Comisión Técnica Intersectorial. Asimismo el Consejo discutirá, aprobará o improbará el proyecto de Reglamento del Fondo que le presente la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y decidirá sobre la mejor forma de manejar la capitalización y uso de sus recursos.

Queda terminantemente prohibido utilizar más del veinte por ciento (20%) de los recursos del Fondo de Solidaridad Migrante Hondureño (FOSMIH) para cubrir gastos corrientes como salarios, consultorías, estudios, gastos de viaje, viáticos o de representación, alquileres o cualquier gasto administrativo fijo o variable vinculado o no con las funciones del Estado para darle cumplimiento a esta ley; y,

Salvo lo establecido en el párrafo precedente de este artículo, el Fondo de Solidaridad con el Migrante Hondureño (FOSMIH) se destinará exclusivamente a sufragar parcial o totalmente, los auxilios a hondureños en situación de necesidad o de calamidad, para su repatriación voluntaria a Honduras, y a de aquellos menores, discapacitados, adultos mayores o personas incapaces cuya repatriación sea solicitada por los consulados hondureños. Los recursos del Fondo de Solidaridad con el Migrante Hondureño (FOSMIH) se destinarán asimismo para repatriar los cuerpos de hondureños fallecidos en el exterior y cuyas familias no tengan recursos para hacerlo. Igualmente, el Fondo financiará los Centros de Atención al Migrante Retornado, tanto en los principales puntos le entrada, así como los programas para su reinserción social y laboral en Honduras y una vez financiados estos programas, en la medida de lo posible fortalecerá los Consulados de Honduras, para brindar mejores y más servicios eficientes a los migrantes hondureños, dentro de los límites establecidos; en el párrafo precedente.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores presentará al Consejo Nacional para la Protección del Hondureño Migrante el Proyecto de Reglamento del Fondo de Solidaridad con el Migrante Hondureño (FOSMIH) a más tardar sesenta (60) días después de su toma de posesión a fin de que este lo discuta y apruebe en un plazo no mayor de treinta (30) días.

El Fondo de Solidaridad con el Migrante Hondureño (FOSMIH) sustituye al Fondo Social del Migrante Hondureño (FOSOMIH), el cual queda abolido. Los fondos remanentes del Fondo Social del Migrante Hondureño (FOSOMIH) y los que se destinaban anteriormente a él, serán reasignados por las Secretarías de Estado en los Despachos de: Finanzas y de Relaciones Exteriores para financiar la organización y funcionamiento de la Dirección General de Protección al Migrante Hondureño.

Capítulo IV - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Reglamentos. Los reglamentos de esta ley deben emitirse a más tardar sesenta (60) días después de su entrada en vigor.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diez días del mes de junio de dos mil trece.

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