Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana
Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana
EDICIONES RAMSÉS

Título I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular los mecanismos de participación ciudadana: el referéndum, el plebiscito y la Iniciativa de Ley Ciudadana, señalados en el Artículo 5 de la Constitución de la República.

Artículo 2

Para los efectos de la presente Ley se tendrán por válidas las definiciones siguientes:

Referéndum: Proceso mediante el cual los ciudadanos a través de la emisión de su voto expresan su aprobación o rechazo, sobre una ley ordinaria o una norma constitucional o sus reformas aprobadas y emitidas por el Congreso Nacional de la República.

Referéndum Total: Procedimiento de consulta en el cual se somete a la decisión de la ciudadanía, una norma constitucional determinada, o una ley ordinaria en todo su articulado.

Referéndum Parcial: Procedimiento de consulta en el cual se somete a consideración de la ciudadanía, una disposición constitucional, uno o más artículos de una ley ordinaria.

Plebiscito: Es la consulta a los ciudadanos, para que se pronuncien afirmativa o negativamente sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los poderes constituidos no han tomado ninguna decisión previa, siempre que estos aspectos sean valorados como asuntos de importancia fundamental en la vida nacional.

Iniciativa de Ley Ciudadana: Mecanismo mediante el cual al menos tres (3,000) mil ciudadanos presentan una iniciativa de ley al Congreso Nacional para su discusión y aprobación o no del Pleno, de conformidad con la Constitución de la República, esta Ley y el Reglamento Interno del Congreso Nacional.

Referéndum o Plebiscito Nacional. Regional. Subregional. Departamental v Municipal: Son los mecanismos de consulta ciudadana, aplicados por nivel atendiendo a la división política, distribución geográfica y demás criterios establecidos en la Constitución de la República, esta Ley, la Ley Para El Establecimiento de una Visión de País y La Adopción de un Plan de Nación para Honduras, en lo que sea aplicable.

Artículo 3

En los procesos de referéndum y plebiscito el voto es Universal, obligatorio, igualitario, directo, libre y secreto.

Artículo 4

El Referéndum y El Plebiscito puede ser solicitado por:

  1. Al menos por el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral;
  2. A1 menos por diez (10) Diputados del Congreso Nacional; y,
  3. Por el Presidente de la República en Resolución de Consejo de Secretarios de Estado.

Cuando los mecanismos de participación ciudadana a nivel regional, subregional, departamental o municipal, sean solicitados por los ciudadanos, será necesario el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral de la circunscripción geográfica donde se practique la consulta, el cual será determinado por el Tribunal Supremo Electoral según el nivel de que se trate; y la autenticidad de las firmas deberá ser comprobada por el Registro Nacional de las Personas.

Artículo 5

El Congreso Nacional, antes de dar el trámite correspondiente a la solicitud de cualquier mecanismo de participación ciudadana, de referéndum, plebiscito o Iniciativa de Ley Ciudadana, solicitará, al Registro Nacional de las Personas en un plazo no mayor a quince (15) días, la verificación de la autenticidad de las firmas.

El Registro Nacional de las Personas debe realizar el proceso de verificación de los datos de los ciudadanos que presentan una Iniciativa de Ley o que solicitan la realización de un Referéndum o Plebiscito en los plazos siguientes:

  1. Para la Iniciativa de Ley Ciudadana en un plazo máximo de un (1) mes; y,
  2. Para el Referéndum o Plebiscito, dos (2) meses.

Estos plazos se deben contar a partir de la remisión de los documentos respectivos por parte de la Secretaría del Congreso Nacional.

Artículo 6

El Congreso Nacional de la República conocerá y discutirá las peticiones para promover la Iniciativa de Ley Ciudadana. El Referéndum o El Plebiscito en un término no mayor de quince (15) días a partir de su presentación en el Pleno.

Las peticiones de consultas ciudadanas se considerarán aprobadas si cuentan con el voto afirmativo de la simple mayoría de la totalidad de sus miembros, en el caso de leyes y asuntos ordinarios, y, de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, en el caso de asuntos constitucionales.

El Congreso Nacional debe determinar mediante Decreto, los extremos de la consulta, ordenando al Tribunal Supremo Electoral, la convocatoria a la ciudadanía para el Referéndum o el Plebiscito en su caso. También puede ordenar que la consulta se haga en el mismo momento de las Elecciones Generales.

Artículo 7

Corresponde únicamente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos.

El resultado de la votación generado por la aplicación del Mecanismo de Participación Ciudadana será remitido por el Tribunal Supremo Electoral al Congreso Nacional para que se publique de conformidad con la Ley en el Diario Oficial “La Gaceta”.

La publicación a que se refiere este Artículo estará exenta del pago de los derechos por publicación.

Artículo 8

No podrá una reforma Constitucional, una ley o disposición general, ser sometida a un referéndum si no cuenta con al menos con dos (2) años de vigencia.

La disposición anterior no se aplicará cuando se trate de reformas constitucionales ratificadas o leyes aprobadas que no han entrado en vigencia.

Artículo 9

Para lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación nacional en materia electoral.

Son fuentes legislativas para este efecto, las disposiciones, resoluciones, declaraciones, tratados y convenios de organismos internacionales que se hayan emitido en temas de participación ciudadana y se aplicarán las que más faciliten el proceso.

Título II - DE LA INICIATIVA DE LEY CIUDADANA

Artículo 10

La ciudadanía tiene iniciativa de ley para todos los casos, este mecanismo opera cuando al menos tres (3,000) mil ciudadanos presentan una iniciativa de ley ante el Congreso Nacional de conformidad a lo establecido en este Decreto.

Para la verificación de los datos que respaldan la Iniciativa de Ley Ciudadana, se aplicará lo establecido a los requisitos y mecanismos de Referéndum y Plebiscito.

Artículo 11

El Estado contribuirá a través del Tribunal Supremo Electoral (TSE) a la Organización, Promoción de Capacitación de Asociaciones Profesionales Cívicas, Sindicales, Comunitarias, Juveniles, Benéficas o de utilidad común no gubernamentales sin decremento de su autonomía con el objetivo de que contribuyan o construyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación aquí planteadas.

Artículo 12

El documento que contiene la Iniciativa de Ley Ciudadana debe presentarse en papel simple y acompañarse de los datos siguientes:

  1. Nombre Completo;
  2. Número de Identidad;
  3. Domicilio;
  4. Huella dactilar; y,
  5. Firma autógrafa.

Estos datos deben ser de cada uno de los ciudadanos que presentan la iniciativa de ley.

El documento que contiene la iniciativa de ley debe tener la misma forma y elementos en que ordinariamente los proyectos de decreto se presentan al Pleno del Congreso Nacional.

Artículo 13

Cuando se presente una Iniciativa de Ley Ciudadana, la Junta Directiva del Congreso Nacional, a propuesta de los ciudadanos que hayan presentado el Proyecto de Decreto, debe determinar un número de diez (10) ciudadanos que participarán con voz pero sin voto al momento de su discusión en el Pleno, quienes deben sujetarse en todo momento a las normas parlamentarias del Congreso Nacional.

Título III - DEL PROCEDIMIENTO COMÚN PARA LA REALIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EL REFERÉNDUM Y EL PLEBISCITO

Capítulo I - DEL PROCEDIMIENTO COMÚN

Artículo 14

La solicitud se dirigirá a la Secretaría del Congreso Nacional y deberá contener lo siguiente:

  1. La mención expresa del asunto que se quiere someter a plebiscito o referéndum; y,
  2. Exposición clara y detallada del razonamiento con que se sustenta que dicho asunto debe ser sometido a la consulta.

Si se trata de una iniciativa presentada por diputados, se hará conforme lo establecido en el Reglamento Interior del Congreso Nacional.

Artículo 15

El Congreso Nacional debe dar el trámite correspondiente a la solicitud de conformidad a lo previsto por la Constitución de la República y el Reglamento Interno, para el proceso de formación, sanción y promulgación de la Ley, en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 16

Si el Congreso Nacional declara procedente la solicitud de la ciudadanía, debe aprobar un Decreto ordenando al Tribunal Supremo Electoral (TSE) la realización de la consulta y ordenando en su caso, que la misma se practique en la misma fecha de las elecciones generales. En el mismo Decreto se debe autorizar la partida presupuestaria para la realización del proceso.

La Secretaría del Congreso Nacional enviará la certificación del punto de acta en que se aprobó dicho Decreto al Tribunal Supremo Electoral (TSE).

Este Decreto especial no será susceptible de Veto por el Presidente de la República, por tanto, el Congreso Nacional procederá a su respectiva promulgación, al tenor de la fórmula constitucional.

Artículo 17

El Tribunal Supremo Electoral (TSE), dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la copia certificada del punto de acta del Decreto que ordena la consulta, sesionará para acordar el procedimiento bajo el cual se realizará la misma, de conformidad a las bases establecidas en el Decreto Legislativo.

El Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta” y por lo menos en dos (2) diarios de mayor circulación a nivel nacional.

Artículo 18

El Tribunal Supremo Electoral (TSE) con la participación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas determinará el costo del procedimiento respectivo, el cual será cubierto conforme a lo que disponga el Decreto Especial que apruebe la realización del mecanismo y que modifique el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, específicamente del Tribunal Supremo Electoral (TSE).

Artículo 19

El Tribunal Supremo Electoral (TSE) emitirá la convocatoria para la realización del (Referéndum o del Plebiscito, de conformidad al Decreto emitido por el Congreso Nacional.

La Convocatoria debe ser divulgada por Cadena Nacional y por lo menos tres (3) veces en dos (2) de los diarios de mayor circulación del país y difundida a través de los medios masivos de comunicación, en el período de un (1) mes, excepto cuando la consulta sea en la fecha de las elecciones generales.

Artículo 20

La Convocatoria debe contener al menos los requisitos siguientes:

  1. Modalidad del procedimiento: Referéndum o Plebiscito;
  2. Nivel: Nacional, regional, subregional, departamental o municipal;
  3. Fecha, lugar y hora de la jornada de consulta ciudadana, que siempre será en domingo;
  4. Especificación precisa y detallada de la ley ordinaria o de la disposición Constitucional o de la reforma o reformas aprobadas, que será objeto del Referéndum o, en su caso, el pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos que serán objeto del Plebiscito;
  5. La pregunta o preguntas elaboradas por el Tribunal Supremo Electoral (TSE) que deberán ser contestadas por los ciudadanos. Los ciudadanos se limitarán a votar por un SI o por un NO para pronunciarse sobre los aspectos consultados en el Referéndum o el Plebiscito, por lo que las mismas deben ser formuladas en forma clara y precisa que eviten confusión en los ciudadanos;
  6. El número de ciudadanos que deben participar, así como el porcentaje mínimo requerido para que la consulta sea válida, de conformidad a lo previsto en el Artículo 5 de la Constitución de la República;
  7. La exposición de motivos por los cuales los que la solicitan consideran que la ley ordinaria o una Disposición Constitucional o su reforma aprobada debe ser ratificada o improbada, según el caso;
  8. Fechas en que se integrarán las mesas de consulta ciudadana, así como su número y ubicación;
  9. Facultades y obligaciones de los representantes de las mesas de consulta ciudadana;
  10. Características y plazos de entrega de la documentación y material de la consulta;
  11. Disposiciones de la campaña de divulgación; y,
  12. Otras disposiciones que el Tribunal Supremo Electoral; (TSE) considere convenientes para la más adecuada regulación del procedimiento respectivo.

En el caso de las consultas a nivel Regional, Subregional, Departamental o Municipal, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) determinará el alcance de la campaña publicitaria.

Artículo 21

Según las necesidades del procedimiento y su naturaleza, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe establecer la estructura mínima para que se realice adecuadamente el referéndum o plebiscito.
Los Tribunales Locales Electorales están obligados a colaborar con el Tribunal Supremo Electoral (TSE) para la mejor y más adecuada realización del procedimiento de consultas ciudadanas en los términos señalados en el instructivo.

Artículo 22

Para la emisión del voto se imprimirán las boletas correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Tribunal Supremo Electoral (TSE), debiendo contener, por lo menos, los siguientes datos:

  1. La o las preguntas que se sometan a votación de la ciudadanía, de tal manera que no genere confusión en el votante sobre su voluntad afirmativa o negativa sobre el asunto sometido a consulta;
  2. Cuadros o circuitos para el Sí y para el No;
  3. E1 articulado objeto de Referéndum, o los aspectos sometidos a pronunciamiento en Plebiscito; y,
  4. Sellos y firmas impresas del Presidente y Secretario del Tribunal Supremo Electoral (TSE).
Artículo 23

El Tribunal Supremo Electoral (TSE) determinará cuantas mesas de consulta ciudadana existirán de acuerdo al alcance del procedimiento, éstas se deben integrar según lo establecido en la Ley Electoral vigente, y sus integrantes tienen las facultades y obligaciones que dicha normativa les confiere.

Artículo 24

En el procedimiento de consulta ciudadana no se aplicarán las disposiciones de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas relativas a la figura de representantes de los partidos políticos, coaliciones o frentes, así como sus facultades, derechos y obligaciones en las mesas de consulta ciudadana durante la jornada electoral a excepción de los casos en que los mecanismos de participación se realicen en la misma fecha de las Elecciones Generales. El Tribunal Supremo Electoral debe establecer el mecanismo de integración de la mesa de consulta Ciudadana.

Capítulo II - DEL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN DEL REFERÉNDUM Y DEL PLEBISCITO

Artículo 25

El Tribunal Supremo Electoral (TSE) efectuará el cómputo de los votos emitidos en el procedimiento del Referéndum o Plebiscito y remitirá la resolución correspondiente al Congreso Nacional para que se efectúe su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Artículo 26

Si el resultado de la votación no es afirmativo, según el caso, la consulta sobre los mismos temas no podrá realizarse en el mismo ni en el siguiente período de Gobierno de la República.

Solo se permitirá la presentación de solicitudes de consultas, a la que se refiere esta Ley, hasta seis (6) meses antes de las Elecciones Generales por el Tribunal Supremo Electoral (TSE).

Capítulo III - DE LA CAMPAÑA DE DIVULGACIÓN

Artículo 27

Para los efectos de la presente Ley, debe entenderse por campaña de divulgación la actividad que realizan los interesados en el contenido de la Consulta sometida a decisión del pueblo, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) velará por que la campaña de divulgación realizada por los interesados a favor o en contra del planteamiento de la consulta se ajuste a los principios de respeto, moral y ética.

La violación a lo dispuesto por este Artículo será causa de responsabilidad y de sanción de conformidad con las leyes vigentes en materia electoral.

No se pueden utilizar fondos públicos para contratar publicidad en medios privados por cualquiera de los extremos de la consulta.

Los medios de comunicación del Estado pueden ser utilizados, por el Tribunal Supremo Electoral (TSE), para una campaña ilustrativa sobre el tema que se le va a consultar a la población.

Título IV - DE LOS RECURSOS

Capítulo I - DE LOS RECURSOS Y EFECTOS DE LA CONSULTA

Artículo 28

La autoridad y los ciudadanos que hayan solicitado el procedimiento de referéndum o plebiscito, podrán impugnar ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE) a través de su representante legal, según el caso, las resoluciones emitidas, así como los resultados consignados en las actas, en su caso, aplicando las disposiciones respectivas de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.

Capítulo II - DE LOS EFECTOS DEL RESULTADO DE LA CONSULTA

Artículo 29

El Tribunal Supremo Electoral (TSE) está en la obligación de informar en un plazo no mayor de diez (10) días los resultados de tal consulta al Congreso Nacional. Si se tratara de un plebiscito relativo a, decisiones del Poder Ejecutivo deberá enviar copia de dicha comunicación al mismo, sin perjuicio del traslado de los datos que haga el Congreso Nacional.

Artículo 30

El resultado de las consultas ciudadanas será de obligatorio cumplimiento:

  1. Si participan por lo menos el cincuenta y cinco por ciento (55%) del total de participación en la última elección general y dependiendo también del nivel en que se haga; y,
  2. Si el voto afirmativo logra la mayoría simple de votos válidos.
Artículo 31

Una vez que el Congreso Nacional reciba la comunicación oficial del resultado de El Plebiscito o de El Referéndum por parte del Tribunal Supremo Electoral (TSE), realizará la lectura de la misma en el Pleno, procediendo posteriormente de la manera siguiente:

  1. Si se trata de un referéndum de una ley de más de dos años y el resultado de la consulta ratifica su contenido, el Congreso Nacional simplemente realizará a través del Poder Ejecutivo la publicación de los resultados oficiales enviados por el Tribunal Supremo Electoral (TSE);
  2. Si por el contrario, el resultado de la consulta es derogatorio, turnará la comunicación a una comisión para que ésta formule el proyecto de ley con que se declarara derogado el artículo constitucional o su reforma, o derogada la ley ordinaria sometida a consulta. En el caso de la derogación de una norma constitucional o su reforma como resultado de una consulta ciudadana, no será necesaria la ratificación del Decreto en la siguiente legislatura;
  3. Si se trata de una reforma o ley cuya entrada en vigencia se encontraba sometida desde su origen al resultado de un referéndum, no será necesaria más que la publicación del resultado. En caso de que sea afirmativo, la reforma constitucional o la ley ordinaria entrará en vigencia de inmediato o en los términos que su cuerpo normativo lo enuncie; en caso de que sea negativo, no entrará en vigencia;
  4. Cuando se trate de un plebiscito que atienda a aspectos relativos a decisiones que deba tomar el Poder Ejecutivo, el Congreso Nacional simplemente hará la lectura de la comunicación al Pleno y lo enviará al Poder Ejecutivo los efectos de que se tome la decisión sobre el tema sometido de acuerdo al resultado de la consulta y respectiva publicación.
  5. Si el Plebiscito estuviere referido a decisiones que deba tomar el Poder Legislativo, éste debe adoptarlas de acuerdo a los resultados de la consulta y en las formas permitidas para la adopción de decisiones de acuerdo, a la Constitución de la República y el Reglamento Interno del Congreso Nacional.
Artículo 32

El Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo deben adoptar las medidas encaminadas a la materialización de los resultados de la votación, en un plazo no mayor de treinta (30) días siguientes a la fecha en que reciban la comunicación oficial del Tribunal Supremo Electoral (TSE).

Título V - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

Queda derogada la “Ley Especial que Regula el Plebiscito y el Referendo, contenida en el Decreto 1352009 de fecha 24 de Junio del 2009, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el día 24 de Julio del 2009, con número de Gaceta 31,972.

Artículo 34

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de Diciembre del año dos mil doce.

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