Ley de la Carrera Policial
Ley de la Carrera Policial
EDICIONES RAMSÉS

Título I - Disposiciones generales

Capítulo I - Objeto y principios

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto la organización, administración y funcionamiento del recurso humano de la Policía Nacional, a fin de regular la carrera del servicio policial y la relación de servicio público institucional de sus integrantes para cumplir los objetivos de la seguridad de todos los ciudadanos y sus bienes, que es de seguridad nacional, interés público y convivencia comunitaria con protección a los derechos humanos. 

Artículo 2.- Creación de la Carrera Policial

Créase la Carrera Policial como el sistema integral de administración y profesionalización de los recursos humanos basados en los principios de eficiencia de la organización, de igualdad de oportunidades, equidad para el ingreso, estabilidad y permanencia, que permitan el funcionamiento eficiente de una policía con filosofía comunitaria y respeto de los Derechos Humanos. 

La Carrera Policial regula la administración del personal del servicio policial, cuyo ingreso se haya realizado cumpliendo con las condiciones previstas en esta ley y la Ley orgánica de la Policía Nacional, mediante la cual se establecen los lineamientos para la ejecución de los procesos y trámites de personal de servicio policial como selección y reclutamiento, ingreso, permanencia, ascensos, promociones de grado, evaluación, certificaciones, reconocimientos, condecoraciones o estímulos, vacaciones, licencias, permisos, incapacidades, separación, retiro, jubilación, reingreso, reestructuración, despido, derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones del personal y otros sobre la materia. 

Todo lo relacionado con la administración del personal de la Carrera Policial, está a cargo de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional.

Artículo 3.- Naturaleza del servicio de la Policía Nacional

La naturaleza del servicio de la Policía Nacional es comunitaria, fundada en la participación ciudadana, la solidaridad y el reconocimiento de la necesidad de interactuar con la comunidad en las áreas que en ejecución de sus funciones lo permitan. Debe tener énfasis en la participación ciudadana en todas las esferas de su gestión, con especial atención a la prevención, control y persecución del delito, así como en el control social de su gestión. 

La implementación de este régimen debe ser de manera gradual, atendiendo a las necesidades de la población y tomando en consideración las diferencias y particularidades existentes en las distintas regiones del país. 

El reglamento respectivo se debe encargar de diseñar de manera progresiva los programas y estrategias necesarios para desarrollarla. 

El carácter del servicio de la Policía Nacional es exclusivamente civil. Tal circunstancia se manifiesta en cada una de las esferas de su actuación, incluyendo su estructura orgánica, mando, dirección, formación personal y entrenamiento profesional, programas, estrategias y dotación de equipamiento. 

Artículo 4.- Participación ciudadana y la veeduría social

La Policía Nacional debe prestar atención a las recomendaciones de la comunidad, organizaciones comunitarias y otras entidades sociales, para el control y mejoramiento del servicio de policía. 

Adicionalmente a los controles establecidos en la legislación nacional, referente a la lucha contra la corrupción y la impunidad, la Policía Nacional debe estar sometida al control social representado por la comunidad organizada, en los términos que establezca el reglamento respectivo. Ese control social está dirigido a velar por la lucha contra la impunidad, el abuso de poder, el abuso de la fuerza o sobre situaciones de similar naturaleza. La veeduría social igualmente debe velar por la promoción de buenas prácticas policiales, la necesidad de revisión de las auditorías y rendición de cuentas y el seguimiento de los procesos disciplinarios por faltas policiales que afecten los derechos fundamentales de las personas. 

Bajo ninguna circunstancia el control social debe implicar la interferencia sobre los conceptos y actividades estrictamente profesionales, relativos al servicio policial, a las competencias de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad o de la Policía Nacional, así como de cualquier otra institución afín.

Artículo 5.- Miembros de la Carrera Policial

Son miembros de la Carrera Policial, todo el personal de servicio policial en sus diferentes categorías y grados que haya obtenido título en estudios policiales de un centro de formación policial acreditado en el país o en el extranjero y que cuente con un acuerdo de nombramiento emitido por la autoridad competente. Se exceptúa de esta definición la categoría de estudiantes de Centros de Formación Policial, quienes deben estar sometidos a un régimen especial establecido en su reglamentación. 

El alto mando de la Policía Nacional está sometido a la autoridad civil y estará integrado por: 

1)      El presidente de la República; 

2)      El secretario de Estado en el Despacho de Seguridad; y, 

3)      El director general de la Policía Nacional.

Artículo 7.- Principios

La Policía Nacional debe actuar de acuerdo a los principios siguientes: 

1)      Apoliticidad partidista: Consiste en estar ajeno a toda actividad política partidista, como se establece para los miembros de la Policía Nacional en el artículo 293 de la Constitución de la República; 

2)      Continuidad: Es la secuencia ininterrumpida de los servicios que deben prestar los miembros de la Carrera Policial a la población, así como la estabilidad de los mismos, fortaleciendo el sentido de entrega institucional; 

3)      Disciplina: Es la observancia de las leyes, reglamentos y demás normativa de la Policía Nacional, conductas éticas y comportamiento ejemplar, que contribuyan al cumplimiento de la misión institucional que constituye el pilar fundamental en que descansa la institución; 

4)      Ética policial: Es el conjunto de normas y aspectos que se relacionan con la conducta correcta, obligatoria y permitida del policía, que hacen desarrollar sus principios, valores, virtudes y deberes con moralidad, en la satisfacción de un trabajo honesto y transparente; 

5)      Equidad: Es la aplicación de normas y procedimientos policiales para actuar con justicia y dar a cada uno lo que se merece en función de sus méritos, conductas o condiciones, sin discriminaciones de ninguna naturaleza; 

6)      Igualdad: Es la condición en la que se considera a todos los miembros de la Policía Nacional iguales ante la Ley, con los mismos deberes, derechos y obligaciones; 

7)      Imparcialidad: Es la aplicación de normas y procedimientos policiales en base a criterios objetivos, sin prejuicios de ninguna índole; 

8)      Jerarquía: Es el establecimiento del orden de mando y subordinación que debe observarse en función del grado y cargo, que otorga facultades, atribuciones y deberes de acuerdo a la Ley orgánica de la Policía Nacional y sus reglamentos; 

9)      Legalidad: Es la pertenencia al marco jurídico establecido en la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos y/o ratificados por Honduras y el ordenamiento jurídico nacional; 

10)   Pertenencia institucional: El miembro de la Carrera Policial debe demostrar en todo momento sentido patriótico, cívico, lealtad institucional, procurando en todo momento mantener el prestigio de la institución; 

11)   Sentido patriótico y cívico: Es el sentido de identidad, pertenencia y amor a la patria que se refleja en las pautas de comportamiento social que permiten convivir en colectividad, respetando al prójimo, entorno natural y social, medio ambiente, la educación, cortesía, trabajo honesto y contribución al bien común; 

12)   Servicio comunitario: Enfocar sus actuaciones en las competencias fundamentales del campo de la seguridad comunitaria; 

13)   Solidaridad: Es la adhesión total de los miembros del cuerpo policial para el eficiente cumplimiento de sus funciones, al servicio de la población; 

14)   Subordinación: Es la continuada dependencia del miembro policial que faculta al mando superior, en función del grado y cargo, a exigirle el cumplimiento de órdenes e instrucciones en cualquier momento, conforme a las leyes, reglamentos, manuales e instructivos; y, 

15)   Unidad de Mando: La acción que permite la coherencia y cohesión institucional, mediante la dirección de una voluntad unificada en la ejecución de las órdenes emanadas de la autoridad competente.

Capítulo II - Definiciones

Artículo 8.- Definiciones

Para los efectos de la aplicación e interpretación de la presente ley se definen los conceptos básicos siguientes: 

1)      Abandono de cargo o de servicio: Es la situación que aplica a un miembro de la Carrera Policial al ausentarse del cumplimiento de sus funciones, por un período mayor de tres (3) días consecutivos o cuatro (4) días alternos en un período de treinta (30) días calendario, sin dar o tener noticia o información de su paradero o existencia; 

2)      Abandono de destino: Es la situación que aplica a un miembro de la Carrera Policial que no se presenta al destino al cual fue asignado y sin dar o tener noticias o información de su paradero, o deja o se retira del mismo; 

3)      Ausentismo: Es la situación que aplica a un miembro de la Carrera Policial cuando reiteradamente se produce abandono o inasistencia injustificada al cumplimiento de sus deberes en la prestación del servicio asignado; 

4)      Acuerdo de nombramiento: Es el acto jurídico administrativo que establece la fecha del inicio en la prestación del servicio activo de los miembros de la Carrera Policial; 

5)      Acuerdo de asignación de cargo: Es el acto jurídico administrativo que determina el cargo a desempeñar, sus responsabilidades y fecha de inicio de las funciones de los miembros de la Carrera Policial conforme a los reglamentos, manuales e instructivos respectivos; 

6)      Acuerdo de cancelación de nombramiento: Es el acto jurídico administrativo que determina el cese en el servicio activo de los miembros de la Carrera Policial; 

7)      Acuerdo de traslado de cargo: Es el acto jurídico administrativo que determina la asignación temporal o permanente a otro cargo, con las responsabilidades inherentes al mismo de naturaleza funcional o de destino conforme la estructura organizacional de la Policía Nacional;

8)      Actos del servicio: Lo constituyen todas las actividades administrativas y operativas de la función policial debidamente acreditadas, así como todas aquellas actividades desempeñadas por el personal técnico y auxiliar; 

9)      Adscritos: Es el miembro de la Policía Nacional a quien se le asigna temporalmente funciones de carácter oficial dentro o fuera del territorio nacional, incorporado durante este término a la Dirección General de la Policía Nacional, conservando todos sus derechos derivados de la Carrera Regular; 

10)   Antigüedad: Es el tiempo acumulado por los miembros de la Carrera Policial a partir de su ingreso al servicio, lo que determina el orden de precedencia y orden de mérito en las promociones para efectos de ascenso, nombramientos, cursos, retiros y otros beneficios que conforme a ley corresponden; 

11)   Ascenso: Es la promoción al grado jerárquico inmediato superior de los miembros de la policía nacional, cumplidos los requisitos de idoneidad, méritos, precedencia, antigüedad, establecidos en el manual respectivo; 

12)   Asignación: Es el destino para la prestación del servicio que se les determina a los miembros de la Policía Nacional, conforme al acuerdo de nombramiento o traslado; 

13)   Aspirante: Es el ciudadano hondureño que ingresa a los centros de formación policial para incorporarse como miembro de la Carrera Policial en sus diferentes categorías; 

14)   Auxilio de cesantías: Es la indemnización que la institución debe pagar en dinero al miembro de la Carrera Policial cuando el despido es calificado judicialmente como injustificado o en los casos de retiro por mutuo acuerdo o por reestructuración técnico-administrativa o presupuestaria;

15)   Beca: Es el apoyo económico en dinero o en especie, total o parcial, que se le otorga en base a méritos, por la institución a los miembros de la Policía Nacional, para fortalecer sus capacidades profesionales a través de la capacitación, educación y/o adiestramiento en materias inherentes a la actividad policial; 

16)   Cadena de mando: Es el despliegue de autoridad a través de la estructura jerárquica establecida dentro de la institución policial, para el logro de los objetivos administrativos, operacionales y estratégicos en el marco de la disciplina policial; 

17)   Carrera regular: Sistema mediante el cual se selecciona, incorpora, capacita, evalúa, promociona y cancela a los miembros de la carrera policial egresados de los centros de formación policial, con formación para la prestación de servicios policiales operativos; 

18)   Carrera de los servicios: Sistema mediante el cual se selecciona, incorpora, capacita, evalúa, promociona y cancela a los miembros de la Carrera Policial acreditados como técnicos o especialistas en determinada materia, egresados de centros de estudios superiores acreditados, incorporados a la Policía Nacional de Honduras atendiendo a requerimientos institucionales;

19)   Carrera del servicio auxiliar: Sistema mediante el cual se administra el proceso de selección, admisión, evaluación, formación, capacitación, promoción y cancelación de los auxiliares de la Policía Nacional que desarrollan actividades operativas técnico-administrativas; 

20)   Clasificación: Es el ordenamiento sistemático de los miembros de la Policía Nacional de acuerdo a las especialidades establecidas en la presente ley y sus reglamentos; 

21)   Evaluación del desempeño: Es el proceso continuo mediante el cual se mide la eficacia, eficiencia y rendimiento profesional de los miembros de la Carrera Policial en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; 

22)   Faltas: Son las infracciones de los deberes y obligaciones policiales establecidas expresamente o contenidas implícitamente en la Ley orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional, la presente ley y sus reglamentos; 

23)   Finalización de la Carrera Policial: Es la finalización del proceso de la Carrera Policial por la ocurrencia de factores naturales, previo análisis técnicos-científicos o por el cumplimiento de los requisitos establecidos para su finalización y con la protección del Estado conforme a las leyes especiales de protección social; 

24)   Reestructuración: La reestructuración es una causa de orden técnico-administrativo legal y presupuestaria ajena a la institución, que conduce al reordenamiento o reorganización de la estructura ya existente que requiera ser cambiada o alterada debido a circunstancias de interés público o seguridad nacional determinadas por alto mando policial, teniendo como consecuencias ya sea la cancelación de miembros de la Carrera Policial, cambios en el escalafón policial, puestos o cargos, a fin de generar mayor eficiencia en la prestación de los servicios de la seguridad ciudadana;

25)   Retiro voluntario: Es la resolución aprobatoria emitida por el secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, en forma directa o a propuesta del director general de la Policía Nacional, para autorizar la solicitud de retiro del servicio activo de los miembros de la Carrera Policial, siempre y cuando no medien razones que afecten la seguridad nacional y/o la operatividad institucional; 

26)   Reserva policial: Es la situación de los miembros de la Carrera Policial que han dejado de prestar sus servicios en condición de activo a la institución con trayectoria honrosa y expediente limpio, los que en un momento de apremio pueden ser convocados y movilizados de forma temporal al servicio activo de la Policía Nacional, en caso de emergencia nacional o conmoción interior;

27)   Servicio Activo: Es la condición del miembro de la Policía Nacional que se encuentra desarrollando sus actividades correspondientes dentro de la institución; 

28)   Suspensión del cargo: Es el acto administrativo mediante el cual la institución suspende en sus funciones al personal activo de la Carrera Policial para ser investigado por faltas disciplinarias o actos ilícitos; y, 

29)   Terminación de la Carrera Policial: Es la interrupción de la Carrera Policial por causas imputables al miembro de la Carrera Policial, que provocan su terminación sin responsabilidad para el Estado.

Título II - Deberes, obligaciones, derechos y prohibiciones de los miembros de la Policía Nacional

Capítulo I - Deberes y obligaciones

Artículo 9.- Deberes de los miembros de la Policía Nacional

Son deberes de los miembros de la Policía Nacional: 

1)      Respetar y cumplir la Constitución de la República, Tratados Internacionales suscritos y/o ratificados por Honduras, leyes y reglamentos. 

2)      Aceptar el nombramiento del cargo emanados de la autoridad competente, de acuerdo a las disposiciones legales; 

3)      Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio para los que hayan sido nombrados por la autoridad competente, con la dedicación y eficiencia que requiera la naturaleza de estos; 

4)      Cumplir las órdenes e instrucciones que impartan sus superiores jerárquicos y ejecutar las labores adicionales que se le asignen, en interés del servicio a la nación, en el marco de la Ley y la Constitución de la República; 

5)      Guardar la reserva y discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con su trabajo, preservando esta observancia dentro y fuera del servicio; 

6)      Observar y mantener la debida consideración y respeto en las relaciones con la comunidad y autoridades legalmente establecidas; 

7)      Atender el llamado de la institución en situaciones de emergencia o calamidad pública, cuando se encuentre fuera de servicio y enterado de cualquier emergencia actuar de oficio; 

8)      Respetar y proteger la persona humana, enaltecer su dignidad, defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna; 

9)      Servir a la comunidad en la modalidad de una filosofía de policía comunitaria incluyente en la prevención y persecución del delito de acuerdo a lo establecido en la Ley orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional, en la presente ley y sus reglamentos; 

10)   Obedecer las órdenes de sus superiores sin dilación de acuerdo a la presente ley y proceder como lo indican los reglamentos, manuales, instructivos y demás instrumentos aprobados conforme a la misma;

11)   Cumplir con las actividades de capacitación y mejora continua; 

12)   Registrar su domicilio exacto, croquis de residencia, número de teléfono fijo y celular, medios electrónicos, manteniendo la debida confidencialidad de la información a razón de su seguridad personal y familiar, en su expediente personal, así como la dirección exacta de un familiar cercano, número de teléfono fijo y/o celular, correo electrónico para su ubicación; cualquier cambio debe ser debidamente notificado y registrado; y, 

13)   Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos, manuales, instructivos, circulares, otras disposiciones y resoluciones.

Artículo 10.- Obligaciones de los miembros de la Carrera Policial

Son obligaciones de todos los miembros de la Carrera Policial las siguientes: 

1)      Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, Tratados Internacionales suscritos y/o ratificados por Honduras, leyes y reglamentos; 

2)      Observar en todo momento el profesionalismo, la doctrina y la ética, actuando de acuerdo con los principios y valores de jerarquía, subordinación, respeto, eficiencia y eficacia; 

3)      Cooperar oportunamente con las autoridades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y, en particular, con los demás operadores de justicia durante la prevención, investigación y persecución de los delitos; 

4)      Actuar de oficio, con diligencia, prontitud y eficiencia, ante faltas e infracciones flagrantes de la Ley; 

5)      Informar sin demora alguna, previo a iniciar los procesos por los conductos regulares de la jerarquía, los hechos que puedan constituirse en faltas disciplinarias, ante la autoridad superior competente; 

6)      Informar sin demora a su jefe inmediato, al Ministerio Público y/o cualquier otra autoridad competente, la presunta comisión de delitos que tenga conocimiento para su debida investigación;

7)      Denunciar ante las autoridades competentes las órdenes ilegales que le impartan sus superiores, sin que existan represalias contra el denunciante; 

8)      Ejercer el mando de acuerdo a sus atribuciones para tomar las acciones disciplinarias que para cada grado y cargo le otorgue la Ley; 

9)      Impartir a sus subalternos órdenes enmarcadas dentro de las leyes y reglamentos; 

10)   Acatar las órdenes y resoluciones legalmente emitidas por las autoridades competentes; 

11)   Registrar todas las novedades y anotaciones, asistencia de personal, control de armas, equipos, vehículos, evidencias, reportes y denuncias, apoyos y emergencias diarias, en el orden cronológico correspondiente, indicando fecha, hora y responsable de turno, en todas las dependencias, postas y demás establecimientos en los que exista presencia policial, debiendo custodiarlo con la debida diligencia, las que a su vez en todos los turnos deben ser consignadas y reportadas de acuerdo a la cadena de mando; 

12)   Proceder con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna en el ejercicio de sus funciones; 

13)   Realizar las detenciones, patrullajes, registros, retenes y demás operaciones policiales de conformidad a la ley, reglamentos, manuales, instructivos y circulares respectivas; 

14)   Cumplir con los procedimientos, plazos y requerimientos legales, para poner a la orden de la autoridad competente a los detenidos;

15)   Salvaguardar la vida e integridad física, psíquica y moral de las personas detenidas mientras se encuentren bajo su custodia, así como su honor y dignidad; 

16)   Dar cuenta al Ministerio Público, familiares o representantes legales, inmediatamente que una persona resultare herida o fallecida con motivo de una detención u operación policial; 

17)   Preservar y mantener la cadena de custodia de los indicios, siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley, reglamentos, manuales, instructivos y circulares respectivas; 

18)   Asistir a los cursos de formación, capacitación, especialización y perfeccionamiento a que fuesen convocados; 

19)   Someterse a las pruebas de evaluación de confianza y todas aquellas que le sean requeridas; 

20)   Acudir a los requerimientos realizados por las autoridades competentes, para la práctica de diligencias judiciales, con el reconocimiento de los gastos en que incurra, siempre que sean en actos del servicio; 

21)   Utilizar de manera moderada y proporcional las armas y la fuerza de conformidad con los manuales respectivos; 

22)   Mantenerse a la disposición de la Policía Nacional las veinticuatro (24) horas del día sin perjuicio del derecho de descanso; 

23)   Desempeñar sus funciones con la dedicación, moralidad, imparcialidad y eficiencia que estas requieren; 

24)   Realizar y mantener actualizada la declaración de beneficiarios conforme a los formatos establecidos para tal efecto; 

25)   Rendir anualmente la Declaración Jurada de Bienes ante el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), con copia a la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza y a la Dirección de Recursos Humanos según corresponda; 

26)   Entregar sus armas y placa de identificación cuando los miembros de la Carrera Policial no estén en actos de servicio dentro o fuera del país; 

27)   Todo reposo por más de tres (3) días debe ser refrendado por la autoridad previsional competente, conforme a lo que se disponga en los reglamentos, manuales, instructivos y circulares correspondientes; y, 

28)   Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.

Capítulo II - Derechos

Artículo 11.- Derechos de los miembros de la Carrera Policial

Son derechos de los miembros de la Carrera Policial los siguientes:

1)      A la estabilidad en el servicio, misma que solo puede ser infringida con arreglo a la normativa legal;

2)      Obtener el pago regular y completo de su remuneración, desde el día de la toma de posesión del cargo para el que haya sido nombrado por acuerdo, por ascenso o asignación;

3)      Al pago adicional por cargo en función del mismo, el cual debe ser sujeto a la disponibilidad presupuestaria;

4)      Ascensos a cargos de superior jerarquía, a promociones al grado inmediato superior, capacitación, reconocimientos y méritos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes y Reglamento de ascensos;

5)      Al uniforme, indumentaria, armamento y demás equipo necesario para el cumplimiento de sus funciones, el cual debe ser provisto por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;

6)      Asistencia profesional para su defensa, cuando por actos propios del servicio sean sometidos a proceso judicial, inclusive desde la denuncia, para lo cual se crea la Unidad de Servicios Legales, dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;

7)      Viáticos para el cumplimiento de misiones de acuerdo a lo establecido en la tabla de viáticos de la administración pública;

8)      La igualdad de oportunidades y a no ser víctimas de discriminación por razones de género, raza, religión, condición social y otras que menoscaben su dignidad, sus derechos y libertades;

9)      Licencias remuneradas y no remuneradas conforme lo disponga el reglamento respectivo;

10)   Recibir un trato justo y respetuoso en función de su grado, cargo, categoría y en su condición de persona humana en aplicación a las leyes y reglamentos;

11)   Previsión social en los términos regulados en la presente ley;

12)   A la atención médica, servicios médicos especializados y hospitalarios por parte del Estado, así como un programa de vivienda;

13)   Capacitación formal, capacitación operacional, capacitación de autodesarrollo, especialización y perfeccionamiento profesional permanente de calidad, para su desempeño personal y colectivo de manera eficiente en la institución;

14)   Al autodesarrollo profesional en carreras liberales de pregrado, grado y postgrado, relacionadas con el servicio policial, sin menoscabo al cumplimiento de sus obligaciones, facilitándole la reinserción al servicio una vez finalizada su Carrera Policial, siempre y cuando exista la necesidad dentro de la institución policial y haya causado baja en forma honrosa;

15)   Los demás establecidos en la Constitución de la República y las Leyes.

Capítulo III - Prohibiciones

Artículo 12.- Prohibiciones de los miembros de la Carrera Policial

Se prohíbe a los miembros de la Carrera Policial:

1)      Ausentarse del servicio o permanecer fuera del mismo, sin permiso o causa justificada;

2)      Hacer uso de las armas o de la fuerza sin seguir las reglas previstas para ello y sin que medie legítima defensa;

3)      No informar o hacerlo con retardo sobre hechos que por razón del servicio deben conocer sus superiores;

4)      Discriminar por cualquier razón a sus subordinados o a terceros en la prestación del servicio policial;

5)      Actuar sin la diligencia debida en la ejecución de los actos del servicio policial o de las órdenes impartidas;

6)      Desempeñarse por un período mayor de dos (2) años como oficiales de seguridad, escoltas, edecanes o asistentes de altos funcionarios del Estado o particulares;

7)      No ejercer disciplina en el personal bajo su mando o asignarles tareas ajenas al servicio o impedirles, sin justificación, el cumplimiento de sus deberes;

8)      Consumir bebidas alcohólicas, drogas ilícitas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en cualquier estado, durante y fuera del servicio o presentarse a este, bajo sus efectos;

9)      Comportarse irrespetuosamente con sus superiores o con quien por razón del servicio está obligado a atenderle;

10)   No dar cumplimiento a requerimientos del Ministerio Público o de los tribunales para evacuar diligencias legales;

11)   Impedir o limitar que las personas puedan ejercer libremente sus derechos;

12)   Irrespetar la dignidad de sus subordinados, compañeros y superiores;

13)   Recibir a cuenta de sus servicios policiales cualquier regalo, gratificación o beneficio personal en dinero, en especie o en servicios, de manera personal o por medio de interpósita persona, así como a favor de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

14)   Invocar en cualquier caso, la obediencia debida cuando las órdenes o acciones impliquen la comisión de delitos o faltas o cuando sean contrarias a la Ley;

15)   Participar en operativos de registro de vehículos o de personas, sin el uniforme, insignias e identificación o cubriendo su rostro, excepto en casos especiales en que sea autorizado por autoridad competente;

16)   Difundir o apropiarse de información que por razón de su cargo debe conocer y guardar la debida confidencialidad de la misma, sin perjuicio de su obligación de hacerla del conocimiento del Ministerio Público, los tribunales u otras autoridades competentes, de acuerdo con la Ley;

17)   Realizar actos de naturaleza partidista o sectaria;

18)   Hacer uso directo o indirectamente de recomendaciones o influencias políticas o de cualquier otra naturaleza, para acceder o mantenerse en un cargo, ser promovido en el mismo u obtener cualquier privilegio como policía;

19)   Desempeñar actividades incompatibles con la función policial o aquellas que generen conflicto de intereses, salvo las de docencia y salud;

20)   Ejecutar durante el servicio trabajos ajenos a su labor o utilizar personal o materiales y equipo de la policía para otros fines;

21)   Participar en suspensiones colectivas de labores o manifestaciones públicas de cualquier naturaleza, así como promover o instar las mismas;

22)   Participar en cualquier actividad que obstruya el normal desenvolvimiento de la actividad de la Policía Nacional, así como promover o instar las mismas;

23)   Participar, constituir o promover organizaciones gremiales dentro del sistema de seguridad;

24)   Pretender constituir sindicatos u otras organizaciones similares;

25)   Aprovecharse de su condición jerárquica para inducir, acosar o establecer relaciones de carácter sexual con subalternos dentro y fuera del servicio;

26)   Realizar cualquier acto prohibido por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos y/o ratificados por Honduras, la presente ley u otras leyes y reglamentos;

27)   El uso de armas no reglamentarias en el desempeño de sus funciones;

28)   Utilizar indumentaria o prenda que oculte su rostro al llevar a cabo operaciones policiales, excepto en casos especiales en que sea autorizado por autoridad competente;

29)   Formar él, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, parte como socio, propietario o desempeñar cargos en empresas de seguridad privada; y,

30)   Las demás que indiquen las leyes y los reglamentos.

El incumplimiento a estas prohibiciones, debe dar inicio al proceso administrativo correspondiente, sin menoscabo de la acción penal y civil.

Título III - Carrera del Servicio Policial

Capítulo I - Escalafón y situación del personal de la Carrera Policial, categorías y clasificación profesional

Sección I - Escalafón y la situación del personal

Artículo 13.- Escalafón de los miembros de la Carrera Policial

El Escalafón de los miembros de la Carrera Policial, es el orden y clasificación donde se registra el grado, nombre, escala, situación, tiempo de servicio, antigüedad en el grado y precedencia de méritos en el grado correspondiente.

Artículo 14.- Situación de los miembros de la Carrera Policial

Los miembros de la Carrera Policial, pueden encontrarse en situación de servicio activo, suspendido y en situación de retiro.

Artículo 15.- Personal en servicio activo

Es considerado personal en servicio activo, el miembro de la Carrera Policial que devenga salario de la Policía Nacional, que se encuentra desarrollando sus actividades correspondientes dentro de la clasificación profesional establecida para la carrera policial. Los miembros de la Carrera Policial se consideran permanentemente en función, cumpliendo su labor policial sin interrupción, salvo causa justificada.

Artículo 16.- Situación en retiro

Es la situación por la cual el miembro de la Carrera Policial, sin perder el grado, previa resolución aprobatoria emitida por el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad cesa en la obligación de prestar servicio activo en la Policía Nacional.

Artículo 17.- Duración de la Carrera Policial

La duración de la Carrera Policial es de treinta y cinco (35) años de servicio activo o al cumplir los requisitos establecidos en el Régimen Previsional de Riesgos Especiales, al que legalmente estén afiliados.

Sección II - Categorías y grados policiales, clasificación profesional y especialidades

Artículo 18.- Categorías y grados policiales

La Carrera Policial está conformada por las categorías y grados siguientes:

1)      Categoría de oficiales generales:

a)      General director; y,

b)      Comisionado general.

2)      Categoría de oficiales superiores:

a)      Comisionado de policía;

b)      Subcomisionado de policía; y,

c)       Comisionario de policía.

3)      Categoría de oficiales subalternos:

a)      Subcomisario de policía;

b)      Inspector de policía; y,

c)       Subinspector de policía.

4)      Categoría de suboficiales de policía:

a)      Suboficial superior; y,

b)      Suboficial subalterno.

5)      Categoría de clases y agentes de policía:

a)      Clase III de policía;

b)      Clase II de policía;

c)       Clase I de policía; y,

d)      Agente de policía.

Artículo 19.- Clasificación profesional

La clasificación profesional de los miembros de la Carrera Policial es la siguiente:

1)      Oficiales regulares;

2)      Oficiales de los servicios;

3)      Oficiales auxiliares;

4)      Categoría de clase;

5)      Agente de policía;

6)      Agentes de seguridad en instalaciones y personalidades;

7)      Técnicos; y,

8)      Personal auxiliar.

Los requisitos de ingreso, permanencia y ascensos están regulados en los reglamentos, manuales e instructivos correspondientes.

Artículo 20.- Oficiales

La clasificación profesional de los oficiales de la Carrera Policial es la siguiente:

1)      Oficiales regulares: Son todos aquellos hondureños egresados de la Academia Nacional de Policía (ANAPO) o de centros de formación equivalentes en el extranjero, cuyo plan de estudio debe ser convalidado por la Dirección Nacional de Educación Policial.

No obstante en caso de necesidad o fuerza mayor pueden desarrollarse programas de formación para Oficiales Regulares orientados a hondureños que hayan finalizado la carrera universitaria, emitiéndose un reglamento especial;

2)      Oficiales de los Servicios: Son todos aquellos hondureños como ser:

a)      Oficial de la Carrera Regular, que voluntariamente decida pasar a la categoría de Oficial de los Servicios, previa solicitud y resolución al respecto y cumplimiento de los requisitos al efecto;

b)      Los profesionales universitarios que después de cursar un período mínimo de doce (12) meses en la Academia Nacional de Policía (ANAPO) o su equivalente en el extranjero previa convalidación del plan de estudios del mismo, por parte de la Dirección Nacional de Educación Policial; y,

c)       De igual manera puede aplicar el personal de la categoría de Clases o con Grado de Sub Oficial, con título universitario y egresado de la Academia Nacional de Policía (ANAPO), que cumplan con los requisitos establecidos en los reglamentos de la presente ley. Los períodos de formación deben ser conforme a las necesidades que presente la Policía Nacional en el espacio del tiempo.

3)      Oficiales Auxiliares: Son Oficiales de la Carrera del Servicio Auxiliar, aquellos que presten sus servicios profesionales o técnicos en cualquiera de los cuadros Orgánicos de la Policía Nacional y su asignación de grado y retiro debe ser mediante Acuerdo emitido por el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad a solicitud del Director General de la Policía Nacional.

Artículo 21.- Especialidades

La Policía Nacional debe contar con especialidades en las áreas que requiera alto mando policial, para la efectividad del servicio policial brindado a la población, las cuales son implementadas por los miembros de la Carrera Policial de acuerdo a la clasificación profesional establecidas en la presente ley y demás normativa correspondiente.

Artículo 22.- Especialidades de los Oficiales Regulares

Los oficiales regulares pueden tener las Especialidades del Servicio Policial siguientes:

1)      Prevención y Seguridad Comunitaria;

2)      Inteligencia e Investigación Criminal;

3)      Vialidad y Transporte;

4)      Fuerzas Especiales Policiales;

5)      Telemática y Comunicaciones;

6)      Servicio Aéreo Policial;

7)      Servicio Marítimo Policial;

8)      Diplomacia y Relaciones Internacionales; y,

9)      Otras que se establezcan mediante ley o reglamento.

Artículo 23.- Especialidades de los oficiales de los servicios

Los oficiales de los servicios, tienen las Especialidades del Servicio Policial siguientes:

1)      Intendencia;

2)      Logística, comprende, entre otros transporte, armamento y equipo;

3)      Jurídico Policial;

4)      Criminalística;

5)      Medicina;

6)      Administración y finanzas;

7)      Sociología;

8)      Psicología;

9)      Arquitectura e ingeniería;

10)   Especialidades de investigación criminal; y,

11)   Otras que se establezcan mediante Ley o reglamento.

Artículo 24.- Especialidades de los Oficiales Auxiliares

Los Oficiales Auxiliares, tienen las Especialidades del Servicio Policial siguientes:

1)      Periodismo;

2)      Música;

3)      Turismo;

4)      Servicios religiosos;

5)      Docencia;

6)      Licenciatura en Informática; y,

7)      Otras que se establezcan mediante Ley o reglamento.

Artículo 25.- Restricción a los oficiales en la categoría de los servicios

Los oficiales en las categorías de los servicios pueden optar a la categoría de oficiales superiores hasta el grado de comisionado de policía y no pueden pasar a la categoría de oficiales regulares, ni comandar Unidades Policiales Operativas en todos sus niveles.

Artículo 26.- Suboficiales de policía

Son los miembros de la Carrera Policial con una formación técnica especializada para el soporte de las unidades operativas de la Policía Nacional y su promoción está regulado de conformidad al reglamento, manual e instructivo respectivo. La categoría de suboficial constituye una categoría de funciones administrativas, técnicas y especializadas, con los grados siguientes:

1)      Suboficial superior; y,

2)      Suboficial subalterno.

Artículo 27.- Clases de policías

Son los miembros de la Carrera Policial en servicio activo en los cuadros orgánicos de la Policía Nacional, egresados del Instituto Tecnológico Policial (ITP) o de la Escuela de Formación Policial o análoga extranjera legalmente acreditada, promovidos desde el grado de Agente de Policía hasta clase III de policía; su promoción debe estar regulada de conformidad al reglamento, manual e instructivo correspondiente.

Artículo 28.- Agentes de policía

Son los miembros de la Carrera Policial que después de cumplir los requisitos y estudios correspondientes, egresan del Instituto Tecnológico Policial (ITP), formados como agentes de policía y que pasan a la situación de activo en la Policía Nacional, mediante su acuerdo de nombramiento. Siendo las categorías de clases y agentes de policía las siguientes:

1)      Agente de Policía;

2)      Clase I de Policía;

3)      Clase II de Policía; y,

4)      Clase III de Policía.

Artículo 29.- Orientaciones de la clase y agentes de policía

Los miembros de clases y agentes de policía, tienen las orientaciones del servicio de policía siguientes:

1)      Prevención y Seguridad Comunitaria;

2)      Inteligencia e Investigación Criminal;

3)      Vialidad y Transporte;

4)      Fuerzas Especiales Policiales;

5)      Telemática y Comunicaciones;

6)      Logística; y,

7)      Otras establecidas de conformidad a la Ley orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional, la presente ley o reglamentos correspondientes.

Artículo 30.- Agentes de seguridad en instalaciones y protección de personalidades

Son los hondureños que después de cumplir los requisitos y estudios correspondientes, egresan del Instituto Tecnológico Policial (ITP), formados como Agentes de Seguridad en protección de personalidades e instalaciones y que pasan a la situación de activo en la Policía Nacional, mediante su acuerdo de nombramiento.

Título IV - Administración del Recurso Humano

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 31.- Gestión del recurso humano

La gestión del recurso humano contempla las actividades y acciones de personal autorizadas, aplicadas por el superior jerárquico al personal bajo su mando, en cumplimiento con los lineamientos de la Dirección de Recursos Humanos, con el objeto de mantener y consolidar el orden, la moral y disciplina; así como fortalecer la capacidad operativa de la institución, para el eficiente desempeño de la misión encomendada a cada una de ellas.

Artículo 32.- Actividades de la gestión del recurso humano

Son actividades de gestión del recurso humano de la Policía Nacional:

1)      Mantenimiento del personal efectivo;

2)      Administración de personal;

3)      Mantenimiento y la consolidación de los valores éticos, cívicos y morales;

4)      Fortalecimiento de la capacidad operativa;

5)      Bienestar y Seguridad Social;

6)      Disciplina, Ley y Orden; y,

7)      Otras que se establezcan mediante Ley o reglamento.

Capítulo II - Registro y control del personal

Artículo 33.- Registro y control

Se refiere a la base de datos sistematizada para el registro y control del personal, que permite mantener actualizado los registros del personal en situación de activo y de reserva de la Policía Nacional, el historial de carrera y hoja de vida digital de los mismos, que debe ser administrado y asegurado por la Dirección de Recursos Humanos.

Los datos personales incluidos en el registro, deben ser protegidos siempre y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El acceso a los datos personales únicamente procede por decreto judicial o a petición de la persona cuyos datos personales se contienen en dicha información, así como de sus representantes o sucesores. El historial del personal efectivo comprende los aspectos siguientes:

1)      Hoja de identificación del funcionario y datos personales;

2)      Historial policial;

3)      Sanciones;

4)      Traslados;

5)      Cursos de capacitación;

6)      Reconocimientos y condecoraciones;

7)      Procesos judiciales en donde hubiera estado involucrado;

8)      Diligencias y resoluciones disciplinarias Internas;

9)      Permisos;

10)   Enfermedades; y,

11)   Otras que se establezcan mediante ley o reglamento.

Artículo 34.- Procedimiento para la inscripción y corrección de datos

Los jefes policiales están obligados a colaborar con la Dirección de Recursos Humanos, notificándoles inmediatamente respecto a cualquier dato relativo al personal policial bajo su mando, que deba ser incluido en el registro del personal policial. Las reclamaciones contra la inscripción o las anotaciones contenidas en el registro, se dirigirán a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional y deben ser resueltas por su director, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente ley. La corrección de errores en la inscripción o de cualquier anotación allí contenida, se debe efectuar por el director de Recursos Humanos, previa autorización escrita del director de la Policía Nacional.

Artículo 35.- Mantenimiento del personal efectivo

El mantenimiento del personal efectivo comprende:

1)      Efectivo autorizado según Tabla de Organización y Equipo (TOE);

2)      Efectivo asignado de acuerdo a la situación diaria de personal;

3)      Actualización del Escalafón Policial; y,

4)      Presentar y proponer el recurso humano ideal en base a las necesidades institucionales.

Todo en conformidad a lo que dispone el reglamento, manual e instructivo correspondiente.

Artículo 36.- Llamamiento a la reserva

Con instrucciones del presidente de la República en caso de emergencia o conmoción interna el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad debe hacer el llamamiento a través del director General a la reserva de la Policía Nacional, tal como lo señale el reglamento, manual e instructivo respectivo.

La reserva de la Policía Nacional está bajo el control de la Dirección de Recursos Humanos.

Capítulo III - Manejo de los Recursos Humanos

Artículo 37.- Administración de Recursos Humanos

La administración de los recursos humanos, es el proceso conducido bajo la responsabilidad de la Dirección de Recursos Humanos, en la cual se planifican, coordinan, ejecutan y controlan las actividades relacionadas con los miembros de la Policía Nacional, entre estas están las siguientes:

1)      Ingreso;

2)      Llamamiento por situación de emergencia o calamidad nacional;

3)      Formación y Capacitación;

4)      Transferencia, asignación, clasificación y reclasificación;

5)      Ascenso;

6)      Orden de Mérito y Antigüedad;

7)      Evaluaciones;

8)      Suspensión;

9)      Retiro;

10)   Turnicidad, vacaciones, permisos y licencias;

11)   Salario;

12)   Cancelación;

13)   Registro y archivo; y,

14)   Otras que se establezcan.

Todo de conformidad a lo que disponga el reglamento, manual e instructivo correspondiente.

Sección I - Ingreso

Artículo 38.- Ingreso

El ingreso a la Policía Nacional es voluntario y únicamente por medio de la Academia Nacional de Policía (ANAPO) para los aspirantes a oficiales y el Instituto Tecnológico Policial (ITP) para los aspirantes a agentes de policía, Agente en Seguridad o centros de formación en las instituciones análogas extranjeras y aprobar el proceso de evaluación, selección, admisión y formación. El proceso de evaluación y los requisitos que deben reunir los aspirantes, se regirán por lo establecido en la Ley orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional y lo que reglamentariamente establezca cada Centro de Formación Profesional para el ingreso correspondiente.

Los requisitos de ingreso incluye la evaluación médica, investigación individual, investigación patrimonial y socioeconómica, pruebas toxicológicas, polígrafo, psicométricas, prueba de conocimiento, antecedentes policiales y penales de los aspirantes, practicados por el Centro de Control de Confianza Preventivo de la Policía Nacional, en coordinación con la Dirección Nacional de Educación Policial y la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, previo cumplimento de los requisitos establecidos en la Ley, reglamentos, manuales e instructivos respectivos.

Artículo 39.- Formación inicial

El miembro de la carrera policial que se encuentre en formación inicial, está sujeto a la reglamentación interna, manuales, instructivos y protocolos de los Centros de Formación de la Dirección Nacional de Educación Policial (DNEP).

Para ingresar y permanecer en la carrera policial el aspirante debe encontrarse en perfectas condiciones físicas y mentales que le permitan ejercer la función policial con eficiencia, calidad y disciplina, debe cumplir también con los demás requisitos que le sean exigidos en la reglamentación interna.

Artículo 40.- Proceso de incorporación

Los hondureños que realicen su formación y/o capacitación en escuelas o centros de formación policial en el extranjero, deben superar el proceso de evaluación, selección y admisión, de acuerdo a los parámetros establecidos, para tal fin. Los títulos otorgados en el extranjero deben ser incorporados mediante el proceso establecido en el reglamento, elaborado por la Dirección Nacional de Educación Policial (DNEP).

Sección II - Formación y capacitación

Artículo 41.- Perfil profesional

El perfil profesional de los miembros de la Policía Nacional, está conformado por:

1)      Educación profesional y técnica;

2)      Vocación de servicio;

3)      Poseer valores Morales y Éticos;

4)      Liderazgo eficaz; y,

5)      Integridad profesional.

Artículo 42.- Formación integral

A los miembros de la Policía Nacional que integran los cuadros orgánicos profesionales y técnicos, se les debe proporcionar la formación integral necesaria para su desempeño y evolución en la Carrera Policial. 

Artículo 43.- Criterios generales de formación

Los criterios generales del Plan de Formación Policial tienen como fundamento la participación comunitaria, la disciplina, la vocación de servicio, el trabajo en equipo, el respeto a las jerarquías, respeto a la vida humana y conocimiento de los principios fundamentales de promoción y defensa de los derechos humanos.

Los programas de docencia para la formación del recurso humano, deben ser revisados y actualizados por lo menos cada tres (3) años, en base a criterios técnicos y de acuerdo con metodología participativa en donde deben estar integrados todos los responsables del proceso en comisión de trabajo.

Artículo 44.- Formación profesional y técnica

La formación profesional y técnica del miembro de la Carrera Policial, está orientada al conocimiento de las ciencias policiales y seguridad ciudadana, para el análisis, toma de decisiones, conducción del ejercicio del mando y la ejecución de las funciones del área operativa y administrativa, además del estudio del nivel superior para responder a las exigencias de la sociedad, con énfasis en derechos humanos y participación comunitaria; la cual está a cargo de la Dirección Nacional de Educación Policial (DNEP).

Artículo 45.- Prácticas supervisadas

Los cadetes, Alférez de la Academia Nacional de Policía (ANAPO), aspirantes a policías y en Seguridad del Instituto Tecnológico Policial (ITP), no pueden participar en actividades operativas, excepto en las prácticas supervisadas y en casos excepcionales, los cuales en todo momento lo harán en calidad de estudiantes, previa autorización del director general de la Policía Nacional.

Todo el personal de la Carrera Policial debe cumplir de manera recíproca, con las normas de jerarquía, disciplina, subordinación y respeto al personal de Alférez de la Academia Nacional de Policía (ANAPO), aspirantes a policías y aspirantes en seguridad del Instituto Tecnológico Policial (ITP), cuando se encuentran realizando su respectiva práctica profesional supervisada.

Artículo 46.- Condiciones para optar a cargos de unidades

Los miembros de la Policía Nacional deben mantenerse en óptimas condiciones físicas, intelectuales y psíquicas, aprobando las evaluaciones y pruebas de confianza correspondientes para optar a los cargos de Unidades de acuerdo a su grado y cumplimiento de las funciones asignadas.

Sección III - Asignación y evaluación

Artículo 47.- Asignación

La asignación de destino del miembro de la Carrera Policial para la prestación del servicio debe determinarse con base a las necesidades del servicio, el orden de mérito, la especialidad, la competencia, la experiencia y la antigüedad en el grado, de conformidad con el reglamento, manual e instructivos correspondientes.

Artículo 48.- Sistema de evaluación

La evaluación, tiene por objeto calificar a los miembros de la Policía Nacional, en sus diferentes categorías, ocupación policial especializada y exigencias del respectivo cargo, debiendo ser de acuerdo a las características propias de las direcciones o unidades especiales de asignación. Las evaluaciones sirven de base para la promoción al grado inmediato superior, asignación de cargos, becas, terminación de la Carrera Policial y otros.

Las evaluaciones para los miembros de la Policía Nacional son las siguientes:

1)      Pruebas de evaluación de confianza;

2)      Pruebas de suficiencia física;

3)      Pruebas de evaluación del desempeño;

4)      Pruebas de la eficiencia en el cumplimiento del deber;

5)      Pruebas de conocimiento;

6)      Evaluación médica; y,

7)      Otras que se establezcan.

Todas las pruebas de evaluación son reguladas en el reglamento respectivo.

Sección IV - Ascensos

Artículo 49.- Ascensos

El ascenso es un proceso administrativo legal para optar al grado inmediato superior y tiene como propósito mantener los cuadros orgánicos en el orden jerárquico de la Policía Nacional, reconociendo los méritos de cada candidato, el cual está regulado a través del Manual de procesos de ascensos, reglamento e instructivo correspondiente.

Artículo 50.- Otorgamiento de grados

Los grados deben ser otorgados en estricto orden jerárquico, sin obviar ninguno. Los requisitos y procedimientos necesarios para el otorgamiento de grados se deben regir por lo establecido en la Ley orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional, la presente ley, reglamentos y manuales respectivos.

Los ascensos de las categorías de oficiales subalternos son otorgados por el presidente de la República, a propuesta de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. Los ascensos de las categorías de oficiales generales y oficiales superiores son otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. Las demás categorías establecidas en la presente ley y la Ley orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional son otorgadas por el director general de la Policía Nacional, de acuerdo al reglamento respectivo.

Artículo 51.- Condición de ascenso

Además de lo establecido en la Ley orgánica de la Policía son condiciones esenciales para optar al grado inmediato superior a través de los procesos de ascenso, no tener procesos disciplinarios en curso por faltas graves o muy graves, ni haber sido sancionado el año inmediato anterior, ni el año en el cual le corresponde ascenso de grado.

Tienen la misma condición, quienes hayan reprobado al menos una de las pruebas de evaluación de confianza aplicadas durante el período de ascensos. Los demás requisitos y procedimientos necesarios para el otorgamiento de grados se deben regir por lo establecido en la Ley y reglamentos respectivos.

Sección V - Requisitos para ocupar cargos en la Dirección y Administración

Artículo 52.- Requisitos al cargo de director general o subdirector general

Para optar al cargo de director general o subdirector general de la Policía Nacional, el aspirante debe cumplir con los requisitos siguientes:

1)      Ser hondureño por nacimiento;

2)      Ser Oficial de Policía de la Categoría de los oficiales Superiores o Generales en situación de activo;

3)      Con grado académico policial universitario;

4)      Tener una Carrera Policial ejemplar e ininterrumpida, con una hoja de vida intachable;

5)      Tener conocimientos y experiencia en el Comando de Unidades Operativas y/o Especiales;

6)      Haber aprobado satisfactoriamente las Pruebas de Evaluación de Confianza, realizadas en virtud de ser aspirante para el cargo;

7)      No estar moroso con la hacienda pública o municipal;

8)      No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el presidente de la República, designados de la Presidencia de la República, Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, así como quienes por Ley deban sustituirles;

9)      No ser contratista del Estado, para la prestación de 10) cualquier servicio o suministro de bienes;

10)   No tener investigaciones disciplinarias en proceso, ni haber sido sancionado disciplinariamente por falta grave, en los últimos diez (10) años;

11)   No tener investigaciones penales en proceso, ni haber sido beneficiado con el criterio de oportunidad o medida desjudicializadora de la persecución penal por delito alguno excepto las acciones realizadas en el cumplimiento del deber;

12)   Gozar de reconocida honorabilidad e idoneidad;

13)   Ser respetuoso de la Constitución de la República, la Ley y los Derechos Humanos; y,

14)   Otros que determine la presente ley y sus reglamentos.

Ambos funcionarios deben ser de libre nombramiento y remoción por el presidente de la República, a propuesta del secretario de Estado en el Despacho de Seguridad.

El director y subdirector general de la Policía Nacional deben ser seleccionados tomando en consideración la antigüedad en el grado, tiempo de servicio y los méritos profesionales, que deben ser calificados con base a las competencias demostrables y pueden desempeñarse en el cargo hasta tres (3) años.

Artículo 53.- Requisitos al cargo de inspector general

Para optar al cargo de Inspector general de la Policía Nacional, el candidato debe cumplir con los requisitos siguientes:

1)      Ser hondureño por nacimiento;

2)      Ser Oficial de la Policía de la categoría de los oficiales generales u Oficiales Superiores con el Grado de Comisionado de Policía;

3)      Tener conocimientos especializados y experiencia demostrada en materia disciplinaria, leyes o derecho de policía;

4)      Haber aprobado satisfactoriamente las Pruebas de Evaluación de Confianza, realizadas en virtud de ser candidato para el cargo;

5)      No estar moroso con la hacienda pública o municipal;

6)      No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el presidente de la República, designados de la Presidencia de la República, Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, así como quienes por Ley deban sustituirles;

7)      No tener investigaciones disciplinarias en proceso, ni haber sido sancionado disciplinariamente por falta grave, en los últimos diez (10) años;

8)      No tener investigaciones penales en proceso, ni haber sido beneficiado con el criterio de oportunidad o medida desjudicializadora de la persecución penal por delito alguno excepto las acciones realizadas en el cumplimiento del deber;

9)      Gozar de reconocida honorabilidad e idoneidad;

10)   Ser respetuoso de la Constitución de la República, la Ley y los Derechos Humanos; y,

11)   Otros que determine la presente ley y sus reglamentos.

El Inspector general debe cesar en sus funciones por las mismas causas que el director general y subdirector general de la Policía Nacional, establecidas en la Ley orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional.

Sección VI - Finalización o terminación de la Carrera Policial

Artículo 54.- Finalización de la Carrera Policial

Los miembros de la Carrera Policial dejan de prestar servicio activo en los casos siguientes:

1)      Retiro voluntario debidamente autorizado;

2)      Pensión por discapacidad;

3)      Jubilación;

4)      Haber alcanzado el límite de edad correspondiente al grado;

5)      Haber alcanzado el tiempo de antigüedad en el grado, de conformidad al reglamento, manual e instructivo correspondiente;

6)      Haber cumplido con los años de servicio;

7)      Reestructuración técnica administrativa presupuestaria;

8)      Incapacidad total y permanente; y,

9)      Muerte.

La muerte de un miembro de la Carrera Policial, real o presunta, se debe acreditar con la certificación del acta de defunción o de la sentencia correspondiente. Si la muerte hubiese ocurrido en actos de servicios, los reconocimientos póstumos se deben realizar de conformidad al reglamento respectivo.

Artículo 55.- Terminación de la Carrera Policial

Los miembros de la Carrera Policial terminan la prestación de servicios en los casos siguientes:

1)      Sentencia firme condenatoria de juzgado competente;

2)      Despido conforme a Ley;

3)      Inhabilitación por autoridad competente; y,

4)      La falta de méritos o calificación deficiente.

En estos casos no corresponde responsabilidad para el Estado de Honduras.

Artículo 56.- Declaratoria de incapacidad

Solo debe proceder la declaratoria de la incapacidad total o parcial permanente del personal de la Carrera Policial, cuando así sea calificada por la institución de previsión correspondiente.

Artículo 57.- Situación de retiro

Los miembros de la Policía Nacional deben pasar a situación de retiro de acuerdo al Régimen de Riesgos Especiales (RRE) contenidos en la Ley del Instituto de Previsión Militar (IPM).

Los oficiales de la categoría de oficiales superiores de la Policía Nacional que hayan culminado con el tiempo de servicio activo como miembro de la Carrera Policial o que en conformidad con los requisitos que manda la Ley no puedan ascender al grado inmediato superior, deben pasar a situación de retiro de conformidad con la Ley.

Artículo 58.- Retiro voluntario y jubilación

En los casos del retiro voluntario o jubilación, el personal de la Carrera Policial pasa automáticamente a formar parte de los Cuadros de Reserva de la Policía Nacional. Estos deben permanecer a disposición para atender cualquier emergencia en la que su formación pueda ser útil.

El oficial debe de haber cumplido un tiempo mínimo de diez (10) años de servicio continuo para solicitar el retiro voluntario, en el caso de los suboficiales, clases y agentes de policía debe de haber cumplido el doble del tiempo que el Estado ha invertido en su formación y capacitación.

Artículo 59.- Causas de despido

Solo debe proceder el despido para los miembros de la Carrera Policial, cuando esté amparado en una de las causas establecidas en la presente ley, Ley orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional, reglamentos, manuales e instructivos. El despido debe ser efectivo a partir de la fecha de su notificación.

Por ser la Policía Nacional una entidad regulada por una ley especial de rango constitucional, solo debe proceder el pago indemnizatorio al miembro de la Carrera Policial al que se le haya cancelado su acuerdo de nombramiento por despido, calificado por la autoridad judicial competente como injustificado.

Artículo 60.- Suspensión por procedimiento disciplinario

Es el acto administrativo emitido por la autoridad correspondiente, mediante el cual se suspende de sus funciones al miembro activo de la carrera policial o al personal de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para ser sometido a procedimiento disciplinario por falta grave, asignándole tareas que no interfieran con la investigación disciplinaria.

Si el miembro policial o personal de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad fuese encontrado en flagrancia en la comisión de un delito, de inmediato debe ser puesto a la orden del Ministerio Público.

Artículo 61.- Suspensión por auto de formal procesamiento

Cuando a un miembro de la Carrera Policial se le haya dictado auto de formal procesamiento por delito doloso, se debe suspender de inmediato de su cargo sin goce de sueldo, salvo que estas acciones sean derivadas del servicio o que haya indicios de legítima defensa, caso fortuito o fuerza mayor. En caso de sentencia condenatoria firme, lo procedente es la cancelación del acuerdo de nombramiento sin más trámite y sin responsabilidad para el Estado.

Artículo 62.- Terminación del servicio policial por no aprobación del proceso de ascenso

Los miembros de la Carrera Policial que se hayan sometido al proceso de ascenso en dos (2) ocasiones consecutivas y no lograran aprobar, deben ser sometidos al procedimiento administrativo para la terminación de su Carrera Policial.

Sección VII - Uniforme

Artículo 63.- Uniforme

Artículo 63.- Uniforme. El uniforme de la Policía Nacional, constituye un honor y un orgullo para sus miembros y quien lo use o lo porte, debe hacerlo con decoro, dignidad y ética, de acuerdo a lo estipulado en el reglamento respectivo, entendiéndose como tal, camisa, pantalón, prenda de cabeza, insignias, zapatillas, botas autorizadas y es responsabilidad del alto mando policial, proveer los mismos en una dotación anual.

Sección VIII - Turnos, vacaciones, permisos y licencias

Artículo 64.- Turnos

El servicio policial se debe prestar en la modalidad de turnos sujeto a la disponibilidad, a la exigencia del servicio y tomando en cuenta las condiciones de sanidad y bienestar del miembro de la Carrera Policial.

Artículo 65.- Vacaciones

Los miembros de la carrera policial gozan de vacaciones anuales remuneradas, entendiéndose por ello, el pago de una bonificación proporcional al salario que devenga el personal de la institución, según la cantidad de días hábiles a que tengan derecho, de acuerdo a la tabla siguiente:

1)      Doce (12) días hábiles después del primer año de servicio;

2)      Quince (15) días hábiles después del segundo año de servicio;

3)      Dieciocho (18) días hábiles después del tercer año de servicio;

4)      Veintidós (22) días hábiles después del cuarto año de servicio;

5)      Veintiséis (26) días hábiles después del quinto año de servicio; y,

6)      Treinta (30) días hábiles después del sexto año de servicio.

Su goce está regulado en el reglamento, manual e instructivo respectivo.

Artículo 66.- Licencias

Las Licencias remuneradas y no remuneradas deben ser autorizadas por el secretario de Estado en el Despacho de Seguridad previa resolución favorable a la solicitud presentada por el director general de la Policía.

El otorgamiento de las licencias remuneradas, sin motivos justificados, hará incurrir en responsabilidad al funcionario que la autorice.

Su regulación se debe establecer mediante el reglamento, manual e instructivo correspondiente.

Puede concederse licencia no remunerada a los miembros de la Policía Nacional, siempre y cuando concurran razones calificadas para las mismas.

Es entendido que el tiempo de la licencia no remunerada no es computable en el tiempo de servicio, para efectos de antigüedad y ascensos.

Artículo 67.- Suspensión de permisos, licencias y vacaciones

En situaciones de emergencia, el secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, previo Acuerdo Ejecutivo, puede suspender los permisos, licencias y/o vacaciones, exceptuando los casos por maternidad e incapacidad temporal, para tal efecto, se consideran situaciones de emergencia las ocasionadas por calamidad pública, guerra, conmoción interna, desastres naturales o antropogénicos y necesidades temporales del servicio no programadas.

Artículo 68.- Licencia especial por maternidad y lactancia

El personal femenino goza de Licencia Especial por Maternidad y Lactancia, la cual debe consistir en el período pre y postnatal de cuarenta y dos (42) días calendario cada uno y, posteriormente, para el personal de jornada completa, a una (1) hora diaria de lactancia durante seis (6) meses, contados a partir del día del nacimiento del infante. El personal femenino que se encuentre lactando a su hijo, durante los primeros seis (6) meses de vida, deben ser excluidas de los servicios de veinticuatro (24) horas; y de permanencia en situaciones consideradas como peligrosas para su salud o la de su infante.

Al padre de familia que sea miembro de la Carrera Policial se le debe conceder un permiso no mayor de nueve (9) días calendario por el nacimiento de su hijo.

Sección IX - Remuneración

Artículo 69.- Remuneración

La remuneración de los empleados y funcionarios de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de los miembros de la Carrera Policial está regulada en el Manual de Puestos, Perfiles y Salarios, respetando la Ley orgánica del Presupuesto general de ingresos y egresos de la República y las disposiciones generales del presupuesto de cada año fiscal y dentro de los preceptos constitucionales sobre derechos humanos en esta materia.

Capítulo IV - Protección social

Artículo 70.- Protección social

Los miembros de la Carrera Policial gozan de la Protección Social en conformidad a lo que dispone la Ley marco de protección social y las regulaciones establecidas en los reglamentos, manuales e instructivos correspondientes.

Artículo 71.- Seguridad Social

El Estado debe garantizar la seguridad social a los miembros de la carrera policial, quienes deban incorporarse obligatoriamente al régimen de seguridad social que corresponda conforme a lo dispuesto en la Ley marco de protección social. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad debe tomar las previsiones necesarias para asumir las responsabilidades que manda la Ley, conforme a la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

Artículo 72.- Régimen de previsión social

Los miembros de la Carrera Policial, se encuentran protegidos bajo el Régimen de Riesgos Especiales (RRE), contentivo de la Ley del Instituto de Previsión Militar (IPM) y sujetos a lo dispuesto en dicha Ley, conforme lo que dispone la Ley Marco de Protección Social.

Artículo 73.- Atención médica-hospitalaria inmediata

Es deber del Estado garantizar a los miembros de la Policía Nacional su derecho a recibir atención médica- hospitalaria inmediata y efectiva. En consecuencia, deben ser atendidos en el sistema médico-hospitalario conforme a lo que dispone la Ley Marco de Protección Social y en caso de emergencias, en el centro privado más cercano o inmediato.

Capítulo V - Valor éticos, morales y actividades físicas

Artículo 74.- Valores éticos y morales

La Policía Nacional debe promover y desarrollar actividades que fomenten los principios señalados en la Ley orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional, fortaleciendo los valores éticos y morales de sus miembros.

Artículo 75.- Educación física y deporte

La Policía Nacional debe practicar y fomentar el desarrollo de la educación física y el deporte en todas sus disciplinas, conforme a sus capacidades financieras y presupuestarias.

Título V - Régimen disciplinario

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 76.- Ámbito de aplicación

Los procesos disciplinarios deben ser de aplicación general a todos los miembros de la Carrera Policial, empleados y funcionarios de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, deben ser dirigidos y supervisados por la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDAPOL).

Artículo 77.- Suspensión por proceso disciplinario

El miembro de la Carrera Policial sometido a proceso disciplinario por cualquier falta grave y muy grave que no sea constitutiva de delito, puede ser suspendido con o sin goce de sueldo en el desempeño de sus funciones o en el cargo que ostenta, no obstante, debe asignársele funciones no operativas. Dicha suspensión debe terminar con la resolución que imponga la sanción respectiva o cuando en el proceso administrativo lo absuelvan de los cargos imputados.

Artículo 78.- Término del proceso

El proceso disciplinario por faltas, no puede exceder de seis (6) meses, la autoridad competente para conocer y resolver las mismas, debe incurrir en responsabilidad administrativa, cuando no emita la resolución dentro del referido término, en los casos que proceda, o que dentro del mismo término no remita la correspondiente propuesta de despido al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad cuando fuera procedente, de acuerdo a la Ley orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional.

En el caso de despido, corresponde al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad emitir y notificar el acuerdo de cancelación al inculpado.

Artículo 79.- Suspensión sin goce de salario

Cuando a un miembro de la Carrera Policial se le haya dictado auto de formal procesamiento por delito doloso, se le debe suspender de inmediato de su cargo sin goce de salario, a excepción de aquellos actos propios del servicio, de conformidad a la Ley.

Artículo 80.- Evaluación de desempeño

El personal de la carrera policial que se haya sometido a la evaluación de desempeño y eficiencia en el cumplimiento del deber que demostrare evaluación deficiente en dos (2) ocasiones consecutivas, determinadas mediante parámetros de evaluación previamente establecidos, se le debe cancelar su acuerdo de nombramiento y se debe dar por terminada su condición como miembro activo de la Carrera Policial conforme a ley, reglamento, manuales e instructivos.

Artículo 81.- Acuerdos y resoluciones

Los procesos disciplinarios se deben realizar mediante actos administrativos, a través de acuerdos y resoluciones, conforme a la autoridad sancionatoria correspondiente.

Artículo 82.- Prohibición de delegar

Las atribuciones y responsabilidades propias de los funcionarios y empleados de la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL) y del superior inmediato en el marco del proceso administrativo sancionador de la función policial son indelegables.

El personal de la Carrera Policial que sea sometido a procedimiento disciplinario por faltas graves que sean causales de despido, deben estar a disposición de las autoridades correspondientes.

Capítulo II - Proceso disciplinario

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 83.- Órgano responsable

La Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL) es la dependencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, con autonomía técnica, administrativa financiera y operativa, a cargo de investigar las faltas graves y muy graves, en que incurran los miembros de la Carrera Policial, empleados y funcionarios de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para lo cual debe llevar a cabo todas las acciones y diligencias necesarias que acrediten la infracción cometida y la responsabilidad del investigado.

Le corresponde al Superior Inmediato disciplinar las faltas leves. El proceso disciplinario debe observar las garantías legales para el investigado, bajo ningún caso puede producirse indefensión.

Sin perjuicio de la acción disciplinaria si la o las conductas pudiesen ser constitutivas de delito, debe dar cuenta de inmediato al Ministerio Público (MP) y/o al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) en lo que a su facultad constitucional corresponda.

Artículo 84.- Sujetos del proceso

El proceso disciplinario es de aplicación general a todos los empleados de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y miembros de la Carrera Policial, que se presume han incurrido en la comisión de faltas disciplinarias. Dicho proceso inicia con la respectiva investigación que permite determinar si se ha incurrido en alguna de las faltas graves y muy graves definidas en la Ley orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional, la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 85.- Inicio del proceso

El proceso de investigación por la presunta comisión de faltas por cualquier miembro de la Carrera Policial, empleados y funcionarios de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, iniciará:

1)      De oficio; y,

2)      Por denuncia.

Artículo 86.- Presupuestos para la aplicación de sanciones

Las sanciones por la comisión de una falta grave y muy grave, no puede aplicarse sin antes haber agotado el proceso disciplinario que comprende las investigaciones pertinentes, haber escuchado los descargos del investigado y evacuadas las pruebas que correspondan, según lo establecido en la norma aplicable.

Se excluyen las faltas leves y los casos de flagrancia.

Artículo 87.- Independencia de acciones

El ejercicio de una acción penal, civil o administrativa contra un miembro de la Carrera Policial, empleado o funcionario de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, no impedirá que simultáneamente se inicie o continúe un procedimiento disciplinario por los mismos hechos. El resultado de dichas acciones, será independiente y no condicionará el resultado de los procedimientos indicados, ni su validez legal.

Sección II - Proceso disciplinario

Artículo 88.- Proceso disciplinario

El proceso disciplinario contiene lo siguiente:

1)      Proceso para faltas leves; y,

2)      Proceso para faltas graves y muy graves.

Subsección I - Procedimiento para faltas leves

Artículo 89.- Conocimiento de las faltas leves

El conocimiento como la imposición de sanción por falta leve corresponde al Jefe inmediato del miembro de la Carrera Policial, empleado o funcionario de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad presuntamente infractor. Ante quien debe presentar directamente las justificaciones oportunas, el cual determina la procedencia o no de las mismas, para aplicar o no de manera inmediata la sanción respectiva.

El jefe inmediato, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, debe remitir copia de la amonestación escrita a la Dirección de Recursos Humanos para el registro en la hoja de vida del sancionado, en los casos de procedencia.

En caso de reincidencia en una falta leve, el jefe inmediato informa a la Dirección General de la Policía Nacional o la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para que por su conducto sea remitido el Informe correspondiente a la Dirección de Asuntos Disciplinario Policiales (DIDADPOL), para que determine si la reincidencia conforme a la clasificación de faltas establecidas en la presente ley, constituye una de mayor gravedad, para que se proceda al inicio del proceso de investigación y sanción correspondiente.

Artículo 90.- Obligación de informar

Todo jefe o superior inmediato que imponga una sanción por falta leve, tiene la obligación de remitir copia a la Dirección de Recursos Humanos y procurará se adjunte a la hoja de vida del miembro de la Carrera Policial, empleado o funcionario de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad sancionado, también por los canales correspondientes debe remitir copia a la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL) para sus registros. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

El incumplimiento de esta disposición es constitutivo de falta grave.

Subsección II - Proceso para faltas graves y muy graves

Artículo 91.- Proceso para faltas graves y muy graves

La aplicación de las sanciones por las faltas graves y muy graves corresponde al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad.

La etapa investigativa del proceso disciplinario le corresponde a la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL) y debe realizarla dentro de un término no mayor de setenta y cinco (75) días hábiles contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento oficial del hecho.

Artículo 92.- Apertura de la investigación

Para la apertura de la investigación la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL), designará de manera inmediata uno (1) o más investigadores, los cuales realizarán la investigación de los hechos, a fin de obtener todos los elementos probatorios necesarios que acrediten la responsabilidad del investigado.

La apertura de la investigación debe ser comunicada al miembro de la Carrera Policial, empleado o funcionario de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad investigado. Dicha comunicación contiene una calificación tentativa de la categoría de la falta presuntamente cometida, la cual no es vinculante ni debe prejuzgará el contenido de la resolución que eventualmente se emita.

Artículo 93.- Expediente disciplinario

De la investigación se debe formar un expediente disciplinario enumerado y debidamente foliado en orden ascendente, que contendrá informes de los hallazgos e indicios recabados en orden lógico y cronológico, así como todas las diligencias que sean emitidas y recabadas durante la fase investigativa.

En todos los expedientes deben incorporarse los datos personales que identifiquen al miembro de la Carrera Policial, empleados o funcionarios de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad investigado y sus antecedentes disciplinarios si los tuviere, a efectos de establecer la posible reincidencia.

La Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL), es la responsable de custodiar y resguardar los expedientes disciplinarios y, la pérdida y destrucción de los mismos será objeto de las sanciones disciplinarias contempladas en la presente ley y el reglamento correspondiente.

El expediente disciplinario es reservado, salvo para el investigado y las partes actuantes.

Concluido el expediente disciplinario, la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL) con las formalidades establecidas en el presente artículo, debe emitir copia certificada del mismo, para ser incorporado al expediente personal del miembro de la Carrera Policial, empleado o funcionario de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, que al efecto lleva la Dirección de Recursos Humanos, con el propósito de mantener actualizado el historial de todo el recurso humano.

La Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL) debe tomar las precauciones tecnológicas para llevar los expedientes digitalizados de cada uno de los miembros de la Carrera Policial, empleado o funcionario de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad investigado.

Artículo 94.- Comunicación al Ministerio Público (MP)

Si durante el transcurso de la investigación se determina la existencia de indicios de que los hechos presuntamente pueden ser constitutivos de delito, se debe informar de inmediato al Ministerio Público (MP), sin perjuicio de continuar el procedimiento disciplinario para la imposición de la sanción correspondiente.

Artículo 95.- Cédula de citación de audiencia de descargo

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de emisión del auto de cierre de las investigaciones, se procede a la entrega de la cédula de citación al miembro de la Carrera Policial empleado o funcionario de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad investigado, para que comparezca a la audiencia de descargo, la cual debe contener los datos siguientes:

1)      Nombre completo del investigado y cargo que desempeña;

2)      Breve relación de los hechos;

3)      Lugar, fecha y hora de celebración de la audiencia;

4)      Indicación de que podrá hacerse acompañar de un testigo instrumental de su elección a la audiencia de descargo, para dar únicamente fe del Acta respectiva, en caso de no hacerse acompañar de un testigo, la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL) procederá a designarle uno.

5)      Indicación de que puede proponer las pruebas que considere necesarias para desvirtuar los hechos de que se le imputan; y,

6)      Advertencia de que, en caso de no comparecer a la audiencia de descargo, injustificadamente, se le tendrá en rebeldía y por aceptados los hechos.

No siendo encontrado el miembro de la Carrera Policial, empleado o funcionario de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad investigado, en el domicilio reportado o lugar de desempeño, el día hábil inmediato siguiente se procederá a su localización durante un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, mediante orden general del día o tabla de avisos del lugar donde esté asignado su servicio, con lo cual se le tendrá por citado para que comparezca a la audiencia de descargo en legal y debida forma.

El término de la fecha de citación por estos medios, comienza a contarse a partir del día hábil inmediato siguiente del último día de su localización a través de los medios antes descritos. De todas estas actuaciones, deberá quedar constancia en el expediente disciplinario.

Artículo 96.- Término para la celebración de la audiencia de descargo

Habiendo sido citado en legal y debida forma el investigado de conformidad con lo establecido en el artículo procedente, la audiencia de descargo será celebrada en la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL) en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles cuando sea citado personalmente, ni mayor a ocho (8) días hábiles cuando sea citado a través de los medios enunciados en el artículo precedente.

La no comparecencia a la Audiencia de Descargo únicamente puede justificarse comprobando caso fortuito o fuerza mayor, lo que permite el señalamiento de nueva audiencia en un plazo de cinco (5) días hábiles después del cese de la fuerza mayor o caso fortuito. En caso de no mediar caso fortuito o fuerza mayor, se seguirá el proceso disciplinario en rebeldía.

Los superiores jerárquicos están obligados a garantizar la posibilidad al miembro de la Carrera Policial, empleado o funcionario de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, citado para que se presente a la audiencia.

Artículo 97.- Desarrollo de la audiencia de descargo

Para el desarrollo de la audiencia de descargo, la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL), designará un funcionario para que la presida, también podrán participar dos (2) testigos instrumentales que den fe de la integridad del acta de la audiencia de descargo, uno propuesto por el investigado y otro por la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL) según corresponda. En caso de que el investigado no se presente acompañado del testigo, la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL) dejará constancia en el acta correspondiente.

Durante el desarrollo de la audiencia, el investigado será informado del resultado de la investigación realizada e interrogado sobre los hechos, tendrá oportunidad de exponer personalmente su defensa, debe en el mismo acto proponer y presentar las pruebas que estime pertinentes, las cuales de ser posible, serán evacuadas el mismo día.

De no ser posible la práctica de la totalidad de las pruebas admitidas durante la audiencia de descargo, esta podrá ser suspendida y reanudada hasta lograr la completa evacuación de la misma, no pudiendo dicha suspensión exceder de cinco (5) días hábiles.

El funcionario que preside la audiencia de descargo será responsable de decidir sobre la admisión y práctica de las pruebas solicitadas por el miembro de la Carrera Policial, empleado o funcionario de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad investigado; evacuadas todas las pruebas admitidas en el plazo establecido, se tendrá por cerrada la audiencia.

Todo lo actuado en la audiencia se hará constar en el acta que se levante al efecto, la cual debe ser firmada por todos los comparecientes y en caso que alguno se rehusare a firmar, se deberá constar dicha negativa.

Artículo 98.- Determinación de faltas

Concluido el proceso investigativo y la audiencia de descargo, la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL) debe elevar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, el dictamen técnico-administrativo con la recomendación correspondiente dentro de un término de diez (10) días hábiles.

En caso que determine que los hechos no son constitutivos de falta disciplinaria o no fuese posible vincular al responsable, el director de la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL), ordenará el archivo del expediente mediante auto motivado.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad en los casos que proceda la sanción disciplinaria debe emitir la resolución que corresponda para cancelar justificadamente o disciplinar las faltas cometidas en un término de quince (15) días hábiles. Dicha notificación puede ser llevada a cabo por el personal de la Secretaría General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, al cual se le delegue tal función.

La notificación se realizará personalmente, por medio electrónico o por tabla de avisos.

De no ser posible la notificación personal al afectado, el día hábil inmediato siguiente se procede a notificarle la resolución por medios electrónicos o por la tabla de avisos del despacho de la Secretaría General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, por un término no mayor a tres (3) días hábiles, con lo cual se le tiene por notificado en legal y debida forma.

De lo anterior, se dejará constancia de la fecha y hora en la que se fija la notificación correspondiente en la tabla de avisos, así como la fecha en la que se desfija o constancia que establezca la fecha y hora en que se notificó a través de los medios electrónicos correspondientes.

Artículo 99.- Impugnación de las sanciones

Contra la resolución sancionatoria, procede el recurso de reposición ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad dentro del término de diez (10) días hábiles una vez notificado el sancionado.

El Recurso de Reposición debe ser resuelto por la autoridad correspondiente dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a su presentación.

Agotado el proceso de la reposición, podrá recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo en un término de quince (15) días hábiles.

Los derechos y acciones de la autoridad sancionadora para disciplinar o cancelar justificadamente a un miembro de la Carrera Policial, empleado o funcionario sujeto a la Ley orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional y la presente ley, comienza a correr a partir de la fecha de que la autoridad sancionadora tuvo oficialmente conocimiento del dictamen técnico administrativo de la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL).

Subsección III - Prescripción

Artículo 100.- Prescripción de la acción

La acción para disciplinar por la comisión de faltas por la autoridad correspondiente prescribe de conformidad a lo siguiente:

1)      Para el caso de faltas leves en el término de seis (6) meses; y,

2)      Para el caso de faltas graves y muy graves en el término de un (1) año.

Ambos contados a partir de cuando ocurrió el hecho en caso de ser notorio o cuando se tuvo conocimiento de los hechos o desde que el proceso quedó en estado de inactividad una vez abierta la investigación.

La prescripción de la acción de la investigación hace incurrir a la autoridad correspondiente en la responsabilidad de la naturaleza que corresponda.

Artículo 101.- Prescripción de la sanción

La sanción impuesta mediante resolución firme de la autoridad correspondiente, que no fuere notificada al investigado por circunstancias no imputables a su persona, prescribirá en los términos señalados en el artículo anterior aumentados en la mitad; sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario correspondiente.

Artículo 102.- Término para aplicación de sanciones

El término para que la autoridad competente aplique sanciones a un inculpado por faltas leves, graves y muy graves y cualquier otra amonestación prescribe en el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha en que esté agotada la vía administrativa.

En estos casos, la prescripción hace incurrir a la autoridad correspondiente en la responsabilidad de la naturaleza a que hubiere lugar.

Artículo 103.- Interrupción del término de prescripción

El término de prescripción se interrumpe por motivo de incapacidad debidamente justificada y extendida por el Hospital Militar y/o el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) según corresponda. En lugares donde no se presten estos servicios, tiene validez la certificación médica extendida por médicos legalmente autorizados, debidamente refrendadas por la institución médica correspondiente, siguiendo la norma reglamentaria de incapacidades.

Toda incapacidad médica de un miembro de la Policía Nacional en ningún caso podrá exceder de un (1) año, procediéndose en tal caso a declarar la incapacidad parcial o total permanente.

También se interrumpe el término de la prescripción en aquellos casos calificados debidamente como caso fortuito o fuerza mayor.

Subsección IV - Disposiciones varias

Artículo 104.- Efectos de la aplicación de sanción disciplinaria

Todo procedimiento disciplinario que se efectúe a un miembro de la Carrera Policial, empleado o funcionario de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad que conlleve a la aplicación de sanciones disciplinarias o la terminación de la relación del servicio por alguna de las causas establecidas en la presente ley, se entenderá justificado y sin ninguna responsabilidad para el Estado de Honduras. Excepto los casos de la figura de reestructuración administrativa.

La sanción aplicada en dicho proceso disciplinario agota la vía administrativa.

El incumplimiento de las disposiciones del marco disciplinario constituye una infracción a la Ley y hará incurrir en la responsabilidad penal, civil y administrativa que corresponda a los funcionarios responsables de su aplicación.

Sección III - Faltas

Artículo 106.- Clasificación de faltas

Las faltas se clasifican en las siguientes:

1)      Faltas leves;

2)      Faltas graves; y,

3)      Faltas muy graves.

Artículo 107.- Faltas leves

Son faltas leves, las siguientes:

1)      Descuidar el aseo personal;

2)      No utilizar los uniformes reglamentarios o usarlos de manera incorrecta;

3)      Usar prendas que no son parte del uniforme;

4)      Eludir el saludo a los superiores o no contestarlo;

5)      Llegar tarde injustificadamente hasta por dos (2) horas, a su lugar de asignación;

6)      Ausentarse del servicio o permanecer fuera del mismo, sin permiso o sin causa justificada, por más de dos (2) horas;

7)      El trato descortés o inculto con el público, sus superiores, compañeros o subalternos, mediante palabras, gestos, malos modales, actitudes o réplicas irrespetuosas;

8)      Fumar en horas de servicio con exposición al público o en lugares no permitidos;

9)      Uso de la telefonía móvil o celular, durante acciones operativas sin justificación;

10)   Descuido o falta de mantenimiento del equipo asignado;

11)   Falta de puntualidad para asistir a los servicios ordenados;

12)   No dar a conocer en su puesto policial de trabajo, en forma veraz su domicilio y datos de contacto conocido u oficial aunque este sea transitorio;

13)   No usar el corte de pelo reglamentario y distorsionar su apariencia física natural; y,

14)   Otras que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 108.- Faltas graves

Son Faltas Graves, las siguientes:

1)      Reincidencia de una Falta Leve sea la misma o distinta entre sí;

2)      Excederse en el plazo de un asueto o licencia sin autorización hasta por veinticuatro (24) horas;

3)      No presentarse o no acudir en caso de llamado a la Unidad Policial más cercana en casos de emergencia o catástrofes naturales;

4)      El descuido o negligencia en el uso o manejo de las armas, maquinarias, equipo, vehículos o materiales asignados;

5)      El incumplimiento injustificado de una orden transmitida por la autoridad competente, siempre y cuando la misma no constituya ilícito;

6)      No honrar las deudas contraídas de cualquier índole o dar lugar a quejas fundamentadas de la ciudadanía, por el incumplimiento del pago a las deudas contraídas;

7)      El incumpliendo de obligaciones alimentarias familiares de conformidad a la Ley;

8)      Hacer uso de influencias en el servicio para beneficio personal;

9)      No transmitir una consigna en el servicio policial;

10)   Excusarse injustificadamente de estar enfermo o exagerar una dolencia para eludir el servicio;

11)   Irrespeto a los principios de unidad y línea de mando;

12)   No presentar en los plazos previstos en la Ley, la Declaración Jurada de Bienes ante el Tribunal Superior de Cuentas (TSC);

13)   Relacionarse con personas vinculadas a la delincuencia común.

14)   Impedir o limitar que las personas puedan ejercer libremente sus derechos;

15)   El maltrato físico contra personas, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que correspondan;

16)   El maltrato verbal o psicológico contra sus superiores, subalternos o compañeros de carrera o servicio policial y otras personas dentro o fuera del servicio; y,

17)   Otras que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 109.- Faltas muy graves

Son faltas muy graves, las siguientes:

1)      Reincidencia en una falta grave, sea la misma o distinta entre sí;

2)      El uso de drogas no autorizadas o la ingesta de bebidas alcohólicas, durante el servicio o presentarse bajo los efectos de estas al mismo, determinado mediante prueba toxicológica o de alcolemia oportunamente practicada de conformidad a la ley;

3)      Sustraer del local de trabajo o destinar a uso diferente del que corresponda, los materiales, herramientas, equipos o productos elaborados sin autorización expresa del jefe responsable;

4)      No prestar auxilio a particulares o sus compañeros en circunstancias de peligro;

5)      No reportar a sus superiores o a la Inspectoría general el conocimiento de hechos delictivos u otros que por razones de servicio está obligado a comunicar o hacerlo con retraso intencional o sin veracidad;

6)      No iniciar oportunamente los procedimientos disciplinarios o retrasarlos de manera tal que prescriba la aplicación de la sanción correspondiente;

7)      Facilitar o enajenar a personas naturales o jurídicas, insignias, prendas, equipo o armamento policial;

8)      El uso indiscriminado, innecesario o excesivo de la fuerza en el desempeño de sus labores, conforme lo establecido en la reglamentación respectiva;

9)      Extravío de armas, insignias, prendas policiales y equipo sin causa justificada o en caso de negligencia comprobada, debiendo además restituir su costo;

10)   Promover o participar en suspensiones colectivas de labores de cualquier naturaleza;

11)   Abandonar el servicio individual o colectivamente, para manifestar su inconformidad, aduciendo la violación de sus derechos;

12)   Promover la organización de sindicatos u otras organizaciones similares de carácter gremial dentro de la institución;

13)   El incumplimiento de la orden de asignación de destino o cargo;

14)   La falta manifiesta de colaboración con los demás órganos del Estado;

15)   Obligar a sus subalternos a solicitar créditos o contraer deudas de cualquier índole, para beneficio propio o de un tercero;

16)   No usar identificación u ocultarla para evitar ser identificado, estando en servicio, excepto en aquellos casos en que sea debidamente autorizado;

17)   Causar cualquier escándalo público que perjudique la imagen de la institución;

18)   Utilización de equipo, vehículos y bienes de la institución en actividades ilícitas, así como con fines particulares;

19)   La violación de la discreción debida y del secreto profesional en asuntos e informaciones confidenciales del servicio;

20)   Dilatar los procedimientos de investigación disciplinaria, mediante la presentación de recusaciones, sin fundamento alguno;

21)   Perder una evidencia o no cumplir con la cadena de custodia;

22)   No asistir a las audiencias judiciales a las que legalmente esté obligado o en caso de asistir cambie su versión sobre los hechos, respecto a la declaración brindada en la etapa preparatoria de juicio;

23)   El no entregar sus armas, indumentarias y equipos al Centro de Apoyo y Logística de la Policía Nacional, cuando el miembro de la Carrera Policial esté con medidas disciplinarias objeto de suspensión por acciones administrativas o penales;

24)   Dedicarse o permitir actividades de carácter ilícito, debidamente comprobadas;

25)   Relacionarse con personas u organizaciones vinculadas con criminalidad organizada, maras, pandillas o narcotráfico;

26)   Solicitar o aceptar a su nombre o de terceros, cualquier gratificación, beneficio o regalo de personas naturales o jurídicas, a cambio de facilitar la comisión de ilícitos por su acción u omisión;

27)   No registrar en los libros, documentos o archivos tanto en forma física como digital correspondiente, los hechos o novedades pertinentes al servicio u omitir datos o detalles para desnaturalizar la veracidad de lo ocurrido u ordenado;

28)   Alterar los libros, documentos o archivos tanto en forma física como digital correspondiente en que se registren los hechos o novedades pertinentes al servicio o extraer de los mismos hojas, pegar parches o efectuar enmendaduras para desnaturalizar la verdad de lo ocurrido u ordenado;

29)   No registrar en el libro o registro respectivo, la evidencia decomisada, con indicación del nombre de la o las personas, dirección de la casa, local o lugar del decomiso, cantidad u otras características relevantes;

30)   Destruir o sustraer del archivo oficial la correspondencia enviada o recibida y la información registrada en los libros respectivos;

31)   Declarar ante cualquier superior o autoridad, hechos falsos u ocultar intencionalmente detalles para alterar la realidad de los hechos;

32)   No realizar los embalajes o romper la garantía de autenticidad de las piezas de convicción;

33)   No registrar, reportar e informar a los mandos policiales el decomiso de cualquier tipo de indicio en las estaciones policiales o en los patrullajes;

34)   Aprovecharse de su cargo o grado para inducir, acosar o establecer relaciones de carácter sexual con sus compañeros o subalternos;

35)   No presentarse a sus labores por tres (3) días consecutivos, sin que medie causa justificada;

36)   No presentarse a sus labores por cuatro (4) días alternos dentro de un período de treinta (30) días calendario, contados desde la primera ausencia, sin que medie causa justificada;

37)   Uso innecesario o imprudente de las armas de fuego que ponga en riesgo la integridad física o psíquica de las personas;

38)   Rehusarse, eludir, impedir o de alguna manera obstaculizar la práctica a sí mismo o a otros, de cualquiera de las pruebas de evaluación de confianza;

39)   La destrucción de documentación oficial, equipo o cualquier otro bien propiedad del Estado, salvo los casos de mero accidente debidamente comprobado;

40)   La participación en actividades políticas partidistas de cualquier índole;

41)   Negligencia, descuido o desinterés en el desempeño de la labor policial, que facilite de manera directa o indirecta la comisión de una falta o ilícito o que genere un perjuicio hacia la institución o la ciudadanía;

42)   El ejercicio de trabajos particulares durante el miembro de la Carrera Policial se encuentre en reposo, suspendido de funciones y/o cargo;

43)   La portación de armas no reglamentarias, en el ejercicio de su función policial o no dejar el arma reglamentaria en depósito cuando se encuentre fuera del servicio;

44)   No dar cumplimiento a lo establecido en los respectivos reglamentos y manuales para la realización de operaciones y actividades policiales, cuya omisión resulte perjudicial para la institución;

45)   Obtener dos (2) evaluaciones de idoneidad consecutivas con puntaje no satisfactorio o deficiente de conformidad al procedimiento de evaluación descrito en el reglamento correspondiente;

46)   Las actuaciones arbitrarias o discriminatorias por cualquier causa que afecten las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas o los derechos humanos;

47)   Formar parte como socio, propietario o desempeñarse en cargos en empresas de seguridad privada;

48)   Haber sido condenado mediante sentencia en materia alimentaria, violencia doméstica o negación de asistencia familiar;

49)   Prohibición de recolectar dinero, dádivas, recompensas o similares por el ejercicio de una labor que por Ley está obligado a realizar;

50)   Emitir o cumplir órdenes que de acuerdo a la Ley son ilegales; y,

51)   Otras que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 110.- Reincidencia

Para efectos de la presente ley, se entiende por reincidencia para el caso de las faltas leves el haber sido sancionado más de tres (3) veces, dentro de la misma falta o distinta entre sí, dentro de un plazo de un (1) año.

En el caso de faltas graves se entiende por reincidencia el haber sido sancionado más de una (1) vez, dentro de la misma falta o distinta entre sí, dentro del plazo de tres (3) años.

En los casos en que se determine que el inculpado sea reincidente en una falta, será aplicable la sanción correspondiente a la falta por reincidencia y no a la falta que dio origen al proceso.

En los plazos contemplados en este capítulo, dichos plazos se contarán a partir de la fecha de la notificación de la sanción.

Sección IV - Sanciones

Artículo 111.- Sanciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley para la aplicación de las medidas disciplinarias en los casos que proceda, se establecen las sanciones siguientes:

1)      Amonestación escrita;

2)      Suspensión del permiso de salida hasta por quince (15) días;

3)      Suspensión del salario hasta por quince (15) días; y,

4)      Despido sin responsabilidad para el Estado.

Artículo 112.- Aplicaciones de sanciones

Las sanciones referidas en el artículo precedente, serán aplicadas de acuerdo a la falta cometida y conforme a la gravedad de la misma, de acuerdo a las reglas siguientes:

1)      Amonestación escrita, la que será aplicable en el caso de faltas leves;

2)      La suspensión del permiso de salida hasta por quince (15) días o la deducción del salario hasta por quince (15) días, son aplicables en el caso de las faltas graves; y,

3)      Cancelación por despido, en el caso de las faltas muy graves, que es aplicable cuando se determine la comisión de la misma o cuando concurra cualquiera de las causas establecidas en la Ley orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional, la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 113.- Exención por daños y perjuicios

Los miembros de la Carrera Policial, están exentos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen en el transcurso o como consecuencia de detenciones, allanamientos y demás actuaciones policiales, siempre y cuando estas se ejecuten de acuerdo con lo prescrito en las leyes, reglamentos y demás normativas aplicables.

Artículo 114.- Faltas y sanciones

Únicamente se impondrán sanciones disciplinarias a los miembros de la Carrera Policial por la comisión de faltas establecidas en la presente ley y sus reglamentos.

No se impondrá más de una sanción disciplinaria por una misma falta.

Capítulo III - Méritos, ascensos, condecoraciones y reconocimientos

Artículo 115.- Méritos, ascensos, condecoraciones y reconocimientos

Se establecen como mecanismos para reconocer el desempeño en la Carrera Policial a sus miembros, los méritos, ascensos, condecoraciones y reconocimientos, los cuales están regulados en los reglamentos, manuales e instructivos correspondientes.

Capítulo IV - Controles y registros

Artículo 116.- Libros de registro de las direcciones nacionales y unidades operativas

Las Direcciones Nacionales y Unidades Operativas de la Policía Nacional, deben de llevar los libros de registros necesarios para dejar constancia de las operaciones policiales realizadas en forma física y digital:

1)      Libro de novedades diarias;

2)      Libro de rol de servicio;

3)      Libro de asistencia de personal;

4)      Libro de control de detenidos;

5)      Libro de control de evidencias;

6)      Libro de patrullaje;

7)      Libro de visitas;

8)      Libro de supervisión;

9)      Libro de denuncias;

10)   Libro de control de supervisión de medidas cautelares;

11)   Libro de registro de armas, equipo y transporte; y,

12)   Los demás libros que sirven para el adecuado control de las operaciones.

Título VI - Carrera administrativa

Capítulo I - Personal auxiliar

Artículo 117.- Personal auxiliar de la Policía Nacional

El personal auxiliar de la Policía Nacional son aquellas personas hondureñas por nacimiento que en forma transitoria o permanente presten sus servicios profesionales, administrativos y/o especializados a la Policía Nacional.

El personal perteneciente a la categoría de personal auxiliar de la Policía Nacional, preexistente al entrar en vigencia la presente ley, deben pasar a formar parte del régimen especial establecido en la misma y son capacitados bajo el régimen de educación policial.

Artículo 118.- Criterios de evaluación del desempeño profesional del personal auxiliar

El desempeño profesional del personal auxiliar de la Policía Nacional es evaluado de conformidad a lo siguiente:

1)      Formación Profesional;

2)      Capacidad Profesional;

3)      Experiencia;

4)      Tiempo de servicio; e,

5)      Idoneidad.

Artículo 119.- Opción a ascensos del personal administrativo, técnico o especializado de la categoría de empleado auxiliar

El personal administrativo, técnico o especializado de la Categoría de empleado auxiliar, que presta sus servicios en la Policía Nacional, se rige por lo dispuesto en la presente ley y su reglamento y en lo aplicable por la Ley orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional y su reglamento y, puede optar previo requisitos de ascensos, a la categoría de oficial auxiliar.

Artículo 120.- Ingreso a la categoría del personal auxiliar

Se ingresa a la categoría del personal auxiliar de manera voluntaria con base a un acuerdo previo a la evaluación, certificación respectiva y debiendo existir la vacante.

Para actividades eventuales se contratará personal en la modalidad de contrato de servicios profesionales.

Artículo 121.- Capacidad y entrenamiento del personal auxiliar de la Policía Nacional

La capacitación y entrenamiento del personal auxiliar de la Policía Nacional, se hace conforme a los planes y programas, planificados en la Dirección de Planeamiento, Procedimientos Operativos y Mejora Continua de la Policía Nacional.

Título VII - Disposiciones transitorias

Capítulo único - Disposiciones transitorias

Artículo 122.- Personal auxiliar de la Policía Nacional que se encuentra bajo el régimen de la Ley de servicio civil

El personal auxiliar de la Policía Nacional que se encuentre bajo el Régimen de la Ley de Servicio Civil, al entrar en vigencia la presente ley, puede pasar al régimen de la Carrera Policial, previo al proceso de evaluación y certificación a través de las pruebas de evaluación de confianza y desempeño; una vez incorporados, conservarán su antigüedad y el régimen previsional al que aportan.

El personal auxiliar de la Policía Nacional, que no desee pasar al régimen especial dispuesto en los reglamentos, manuales e instructivos de la presente ley, podrán solicitar su retiro voluntario con derecho al reconocimiento de sus beneficios fijados en la Ley de Servicio Civil. Al igual aquellos que voluntariamente se sometieron al proceso de evaluación y certificación y no hayan calificado, recibirán los mismos beneficios como en el caso de retiro voluntario.

Artículo 123.- Aplicación transitoria de reglamentos, manuales, instructivos y demás disposiciones

Hasta la fecha en que entre en vigencia la presente ley y sus reglamentos, continuarán aplicándose los reglamentos, manuales, instructivos y disposiciones emitidas con anterioridad a la presente ley.

Los reglamentos, manuales, instructivos, reglamento de conducta de ética del policía y demás disposiciones son emitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley general de la Administración Pública y la Ley de Procedimiento Administrativo, durante la vacatio legis de la presente ley.

Artículo 124.- Vigencia

La presente ley entrará en vigencia el día 21 de Enero del 2018, fecha para la cual debe estar realizada su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de agosto del dos mil diecisiete.

 

Antonio César Rivera Callejas
Presidente

 

Mario Alonso Pérez López
Secretario

 

José Tomás Zambrano Molina
Secretario

 

Al Poder Ejecutivo

Por tanto, ejecútese.

 

Tegucigalpa, M.D.C., 9 de octubre de 2017

 

Juan Orlando Hernández Alvarado
Presidente de la República

 

El secretario de Estado en el Despacho de Seguridad
Julián Pacheco

×