A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la tarifa aplicada por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) al cobro del último recibo generado al usuario no podrá ser incrementado por un período de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, el cual podrá ser prorrogable por seis (6) meses más por decisión del Poder Legislativo.
Asistentes editoriales:
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Edición 2026
ISBN:

Edificio Chiminike, segundo nivel, bulevar Fuerzas Armadas, Tegucigalpa, Honduras. PBX (504) 2225-6630, fax: 2225-6633
Página web: www.edicionesramses.hn
El Congreso Nacional;
CONSIDERANDO: Que la República de Honduras reconoce y garantiza la propiedad privada en su más amplio concepto de función social. Acorde con ello, establece que el ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares, reservando al Estado la facultad de dictar las medidas y leyes necesarias para su supervisión bajo una política económica racional y planificada.
CONSIDERANDO: Que el servicio de energía eléctrica constituye un pilar fundamental para el progreso de la nación hondureña, ya que su desarrollo técnico y financiero impulsa el crecimiento económico, la competitividad productiva y la mejora de la calidad de vida de la población.
CONSIDERANDO: Que Honduras, como signataria del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, ha asumido el compromiso de armonizar progresivamente su regulación nacional con la normativa regional, permitiendo la coexistencia ordenada entre el Mercado Eléctrico Regional y el Mercado Nacional en beneficio de los habitantes de la región.
CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer la eficacia, eficiencia y gobernanza del subsector eléctrico, mediante una clara separación de funciones, independencia institucional y la actualización del marco legal vigente, incorporando reglas modernas que promuevan la competencia, la inversión y las mejores prácticas internacionales.
CONSIDERANDO: Que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) presenta una situación financiera crónicamente deficitaria y altos niveles de pérdidas técnicas y no técnicas en distribución, muy superiores a los estándares internacionales, lo que genera una pesada carga para las finanzas públicas y compromete la sostenibilidad del sector eléctrico.
CONSIDERANDO: Que resulta imperativo adoptar medidas estructurales orientadas a la reorganización de las actividades de generación, transmisión y distribución, con el fin de mejorar la eficiencia operativa, la sostenibilidad financiera, la transparencia y la calidad del servicio eléctrico en beneficio de la población hondureña.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 205, atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Por tanto,
DECRETA:
La siguiente:
Reformar los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 15, 18, 19, 24 y 27 del Decreto n.° 404-2013 de fecha 20 de enero del año 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 20 de mayo del año 2014 y sus reformas, contentivo de la «Ley General de la Industria Eléctrica», los cuales en adelante se leerán así:
«Artículo 1.- Objeto de la Ley. Las disposiciones contenidas en el presente decreto son de orden público, seguridad nacional e interés social. Cuya finalidad primordial es la de proporcionar a los consumidores un servicio de energía eléctrica eficiente, con la más amplia accesibilidad, con los mejores precios en beneficio de la población y que tiene por objeto regular:
A. Objeto…
I. Las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización en el territorio de la República de Honduras;
II. …
III. …
IV. El establecimiento de las condiciones de mercado, técnicas, administrativas, económicas y regulatorias necesarias para promover el desarrollo de una infraestructura eléctrica, en generación, transmisión y distribución que sea eficiente, moderna y competitiva, capaz de garantizar la seguridad, confiabilidad y sostenibilidad del suministro de energía eléctrica, contribuyendo al crecimiento económico, la atracción de inversiones, la generación de empleo, el desarrollo equilibrado de las regiones y el mejoramiento de la calidad de vida de la población hondureña.
B. …
C. …
D. …
E. Son objetivos específicos de la Ley:
a) Establecer las condiciones para suplir la demanda eléctrica del país al mínimo costo económico;
b) Promover la operación económica, segura y confiable del sistema eléctrico y el uso eficiente de la electricidad por parte de los usuarios;
c) Racionalizar la utilización de los recursos de energía eléctrica del país;
d) Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo la aplicación de criterios de igualdad y equidad de tal manera que consumidores de una misma categoría sean tratados de la misma manera;
e) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios;
f) Impedir prácticas desleales o abuso de posición dominante en el mercado y regular aquellas actividades cuya naturaleza impida o restrinja la libre competencia;
g) Promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad para asegurar el suministro a largo plazo; y,
h) Alentar la realización de inversiones privadas en las actividades reguladas por la presente ley.»
«Artículo 3.- La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Créase la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), como una entidad desconcentrada de la Presidencia de la República, con independencia funcional, presupuestaria, financiera y facultades administrativas suficientes para asegurar la capacidad técnica y financiera necesaria para el cumplimiento de sus objetivos. La integración y funcionamiento de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), se sujetará a lo dispuesto en el presente artículo.
A. Comisionados de la CREE. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) está integrada por tres (3) comisionados nombrados por la Presidencia de la República, a propuesta de la Junta Nominadora. Los comisionados nombrados durarán seis (6) años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelegidos por una única vez, a propuesta de la Junta Nominadora.
Los comisionados únicamente podrán ser removidos por el presidente de la República por causa justificada, a solicitud del secretario de Energía y previa decisión de la Junta Nominadora adoptada con al menos dos (2) votos favorables. Constituyen causas justificadas:
I. Incapacidad física o mental sobreviniente para el ejercicio del cargo debidamente acreditada;
II. Sentencia penal condenatoria firme;
III. Falta grave en su conducta, probidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo; y,
IV. Conflicto de interés sobreviniente que afecte su independencia o imparcialidad no resuelto en plazo razonable de acuerdo con las reglas aplicables a la institución.
El procedimiento de remoción debe garantizar, como mínimo, notificación escrita de la causal invocada, acceso al expediente, plazo razonable para presentar descargos y medios de prueba, audiencia ante la Junta Nominadora y decisión motivada por parte de la Junta Nominadora. El reglamento desarrollará el procedimiento para remoción, los plazos y actuaciones procedimentales, sin ampliar las causales de remoción establecidas en esta Ley.
La remoción de uno o más comisionados por causales distintas a las establecidas en el presente artículo o sin cumplir con los procedimientos antes descritos, implica responsabilidad para el o los funcionarios que la ejecuten.
El nombramiento de los comisionados se hará de manera escalonada renovando parcialmente la composición de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) cada dos (2) años. En caso de renuncia, fallecimiento o remoción de cualquiera de los comisionados, la Presidencia de la República seleccionará y nombrará al sustituto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se produjo la vacancia, por el tiempo restante para completar el período de seis (6) años. El sustituto se escogerá de la lista de candidatos que resultaron propuestos por la Junta Nominadora en los últimos tres (3) procesos de elección. De no haber al menos dos (2) candidatos disponibles extremo que acreditara la junta nominadora, el presidente de la República solicitará a la Junta Nominadora que practique un nuevo proceso de evaluación.
Los comisionados de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) son funcionarios públicos, y desempeñarán sus funciones a tiempo completo, con exclusividad, sin poder ocupar otro cargo remunerado o ad honorem excepto los de carácter docente. Los salarios de los comisionados se basarán en valores competitivos para el tipo de actividad realizada.
Las acciones penales contra los comisionados de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se tramitarán por el procedimiento de altos funcionarios descrito en el Código Procesal Penal.
La Comisión podrá contratar pólizas de seguro de responsabilidad civil, administrativa o arbitral para cubrir los riesgos derivados del ejercicio de las funciones de los comisionados, conforme a criterios de eficiencia económica y gestión prudente de los recursos públicos.
B. Requisitos para ser comisionado de la CREE. Los comisionados de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), deben cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser de nacionalidad hondureña;
II. Ser profesional universitario, colegiado, especialista en la materia, de reconocido prestigio y honorabilidad;
III. Contar con experiencia profesional mayor a quince (15) años en las áreas afines a la ingeniería eléctrica, leyes, economía o regulación sectorial;
IV. No ser miembro de juntas directivas, empleado o funcionario de empresas supervisadas por la CREE o de empresas relacionadas con aquellas, requisito que deberá cumplirse con anticipación de tres (3) meses antes de asumir el cargo;
V. No tener cuentas o responsabilidades pendientes con el Estado; y,
VI. Estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
C. Integración de la Junta Nominadora y procedimiento para la evaluación y selección de los comisionados. La Junta Nominadora será integrada por:
I. Una persona designada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN);
II. Una persona designada por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); y,
III. Una persona designada por las facultades de ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH).
La Junta Nominadora convocará sesión por lo menos un (1) año antes del vencimiento del cargo de los Comisionados, el proceso de elección de candidatos debe ser público, abierto y transparente procurando la mejor elección para los cargos. Para la recepción, evaluación y preparación de la lista de candidatos se realizará un proceso de búsqueda y evaluación realizado por una firma de reconocido prestigio internacional especializada en identificación de personal, contratada a cargo del presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN). La evaluación de candidatos a comisionados se sustentará en criterios de idoneidad y experiencia. Los candidatos para poder ser nominados deberán contar al menos con dos (2) votos favorables de la junta.
La Junta Nominadora elaborará un listado integrado por un número de candidatos equivalentes al triple de los cargos a nombrar, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y superen la evaluación. Esta lista se presentará al presidente de la República para que éste elija de entre ellos a los comisionados. El Reglamento correspondiente desarrollará el procedimiento para la evaluación y nominación de los candidatos, lo relativo al funcionamiento de la Junta Nominadora y el proceso de remoción de comisionados.
Una vez nombrados los comisionados elegirán de entre ellos a un presidente, vicepresidente y a un secretario. Estos cargos serán rotatorios cada año.
D. Funciones de la CREE. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), tiene las funciones siguientes:
I. …;
II. …;
III. Expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico;
IV. …;
V. …;
VI. …;
VII. …;
VIII. …;
IX. …;
X. …;
XI. …;
XII. Publicar en su sitio web oficial sus acuerdos y resoluciones de carácter general dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su adopción; además deberá publicar las metodologías tarifarias aprobadas, así como su memoria anual de gestión;
XIII. …;
XIV. …;
XV. …;
XVI. …; y,
XVII. …;
E. Financiamiento de la CREE. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) contará con presupuesto propio y fondos destinados al financiamiento de sus funciones, cuyo ingreso provendrá de aplicar una tasa del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) sobre el monto total de ventas mensuales de electricidad que cada empresa distribuidora haya facturado en el mes previo al mes anterior, así como de una tasa del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) sobre el monto total de las compras de electricidad facturadas en el mes previo del mes anterior por los consumidores calificados que actúen como agentes de mercado eléctrico nacional.
Todas las empresas distribuidoras y consumidores calificados deben poner a disposición de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) los montos antes relacionados, en los primeros cinco (5) días de cada mes.
El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras o los consumidores calificados en poner a disposición de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) los montos en los términos antes descritos constituirán infracción muy grave conforme al Artículo 26 de esta Ley.
El cargo correspondiente a las empresas distribuidoras puede ser trasladado a las tarifas de distribución final de energía eléctrica, previa autorización de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) gozará de independencia funcional, presupuestaria y financiera, quedando sujeta a los mecanismos de rendición de cuentas establecidos en la presente Ley y la Ley del Tribunal Superior de Cuentas (TSC). La gestión de los ingresos de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) no estará sujeta a medidas de recorte o contención del gasto público que apruebe o pueda aprobar con carácter general el Poder Ejecutivo.
F. Personal de la CREE. El personal que preste sus servicios en la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), con excepción de los de carácter directivo, será seleccionado mediante concurso público.
El personal de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) debe ser técnico y altamente calificado, y para su selección y contratación no se impondrán más requisitos que los establecidos en la Ley General de la Industria Eléctrica y en las políticas y procedimientos establecidos por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).
El personal que preste sus servicios en la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) se regirá por las normas de personal que apruebe el Directorio de Comisionados y no por la Ley de Servicio Civil y su reglamento.
G. Resoluciones de la CREE y medios de impugnación. Las resoluciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) son adoptadas por mayoría. Los comisionados desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad.
Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en el ejercicio de sus funciones procederá el recurso de reposición ante la propia Comisión, el cual le pondrá fin a la vía administrativa. Agotada la vía administrativa queda expedita la vía ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la revisión judicial de la resolución impugnada.»
«Artículo 5.- Empresas de generación y de comercialización. Las empresas generadoras y comercializadoras deberán inscribirse en el Registro Público de Empresas del Sector Eléctrico CREE, suministrando toda la información que se les pida en el formulario de inscripción. Cada vez que se produzcan cambios en las características de las instalaciones o de su operación, las empresas deberán notificar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), para los fines de la actualización de su inscripción en el registro antes referido.
Las Empresas generadoras…
Para todas las empresas…»
«Artículo 9.- Operador del sistema y del mercado eléctrico nacional, integración y funciones. La operación del sistema eléctrico y la administración del mercado eléctrico son actividades de interés público y nacional. Para garantizar independencia, eficiencia, transparencia, continuidad y neutralidad competitiva, dichas funciones serán ejercidas por el Operador del Sistema y del Mercado (OSM), que se sujetará a lo dispuesto en el presente artículo.
A. Operación integrada del Sistema Eléctrico Nacional. Créase el Operador del Sistema y del Mercado (OSM) como una entidad independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y sin fines de lucro, pudiendo celebrar todo tipo de actos y contratos con sujeción al derecho privado. Su domicilio jurídico es en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, pero pudiendo contar con operaciones a nivel nacional.
El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) será la entidad técnica e independiente encargada de la operación integrada del sistema interconectado nacional. El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) no forma parte de la Administración Pública, por lo que no le serán aplicable las disposiciones del sector público. Su organización, composición, funciones y atribuciones se regirán por la presente ley y su propia reglamentación interna.
Para su puesta en operación, contará con el apoyo de todo organismo público y entidades privadas para la obtención de los documentos fiscales de identificación, permisos, licencias, apertura de cuentas bancarias para la administración de sus fondos y demás autorizaciones o actos necesarios para su adecuado funcionamiento.
B. Financiamiento. El presupuesto del Operador del Sistema y del Mercado será financiado por medio de un cargo por operación del sistema fijado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). El cargo se calculará considerando el presupuesto anual aprobado de conformidad con la reglamentación. Las empresas distribuidoras del Sistema Interconectado Nacional y Consumidores Calificados tienen la obligación de pagar el cargo del Operador del Sistema y del Mercado. El cargo correspondiente a las empresas distribuidoras será trasladado a las tarifas de distribución final de energía eléctrica. El Reglamento de la Ley establecerá el procedimiento para la fijación, recaudación y pago del cargo por operación del sistema.
C. Dirección General, representación y administración del Operador Del Sistema y Mercado. La dirección general del Operador del Sistema y del Mercado está a cargo de una Junta Directiva compuesta por diez (10) directores. A la Junta Directiva le corresponderá la representación legal de la entidad, que será ejercida por medio de su presidente. La Junta Directiva ejercerá las funciones de dirección general, aprobación de políticas internas, organización institucional, presupuesto, reglamentos internos, nombramiento y supervisión del director ejecutivo, y demás atribuciones que le correspondan conforme a esta Ley y su reglamento interno.
La administración ordinaria, la conducción del personal y el ejercicio diario de las funciones técnicas, operativas y administrativas del Operador del Sistema y del Mercado estarán a cargo de un director ejecutivo, contratado conforme a lo dispuesto en esta Ley y sujeto a la dirección general y supervisión de la Junta Directiva.
El Operador del Sistema y del Mercado contará con una estructura interna y el personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones, determinada por la Junta Directiva. El personal del Operador del Sistema y del Mercado será contratado mediante concursos públicos de méritos, bajo principios de transparencia, igualdad de oportunidades e idoneidad. Los miembros de la Junta Directiva, el director ejecutivo y el personal del Operador del Sistema y del Mercado no serán considerados funcionarios ni empleados del Estado y se regirán por las normas del Código del Trabajo.
D. Junta Directiva del Operador del Sistema y del Mercado. Los miembros de la Junta Directiva durarán tres (3) años en su cargo, pudiendo ser reelectos. Los miembros de Junta Directiva elegirán un presidente, un vicepresidente y un secretario entre ellos, quienes durarán en estos cargos un (1) año, al término del cual deberán proceder a una nueva elección.
Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por las empresas del subsector eléctrico y los Consumidores Calificados debidamente habilitados.
La Junta Directiva estará integrada por:
I. Dos (2) miembros por las empresas transmisoras elegidos por estas;
II. Dos (2) miembros por las empresas generadoras: Un (1) representante de las empresas generadoras renovables y un (1) representante de las empresas generadoras no renovables elegidos por estas;
III. Dos (2) miembros por las empresas comercializadoras, elegidos por estas;
IV. Dos (2) miembros por las empresas distribuidoras elegidos por estas; y,
V. Dos (2) miembros por los consumidores, uno por los consumidores calificados que actúen como agentes de mercado y otro por los consumidores regulados designado por la Comisión de Energía del Congreso Nacional.
Las decisiones de la junta directiva se adoptarán al menos por mayoría simple.
En caso de ausencia permanente de alguno de los miembros de la Junta Directiva, se seleccionará por quien corresponda un sustituto por el resto del período.
Los miembros de la Junta Directiva sólo podrán ser removidos de su cargo por causa justificada. El reglamento interno desarrollará las causales de remoción, el procedimiento, los plazos y actuaciones procedimentales para la remoción de los miembros de la Junta Directiva.
E. Requisitos para ser director. Para ser electo director de la Junta Directiva del Operador del Sistema y del Mercado (OSM), se deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser profesional universitario, colegiado, especialista en materia afines a la ingeniería, leyes, economía o regulación del subsector eléctrico;
II. Contar con conocimiento comprobado en la regulación del subsector eléctrico;
III. Contar con experiencia profesional mayor a 15 años en el subsector eléctrico; y,
IV. Estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Una misma empresa del sector u otra con relación patrimonial con esta, no podrá tener más de un director designado en la Junta Directiva.
El Reglamento interno desarrollará los demás requisitos para ser miembro de la Junta Directiva, las incompatibilidades aplicables, el procedimiento de integración y funcionamiento de esta y las demás disposiciones necesarias.
F. Patrimonio del Operador del Sistema y del Mercado. El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) tiene autonomía financiera, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Su patrimonio estará conformado por los bienes muebles, inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquieran a cualquier título, como asimismo por los ingresos que perciba por los servicios que preste en los términos de esta ley. Los bienes del Operador del Sistema y del Mercado afectados al cumplimiento de sus fines serán inembargables.
G. Presupuesto, fiscalización y auditoría. La Junta Directiva del Operador del Sistema y del Mercado presentará a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) el presupuesto anual para su aprobación, detallando el plan operativo con las actividades que se desarrollarán, los objetivos propuestos y los indicadores y metas que permitan verificar su cumplimiento.
El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) adoptará un sistema de planificación y administración financiera plurianual conforme al cual elaborará su proyecto de presupuesto anual. La metodología de revisión y aprobación del presupuesto del OSM deberá respetar la independencia económica y función al de la entidad, limitando la intervención de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) a la verificación de la razonabilidad, eficiencia, transparencia y suficiencia de los recursos requeridos, sin sustituir ni interferir innecesariamente en las decisiones internas de gestión técnica, administrativa o presupuestaria del Operador del Sistema y del Mercado (OSM).
La Junta Directiva podrá, excepcionalmente y en forma debidamente justificada, solicitar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) un refuerzo presupuestario, que se reflejará en un ajuste en el cargo por operación necesario para financiar este complemento.
Para la fiscalización y el control del manejo de sus fondos y patrimonio, el Operador del Sistema y del Mercado (OSM) tendrá un sistema de auditoría interna, complementado con la contratación de una auditoría externa independiente anual.
I. Independencia, código ético, conflicto de interés y medidas de cumplimiento. Los miembros de la Junta Directiva no podrán simultáneamente ocupar el cargo de comisionado, director, funcionario, empleado de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN) o la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). La Junta Directiva deberá adoptar estrictos estándares de control interno, códigos de ética y programas de cumplimiento, incluidos los dirigidos a prevenir el fraude y la corrupción.
J. Obligación de cumplir las órdenes del Operador del Sistema. El incumplimiento de las órdenes emitidas por el Operador del Sistema y del Mercado (OSM) constituye una infracción muy grave que será sancionada conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, salvo cuando el presunto infractor compruebe que el cumplimiento específico de la orden pondría en riesgo inminente la seguridad de las personas, instalaciones o equipos.
K. Requerimiento y suministro de información. Las empresas del subsector eléctrico deben suministrar, en los plazos y por los medios que defina el Reglamento, la información que el Operador del Sistema y del Mercado (OSM) les solicite para el ejercicio de sus funciones. La negativa a suministrar al Operador del Sistema y del Mercado (OSM) la información que solicite con base en esta Ley o suministrarle información falsa constituye infracción muy grave.
Todas las empresas del subsector eléctrico deberán comunicar al Operador del Sistema y del Mercado (OSM) sus proyecciones de crecimiento de la demanda y/o sus planes de expansión a fin de que éste pueda integrarlos en la planificación de la expansión del Sistema Interconectado Nacional a que se refiere el Artículo 13 de la Ley y en sus previsiones de las fechas en que serán necesarias adiciones de capacidad firme de generación.
El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) deberá proporcionar toda la información que le solicite la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN), la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), las empresas del subsector eléctrico o los consumidores, salvo que concurra alguna de las causales de confidencialidad, reserva o protección de datos personales establecidos por las leyes y normas aplicables, o que su publicidad o conocimiento afecte el debido cumplimiento de sus funciones o derechos de terceros. El procedimiento para la entrega de la información se establecerá en el reglamento.
L. Funciones del Operador del Sistema y del Mercado (OSM). El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) tendrá como función principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación de los sistemas de generación, almacenamiento, transmisión e intercambios regionales al mínimo costo para el conjunto de operaciones del mercado eléctrico.
Adicionalmente, ejercerá la supervisión y el control de las operaciones del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y el resto de sus funciones bajo los principios de transparencia, objetividad, independencia y eficiencia económica.
El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) administrará el mercado mayorista, que comprenderá el mercado de contratos, el mercado de oportunidad y el mercado de servicios complementarios.
El precio del mercado de oportunidad será para cada intervalo de operación igual al correspondiente costo marginal calculado para cada nodo del sistema y determinado en función del despacho al mínimo costo realizado por el Operador del Sistema y del Mercado (OSM).
Todos los titulares de centrales generadoras, o los compradores que hayan adquirido el derecho de producción de las mismas, estarán obligados a poner a las órdenes del Operador del Sistema y del Mercado (OSM) toda la capacidad disponible de sus centrales, mediante la presentación de sus costos variables de generación, los cuales serán debidamente verificados por el Operador del Sistema y del Mercado (OSM) y cuya metodología de presentación será desarrollada en el Reglamento. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) podrá auditar periódicamente los costos variables declarados por los generadores, conforme con la metodología y la periodicidad que establezca el Reglamento, de acuerdo a estándares establecidos en las buenas prácticas internacionales.
El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) despachará las unidades generadoras con base en un orden de mérito, en función de sus costos variables declarados, costos de oportunidad de recursos hidroeléctricos y de almacenamiento, optimización de embalses, intercambios regionales, restricciones de red, seguridad operativa y confiabilidad con el objetivo de satisfacer la demanda total al mínimo costo, dentro los límites impuestos por las restricciones de capacidad de la red y las de seguridad de la operación.
Los agentes compradores de energía en el mercado de oportunidad deberán rendir ante el Operador del Sistema una garantía suficiente para respaldar sus operaciones.
El Reglamento de Operación establecerá las reglas y procedimientos aplicables al mercado de servicios complementarios que operará y administrará el Operador de Sistema y del Mercado (OSM) determinando los servicios necesarios para confiabilidad y seguridad del sistema eléctrico y su modalidad de remuneración, incluyendo la organización de subastas o licitaciones competitivas para la adquisición y provisión de servicios complementarios por el Operador del Sistema y Mercado (OSM).
M. Funciones adicionales del Operador del Sistema y del Mercado. El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) tendrá adicionalmente las funciones siguientes:
I. Efectuar diariamente el despacho nacional, aprovechando la posibilidad de ventas y compras en el Mercado Eléctrico Regional (MER), de forma que se garantice la satisfacción de la demanda al mínimo costo para el conjunto de operaciones del mercado eléctrico;
II. Calcular los costos marginales de corto plazo de la energía de conformidad con un despacho en base a un orden de mérito y lo que establezcan los Reglamentos aplicables;
III. Coordinar, modificar y autorizar, en su caso, los planes de mantenimiento de las unidades de generación, de almacenamiento de energía y de las instalaciones de transmisión;
IV. Determinar la capacidad de los elementos de la red nacional de transmisión y de sus conexiones con la red eléctrica regional;
V. Determinar la potencia firme y la energía firme de cada una de las centrales generadoras y sistemas de almacenamiento de energía en el territorio nacional, aplicando los procedimientos que establezca el Reglamento;
VI. Impartir las instrucciones de funcionamiento de las unidades de generación, así como las de operación de la red de transmisión, incluidas las interconexiones internacionales;
VII. Ordenar el funcionamiento de las instalaciones de generación y sistemas de almacenamiento de energía cuya indisponibilidad no haya sido previamente autorizada por él, cuando se requiera para asegurar la continuidad del suministro eléctrico;
VIII. Dirigir los procedimientos para el restablecimiento del suministro eléctrico en situaciones de emergencia;
IX. Otorgar el derecho de acceso a la red de transmisión con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, aplicando el procedimiento aprobado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE);
X. Efectuar la liquidación financiera de las operaciones en el mercado de electricidad;
XI. Calcular con la periodicidad que establezca el Reglamento, y proponer a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), para su aprobación, los costos base de generación que entrarán en el cálculo de las tarifas a los usuarios finales;
XII. Elaborar informes mensuales para la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) y para las empresas del subsector eléctrico; así mismo publicará mensualmente las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes con base en los cuales fueron adoptadas;
XIII. Aprobar su reglamento interno y demás reglamentos para su administración y funcionamiento; y,
XIV. Las demás que le correspondan en virtud de esta Ley y el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus protocolos y el Reglamento del Marcado Eléctrico Regional (MER).
N. Procedimiento de impugnación de decisiones del Operador del Sistema y del Mercado. Cualquier empresa que se considere afectada por las decisiones del Operador del Sistema y del Mercado (OSM) podrá impugnarlas ante este. La decisión del Operador del Sistema y del Mercado (OSM) podrá ser objeto de impugnación ante la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). De no considerarse satisfecha la empresa, las partes pueden acudir a un procedimiento de conciliación o arbitraje conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 de esta Ley.»
«Artículo 10.- Consumidores calificados. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica fijará el valor de la demanda que los Consumidores Calificados deberán exceder para ser reconocidos como tal. Los consumidores calificados que actúen como agentes del mercado deberán tener contratada capacidad firme suficiente para cubrir el porcentaje de su demanda máxima de potencia que reglamentariamente establezca la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).
El Reglamento establecerá…
El Reglamento de operación…»
«Artículo 11.- Generación, comercialización y almacenamiento de energía eléctrica. La generación, almacenamiento y comercialización de energía eléctrica se regirá por la presente ley y sus reglamentos.
A. Generación de energía eléctrica. Las empresas generadoras podrán vender sus productos a las entidades siguientes:
I. Empresas distribuidoras;
II. Consumidores Calificados;
III. Otras empresas generadoras y empresas de almacenamiento;
IV. Comercializadoras; y,
V. Al mercado eléctrico de oportunidad nacional o regional.
En el caso de ventas al mercado de oportunidad nacional, la remuneración que la empresa generadora recibirá en cada intervalo de operación será igual al costo marginal de la última unidad generadora, cuya entrada en el sistema haya sido necesaria para satisfacer la demanda al mínimo costo. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), por vía reglamentaria, determinará la metodología de cálculo para establecer el precio de referencia de la potencia que servirá para remunerar las ventas al mercado de oportunidad.
La exportación de energía es permitida de conformidad con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus protocolos y el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional. No obstante, el abastecimiento de la demanda nacional tendrá prioridad, por lo que las exportaciones únicamente podrán realizarse cuando exista capacidad de generación suficiente para atender dicha demanda, o cuando, existiendo déficit, este pueda ser cubierto mediante importaciones de energía eléctrica, siempre que no existan restricciones de transmisión que lo impidan.
Las empresas que operen Sistemas de Almacenamiento de Energía independientes (stand-alone), es decir, instalaciones de almacenamiento que no formen parte de una central de generación, así como las centrales híbridas que integren recursos de generación y almacenamiento de energía, serán reconocidas como Empresas Generadoras o Agentes Generadores para efectos de su participación en el Mercado Eléctrico Nacional.
Los pagos de capacidad para centrales generadoras y sistemas de almacenamiento deberán efectuarse en base a su disponibilidad certificada, la cual podrá ser comprobada a solicitud del propietario mediante pruebas y registros operativos, independientemente de la aplicación del despacho económico.
A. Comercialización de electricidad. Por medio de las redes de transmisión y/o distribución, las empresas comercializadoras podrán vender energía y otros productos a consumidores calificados y otros agentes del mercado, incluyendo la realización de transacciones regionales o intercambios internacionales de energía en los términos establecidos en la ley y los acuerdos y tratados internacionales vigentes. Las empresas comercializadoras no podrán estar vinculadas con la empresa de distribución de electricidad de los consumidores que abastecen.
El Reglamento establecerá los requisitos que deban cumplir, así como los cargos que les corresponda pagar por el uso de redes y sus transacciones.
B. Sistemas de Almacenamiento de Energía. Los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) son instalaciones eléctricas en las que se difiere el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o que realizan la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar para la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica.
Las empresas de generación incluyen a las empresas que inyectan y retiran electricidad al sistema por medio de sistemas de almacenamiento de energía, sujeto a las reglas especiales adecuadas a su tecnología que, bajo condiciones objetivas y no indebidamente discriminatorias, establecerá la reglamentación. Los auto generadores, distribuidores, transmisores, y los consumidores auto productores podrán poseer y operar sistemas de almacenamiento de energía como parte de sus activos siempre que cumplan con las reglas y modos de uso y participación permitidos que para cada caso le fijará la reglamentación.
Los sistemas de almacenamiento de energía que participen del mercado eléctrico podrán retirar energía del sistema eléctrico para efectos de carga, sin que dicho retiro sea considerado consumo final, ni esté sujeto a los cargos económicos y peajes aplicables al suministro de energía a consumidores finales e inyectar energía al sistema durante su operación de descarga, conforme con las condiciones técnicas, comerciales y operativas que establezca el Reglamento.
La generación y el almacenamiento de energía participarán en condiciones de igualdad en el mercado, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley y la Reglamentación.
Las reglas del mercado y las tarifas de la red no deberán discriminar contra el almacenamiento de energía ni desincentivar la autogeneración, el autoconsumo o la participación en la respuesta de la demanda. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) reglamentará lo relativo a la actividad de arbitraje de energía, prestación de servicios complementarios, el uso de las instalaciones de transmisión y distribución y otras aplicaciones y modalidades de los sistemas de almacenamiento de energía.»
«Artículo 13.- Red de transmisión, plan de expansión y obras de interés particular. La red de transmisión se sujetará a lo dispuesto en el presente Artículo.
A. …
B. Plan de expansión de la red de transmisión. El Operador del Sistema…
Para ello, elaborará un…
Una vez completado el estudio, el Operador del Sistema y del Mercado (OSM) deberá comunicarlo a las empresas del subsector eléctrico para que éstas emitan sus comentarios y sugerencias.
Dentro del primer mes siguiente…
Las obras de expansión de la red de transmisión de interés general se clasifican en obras nuevas y obras de ampliación de instalaciones existentes.
C. Obras de expansión nuevas. El Operador de Sistema y del Mercado, bajo la supervisión y aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), elaborará las bases y efectuará la licitación pública internacional de los proyectos de obras nuevas contenidos en el Plan de Expansión de la Transmisión aprobado. El costo de la licitación estará a cargo del Operador de Sistema y del Mercado (OSM).
Las obras nuevas de expansión serán adjudicadas a un oferente que cumpla con los requisitos definidos en las bases de licitación, según el menor valor anual de la transmisión ofertado por las empresas para cada proyecto.
Las bases de licitación deberán establecer los requisitos mínimos, que incluirán al menos los criterios para la calificación técnica, financiera y de experiencia para asegurar la capacidad de ejecución del oferente. El valor anual de la transmisión resultante de la licitación, así como su fórmula de indexación, constituirá la remuneración de las obras nuevas y se aplicará durante un plazo a ser determinado vía reglamento. Transcurrido dicho plazo, las instalaciones y su valorización deberán ser revisadas y actualizadas en el proceso tarifario de cálculo de costos de transmisión correspondiente.
C. Obras de expansión de instalaciones existentes. Las obras de ampliación de instalaciones existentes serán licitadas y adjudicadas por el transmisor titular de la obra objeto de ampliación, quien deberá elaborar las bases de licitación, efectuar la licitación y supervisar su correcta ejecución hasta su entrada en operación.
La licitación de la construcción y ejecución de las obras de ampliación de instalaciones existentes se adjudicará según el valor de inversión ofertado. El propietario de la obra de ampliación será responsable de pagar al respectivo adjudicatario la referida remuneración, de acuerdo con lo que señalen las bases.
El propietario de la obra de ampliación recibirá como remuneración de dicha obra el valor anual de la transmisión durante un plazo a ser determinado vía reglamento. Transcurrido dicho período, se aplicará el régimen tarifario de instalaciones existentes.
D. Rol de la CREE. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) aprobará las bases de licitación, dirigido a verificar el alcance administrativo y técnico de estas y su concordancia con lo establecido en la regulación aplicable, pudiendo instruir modificaciones a las bases de licitación de obras nuevas y obras de ampliación. Asimismo, deberá monitorear las condiciones de competencia en los procesos de licitación.
Los procesos de licitación podrán agrupar una o más obras de expansión, con el objeto de licitarlas y adjudicarlas conjuntamente.
La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) podrá fijar el valor máximo de las ofertas en las licitaciones de las obras de expansión.
La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) deberá también dar su no objeción a la adjudicación del contrato o contratos, debiendo pronunciarse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de que hubiera recibido la información completa requerida. La decisión de la CREE se basa exclusivamente en el costo ofertado y en su incidencia en la tarifa.
E. Obras urgentes y obras menores. En casos excepcionales, cuando sean necesarias y urgentes para el sistema, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), previo pronunciamiento del Operador del Sistema y Mercado podrá autorizar la licitación de obras de expansión no incluidas en el Plan de Expansión, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento.
Las empresas de transmisión podrán efectuar obras menores en los sistemas de transmisión que no se encuentren incluidas en el Plan de Expansión aprobado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), dirigidas a una mayor eficiencia en el segmento, como también en el diseño global de los sistemas. Cuando evalúe positivamente la pertinencia de estas obras, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) las valorizará en el período tarifario siguiente, considerando las realizadas para instalaciones similares.
F. Obras de transmisión de interés particular. Las obras de transmisión de interés particular podrán ser realizadas por los interesados, previos estudios del Operador del Sistema y Mercado para comprobar que no afectarán negativamente la operación y previa aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Si estas obras contribuyen a incrementar la capacidad de la red para los usuarios en general, una parte de sus costos podrá ser recuperada vía tarifas, previa aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).»
«Artículo 15.- Operación de las Empresas Distribuidoras. La operación de las distribuidoras se sujetará a lo siguiente:
A. Contratos de compra de capacidad firme y energía. Las empresas distribuidoras deben tener cubierta, con contratos de capacidad firme y energía con generadores, la demanda máxima de potencia de sus consumidores regulados, más el margen de reserva que se establezca en el reglamento hasta el final del siguiente año calendario como mínimo.
Las distribuidoras deben realizar sus compras de capacidad y energía mediante licitaciones públicas internacionales competitivas de largo plazo, supervisadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).
El plazo de duración de los contratos a licitar será propuesto por las distribuidoras en cada proceso de licitación y aprobado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).
El Reglamento establecerá los procedimientos respectivos de compras de capacidad y energía. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) podrá aprobar documentos de licitación estándar y modelo o modelos de contrato, adecuados a la naturaleza de cada proceso.
B. …
C. …
D. …
E. …
F. …
G. Contratos de suministro. Las empresas distribuidoras deberán suministrar la acometida y el medidor requeridos para dar servicio a cada uno de sus usuarios y celebrar con cada uno de ellos un contrato de suministro que establecerá las obligaciones y derechos de las partes. El contrato contendrá, además, la autorización expresa de cada usuario que permita a las empresas distribuidoras a realizar inspecciones en las instalaciones eléctricas de distribución, incluyendo la acometida y equipos de medición.
Cuando un Consumidor Calificado conectado a redes de distribución adquiera energía de una empresa generadora o comercializadora distinta de la empresa distribuidora, deberá mantener con la empresa distribuidora un contrato de uso de red, acceso y conexión que regule, al menos, la medición, lectura, calidad del servicio de red, peajes y cargos aplicables, responsabilidades operativas, intercambio de información, inspecciones, reclamaciones y consecuencias por incumplimiento de obligaciones asociadas al uso de la red. Dicho contrato no implicará compraventa de energía con la empresa distribuidora, salvo pacto expreso permitido por la regulación aplicable.
La obligación de pago corresponde a la persona signataria del contrato de suministro; la empresa distribuidora no podrá requerir por saldos pendientes al propietario del inmueble, salvo que éste sea el signatario del contrato de suministro.
Las facturas por servicio eléctrico emitidas por las empresas distribuidoras deberán detallar claramente los conceptos facturados. En particular, deberán mostrar el desglose del cargo total por servicio en costos de generación, de transmisión y operación del sistema, y de distribución. Asimismo, las facturas deberán incluir los impuestos de todo tipo que la empresa deba pagar directamente o que le sean trasladados por empresas generadoras, transmisoras o de operación del sistema, que la empresa tiene el derecho de trasladar directamente a los usuarios, excepto por el impuesto sobre las utilidades.
Los equipos de medición se instalarán en sitios que sean accesibles a la empresa distribuidora durante las veinticuatro (24) horas del día, sin necesidad de ingresar al inmueble.
H. …
I. …
J. …
K. …»
«Artículo 18.- Tarifas. Las tarifas…
Las tarifas serán estructuradas…
En ningún caso se trasladarán…
Con base en los principios…
Las tarifas no deberán cargar a una categoría de usuarios costos atribuibles a otra categoría. Cuando el Estado decida subsidiar a los consumidores de bajos ingresos deberá hacerlo sin alterar las tarifas y sin afectar las finanzas del subsector eléctrico.
Las tarifas deben reflejar…
No procederá la…
1) …, y;
2) …
En ambos casos…»
«Artículo 19.- Tasa de actualización. La tasa de actualización que se usará para el cálculo de las tarifas será la tasa real anual de costo del capital, determinada mediante estudios que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) deberá contratar con firmas consultoras especializadas en la materia.
La tasa de actualización deberá reflejar la tasa de costo de capital para actividades de riesgo similar en el país. El Reglamento establecerá la metodología para su cálculo, el desarrollo de los estudios y la periodicidad de revisión.
En su caso, se podrán usar tasas de costo de capital diferentes para las actividades de transmisión y de distribución.»
«Artículo 24. Fondo Social de Desarrollo Eléctrico. Créase un Fondo Social de Desarrollo Eléctrico (FOSODE), que será administrado por la empresa matriz Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y que servirá para financiar los estudios y las obras de electrificación que sean de interés social. El Fondo será financiado con un aporte de las empresas distribuidoras igual al uno por ciento (1%) de las ventas a usuarios finales y también con el presupuesto que le asigne el Congreso Nacional de la República en cada ejercicio fiscal. Este aporte podrá ser trasladado a los usuarios en la factura mensual.
La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) supervisará la ejecución del presente fondo.»
«Artículo 27.- Conciliación y arbitraje. Las partes podrán acudir al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa para poner fin a sus disputas o controversias, sin perjuicio de que puedan pactar la sede, reglas aplicables y demás condiciones en que, en su caso, se sujetarán a un procedimiento de conciliación o arbitraje. De no pactarse dichas condiciones, serán aplicables las disposiciones de la Ley de Conciliación y Arbitraje. El laudo emitido en el procedimiento arbitral será definitivo.»
A. Transformación y separación de la ENEE en empresas subsidiarias. Se ordena la transformación y escisión de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), adoptando la figura de sociedades mercantiles anónimas unipersonales cuyo único socio es el Estado de Honduras, de conformidad con lo que establece el Artículo 4 de la Ley General de la Industria Eléctrica para la habilitación de las empresas del subsector eléctrico.
A ese efecto, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) deberá transformarse y escindirse en una o más sociedades de generación, de distribución y de transmisión, las cuales serán propiedad del Estado a través de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) como empresa matriz. Se entiende por escisión, para efectos del presente Decreto, la reorganización societaria mediante la cual la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) separa jurídica, operativa, administrativa, financiera y contablemente las actividades de generación, transmisión y distribución, manteniendo a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz la titularidad de los bienes y activos que le transfiera el Estado y asignándolos a las sociedades subsidiarias únicamente para su administración, operación, mantenimiento y custodia, mediante la suscripción de Contratos de Administración, sin transferencia de dominio.
Constitúyase a la actual Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) descrita en el Decreto No.48, de fecha 27 de febrero de 1957 y sus reformas, contentiva de «Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica», como la nueva Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz.
A tal fin, se instruye a la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) a determinar los activos de infraestructura correspondientes a cada unidad de negocio de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, los cuales permanecerán bajo la titularidad de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz y serán asignados a las empresas subsidiarias mediante Contratos de Administración para su administración, operación, mantenimiento y custodia, sin transferencia de dominio; así como a determinar los pasivos, personal, cuentas por cobrar, demás derechos de crédito y contratos correspondientes a cada unidad de negocio y disponer su transferencia a las empresas subsidiarias creadas, con absoluto respeto de los derechos laborales de los trabajadores. Asimismo, se faculta a la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) a suscribir y pagar íntegramente el capital social inicial de cada empresa subsidiaria, conforme a lo establecido en el literal B.b) del presente artículo, así como a realizar, por sí o por los funcionarios que ésta designe, todos aquellos actos que resulten necesarios para la escisión aquí dispuesta, siendo administrativamente responsable en caso de incumplimiento. De igual modo, la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) deberá determinar los activos, recursos tecnológicos y personal que tenga asignados a las funciones de centro de control y despacho utilizadas por el operador del sistema, y disponer su transferencia o entrega en comodato al Operador del Sistema y del Mercado, respetando los derechos de los trabajadores alcanzados.
La plena eficacia de la escisión ordenada por el presente Decreto se producirá con la inscripción del acta del acuerdo de escisión y constitución de las empresas subsidiarias emitida por la Junta Directiva en el Registro Mercantil de Francisco Morazán. El Registro Mercantil de Francisco Morazán creará cuantos asientos registrales sean necesarios para cada una de las empresas subsidiarias que resulten del proceso de transformación y escisión, sirviendo el acuerdo de escisión como acto constitutivo de cada sociedad mercantil. Se reconoce el derecho de los usuarios del servicio eléctrico a instalar, operar y utilizar sistemas propios de generación de energía eléctrica con recursos renovables, tales como sistemas solares fotovoltaicos u otras tecnologías limpias, para cubrir total o parcialmente su consumo, pudiendo permanecer conectados a la red o solicitar su desconexión conforme a las normas técnicas, de seguridad y calidad aplicables. Los excedentes de energía renovable que dichos usuarios inyecten a la red serán remunerados conforme a la tarifa, metodología o mecanismo de compensación que establezca la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).
B. Características comunes de las sociedades subsidiarias. Las sociedades subsidiarias resultantes del proceso de transformación y escisión tendrán las características siguientes:
a) Naturaleza y denominación. Se constituirán como sociedades mercantiles anónimas unipersonales, con autonomía administrativa, técnica, operativa y financiera, bajo las denominaciones de:
· Empresa Nacional de Energía Eléctrica Generación, Sociedad Anónima Unipersonal;
· Empresa Nacional de Energía Eléctrica Transmisión, Sociedad Anónima Unipersonal; y,
· Empresa Nacional de Energía Eléctrica Distribución, Sociedad Anónima Unipersonal, la que podrá dividirse o crear subsidiarias por regiones en el país.
b) Capital social. El capital social inicial de cada sociedad será de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L.150,000,000.00), íntegramente suscrito y pagado por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz, en su condición de accionista única. El número, clase y valor nominal de las acciones se determinarán en el respectivo acto constitutivo;
c) Propiedad estatal y accionista única. El Estado de Honduras será el propietario exclusivo del capital social de las sociedades subsidiarias, por medio de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), en su condición de empresa matriz, la cual será la única accionista y titular del cien por ciento (100%) de las acciones representativas del capital social de cada sociedad. No podrán incorporarse accionistas distintos de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz ni emitirse o adjudicarse acciones a terceros;
d) Domicilio. El domicilio social será la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, sin perjuicio de que cada sociedad pueda establecer oficinas, agencias, dependencias o sucursales en cualquier lugar de la República de Honduras;
e) Finalidad. La Empresa Nacional de Energía Eléctrica Generación, Sociedad Anónima Unipersonal, tendrá por finalidad la generación de energía eléctrica y la administración, operación, mantenimiento, rehabilitación, modernización y expansión de las centrales y activos de generación propiedad de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz que le sean asignados para el cumplimiento de su finalidad, sin transferencia de dominio;
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica Transmisión, Sociedad Anónima Unipersonal, tendrá por finalidad la transmisión de energía eléctrica y la administración, operación, mantenimiento, modernización y expansión de la red nacional de transmisión y sus activos asociados, propiedad de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz, que le sean asignados para el cumplimiento de su finalidad, sin transferencia de dominio.
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica Distribución, Sociedad Anónima Unipersonal, tendrá por finalidad la distribución y comercialización regulada de energía eléctrica, incluyendo la medición, facturación, cobro, atención al usuario, operación, mantenimiento, modernización y expansión de las redes de distribución propiedad de ENEE Matriz que le sean asignadas para su administración y operación, sin transferencia de dominio.
f) Forma de administración. Cada sociedad subsidiaria será administrada por un Consejo de Administración. Su integración, requisitos, atribuciones, períodos, incompatibilidades, régimen de responsabilidad y funcionamiento se establecerán en los respectivos estatutos. Los miembros serán nombrados por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz, en su condición de accionista única, deberán acreditar experiencia técnica, financiera, administrativa o jurídica relacionada con el subsector eléctrico y estarán sujetos a reglas de conflicto de interés. No podrán representar intereses de potenciales compradores, generadores privados, contratistas, proveedores ni otros agentes privados que mantengan o pretendan mantener relaciones comerciales con la sociedad correspondiente.
C. Exención. Se exime a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y a las sociedades que se constituyan a los fines de la modernización y escisión societarias ordenada en este Decreto, del pago de aranceles de inscripción, tasas, impuestos y gravámenes aplicables a su constitución y capitalización, y a la transferencia o cesión de activos, pasivos, contratos y personal, así como a los instrumentos que deban otorgarse como consecuencia directa o indirecta del proceso de modernización de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE).
D. Autorización de transferencia de bienes a ENEE. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas (SEFIN), transferirá a favor de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) los activos de infraestructura de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica propiedad del Estado actualmente operados por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), incluyendo la obra gris de las presas hidroeléctricas y las instalaciones que integren la red nacional de transmisión, red de distribución y subestaciones operadas por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), así como los derechos de vía, servidumbres y terrenos asociados a estas instalaciones, así como cualquier otro bien del Estado operado o en posesión de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), los que serán inventariados por la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) los cuales permanecerán bajo la titularidad y patrimonio de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz y serán asignados a las empresas subsidiarias correspondientes mediante la suscripción de Convenios de Administración, según su función, únicamente para su administración, operación, mantenimiento y custodia, sin transferencia de dominio. Las obras, mejoras, ampliaciones, reposiciones e inversiones que las empresas subsidiarias realicen sobre dichos bienes se incorporarán al patrimonio de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz.
Todos los bienes y activos que el Estado transfiera a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz, las acciones de las empresas subsidiarias y los activos estratégicos que estas adquieran, posteriormente a la entrada en vigencia de este Decreto son intransferibles e inalienables y no podrán utilizarse como garantías de financiamiento.
Los flujos de capital o flujos de efectivo generados por las empresas subsidiarias podrán utilizarse como garantía que respalden financiamientos requeridos para la operación, expansión o crecimiento de dichas empresas. La asignación de bienes y activos de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz a las empresas subsidiarias no constituirá transferencia de dominio ni aporte de capital, ni conferirá a las subsidiarias derechos reales sobre dichos bienes. ENEE Matriz conservará su titularidad y custodia del interés patrimonial del Estado. La ENEE Matriz no podrá vender, ceder, transferir, donar, pignorar, gravar, ni traspasar, total o parcialmente, las acciones que componen el capital de las empresas subsidiarias sin la autorización del Congreso Nacional. Tampoco podrán emitirse acciones, obligaciones convertibles u otros instrumentos que reduzcan o diluyan la participación de ENEE Matriz por debajo del cien por ciento (100%).
E. Derechos de las subsidiarias sobre los activos asignados. Sin transferir la propiedad de los activos, la cual pertenece exclusivamente a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz, cada subsidiaria tendrá el derecho exclusivo de usar, operar, mantener, mejorar y ampliar los activos que le sean asignados para la prestación de sus servicios, así como de recibir y administrar los beneficios económicos derivados de su utilización y explotación.
Este derecho será exigible frente a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz y se ejercerá de conformidad con las competencias y atribuciones legales de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) y del Operador del Sistema y Mercado (OSM).
Los derechos, obligaciones y condiciones específicas para el ejercicio de estos derechos serán desarrollados en los respectivos Convenios de Administración que suscriban la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz y cada subsidiaria. Dichos convenios deben garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Duración y vigencia del derecho de uso y administración de los activos, incluyendo su plazo y condiciones de renovación, el cual no deberá ser menor de treinta (30) años;
b) Irrevocabilidad y protección de los activos asignados;
c) Autonomía de gestión de la subsidiaria respecto de la operación, mantenimiento, mejora e inversión en los activos, sin perjuicio de los derechos de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz como propietaria y accionista;
d) Titularidad y administración de los ingresos, indemnizaciones y demás beneficios económicos derivados de la actividad de la subsidiaria;
e) Facultades de contratación, aseguramiento, percepción de indemnizaciones, aprovechamiento de usos compatibles y defensa jurídica de los activos, así como la gestión de servidumbres, expropiaciones y registros necesarios; y,
f) La identificación de los activos, plazo, uso exclusivo, ingresos, mantenimiento, inversiones, seguros, responsabilidades, compensaciones y tratamiento contable conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) que resulten aplicables.
F. Protección de los bienes de la ENEE. Los predios, embalses, franjas de protección, instalaciones y zonas de influencia de las centrales hidroeléctricas propiedad de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) se declaran bienes de dominio público, inembargables, intransferibles e inalienables, de seguridad nacional y de interés social.
Queda prohibida y es constitutivo de delito cuando corresponda cualquier ocupación, invasión, asentamiento humano, cultivo o uso no autorizado en los predios, embalses, franjas de protección, instalaciones y zonas de influencia de las centrales hidroeléctricas propiedad de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz, incluidos aquellos asignados a sus subsidiarias para su administración y operación, declarados como bienes de dominio público, de conformidad con el presente literal.
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), en coordinación con la Fiscalía Especial de Medio Ambiente, la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas y las autoridades judiciales competentes, procederá al desalojo inmediato y restauración de los predios invadidos.
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) deberá mantener actualizado el catastro de sus bienes inmuebles y reportar anualmente a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).
En el marco de la escisión descrita en el presente Decreto, se deberá asignar un presupuesto específico para vigilancia, señalización, cercado y reforestación de las franjas de protección ribereña, de conformidad con la legislación forestal y las normas ambientales aplicables.
ENEE Generación contará dentro de su estructura con una unidad de protección patrimonial y ambiental, con personal técnico responsable de la vigilancia de los predios y la ejecución de un plan de manejo integral de las zonas delimitadas en y alrededor de las represas.
ENEE Generación podrá suscribir convenios de coordinación con mancomunidades de municipios de áreas de influencia, alcaldías municipales, Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales (COPECO) e Instituto de Conservación Forestal (ICF), Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) para la gestión integrada de cuencas y respuesta a emergencias.
G. Régimen transitorio de exoneración del Impuesto Sobre la Renta. Con el objeto de garantizar la factibilidad económica y financiera, la sostenibilidad operativa y la independencia económica de las empresas que resulten del proceso de escisión de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), se establece un régimen transitorio de exoneración del Impuesto Sobre la Renta (ISR) por un período de diez (10) años, contados a partir del inicio efectivo de operaciones de cada una de las empresas resultantes de la escisión.
Durante dicho período, las empresas beneficiarias estarán exoneradas del pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR) que corresponda a las rentas netas, utilidades o ganancias derivadas directamente del desarrollo de las actividades propias del subsector eléctrico para las cuales hayan sido constituidas, incluyendo la generación, transmisión, distribución, comercialización y demás actividades que legalmente les correspondan.
La exoneración establecida en el presente artículo tendrá como finalidad permitir que las empresas resultantes de la escisión retengan y reinviertan los recursos generados por sus operaciones, fortaleciendo su capitalización, liquidez, capacidad de inversión, mantenimiento y expansión de la infraestructura eléctrica, así como su capacidad para operar de manera eficiente y financieramente independiente.
La exoneración establecida en el presente artículo es de carácter exclusivo para la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y las empresas que resulten directamente de su proceso de escisión y no será extensiva, en ningún caso, a contratistas, subcontratistas, proveedores, consultores, concesionarios, operadores privados, empresas vinculadas, socios comerciales ni a ninguna otra persona natural o jurídica que mantenga relaciones contractuales, comerciales o de cualquier otra naturaleza con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) o con las empresas resultantes de la escisión.
H. Contrato inicial. Se autoriza a las empresas subsidiarias de distribución y de generación de energía eléctrica resultantes del proceso de reestructuración de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) a celebrar un contrato o contratos iniciales de cobertura de energía y potencia provenientes de las centrales de generación propiedad de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz asignadas para su administración y operación a la empresa subsidiaria de generación, por un plazo máximo de diez (10) años.
El precio de dichos contratos será determinado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) con base en estudios técnicos de costos eficientes que consideren, como mínimo, los costos eficientes de operación y mantenimiento, las inversiones necesarias para asegurar la disponibilidad, seguridad y continuidad del abastecimiento y una remuneración razonable del capital reconocido.
Los contratos iniciales deberán ser aprobados por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), estarán sujetos a las reglas generales del mercado mayorista eléctrico nacional y sus costos integrarán los costos de generación reconocidos en la tarifa de los usuarios finales, en los términos que establezca la regulación aplicable.
Con el fin de asegurar la sostenibilidad de la generación pública se ordena a las empresas distribuidoras suscribir contratos iniciales de diez (10) años con ENEE Generación en los términos aprobados por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) sin que dichos contratos conlleven alteraciones al despacho económico que afecten negativamente la tarifa al usuario final.
I. Inversiones y mejoras. Las inversiones de la subsidiaria se registrarán conforme a las normas NIIF. Si una obra o mejora pasa a ser propiedad de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz, esta reconocerá simultáneamente una cuenta por cobrar o un aporte de capital por el mismo valor y a favor de la subsidiaria.
Completada la escisión ordenada en este Decreto, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), en representación del Estado de Honduras, será la encargada de ejercer la titularidad del cien por ciento (100%) de las acciones representativas del capital social de las empresas subsidiarias y administrar los recursos derivados de dicha titularidad, conservar la titularidad, custodia del interés patrimonial que le transfiera el Estado y asignarlos a las empresas subsidiarias para su administración, operación, mantenimiento y custodia, sin transferencia de dominio, asumiendo como único rol el de empresa matriz de las empresas subsidiarias creadas o por crearse como resultado de su transformación, y custodio del interés patrimonial del Estado, con las demás funciones que le asigne el Reglamento y Política General de Gobierno Corporativo que apruebe la Junta Directiva dentro de este rol.
El Reglamento referido en el párrafo anterior deberá garantizar la autonomía operativa, técnica y administrativa de las empresas subsidiarias en el ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de las facultades de la ENEE matriz para ejercer sus derechos societarios y establecer lineamientos generales de gobernanza corporativa, conforme al presente Decreto
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) asegurará y exigirá una administración profesional eficaz de las empresas subsidiarias, orientada al desarrollo de los servicios en el mediano y largo plazo, garantizando que operen con total autonomía en la consecución de los objetivos definidos, y absteniéndose de intervenir en la gestión ordinaria. La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) deberá permitir a las empresas subsidiarias actuar con independencia y priorizar la lealtad de sus respectivos consejos de administración al interés de la sociedad que administran y a los objetivos regulatorios buscados por este Decreto al ordenar su separación vertical. De igual modo, cuando se trate de transacciones entre empresas subsidiarias, se deberá reproducir en todo momento condiciones de mercado o independencia mutua de las partes en dicha transacción.
Las empresas subsidiarias deberán observar elevados estándares internacionales de transparencia, contabilidad, divulgación, cumplimiento y auditoría.
La acción auditora del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) consistirá en la realización de auditorías de cumplimiento de las empresas subsidiarias, realizadas con posterioridad de la actividad económica financiera.
Las auditorías operativas y de regularidad contable serán realizadas por los servicios de auditoría interna de las empresas subsidiarias, bajo la supervisión del Comité de Auditoría de la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica Matriz (ENEE) y por la auditoría externa independiente anual que se establece en este Artículo.
Las empresas subsidiarias estarán sujetas a auditoría externa independiente anual realizada por una firma especializada del más alto estándar disponible en el país. En la contratación de estas auditorías externas, se incluirá la obligación de la firma auditora de observar las normas de auditoría emitidas por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, Decreto No.10-2002-E.
Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio del control y fiscalización posterior que corresponde al Tribunal Superior de Cuentas (TSC), conforme a la Constitución de la República y su Ley Orgánica.
Los bienes propios que adquieran las empresas subsidiarias con cargo a su capital social o a sus recursos propios, se regirán únicamente por este decreto, la Ley General de la Industria Eléctrica, el Código de Comercio y por las disposiciones del Código Civil, bajo un régimen especial de bienes nacionales. Los bienes y activos de titularidad de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz asignados a las empresas subsidiarias no formarán parte del patrimonio de estas y se regirán por el régimen jurídico aplicable a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE).
Los aumentos o reducciones de capital en las empresas subsidiarias relacionados a bienes muebles o inmuebles propios se regirán por las disposiciones del Código de Comercio aplicable a las sociedades mercantiles.
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) establecerá los lineamientos que guiarán el régimen de compras y contrataciones de bienes y servicios que desarrollará e implementará cada empresa subsidiaria, basado en los principios de transparencia, libre competencia, igualdad y eficiencia. Todos los contratos que celebren las empresas subsidiarias se regirán por el derecho común, sin que le sea aplicable la Ley de Contratación del Estado.
Cada empresa subsidiaria aprobará y ejecutará su propio régimen de compras y contrataciones conforme a los principios establecidos en este decreto, incluyendo reglas de publicidad, competencia, igualdad, eficiencia, manejo de conflictos de interés, publicación de adjudicaciones, mecanismos de impugnación y auditoría. Los lineamientos generales de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz no podrán sustituir la determinación técnica y económica de las necesidades de compra de cada subsidiaria ni interferir en sus procedimientos de adjudicación.
Las empresas subsidiarias podrán contratar préstamos con el Estado o sus instituciones autónomas, así como con agencias internacionales de crédito e instituciones financieras de crédito, públicas o privadas, previa autorización de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) matriz y dictamen favorable de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN).
Podrán igualmente emitir bonos, obligaciones o cualesquiera otros títulos valores o documentos de deuda de cualquier denominación con respaldo exclusivo de sus ingresos o flujos de capital, con el cumplimiento de lo establecido a dictámenes emitidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y el Banco Central de Honduras (BCH). En ningún caso podrán comprometerse como garantía las acciones, centrales, presas, embalses, redes, subestaciones, servidumbres, terrenos, infraestructura crítica ni otros activos estratégicos vinculados a la continuidad del servicio eléctrico. No podrá emitirse ningún documento de deuda en el cual se comprometa o se pudiese comprometer el control de las empresas subsidiarias.
A. Presupuesto de las empresas subsidiarias. La Empresa Nacional de Energía Eléctrica matriz coordinará el proceso presupuestario de las empresas subsidiarias. El consejo de administración de cada empresa subsidiaria aprobará su anteproyecto de presupuesto conforme a su plan de negocios, debiendo la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz enviar a la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas (SEFIN) un proyecto de presupuesto consolidado que identifique los agregados presupuestarios de gastos y de inversión de cada empresa.
Los presupuestos de gastos y de inversión estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del estado de flujos de efectivo del correspondiente ejercicio, así como una previsión del balance acompañada como anexo, junto con la documentación complementaria que determine la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas (SEFIN). La Empresa Nacional de Energía Eléctrica matriz (ENEE) deberá presentar el presupuesto de forma individualizada y consolidada para todas las empresas a efectos de su consolidación en el Sector Público No Financiero.
B. Revisión del presupuesto de las subsidiarias. La Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas (SEFIN) analizará los proyectos de presupuesto enviados por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y preparará un análisis de impacto fiscal evaluando si los mismos son consistentes con las metas fiscales y la planificación nacional y aconsejando los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes.
La revisión de los presupuestos de las empresas subsidiarias por la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas (SEFIN) y el Poder Ejecutivo recaerán sobre los agregados presupuestarios.
C. Incorporación del proyecto de presupuesto al presupuesto general y remisión al Congreso Nacional. Los proyectos de presupuesto, acompañados del análisis de impacto fiscal de la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas (SEFIN), serán incorporados al proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, con los ajustes que resulten de dicho análisis, para su presentación ante el Congreso Nacional, ajustándose al calendario de formulación presupuestaria publicado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN).
D. Modificaciones presupuestarias. La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y las empresas subsidiarias dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos reflejados en sus presupuestos. Las modificaciones de los presupuestos de las empresas subsidiarias se regirán por las normas que a tal efecto establezca la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), siempre y cuando no afecten el techo presupuestario global asignado; de lo contrario, deberá solicitar dictamen por parte de la Secretaría de Finanzas (SEFIN).La ejecución del presupuesto operativo financiado con recursos propios corresponde al consejo de administración de cada empresa subsidiaria, sin sujeción al régimen de créditos limitativos, cuotas de compromiso y devengamiento aplicable a la administración central.
Las modificaciones que requieran aportaciones con cargo al Presupuesto General de la República o que afecten de manera significativa el volumen de endeudamiento a corto y largo plazo, requerirán aprobación de la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas (SEFIN). No se considerarán tales las operaciones de crédito que se concierten y cancelen en el mismo ejercicio presupuestario.
E. Déficit operativo de ENEE Distribución. ENEE Distribución deberá incluir en su presupuesto anual, de manera separada y técnicamente sustentada, el déficit operativo proyectado derivado de las pérdidas de energía no reconocidas en el pliego tarifario vigente, así como el impacto de subsidios, tarifas sociales, congelamientos, exoneraciones u otros beneficios tarifarios que resulten aplicables.
ENEE Distribución será responsable de adoptar las medidas financieras, comerciales, operativas y administrativas necesarias para cubrir y reducir progresivamente dicho déficit.
Cuando el Estado establezca expresamente subsidios, tarifas sociales u otros beneficios que requieran compensación presupuestaria, estos deberán contar previamente con la correspondiente autorización legal, fuente de financiamiento y asignación presupuestaria, de conformidad con la disponibilidad fiscal y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
F. Deuda histórica y obligaciones acumuladas. ENEE deberá formular e implementar su propia estrategia de saneamiento financiero y programación plurianual para atender dichas obligaciones con cargo a sus ingresos, activos, recuperación de pérdidas, eficiencias operativas y demás fuentes legalmente disponibles.
Únicamente aquellas obligaciones que cuenten con garantía soberana expresan y legalmente otorgada podrán generar responsabilidades para el Estado, dentro de los límites y condiciones establecidos en el respectivo instrumento y en la legislación aplicable.
G. Responsabilidad y autonomía financiera. La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y sus empresas subsidiarias conservarán su autonomía operativa, comercial, financiera y contractual y, en consecuencia, serán responsables de las obligaciones y compromisos que contraigan en el ejercicio de dicha autonomía.
La ejecución de sentencias en la que se determine responsabilidad se hará bajo el mecanismo previsto y establecido en la Ley de reactivación económica y desarrollo humano contentiva en el Decreto No.17-2026, la reforma a la Ley Orgánica del Presupuesto Decreto No.70-2026 y las Disposiciones Generales del Presupuesto Vigente.
H. Autonomía operativa y de mercado. Las disposiciones anteriores regulan exclusivamente el tratamiento presupuestario y fiscal de las aportaciones del Estado y no limitarán la autonomía operativa, comercial, financiera o contractual de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) ni de sus empresas subsidiarias, ni su participación en el mercado eléctrico conforme al marco legal y regulatorio vigente.
I. Convenios-programa con el Estado. En el caso en que el Estado, a través de Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas (SEFIN), establezca Convenios Programa con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), que incluyan aportaciones de cualquier tipo con cargo al presupuesto general del Estado para la gestión de las empresas subsidiarias, se definirán objetivos y metas específicas, indicadores de evaluación, mecanismos de control de ejecución y de resultados, y los efectos derivados de su incumplimiento.
J. Contabilidad. Las empresas subsidiarias deberán aplicar los principios establecidos en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) aplicables a las Sociedades Mercantiles. Para facilitar una visión integral de las finanzas del sector público, las cuentas de las empresas subsidiarias deberán presentarse conforme a los lineamientos que emita la Contaduría General de la República a fin de permitir la integración en el informe consolidado del sector público.
A. Finalidad. Para cumplir los objetivos de energía limpia, impulsar la agenda de transición energética, nuevos modelos de negocio y pruebas de nuevas tecnologías podrán establecerse bancos de pruebas regulatorios, concebidos como un entorno controlado para llevar a cabo ensayos que permitan el desarrollo de proyectos piloto con el fin de facilitar la investigación, la innovación y la mejora regulatoria en el ámbito del sector eléctrico.
B. Exenciones regulatorias. Podrán ser objeto de exención regulatoria las disposiciones incluidas en la Ley General de la Industria Eléctrica, la reglamentación desarrollada al amparo de ésta, y en las demás leyes y normas que integran el marco legal del sector eléctrico, de acuerdo con lo que establezca la correspondiente convocatoria.
El acceso al banco de pruebas regulatorio no supondrá en ningún caso el otorgamiento de permisos o autorizaciones o el reconocimiento de derechos que pudieran tener efectos fuera de los límites de las pruebas realizadas en el ámbito del proyecto piloto, especialmente en cuanto a su volumen, duración, ámbito geográfico y alcance. Del mismo modo, las exenciones a la normativa previstas en este ámbito no afectarán de manera alguna a cualesquiera otras actividades que puedan ejercer el promotor o los participantes.
No podrán ser objeto de exención regulatoria, en ningún caso: (i) las normas de seguridad del sistema eléctrico y de la operación en emergencia; (ii) las normas de integridad del mercado mayorista y de liquidación financiera; (iii) las obligaciones de acceso abierto y no discriminación en el uso de redes; (iv) las protecciones núcleo a los consumidores finales establecidas en la Ley General de la Industria Eléctrica; (v) las normas de prevención de la corrupción y de promoción de la libre competencia.
C. Solicitud de acceso. Podrán solicitar el acceso de sus proyectos piloto al banco de pruebas regulatorio los agentes de mercado de manera individual o por grupos, por medio de un acuerdo de agrupación y de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente convocatoria.
Para ser elegibles, los proyectos piloto deberán tener viabilidad técnica, ser limitados, ya sea en plazo, ámbito geográfico o volumen y proponer una innovación regulatoria capaz de contribuir a la mejora de la regulación y al aprendizaje regulatorio, así como generar potenciales beneficios para los consumidores.
Para ser elegibles, los proyectos piloto deberán acreditar adicionalmente: (i) carácter innovador respecto de la operación ordinaria del subsector; (ii) necesidad demostrada de la exención regulatoria solicitada; (iii) madurez técnica suficiente para ejecución dentro del plazo de la convocatoria; (iv) indicadores medibles de impacto en uno o más objetivos sectoriales (confiabilidad, reducción de pérdidas, integración de renovables, acceso, eficiencia); y, (v) capacidad técnica y financiera del promotor demostrada documentalmente.
D. Convocatorias. La Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN) aprobará las convocatorias para el acceso al banco de pruebas regulatorio, previo informe de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Los promotores e interesados presentarán las solicitudes para el acceso al banco de pruebas regulatorio en la forma y plazo establecidos en la convocatoria. la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) evaluará las solicitudes de acceso al banco de pruebas regulatorio y podrá solicitarse un informe al Operador del Sistema y Mercado, en función de las exenciones regulatorias involucradas, para que valore la solicitud.
E. Protocolo de pruebas. Los promotores cuyos proyectos piloto hayan obtenido una evaluación previa favorable suscribirán un protocolo de pruebas con la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), que comprenderá las normas y condiciones concretas para el desarrollo de las pruebas del proyecto piloto en el banco de pruebas regulatorio.
F. Responsabilidad. En el marco del banco de pruebas regulatorio, el promotor actuará a su riesgo y responderá por los daños que se produzcan como consecuencia de las pruebas por incumplimiento de sus términos y condiciones o por fallas técnicas o humanas durante el desarrollo de las pruebas que fueran de su responsabilidad.
G. REGLAMENTACIÓN DE LOS BANCOS DE PRUEBA REGULATORIOS. El reglamento que expida la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) desarrollará los estándares particulares de la participación de las partes interesadas, los acuerdos de adscripción de los participantes y el régimen de funcionamiento del banco de pruebas regulatorio, incluyendo sus procedimientos de convocatoria y aprobación, mecanismos de monitoreo, terminación anticipada, cese, penalidades, responsabilidades, garantías y evaluación de resultados.
En los términos y condiciones para la realización de las pruebas, establecidos en la forma que estipule el reglamento, no se podrá prever en ningún caso que el Estado deba resarcir al promotor de las pérdidas patrimoniales resultantes de su participación en el banco de pruebas regulatorio.
G. Resultado de la prueba. Al concluir el período de pruebas, la CREE emitirá un informe público de evaluación que recomendará una de las siguientes acciones: (i) terminación del proyecto piloto; (ii) extensión por un período adicional y definido para complementar evidencia; (iii) iniciativa formal de reforma regulatoria para incorporar la innovación al marco general aplicable. La decisión de extensión deberá justificarse contra criterios predefinidos en el protocolo de pruebas.
Se instruye a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), para que bajo las directrices y coordinación del Poder Ejecutivo intervenga, evalúe, adopte las medidas necesarias y fije plazo de finalización del Programa Nacional para la Reducción de Pérdidas autorizado mediante el Decreto Legislativo No.46 2022, con base en lo que establece la Ley General de la Administración Pública. El informe resultante de la evaluación deberá publicarse y ponerse a disposición del público a través de los medios oficiales de comunicación de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE).
A. Transición de la Operación del Sistema. Se instruye a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) a continuar la supervisión del proceso de disolución y liquidación de la Asociación Operador del Sistema Eléctrico Nacional (ODS) conforme con sus estatutos, así como la implementación del Operador del Sistema y del Mercado (OSM), asegurando la integración de su organización, puesta en funcionamiento y entrada en operación conforme con lo dispuesto en el presente decreto. Hasta la entrada en operación del Operador del Sistema y del Mercado (OSM), la Asociación Operador del Sistema Eléctrico Nacional (ODS) continuará ejerciendo de manera transitoria las funciones de operación del sistema y administración del mercado, bajo la supervisión de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), garantizando en todo momento la continuidad, seguridad y calidad del servicio eléctrico;
B. Traspaso y sucesión. Para asegurar la continuidad operativa, se instruye el traspaso de activos y pasivos resultantes de la liquidación al Operador del Sistema y del Mercado (OSM) conforme con los Estatutos de la Asociación Operador del Sistema Eléctrico Nacional, así como la transferencia del personal de la Asociación Operador del Sistema Eléctrico Nacional (AOSEN), respetando sus derechos laborales.
A partir de la fecha de entrada en operación del OSM, este sucederá por ministerio de ley al Operador del ODS en todos los bienes, derechos, información, registros, bases de datos, sistemas, equipos, programas informáticos, licencias, permisos, autorizaciones, contratos, convenios, archivos, cuentas, fondos, acreencias y demás activos necesarios para el ejercicio de las funciones de operación del Sistema Eléctrico Nacional y administración del mercado eléctrico.
La transferencia operará de pleno derecho, sin necesidad de cesión, novación, autorización adicional o consentimiento de terceros, sin perjuicio de las notificaciones, e inscripciones registrales necesarias para su oponibilidad. Las instituciones públicas, registros, bancos, contratantes, agentes del mercado eléctrico y demás entidades relacionadas deberán reconocer al Operador del Sistema y del Mercado (OSM) como sucesor legal del ODS respecto de los bienes, derechos, contratos, información, registros, sistemas, obligaciones y relaciones jurídicas transferidas. El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) asumirá las obligaciones, pasivos y contingencias directamente vinculadas con los bienes, contratos, relaciones jurídicas y funciones transferidas, conforme al inventario y balance de transferencia aprobado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Los pasivos no vinculados directamente con la operación del sistema eléctrico nacional y la administración del mercado eléctrico, así como los pasivos contingentes, litigiosos o no determinados a la fecha de transferencia, continuarán sujetos al proceso de liquidación del ODS, sin perjuicio de las reservas, garantías o mecanismos de cobertura que autorice la CREE para proteger derechos de acreedores, trabajadores y terceros legítimamente interesados.
C. Transferencia y continuidad del personal. El personal del ODS será transferido al OSM bajo la figura de sustitución patronal prevista en el Artículo 28 del Código del Trabajo, cuando corresponda, sin solución de continuidad y con reconocimiento de antigüedad, salario, categoría, derechos adquiridos, prestaciones laborales, seguridad social y demás condiciones laborales aplicables.
La comisión liquidadora deberá elaborar, actualizar y someter a aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) el inventario de activos, derechos, obligaciones, contratos, personal, archivos, sistemas, cuentas, fondos, acreencias y contingencias objeto de transferencia o liquidación. Dicho inventario servirá de base para el acta de entrega y recepción entre el ODS, por medio de su comisión liquidadora, y el Operador del Sistema y del Mercado (OSM).
D. Puesta en operaciones del OSM. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) aprobará la fecha efectiva de entrada en operación del Operador del Sistema y del Mercado (OSM) y la transferencia correspondiente, previa verificación de las condiciones mínimas técnicas, administrativas, financieras, informáticas y operativas necesarias para asumir sus funciones sin interrupción. La resolución de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) tendrá efectos habilitantes para la transferencia de los bienes, derechos, contratos, información, personal y demás elementos necesarios para la operación.
La primera Junta Directiva del Operador del Sistema y del Mercado (OSM) deberá quedar designada y en funciones dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. El Operador del Sistema y del Mercado deberá iniciar operaciones dentro de un plazo máximo de ciento cuarenta (140) días hábiles a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Una vez en funciones, la Junta Directiva del Operador del Sistema y del Mercado (OSM) tendrá cincuenta (50) días hábiles para emitir su reglamento interno que contendrá las disposiciones operativas y administrativas necesarias para la organización y funcionamiento del Operador del Sistema y del Mercado (OSM).
A. Comité de Conducción. Créase el Comité de Conducción de la Reforma del Subsector Eléctrico, como instancia temporal de coordinación superior, seguimiento estratégico y resolución de asuntos interinstitucionales vinculados con la implementación de la presente Ley. El Comité estará bajo la coordinación de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia y tendrá por objeto asegurar la ejecución ordenada, oportuna y coherente de la hoja de ruta de implementación de la reforma.
El Comité estará integrado por las instituciones que determine el reglamento, debiendo incluir, al menos, a la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN), la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y laEnergía (SEN), la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Este comité debe dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia del presente decreto elaborar los estatutos y reglamentos que rijan la gobernanza en cada una de las empresas subsidiarias creadas y remitirlos a ENEE Matriz para su aprobación en condición de accionista única, quienes la integran y demás aspectos para el funcionamiento de las mismas;
B. Unidad técnica. Créase la Unidad Técnica de Implementación y Seguimiento de la Reforma del Subsector Eléctrico, adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, como instancia temporal de apoyo técnico, coordinación operativa, monitoreo, alerta temprana y preparación de insumos para la toma de decisiones por los órganos competentes;
La Unidad Técnica no sustituirá las competencias legales, regulatorias, presupuestarias, administrativas u operativas de las instituciones responsables de implementar lo contenido en el presente decreto, ni afectará la independencia funcional y decisoria que corresponda a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).
C. Hoja de ruta. La Unidad Técnica elaborará y mantendrá actualizada una hoja de ruta integral de implementación de la reforma, con identificación de hitos, responsables institucionales, plazos, riesgos, medidas de mitigación, impacto fiscal cuando corresponda, estado de avance y decisiones pendientes. La hoja de ruta será aprobada por el Comité de Conducción y servirá como instrumento de seguimiento de la ejecución de la presente Ley;
D. Seguimiento de hitos críticos. La Unidad Técnica dará seguimiento, en particular, a los hitos vinculados con la transformación y escisión de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), la puesta en operación del OSM, y las demás medidas necesarias para la implementación del presente decreto;
E. Enlaces e información. Las instituciones vinculadas con la implementación de esta Ley deberán designar enlaces institucionales con capacidad suficiente para coordinar internamente el suministro de información, validar cronogramas, y canalizar las decisiones que correspondan a sus autoridades competentes.
Dichas instituciones deberán proporcionar a la Unidad Técnica la información necesaria para el cumplimiento de su mandato, sin perjuicio de las normas aplicables sobre confidencialidad, reserva y protección de datos personales;
F. Informes, alertas y escalamiento. La Unidad Técnica podrá emitir informes, recomendaciones, alertas tempranas, tableros de avance y propuestas de medidas correctivas, que constituirán insumos técnicos para la toma de decisiones por los órganos competentes;
Cuando identifique retrasos, riesgos críticos, incumplimientos de hitos o conflictos interinstitucionales que puedan afectar la implementación de la reforma, la Unidad Técnica los elevará al Comité de Conducción para su consideración y eventual adopción de las medidas que correspondan dentro del ámbito de competencia de cada institución.
G. Publicidad y reserva. La Unidad Técnica elaborará informes internos de seguimiento con la periodicidad que establezca el reglamento y publicará informes trimestrales de avance en los sitios web oficiales de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia y de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN), sin perjuicio de la información que deba mantenerse reservada conforme a la Ley;
H. Financiamiento y reglamentación. Los gastos necesarios para el funcionamiento del Comité de Conducción y de la Unidad Técnica serán financiados con cargo al presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, sin perjuicio de la cooperación técnica o financiera que pueda gestionarse conforme a la Ley;
El Reglamento para el funcionamiento del Comité de Conducción y de la Unidad Técnica deberá ser emitido por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, y deberá desarrollar la organización, integración, perfiles técnicos, régimen de conflictos de interés, deberes de confidencialidad, mecanismos de coordinación, procedimientos de seguimiento, recursos, plazos internos, forma de cierre y demás aspectos necesarios para el funcionamiento del Comité de Conducción y de la Unidad Técnica;
I. Extinción. El Comité de Conducción y la Unidad Técnica se extinguirán de pleno derecho una vez cumplida la hoja de ruta integral de implementación aprobada conforme a este artículo, sin perjuicio de los mecanismos ordinarios de seguimiento, control, fiscalización y rendición de cuentas que correspondan a las instituciones competentes.
En observancia a lo establecido en el Artículo 128 de la Constitución de la República, los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscritos y ratificados por el Estado de Honduras, y demás normas nacionales e internacionales aplicables en materia de libertad sindical, negociación colectiva, estabilidad laboral y protección de los derechos adquiridos, completada la escisión, reorganización, transformación o cualquier otra modificación estructural de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), los trabajadores que sean trasladados a las empresas subsidiarias, unidades operativas o entidades jurídicas resultantes conservarán, en su integridad y sin menoscabo alguno, todos los derechos laborales individuales y beneficios adquiridos en virtud del contrato colectivo de condiciones de trabajo vigente en la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) al momento de la transferencia.
El Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) se mantendrá plenamente vigente en el ámbito de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz y se aplicará a los trabajadores que continúen prestando servicios en dicha entidad. En lo que respecta a los trabajadores trasladados a las nuevas empresas o entidades resultantes del proceso de reestructuración o escisión, se garantiza de manera expresa la conservación e incorporación a sus condiciones individuales de trabajo de todos los derechos y beneficios que hubieren adquirido en virtud de dicho Contrato Colectivo.
Para el cumplimiento de lo anterior, tanto la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz como las empresas subsidiarias o entidades resultantes deberán contar con la provisión presupuestaria correspondiente que asegure el pago y disfrute efectivo de los derechos y beneficios adquiridos por los trabajadores transferidos.
En lo que respecta al Fondo de Prestaciones Sociales de los Empleados Permanentes de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (FPS-ENEE), siendo que el mismo ha venido funcionando como un sistema previsional de naturaleza contributiva, para efectos de determinar el otorgamiento de su personería jurídica, se instruye a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz para que en coordinación con la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), presenten ante el Congreso Nacional, en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, un informe que incluya, como mínimo lo siguiente:
a) Un estudio actuarial actualizado del Fondo;
b) Un inventario y mecanismo de traspaso de los activos y pasivos del Fondo, en caso de otorgarse su personería jurídica;
c) Las observaciones y recomendaciones necesarias para la verificación de la factibilidad financiera del Fondo. Mientras tanto, se establece como disposición de carácter provisional, que dicho Fondo continúe operando en los mismos términos y bajo la misma normativa vigente en que opera a la fecha del presente Decreto, para lo cual la Empresa Nacional de Energía Eléctrica Matriz y las nuevas empresas mantendrán solidariamente la obligación de efectuar los aportes patronales al Fondo respecto del personal bajo su dependencia que a la fecha han estado afiliados al mismo, en los mismos porcentajes vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, quienes a su vez cotizarán al mismo para poder continuar disfrutando de sus beneficios.
Se declara de orden público, interés nacional, prioridad estratégica nacional todas las tierras destinadas a proyectos de generación, almacenamiento, transmisión y distribución de energía eléctrica, en cualquiera que sea la fuente para su producción, así como las servidumbres, acceso e inmuebles donde se encuentren ubicadas las instalaciones, obras y demás infraestructuras auxiliares indispensables para la prestación del servicio de energía eléctrica.
Dentro de la estructura de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz, la Unidad de Protección Patrimonial y Ambiental, con personal técnico, será responsable de la vigilancia de los predios y la ejecución de un Plan de Manejo Integral de las zonas delimitadas en y alrededor de las presas.
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) suscribirá convenios obligatorios de coordinación con la Mancomunidad de Municipios del Área de Influencia (MAMUDEC), alcaldías municipales, COPECO, Instituto de Conservación Forestal (ICF) y la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales (SERNA) para la gestión integrada de cuencas y respuesta a emergencias.
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) podrá descargar de sus registros internos y en Bienes Nacionales, aquellos bienes muebles, equipos, maquinaria, materiales, vehículos, herramientas, repuestos o demás activos que, por su estado físico, obsolescencia tecnológica, desgaste, destrucción parcial o total, falta de utilidad operativa o imposibilidad técnica o económica de reparación, hayan dejado de ser aptos para el cumplimiento de sus fines institucionales.
La descarga deberá estar precedida de un dictamen técnico debidamente motivado que acredite la condición de desuso, obsolescencia o irreparabilidad del activo, así como de una valoración económica que determine cuando corresponda su valor residual.
Una vez autorizada la descarga, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) podrá proceder a la subasta, reciclaje, destrucción, o cualquier otra forma de disposición legalmente procedente, observando los principios de transparencia, publicidad, eficiencia, economía y protección del patrimonio público.
Los recursos obtenidos por la disposición de dichos activos deberán incorporarse al fondo social de electrificación destinados exclusivamente para pequeños proyectos de electrificación rural, ampliaciones, extensiones, iluminación de canchas, bulevares y parques.
El Reglamento desarrollará el procedimiento para la subasta, reciclaje, destrucción u otro mecanismo procedente de los activos comprendidos en el presente Artículo.
Para los efectos del presente decreto, se establecen las disposiciones transitorias siguientes:
A. Contratos previos a la vigencia de la Ley. Los contratos de compra de capacidad y energía que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) tenga con empresas generadoras privadas a la entrada en vigencia del presente Decreto continuarán hasta el vencimiento de su plazo. Los costos de tales contratos podrán transferirse a las tarifas únicamente durante el tiempo que resta hasta su vencimiento, de tal forma que se minimice el costo conjunto de operaciones del mercado eléctrico.
Dichos contratos podrán ser renovados, prorrogados o extendidos, con la aprobación del Congreso Nacional, previa homologación al marco legal y regulatorio vigente y en mejores condiciones de precio para la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE).
B. Modificaciones de mutuo acuerdo. Se faculta a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), de mutuo acuerdo con las empresas generadoras, a efectuar las modificaciones que pudieran ser necesarias en los contratos suscritos previo a la entrada en vigencia del presente decreto, en caso de que el nuevo esquema contenido en el presente decreto afectara la efectividad de los mismos, previa no objeción expresa de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE);
C. Normas de calidad. Las disposiciones reglamentarias que expida la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para establecer las normas de calidad del servicio tanto para la transmisión como para la distribución deberán prever su aplicación de manera gradual durante un período de transición, teniendo en cuenta la condición inicial de las redes y el tiempo que llevará realizar las obras para su reforzamiento y expansión;
D. Licitaciones de ENEE. Mientras se completa el proceso de transformación y escisión establecido en el Artículo 2 literal A de este decreto, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) podrá efectuar nuevas compras de capacidad y energía mediante licitaciones públicas abiertas, transparentes y competitivas, bajo los principios establecidos en la Ley General de la Industria Eléctrica y el presente Decreto, con la supervisión de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE);
E. Nombramientos de los nuevos comisionados de CREE. Los Comisionados de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) que se encuentren en el ejercicio de sus cargos con nombramientos previos a la entrada en vigencia del presente decreto terminarán sus períodos conforme con la duración establecida en su Acuerdo de Nombramiento respectivo. Con un año de anticipación al vencimiento del período del Comisionado cuyo nombramiento termine primero, se convocará a concurso público para la selección, evaluación y nominación de candidatos a Comisionados de la CREE, conforme con lo dispuesto en el Artículo 3 reformado de la Ley General de la Industria Eléctrica.
Dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN) someterá a aprobación del Presidente de la República el reglamento que desarrolle el proceso de integración de la Junta Nominadora, la convocatoria del concurso, el proceso de evaluación y selección de candidatos, así como los demás aspectos necesarios para la selección, evaluación y nombramiento de los Comisionados de la CREE. El reglamento no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos en la Ley General de la Industria Eléctrica.
Por una única vez, con el propósito de asegurar el escalonamiento en el nombramiento de los Comisionados de la CREE, el Presidente de la República extenderá por un período de dos (2) años adicionales la duración del nombramiento de uno de los Comisionados cuyo mandato venza el año 2030, a efecto de que el vencimiento de dicho nombramiento ocurra en el año 2032.
F. Licencias de operación de empresas en sistemas aislados. Se autoriza a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para que determine el régimen aplicable para garantizar la continuidad del servicio en sistemas aislados existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, previa verificación técnica, financiera, legal y operativa de los operadores o empresas que presten el servicio. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) debe otorgar licencias de operación cuando se acredite capacidad para prestar el servicio conforme a la Ley General de la Industria Eléctrica, o disponer la convocatoria del proceso de licitación correspondiente cuando no se acredite dicha capacidad, no exista operador habilitado, o así lo requiera el interés público. Mientras se define el esquema definitivo, la prestación temporal del servicio deberá sujetarse a los actos administrativos y regulatorios emitidos por las autoridades competentes, sin que dicha operación temporal cree derechos adquiridos sobre la licencia, la zona de operación o los activos del sistema.
G. Precio de referencia de la potencia. Mientras la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) determine la metodología de cálculo para establecer el precio de referencia de la potencia que servirá para remunerar las ventas en el mercado de oportunidad, se aplicará un precio de referencia de OCHO PUNTO SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR KILOVATIO-MES (USD 8.78/ KW-MES) a toda empresa generadora que proporcione potencia firme al mercado de oportunidad, independientemente de su tecnología.
H. Los procesos judiciales contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) que se encuentren activos a la entrada en vigencia del presente decreto y en los que posteriormente se decrete responsabilidad contra esta, el cumplimiento de su ejecución corresponderá a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) Matriz.
I. A partir de la entrada en vigencia de este decreto, toda referencia al Centro Nacional de Despacho o al Operador del Sistema (ODS) que aparece en la Ley General de la Industria Eléctrica y toda disposición legal o reglamentaria, concesión, licencia, o documento legal regulatorio anterior a la entrada en vigencia de este decreto, se entenderán sustituidas por el Operador del Sistema y del Mercado (OSM).
J. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto aprobado en Consejo de Secretarios de Estado, a propuesta de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN) y con dictamen favorable de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) sobre su financiamiento, podrá establecer subsidios explícitos al pago del servicio eléctrico. Los subsidios podrán beneficiar a usuarios residenciales de bajos ingresos o en situación de vulnerabilidad socioeconómica, micro y pequeñas empresas u otras categorías de usuarios definidas con base en criterios objetivos de política social, productiva o de interés público. El Decreto respectivo establecerá sus beneficiarios, criterios de elegibilidad, vigencia, fuente de financiamiento y modalidad de aplicación. Los subsidios se aplicarán de manera separada y explícita sobre la factura del usuario beneficiario, tomando como base las tarifas aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), sin modificar su cálculo ni trasladar su costo a otros usuarios. Su aplicación no podrá cargar a una categoría de usuarios costos atribuibles a otra, ni afectar la suficiencia de ingresos de las empresas distribuidoras. El financiamiento de los subsidios será obligación del Estado y deberá provenir de asignaciones expresas del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República u otra fuente fiscal aprobada por SEFIN. Ningún subsidio podrá aplicarse sin fuente de financiamiento y disponibilidad presupuestaria; y,
K. Durante el proceso de transformación y escisión de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y sus subsidiarias, el Comité de Conducción de la Reforma del Subsector Eléctrico debe presentar informes de los avances y resultados de forma trimestral a la Comisión Ordinaria de Energía del Congreso Nacional de la República de Honduras.
Reformar el artículo 7 del Decreto n.° 48-1957, reformado por el Decreto No.755-1979 de fecha 23 de abril de 1979, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.° 22.813 del 30 de mayo de 1979, contentivo de la «LEY CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA», el cual en adelante se leerá así:
«Artículo 7.- La Dirección y gobierno de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) estará a cargo de una Junta Directiva integrada en la forma siguiente:
a) El secretario de Estado en los Despachos de Energía (SEN), quien la presidirá;
b) El secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA);
c) El secretario de Estado en los Despachos de Infraestructura y Transporte (SIT);
d) El secretario de Estado en los Despachos de Finanzas (SEFIN); y, e) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP).»
Se condona a favor de las Corporaciones Municipales Categorías C y D de todo el país, los saldos adeudados, recargos, intereses o multas, por el suministro de energía eléctrica y que se encuentren pendientes de pago a favor de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), acumulados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
La condonación comprenderá las obligaciones generadas por el consumo de energía eléctrica de las Corporaciones Municipales, independientemente de que estas se encuentren vencidas, en proceso de cobro, registradas como cuentas por pagar o sujetas a convenios o arreglos de pago, siempre que correspondan a obligaciones generadas hasta la fecha establecida en el párrafo anterior.
A partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, las obligaciones que se generen por concepto de consumo de energía eléctrica de las Corporaciones Municipales deberán ser pagadas mediante débito automático de las transferencias mensuales que corresponda efectuar a dichas Corporaciones Municipales por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), para ello la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas (SEFIN), La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD), la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y la Asociación de Municipalidades de Honduras (AMHON) harán las adecuaciones correspondientes para hacer efectivo el pago de energía de cada municipalidad.
Las municipalidades beneficiadas de la presente condonación no podrán ejecutar cobros de saldos vencidos en contra de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE).
Las Municipalidades Categorías A y B podrán conciliar y negociar sus saldos adeudados a la fecha con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), tomando en consideración las inversiones realizadas por ambos y establecer los planes de pago correspondientes.
Con el objeto de garantizar el acceso al servicio público de energía eléctrica, aliviar la situación económica de las familias más pobres y promover la regularización de los usuarios residenciales, se establece un régimen especial de condonación de las deudas por consumo de energía eléctrica a favor de las personas naturales que sean titulares de servicios destinados exclusivamente al uso residencial y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, tengan deuda acumulada sin pagar y hayan registrado un consumo promedio mensual de doscientos cincuenta kilovatios-hora (250 kWh).
La condonación comprenderá todo el saldo pendiente por concepto de consumo de energía eléctrica que se encuentre registrado a nombre del usuario beneficiario a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, incluyendo los recargos, intereses, multas y demás cargos asociados a dicha deuda, en los términos que establezca la normativa de aplicación.
Para hacer efectivo este beneficio, el titular del servicio deberá presentarse ante la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y presentar una solicitud expresa para acogerse al régimen de condonación establecido en este artículo, acompañada de la documentación que acredite la titularidad o legítimo uso del inmueble y del servicio de energía eléctrica.
La condonación estará sujeta a la verificación previa del consumo histórico del servicio y a una inspección física del medidor o contador de energía eléctrica por parte de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), o de quien esta designe legalmente, en caso de no haber un medidor instalado se procederá inmediatamente a su instalación. La inspección tendrá como finalidad comprobar que el servicio corresponde efectivamente a un usuario residencial y de una vivienda de bajos recursos económicos, para verificar las condiciones del medidor y determinar que el consumo registrado se encuentra dentro del límite establecido en este artículo.
Cuando de la revisión de los registros de consumo y de la inspección correspondiente se determine que el usuario cumple con los requisitos establecidos, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) procederá a aplicar la condonación de la deuda conforme al procedimiento que se establezca para tal efecto. El beneficio establecido en este artículo será aplicable por una sola vez y respecto de un único servicio residencial, y no podrá ser transferido a otro inmueble o servicio, salvo los casos que expresamente determine la normativa correspondiente.
No podrán acogerse a este beneficio los servicios destinados total o parcialmente a actividades comerciales, industriales, de servicios, generación, venta o suministro de energía eléctrica, ni aquellos cuyo consumo mensual exceda de doscientos cincuenta kilovatios-hora (250 kWh), conforme a los criterios y período de verificación que establezca la normativa de aplicación.
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) deberá establecer un procedimiento sencillo, gratuito y accesible para la presentación, tramitación y resolución de las solicitudes de condonación. Asimismo, deberá realizar las inspecciones correspondientes dentro de un plazo razonable y comunicar al solicitante la resolución adoptada.
La presentación de la solicitud y la realización de la inspección no generarán ningún costo para el usuario beneficiario.
La condonación prevista en este artículo obliga al usuario del pago de los consumos de energía eléctrica que se generen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, los cuales deberán ser pagados oportunamente conforme a la tarifa y condiciones aplicables.
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) o las empresas distribuidoras, en su condición de agente comprador, adquirirá potencia firme y energía eléctrica mediante procesos de licitación pública, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y la normativa técnica y regulatoria aplicable. Dentro de dichos procesos, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) podrá utilizar el mecanismo de subasta inversa, cuando este resulte técnica, económica y jurídicamente conveniente para los intereses del sistema eléctrico nacional.
Queda prohibida la suscripción de contratos de potencia o energía eléctrica mediante contratación directa, negociación directa, contratación por invitación o cualquier otro mecanismo que permita eludir injustificadamente el procedimiento de licitación pública establecido en este artículo, salvo los casos excepcionales expresamente autorizados por la presente Ley demás legislación aplicable.
La licitación pública deberá garantizar los principios de transparencia, publicidad, libre competencia, igualdad de condiciones, eficiencia económica, trazabilidad y obtención de las condiciones económicas más favorables posibles para el sistema eléctrico nacional, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos técnicos, ambientales, financieros y de confiabilidad que correspondan.
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) deberá iniciar el proceso de licitación pública correspondiente dentro de un plazo máximo de (180) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, y concluir el mismo en el plazo máximo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Cuando las bases contemplen el mecanismo de subasta inversa, dicho mecanismo deberá desarrollarse dentro del mismo procedimiento y plazo, conforme al cronograma establecido en las bases.
La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) deberá aprobar oportunamente las bases, condiciones y demás instrumentos regulatorios que correspondan, así como supervisar los procesos de licitación pública y cuando sea aplicable, los procedimientos de subasta inversa, dentro del ámbito de sus competencias legales.
Si en un proceso de licitación la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) no logra contratar, por cualquier causa, la capacidad y energía requerida, deberá convocar una nueva licitación dentro de un plazo máximo de un (1) año.
El período de suministro de energía en los contratos que licite la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) o las distribuidoras será propuesto por esta en cada proceso de licitación y aprobado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), y no será inferior a diez (10) años contados a partir de la entrada en operación comercial de la planta. Los contratos de energía suscritos en el Mercado Eléctrico Regional (MER) se regirán por la normativa del mismo incluyendo sus plazos de duración.
Cuando por cualquier causa no se hubiere contratado la totalidad de la capacidad requerida por Ley, la distribuidora podrá comprar el faltante en el mercado de oportunidad nacional.
Las licitaciones deberán estar abiertas a todas las tecnologías, sin discriminación, respetando los compromisos técnicos y ambientales que resulten aplicables según la regulación nacional y los tratados internacionales. Las condiciones técnicas y comerciales exigibles a cada tecnología deberán considerar la estabilidad de los precios a largo plazo y la diversificación de los riesgos de suministro, exigiendo en las bases de licitación los seguros o instrumentos financieros de largo plazo requeridos para garantizar a los usuarios una estabilidad de tarifa razonable.
Ningún funcionario, empleado público o servidor de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) o de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) podrá, mediante acción u omisión, impedir, retrasar, suspender, manipular, alterar o fraccionar injustificadamente un proceso de licitación pública o, cuando corresponda, un procedimiento de subasta inversa legalmente convocado.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Artículo dará lugar a las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan conforme a la Constitución de la República, esta Ley, el Código Penal y demás legislación aplicable.
Será igualmente responsable el funcionario que autorice, trámite, suscriba, apruebe o ejecute una contratación de potencia o energía eléctrica realizada al margen del procedimiento de licitación pública establecido en este artículo, cuando dicha actuación sea contraria a la Ley y se realice con dolo, abuso de autoridad, negligencia inexcusable o incumplimiento deliberado de sus deberes.
La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) deberá establecer mecanismos de publicidad, transparencia, supervisión, trazabilidad y rendición de cuentas que permitan verificar que las adquisiciones de potencia y energía eléctrica realizadas por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) se efectúen mediante procedimientos competitivos de licitación pública y que, cuando se opte por utilizar la subasta inversa, su aplicación se realice de conformidad con las bases aprobadas, la presente Ley, sus reglamentos y la normativa técnica y regulatoria aplicable.
Se autoriza a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para que diseñe, desarrolle e implemente el reglamento de licitaciones públicas, para lo cual podrá crear su propio régimen. Como mínimo, el reglamento y el régimen deberá cumplir con las Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas versión 2024 y sus futuras actualizaciones publicadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y las recomendaciones de la OCDE para procesos de compra públicos contenidas en el documento OECD/ LEGAL/0411.
Asimismo, participarán como veedores los organismos de sociedad civil en los procesos de transparencia y rendición de cuentas de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE).
Los contratos de suministro de energía eléctrica, potencia, capacidad firme, servicios asociados, compra de energía u otros contratos vinculados con las actividades reguladas por la presente Ley, celebrados por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) o las subsidiarias, con cualquier entidad del sector público o privado, cuyo plazo de vigencia o cuyos efectos económicos, financieros o jurídicos se extiendan al siguiente período constitucional de Gobierno, deberán ser sometidos a la aprobación previa del Congreso Nacional, de conformidad con el Artículo 205 numeral 19) de la Constitución de la República.
Se faculta a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) para que en todo momento de la vigencia de un contrato y de común acuerdo con las partes, puedan negociar nuevamente los términos y condiciones del mismo siempre y cuando dicha negociación favorezca a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y sus abonados.
Las familias hondureñas podrán adquirir e instalar sistemas de energía solar para uso residencial, incluyendo paneles solares, inversores, baterías y demás equipos necesarios, exentos del Impuesto sobre Ventas (ISV), derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a su importación o adquisición.
El beneficio para viviendas familiares estará sujeto a los requisitos, límites de capacidad y mecanismos de control que establezca el reglamento correspondiente.
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), en su condición de empresa estatal y organismo autónomo de servicio público, conservará su carácter público y su patrimonio estará sujeto a las disposiciones de la Constitución de la República y las leyes.
Todo Usuario del servicio público de energía eléctrica está obligado al pago de la energía eléctrica efectivamente consumida. Para tal efecto, la Empresa Distribuidora debe instalar los Equipos de Medición correspondientes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud de servicio y al cumplimiento de los requisitos aplicables por parte del interesado.
Cuando, por circunstancias extraordinarias atribuibles a la Empresa Distribuidora, el Equipo de Medición no sea instalado dentro del plazo señalado, el interesado podrá conectarse a la red de distribución y recibir el servicio, sin que dicha circunstancia lo exima de la obligación de pagar la energía eléctrica consumida.
En estos casos o en caso de daño del equipo de medición por cualquier causa, la Empresa Distribuidora tendrá derecho a determinar y recuperar el valor de la energía suministrada y efectivamente consumida durante el período sin medición, conforme a los mecanismos, metodologías y procedimientos establecidos por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).
Adicionalmente a lo establecido anteriormente con relación a la falta de instalación por parte de la Empresa Distribuidora de Equipo de Medición requerido, el solicitante podrá suministrar el Equipo de Medición u otros materiales. En este caso, la Empresa Distribuidora podrá aceptarlo a su criterio, teniendo derecho a calibrar el Equipo de Medición en sus laboratorios, previo a su instalación. La Empresa Distribuidora deberá reembolsar al Usuario el costo de la inversión, el que deberá verse reflejado como crédito a partir de la primera o segunda factura. El monto por reembolsar será un precio promedio correspondiente al precio de mercado, debiendo de igual manera, presentar factura original de compra por parte del Usuario, como referencia.
El plazo de reembolso será no mayor a doce (12) meses y se efectuará dentro del concepto de consumo de energía. Si cumplido tal plazo no se ha logrado liquidar el total del valor del Equipo de Medición y materiales, no se hará un reconocimiento adicional del monto a reembolsar.
En caso de necesitarse equipo de medición especial, se podrá hacer un arreglo entre las partes, para la adquisición del Equipo de Medición y materiales asociados a la conexión, con duración máxima de repago de tres (3) meses para el repago del equipo de medición. Dichos arreglos tendrán que ser notificados a la CREE. La estimación de consumo en el período transitorio sin Equipo de Medición o por daño del mismo por cualquier causa será utilizando el cálculo de energía activa por cada aparato o equipo y su correspondiente factor de utilización. El factor de utilización deberá ser determinado conforme a los mecanismos, metodologías y procedimientos establecidos por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).
El Usuario está obligado a cuidar de la buena conservación tanto del Equipo de Medición como de cualquier otra obra, equipo o accesorios de propiedad de la Empresa Distribuidora necesarios para suministrarle servicio. Ni el Usuario, ni otra persona, a excepción de los empleados de la Empresa Distribuidora debidamente identificados, tendrán acceso directo a dichos aparatos o instalaciones. El Usuario responderá por las pérdidas causadas a la Empresa Distribuidora o por cualquier daño o destrucción del equipo asociado a la conexión del servicio de dicho Usuario.
Cuando el Usuario identifique cualquier anomalía en las instalaciones de la Empresa Distribuidora, el Equipo de Medición o la conexión del Usuario, incluyendo que estos no presenten su estado habitual o normal, deberá notificarlo inmediatamente a la Empresa Distribuidora.
Dicha comunicación no exime al Usuario de su responsabilidad ante la Empresa Distribuidora por las pérdidas causadas o por cualquier daño o destrucción del equipo propiedad de esta.
En caso de robo del Equipo de Medición o de cualquier elemento asociado a la conexión, el Usuario deberá reportar ante la Empresa Distribuidora en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de haberse percatado del hecho y posteriormente, realizará la denuncia ante la autoridad competente.
Todo contrato, cuenta, medidor y código de suministro de energía eléctrica deberá estar asociado a una persona natural o jurídica plenamente identificada ante la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), con independencia de la propiedad, posesión o tenencia del inmueble donde este se encuentre instalado.
El titular registrado será el responsable contractual principal de las obligaciones derivadas del suministro. Todo cambio de titular, ocupante o usuario deberá notificarse a la ENEE dentro de los plazos y por los medios que establezca el Reglamento; las obligaciones generadas con anterioridad al cambio permanecerán a cargo de quien fungía como responsable durante el período en que ocurrieron los hechos, sin transferirse automáticamente al nuevo titular.
Cuando el suministro corresponda a una persona jurídica, las obligaciones recaerán inicialmente sobre esta. No obstante, cuando mediante resolución administrativa firme o sentencia judicial se determine que un representante legal, administrador, socio controlante o beneficiario final ordenó, autorizó, ejecutó, facilitó o se benefició directamente de una conducta irregular, podrán derivarse de ello las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes. La transformación, fusión, escisión o cualquier otra forma de reorganización societaria no extinguirá las obligaciones firmes derivadas del suministro eléctrico, sin que la sola condición de socio o accionista genere responsabilidad automática.
El Reglamento establecerá los datos mínimos de registro para personas naturales y jurídicas, los plazos de actualización, los mecanismos de verificación e interoperabilidad con instituciones públicas y los criterios para exigir garantías de cumplimiento a usuarios de alto consumo, alto riesgo o reincidentes.
Constituyen conductas irregulares para efectos administrativos de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal correspondiente: La conexión clandestina a las redes de distribución; la reconexión no autorizada después de una suspensión del servicio; la manipulación o alteración de equipos de medición o de sus sellos de seguridad; la instalación de mecanismos destinados a reducir, impedir o alterar el registro real del consumo; el suministro de energía a terceros mediante mecanismos no autorizados; la obstaculización injustificada de inspecciones técnicas debidamente autorizadas; y, cualquier otra acción u omisión deliberada dirigida a obtener, consumir o facilitar energía eléctrica sin su adecuada medición, autorización o facturación.
Como medida excepcional y por una única vez, con el propósito de facilitar la implementación de las disposiciones contenidas en la Ley General de la Industria Eléctrica, sus reglamentos, normas y procedimientos destinados a prevenir, combatir y sancionar el hurto de energía eléctrica, las Empresas Distribuidoras, incluida la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) establecerá un período de tres (3) meses, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, durante el cual las personas o usuarios que se encuentren utilizando el servicio de energía eléctrica mediante conexiones ilegales, alteración de equipos de medición o cualquier otra modalidad constitutiva de hurto de energía, podrán regularizar voluntariamente su suministro.
Durante dicho período no se promoverá ni iniciará acciones administrativas o penales por los hechos relacionados con el hurto de energía eléctrica que hubieren sido subsanados mediante la regularización voluntaria del servicio, siempre que el Usuario elimine la condición irregular, formalice su relación contractual con la Empresa, permita las inspecciones técnicas correspondientes y cumpla con los requisitos establecidos para la normalización del suministro.
El beneficio previsto en el presente Artículo tendrá carácter único, excepcional e improrrogable y únicamente será aplicable a quienes regularicen voluntariamente su situación dentro del plazo señalado. La regularización no impedirá el cobro de los valores que, conforme a la normativa aplicable, correspondan por concepto de instalación, conexión, depósito, derechos de servicio u otros cargos legalmente procedentes para formalizar el suministro.
Vencido el plazo de tres (3) meses, la Empresa Distribuidora o la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), el Ministerio Público (MP), a través de la Fiscalía competente, la Policía Nacional y las demás autoridades e instituciones competentes ejercerán, sin excepción, las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan para investigar, perseguir y sancionar el delito de hurto de energía eléctrica y las demás infracciones relacionadas, aplicando las sanciones establecidas en la legislación vigente. Las acciones administrativas comprenderán, entre otras, la inspección técnica del suministro, la determinación y liquidación de la energía eléctrica utilizada de forma ilegal o no autorizada, la cuantificación de los montos dejados de percibir por la Empresa Distribuidora o la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) como consecuencia del uso ilegal o no autorizado de la energía eléctrica, el cálculo y cobro de los intereses, recargos, multas, costos de normalización del servicio y cualquier otro cargo que corresponda conforme a la Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan.
Créase el Registro Nacional de Cumplimiento del Servicio Eléctrico, administrado por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), en el que se inscribirán las obligaciones firmes derivadas de hurto o fraude eléctrico, manipulación de equipos de medición y demás conductas previstas en esta Ley, una vez concluido el procedimiento respectivo y garantizado el derecho de defensa del interesado. La condición del usuario será registrada como Solvente. En Regularización u Obligaciones Firmes Pendientes, debiendo actualizarse dentro de los plazos que fije el Reglamento; la mora ordinaria derivada del consumo regular de energía no producirá por sí misma los efectos previstos para las conductas señaladas en este artículo.
Con base en dicho Registro, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) emitirá la Constancia de Solvencia y Cumplimiento Eléctrico, verificable electrónicamente, la cual será exigible como requisito de precalificación, habilitación o adjudicación en los procedimientos de contratación pública, concesiones y alianzas público-privadas. Las personas con Obligaciones Firmes Pendientes no podrán ser adjudicatarias, contratistas ni concesionarias del Estado mientras subsista dicha condición; la condición de En Regularización, con convenio de pago vigente y al día, producirá los mismos efectos habilitantes que la de Solvente.
Las obligaciones económicas firmes derivadas de esta Ley podrán reportarse a los sistemas de información crediticia únicamente en los casos, condiciones y procedimientos permitidos por la legislación vigente, sin que ello implique prohibición automática de acceso al crédito o a servicios financieros; la condición de En Regularización no podrá considerarse equivalente a una obligación incumplida. La ENEE podrá establecer mecanismos de interoperabilidad e intercambio seguro de información con las instituciones públicas competentes para la verificación de identidad, la administración del Registro y la validación de la Constancia, con estricta observancia de los principios de legalidad, finalidad, proporcionalidad, seguridad y protección de datos personales.
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) implementará programas de medición inteligente, tele medición, monitoreo remoto y demás tecnologías destinadas a la detección, prevención y reducción de pérdidas técnicas y no técnicas del sistema eléctrico, priorizando usuarios, zonas y sectores conforme a los criterios técnicos, económicos y de riesgo que determine el Reglamento, con observancia de los principios de seguridad, confiabilidad, protección de datos y eficiencia en la prestación del servicio.
Producto de la sequía y déficit hídrico prolongado, para evitar la afectación en la capacidad de generación de energía eléctrica del país, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), en coordinación Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), deberá adoptar un plan anual para el periodo 2026-2027 de medidas excepcionales que resulten necesarias para garantizar la continuidad, seguridad y confiabilidad del suministro eléctrico.
Para estos efectos, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) podrá implementar mecanismos temporales de contratación, adquisición o incorporación de capacidad de generación y energía, así como adoptar medidas de gestión de la demanda, optimizando los recursos de generación disponibles para prevenir o reducir el déficit de generación.
Cuando la medida implique la contratación de energía el o los contratos que se suscriban deberán ser ratificados por el Congreso Nacional.
Las medidas adoptadas deberán basarse en criterios técnicos sobre su necesidad y proporcionalidad, teniendo vigencia mientras se mantenga la problemática que la sequía pueda afectar la fluides de servicio energético para cubrir la demanda de los abonados, procurando el menor costo posible para el sistema eléctrico y los usuarios.
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) deberá priorizar la planificación preventiva y la ampliación de la matriz energética, a fin de reducir progresivamente la vulnerabilidad del Sistema Interconectado Nacional frente a sequías, y demás fenómenos que puedan comprometer la seguridad energética nacional.
La Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) establecerá los procedimientos, condiciones, controles y mecanismos de fiscalización aplicables a las medidas previstas en el presente artículo.
Se ordena a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) para que en un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia del presente decreto informe a este Congreso Nacional a través de la Comisión de Energía todo lo relacionado con la deuda histórica de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), así mismo en conjunto con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) informen sobre la implementación de un plan estratégico para el pago de la misma.
Se establecen la derogatoria de las disposiciones legales siguientes:
a) Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto No.46-2022 contentivo de la LEY ESPECIAL PARA GARANTIZAR EL SERVICIO DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA COMO UN BIEN PÚBLICO DE SEGURIDAD NACIONAL Y UN DERECHO HUMANO DE NATURALEZA ECONÓMICA Y SOCIAL, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 16 de mayo del 2022;
b) Una vez que adquiera plena eficacia la escisión de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) ordenada conforme al Artículo 2 literal A de este Decreto, quedarán plenamente derogados los literales a), b) y d) del Artículo 2, numerales 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del Artículo 3, numerales 1) y 4) de los artículo 16, 17, 18, 19 y 21 de la LEY CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) contenida en el Decreto No.48, del 27 de febrero de 1957 contentivo de la LEY CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en este decreto;
c) Los artículos 28 y 29 de la LEY GENERAL DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, Decreto n.° 404 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 20 de mayo de 2014; y,
d) Todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Cualquier disposición que cambie la naturaleza pública de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), de sus subsidiarias, de los bienes de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), pueda ser modificado por el Congreso Nacional únicamente con el voto afirmativo de tres cuartas (3/4) partes de los diputados del Congreso Nacional, es decir noventa y seis (96) votos.
El presente decreto entrara en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
José Tomás Zambrano Molina
Presidente
Carlos Roberto Ledezma Casco
Secretario
Ariana Melissa Banegas Cárcamo
Secretaria
Al Poder Ejecutivo
Por tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M. D. C., 1 de septiembre de 2026
Nasry Juan Asfura Zablah
Presidente de la República
Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia