El Estado reconoce la función social de la propiedad privada; y, en tal virtud, se declara de interés público el arrendamiento de viviendas y de locales urbanos y suburbanos que regula la presente Ley.

Asistentes editoriales:
Fotografía de portada: José Canales
Edición 2020
ISBN:

Edificio Chiminike, segundo nivel, bulevar Fuerzas Armadas, Tegucigalpa, Honduras. PBX (504) 2225-6630, fax: 2225-6633
Página web: www.edicionesramses.hn
Los derechos otorgados a los inquilinos por esta Ley son irrenunciables; en consecuencia, serán nulas las disposiciones contractuales o de cualquier otra índole que los supriman, contraríen, restrinjan o disminuyan.
Sin embargo, son renunciables los derechos que correspondan al arrendador con respecto al inquilino o arrendatario, sea que se trate del propietario del Inmueble o del Subarrendador.
En los casos no previstos por esta Ley, las controversias se resolverán aplicando las disposiciones del Código Civil, la costumbre y equidad, el Código de Procedimientos Civiles y los principios generales del derecho.
Para todos los efectos de esta Ley se consideran por:
- Arrendador: Es no solamente el propietario sino también todo aquel que tiene la facultad de conceder, a título oneroso, el goce de bienes inmuebles urbanos y suburbanos o parte de estos.
- Inquilino o arrendatario: La persona natural o jurídica que ocupa en arrendamiento o subarrendamiento bienes inmuebles urbanos y suburbanos o parte de estos;
- Viviendas: Los inmuebles urbanos y suburbanos o parte de los mismos, dados en alquiler, para destinarlos a habitación del inquilino y del grupo familiar que con él convive.
- Locales: Los inmuebles urbanos y suburbanos o parte de los mismos, destinados a fines privados, industriales, profesionales o comerciales, y en general negocios y cualquier otra naturaleza, sean o no de índole lucrativa, siempre que no tengan el carácter de viviendas.
- Mesones o cuarterías: La serie de tres o más piezas habitadas por familias distintas, que tendrán los servicios sanitarios en común.
- Alquiler, precio o renta: La suma que haya de pagarse por el inquilino a cambio del uso a que se destinan los bienes arrendados.
Cuando un mismo inmueble se destine para vivienda y local se regirá por las disposiciones relativas a la vivienda.
No estarán sometidas a las disposiciones de esta Ley las relaciones entre empresarios de hoteles, hospedajes o similares, y los usuarios de dichos servicios, que se normarán por un régimen especial.
Esta Ley no se aplicará a viviendas o locales amueblados, reputándose como tales los que comprendan en el arrendamiento o el subarrendamiento, mobiliario con valor mayor de mil quinientos lempiras, sin incluirse en dicha cantidad los equipos y artefactos destinados al servicio permanente del inmueble. El valor real del mobiliario será fijado, en su caso, por el juez competente a solicitud del arrendado o del inquilino, aplicando para tal efecto, por analogía, lo que esta Ley dispone en cuanto al avaluó de viviendas y locales.
Se prohíbe aumentar la renta de las viviendas o locales, debiendo mantenerse como máximo el alquiler que hubiere estado pagando el arrendatario antes de la vigencia de esta Ley de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 11 de 29 de abril de 1965; emitido por la asamblea Nacional Constituyente.
El arrendador no podrá exigir al inquilino la desocupación del inmueble por causales no autorizadas, ni coaccionarlo de cualquier otra manera ilegal para que desocupe el bien arrendado. Quienes contravengan estas disposiciones incurrirán en las sanciones establecidas en la presente Ley.
Los alquileres vigentes al entrar a regir esta Ley, solamente podrán aumentarse cuando el propietario del bien raíz hubiere efectuado nuevas construcciones, ampliaciones o mejoras de importancia. En tales casos, y para los efectos del cómputo de la renta a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, el valor real que el inmueble tenía anteriormente se elevará en una suma igual a la efectivamente invertida en dichas obras.
El derecho de aumento a que se refiere este artículo se sujetará al trámite que por esta Ley se concede para obtener la rebaja de alquiler.
Los inmuebles que se destinen al arrendamiento o que se construyan para tal fin, durante la vigencia de esta Ley, deberán sujetarse para la fijación de la renta a lo dispuesto en el artículo 21.
Será de libre contratación el alquiler de las viviendas o locales cuando el valor real y total del inmueble en que estén comprendidas exceda de CUARENTA MIL LEMPIRAS, exceptuándose de esta disposición los mesones o cuarterías.
Todo inquilino que no estuviere conforme con el importe de la renta que le correspondiere pagar de acuerdo con los artículos 8 y 9 de la presente Ley y que no hubiere podido llegar a un arreglo con el arrendador, tendrá derecho a promover las diligencias correspondientes a fin de que dicha renta sea rebajada y de que se aplique a la vivienda o local que aquel ocupare, la renta máxima que el tribunal competente fijará, de conformidad con el siguiente artículo.
El inquilino interesado en obtener rebaja de alquiler que estuviere pagando, la solicitará por escrito al Juzgado de Inquilinato en la capital y en San Pedro Sula, o a los tribunales competentes en los Departamentos de la República. La rebaja podrá obtenerse conciliatoriamente ante el Juez o por resolución Judicial mediante la aplicación, al avalúo o reavalúo de los bienes arrendados, de las cuotas que se fijan en el artículo 21.
El avalúo o reavalúo en su caso, se efectuará por perito o peritos designados por el Juez competente; debiendo recaer su nombramiento en personas calificadas propuestas por una dependencia estatal o municipal calificada y cuyos servicios serán prestados gratuitamente.
El perito o peritos, dentro del término máximo de cinco días desde la fecha en que se les hubiere notificado el nombramiento, procederán, previa inspección ocular del inmueble de que se trate, a practicar el avalúo o reavalúo correspondiente y los comunicarán al Juez en comparecencia verbal o por escrito y, en todo caso, bajo juramento legal.
Si el avalúo o reavalúo fijado en el peritaje fuese diferente que el consignado en el catastro distrital o municipal para la totalidad del inmueble, el Juez que conoce de la solicitud de rebaja de alquileres lo comunicará a la Oficina de Catastro correspondiente dentro del tercer día, a fin de que sin demora se efectúe el cambio en el valor declarado del inmueble.
Las sumas declaradas en el catastro distrital o municipal, no influirán en la fijación de los valores a que se refiere esta Ley.
Todo avalúo o reavalúo se limitará al inmueble arrendado cuya rebaja de alquiler se hubiere solicitado.
Cuando en virtud del avalúo o reavalúo del inmueble procede la rebaja de la renta, el Tribunal la determinará de conformidad a lo estipulado en el artículo 21 de esta Ley.
No podrá concederse rebaja de alquiler sobre un mismo inmueble sino después de un año de haberse resuelto negativamente la solicitud de rebaja anterior, y de dos años si la resolución hubiere sido afirmativa.
Las rebajas resueltas definitivamente por el Tribunal, principiará a regir, el día en que debe pagarse el próximo vencimiento de alquiler.
La renta mensual que por vivienda deberá pagar todo inquilino o arrendatario será igual al equivalente a un cuarto del uno por ciento (0.25%) del valor del terreno en que esté ubicada la construcción, más el uno por ciento (1%) del valor de la construcción misma. Los porcentajes especificados se aplicarán solamente a los bienes inmuebles que a juicio del Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) tenga instalaciones permanentes de agua potable, servicios sanitarios y energía eléctrica adecuados; si no está dotado el inmueble de tales servicios o estos no son adecuados la renta a pagar será solamente del 50% de la computada conforme a este párrafo.
En el caso de locales la renta será de nueve décimos por ciento (0.9%) del valor total del inmueble.
Las partes podrán pactar una renta menor que la resultante de los cómputos hechos conforme a este artículo, pero en ningún caso les será permitida la contratación de una renta en exceso de tales cómputos.
La renta continuará pagándose, en todo caso, por mensualidades vencidas, y cada pago periódico de renta producirá automáticamente una prórroga del contrato por el mismo lapso que medie entre dos vencimientos sucesivos de alquileres. Toda estipulación en contrario será nula.
Todo contrato de arrendamiento o subarrendamiento que se celebre desde la vigencia de esta Ley, deberá constar por escrito y expresar el nombre y generales del arrendador y del arrendatario, los datos necesarios para la identificación del inmueble arrendado, la renta, la forma de su pago y todas las modalidades del convenio.
La falta de contrato escrito de arrendamiento o de subarrendamiento, celebrado con posterioridad a la vigencia de esta Ley, será imputable al arrendador o subarrendador, quien incurrirá por esa omisión en una multa equivalente a un mes de renta.
Los contratos de arrendamiento o subarrendamiento que no se formalicen en escritura pública, deberán redactarse por triplicado, destinándose el original para el arrendador, una copia para el inquilino y otra para el Juzgado competente.
Derogado.
La mora del arrendador en recibir el pago de la renta dará derecho al inquilino para depositar su valor, a la orden del propio arrendador, en el Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI). La mora se producirá por la mera negativa del arrendador para recibir el pago dentro de los tres días hábiles anteriores y los tres días hábiles posteriores a la fecha del vencimiento del período a pagar y su existencia se presumirá en favor del inquilino.
El arrendador podrá impugnar judicialmente el depósito, probando en juicio sumario, ante el juez competente, la inexistencia de su mora o el hecho de que el depósito cubre el valor de dos o más períodos vencidos consecutivos de renta. Mientras no se resuelva la impugnación valdrá el depósito. El Juez que en el juicio sumario declarare sin lugar las pretensiones del arrendador le impondrá la multa que por la mora de recibir establece el artículo 81.
Solo la autoridad administrativa o judicial competente podrá con los procedimientos legales correspondientes, vedar, limitar o restringir, al inquilino y a las personas que con él convivan, el uso y el goce de los bienes arrendados.
Cualquier acto del arrendador o de sus dependientes que sin autorización legal signifique tales veda, limitación o restricción, o que en alguna forma perjudíque la seguridad, el bienestar, la salud, la tranquilidad o la comodidad del inquilino y sus dependientes, hará incurrir al arrendador en las sanciones establecidas por esta Ley y en la responsabilidad criminal que corresponda.
No tendrán validez alguna los pagarés, letras de cambio, o cualquier otro documento similar, firmado o aceptado por el inquilino o miembros de su familia que conviven con él, en favor del arrendador o persona designada por este, si se acreditare que tal documento constituye un medio para burlar la renta legalmente fijada.
El contrato de subarrendamiento se rige por las mismas disposiciones que esta Ley establece para el contrato de arrendamiento.
Quien diere en subarrendamiento partes de un inmueble no podrá percibir, en total, por aquel concepto, más del veinte por ciento (20%) del alquiler que deba pagar al arrendador, incluyéndose el alquiler correspondiente a la vivienda o local que el subarrendante ocupare. La acción para valuar estos, corresponderá tanto al arrendador como a los inquilinos.
Los subarrendatarios no tendrán más derechos que los directamente contraídos con el subarrendador. Por consiguiente, deberán desocupar el inmueble arrendado a más tardar el día en que lo haga este, a menos de que celebren arreglo especial y escrito con el arrendador.
El arrendador de un inmueble o parte de este, no podrá negarse a darlo en arrendamiento a familia con niño; ni discriminar acerca de raza, credo político, condición social o nacionalidad de los posibles inquilinos; siempre que estos acreditaren previamente su solvencia total por concepto del contrato convenido con el arrendador de la vivienda o local que hubieren ocupado inmediatamente antes de solicitar el nuevo arrendamiento.
Cualesquiera actos o medidas coactivas que el arrendador ejecute para obligar al inquilino a la desocupación y que no hubieren sido acordados por el Tribunal competente se declararán ilegales y serán sancionados conforme el Código Penal. En consecuencia, se prohíbe a los arrendadores suspender temporal o definitivamente los servicios de agua potable o de luz eléctrica, dejar al descubierto los techos de las viviendas y locales, remover sus pisos, obstruir sus desagües, impedir el uso normal y corriente de la cocina y de los servicios sanitarios, y quitar puertas, ventanas o rejas sin justa causa y ausencia previa de los inquilinos, a menos que el arrendador hubiere obtenido autorización previa de conformidad con la Ley.
Para dar en arrendamiento viviendas o locales, el arrendador deberá obtener autorización escrita de la Dirección General de Salud Pública, en la capital y de las correspondientes Autoridades Sanitarias en los departamentos, en la que conste que el bien reúne las condiciones sanitarias mínimas exigibles por esta Ley y los reglamentos respectivos. Esta autorización deberá extenderse en un término no mayor de diez (10) días contados de la fecha de recepción de la solicitud.
No podrá concederse autorización sanitaria para el arrendamiento de viviendas y locales que carecieren de piso artificial en toda la extensión del área cubierta.
Cuando se arrienden viviendas o locales que den a la calle y que no tengan acceso a los servicios interiores, el arrendador estará obligado a proveerlos de sus propias instalaciones sanitarias.
A petición de parte, el Tribunal competente fijará al obligado un plazo de sesenta (60) días para que proceda a la construcción de pisos o a la instalación de los siguientes servicios mencionados en los artículos anteriores.
En caso de imposibilidad o negación del obligado, el inquilino podrá hacer por su cuenta cualquiera de los trabajos a que se refiere este artículo, cuyo costo, debidamente comprobado, descontará de los alquileres en forma que fije el Juez respectivo.
Todo inquilino gozará del derecho de poner fin al contrato de arrendamiento y subarrendamiento de la vivienda o local que ocupare, siempre que diere aviso escrito o lo notificare al arrendador por las vías legales, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación si se tratare de locales. Tal aviso no podrá darse legalmente por inquilinos que no estuvieren solventes por el pago de alquileres. En todo caso, el inquilino queda obligado a permitir a cualesquiera interesados, autorizados en nota escrita por el arrendador, visitar el bien arrendado para inspeccionarlo, dentro del término comprendido entre la fecha de la notificación y el día en que aquel lo proyectare desocupar. El inquilino que no diere esta facilidad será sancionado conforme a esta Ley.
El arriendo de casas destinadas a alquileres por piezas, separadas con servicios comunes, conocidos con el nombre de mesones o cuarterías, quedará sujeto, en lo pertinente, a las disposiciones especiales de esta Sección.
Pueden intervenir en el arriendo de mesones y quedan sujetos a estas disposiciones el arrendador, el mesonero y el subarrendatario.
Cuando una persona da en arrendamiento un mesón se presume de derecho que conceda la autorización para subarrendar, y las causales de orden personal que puedan dar por terminado el contrato principal de arrendamiento entre arrendador y arrendatario, no afectarán las condiciones de los subarrendatarios.
El mesonero es la persona que tiene a su cargo la vigilancia y cuidado del mesón. Cuando esta persona ocupe una de las piezas sin pagar en efectivo el alquiler, no se entenderá que tiene la calidad de inquilino, salvo que así se expresen su contrato de trabajo y el arrendador del mesón declare que la habitación es cedida como parte de remuneración.
El contrato celebrado por un inquilino de una pieza de mesón, se entenderá que continúa con el grupo familiar que con él convive en dicha pieza en los casos de muerte, incapacidad o ausencia prolongada de aquel. Para gozar de este beneficio el inquilino señalará en el contrato o designará por escrito al Juez respectivo, la persona que representará al mismo en sus relaciones con el arrendador. Si la persona designada hubiere fallecido, o estuviere incapacitado o ausente, los miembros del grupo familiar tendrán facultad para hacer por sí mismos dicha designación, todo sin perjuicio de no interrumpir el cumplimiento regular de las obligaciones del contrato.
La renta de las piezas de los mesones no podrá exceder del precio vigente al entrar a regir esta Ley, que hayan resultado del estricto cumplimiento del Decreto No. 11 del 29 de abril de 1965, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente.
Para asegurar el cumplimiento de estas disposiciones los propietarios, arrendadores o sub-arrendadores de mesones presentarán al Juzgado correspondiente, una declaración que contendrá los siguientes datos:
- Dirección exacta del mesón, expresando el nombre con que es conocido, si lo tuviere
- Total de las piezas de que se compone, su número de orden, y último alquiler pagado por cada una de ellas
- Nómina de los inquilinos actuales a la fecha de la declaración;
- Número de servicios sanitarios y demás instalaciones con que cuenta;
- Nombre del mesonero, si lo hubiere, si paga su pieza en efectivo o la recibe como parte de su remuneración; y,
- Nombre de la persona o personas autorizadas para recibir el valor del alquiler.
Si el mesón estuviere arrendado a una sola persona, cumplirá el arrendador con solo indicar el nombre completo y dirección del arrendatario general y corresponderá a este la obligación de presentar la declaración a que se refiere este artículo.
Estas declaraciones deberán presentarse a más tardar quince (15) días después de que entre en vigencia la presente Ley. El Juzgado podrá comprobar por los medios que estime conveniente la veracidad de tales declaraciones.
El responsable de presentar la declaración que no lo hiciere en tiempo, será requerido a hacerlo, concediéndole la autoridad señalada de este artículo, tres (3) días de gracia a partir de la fecha de la notificación.
Todo contrato de arrendamiento o subarrendamiento de una pieza de mesón deberá constar por escrito y contendrá por lo menos:
- Nombre completo, edad, profesión u oficio, domicilio del arrendador y detalles de su Tarjeta de Identidad o documento similar si fuere extranjero;
- Las designaciones del número anterior respecto del inquilino;
- El nombre del mesón, si lo tuviere y el número de la pieza arrendada;
- El precio, alquiler o renta;
- El nombre de la persona o personas autorizadas para recibir la renta;
- La designación por parte del inquilino de la persona que representará al grupo familiar en los casos contemplados en el artículo 43 de esta Ley; y,
- El lugar y fecha del otorgamiento.
El contrato será firmado por los otorgantes y si alguno de ellos no supiere o no pudiere firmar, estampará su huella digital.
El contrato se otorgará por triplicado, debiendo quedar el original en poder del arrendador, una copia para el inquilino y otra será remitida por el arrendador al Juzgado competente, dentro de los cinco (5) días siguientes al de su celebración, salvo lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley.
Es obligación del arrendador extender el recibo de todo pago que se le haga, y el inquilino tendrá derecho a exigir que se cumpla con esta disposición. Si el arrendador se negare a extender recibo en la forma prescrita, el inquilino se abstendrá de verificar el pago, debiendo depositar la renta adeudada en el Juzgado correspondiente en cuyo caso dicha autoridad extenderá el recibo y anotará el pago en un libro de depósitos de alquileres, haciendo mención del número del asiento en el reverso del ejemplar del contrato de arrendamiento que posea el inquilino; trámite que se ajustará a lo prescrito en el artículo 27 de esta Ley.
En el arriendo de piezas de los mesones, el pago del alquiler será por meses, pero si el inquilino ocupare la pieza solamente parte de los días del mes, pagará la parte proporcional del alquiler correspondiente a la fracción del mes que la haya habitado. Si el arriendo comenzara en un día posterior al primer día del mes, se pagará la renta correspondiente a los días que transcurran hasta el último día de dicho mes y de allí en adelante se aplicará la regla establecida en este artículo. Si el arrendador aceptare los pagos parciales, no por eso se entenderá que el arriendo ha sido contratado en forma distinta a la aquí prescrita.
Cuando dentro de un período de doce (12) meses consecutivos, el arrendador o arrendatario general de un mesón incurra por lo menos en tres (3) infracciones por no extender recibos de los pagos totales que le hagan sus inquilinos, el Juzgado, al imponer la multa que corresponda por la última infracción, decretará que todo pago que en lo sucesivo hubieren de hacer los inquilinos, sea hecho ante tal autoridad, a la orden del arrendador, prohibiéndose a este último exigir pago alguno directamente a los inquilinos.
Cada mesón deberá estar dotado por lo menos de un servicio y las correspondientes instalaciones sanitarias por cada tres habitaciones.
Los arrendamientos y subarrendamientos expiran por convención de las partes, o por sentencia, en los casos siguientes:
- Por mora en el pago de la renta, entendiéndose que incurre en mora el inquilino que no paga la renta o no la deposita donde corresponde, dentro de los ocho días siguientes al de la fecha del vencimiento de dos mensualidades;
- Cuando el inquilino destinare el inmueble arrendado, en todo o en parte, a usos distintos de lo para que fue contratado, o lo dedique a fines contrarios a la moral y a las buenas costumbres;
- Por almacenar en el inmueble arrendado, sin consentimiento escrito del arrendador, sustancias inflamables, explosivos o materiales que puedan dañar el inmueble;
- Por destrucción parcial, que haga inhabitable el inmueble o parte importante del mismo;
- Cuando el inquilino cause a la vivienda o local deterioros provenientes de su negligencia, o de contravención a los términos del contrato respectivo o de los reglamentos sanitarios, distritales o municipales; exceptuándose únicamente el demérito normal debido al uso a que el bien arrendado de destino conforme al contrato;
- Cuando el arrendatario hiciere, sin permiso escrito del arrendador, modificaciones o alteraciones en el inmueble arrendado;
- Cuando vaya a construirse en el inmueble una nueva edificación, siempre que el dueño acompañe los planos aprobados por el Consejo de Distrito o Municipalidad, o el permiso de construcción respectivo cuando aquellos no fuesen requeridos, y que justifique además que cuenta con los recursos necesarios para emprender la obra a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la desocupación;
- Cuando deban efectuarse reparaciones necesarias que no puedan diferirse sin perjuicio del arrendador o peligro del inquilino y siempre que sea indispensable la desocupación total del inmueble para la realización de las obras;
- Cuando el inmueble necesite reparaciones indispensables para mantener su estado de habitabilidad o de seguridad normales, circunstancias que se acreditarán con informes de la Oficina de Ingeniería del Concejo del Distrito Central, en la Capital de la Municipalidad respectiva. Tales informes deben puntualizar si las reparaciones son necesarias a los fines indicados y si para ejecutarlas es necesario que el inquilino desocupe. El arrendatario tendrá derecho a ocupar nuevamente el inmueble cuando se haya promovido una nueva graduación de la renta, de conformidad con las prescripciones de esta Ley, concediéndoles para lo último en el término de quince días;
- Cuando por motivo de utilidad pública o interés general tenga que ser destruido total o parcialmente el inmueble arrendado;
- Cuando de conformidad con la Ley el inmueble arrendado haya sido declarado insalubre;
- Cuando el inquilino subarriende total o parcialmente el inmueble arrendado sin autorización escrita del arrendador, salvo lo prescrito en el artículo 41 de esta Ley;
- Cuando el propietario o usufructuario de una casa la necesite para habitación propia, de su cónyuge o de la persona con quien haga vida marital, ascendientes, descendientes y hermanos o parientes dentro del primer grado de afinidad. La necesidad de habitar un inmueble se presume respecto del propietario o de su cónyuge o pariente, cuando viviendo en casa ajena desearen vivir en casa propia de alguno de ellos; lo mismo que respecto de los que viviendo en casa propia desearen trasladarse a vivir a otra casa propia situada en distinta población.
Los derechos conferidos por este inciso serán exigibles para cualquiera de los fines indicados en el inciso d) del artículo 4 de esta Ley; siempre que no cuente con otro para tal fin o que, cuando fuere propietario de otro local, el que deseare ocupar presentare condiciones más adecuadas.
Si la desocupación procede en inmuebles ocupados por escuelas oficiales o particulares, solo podrá hacerse efectiva en el período de vacaciones.
En los casos a que se refieren los artículos 7 y 13 del artículo 51, el aviso para desocupar el inmueble debe darse, por lo menos, con tres meses de anticipación.
En los casos en que se demanda la desocupación con fundamento en los numerales 7, 13 y 14 del artículo 51, el arrendador deberá depositar en el Juzgado correspondiente a la orden del Tribunal y a favor del arrendatario, una cantidad igual al importe de dos mensualidades. El depósito se entregará al arrendatario en concepto de indemnización por daños y perjuicios, si dos meses después de la fecha en que se haya realizado la desocupación no se ha instalado en el inmueble o en parte del mismo, según sea el caso, la persona para quien se solicitó; no se haya derribado el edifico, vivienda o local; o no se haya instalado el negocio a que se refiere el numeral 14, según el caso. Tales extremos se constatarán por el Tribunal correspondiente.
El arrendador podrá recuperar la suma depositada cuando acredite que ha cumplido con las causales invocadas.
El contrato de arrendamiento no se extinguirá por muerte del arrendatario. En tal caso se entenderá que el contrato continúa con sus herederos, y si no hubiere herederos declarados, con el cónyuge, compañero de vida, ascendientes o descendientes, que con aquél, hayan habitado el inmueble. El arrendamiento continuará en las mismas condiciones vigentes a la fecha del fallecimiento del arrendatario.
Tampoco se extinguirá el contrato de arrendamiento por la muerte del arrendador, o por traspaso que este haga del inmueble, a título oneroso o gratuito.
Los adquirentes del inmueble, en estos casos, se sustituirán en los derechos y obligaciones del arrendador, debiendo respetar el arrendamiento aunque el contrato no estuviere por escrito y solo podrá obtener su terminación en los casos que indica el artículo 51 de esta Ley.
Cuando conforme a las disposiciones de esta Ley se extinga un contrato de arrendamiento, por el mismo hecho, se extinguirá todo contrato de subarrendamiento que tenga por base el contrato principal; pero si fuere por la causa de mora en el pago de la renta, cualquiera de los subarrendatarios podrá efectuar dicho pago y continuar por esa sola circunstancia como arrendatario principal de todo el inmueble, tratándose de mesones, la extinción del contrato de arrendamiento principal, por cualquier causa que fuere, no tendrá más efecto que el de sustituir al arrendador en los derechos del arrendatario, en relación con los subarrendamientos, conforme se establece en el artículo 41 de esta Ley.
Competerá a los Juzgados de Letras de Inquilinato en su respectiva jurisdicción territorial:
- El conocimiento en primera instancia de los juicios de terminación de los contratos de arrendamiento o de subarrendamiento a que esta Ley se refiere cuando el monto computado de la renta mensual sea de doscientos lempiras o más.
- El conocimiento en primera instancia de la impugnación judicial de cualquier depósito de doscientos lempiras o más.
- El conocimiento en segunda instancia de las cuestiones conforme a esta Ley competen en primera instancia a los Juzgados de Paz.
- Donde no hubiese Juzgado de Letras de Inquilinato la competencia asignada a estos por el artículo anterior corresponderá a los Juzgados de Letras Departamentales o Seccionales de lo Civil.
Presentada la demanda de desahucio deberá citarse y emplazarse al demandado para que la conteste dentro del término de tres días hábiles.
Transcurrido el término de emplazamiento, con o sin contestación de la demanda se abrirá de oficio el juicio para proponerlas y evacuarlas.
Vencido el término de pruebas, o evacuadas que fuesen todas las propuestas y admitidas, se citará a las partes para oír sentencia.
La sentencia se pronunciará dentro del término de cinco días hábiles con las formalidades que para las definitivas prescribe el Código de Procedimientos.
En la sentencia el juzgador se pronunciará sobre la demanda principal, su contestación, las excepciones de cualquier clase y sobre las reconvenciones que se hubiesen debatido; y dispondrá además, cuando sea pertinente, lo relativo a la desocupación del inmueble, al pago de la renta adeudada hasta el día de la desocupación, y al pago de las costas del juicio.
En el juicio de desahucio serán admisibles los incidentes, los recursos de reposición y los de apelación contra providencias, sentencias incidentales y sentencias definitivas.
Los incidentes se tramitarán y resolverán como lo dispone el Título VI del Libro I del Código de Procedimientos. En los recursos de reposición y de apelación se estará a lo dispuesto en el Titulo XI Libro I y en los Capítulos I y III del Título IX del Libro II del Código de Procedimientos.
Ejecutoriada la sentencia que ordene la desocupación de un inmueble arrendado, se procederá al lanzamiento del inquilino, el que no tendrá derecho a indemnización alguna.
Para la desocupación se fijará un término de quince (15) días, si se tratase de vivienda y pieza de mesón, y de (30) días si se tratase de local.
Pasados los términos señalados para la desocupación sin haberse efectuado esta, se procederá al lanzamiento del inquilino conforme al artículo anterior.
Los términos fijados en esta sección son improrrogables.
En caso de lanzamiento de inquilinos, el Juez requerirá el auxilio de la fuerza pública, colocando los bienes del desahuciado en lugar seguro, mientras que esta busca donde llevarlos.
El procedimiento establecido para todo asunto relacionado con esta Ley será siempre escrito, utilizándose papel común en todas las actuaciones, solicitudes y diligencias.
El actor deberá acompañar a su demanda tantas copias de la misma, cuantas sean las personas demandadas.
En cuanto a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, se estará a lo que dispone el Título V, capítulo III del Código de Procedimientos Civiles.
Todas las controversias que se suscitaren entre arrendadores o inquilinos y que no tengan trámites especiales señalados en esta Ley, se ventilarán en forma de incidente y de acuerdo con el Título VI del Código de Procedimientos Civiles.
En el desahucio por causa de mora, el inquilino tendrá derecho en todo tiempo, antes de procederse al lanzamiento a que se sobresea en el juicio o se omita el cumplimiento de la sentencia, en su caso, pagando el monto total de lo adeudado más las costas del juicio. Gozará de este beneficio únicamente el inquilino que por primera vez hubiere sido demandado por mora respecto a un mismo contrato de arrendamiento.
Iguales derechos que el inquilino tendrá el subarrendatario si señalada la fecha para el lanzamiento pagare sub-rogando al inquilino, por la subrogación este será lanzado. A este efecto, el Juez está obligado a notificar a los subarrendatarios la fecha señalada para el lanzamiento.
El inquilino que no presentare el último recibo que debió pagar o no acreditare su solvencia con el comprobante de la consignación hecha no podrá proponer artículos de previo y especial pronunciamiento, excepciones de género alguno ni recursos de cualquier naturaleza.
El Juez antes de admitir la demanda de un arrendador de mesón está obligado a cerciorarse de si este dio cumplimiento en tiempo oportuno a la obligación que se le impone por el artículo 44 de esta Ley, ya que si no llenase este requisito el Juez no dará curso a la demanda. En igual sanción incurrirá el arrendatario que hubiere infringido la obligación que le corresponde conforme el penúltimo párrafo del artículo mencionado.
El arrendatario está obligado a informar a sus subarrendatarios de toda demanda que le haya sido interpuesta en lo judicial o lo administrativo so pena de responder por los daños y perjuicios que sufrieren a causa de su ignorancia de la acción entablada. El arrendatario consignará en su contestación a la demanda los nombres de los subarrendatarios si los hubiere.
Cualquiera de los subarrendatarios tendrá derecho a intervenir en el litigio como colitigante del demandado, pero para poder hacerlo será necesario que el subarrendamiento haya sido autorizado por el arrendador y que a su primer escrito el subarrendatario acompañe el contrato que lo acredite como tal. Los subarrendatarios no tendrán más derecho que los que la Ley conceda al arrendatario, y las sentencias contra este producirán sus efectos contra aquellos aunque no hayan intervenido en el litigio. Lo establecido en este artículo no se aplicará en el caso de arriendo de mesones, ni cuando la demanda se entable ante el Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) o sus delegaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de esta Ley, para practicar cualquier diligencia de prueba, bastará que las partes hayan sido notificadas del auto respectivo.
Las infracciones a esta Ley no sancionadas específicamente en otras disposiciones de la misma, lo serán de conformidad con los artículos de este Capítulo.
El arrendador que cobrare más de la renta que conforme a la Ley correspondiere pagar, será sancionado con una multa equivalente al valor total cobrado en exceso y quedará obligado además, a devolver al inquilino todos los excesos que este hubiere pagado. La devolución al inquilino podrá hacerse por pago en efectivo o por compensación con los alquileres futuros.
Las contravenciones a los artículos 26 (párrafo inicial), 28, 32, 33, 34,37 (párrafo inicial), 38 y 47, serán sancionadas con multas no menores de veinte lempiras (L.20.00) ni mayores de doscientos lempiras (L.200.00). Asimismo, las contravenciones a los artículos 44, 45 y 46 se sancionarán con multa de diez lempiras (L.10.00) por cada infracción.
La falta de veracidad en la declaración a que se refiere el artículo 44 se sancionará con multa de veinte lempiras (L.20.00).
Las sanciones a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal cuando procediere.
Cuando de conformidad con esta Ley los inquilinos depositen en los Juzgados competentes sumas de dinero a la orden de las personas con quienes hubiesen contratado el arrendamiento o subarrendamiento de la casa o local, se impondrá a las últimas personas una multa equivalente al cinco por ciento 5% de las cantidades depositadas, las que se cobrarán inmediatamente deduciéndolas de las mismas.
La obligación de pagar las multas y el derecho de cobrar el exceso en el pago de la renta prescriben a los dos (2) años.
Las multas impuestas de conformidad con esta Ley ingresarán al Erario Nacional.
Aunque sin perder su vigencia, en lo que respecta a lo regulado en esta Ley, no tendrán aplicación todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que impiden o restrinjan el eficaz cumplimiento de la misma o que consignen términos mayores que los fijados en este Decreto.
Cuando el arrendador hubiere demandado no solo la terminación del contrato y desahucio del bien arrendado, sino además, el pago de los alquileres correspondientes, la sentencia que se pronuncie podrá comprender, según lo solicitado, aún el pago de aquellos alquileres que se causaren con posterioridad a la demanda y hasta la completa desocupación del inmueble.
Si durante la tramitación de un juicio de desahucio de un bien inmueble por cualquiera de las causales comprendidas en los numerales del 2 al 14 del artículo 51 de esta Ley, el inquilino incurre en mora del pago de la renta, el propietario podrá presentar otra demanda basada en la causal (1) del artículo citado, la cual no será acumulable al juicio ya existente.
Los Juzgados de Inquilinato llevarán un registro público detallado de morosos en el que anotarán el nombre y demás generales de todas aquellas personas que hubiesen sido condenadas a la desocupación de un bien inmueble por falta de pago de alquileres. El registro podrá ser consultado por cualquier persona, pero se prohíbe extender certificación alguna de su contenido.
No obstante la omisión del timbre en los recibos que se presentaren ante el Juez correspondiente, estos serán siempre admitidos, sin perjuicio de la sanción establecida por la Ley de Papel Sellado y Timbres, en relación con lo que dispone el párrafo final del artículo 26 de esta Ley.
Créanse un Juzgado de Inquilinato con jurisdicción en este Distrito Central, y otro al que corresponderá la misma jurisdicción que al Juzgado de Letras de San Pedro Sula, con las atribuciones que determina esta Ley y como parte del Poder Judicial.
Por mientras entren en funcionamiento, corresponderá conocer y resolver los asuntos previstos en este Decreto, a los correspondientes Juzgados de Letras de lo Civil, en sus respectivas jurisdicciones.
Los Juzgados de Inquilinato llevarán un registro de las copias de los contratos de arrendamiento que llegasen a su conocimiento.
La Corte Suprema de Justicia organizará Juzgados de Inquilinato en los lugares en que fuesen necesarios, cuando la eficaz aplicación de esta Ley así lo demandare.
Sus titulares serán nombrados por el Organismo Judicial mencionado.
Los Jueces de Inquilinato deberán ser hondureños por nacimiento, de reconocida competencia y honradez, así como profesionales del derecho debidamente colegiados.
Los juicios y diligencias que estuvieren en trámite al entrar en vigencia la presente Ley, se continuarán tramitando de conformidad a lo que establece la Ley anterior y hasta su resolución final.
Los juicios y diligencias de que estuvieren conociendo los Juzgados de Letras cuya jurisdicción se traspasa en este Decreto a los Juzgados de Inquilinato que en él se crean, pasarán a la competencia de estos últimos tan pronto entren en funciones.
Derogase el Decreto Legislativo No. 133, del 14 de marzo de 1949 y sus reformas.
Queda vigente en su parte conducente del Decreto No. 11 emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, con fecha 29 de abril de 1965.
La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y seis.