Ley de impuesto sobre la renta
Ley de impuesto sobre la renta
EDICIONES RAMSÉS
Capítulo I - Creación y aplicación del impuesto
Artículo 1

Se establece un impuesto anual denominado impuesto sobre la renta, que grava los ingresos provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos, según se determina por esta ley.

Se considera ingreso toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, jornal, honorario y, en general, cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito, que modifique el patrimonio del contribuyente.

El impuesto sobre la renta descansa en el principio de la habilidad o capacidad de pago del contribuyente.

La habilidad o capacidad de pago del contribuyente es sinónimo de la capacidad económica del mismo, que se mide por medio del ingreso percibido en dinero, en crédito, en valores, en derechos, en especie o en cualesquiera otra forma siempre que se pueda medir objetivamente, en términos monetarios, durante el período o año imponible.

Artículo 2

Toda persona domiciliada o residente en Honduras, sea natural o jurídica, nacional o extranjera, inclusive la que goce de una concesión del Estado, deberá pagar este impuesto sobre la renta percibida por razón de negocios o industrias comerciales, de productos de toda clase de bienes, sean muebles o inmuebles, o de la realización en el territorio del país de actividades civiles o comerciales, o del trabajo personal o de ingresos percibidos por cualquier otra actividad, ya sea que la fuente de la renta o ingreso esté situada dentro del país o fuera de él, ya sea también cualquiera el lugar donde se distribuye o pague la renta.

Estarán sujetas también a este impuesto las naves mercantes que llenen cualesquiera de los siguientes requisitos:

  1. Que operen con matrícula o bajo bandera hondureña;
  2. Que naveguen habitualmente en aguas territoriales o que perciban ingresos de fuentes hondureñas.
Artículo 3

La renta o utilidad proveniente de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente hondureña. Esta renta o utilidad se establecerá deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino, el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguro hasta dicho lugar, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en cuanto sean necesarios para obtener la renta gravable.

Cuando no se fije precio o el declarado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el exportador del país y el importador del exterior, correspondiendo tomar dicho precio mayorista en el lugar de destino, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.

Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.

Los ingresos que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta la República, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia renta de fuente hondureña, de cuyo impuesto ambos son solidariamente responsables.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen y éste no fuera de público y notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si corresponden a igual o análoga mercancía que la importada u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de las utilidades de fuente hondureña, los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad. A falta de idéntica o similar actividad, se faculta a la Dirección a aplicar el por ciento neto que establezca la misma, a base de ramos que presenten ciertas analogías con el que se considera.

Artículo 4

Las personas no residentes o no domiciliadas en Honduras estarán sujetas al impuesto sobre la renta obtenida de fuente dentro del país, ya sea derivada de bienes existentes en Honduras, de servicios prestados en el territorio nacional; o fuera de él de negocios llevados a cabo por persona domiciliada o residente en la República, aun cuando los ingresos correspondientes a dicha renta sean pagados o acreditados al sujeto de que se trate por personas residentes o domiciliadas en el país, o en el extranjero.

Las personas que transitoriamente se encuentren en la República y ejecuten actos de cualquier naturaleza o presten servicios que produzcan ingresos gravables podrán presentar declaración de renta antes de ausentarse del país y solicitar la liquidación de la misma. La Dirección procederá inmediatamente a determinar la obligación impositiva de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 5

Los ingresos brutos obtenidos de fuente hondureña por personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en el país, deben pagar el impuesto de conformidad a los porcentajes que se detallan a continuación:

Porcentajes del impuesto % Gravable
1. Renta de bienes muebles o inmuebles, exceptuándose los comprendidos en los numerales 5) y 7) de este artículo. 25%
2. Regalías de las operaciones de minas, canteras u otros recursos naturales. 25%
3. Sueldos, salarios, comisiones o cualquier otra compensación por servicios prestados ya sea dentro del territorio nacional o fuera de él, excluidas las remesas. 25%
4. Renta o utilidades obtenidas por empresas extranjeras a través de sucursales, subsidiarias, filiales, agencias, representantes legales y demás que operen en el país. 10%
5. Rentas, utilidades, dividendos o cualquiera otra forma de participación de utilidades o reservas, de personas naturales o jurídicas. 10%
6. Regalías y otras sumas pagadas por el uso de patentes, diseños, procedimientos y fórmulas secretas, marcas de fábrica y derechos de autor. 25%
7. Intereses sobre operaciones comerciales, bonos, títulos valores u otra clase de obligaciones. 10%
8. Ingresos por la operación de naves aéreas, barcos y automotores terrestres. 10%
9. Ingresos de operación de las empresas de comunicaciones, uso de software, soluciones informáticas, telemáticas y otros en el área de telecomunicaciones. 10%
10. Primas de seguros y de fianzas de cualquier clase de pólizas contratadas. 10%
11. Ingresos derivados de espectáculos públicos. 25%
12. Las películas y video-tape para cines, televisión, clubs de video y derechos para televisión por cable. 25%
13. Cualquier otro ingreso de operación no mencionado en los números anteriores. 10%

Las personas naturales o jurídicas que efectúen los pagos son las responsables de retener y enterar el impuesto que se cause, de conformidad a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la ley.

La capitalización de reservas a utilidades no estará afecta al pago del impuesto sobre la capitalización.

Los intereses del numeral 7) se reconocerán cuando se paguen a entidades no relacionadas directa o indirectamente, caso contrario se gravarán como dividendos.

Artículo 6

Se aplicará también el impuesto a las rentas derivadas de las herencias mientras permanezcan indivisas y a las rentas de los bienes administrados por cualquier persona en virtud de un cargo.

Artículo 7

Están exentos del impuesto que establece esta ley:

  1. El Estado, Los Distritos, Las Municipalidades y sus establecimientos y demás instituciones autónomas y semi-autónomas.
  2. Las instituciones de beneficencia reconocidas oficialmente por el Gobierno y las agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos y que no tengan por finalidad el lucro.
  3. La Iglesia como institución.
  4. Los miembros del cuerpo diplomático y consular acreditados en el país, pero únicamente en cuanto a los ingresos provenientes de la remuneración u honorarios que por sus servicios reciban del país respectivo, sin perjuicio del principio de reciprocidad internacional.
  5. Las asociaciones patronales o profesionales y los sindicatos obreros, en cuanto concierne a sus actividades no lucrativas.
  6. Los docentes en servicio en las escuelas primarias, en los colegios de educación secundaria, el personal docente en servicio de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) por los sueldos que devenguen en dichos centros, los jubilados por las cantidades que perciban en concepto de jubilación, los comprendidos en el Decreto n.º 71-88, del 21 de junio de 1988.
Capítulo II - Definiciones
Artículo 8

Para los fines de la presente ley, se entiende:

  1. Por "Persona": Las personas naturales o jurídicas o sus representantes;
  2. Por "Contribuyente": Son contribuyentes las personas, las herencias indivisas y la consolidación de varias empresas mencionadas en los artículos 6 y 25 de esta ley, respectivamente, que perciban una renta que esté sujeta a este impuesto;
  3. Por "Representante": Los guardadores, mandatarios, administradores, fideicomisarios, interventores, síndicos, liquidadores y cualquier persona natural o jurídica, que obre por cuenta de otra persona natural o jurídica;
  4. Por "Residente": La persona que vive actualmente en el país y quien no es un mero transeúnte o viajante en Honduras.
    Una mera intención flotante indefinida en relación al tiempo de trasladarse a otro país no es suficiente para calificar a una persona como un transeúnte. Un extranjero cuyo período de permanencia en el país esté limitado por la Ley de Inmigración no es un “residente", pero solamente se aplicará esta norma cuando no surjan otras circunstancias más específicas que indiquen la intención de permanecer en Honduras por un período mayor que el originalmente solicitado.
    Las personas que formen parte de la tripulación de un barco que navegue bajo matrícula o bandera hondureña, se consideran para los efectos de este impuesto como "residentes”;
  5. Por "No Residente": La persona cuya residencia no se encuentre dentro del territorio nacional y que no es un ciudadano hondureño, excepto en el caso en que un extranjero mediante actos o declaraciones demuestre una intención definida de adquirir residencia en Honduras o que se demuestre que su permanencia en el territorio nacional se haya extendido a tal grado que de hecho se constituya en "residente";
  6. Por "Dirección" y por las siglas "D.G.T.” La Dirección General de Tributación;
  7. Por "Estar al día en el pago de impuestos": Cuando el contribuyente paga las cantidades o valores que le son cobrables por concepto de su propio cómputo, liquidación, tasación, impuesto adicional, y cuotas de pago a cuenta;
  8. Por "Empresas mercantiles": Cualquier asociación de dos o más personas, ya sea en forma de sociedad personalista o por acciones, de responsabilidad limitada o ilimitada, o cualquier otra organizada o incorporada de conformidad con las leyes del país, sea nacional o extranjera, que gane o perciba renta de una o más de las actividades mencionadas en los artículos 2, 3 y 4 de esta ley. También se entenderá por "Empresas mercantiles", los negocios que pertenezcan a una sola persona natural o individual que resida en el país o fuera de él y las sociedades de hecho de cualquier naturaleza que sean;
  9. Por "Pagos a Cuenta": Cada una de las cuatro cuotas trimestrales de pago del impuesto sobre la renta que habrá de efectuarse de acuerdo a esta ley;
  10. Por "Sujetos de Pagos a Cuenta": Todas las personas que señala el artículo 2 de esta ley, con excepción de aquellas personas cuyos ingresos provengan del trabajo personal y que sus respectivos impuestos están sujetos a retención en la fuente mensual.
Capítulo III - De la Dirección General de la Tributación Directa
Artículo 9

La Dirección General de la Tributación Directa como órgano dependiente de la Secretaría de Economía y Hacienda, tendrá a su cargo todo lo concerniente a la aplicación de esta ley y demás atribuciones que por leyes especiales se le enconmienden.

Capítulo IV - De la renta
Artículo 10

Por renta bruta se entiende el total de los ingresos que durante el año recibe el contribuyente de cualesquiera de las fuentes que los producen, bien sea en forma de dinero efectivo o de otros bienes o valores de cualquier clase.

No obstante lo anterior, las ganancias de capital obtenidas por personas naturales o jurídicas, domiciliadas o no en Honduras, pagarán un Impuesto Único del diez por ciento (10%) por lo que no estarán sujetas a la tarifa progresiva del Impuesto Sobre la Renta, establecida en el artículo 22 de esta ley.

En los pagos efectuados por el Estado, derivados de la compra-venta de bienes, indemnizaciones, compra de derechos y títulos, el Estado hará la retención del diez por ciento (10%) en concepto del impuesto de ganancias de capital descrito en el presente artículo.

Para los efectos de esta ley, el patrimonio de un contribuyente se considera indivisible.

No forman parte de la renta bruta, y por consiguiente no están gravadas por el impuesto que la misma establece:

  1. Las sumas recibidas por concepto de seguro, cuando provengan de instituciones hondureñas.
  2. Derogado.
  3. Las subvenciones o subsidios otorgados por el Estado, por las municipalidades o por los distritos.
  4. El valor de los bienes que constituyen las herencias, legados y donaciones.
  5. Los premios de la Lotería Nacional de Beneficencia.
  6. Las indemnizaciones percibidas por riesgos profesionales y las prestaciones que otorgue el Instituto Hondureño de Seguridad Social.
  7. La renta proveniente de inversiones de fondos de pensiones o de otros planes de previsión social, cuando dichos fondos sean mantenidos en instituciones hondureñas.
  8. El valor de las prestaciones laborales, bonificación por vacaciones ordinarias de conformidad con el Código del Trabajo hasta con un pago adicional de treinta (30) días, jubilaciones, pensiones y montepíos. Las aportaciones hechas a las correspondientes instituciones para la obtención de estos tres (3) últimos beneficios, también serán deducibles de la renta bruta gravable del contribuyente.
    El décimo tercer mes en concepto de aguinaldo, así como el décimo cuarto mes de salario, hasta por el monto de diez (10) salarios mínimos promedio, en cada caso, a partir de cuyo monto serán gravables.
Artículo 11

La renta neta gravable de una empresa mercantil es determinada deduciendo de su renta bruta el importe de los gastos ordinarios y necesarios en la generación de la renta gravable del período contributivo, debidamente comprobados y pagados o incurridos tales como:

  1. Sueldos razonables, jornales, gastos de propaganda comercial, uso de materiales, reparación y mantenimiento de maquinaria o equipos y el importe de cualquier otro gasto normal, propio del negocio o industria, fuente de la renta.
  2. Las primas de seguros sobre bienes fuente de la renta pagadas a compañías aseguradoras nacionales y extranjeras que estén debidamente incorporadas en el país y que mantengan por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de sus reservas matemáticas de los contratos, invertidas en el país.
  3. Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas por el contribuyente, siempre que en concepto de la Direccióna las deudas sobre las cuales se pagan los intereses hubieren sido contraídas para obtener la renta.
  4. El valor de la depreciación de los bienes que son fuente de la renta de acuerdo con el método o sistema aprobado por la Dirección, que se determinará tomando en cuenta la naturaleza, uso, y desgaste normal de los bienes.
  5. Las sumas que se paguen por concepto de impuestos y contribuciones fiscales, distritales o municipales, con excepción del impuesto sobre la renta.
  6. Los daños ocurridos en los bienes de donde proviene la renta, debidamente comprobados.
  7. El uno por ciento (1%) del valor de las ventas de bienes o servicios al crédito efectuadas durante el período fiscal de que se trate, con el cual se haya constituido una provisión para amortizar cuentas incobrables o dudosas. El saldo de esta provisión nunca será superior al diez por ciento (10%) del importe de las cuentas por cobrar a clientes al cierre del ejercicio, excluyendo las ventas al crédito y las cuentas por cobrar que correspondan a transacciones con empresas relacionadas o vinculadas económicamente.
    A esta reserva se cargarán las cuentas que se consideren incobrables. Se presume la incobrabilidad de la deuda, cuando se compruebe que han transcurrido más de veinticuatro (24) meses desde la fecha de su vencimiento.
    Si el contribuyente recupera total o parcialmente deudas deducidas en ejercicios anteriores, por haberlas considerados incobrables, la cantidad recuperada deberá incluirse como ingreso gravable del ejercicio en que se perciba.
    No son deducibles bajo el concepto de incobrables, las deudas contraídas por operaciones realizadas entre cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; entre la sociedad colectiva o en comandita simple y sus socios; o entre una sociedad anónima o en comandita por acciones y sus directores, accionistas o cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de ellos.
  8. Una amortización del diez por ciento (10%) para cada período contributivo durante diez años consecutivos, sobre el valor de las construcciones nuevas que hagan los patronos para uso y habitación de sus trabajadores, siempre que dichasconstrucciones las proporcionen en forma gratuita y reúnan condiciones de higiene, salubridad y ambiente social mínimos.
  9. Una amortización del veinte por ciento (20%) para cada período contributivo, durante cinco años consecutivos, sobre el valor de todas las obras que construyan los patronos con el objeto de mejorar las condiciones sociales, higiénicas y culturales de los trabajadores, tales como obras de saneamiento, reformas, reparaciones o mejoras de las casas, cañerías, obras de electrificación, clubs, bibliotecas y otros similares, siempre que sean susceptibles de depreciación y proporcionadas a los trabajadores en forma gratuita.
  10. Las sumas que por concepto de gratificación otorgue el contribuyente a sus empleados, siempre que no excedan del total del sueldo devengando por el beneficiario durante el período de seis (6) meses.
  11. Una amortización razonable para compensar el agotamiento, desgaste o destrucción de las propiedades y demás bienes usados, en el negocio, que no estén sujetos a depreciación. La Dirección determinará las deducciones que prudencialmente puedan hacerse por este concepto, considerando la naturaleza, uso y desgaste normal de los bienes.
  12. Las donaciones y legados en beneficio del Estado, del Distrito Central, de las municipalidades, de las instituciones educativas, de fomento educativo o similares, de beneficencia, deportivas o de fomento deportivo, legalmente reconocidas.
  13. Las cuotas del seguro social aportadas a la formación de un fondo autónomo que no produzca directa o indirectamente beneficio financiero a la empresa y aprobadas por la Dirección, siempre que el fondo se mantenga con instituciones nacionales.
  14. Los gastos de representación debidamente comprobados, así como bonificaciones o gratificaciones que constituyen parte del salario que se asigna a propietarios, socios, accionistas, ejecutivos, funcionarios, directores, gerentes, consejeros, técnicos, u otros empleados o trabajadores del contribuyente; se reconocerá dicha deducción únicamente para transacciones específicas del contribuyente relacionadas con empresas no vinculadas económicamente.
    El importe total de estos gastos son ingresos gravables para las personas naturales mencionadas que los perciban durante el ejercicio fiscal respectivo, a partir de la vigencia del presente Decreto. Se exceptúan los gastos de representación debidamente comprobados.
    Igualmente son ingresos gravables para las personas antes mencionadas, los valores que se eroguen en la compra, uso o alquiler de bienes muebles e inmuebles, gastos educacionales y otras erogaciones, destinados a uso exclusivo de dichos funcionariosejecutivos o para su grupo familiar. Se exceptúan las primas de seguros que se paguen con base a contratos suscritos con compañías aseguradoras autorizadas para operar en el país para cubrir seguros que beneficien a ejecutivos y funcionarios, de la empresa mercantil o a su grupo familiar, siempre y cuando formen parte de beneficios derivados de contratos colectivos de trabajo, o se refiere a seguros médicos que se cubran en el exterior en razón de sus funciones.
Artículo 12

No se considerarán gastos deducibles los siguientes:

  1. Los gastos en reparar los daños sufridos por el desgaste natural de bienes, para lo cual se ha hecho deducción en concepto de depreciación.
  2. Las inversiones.
  3. Los gastos personales del contribuyente o de su familia, con excepción de los indicados en el artículo siguiente.
  4. Los obsequios, gratificaciones y participaciones de utilidades concedidas a los socios de las sociedades colectivas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en comandita simple, sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones o a los parientes de los socios dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, incluyendo a los cónyuges. Los sueldos, honorarios y comisiones devengados por las personas indicadas en el párrafo anterior, serán deducibles por las sociedades solamente como retribución equivalente al servicio prestado, sin incluir otra compensación en el mismo y siempre que a juicio de la Dirección se compruebe que el trabajo ha sido realmente desempeñado y necesario para los fines de la empresa y que los sueldos, honorarios y comisiones son proporcionales a la labor realizada y a la importancia del negocio, así como normales en relación con los que paguen las empresas del mismo lugar, giro o volumen de operaciones. Esta disposición será igualmente aplicable a la persona natural titular de un negocio o de una empresa mercantil.
  5. Los intereses de los capitales invertidos o prestados en las empresas mercantiles, por los dueños o sus parientes, socios o accionistas.
  6. Las pérdidas de capital del contribuyente y las sufridas en inversiones de lujo, recreo personal y similares, a excepción de las pérdidas de capital establecidas en el artículo 21 de esta ley.
Artículo 13

De la renta gravable de la persona natural se aceptarán las deducciones siguientes:

  1. La suma anual hasta de CUARENTA MIL LEMPIRAS (L40,000.00) por gastos educativos y por honorarios pagados a médicos, bacteriólogos, dentistas, hospitales, medicinas y otros profesionales residentes en el país por los servicios prestados al contribuyente o a sus dependientes, sin necesidad de presentar comprobante alguno,

    En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la suma anual para los gastos del contribuyente y los honorarios por los servicios prestados a su persona, a que hace referencia el párrafo anterior, la suma es de hasta OCHENTA MIL LEMPIRAS (L80,000.00).

  2. Los gastos incurridos en el ejercicio de una profesión, arte u oficio, o en la explotación de un taller, debidamente comprobados;
  3. En el caso de agricultores y ganaderos, los gastos de producción y mantenimiento de sus fincas, los intereses sobre créditos para la producción y la depreciación de equipos, maquinaria y edificios de acuerdo con lo establecido en la Ley del impuesto sobre la renta, y;
  4. Las donaciones y legados en beneficio del Estado, de las municipalidades, de las instituciones educativas o de fomento educativo, de beneficencia, deportivas o de fomento deportivo; legalmente reconocidas, hasta por un monto que no exceda al diez por ciento (10%) de la renta neta gravable.
Artículo 14

Derogado.

Artículo 15

Derogado.

Artículo 16

Las deducciones de la renta individual a que se refiere el artículo 13 y los créditos establecidos en el artículo 19 se concederán únicamente a los contribuyentes individuales residentes en el país.

Artículo 17

Las deducciones especificadas en el artículo 13 y 15 se harán efectivas proporcionalmente por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran las causas que los determinan.

Capítulo V - Deducciones y créditos especiales
Artículo 18

Derogado.

Artículo 19

Derogado.

Artículo 20

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades agropecuarias, agro-industriales, manufactureras, mineras y de turismo; que en un ejercicio económico sufran pérdidas de operación para efectos de la aplicación de la Ley del impuesto sobre la renta, a partir de la vigencia de esta ley, tendrán derecho a arrastrarlas y amortizarlas previa autorización de la Dirección General de Tributación en los tres (3) años de ejercicio siguiente y en base a esta regla.

Podrán amortizar anualmente un valor que no exceda de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la renta neta gravable del año impositivo.

Para el caso de contribuyentes que desarrollan actividades diversas se entiende que el arrastre y compensación de la pérdida sólo se hará contra las utilidades de la misma actividad que la originó.

En ningún caso el arrastre de pérdidas, excederá a los tres ejercicios que establece el párrafo primero de este artículo. A efecto de reconocer esta deducción, es obligación del contribuyente presentar, junto con su declaración jurada anual, el Estado de Resultados o Estado de Pérdidas y Ganancias, certificado por un Perito Mercantil y Contador Público, debidamente colegiado, en el que se establezca la pérdida de operación y las justificaciones que a su juicio la originaron.

En el reconocimiento de pérdidas de operación no deberá incluirse como tales los gastos no deducibles a que se refiere el artículo 12 de la Ley del impuesto sobre la renta.

Artículo 21

Derogado.

Capítulo VI - Tarifa del impuesto
Artículo 22

El impuesto que establece esta ley, se cobrará a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, de acuerdo a las disposiciones siguientes:

  1. Las personas jurídicas pagarán una tarifa de veinticinco por ciento (25%) sobre el total de la renta neta gravable;
  2. Las personas naturales domiciliadas en Honduras, pagarán para el Ejercicio Fiscal del 2016, de conformidad a la escala de tasas progresivas siguientes:
    De L 0.01 a L 152,557.15 Exentos
    De L 152,557.16 a L 232,622.61 15%
    De L 232,622.62 a L 540,982.82 20%
    De L 540,982.83 en adelante 25%

    Esta escala de tasas progresivas será ajustada automáticamnete de forma anual a partir del año 2017 y se efectuará aplicando la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el Banco Central de Honduras (BCH) del año inmediato anterior. Asimismo, estos valores se ajustarán en los artículos de la presente ley que ahagan referencia a los mismos.
  3. En caso de las empresas de transporte aéreo, terrestre y marítimo, constituidas en el extranjero que operen en el país, se tomará para efectos del cálculo del impuesto, una renta neta gravable equivalente al diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos anuales de fuente hondureña. A la cual se le aplicará únicamente la tasa del Impuesto sobre la renta descrita en el literal a) de este artículo.

Se considerarán representantes de estas empresas sus agentes o agencias constituidas en el país.

Artículo 22-A

Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido ingresos brutos iguales o inferiores a TRESCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L 300,000,000.00) en el período fiscal 2017, no están sujetos a la aplicación del artículo 22-A de la Ley del impuesto sobre la renta, por lo que el cálculo del impuesto sobre la renta y sus pagos a cuentas correspondientes al período fiscal 2018 y subsiguientes, se deben realizar conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del impuesto sobre la renta.

La tasa es del cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) en el caso de los ingresos obtenidos por las personas naturales o jurídicas que produzcan o comercialicen los productos y servicios siguientes:

  1. Producción, distribución o comercialización de Cemento;
  2. Servicios públicos prestados por las empresas estatales;
  3. Los productos y medicamentos farmacéuticos para uso humano, a nivel de productor, importador o comercializador;
  4. El sector o industria de panadería;
  5. Producción, distribución o comercialización de productos derivados del acero para la construcción, esto no incluye la venta de chatarra o la actividad de la industria minera; y,
  6. Producción, comercialización o exportación de café.
  1. El cálculo del Impuesto sobre la renta y sus pagos a cuentas correspondientes al período fiscal 2019, se deben realizar conforme a las reglas siguientes:
    1. Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido ingresos brutos en el rango de TRESCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L 300,000,000.00) y SEISCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L 600,000,000.00) en el período fiscal 2018, deben pagar el cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de los ingresos brutos, cuando la aplicación de las tarifas señaladas en los literales a) o b) del artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta resultaren menores al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de los ingresos brutos declarados. La tasa se reducirá a cero punto cinco por ciento (0.5%) para los sectores siguientes: Producción, distribución o comercialización de cemento, acero y sus derivados para la construcción, esto no incluye la venta de chatarra o la actividad de la industria minera; servicios públicos prestados por las empresas estatales; los medicamentos y productos farmacéuticos para uso humano, a nivel de productor, importador o comercializador; el sector o industria de panadería; producción, distribución o comercialización de productos derivados del acero para la construcción, esto no incluye la venta de chatarra o la actividad de la industria minera; producción, comercialización o exportación de café; y,
    2. Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido ingresos brutos superiores a SEISCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L 600,000,000.00) en el período fiscal 2018, deben pagar el uno por ciento (1.0%) de dichos ingresos cuando la aplicación de las tarifas señaladas en el literal a) o b) del artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta resultaren menores al uno por ciento (1.0%) de los ingresos brutos declarados. La tasa se reducirá a cero punto cinco por ciento (0.5%) para los sectores siguientes: Producción, distribución o comercialización de cemento, acero y sus derivados para la construcción, esto no incluye la venta de chatarra o la actividad de la industria minera; servicios públicos prestados por las empresas estatales; los medicamentos y productos farmacéuticos para uso humano, a nivel de productor, importador o comercializador; y el sector o industria de panadería; producción, distribución o comercialización de productos derivados del acero para la construcción, esto no incluye la venta de chatarra o la actividad de la industria minera; y producción, comercialización o exportación de café.
  2. El cálculo del Impuesto Sobre la Renta y sus pagos a cuentas correspondientes al período fiscal 2020 y subsiguientes se deben realizar conforme a las reglas siguientes:
    1. Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido ingresos brutos iguales o inferiores a MIL MILLONES DE LEMPIRAS (L 1,000,000,000.00) en el período fiscal anterior, no estarán sujetos a la aplicación del artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que el cálculo del Impuesto Sobre la Renta y sus pagos a cuentas del período fiscal que corresponda, se deben realizar conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y,
    2. Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido ingresos brutos superiores a MIL MILLONES DE LEMPIRAS (L 1,000,000,000.00) en el período fiscal anterior deben pagar el uno por ciento (1.0%) de dichos ingresos cuando la aplicación de las tarifas señaladas en los literales a) o b) del artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, resultaren menores al uno por ciento (1.0%) de los ingresos brutos declarados. La tasa se reducirá a cero punto cinco por ciento (0.5%) para los sectores siguientes: Producción, distribución o comercialización de cemento, acero y sus derivados para la construcción, esto no incluye la venta de chatarra o la actividad de la industria minera; servicios públicos prestados por las empresas estatales; los medicamentos y productos farmacéuticos para uso humano, a nivel de productor, importador o comercializador; y el sector o industria de panadería, producción, distribución o comercialización de productos derivados del acero para la construcción, esto no incluye la venta de chatarra o la actividad de la industria minera; y producción, comercialización o exportación de café.
  3. No estarán sujetos a la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 22-A de la Ley del impuesto sobre la renta:
    1. La personas naturales que obtengan ingresos provenientes de sueldos y salarios;
    2. Prensa Escrita;
    3. Las empresas durante los primeros dos (2) años de su constitución o en período pre-operativo, es decir hasta cuando den inicio a su primera transacción de venta al comercio;
    4. Las personas naturales o jurídicas que incurran en pérdidas, por caso fortuito o fuerza mayor, derivadas de desastres naturales, catástrofes, guerras, estado de excepción, debidamente acreditable ante la Administración Tributaria, hasta dos (2) ejercicios fiscales desde que ocurran. Aquella pérdida deberá ser certificada por una firma auditora debidamente registrada en el Colegio Profesional respectivo, quedando sujeta a la fiscalización posterior;
    5. Las Personas naturales o jurídicas que obtengan ingresos por producción, venta y distribución de petróleo y sus derivados; y,
    6. Las que obtengan ingresos brutos anuales iguales o inferiores al monto establecido en los numerales 1) y 3) literal a) del presente artículo cuando corresponda.
      Las personas naturales y jurídicas descritas en el presente numeral deben tributar de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del impuesto sobre la renta y sus reformas.
  4. El impuesto que resulte de la aplicación de los numerales anteriores, será la base para determinar las cuotas de pagos a cuenta según corresponda.
  5. Las empresas con ingresos iguales o superiores a CIEN MILLONES DE LEMPIRAS (L 100,000,000.00) que declaren pérdidas de operación en dos (2) períodos alternos o consecutivos, están sujetas a lo establecido en el Decreto n.º 96-2012, del 20 de junio del 2012 publicado en el diario oficial “La Gaceta” el 20 de julio de 2012.
  6. Adicionalmente de lo establecido en el numeral 4 del presente artículo, no están sujetos a la aplicación del artículo 22-A de la Ley del impuesto sobre la renta las personas naturales o jurídicas que hubieren obtenido una resolución favorable de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, producto de una inspección fiscal que compruebe que dichas personas han contabilizado todos sus ingresos gravables y no ha incorporado gastos que no sean deducibles conforme a lo establecido en la Ley del impuesto sobre la renta.
    La petición de la aplicación del artículo 22 de la Ley del impuesto sobre la renta, debe realizarse ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, bajo las condiciones siguientes:
    1. Presentar la petición a más tardar el 30 de abril de cada año o el último día en que vence la presentación de su declaración del impuesto sobre la renta;
    2. Haber pagado sus tres (3) pagos a cuenta del ejercicio fiscal anterior; y,
    3. Presentar un informe de Auditoría Fiscal del ejercicio fiscal anterior, realizado por una Firma Auditora Externa debidamente registrada en la Comisión Nacional deBancos y Seguros (CNBS) con categoría A o B, diferente a la que audita sus Estados Financieros, que compruebe que ha contabilizado todos sus ingresos gravables y no ha incorporado gastos que no sean deducibles conforme a lo establecido en la Ley del impuesto sobre la renta.

      La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe emitir la Resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la petición. Dicha Resolución será de aplicación y ejecución obligatoria para la Administración Tributaria.

      En todos los casos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, será asistida por auditores de la Administración Tributaria en el número que dicha Secretaría de Estado requiera.

      Contra la resolución que dicte la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas procederá el recurso de reposición o extraordinario de revisión, según corresponda, el que debe interponerse y sustanciarle conforme a las reglas establecidas en el Código Tributario.

      La resolución que resuelva el Recurso de Reposición agota la vía administrativa.

      En el caso de existir un crédito fiscal, debido a la aplicación del artículo 22-A de la Ley del impuesto sobre la renta y sus reformas, el contribuyente podrá solicitar la aplicación de dicho crédito al pago de cualquier tributo que administre la Administración Tributaria o su cesión conforme a lo establecido en el artículo 142 del Código Tributario.

  7. Las actuaciones que realice la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas al amparo del presente Artículo es sin perjuicio de las verificaciones y fiscalizaciones que desarrolle la Administración Tributaria o la Administración Aduanera según corresponda.
  8. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, debe emitir el instructivo técnico tributario respectivo para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas reducir del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República del Ejercicio Fiscal 2018 al menos por un monto equivalente a la disminución de ingresos derivados por la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo anterior tomando como referencia QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L 550,000,000.00), en las líneas presupuestarias que dicha Secretaría de Estado estime conveniente, excepto las correspondientes a programas y proyectos de educación, salud, seguridad e infraestructura. Asimismo, se autoriza a todas las instituciones del Estado a realizar una revisión de sus estructuras administrativas con el fin de mejorar la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto.

Artículo 23

Para el cálculo de impuesto aplicable a las personas naturales, estarán exentos los primeros CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE LEMPIRAS CON QUINCE CENTAVOS (L152,557.15) de ingresos; al exceso se le aplicarán las tasas que correspondan a los respectivos tramos de renta.

Artículo 24

Derogado.

Artículo 25

Los ingresos percibidos por las personas naturales y jurídicas residentes o domiciliadas en el país en concepto de dividendos o cualquiera otra forma de participación de utilidades de reserva, estarán gravados con un impuesto del diez por ciento (10%), el cual será retenido y enterado por la sociedad mercantil.

En este caso, los ingresos están excluidos del gravamen establecido en la escala progresiva del artículo 22 de esta Ley de impuesto sobre la renta. Asimismo, queda exento del pago de cualquier impuesto la capitalización de reservas o utilidades.

Se consideran dividendos cualquier otra forma de participación de utilidades o reservas que hubieren sido gravados, de conformidad a lo establecido en el presente artículo, no estarán afectos nuevamente a la retención del diez por ciento (10%) en concepto de dividendos al momento en que la persona jurídica receptora de los mismos, distribuya a su vez, dividendos o cualquier otra forma de participación de utilidades o reserva. Para tal fin, las personas

jurídicas llevarán cuenta separada de las cantidades que reciban por dicho concepto, con indicación del origen a que correspondan.

En los casos de los dividendos que reciban las Sociedades Mercantiles tenedoras de acciones (Holding Company) que hayan sido sujetas a la retención del diez por ciento (10%) establecida en el presente artículo y cuando éstas redistribuyan dichos dividendos, no estarán afectos a una nueva retención. Las sociedades tenedoras de acciones deberán probar que su actividad mercantil es únicamente la tenencia de acciones y que tienen participación societaria en cada una de las compañías de las cuales son tenedoras de acciones, teniendo una estructura de gestión societaria en donde ejercen una dirección real.

Para efectos tributarios, se entenderá por Sociedades Mercantiles tenedoras de acciones (Holding Company), las sociedades de control que son únicamente empresas propietarias de los títulos valores de otras.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) definirá en un plazo de treinta (30) días a partir de entrado en vigencia el presente Decreto, los alineamientos sobre el registro y control de la aplicación del presente artículo.

Artículo 26

Toda persona jurídica domiciliada en el país, está obligada a retener el valor del correspondiente impuesto cuando pague o acredite los ingresos gravables a que se refiere el artículo anterior. Estas retenciones deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o créditos que les dan origen y las sumas retenidas deben depositarse dentro de los treinta (30) días siguientes a dichas fechas en el Banco Central de Honduras o en la Oficina de Hacienda que determine la Dirección. Las personas jurídicas que efectúen los pagos o créditos son responsables de retener el impuesto que se cause y entregarlo de conformidad a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la ley en lo que les sea aplicable.

Capítulo VII - Declaración y liquidación del impuesto
Artículo 27

El período anual para el cómputo del impuesto sobre la renta gravable, principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre.

No obstante lo anterior el contribuyente podrá tener un período fiscal especial, el que deberá notificar previamente por escrito a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y de conformidad con dicho período hará su declaración y propio cómputo del impuesto.

Artículo 28

Todo contribuyente está obligado a presentar ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),por si o por medio de mandatario o de representante legal, del uno de enero al treinta de abril o siguiente día hábil de cada año, una declaración jurada de las rentas que haya obtenido el año anterior. Se exceptúan de esta obligación las personas naturales domiciliadas en Honduras, cuando sus ingresos brutos no excedan de CIENTO CINCUENTA DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE LEMPIRAS CON QUINCE CENTAVOS (L152,557.15) y los contribuyentes asalariados cuyos ingresos provengan de una única fuente de trabajo y que hayan satisfecho totalmente el pago del correspondiente Impuesto Sobre la Renta del año, mediante el Sistema de Retención en la Fuente.

Esta declaración será acompañada, en lo que se refiere a las empresas mercantiles, de una copia del Balance General y Cuadro de Ganancias y Pérdidas, las que deberán estar certificadas por un contador hondureño titulado, o incorporado de conformidad con las leyes respectivas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente que tenga un ejercicio económico anual diferente del año civil o calendario, presentará la declaración jurada requerida, el Balance General y cuadro de ganancias y pérdidas, dentro de los tres meses siguientes a la terminación de su ejercicio económico.

Las obligaciones en este artículo son aplicables a los liquidadores, partidores, guardadores y administradores o encargados de cualquier género, respecto de las rentas objeto del impuesto.

Cuando el contribuyente no pueda presentar su declaración personalmente, podrá enviarla por medio de otra persona o por correo certificado y a las personas no residentes en el país que deben presentar declaración se les concederá una prórroga hasta de 3 meses para la presentación de la misma.

El contribuyente que no presentaré la declaración jurada de sus rentas en el tiempo y en los términos que establece este artículo, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos 160 y 163 del Código Tributario.

Artículo 29

Todo contribuyente al hacer la declaración de su renta deberá indicar su propio cómputo del impuesto, contra el cual acreditará el monto de los pagos a cuenta efectuados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34. Asimismo, deberá presentar, en el último mes del año civil o calendario o del ejercicio económico, según el caso, la manifestación de pagos a cuenta con la determinación del monto de los pagos a cuenta del impuesto sobre la renta para el año impositivo siguiente. Aquellos contribuyentes que inicien sus actividades presentarán esta manifestación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación.

El monto de los pagos a cuenta a pagar en cuatro (4) cuotas, será como mínimo, el promedio que resulte de los impuestos anuales correspondientes a los tres ejercicios anteriores al último ejercicio concluido. En el caso de contribuyentes que no tengan tres ajercicios anteriores, el promedio se determinará en relación con los que existan y tratándose de contribuyentes que se inician, la manifestación deberá contener una estimación de su posible renta y de los pagos a cuenta a efectuar.

El contribuyente, que no presente la manifestación de pagos a cuenta, será multado en la misma forma que establece el Código Tributario.

Artículo 30

Los empleados de la Dirección deberán comprobar las declaraciones, pudiendo practicar, debidamente autorizados por aquélla, todas las investigaciones, diligencias y exámenes que consideren necesarios y útiles para la comprobación de las mismas. Hecha la verificación se cobrará la diferencia del impuesto que resulte a cargo del declarante, o de oficio se le devolverá el exceso que haya pagado.

Cada ejercicio impositivo se liquidará de manera independiente del que le precede y del que le siga, a fin de que los resultados de ganancias y pérdidas no puedan afectarse por eventos anteriores o posteriores en los negocios o actividades del contribuyente.

Las empresas mercantiles deberán llevar los libros de contabilidad que establece el Código de Comercio. Los agricultores y ganaderos y las personas dedicadas al ejercicio de su profesión y los dueños de talleres, llevarán un libro de entradas y salidas, en donde al final del año anotarán el balance de sus operaciones; las sociedades agrícolas y ganaderas llevarán, sin embargo, el juego completo de libros. Los importadores obligatoriamente llevarán un libro de costos o de prorrateo de mercaderías. Los contadores o tenedores de libros que intervengan en la contabilidad y los que certifiquen balances y cuadros de resultados, serán solidariamente responsables con el contribuyente por las irregularidades que cometan con la intención de defraudar al Fisco.

Artículo 30-A

Los contribuyentes están obligados a llevar registros de control de inventarios, por las operaciones que consistan en ventas de bienes, que reflejen clara y verazmente su real movimiento, su valuación, resultado de las operaciones, el valor efectivo y actual de los bienes inventariados, así como la descripción detallada de las características de los bienes que permitan individualizarlos e identificarlos plenamente a satisfacción de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Artículo 31

Cuando no se hayan presentado manifestaciones de pagos a cuenta o declaraciones juradas y sin perjuicio de aplicar las sanciones que señala esta ley, la Dirección procederá a determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente, sea en forma directa, por el conocimiento cierto de la materia imponible o sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla. Asimismo, aunque se haya presentado la declaración, se procederá a la tasación por indicios si concurrieren las siguientes circunstancias:

  1. Que el contribuyente no lleve los libros de contabilidad exigidos por la ley;
  2. Que no se presenten los documentos justificativos de las operaciones contables, ni se proporcionen los datos o informaciones que se soliciten; y,
  3. Que la contabilidad haya sido llevada en forma irregular o defectuosa o que los libros no estén al día.

Para los efectos de las disposiciones anteriores, se consideran indicios reveladores de la renta: El monto de las compras y ventas del año y la rotación de sus inventarios de mercaderías; el margen de utilidad corriente en la plaza en los artículos de mayor consumo o venta; los gastos personales del contribuyente y de su familia; el monto de su patrimonio; el valor de loscontratos para la confección de nuevas obras, trabajos o mejoras; el monto de los intereses que paga o recibe y cualquier otro signo, que prudencial y lógicamente apreciado, pueda servir de indicio revelador de la capacidad tributaria del contribuyente.

Artículo 32

Derogado.

Capítulo VIII - Domicilio fiscal y lugar de pago
Artículo 33

Derogado.

Artículo 34

El impuesto sobre la renta se pagará a medida que se genere la renta gravable en cuatro cuotas trimestrales. Las cuotas del impuesto a pagar resultarán de dividir el impuesto del propio cómputo del año anterior entre cuatro, y se consignarán en el mismo formulario de declaración de renta.

Si en el año de referencia no se causó impuesto, las cuatro cuotas se manifestarán en forma estimada de conformidad con los posibles ingresos que pudiere percibir el contribuyente.

Las tres primeras cuotas deberán pagarse durante el ejercicio gravable y se enterarán a más tardar el 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre. La cuarta cuota será el saldo del impuesto según el propio cómputo declarado a favor del Fisco, y se pagará a más tardar el 30 de abril siguiente al año imponible.

Las empresas mercantiles que tengan un ejercicio diferente del año civil, pagarán cada cuota a más tardar el último día de cada trimestre del período a que corresponda en su caso.

Cuando cualesquiera de las fechas anteriores coincidiera con un día inhábil, el pago se efectuará el siguiente día hábil.

La Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los pagos a cuenta cuando los contribuyente lo soliciten y demuestren a satisfacción de aquélla, que la base del cálculo está influenciada por ingresos extraordinarios o bien cuando se prevean pérdidas para el período gravable en curso.

Los contribuyentes cuyos montos anuales de los pagos a cuenta sean inferiores a doscientos lempiras (L 200.00) los acumularán en un sólo pago que deberá efectuarse a más tardar el treinta (30) de noviembre.

Los contribuyentes que tengan período especial pagarán la cuarta cuota, equivalente al saldo del propio cómputo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalización de su período especial.

Si resulta saldo a favor del contribuyente, lo podrá imputar a los pagos a cuenta que le corresponda efectuar en el período gravable en que se presenta la declaración.

El pago de los tributos y sus accesorios se debe hacer en la Tesorería General de la República (TGR) o en las instituciones del sistema financiero que a tales efectos señale la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Los contribuyentes podrán también hacer efectivo remitiendo a la Administración Tributaria el importe correspondiente mediante CHEQUES DE CAJA BANCARIO, CHEQUE CERTIFICADO O TRANSFERENCIA U OTROS MEDIOS DE PAGO LEGALMENTE RECONOCIDOS, por correo certificado y en tal caso, la copia del cheque y el acuse de recibo del certificado serán prueba suficiente para establecer que tal impuesto fue pagado en tiempo, y con vista de tales documentos la oficina del Banco Central hará la entrega de las constancias respectivas o la Administración Tributaria deberá remitirlas por el mismo conducto.

Las sumas percibidas por los agentes de retención deberán liquidarse en una declaración jurada y enterarse al Fisco en forma mensual, a más tardar dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente en el que se practicó la retención.

Artículo 35

Cuando haya varios domicilios o el domicilio no pudiere determinarse, o no se conociese el del representante en caso de ausencia del contribuyente, la Administración Tributaria fijará el lugar de pago.

Capítulo IX - De las personas que dejan de ser contribuyentes
Artículo 36

Toda persona que por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, excepto por motivo de quiebra, deje de estar sujeta al impuesto, deberá presentar la declaración de sus rentas, acompañada del Balance Final y Cuadro de Ganancias y Pérdidas, certificados por un Contador hondureño, y pagar el impuesto correspondiente hasta la fecha del expresado Balance, dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes al cese de sus actividades.

Las personas naturales que abandonen definitivamente el país, antes de ausentarse deberán presentar la declaración jurada y pagar el impuesto que les corresponda.

Con la muerte del contribuyente termina su período gravable, y en consecuencia, la declaración y pago del impuesto deberá ser hecho por las personas llamadas a sucederle, dentro del término de noventa días siguientes a la fecha de fallecimiento del causante.

Pasado este término sin cumplirse la obligación anterior, la Administración Tributaria procederá a solicitar la declaración de herencia yacente y exigirá el pago del impuesto debido.

La falta de presentación de la declaración dentro de los plazos a que se refieren estas disposiciones será sancionada de acuerdo con el artículo 41 de esta ley.

Artículo 37

Toda sociedad, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de haber sido acordada su disolución, excepto por motivo de quiebra, deberá presentar declaración jurada de sus rentas y pagar el impuesto que le corresponde hasta esa fecha. A la declaración se acompañará copia del último Balance General y del cuadro de ganancias y pérdidas, certificados por un contador hondureño.

Artículo 38

Si un contribuyente fuere declarado legalmente en quiebra, el pago de los impuestos debidos tendrá prioridad sobre cualquier otra obligación, en el momento de liquidarse el activo del quebrado.

Capítulo X - Prohibiciones, defraudaciones y sanciones
Artículo 39

Queda prohibido terminantemente divulgar en forma alguna el contenido de las declaraciones del contribuyente; ni se permitirá que éstas o sus copias y los documentos que con ella se acompañen, sean vistos por personas distintas del contribuyente o de su representante legal y las autoridades o empleados responsables de la Administración Tributaria. No obstante lo anterior, las autoridades judiciales y autoridades del Poder Ejecutivo podrán inspeccionar dichas declaraciones y documentos cuando sea necesario para la prosecución de juicios o investigaciones en que el Fisco tenga interés de recaudar impuestos que le sean debidos. En los juicios en que un contribuyente sea parte, podrán llevarse a cabo inspecciones personales en los mismos casos y con los mismos requisitos y formalidades permitidos por la ley para la inspección de los libros y documentos de los comerciantes.

Artículo 40

Derogado.

Artículo 41

Todo contribuyente que no presentare la declaración jurada de sus rentas dentro de los términos fijados por esta ley, será multado con una suma equivalente al 25 por ciento (25%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del primer mes; del 75% si fuere dentro del tercer mes; y del 100% del tercer mes en adelante, sin perjuicio del pago de dicho impuesto. Si el obligado a presentar declaración no causare impuesto, se le impondrá una multa de cinco mil lempiras, que fijará la Dirección, en vista de la capacidad económica del contribuyente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, en los casos en los cuales el contribuyente demuestre a satisfacción de la Dirección que el atraso será plenamente justificado por razones de caso fortuito o fuerza mayor, podrá dispensársele la multa que el mismo se refiere.

Para la correcta aplicación de este artículo, la sanción económica se impondrá sobre el impuesto a pagar que resulte una vez deducida la retención en la fuente; y en los casos en que el impuesto haya sido totalmente retenido en la fuente, se aplicará la sanción establecida para las declaraciones que no causen impuesto.

Artículo 42

Derogado.

Artículo 43

Derogado.

Artículo 44

Los bienes inmuebles no podrán ser traspasados, ni el adquiriente podrá inscribirlos a su favor sin que la Administración Tributaria certifique previamente que el cedente está exento de pagar el impuesto sobre la renta, o que está al día en el pago.

Artículo 45

En ningún caso se podrá hacer cesar el embargo, ni cancelarse o substituirse la hipoteca, sin la certificación a que se refiere el artículo que antecede.

Artículo 46

Los notarios no autorizarán, ni los registradores inscribirán escrituras, si no se les presenta la certificación que se establece en el artículo 44.

Artículo 47

Las empresas de negocios de cualquier clase que estén establecidas o se establezcan en el futuro, así como las instituciones de crédito, las capitalizadoras y compañías de seguros que funcionen en el país, y que distribuyan dividendos entre sus accionistas, estarán en la obligación de suministrar a la Administración Tributaria, antes del último día del mes de febrero de cada año, un informe que contenga el nombre de sus accionistas, de acuerdo con su registro, el número de acciones de que sean poseedores cada uno de ellos, el valor nominal de cada acción, el porcentaje de dividendos distribuidos por acción en los semestres anteriores a su informe y el monto total en efectivo pagado o a pagar a cada accionista.

Las corporaciones o sociedades organizadas fuera de Honduras e incorporadas en el país, inclusive las concesionadas y sus filiales, rendirán el informe a que se contrae este artículo.

Artículo 48

Derogado.

Artículo 49

Derogado.

Artículo 50

Cuando el contribuyente dejare de pagar su Impuesto dentro del plazo establecido en esta ley, la Dirección podrá ordenar a cualquier persona u oficina pagadora, pública o privada, que tenga que hacer algún pago o pagos a tal contribuyente, retener unacantidad igual al impuesto adeudado más el recargo e intereses que establece el artículo 34 de la ley.

Se faculta a la Dirección General de Tributación para que se establezca como método de recaudación de impuesto; la retención en la fuente, para facilitar al contribuyente el pago de su obligación contributiva y para lo cual la Dirección General de Tributación acordará la reglamentación respectiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, las empresas mercantiles podrán pagar la liquidación final de su impuesto por períodos anticipados conforme a lo que se acuerde entre ellas y la Dirección.

Asimismo, el Estado, las personas o empresas que hagan pagos a empresas o individuos no residentes o no domiciliados en el país, por los conceptos de renta, ingreso o utilidad señalados en los artículos 4, 5, y 25 de esta ley, deberán retener las sumas correspondientes.

Las personas jurídicas de derecho público y derecho privado, que efectúen pagos o constituyan créditos a favor de personas naturales o jurídicas residentes en Honduras, no exoneradas del impuesto sobre la renta, deberán retener y enterar al fisco el doce punto cinco por ciento (12.5%) del monto de los pagos o créditos que efectúen por concepto de honorarios profesionales, dietas, comisiones, gratificaciones, bonificaciones y remuneraciones por servicios técnicos. Se exceptúan de esta disposición los pagos efectuados bajo contrato de trabajo celebrados dentro del ejercicio fiscal y cuyos honorarios como única fuente de ingresos no excedan los NOVENTA MIL LEMPIRAS (L90,000.00).

Las retenciones tendrán el carácter de anticipos al pago del impuesto sobre la renta de los respectivos contribuyentes deberán ser enterados dentro de los primeros diez (10) días siguientes del mes en que se efectúo la retención. Dichas retenciones no serán aplicables a las personas naturales o jurídicas sujetas al régimen de pagos a cuenta.

Se faculta al Estado a realizar la retención del doce punto cinco por ciento (12.5%) sobre los pagos que efectué por concepto de servidumbre, derechos de vía y similares a las personas naturales o jurídicas. Esta retención estará sujeta a las mismas disposiciones que establece la Ley del impuesto sobre la renta.

Artículo 51

El incumplimiento de la obligación de retener y entregar el impuesto, faculta a la Dirección para determinar de oficio la retención y hacer a los agentes retenedores solidariamente responsables del impuesto que causen los ingresos; en los casos de incumplimiento, los agentes retenedores estarán sujetos a los recargos e intereses establecidos en el artículo 34 de la ley por pagos que se efectúen con posterioridad a las fechas y plazos señalados, sin perjuicio de la multa establecida en el artículo 41 de la ley.

Artículo 52

Derogado.

Artículo 53

Los contratistas y concesionarios que conforme a sus respectivas contratas, concesiones o decretos especiales estén obligados a pagar al Estado un porcentaje de sus utilidades netas, deberán atenerse para el cumplimiento de tales obligaciones, a las escalas tributarias establecidas en la presente ley.

Artículo 54

Derogado.

Artículo 55

Derogado.

Artículo 56

La tarifa consignada en el artículo 22 de la presente ley se empezará a aplicar a partir del 1o. de enero de 1964. En los casos de contribuyentes con ejercicios económicos distintos al año calendario y cuando dichos ejercicios terminen dentro de cualquier mes del año 1964 la tarifa correspondiente se les aplicará en proporción al tiempo transcurrido. Para los efectos de esta disposición se considerará como mes terminado el mes principiado.

Artículo 57

Para la conveniencia aplicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación que estime necesaria.

Artículo 58

La presente ley entrará en vigencia el primero de enero de 1964, quedando derogada desde esa fecha la emitida por Decreto-Ley n.º 73 de 31 de marzo de 1955, y sus reformas contenidas en Decretos–Leyes n.º 174 de 2 de diciembre de 1955, n.º 37 de 16 deenero de 1957 y n.º 56 de 5 de marzo de 1957. También queda derogado desde aquella fecha, el Decreto Legislativo n.º 122 de 6 de junio de 1963.

Dado en Tegucigalpa, D.C., a los veinte días del mes de diciembre de 1963.

O. LÓPEZ A.

 

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,

Darío Montes

 

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

Jorge Fidel Durón

 

El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública,

A. Escalón

 

El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública,

Eugenio Matute C.

 

El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Hacienda,

T. Cálix Moncada

 

El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones y Obras Públicas,

Luis Bográn F.

 

El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social,

A. Riera H.

 

El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, por la ley

Nicolás Cruz Torres

 

El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales,

Héctor Molina García

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