Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer
Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer
EDICIONES RAMSÉS

Título I - DEL OBJETO Y LA NATURALEZA

Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

En Honduras todos los hombres y mujeres nacen libres e iguales en derecho.

Artículo 2

La presente Ley tiene por objeto integrar y coordinar las acciones que el Estado y la sociedad civil, tienen que ejecutar para eliminar todo tipo de discriminación contra la mujer y, obtener la igualdad de los hombres y mujeres ante la ley, priorizando las áreas de familia, salud, educación, cultura, medios de comunicación, medio ambiente, trabajo, seguridad social, crédito, tierra, vivienda y participación en la toma de decisiones dentro de las estructuras de poder.

Artículo 3

Para efectos de esta Ley, se entiende por discriminación contra la mujer, toda distinción, exclusión, o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otro aspecto.

Artículo 4

Para cumplir con ese principio de la no discriminación contra la mujer, se establecen las acciones siguientes:

  1. El estado garantiza la igualdad y equidad entre hombres y mujeres, en el diseño y aplicación de políticas públicas para la ejecución y coordinación de programas y proyectos; y,
  2. La sociedad civil debe incluir la dimensión de género en las instancias de diálogo social para promover y fomentar las organizaciones que trabajan para, con y por la mujer.
Artículo 5

El Estado, por medio de sus órganos competentes, está obligado a promover la investigación científica sobre la igualdad de oportunidades y, debe crear o mejorar la producción; difusión y evaluación de los registros estadísticos, sobre la condición y situación de hombres y mujeres y su evolución en los distintos ámbitos de la vida social, con el fin de establecer periódicamente las prácticas de igualdad de oportunidades.

Artículo 6

El Estado, la sociedad civil y la mujer en particular, deberán procurar que el desarrollo normativo del principio de igualdad de oportunidades y su interpretación en el ordenamiento jurídico, se haga con criterio de equidad, creando los mecanismos eficaces que garanticen plenamente los derechos de la las mujeres.

Artículo 7

El Instituto Nacional de la Mujer (INAM) es el organismo estatal encargado de la coordinación, promoción, desarrollo y vigilancia de la política pública de promoción de igualdad de oportunidades y de trato.

Título II - DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

Capítulo I - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ÁREA DE LA FAMILIA

Artículo 8

El estado reconoce igualdad de derechos entre hombres y mujeres, en sus relaciones de pareja, independientemente de su estado civil.

Se reconoce la unión de hecho entre las personas legalmente capaces para contraer matrimonio. La Ley señalará las condiciones para que surta los efectos del matrimonio civil.

Se reconoce la adopción, como una forma jurídica de constituir una familia.

Artículo 9

La Familia, como primer ámbito de socialización, transmisión y aprendizaje de modelos de identidad, conductas, actitudes y valores, debe constituirse en un espacio de generación de igualdad de derechos y oportunidades para sus integrantes.

Artículo 10

El Estado está en la obligación de promover al interior de la familia, a través de la educación formal y alternativa no formal, la redistribución de las responsabilidades familiares derivadas del cuidado y la reproducción de la familia, para cumplir con la igualdad de oportunidades y el correcto sentido de la división del trabajo.

Artículo 11

El Estado a través del sistema educativo y los medios de comunicación social, deben difundir el concepto de responsabilidad compartida dentro de la vida familiar, con énfasis en las necesidades de las madres trabajadoras o de las madres jefas de hogar.

Artículo 12

La mujer debe velar que se cumpla con lo establecido en el Código de familia, referente a los derechos personales y patrimoniales de los cónyuges o de las parejas que han constituido uniones de hecho.

Artículo 13

El Estado tiene la obligación de ayudar, prevenir, combatir, erradicar la violencia doméstica e intra-familiar, dando una atención integral al problema, tal y como está establecido en el Decreto No. 132-97 de fecha 11 de septiembre de 1997, que contiene la “Ley Contra la Violencia Doméstica” y el Código Penal.

Capítulo II - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ÁREA DE SALUD Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 14

Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

Es deber de todos y todas participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad.

El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas.

Artículo 15

El Estado por medio de la Secretaría de Estado; en el Despacho de Salud debe atender la salud de la mujer con un enfoque integral y, establecer la interrelación en los aspectos de información, promoción, prevención y atención considerando todas las etapas de la vida de las mujeres y no solo su función reproductiva.

Artículo 16

Se incorpora el enfoque de género a nivel estatal y privado en los programas y políticas de salud física y mental. A ese efecto se desarrollarán programas educativos tendentes a lograr una sexualidad plena, responsable e integral y con suficiente información sobre las enfermedades de transmisión sexual, su prevención, síntomas y tratamientos

Artículo 17

En la formación de los profesionales de la salud, las universidades y demás instituciones educativas, deben tomar en cuenta las necesidades específicas de las mujeres, de acuerdo a sus diferencias psicológicas, fisiológicas, sociales, culturales y de edad.

Artículo 18

A todas las mujeres prestadoras de servicios de salud, incluyendo las que laboran en las áreas de cocina y de aseo, les corresponden una mayor atención, en los casos de desgaste y fatiga por su ejercicio profesional u ocupacional.

Artículo 19

La mujer debe ejercer sus derechos reproductivos y de común acuerdo con su pareja, decidir sobre el número de hijos e hijas y al espaciamiento de sus embarazos.

Artículo 20

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, tomará las medidas pertinentes para la prevención o el tratamiento adecuado del embarazo en adolescentes y de sus factores de riesgo. Asimismo, tomará medidas para prevenir y atender los embarazos de alto riesgo en mujeres de edad reproductiva.

Artículo 21

Las mujeres embarazadas privadas de libertad por mandato de Ley, serán objeto de un tratamiento especial y el Estado brindará las facilidades correspondientes.

Artículo 22

El Estado se obliga a incorporar y velar por la vigencia del concepto de género y, promover la efectiva participación de la mujer en los planes, programas y proyectos de las instituciones responsables de impulsar el desarrollo y conservación del ambiente, tomando en consideración las condiciones locales predominantes.

Artículo 23

El Estado y la sociedad civil se comprometen a proporcionar tecnología apropiada y accesible, que responda a las necesidades de las mujeres de las áreas urbanas y rurales, que contribuyan a la protección del medio ambiente y, a fomentar su participación activa en la toma de decisiones sobre proyectos a favor de su entorno natural.

Artículo 24

El Estado, la sociedad civil, las corporaciones municipales, fomentarán programas y proyectos educativos, que rescaten y fomenten la experiencia y sabiduría de las mujeres en el manejo y la conservación de los recursos naturales.

Artículo 25

El Estado, en coordinación con las organizaciones de la sociedad civil, se obliga a fomentar y a estimular el diseño e implementación de proyectos con enfoque de género, sobre la producción intensiva de alimentos, con miras hacia la autosuficiencia alimentaría del país, tomando en cuenta las condiciones locales predominantes.

Artículo 26

Las mujeres tendrán igual oportunidad que los hombres, para formar parte de la fuerza de trabajo asalariada en los programas de riego y forestación, así como en otros programas y proyectos necesarios para mejorar la calidad del medio ambiente urbano y rural. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social velará por su cumplimiento.

Capítulo III - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA EDUCACIÓN, CULTURA Y COMUNICACIÓN

Artículo 27

La educación es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.

La educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñistas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social de país.

Artículo 28

El Estado garantiza la formación integral e igualitaria de mujeres y hombres, bajo el concepto de responsabilidad solidaria, como base de la sociedad y asumirá la tarea de:

  1. Incorporar una perspectiva no sexista a los procesos educativos de elaboración y transmisión del conocimiento, la cultura e información;
  2. Hacer prevalecer el principio de igualdad de oportunidades y de trato en todos los niveles del sistema educativo formal, así como la educación alternativa no formal;
  3. Garantizar la oferta educativa sin discriminación por motivos de sexo;
  4. Eliminar de los textos usados en el sistema educativo estatal y privado, las funciones estereotipadas de hombres y mujeres y, evitar que la imagen de la mujer se siga utilizando como el único recurso para simbolizar los oficios domésticos que se realizan en el hogar;
  5. Promover la diversificación de opciones escolares tanto intelectuales, como técnicas y científicas de hombres y mujeres y asegurar la igualdad de oportunidad en el acceso a todas estas formas de enseñanza-aprendizaje;
  6. Facilitar las oportunidades de trabajo de la mujer, preservando y fortaleciendo el sistema de salas cunas y guarderías infantiles; y,
  7. Revisar y modernizar la legislación educativa, eliminando de su reglamentación la división del trabajo por sexo.
Artículo 29

El Estado formará y actualizará al personal docente para optimizar su desempeño laboral.

Artículo 30

El Estado promoverá la enseñanza bilingüe en los grupos étnicos y pueblos indígenas, respetando su identidad pluricultural y conservando la autenticidad de la lengua autóctona.

Artículo 31

Las instituciones educativas estatales y privadas, en todos sus niveles, deben eliminar la discriminación por razón de género, en aspectos tales como: Decisiones sobre administración, acceso a los cursos de capacitación, participación en actividades deportivas, asesorías y becas o bolsas de estudio académicas

Artículo 32

Las autoridades de los establecimientos educativos, están obligadas a advertir a todo el personal que esté bajo su jurisdicción, las consecuencias legales que se derivan de abuso y acoso sexual y cuando esto ocurra, resolverlo de conformidad con la ley.

Artículo 33

El Estado y las organizaciones de la sociedad civil deben brindar oportunidades educativas a las mujeres, promover y estimularlas para que participen en programas, que las capacite en actividades que les permita incorporarse en igualdad de condiciones con los hombres, a contribuir con el desarrollo sostenible de la nación.

Artículo 34

En los programas educativos de los últimos años de enseñanza básica y media, deben incorporarse contenidos de educación en población, enfatizando los temas que se refieren a la sexualidad y reproducción, e información científica sobre prevención de embarazos y enfermedades de transmisión sexual.

Artículo 35

A las estudiantes embarazadas en los centros educativos se les concederá permiso por maternidad, sin poner en peligro la continuidad de su educación.

Artículo 36

Tanto el Estado como la sociedad civil, están en la obligación de reducir el analfabetismo del país, facilitando la incorporación de la mujer a la educación y al trabajo productivo en forma plena.

Artículo 37

Los medios de comunicación social del Estado están al servicio de la educación y la cultura. Los medios de comunicación privados, están obligados a coadyuvar en la consecución de dichos fines y, a cumplir con las programaciones que las leyes específicas les ordenan. El Estado regulará esta materia.

Artículo 38

El Estado garantiza la participación y la iniciativa de las mujeres en el desarrollo cultural, respetando la diversidad de identidades, valores y experiencias.

Artículo 39

El rol educativo de los medios de comunicación masiva debe contribuir de manera significativa al cambio cultural necesario para mejorar la condición social de la mujer.

Artículo 40

Corresponde al Estado, salvaguardar el patrimonio cultural y territorial de los pueblos indígenas, elaborando programas de capacitación y sensibilización de sus comunidades, dirigidos a eliminar la discriminación hacia las mujeres dentro de los mismos.

Artículo 41

El Estado y la sociedad civil deben mandar a las mujeres y a los hombres que ocupan posiciones de poder, a que se solidaricen y trabajen por las aspiraciones de todas las mujeres de todas las etnias y estratos socio-económicos deprimidos del país.

Artículo 42

En los mensajes de todo tipo difundidos por los medios de comunicación social, debe eliminarse el uso de imágenes discriminatorias y peyorativas de las mujeres y, preferentemente se destinarán mayores espacios para informar sobre sus derechos y deberes; así como de las oportunidades y avances en todos los campos del saber humano, con énfasis en la ciencia y la tecnología.

El Estado velará por el fiel cumplimiento de esta disposición.

Artículo 43

Con el apoyo del Estado y la sociedad civil, la mujer está obligada a potenciar su participación como vocera de temas públicos, en los niveles de decisión de los medios de comunicación y, como espectadora de los mismos, exigirá una programación educativa de alto nivel y la eliminación de la violencia sexista.

Capítulo IV - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 44

La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, exigirá que a trabajo igual corresponda salario igual, sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales.

Artículo 45

La mujer al igual que el hombre, tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia, en caso de incapacidad temporal y/o permanente para trabajar u obtener trabajo retribuido.

El Estado tomará todas las medidas necesarias para que el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), cumpla eficazmente con los objetivos para el cual fue creado, revisando su cobertura actual a fin de ampliarlo en beneficio de las mujeres del área rural y urbana en todo el país a su conveniencia posible.

Artículo 46

El Estado no permitirá ninguna clase de discriminación basada en el género o en la edad que tenga el hombre o la mujer, con el fin de anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo o la capacitación.

Se prohíbe a los empleadores solicitar prueba de embarazo como requisito previo para optar a un empleo.

Artículo 47

La mujer trabajadora portadora del VIH/SIDA, tendrá derecho a que se le respete su estabilidad laboral, de acuerdo a las leyes del país.

Artículo 48

Los empleadores y empleadoras, deben proporcionar igualdad de oportunidades en similares condiciones a las mujeres, en los aspectos de selección, empleo, asignación de trabajo y promoción, así como en la formación, educación y capacitación; lo mismo que prohibir la discriminación de género en los recortes de personal y despidos.

Artículo 49

El Estado procurará que en las empresas y demás centros de trabajo se contraten en forma equitativa mujeres y hombres en igualdad de condiciones de trabajo y remuneración.

Artículo 50

Las mujeres que trabajan para el servicio doméstico y que no se comprende en empresas comerciales, sociales y demás equiparables, estarán protegidas por el InstitutoHondureño de Seguridad Social (I.H.S.S.), y sujetas a un régimen especial, el cual será reglamentado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en el término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 51

El Estado y los actores sociales promoverán la protección efectiva de la mujer durante su embarazo y el período postnatal, adoptando medidas estrictas orientadas a eliminar la discriminación en el empleo y asegurar su estabilidad laboral y prohibir el desempeño de ciertos tipos de trabajo que afecten su salud.

Artículo 52

Las trabajadoras y trabajadores en la industria manufacturera y en las empresas agroindustriales, gozarán de todas las prestaciones y de la seguridad social de que goza el sector formal.

Artículo 53

Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se debe tomar en cuenta la intensidad y la calidad del mismo, clima y condiciones de vida y el tiempo de servicio del trabajador o trabajadora dentro de la misma empresa.

Artículo 54

La trabajadora que adopte a un menor o una menor de cinco (5) años, tendrá derecho a la misma licencia post-parto que la mujer en estado de gravidez. Esta licencia, se iniciará a partir del día en que se le haga entrega de él o la menor y para lo cual deberá presentar la correspondiente resolución judicial.

Artículo 55

Se prohíbe a los patronos y patronas, empleadores y empleadoras, anunciar por cualquier medio sus ofertas de trabajo y especificar como requisito el sexo, la edad, la religión o el estado civil de la persona; salvo que por la naturaleza del trabajo o empleo éste requiera de características especiales. En este caso, el patrono o patrona debe previamente tener la autorización de la Inspectoría del Trabajo para publicar dicho aviso.

Artículo 56

El trabajo asalariado de la mujer fuera del hogar no tiene que interferir con su responsabilidad familiar, igual situación debe privar para el trabajo del hombre, quien también está obligado a compartir en iguales condiciones el trabajo en el hogar.

Artículo 57

El Estado velará por una efectiva incorporación de la mujer a la producción y garantizar su participación en la elaboración de los planes de desarrollo nacional, en su acceso a los programas de crédito, a la tierra y a la tecnología, así como una forma justa y directa de los beneficios y oportunidades que brinda un desarrollo sostenible, como es el de capacitarse y adiestrarse en las diferentes áreas de la economía.

Artículo 58

El Estado por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, se obliga a diseñar mecanismos de crédito y de asistencia técnica con recursos locales y de organismos internacionales, para estimular la autogestión y el desarrollo empresarial de las mujeres.

Artículo 59

Los empleadores y empleadoras, están obligadas a promover la adecuación de espacios que permitan la satisfacción de las necesidades básicas en los lugares de trabajo (servicios sanitarios, comedores, despensas, enfermería y centros de cuidado infantil).

En cuanto a los centros de cuidado infantil, será obligatoria su adecuación por parte del patrono que tenga a su servicio más de 30 mujeres trabajadoras, contando con el aporte de los padres de familia de acuerdo a su capacidad económica, con el propósito de atender a los niños y niñas menores de siete (7) años de edad, hijos de los trabajadores y trabajadoras.

Artículo 60

El acoso sexual cometido por el patrono o titular del Estado o de una empresa privada, faculta a la trabajadora o servidora pública en su caso, para dar por terminada la relación de trabajo sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales como en el caso del despido injusto. Cuando el que ejecutare el acoso, fuese un trabajador, deberá procederse a su despido inmediato sin responsabilidad para el patrono o institución estatal.

Artículo 61

El Estado y el sector privado promoverán la participación e integración plena de la mujer en el área empresarial hasta lograr para ella fuentes de financiamiento y apertura de nuevos mercados, a fin de mantener y aumentar su participación, eliminando los obstáculos jurídicos y administrativos discriminatorios, que le impiden disfrutar de un acceso real al crédito, en condiciones de igualdad por medio de garantías a préstamos, asesoramiento técnico y servicios de desarrollo a la comercialización.

Artículo 62

El Estado debe reconocer y estimular a la mujer, tanto en su función de usuaria, como de agente de cambio en la ciencia y la tecnología, a fin de contribuir a desarrollar en ellas aptitudes tecnológicas y empresariales.

Artículo 63

El Gobierno Central como el municipal y la sociedad civil organizada, dispondrán de los recursos necesarios para que por medio de las dependencias respectivas, se capacite a las mujeres para el ejercicio de actividades tradicionales y no tradicionales, asimismo en micro, pequeña, mediana y gran industria, con enfoques innovadores en materia de capacitación, para lo cual deberá elaborar y difundir material de aprendizaje y formar instructoras.

Artículo 64

El Estado y la sociedad civil de manera conjunta apoyarán la artesanía tradicional, las agro industrias caseras y las pequeñas actividades industriales y agrícolas, que realiza la mujer mediante el otorgamiento de créditos, servicios de capacitación, oportunidades de comercialización y orientación tecnológica.

Artículo 65

Las cooperativas de producción deben incentivar a las mujeres para que participen activamente en el establecimiento y administración de micro, pequeñas o medianas empresas, que les permitan mejorar su nivel de vida hasta convertirse en propietarias.

Artículo 66

El Estado por medio del gobierno municipal mejorará la infraestructura y gestión de los mercados, los servicios sociales y de transporte, para elevar la eficiencia, seguridad e ingresos de las mujeres empresarias y reducir su carga de trabajo y los riesgos para su salud y la de su familia.

Artículo 67

Corresponde al Estado, promover la presencia igualitaria de las mujeres en todos los niveles de la administración pública, contribuyendo a eliminar la discriminación de la mujer en el acceso y la promoción dentro de la misma.

Artículo 68

El Estado y la sociedad civil darán cobertura social a todas las mujeres trabajadoras, sean éstas del sector formal o informal, tal principio se desarrollará en el Reglamento respectivo.

Capítulo V - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA TENENCIA DE LA TIERRA, EL CRÉDITO Y LA VIVIENDA.

Artículo 69

Se reconoce a la mujer como al hombre el derecho a una vivienda digna y decorosa. El Estado formulará y ejecutará programas de viviendas de interés social, al ofrecer mayor flexibilidad en cuanto a requisitos para el acceso a la vivienda, en el caso de la mujer jefa de familia que carece de la ayuda de un compañero de hogar.

La Ley regulará la propiedad y el arrendamiento de viviendas y locales, la utilización del suelo urbano y la construcción de las mismas, de acuerdo con el interés general.

Artículo 70

Los créditos y préstamos internos o externos que el Estado obtenga para fines de vivienda, serán regulados por una Ley en beneficio de la usuaria final del crédito, debiendo tener en cuenta los parámetros de prioridad y accesibilidad que faciliten la adquisición de viviendas de manera racional y equitativa.

Artículo 71

El Estado evaluará las necesidades de vivienda de la mujer, estimulando el diseño y la aplicación de proyectos innovadores que promuevan el acceso de la mujer a los servicios y medios de financiamiento. Derogará las leyes o prácticas administrativas que coarten o limiten a la misma la posibilidad de adquirir vivienda como propietaria o en concepto de alquiler.

Artículo 72

Las mujeres y las organizaciones privadas de desarrollo, deben participar en proyectos de construcción de viviendas y obras de infraestructura, beneficiarse de las mismas en un plano de igualdad con el hombre, participar en el diseño y tecnología de la construcción, y en la administración y mantenimiento de las instalaciones.

Artículo 73

Constituyen patrimonio familiar, los bienes inmuebles urbanos o rurales, adquiridos por los usuarios finales de los programas de interés social o de titulación de tierras que sean financiados directa o indirectamente por el Estado. Dichos bienes deberán ser inscritos en el Registro de la Propiedad, a nombre de ambos cónyuges o de las personas que convivan bajo el régimen de unión de hecho, inscrita en el Registro Civil o aún cuando ésta no esté legalmente reconocida.

En caso de disolución del vínculo, se satisfará en primer lugar el interés de los hijos menores o dependientes; satisfecho el interés de éstos, dicho patrimonio corresponderá en partes iguales a los citados cónyuges, el cual se liquidará de conformidad con lo dispuesto en el Código de Familia.

Artículo 74

Se le dará preferencia a la mujer jefa de hogar en la obtención de préstamos bancarios para vivienda y cuando ésta pertenezca al sector campesino sin discriminación alguna, gozará de los beneficios de la Ley de Reforma Agraria en igualdad de condiciones con el hombre.

Capítulo VI - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA PARTICIPACIÓN Y TOMA DE DECISIONES DENTRO DE LA ESTRUCTURA DE PODER

Artículo 75

El Estado garantizará la democracia participativa y el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos tanto a hombres como a mujeres, en igualdad de oportunidades.

Artículo 76

El Estado a través del Tribunal Nacional de Elecciones, garantizará que en las estructuras internas de los partidos políticos, no exista discriminación que excluya o limite la participación de las mujeres.

Artículo 77

A nivel estatal se fortalecerán las organizaciones sociales, tanto a nivel nacional, departamental, municipal y local, y se estimulará a las mujeres para que ejerzan un verdadero liderazgo en esas instancias, debiendo fomentar y supervisar para se incorporen a las mujeres en las distintas Juntas Directivas, en forma progresiva, hasta que se logre su incorporación en un plano de igualdad.

Artículo 78

El Estado tiene la obligación de elaborar programas de formación y capacitación para apoyar el surgimiento y consolidación de las organizaciones de mujeres y, promover su participación activa en las organizaciones sociales, políticas, económicas, empresariales, cooperativas, sindicales, religiosas y estudiantiles.

Artículo 79

El Estado debe incorporar a las organizaciones de mujeres en las instancias de participación estatal, municipal y comunal, incorporándolas en la búsqueda de solución a los problemas e intereses y visiones específicas del Estado, en todas las instancias de formulación de acuerdos sociales, nacionales e internacionales o en resolución de conflictos de cualquier naturaleza.

Artículo 80

La sociedad civil fomentará la participación igualitaria de las mujeres en los procesos de adopción de decisiones de los grupos comunitarios, organizaciones no gubernamentales, sindicatos, cooperativas, gremios profesionales y otros, hasta que se logre la incorporación equitativa en las Juntas Directivas.

Artículo 81

El Estado a través de las instituciones respectivas tomará medidas eficaces para lograr una distribución equitativa de hombres y mujeres en los cargos de elección popular, acelerando el proceso encaminado a hacer efectivo el ejercicio de los derechos políticos de hombres y mujeres en igualdad de oportunidades.

Para lograr la participación efectiva de la mujer, se establece una base de treinta por ciento (30%) en forma progresiva, hasta lograr la equidad entre hombres y mujeres, aplicable en lo relativo a los cargos de dirección de los partidos políticos, diputados propietarios y suplentes al Congreso Nacional, al Parlamento Centroamericano, Alcaldes y Alcaldesas, Vice-Alcaldes y Regidores en posiciones elegibles de conformidad con una escala basada en los resultados de tres elecciones precedentes.

En aquellos departamentos donde la representación recaiga en un solo diputado o donde no se haya expresado voluntad y participación, no serán aplicables las presentes disposiciones.

Artículo 82

El Estado y la sociedad civil están obligados a informar a la ciudadanía en general, sobre el valor del sufragio y las consecuencias que trae el buen o mal uso que de él se haga en una verdadera democracia participativa.

Artículo 83

La sociedad civil exigirá a los políticos y políticas formular estrategias y programas, que aseguren una democracia donde la participación igualitaria sea el fundamento del desarrollo sostenible y de la paz social.

Artículo 84

El Estado garantizará una real participación de mujeres calificadas en puestos ejecutivos de alto nivel, en las distintas instancias del sector público.

Artículo 85

El Estado promoverá e incluirá en las instancias de diálogo sectoriales, el análisis de la situación de las mujeres en cualquiera de las áreas contenidas en esta Ley.

Por su parte, las mujeres desarrollarán una actitud crítica frente a la gestión estatal y generará opinión pública al establecer las demandas que el bienestar de la población exige.

Artículo 86

Los actos de discriminación serán nulos. Las autoridades o personas particulares que trasgredan los artículos de la presente Ley, serán sancionados con multa de cinco mil lempiras (L.5, 000.00) por la primera vez.

Artículo 87

El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de la Mujer, velará y ejecutará las acciones conducentes para el correcto cumplimiento de la presente Ley y tendrá el apoyo necesario del Instituto Nacional de la Mujer (INAM), de las Secretarías de Estado y de los demás órganos competentes.

Artículo 88

La presente Ley deroga las disposiciones legales que su contenido discriminen o limiten las oportunidades de las mujeres en el uso y disfrute de los derechos en ellas consignados.

Artículo 89

La presente ley entra en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de abril del año dos mil.

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