Ley de fortalecimiento de los ingresos, equidad social y racionalización del gasto público
Ley de fortalecimiento de los ingresos, equidad social y racionalización del gasto público
EDICIONES RAMSÉS
Título I - FORTALECIMIENTO DE LOS INGRESOS Y EQUIDAD SOCIAL
Capítulo I - DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1

Reformar el artículo 22 de la Ley de Equidad Tributaria, contenida en el Decreto N.° 51-2003, del 3 de abril de 2003 y sus reformas, en el sentido de incrementar cinco (5) puntos porcentuales, la tasa del cinco por ciento (5%) de la Aportación Solidaria Temporal misma que se desgravará anualmente conforme a la escala siguiente:

Año

Tasa

2010

10%

2011

10%

2012

6%

2013

5%

2014

4%

2015

0%

Esta aportación se establece y se regula como una sobretasa del impuesto sobre la renta y no será deducible del mismo impuesto, sujetándose incluso al régimen de pagos de cuenta de conformidad a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 2

Reformar el párrafo primero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto N.° 25 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, el que se debe leer así:

“ARTÍCULO 11. La renta neta gravable de una empresa mercantil es determinada deduciendo de su renta bruta el importe de los gastos ordinarios y necesarios en la generación de la renta gravable del período contributivo, debidamente comprobados y pagados o incurridos tales como:

…”

Artículo 3

Reformar el artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto N.° 25 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, el que se debe leer así:

ARTÍCULO 25. Los ingresos percibidos por las personas naturales, residentes o domiciliadas en el país en concepto de dividendo, cualquiera otra forma de participación de utilidades o de reservas, así como dividendos distribuidos a personas naturales por las sociedades amparadas en regímenes especiales están gravados con un impuesto de diez por ciento (10%), el cual será retenido y enterado por la sociedad mercantil (cabeza de sociedad).

En este caso, los ingresos están excluidos del gravamen establecido en la escala progresiva del artículo 22 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, queda exento del pago de cualquier impuesto capitalización de reservas o utilidades.

Se consideran dividendos cuando los mismos hayan sido declarados y no estuvieren pagados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público, de igual forma se consideran dividendos por anticipado las cuentas por cobrar a socios o empresas relacionadas que no surjan de una operación comercial y que tengan un plazo mayor a cien (100) días calendario”.

Artículo 4

Reformar el artículo 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto N.° 25 del 20 de diciembre de 1963, y sus reformas, el que se debe leer así:

“ARTÍCULO 5. Los ingresos brutos obtenidos de fuente hondureña por personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en el país, deben pagar el impuesto de conformidad a los porcentajes que se detallan a continuación:

TASAS DEL IMPUESTO

1) Renta de bienes o inmuebles, exceptuándose los comprendidos en los numerales 5) y 7) de este artículo………10%

2) Regalías de las operaciones de minas, canteras u otros recursos naturales………10%

3) Sueldos, salarios, comisiones o cualquiera otra compensación por servicios prestados ya sea dentro del territorio nacional o fuera de el, excluidas las remesas………10%

4) Rentas o utilidades obtenidas por empresas extranjeras a través de sucursales, subsidiarias, filiales, agencias, representantes legales y demás que operen en el país………10%

5) Rentas, utilidades, dividendos o cualquiera otra forma de participación de utilidades o reservas, de personas naturales o jurídicas………10%

6) Regalías y otras sumas pagadas por el uso de patentes, diseños, procedimientos y fórmulas secretas, marcas de fábrica y derechos de autor, excepto los consignados en el numeral 12)………10%

7) Intereses sobre operaciones comerciales, bonos, títulos valores u otra clase de obligaciones………10%

8) Ingresos por la operación de naves aéreas, barcos y automotores terrestres………10%

9) Ingresos de operación de las empresas de comunicaciones, uso de software, soluciones informáticas, telemáticas y otros en el área de telecomunicaciones………10%

10) Primas de seguros y de fianzas de cualquier clase de pólizas contratadas………10%

11) Ingresos derivados de espectáculos públicos………10%

12) Las películas y video tape para cines, televisión, club de videos y derechos para televisión por cable………10%

13) Cualquier otro ingreso de operación no mencionado en los números anteriores………10%

Las personas naturales o jurídicas que efectúen los pagos son las responsables de retener y enterar el impuesto que se cause, de conformidad a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la ley.

La capitalización de reservas o utilidades no estará afecta al pago del impuesto sobre la capitalización.

Los intereses del numeral 7) se reconocerán cuando se paguen a entidades no relacionadas directamente o indirectamente, caso contrario se gravarán como dividendos.”

Artículo 5

Se establece un impuesto anual específico de renta único y definitivo al diez por ciento (10%) como cédula que pagarán las personas naturales aplicable sobre el precio del arriendo o alquiler de viviendas y edificios de apartamentos, como un monto superiora a quince mil lempiras (L.15,000.00) de renta mensual, ya sea como cuota única o como monto total pagado entre todas las unidades habitacionales o cuartos de un mismo inmueble.

Se exceptúa de este impuesto los hoteles, moteles y hospedajes, que declaran de conformidad al impuesto sobre la renta; asimismo, las pensiones, mesones o cuarterías definidas conforme a la Ley de Inquilinato, según Decreto N.° 50 del 18 de diciembre de 1979.

La declaración y pago de este impuesto se debe hacer de conformidad a lo dispuesto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para cuyo caso la dirección ejecutiva de Ingresos (DEI) debe elaborar el respectivo reglamento teniendo la misma que nombrar los agentes de retención o de cobro a tal afecto.

Artículo 6

Se establece una contribución especial anual del diez por ciento (10%) sobre los excedentes de operación que obtenga las universidades privadas, escuelas e institutos de enseñanza preescolar, primaria y media, ya sea en forma directa o por conducto de las organizaciones no gubernamentales que las operan.

Dicha contribución servirá para financiar programas nuevos de becas para estudiantes de escasos recursos y de excelencia académica, y/o la ayuda hacia escuelas e institutos públicos.

Quedan excluidos de esta obligación los montos del excedente que se destinen a la inversión, programas de becas para estudiantes de escasos recursos, ayudas a escuelas e institutos públicos.

La Presidencia de la República por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, emitirá el reglamento de este artículo.

Capítulo II - DE LA REGULARIZACIÓN TRIBURARIA
Artículo 7

Se concede el beneficio de regularización tributaria de acuerdo a las condiciones siguientes:

  1. Los contribuyentes que estén morosos o que no hayan cumplido con sus obligaciones formales o materiales con el Estado al 31 de marzo del año 2010, pueden pagar el respectivo impuesto y/o tasa libre de multas, recargos e intereses hasta el 30 de septiembre del año 2010, pudiendo acordar planes de pagos durante este período.

Los contribuyentes que se acojan al beneficio anterior pueden participar en procesos de licitación y/o adjudicación de contratos de construcción, consultorías o prestación de bienes y servicios.

La persona que en dicho periodo gane un proceso de licitación o contratación, debe cancelar en su totalidad la deuda previa a su adjudicación.

2. Las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos brutos hayan sido menores o iguales a veinte millones de lempiras (L. 20,000,000.00) y que no hayan sido objeto de fiscalización durante cualquiera de los períodos 2005, 2006, 2007 y 2008 pueden acogerse a este beneficio de actualización tributaria debiendo pagar el uno por ciento (1%) sobre los ingresos brutos obtenidos. Para tal efecto debe partirse del monto más alto reportado en cualquiera de estos períodos.

No pueden acogerse a este beneficio los contribuyentes que se encuentren en mora o tenga omisiones en las declaraciones.

Los contribuyentes que tenga valores pendientes de pagar al fisco en los periodos fiscales antes mencionados, previo a acogerse al beneficio establecido en este numeral deben pagar los valores adeudados.

Este beneficio surte efecto a partir de la vigencia del presente Decreto hasta el 31 de diciembre del 2010.

Los contribuyentes comprendidos en el numeral 2) no serán objeto de fiscalización posterior por los periodos señalados.

Capítulo III - DE LA REVALUACIÓN DE ACTIVOS
Artículo 8

Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades mercantiles, que se dediquen a la producción de bienes o prestación de servicios, pueden revaluar los bienes que conforman su activo, debiendo pagar al Estado el seis por ciento (6%) como pago único y definitivo. Dicho impuesto no será deducible del impuesto sobre la renta ni acreditado contra otro impuesto.

Artículo 9

Para el cálculo del impuesto a pagar, el porcentaje del impuesto se debe aplicar sobre la base imponible que está constituida por la diferencia que resulte del monto de la revaluación menos el valor depreciado de los bienes o su valor registrado en libros a la fecha de la revaluación.

Artículo 10

Para el cálculo del impuesto a pagar, el porcentaje del impuesto se debe aplicar sobre la base imponible que está constituida por la diferencia que resulte del monto de la revaluación menos el valor depreciado de los bienes o su valor registrado en libros a la fecha de la revaluación.

Artículo 11

La depreciación anual de los activos fijos que son objeto de revaluación, se debe aplicar de acuerdo con las disposiciones sobre depreciación establecida en el reglamento respectivo.

Artículo 12

El valor de las revaluaciones debe contabilizarse acreditando una cuenta de reserva denominada “Superávit de Capital por Revaluación de Activos”.

Capítulo IV - DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS
Artículo 13

Adicionar al artículo 6, un párrafo segundo del Decreto N.° 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, contentivo de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, que grava las ventas de los servicios de telecomunicaciones conforme a la escala siguiente:

  1. Para los usuarios del servicio de telefonía y del servicio de telefonía móvil (que incluye el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y el Servicio de Telefonía Móvil Celular), será conforme a lo siguiente:
  1. Modalidad pospago con un consumo mensual o ciclo de facturación mensual:
  1. De US$ 0.01 a US$ 40.00 o su equivalente en lempiras, el 12% de impuesto sobre ventas; y,

ii. De US$ 40.01 en adelante o su equivalente en lempiras, el 15% de impuesto sobre ventas.

b). Modalidad prepago se mantiene con el gravamen ya existente del 12% de impuesto sobre ventas.

2) Para el acceso del servicio de internet con anchos de banda y/o velocidades siguientes:

  1. Ancho de banda y/o velocidades hasta 1.024 Mbps, el 12% de impuesto sobre ventas;
  2. Para ancho de banda y/o velocidades mayores a 1.024 Mbps, el 15% de impuesto sobre ventas; y,
  3. Para el Servicio de Televisión por Suscripción con consumo mensual, en sus diferentes modalidades de difusión, de acuerdo a la escala siguiente:
  1. De L. 0.01 a L.500.00, el 12% de impuesto sobre ventas;
  2. De L.500.01 en adelante, el 15% de impuesto sobre ventas, y,
  3. Quince por ciento (15%) de impuesto sobre ventas para los demás servicios de telecomunicaciones, exceptuando los servicios suplementarios y verticales que prestan los Operadores del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular y el Servicio de Telefonía está sujeto al doce por ciento (12%) de impuesto sobre ventas.

Autorizar a la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), par proceder con la contratación directa de los equipos y software directamente necesarios para la implementación de medidas establecidas en el artículo 13, numeral 1) de esta ley.

Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que reglamente de los plazos para la implementación del cobro de la media establecida en el artículo 13, numeral 1) de esta ley.

Artículo 14

Reformar el artículo 3 literal a) de la Ley del Impuesto sobre Ventas, contenida en el Decreto N.° 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, el que se debe leer así:

“ARTÍCULO 3. Para los efectos del cálculo del impuesto la base imponible debe ser la siguiente:

  1. En la venta de bienes y en la prestación de servicios la base gravable debe ser el valor del bien o servicio, sea que esta se realice al contado o al crédito, excluyendo los gastos directos de financiación ordinaria o extraordinaria;
  2. …; y,
  3. …”

Artículo 15

Reformar el párrafo sexto y el último párrafo del artículo 12 de Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenido en el Decreto No. 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, el que se debe leer así:

“ARTÍCULO 12.

Gozan del derecho a crédito fiscal los contribuyentes o responsables, incluidos los importadores y exportadores, cuyos insumos están vinculados directamente con la producción de los mismo, así como el originado por la compra de bienes destinados al activo fijo utilizados por el contribuyente o responsable para producir bienes de consumo gravado con el impuesto sobre ventas.

Se exceptúan de estas disposiciones las sociedades mercantiles que operen en el régimen de zonas libres.

Para tener derecho al crédito fiscal se debe haber pagado el impuesto sobre ventas al momento de la compra o de la importación.

En el caso de ventas de bienes o prestación de servicios gravados a exportadores, se puede utilizar el mecanismo de la Orden de Compra Exenta para la adquisición de materias primas e insumos gravados, concedida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI)”.

Artículo 16

Reformar el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Ventas, contenida en el Decreto N.° 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, el que se debe leer así:

“ARTÍCULO 15. Están exentos del impuesto que establece esta ley, la venta de bienes y servicios siguientes:

a) …

b) …

c) …

d) …

e) Igualmente están exonerados del impuesto los implementos equipos, accesorios y sus repuestos que se utilicen para la producción agrícola y ganadera, leche, leche saborizada, jugos naturales, como también los productos farmacéuticos para uso veterinario, herramientas agrícolas, fertilizantes o abonos fungicidas, herbicidas, insecticidas, pesticidas, animales vivos en general, sales minerales para consumo animal, semen congelado de origen animal, semillas, bulbos para la siembra, harina de pescado, harina de hueso, harina de coquito (derivado de palma africana), melaza para elaboración de alimentos concentrados de animales y concentrados para animales en general.

f) …;y,

g) ….”

Artículo 17

Reformar el artículo 15, literal d) en el sentido que: Deben pagar el impuesto sobre ventas del doce por ciento (12%) todos los abonados residenciales que tengan un consumo de energía eléctrica mensual mayor de setecientos cincuenta kilovatios/hora mensual (750Kw/h), por la prestación del servicio público o privado. De dicho pago no esta exento ningún tipo de usuario residencial independientemente del giro que posea en el bien inmueble.

Artículo 18

Reformar el artículo 6 párrafo séptimo de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto N.° 24 de fecha 20 de diciembre de 1963, y sus reformas, en lo relacionado a los boletos de transporte aéreo nacional e internacional, se grava con una tasa del dieciocho por ciento (18%) en concepto de impuesto sobre ventas, los boletos de Transporte aéreo en clase ejecutiva, primera clase, clase de negocios o estándares similares. Todo asiento privilegiado exceptuando los casos de personas minusválidas o con discapacidades, más allá de la clase económica debe pagar el 18% de impuesto sobre ventas.

Artículo 19

Las personas naturales o jurídicas y comerciantes individuales deben pagar lo establecido en el impuesto sobre la renta, de conformidad al artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o el uno por ciento (1%) de las ventas netas del año o el que resultare mayor.

El impuesto del uno por ciento (1%) no será deducible del impuesto sobre la renta y está sujeto al régimen de pagos a cuenta de conformidad con la ley.

En lo relacionado con las instituciones financieras reguladas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros debe estar a lo establecido en los procedimientos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

La secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), debe de establecer las actividades económicas reguladoras sobre la base, determinando el impuesto sobre uno por ciento (1%) y los contribuyentes a este sistema.

Capítulo V - DE LOS IMPUESTOS SELECTIVOS AL CONSUMO
Artículo 20

Los vehículos gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo y detallados en el artículo 1 del Decreto N.° 58 del 28 de julio de 1982, referente a la Ley de Impuesto Selectivo al Consumo y sus reformas, codificados según el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), quedan sujetos al gravamen de la manera siguiente:

1) En la importación o compra de vehículos nuevos en plaza:

  1. Hasta cuarenta y cinco mil dólares (US$. 45,000.00) Valor CIF, diez por ciento (10%);
  2. De cuarenta y cinco mil dólares un centavo de los Estados Unidos de América (US$. 45,000.01) a sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 60,000.00), Valor CIF, veinte por ciento (20%);
  3. De sesenta mil dólares un centavo de los Estados Unidos de América (US$. 60,000.01) a cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 100,000.00), Valor CIF, cuarenta por ciento (40%);
  4. De cien mil un centavo de dólares de los Estados Unidos de América (US$. 100,000.01) valor CIF en adelante, sesenta por ciento (60%);

2) En la importación o compra de vehículos usados:

  1. Hasta siete mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 7,000.00) Valor CIF, diez por ciento (10%);
  2. De siete mil dólares un centavo de los Estados Unidos de América (US$. 7,000.01) a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 10,000.00) Valor CIF quince por ciento (15%);
  3. De diez mil dólares un centavo de los Estados Unidos de América (US$. 10,000.01) a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 20,000.00) Valor CIF, veinte por ciento (20%);
  4. De veinte mil dólares un centavo de los Estados Unidos de América (US$. 20,000.01) a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 50,000.00) Valor CIF, treinta por ciento (30%);
  5. De cincuenta mil dólares un centavo de los Estados Unidos de América (US$. 50,000.01) a cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 100,000.00) Valor CIF, cuarenta y cinco por ciento (45%); y;
  6. De cien mil un centavo de dólares de los Estados Unidos de América (US$. 100,000.01) en adelante, Valor CIF, sesenta por ciento (60%).

Los gravámenes establecidos en este artículo no serán aplicables, cuando los interesados en adquirir vehículos nuevos hubiesen depositado en la empresa distribuidora legalmente establecidas en el país, sumas de dinero en garantía de tal promesa de compra, siempre y cuando este compromiso se hubiese contraído antes de entrar en vigencia el presente decreto.

Quedan exentos del pago de este impuesto los vehículos híbridos, que utilicen diferentes tipos de combustible alternativos y electricidad.

Artículo 21

En la importación de vehículos usados debe aplicarse en la valoración aduaneras las normas del GATT (OMC), como base incluyendo la respectiva depreciación conforme al modelo. En la aplicación de la carga tributaria debe adicionarse por una sola vez una Ecotasa la que se debe pagar en el momento de liquidación y pago de la Declaración Única Aduanera (DUA), de acuerdo a la escala vigente:

  1. De un dólar de los Estados Unidos de América (US$. 1.00) a quince mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 15,000.00), se paguen cinco mil lempiras (L. 5,000.00) de Ecotasa;
  2. De quince mil un centavo de dólar de los Estados Unidos de América (US$. 15,000.00) a veinticinco mil dólares de los estados Unidos de América (US$. 25,000.00), se paguen siete mil lempiras (L.7,000.00) de Ecotasa; y,
  3. De veinticinco mil un centavo de dólar de los Estados Unidos de América (US$. 25,000.01) en adelante, se paguen diez mil lempiras (L.10,000.00) de Ecotasa.

Queda prohibida la importación de vehículos, automotores terrestres con más de diez (10) años de uso y los autobuses, camiones, cabezales, volquetas y pick up de trabajo con más de trece (13) años de uso, asimismo, la importación de vehículos reconstruidos, titulo de vehículo irreparable o chatarra. Se exceptúan de esta las disposición las ambulancias, vehículos de rescate reconstruidos o que tengan o hayan tenido su timón a la derecha que venga destinados en carácter de donación para el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Honduras, Cruz Roja Hondureña, Comité Permanente de Contingencias (COPECO) y las municipalidades del país; la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) debe velar por el estricto cumplimiento de esta norma.

Los beneficios del presente artículo se extienden a los vehículos automotores importados para dichas instituciones que se encuentren en las aduanas del país.

La Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas debe reglamentar lo dispuesto en este artículo.

Artículo 22

Reformar el artículo 34 de Decreto N.° 194-2002 del 15 de mayo de 2002, que contiene la Ley de Equilibrio Financiero y la Protección Social, el cual se debe leer así:

“ARTÍCULO 34. Se establece un impuesto anual especifico de propio cómputo de veinticinco mil lempiras (L. 25,000.00), que debe pagar el propietario, arrendatario, administrador u operador en cuotos proporcionales mensuales, sobre la posesión, tenencia o uso de cada máquina tragamonedas u otro tipo de máquinas electrónicas accionadas por monedas o mecanismos similares que operen personas naturales o jurídicas, reguladas por la Ley de Casinos de Juego, Envite o Azar, por la Ley de Policía y Convivencia Social o aquellas que sean autorizadas por las municipalidades.

Este impuesto debe de ser recibido, administrado y fiscalizado por las municipalidades, debiendo para tal efecto inscribirse los obligados en el registro respectivo que se debe crear en cada una de las municipalidades.

Los ingresos que se perciban de este impuesto serán deducidos de las transferencias trimestrales que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas efectúe a las municipalidades. Las municipalidades recibirán de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas un uno por ciento (1%) del monto anual recaudado por concepto de gastos en la administración y fiscalización de este tributo.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Policía y Convivencia Social en cuanto a la autorización de este tipo de negocios, previo al otorgamiento de la licencia, permiso o autorización de un nuevo negocio, o la renovación de los existentes, debe contarse con la aprobación otorgada mediante cabildo abierto en el término municipal respectivo.

La Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, emitirá el reglamento correspondiente para normar lo establecido en el párrafo anterior”.

Capítulo VI - DEL IMPUESTO DE PRODUCCIÓN Y CONSUMO
Artículo 23

Reformar el artículo 1 del Decreto N.° 106 del 30 de junio de 1995, y sus reformas, que se debe leer así:

“ARTÍCULO 1. Créase un impuesto específico único sobre el consumo de cigarrillos en el territorio nacional, el cual se aplicará en una sola etapa de comercialización, a nivel de fábrica o al momento de la importación, de forma generalizada tanto para los cigarrillos producidos nacionalmente como para los importados.

El hecho generador de este impuesto es la venta realizada por el fabricante local o la internación al territorio hondureño por parte del importador. El hecho generador del impuesto es causado:

  1. En el caso de los cigarrillos producidos nacionalmente, cuando a nivel de fábrica se emita la factura de venta o documento equivalente o cuando se realice un acto que involucre el traspaso de dominio a título oneroso o gratuito de los bienes, aún y cuando no se haya emitido documento; y;
  2. En el caso de los cigarrillos importados, con la aceptación de la póliza aduanera o documento equivalente.

El presente impuesto no aplica para aquellos cigarrillos producidos en el territorio nacional por fabricantes debidamente registrados, cuyo destino final sea la exportación”.

Artículo 24

El impuesto específico se debe calcular sobre la base de cada millar o fracción de millar de cigarrillos vendidos o importados, con independencia del número de cigarrillos contenidos en cada paquete o de la marca, versión o presentación de venta.

Artículo 25

El valor base del impuesto se determina como un monto fijo, único y definitivo sobre la base imponible descrita en el artículo anterior, independiente del valor aduanero declarado en la importación, del valor ex fábrica o del precio de venta al público de los cigarrillos. El impuesto de los cigarrillos será de trescientos cincuenta lempiras (L.350.000), por millar o proporcional por fracción de millar, de conformidad con la cantidad de cigarrillos vendida o importada.

El monto del impuesto específico sobre los cigarrillos debe ser ajustado anualmente a partir del Ejercicio Fiscal del año 2013, de conformidad con la variación positiva de la tasa del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, publicado por el Banco Central de Honduras (BCH). En ningún caso, el ajuste del monto del impuesto a pagar debe exceder del seis por ciento (6%) anual.

Artículo 26

El sistema para liquidar y pagar este impuesto debe ser el de la autodeterminación que implica:

  1. En el caso de cigarrillos de producción nacional, el impuesto se debe pagar mensualmente dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se causó el hecho generador, mediante la presentación de una declaración jurada; y,
  2. En el caso de cigarrillos importados, el impuesto se debe pagar de conformidad a lo establecido en la legislación aduanera, previo al retiro de la mercancía.
Artículo 27

Los productores e importadores de cigarrillos que distribuyan o comercialicen en el mercado nacional deben etiquetar sus productos con la leyenda: “VENTA AUTORIZADA ÚNICAMENTE EN HONDURAS”. El etiquetado debe implementarse en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 28

La introducción al territorio nacional de producto sin el debido etiquetado y pago de impuestos, su posesión y tráfico de este mismo producto, debe ser considerado delito de contrabando y se sanciona de conformidad con lo que establece el artículo 392-C del Código Penal; el producto, así como los instrumentos del delito, piezas de convicción y demás efectos, deben caer en decomiso y destrucción del mismo.

La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), la fiscalía General de la República y la Policía Nacional quedan autorizadas, conjunta o separadamente, para realizar el decomiso y destrucción de dichos productos.

Artículo 29

La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal correspondiente, debe sancionar el incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo anterior y el no pago de los impuestos debidos, con una multa equivalente a veinte (20) veces el valor de los impuestos dejados de percibir por el Estado, la cual se debe aplicar a todas las personas naturales y jurídicas involucradas en el delito como autores o cómplices.

Artículo 30

Créase el Registro de Productores e Importadores de Cigarrillos, el cual debe estar a cargo de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Las personas naturales o jurídicas productoras o importadoras de cigarrillos deben inscribirse acompañando su solicitud junto con los documentos siguientes:

  1. Escritura de constitución social o declaración de comerciante individual; y,
  2. En el caso de los productores e importadores, contrato que garantice el derecho al uso de las marcas extranjeras o nacionales a producir o importar, o el registro de sus propias marcas.

A las personas debidamente registradas se les debe extender un certificado de registro, el cual debe ser exhibido en sus establecimientos con el objeto de que pueda ser apreciado por las autoridades durante sus inspecciones. La duración del registro debe ser de un año y debe ser renovado anualmente con una declaración jurada de inscripciones, que las condiciones de registro no han variado, o con la satisfacción de los requisitos en el caso en que estos hayan cambiado.

Artículo 31

Créase la Comisión Interinstitucional para el Combate del Contrabando y la Evasión Fiscal en la Producción, Importación y Comercialización de los Licores, Cerveza, Gaseosas y Cigarrillos, la cual tiene como finalidad el asesoramiento y apoyo en la implementación de los procedimientos de control y de fiscalización que realiza la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

La Comisión funcionará de conformidad con el reglamento que apruebe la Presidencia de la República por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, y debe estar integrada de la forma siguiente:

  1. Un representante de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), quien la preside;
  2. Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud;
  3. Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
  4. Un representante de la Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia;
  5. Un representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;
  6. Un representante del Ministerio Público;
  7. Un representante de la Industria de Cerveza y Gaseosas;
  8. Un representante de la Industria de las Bebidas Alcohólicas; y,
  9. Un representante de la Industria de Cigarrillos.
Artículo 32

Créase un impuesto a la producción nacional e importada de bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas y otras bebidas preparadas o fermentadas.

En la producción nacional el impuesto se causa en el momento de retiro del producto de fábrica para su enajenación a cualquier título o en la fecha de emisión de la factura o transferencia del mismo, lo que ocurra primero. En la importación al momento de la liquidación y pago de la Declaración Única Aduanera (DUA), o el Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA).

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por el conducto de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) debe establecer el procedimiento de cobro, de control y fiscalización de este tributo, lo que debe ser a partir de la vigencia de la presente ley. El pago del impuesto que se establece en el presente artículo es en base a lempiras, tomando como unidad de medida el litro y conforme a la tabla siguiente:

TABLA DE IMPUESTO DE PRODUCCIÓN

Tipo de bebida

Lempiras

por litro

Gaseosas y otras bebidas preparadas,

excluidos los jugos naturales, leche y productos

lácteos contenidas en el “Anexo I”

del Decreto 51-2003, de fecha 3 de abril

del 2003, contentivo de la canasta básica

exenta (ISV).

L. 0.5800

Cerveza

L. 4.1200

Vinos (sangría, champagne, sidra, aperitivos)

L. 5.1700

Brandy, coñac, vermut

L. 27.9200

Whisky

L. 27.9200

Ron añejado 40º

L. 17.000

Ron añejado 38º

L. 16.1500

Ron añejado 36º

L. 15.3000

Aguardiente 45º

L. 12.1500

Aguardiente 40º

L. 10.0000

Aguardiente 38º

L. 8.3600

Aguardiente 30º

L. 6.0000

Gin, ginebra, vodka, tequila, licores

cordiales (café, mentas, cacaos y otros),

bebidas preparadas, breezzers, coolers y

similares.

L. 27.9200

Artículo 33

Aplicar en la producción nacional e importación un Impuesto de Producción y Consumo de cero puntos diez centavos de lempiras (L. 0.10) por cada litro de alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80%; asimismo para el alcohol etílico y alcohol desnaturalizado de cualquier graduación.

Artículo 34

El contenido volumétrico del grado de alcohol lo debe realizar la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por medio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), aplicando las sanciones correspondientes según el caso.

Las tasas específicas establecidas en los artículos anteriores serán revisadas y ajustadas anualmente a partir del ejercicio fiscal del 2013, de conformidad con la variación positiva del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Honduras (BCH). En ningún caso del ajuste del monto del impuesto a pagar debe exceder del seis por ciento (6%) anual.

Artículo 35

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), debe establecer el procedimiento de cobro, de control y fiscalización de este tributo mediante Reglamento Especial, quedando exclusivamente la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas facultada por ley para otorgar a las destilerías de bebidas alcohólicas, los respectivos permisos de operación y distribución de dichos productos.

Artículo 36

El hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia de dominio o cualquier título, a la importación de las mismas y se debe entender causado en los casos siguientes:

  1. En la producción nacional, al momento del retiro del producto de la fabrica para su enajenación a cualquier título, cuando se emita la factura o transferencia del mismo;
  2. En la importación, al momento de la liquidación y pago de la póliza aduanera o su documento equivalente; y,
  3. Están exentos del pago de este impuesto las exportaciones de bebidas alcohólicas y no alcohólicas de fabricación nacional.

Artículo 37

Solo pueden importar alcohol industrial y alcohol para preparar bebidas, las personas naturales o jurídicas autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, que cumplan con todos los requisitos que establezca la Ley de Alcoholes y Licores y el Código de Salud y que cuenten con instalaciones debidamente aprobadas por las autoridades de salud, con laboratorio y un profesional de la rama de química industrial debidamente colegiado y con un delegado fiscal designado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Están obligadas, asimismo, a informar mensualmente de todas sus ventas, volumen, uso y destino.

Artículo 38

El impuesto recaudado por el contribuyente en su condición de productor o fabricante debe ser declarado en el formulario respectivo y enterado en la Tesorería General de la República o agencia bancaria autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en los primeros diez (10) días del mes siguiente en que se haya causado el impuesto.

En la importación para el desaduane de los productos, es necesaria la liquidación y previo pago de la Declaración Única Aduanera (DUA) o del Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA).

Artículo 39

Créase un Registro de Importadores de Alcohol a cargo de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Para inscribirse en dicho registro los interesados deben presentar su solicitud a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) acompañada de los requisitos establecidos en la Ley de Alcoholes y Licores.

Los productores e importadores de bebidas Alcohólicas y no alcohólicas deben enviar a la Dirrección Ejecutiva de Ingresos (DEI), un inventario de estos productos y sus valores de referencia para determinar la cuantía a gravar con las nuevas tasas específicas.

Capítulo VII - DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 40

Se crea el Registro de Exoneraciones y de Regímenes Especiales a cargo de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Las personas naturales o jurídicas que gocen de exenciones o exoneraciones o que pertenezcan a un régimen especial deben inscribirse gratuitamente en el Registro de Exoneraciones, conforme las condiciones, plazos y requisitos que con carácter general establezca dicha Institución. Esta disposición es de carácter obligatorio y requisito para seguir gozando de los beneficios otorgados.

Artículo 41

Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para que firme convenios con las operadoras de tarjetas de crédito/débito con fines de control de las exoneraciones fiscales que se otorgan a personas naturales o jurídicas de misiones internacionales, organismos internacionales y cuerpo diplomático.

Artículo 42

Para hacer uso de este beneficio de exoneración las personas naturales o jurídicas, deben contar con la previa autorización de la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores o de la Secretaría de Estado competente.

Artículo 43

El beneficiario de la prerrogativa de exención debe solicitar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) una Resolución de Autorización en la cual se debe especificar la solicitud detallada sobre los requerimientos del Proyecto y monto aproximado de compras.

Artículo 44

Limitar la venta de cigarrillos en tiendas libres a quinientos (500) gramos de tabaco o su equivalente a dos (2) paquetes de doscientos (200) cigarrillos de veinte (20) cajetillas cada uno por pasajero en tránsito y a los que ingresen o salgan del territorio nacional, previa comprobación de la calidad de pasajero acreditado con pasaporte u otro documento de viaje autorizado y pasaje respectivo. Las tiendas libres en las cuales se permitirá la venta de cigarrillos deben presentar a las autoridades fiscales un reporte mensual detallado de las ventas de este producto, incluyendo el nombre y número de identificación de los viajeros que lo compraron, siendo este reporte requerido dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente:

La contravención de lo ordenado en este artículo debe ser sancionada de la forma siguiente:

  1. En el caso de ventas en exceso a la cantidad permitida, la sanción debe ser el decomiso de la mercancía y una multa del diez por ciento (10%) sobre el valor del exceso vendido, lo cual no debe ser inferior a veinte (20) salarios mínimos; y,
  2. La reincidencia de la falta señalada en el numeral anterior, debe ser sancionada con la suspensión temporal de treinta (30) días hábiles de la licencia o permiso para operar en el régimen de tiendas libres. La siguiente reincidencia debe ser sancionada con la cancelación total de la licencia o permiso de operación.

Artículo 45

Reformar el artículo 133 de la Ley de Aduanas, contenida en el Decreto N.° 212-87 de fecha 29 de noviembre de 1987, el que se debe leer así:

“ARTÍCULO 133. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, previo dictamen de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), debe autorizar la creación, ampliación, funcionamiento y cancelación de las tiendas libres de impuestos, las que solamente pueden funcionar en puertos y aeropuertos Internacionales, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) es la encargada de la supervisión, control y fiscalización de las tiendas libres.

Previo a otorgar la autorización correspondiente se debe rendir una fianza a favor del Estado por un monto equivalente a las ventas realizadas en un mes calendario, la que debe ser renovada anualmente.

Las tiendas libres solo pueden vender productos libres de impuestos, a los pasajeros que salen del país; dichas tiendas pueden tener oficinas de preventa en centros comerciales y hoteles, únicamente para facturación de bienes a ser entregados a los compradores a su salida del país por puertos o aeropuertos. Sus operaciones en caso de violaciones a la ley o las disposiciones emitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, están sujetas al régimen de sanciones establecidas en el Código Tributario y el Código Penal.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) emitirá el reglamento respectivo para tal efecto”.

Capítulo VIII - DE OTROS DERECHOS Y TARIFAS
Artículo 46

Reformar el artículo 1 de la Ley de Impuestos Sobre Tradición de Bienes Inmuebles, contenida en el Decreto N.° 76 del 8 de abril de 1957 y sus reformas el que se debe leer así.

“ARTÍCULO 1. Créase el Impuesto Sobre Tradición de Bienes Inmuebles a título oneroso. Este impuesto se debe pagar sobre el valor de mercado o valor catastral, el que sea mayor. Cuando no exista valor catastral, se debe pagar sobre el valor declarado. Si dentro de seis (6) meses se resolviere o rescindiere el contrato por causa justa, el valor del impuesto debe ser devuelto al interesado previa solicitud a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), la que se debe emitir el reglamento respectivo”.

Artículo 47

Los usuarios del sistema, comerciantes o prestadores de servicios que se encuentren afiliados al sistema de pago de con tarjetas de crédito y/o débito quedan obligados a informar a sus Agentes de Retención (empresas administrativas, emisoras, concesionarias u operadoras de tarjetas de crédito/débito), los datos que se indican a continuación:

  1. Nombre, razón o denominación social, domicilio y número de Registro Tributario Nacional; y,
  2. De corresponder, presentar la resolución vigente emitida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) donde se haga constar su exención de este Sistema de Retención.

Dicha obligación, debe cumplirse al inicio de la relación con el respectivo Agente de Retención y las modificaciones de los datos indicados en el párrafo anterior, se informarán dentro del plazo de diez (10) días siguientes de haber ocurrido el hecho que origine la modificación.

Asimismo, los comerciantes o prestadores de servicios, tienen la obligación de consignar el valor del impuesto sobre ventas causado por las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravados, incluidas las realizadas al consumidor final e incluirlo en las liquidaciones que presenten ante sus Agentes Retenedores.

El incumplimiento de esta disposición debe ser sancionado con una multa de dos (2) salarios mínimos promedio.

Artículo 48

Las personas naturales o jurídicas que perciban honorarios, salarios o emolumentos, en el desarrollo de programas y proyectos de Estado, independientemente de la procedencia de los fondos, con que se paguen sus servicios, deben pagar el impuesto sobre la renta conforme a ley.

Artículo 49

Se autoriza a todas las instituciones del Gobierno Central y órganos desconcentrados a cobrar la tarifa de doscientos lempiras exactos. (L. 200.00) en concepto de pago por emisión de los actos administrativos que aprueben, tales como:

  1. Dispensa de Impuesto de Importación;
  2. Permisos de importación temporal;
  3. Autorización para venta y/o traspaso de vehículos, maquinaria y otros bienes adquiridos con dispensa o permiso de importación;
  4. Notas de crédito;
  5. Reexportaciones de bienes dispensados e importados temporalmente;
  6. Anulaciones, ampliaciones, modificaciones, cesiones, compensaciones de los trámites mencionados anteriormente, presentados a petición de parte interesada,
  7. Inscripción y renovación de registro de organizaciones voluntarias sin fines de lucro; y,
  8. Certificaciones, constancias, reposiciones de documentos dañados o extraviados, renovaciones y otros.

Este pago debe efectuarlo el solicitante o su apoderado legal, en cualquier agencia del Sistema Bancario Nacional autorizado, mediante recibo oficial de pago, TGR-1, en el Código 12121. Se exceptúan de este pago las misiones diplomáticas, consulares, organismos y agencias de cooperación internacionales, iglesias, constancias de trabajo, del Registro Nacional de las Personas (RNP), de salud, educación, agricultores, cooperativas, partidas de nacimiento, tarjeta de identidad vigente emitida por primera vez y los documentos contemplados en las leyes especiales.

Artículo 50

Se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que, a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), cobre una tasa en lempiras por el equivalente a cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$. 5.00) por cada Declaración Única Aduanera (DUA) o por el Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA) que se registre en el Sistema de Información Aduanera.

Los recursos que se perciban por dicho concepto deben ser depositados en la cuenta de ingresos que la Tesorería General de la República mantiene en el Banco Central de Honduras, los cuales deben ser transferidos vía presupuestaria a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Artículo 51

Se establece una tasa por las llamadas telefónicas de larga distancia internacional entrantes tradicionales y no tradicionales de tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$.0.03) por cada minuto de tiempo real de tráfico, la cual debe ser pagada por todos los operadores autorizados para gestionar, establecer y cursar llamadas telefónicas de larga distancia internacional, la que debe ser pagada en lempiras, conforme al tipo oficial de cambio en el momento de cancelación de la factura en el Sistema Bancario Nacional o institución que designe la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Se exceptúan del pago de esta tasa los operadores del servicio de telecomunicaciones que ya tienen contemplados en dicho pago en su contrato de concesión.

Artículo 52

Gravar con un impuesto específico del cinco por ciento (5%) aplicado al valor de la venta de boletos de lotería electrónica, rifas y encuestas que sean comercializados a través de mensajitos ya sea por vía celular, correo electrónico, o por cualquier otro medio de comunicación televisivo, radial, electrónico, digital, telemático o analógico.

Este impuesto será administrado y fiscalizado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), y se enterará el día diez (10) de cada mes o el siguiente día hábil.

Se digna como Agente Retenedor de este impuesto a las empresas operadoras, patrocinadoras, emisoras y cualquier otra análoga de este impuesto, sin perjuicio de las disposiciones que emita la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Artículo 53

Reformar los artículos 5 y 8 de la Ley de Incentivos al Turismo, contenida en el Decreto N.° 314-98 del 18 de diciembre de 1998, los que se deben leer así:

“ARTÍCULO 5. Los incentivos que otorga esta ley consisten y se regulan por las reglas siguientes:

  1. Exoneración del pago del impuesto sobre la renta por quince (15) años improrrogables a partir del inicio de operaciones. Este incentivo debe ser otorgado exclusivamente a proyectos nuevos entendiéndose como tales, aquellos establecimientos turísticos que inicien operaciones por primera vez y que no impliquen ampliación, remodelación, cambio de dueño, cambio de nombre, razón o denominación social o cualquier otra situación similar,
  2. Exoneración por una sola vez, hasta completar su equipamiento, del pago de impuestos y demás tributos que cause la importación de los bienes y equipos nuevos necesarios para la construcción e inicio de operaciones de los proyectos enmarcados en las actividades enumeradas en el artículo 8 de esta ley;
  3. Exoneración del pago de impuesto y demás tributos que cause la importación de todo material impreso para promoción o publicidad de los nuevos proyectos o del país como destino turístico; por un período de quince (15) años improrrogables; y,
  4. Exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause la importación para la reposición por deterioro de los bienes y equipos, durante un período de diez (10) años, previa comprobación.”

“ARTÍCULO 8. Los beneficiarios de los incentivos estipulados en el artículo 5 de la ley, serán los comerciantes individuales o sociales cuya actividad o giro esté vinculada directamente al turismo y presten los servicios turísticos siguientes:

  1. Hoteles, albergues, habitaciones con sistema de tiempo compartido o de operación hotelera,
  2. Transporte aéreo de personas;
  3. Transporte acuático de personas;
  4. Talleres de artesanos y tiendas de artesanía que se dediquen a la elaboración, manufactura o venta de artesanía hondureña exclusivamente, se excluye los talleres de carpintería, ebanistería, balconería, enderezado, pintado, joyería y cualquier otro no vinculado al turismo;
  5. Agencias de turismo receptivo;
  6. Centros de convenciones;
  7. Arrendadoras de vehículos automotores para los vehículos cuyo valor CIF no exceda de cuarenta mil dólares (US$. 40,000.00) destinados al giro estricto del negocio, limitándose el incentivo a un número de veinte (20) vehículos por lugar de operación por año; y;
  8. Parques acuáticos, balnearios, áreas de descanso y centros multideportivos.

Los vehículos pueden ser comercializados después de cinco (5) años, de uso, pagando los impuestos como vehículos usados.”

Artículo 54

Reformar el artículo 2 literal f) de la Ley de Tasa por Servicios Aeroportuarios, contenida en el Decreto N.° 182-92 del 30 de octubre de 1992 y sus reformas, el que se debe leer así:

“ARTÍCULO 2. Se exceptúan del pago de esta tasa o tarifa:

  1. …; y,
  2. Los pasajeros de nacionalidad hondureña que porten pasaporte diplomático”.
Artículo 55

Las importaciones debidamente justificadas de vehículos que efectúen las diferentes organizaciones religiosas amparadas en legislación especial deben ser de uso exclusivo de estas instituciones y pueden ser enajenados a cualquier título para su reposición después de cinco (5) años de uso sin el pago de los impuestos respectivos.

Artículo 56

En todos los contratos que se celebren en el territorio de la República o aquellos que celebrándose en el extranjero que tengan efectos fiscales y mercantiles en el país, deben contener en los mismos el registro tributario de las partes contratantes, o el Registro Tributario Nacional de la o las personas que ejecuten o perfeccionen dichos contratos en el país.

Artículo 57

Se instituye el régimen de facturación y demás documentos que respalden operaciones con trascendencia tributaria para lo cual se crea el Registro Fiscal de Imprentas a cargo de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), con el objeto de llevar el control de las imprentas y de las personas naturales o jurídicas que actúen como auto impresores, que se dediquen a la impresión de facturas o documentos con transcendencia fiscal.

La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), mediante el reglamento correspondiente, regulará lo atinente a los tipos de documentos de carácter fiscal y sus requisitos, la regulación de la factura electrónica, las personas naturales y jurídicas que deben inscribirse, las obligaciones y prohibiciones de éstas, infracciones y sanciones administrativas.

Título II - RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO
Capítulo I - DE LA EQUIDAD SOCIAL EN MATERIA LABORAL DEL GOBIERNO CENTRAL
Artículo 58

El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, conjuntamente con el Congreso Nacional de la República, a fin de dar un contenido de equidad social a la normativa de Racionalización del Gasto Público y respetando los derechos y garantías laborales de orden constitucional, Código del Trabajo, Ley de Servicio Civil, y demás Leyes de Trabajo, Seguridad y Previsión Social vigentes, deben preparar para su aprobación en un plazo máximo de sesenta (60) días un proyecto de ley que contenga medidas de compensación laboral, el cual debe ser introducido con la celeridad del caso, al Congreso Nacional para su discusión y aprobación.

Capítulo II - DEL ÁREA ADMINISTRATIVA
Artículo 59

Se prohíbe por el término que dure la actual emergencia, la compra y arrendamiento de vehículos automotores, incluyendo todas las instituciones del sector público, excepto los estrictamente relacionados con el área de salud, seguridad, educación, administración tributaria y proyectos de acción social, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales.

Artículo 60

Los valores que genere la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) por razones de:

  1. Servicios de transporte de datos, HONDUTEL;
  2. Subastas públicas de mercancías, vehículos y otros;
  3. Garantías o cauciones que emite el sistema financiero para las operaciones de comercio;
  4. Cobros por la prestación de servicios varios; y,
  5. Cobro por el servicio de recaudación de la tasa vial municipal.

Estos ingresos generados que se establecen en los numerales anteriores deben depositarse en su totalidad en la cuenta de ingresos que la Tesorería General de la República mantiene en el Banco Central de Honduras, a más tardar dos (2) días después de percibidos, utilizando para ello, los procedimientos del Módulo de Ejecución de Ingresos del SIAFI cuando el caso lo amerite autorizado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, los que posteriormente deben servir para ampliar las asignaciones presupuestarias de las Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Artículo 61

Sin perjuicio de lo preceptuado en la Ley de Contratación del Estado y leyes especiales, en las compras que efectúe el Gobierno de combustibles y derivados del petróleo se autoriza a la Comisión Administradora del Petróleo (CAP) para que implemente el mecanismo de licitación por subasta, tomando como base el precio más bajo al precio de referencia o el indicado por la fórmula de paridad de importación vigente; asimismo, autorizar a la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud y al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), para que mediante el mecanismo de licitación por subasta se compren los medicamentos de carácter genérico que cumplan con los estándares y medias de las OPS/OMS; Así como, otros bienes y servicios que se suministren al Estado.

Artículo 62

Autorizar a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas para deducir de las transferencias presupuestarias periódicas a las diferentes instituciones del sector público, centralizadas, descentralizadas, desconcentradas y municipalidades, los montos adeudados a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) en concepto de energía eléctrica, a la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), por servicios telefónicos y al Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) por servicios de agua, para la cual las empresas deberán presentar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) el listado de instituciones deudoras y los saldos adeudados, quedando a criterio la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas el porcentaje a deducir periódicamente conforme a la deuda.

Artículo 63

Focalizar los subsidios a los usuarios con un consumo de energía hasta ciento cincuenta (150) Kilovatios hora mensuales (kwh) lo que se otorgará únicamente en las zonas clasificadas de conformidad a la zonificación que debe establecer la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE).

Artículo 64

Para efectos de la defensa legal de los intereses del Estado en los diferentes juicios o demandas incoadas en su contra, a partir de la vigencia del presente Decreto, la Procuraduría General de la República asumirá la representación legal de todas las instituciones del Gobierno Central, incluyendo los órganos desconcentrados. En tal sentido se faculta a dicha institución para que certifique si lo considera necesario a los auxiliares de las diferentes Secretarías de Estado y órganos desconcentrados, para que presten servicios de representación y procuración legal o se contraten profesionales del derecho debidamente calificados y de reconocida experiencia para una defensa eficaz.

Capítulo III - DISPOSICIÓN DE POLÍTICA SALARIAL
Artículo 65

Se establece un techo máximo de cien mil lempiras (L, 100,000.00) mensual en los salarios de los Secretarios de Estado, Directores y demás que ejerzan funciones de dirección o administración en cualquier dependencia del Estado. Estos salarios se ajustarán de acuerdo al deslizamiento de la moneda en relación al patrón monetario.

Ningún salario puede ser superior al salario del Presidente de la República.

También se establece un límite de veinte mil lempiras (L. 20,000.00) mensuales por concepto de gastos de representación a los funcionarios antes mencionados.

Se suprime la secretividad de las partidas confidenciales en todas la Secretarías de Estado, Órganos Desconcentrados e Instituciones Descentralizadas, se exceptúan de esta disposición las partidas estrictamente relacionadas con la defensa y la seguridad nacional.

Título III - ENDEUDAMIENTO PÚBLICIO
Capítulo I - CONDICIONES Y LÍMITES DEL ENDEUDAMIENTO
Artículo 66

Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para que cuando las condiciones financieras del mercado interno de capitales no sean tan favorables como las prevalecientes en el mercado externo, para obtener recursos reembolsables, que le permitan cubrir sus necesidades presupuestarias o para financiar proyectos o programas que se consideren prioritarios para afrontar la crisis económica financiera global, suscriba con carácter excepcional, transitorio y de última instancia, contratos externos en calidad de préstamo en términos comerciales hasta el nueve por ciento (9%) del saldo de la deuda externa vigente al 31 de diciembre de 2009, esto incluye operaciones de apoyo presupuestario al Gobierno Central y donde el Banco Central de Honduras, actúa como prestatario y transfiere mediante convenios subsidiarios los recursos obtenidos a la Tesorería General de República. Las condiciones financieras no deben afectar la liquidez y solvencia de la deuda en el corto, mediano y largo plazo.

Artículo 67

El indicador, principal de la relación Deuda Pública Total en términos nominales (deuda externa + deuda interna), sobre el Producto Interno Bruto (PIB) del período; se fija en un límite máximo para el año 2010 de treinta y tres por ciento (33%), con el objetivo de asegurar la sostenibilidad de la deuda pública del país en el corto, mediano y largo plazo.

Artículo 68

La contratación de cada nuevo endeudamiento externo se debe realizar, cuando las condiciones financieras ofrecidas en el mercado permitan un elemento de concesionalidad mínimo de treinta y cinco por ciento (35%), en términos de valor presente. No obstante lo anterior, se permitirá la combinación óptima de dos (2) o más tipos de recursos financieros (concesionales, comerciales y/o donaciones) otorgados bajo un mismo convenio o acuerdo, provenientes de una sola fuente financiera o a través de dos (2) o más convenios siempre y cuando, en ambos casos, los recursos sean para financiar un mismo proyecto o programa y que se maneje el elemento mínimo de concesionalidad ponderada de treinta y cinco por ciento (35%).

El saldo total de la deuda externa, considerando cada nuevo endeudamiento mixto, debe mantener una concesionalidad pondera mínima de treinta y cinco por ciento (35%). Preferiblemente, el nuevo endeudamiento debe ser contratado en moneda estables, principalmente en aquellas monedas en que estén constituidas las reservas internacionales del país.

Artículo 69

El Gobierno Central e Instituciones Descentralizadas, en el marco legal vigente, puede promover nuevas modalidades de financiamiento a través de las Asociaciones Público Privadas (APP) en sus distintas modalidades, como ser: Concesiones, BOT (por sus siglas en inglés – “Build Operate Tranfer” – Construir, Operar y Transferir), BLT (por sus siglas en inglés –“Build Lease Tranfer”Contruir, Arrendar y Transferir) siempre y cuando se considere lo siguiente:

  1. Que no se constituya en un endeudamiento directo para el Estado;
  2. Que requiere un dictamen previo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para analizar la viabilidad técnica y financiera del proyecto y las modalidades propuestas para el manejo de los recursos y la prestación del servicio, todo con el propósito que el riesgo fiscal sea el menor posible y que el proyecto beneficie a la población hondureña; y,
  3. Que cualquier garantía o aval que se requiera deben de enmarcarse en el marco legal vigente.
Artículo 70

Autorizar al Poder Ejecutivo para que suscriba los convenios sobre los empréstitos que considere necesarios en virtud del estado de emergencia actual de las finanzas públicas, y que deben ser financiados con capital externo; aprobándose para tal efecto los proyectos de convenio correspondientes, sin perjuicio de su posterior ratificación por parte del Congreso Nacional una vez firmados los mismos por el Poder Ejecutivo y el organismo de crédito externo de que se trate.

Título IV - DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
Capítulo I - DE LA CREACIÓN, FINES Y OBJETIVOS
Artículo 71

Créase la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) como una entidad desconcentrada bajo un régimen laboral especial, con autonomía funcional, técnica, financiera, administrativa y de seguridad nacional, adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con personalidad jurídica propia, con autoridad y competencia a nivel nacional, cuyo domicilio es la Capital de la República.

Artículo 72

La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) está a cargo de un Director Ejecutivo, nombrado por el Presidente de la República, con rango ministerial, quien será la máxima autoridad de la Dirección, ejercerá la representación legal de la institución, responsable de definir y ejecutar las política, estrategias, planes y programas administrativos y operativos, de conformidad a la política económica, fiscal y tributaria del Estado, debiendo cumplir las metas y resultados institucionales acordados por la Presidencia de la República y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Artículo 73

La función primordial de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) es administrar el Sistema Tributario y Aduanero de la República de Honduras.

Su misión es optimizar la recaudación, mediante la administración, aplicación, fiscalización, supervisión, revisión, control eficiente y eficaz, ejecución de cobro, de los tributos internos y aduaneros, la orientación y facilitación del cumplimiento voluntario, promover el cumplimiento veraz y oportuno de las obligaciones tributarias, ejercer la cobranza y sanción de los que incumplen de acuerdo a lo que establecen las leyes y normas tributarias y aduaneras vigentes, con excepción de los tributos que por ley administran, recaudan y fiscalizan las Corporaciones Municipales y otras entidades del Estado, salvo en aquellos casos en que la Administración Tributaria celebre convenios de cooperación con las municipalidades y otras entidades del Estado.

Capítulo II - DE SU ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo 74

Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI):

  1. Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en la Constitución de la República, convenios internacionales aprobados por el Congreso Nacional en materia tributaria y aduanera, Código Tributario, leyes especiales tributarias y aduaneras;
  2. Emitir acuerdos de carácter particular y general, a efectos de aplicar de manera eficiente las disposiciones en materia tributaria y aduanera,
  3. Resolver de forma definitiva los procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte interesada en el marco de su competencia;
  4. Establecer planes y programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política económica y metas de recaudación anuales acordadas;
  5. Establecer y mantener relaciones con instituciones, organismos nacionales e internacionales y agencias de cooperación vinculadas a la administración tributaria y aduanera, así como celebrar acuerdos, contratos y convenios vinculados con el desarrollo de sus funciones;
  6. Promover la cultura tributaria en la población mediante programas de asistencia, orientación y educación fiscal;
  7. Reglamentar la estructura orgánica y funcional de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI);
  8. Emitir el reglamento interno de la institución que regule los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios y empleados bajo su dependencia dentro del marco legar establecido al efecto;
  9. Gestionar la recaudación de los tributos y gravámenes establecidos en las diferentes leyes en materia tributaria y aduanera;
  10. Recuperar los adeudos tributarios y aduaneros a través de los mecanismos legales;
  11. Requerir de terceros públicos y privados toda la información contable, financiera, bursátil, registral y de cualquier otra índole, necesaria para el cumplimiento de las funciones investigativas, de control y fiscalizadoras establecidas en la presente ley y sus reglamentos;
  12. Establecer procedimientos ágiles y simplificados para la tramitación expedita de las operaciones tributarias o aduaneras, para aquellos contribuyentes que sean calificados con un perfil de buena conducta fiscal según los criterios que se determinen en el reglamento;
  13. Designar agentes de retención o percepción de cualquier tributo o carga impositiva,
  14. Imponer las sanciones contempladas en el Código Tributario y en las leyes vigentes, incluyendo la clausura temporal de sitios en donde se ejerza la actividad operacional, comercial, industrial, profesión u oficio, cuando el contribuyente no cumpla con las obligaciones fiscales contenidas en las disposiciones antes enunciadas, aplicando supletoriamente lo establecido en la Ley de Equilibrio Financiero y la Protección Social; a tal efecto.
  15. De manera general administrar el Sistema Tributario y Aduanero hondureño, ejerciendo todas las facultades establecidas en el Código Tributario, la presente ley y demás normativas relacionadas;
  16. Contratar los servicios de personas naturales y jurídicas privadas para efectuar la recuperación de deudas y fiscalización tributaria y aduanera; y,
  17. Cualquier otra facultad que se establezca en otras leyes y en los reglamentos que se emitan.
Artículo 75

La estructura orgánica de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), debe promover la consecución de los objetivos de la institución, y esta compuesta por los niveles siguientes:

Nivel Ejecutivo;

Nivel Central o Normativo; y,

Nivel Operativo.

Artículo 76

Las funciones ejecutivas las debe ejercer la Dirección Ejecutiva por medio de tres (3) Direcciones Adjuntas:

  1. La Dirección Adjunta de Rentas Internas,
  2. La Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras; y,
  3. La Dirección Adjunta de Cumplimiento.

Dichas Direcciones Adjuntas están a cargo de un(a) Director(a) Adjunto(a), nombrado por el Director Ejecutivo de Ingresos. Puede nombrarse en cada dirección Adjunta un Sub-Director(a) Adjunto(a) que tiene bajo su responsabilidad apoyar al Director Adjunto respectivo en sus actividades diarias y sustituirlo cuando corresponda.

Las Direcciones y Subdirecciones antes mencionadas se consideran cargos de confianza, pudiendo ser removidos de sus cargos libremente por el Director Ejecutivo, gozan de todos sus derechos laborales, a excepción de la estabilidad en sus cargos. Esta misma disposición será aplicable a los administradores y subadministradores regionales, administradores y subadministradores de aduanas y jefe de oficinas tributarias.

Artículo 77

El nivel Central o Normativo comprende las funciones sustantivas, las de asesoramiento, las administrativas, las de apoyo y las de control; las cuales deben ser agrupadas conforme las unidades organizacionales que se definan en la estructura orgánica y funcional de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

El Nivel Operativo comprende a las administraciones regionales, las jefaturas tributarias y las administraciones de aduanas.

Artículo 78

Para ser Director Ejecutivo, Director Adjunto o Subdirector se requiere:

Ser de nacionalidad hondureña, mayor de 30 años;

Estar en el goce de sus derechos civiles,

Ser profesional universitario de reconocida capacidad e idoneidad;

No tener deudas o cuentas pendientes con el Estado;

No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, ni con los Secretarios o Sub-Secretarios de Estado, ni con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ni con el Director Ejecutivo o los Directores Adjuntos y Subdirectores de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), según se el caso; y,

No desempeñar otro cargo público remunerado, a excepción de la docencia universitaria y los servicios de salud.

Artículo 79

El Director Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Representar legalmente a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI);
  2. Aprobar los reglamentos de la presente ley y otros instrumentos relacionados con la materia tributaria y aduanera;
  3. Aprobar y/o modificar la estructura orgánica y funcional, el manual de puestos y salarios y los reglamentos internos de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI);
  4. Aprobar el presupuesto anual de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y remitirlo a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que sea incorporado en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República,
  5. Aprobar el Programa Operativo Anual y el Plurianual de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), su presupuesto, estados financieros y memorias institucionales, para su presentación a las instancias correspondientes y supervisar la ejecución de los mismo;
  6. Suscribir convenios de cooperación con organizaciones e instituciones nacionales y extranjeras relacionadas al ámbito tributario y aduanero;
  7. Emitir el Estatuto Laboral de la Carrera Administrativa Tributaria y Aduanera, el cual debe ser aprobado por la Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas,
  8. Seleccionar, contratar, promover, remover y evaluar al personal de acuerdo a las normas del Estatuto Laboral de Carrera Administrativa Tributaria y Aduanera;
  9. Proponer las políticas institucionales, así como las medidas y resoluciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento de la misión, objetivos, políticas y funciones de la dirección,
  10. Disponer, supervisar y controlar la ejecución de las políticas, normas, resoluciones y decisiones aprobadas, así como velar por su cumplimiento por las instancias competentes de la institución;
  11. Aprobar los sistemas variables de incentivos salariales aplicables a la dirección,
  12. Remitir y denunciar ante las instancias correspondientes antecedentes, hechos y actos que tengan indicios de responsabilidad penal; y;
  13. Las demás facultades legales y reglamentarias vigentes.
Capítulo III - DEL RÉGIMEN DE REMUNERACIÓN Y DEL RÉGIMEN LABORAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA Y ADUANERA
Artículo 80

La remuneración del personal de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) comprende un régimen salarial y un régimen de incentivos, que serán financiados con el presupuesto de la institución y con las transferencias acordadas con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. De conformidad con lo que se establezcan en el reglamento respectivo aprobado por el presidente de la República por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Dicho excedente se debe distribuir de conformidad con las metas del programa de cumplimiento y evaluación del desempeño de los empleados y sus funcionarios de la institución.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), puede definir otros mecanismos para incorporar financiamiento adicional al programa de incentivos.

Artículo 81

Se crea el Régimen Especial Laboral de Carrera Administrativa Tributaria y Aduanera para los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Los derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, las normas de ingreso, capacitación, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo y las demás que se consideren pertinentes, se deben regir por el reglamento que al respecto emita la institución, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Artículo 82

El personal de la actual Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), continuará desempeñando sus labores y responsabilidades, respetándoseles sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la evaluación de méritos y revisión del cumplimiento de requisitos a que se deben someter, de conformidad al Estatuto Laboral de la Carrera Administrativa y Aduanera.

En los casos en que el personal no reúna los requisitos para el cargo, no apruebe o supere el proceso de evaluación, o ya no sea necesarios sus servicios, debe ser separado de su cargo conservando el derecho al pago de las prestaciones laborales que les correspondan de conformidad con la ley.

Para los efectos aquí señalados, las acciones de personal que se ejecuten durante los seis (6) meses a partir de la vigencia del presente decreto, no necesitan complementar trámite alguno ante la Dirección General de Servicio Civil, cuando dicho trámite contravenga o retrase la acción tomada.

Artículo 83

La selección y promoción del personal de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), debe realizar por cualquier medio idóneo ya sea concurso público, oposición y en consideración a factores objetivos de reconocimiento al mérito, capacidad e idoneidad funcionaria. El reglamento de incentivos debe considerar la evaluación del desempeño de los empleados y funcionarios el cual debe estar basado en criterios objetivos.

Capítulo IV - DE SU PATRIMONIO
Artículo 84

Constituyen recursos de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI):

  1. Las asignaciones presupuestarias de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, de hasta el dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de la recaudación de tributos internos y aduaneros de la gestión fiscal inmediatamente anterior,
  2. Ingresos propios, como ser los provenientes de la prestación de servicios de cualquier índole, así como los recursos provenientes de las subastas o remates, de los servicios por transporte de datos y otros;
  3. Transferencias, legados y donaciones de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras y los provenientes de programas de cooperación internacional; y,
  4. Transferencias acordadas con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Cuando existan saldos no ejecutados en el presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), deben ser invertidos en bonos del Estado.

Capítulo V - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 85

Autorizar al Poder Ejecutivo por conducto a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que en apego de los procedimientos legales proceda a la implementación de controles biométricos, de retina, de capturas fotográficas, térmicos y cualquier otra modalidad similar o análogo, que pueda implementarse en los puntos fronterizos, migratorios y aduaneros del país con el fin de prevenir el ingreso de terroristas, o personas ligadas al crimen organizado y otras formas de delitos, así como, prevención y lucha del contrabando, defraudación y evasión fiscal.

Artículo 86

Derogar las disposiciones legales siguientes:

  1. Los artículos 6 y 18 de la Ley de Incentivos al Turismo, contenida en el Decreto N.° 314-98 del 18 de diciembre de 1998, y sus reformas;
  2. El artículo 2 del Decreto N.° 256-2009 del 16 de diciembre del 2009, que contiene la reforma de la Ley del Impuesto Sobre Ventas;
  3. Decreto N.° 216-2004, de fecha 29 de diciembre del 2004, contentivo de la Ley de Estructuración de la Administración Tributaria:
  4. Decreto 110-2009 del 13 de enero del 2010, que contiene la reforma de la Ley de Equilibrio Financiero y la Protección Social;
  5. El artículo 19 de la Ley de Equidad Tributaria y sus reformas, contenida en el decreto N.° 51-2003 del 3 de abril del 2003; así mismo queda sin valor y efecto el acuerdo N.° 0750 del 31 de julio del 2003, contentivo del Reglamento Especial de Conversión de las Tasas Ad-valoren a Específica del Impuesto de Producción y Consumo sobre Bebidas Alcohólicas y no Alcohólicas;
  6. Derogar el capítulo II de Impuesto del Activo Neto contenido en el Decreto N.° 51-2003, de fecha 3 de abril de 2003, y sus reformas contentivo de la Ley de Equidad Tributaria; y,
  7. Quedan derogados los decretos, leyes o reglamentos que se oponen a las disposiciones establecidas en esta ley.
Artículo 87

El presente decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el diario oficial “La Gaceta”, excepto las disposiciones del artículo 7, que contiene la regularización tributaria, las cuales entrarán en vigencia el día de su publicación en el diario oficial “La Gaceta.”

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil diez.

Lena Karyn Gutiérrez Arévalo

Presidenta

 

Rigoberto Chang Castillo

Secretario

 

Gladys Aurora López Calderón

Secretaria

 

Al Poder Ejecutivo,

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C., 21 de abril de 2010.

 

Porfirio Lobo Sosa

Presidente de la República

 

 

 

 

 

El secretario de Estado en el Despacho de Finanzas 

William Chong Wong

 

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