Ley de Emisión del Pensamiento
Ley de Emisión del Pensamiento
EDICIONES RAMSÉS

Capítulo I - DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS

Artículo 1

Ninguna persona puede ser inquietada o perseguida por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren el orden público o que no causen daño a terceros, estarán fuera de la acción de la Ley.

Artículo 2

Las libertades de expresión del pensamiento e información son inviolables. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y el de transmitirlas y difundirlas por cualquier medio de expresión.

No se aprobará ley alguna que las restrinja. La Ley de Emisión del Pensamiento determinará las responsabilidades en que incurran los que abusaren de tal libertad en perjuicio de la honra, reputación o intereses de personas o entidades.

Artículo 3

Los talleres tipográficos, las estaciones radiodifusoras, así como los otros medios de emisión del pensamiento y sus maquinarias y enseres respectivos, no podrán ser secuestrados, decomisados o confiscados, tampoco pueden ser clausurados o interrumpidas sus labores por razón de delito o falta de emisión del pensamiento. Los edificios donde se encuentren instalados los talleres dedicados a publicaciones de cualquier índole, sólo podrán expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad pública mediante procedimientos que determinará la Ley.

Aún en este caso, la expropiación sólo podrá llevarse a la práctica cuando se haya proveído para la publicación un local adecuado, en el cual pueda instalarse los equipos y talleres para que continúen operando.

Artículo 4

Durante el período de estado de sitio, ningún hondureño ni periodista activo de la prensa hablada o escrita, será objeto de extrañamiento ni sufrirá persecución alguna por sus opiniones.

Capítulo II - LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Artículo 5

Todo habitante de la república podrá libremente, sin censura previa, expresar su pensamiento, dar y recibir información y discutir sus opiniones y las ajenas, por medio de la palabra escrita o hablada o por cualquier otro procedimiento gráfico, oral o visual.

Artículo 6

No es permitida la circulación de publicaciones que prediquen o divulguen doctrinas disolventes que socaven los fundamentos del Estado o de la familia y las que provoquen, aconsejen o estimulen la comisión de delitos contra las personas o la propiedad.

Artículo 7

Los periodistas y escritores tienen libertad para hacer las versiones que consideren oportunas, con motivo de las declaraciones hechas por cualquier autoridad,funcionario o empleado público, representante de corporación o persona jurídica o individual.

Los empleados o funcionarios públicos, cuando hagan declaraciones en forma verbal, que se relacione con la política interna o externa del Gobierno o la seguridad del Estado, deberán confirmarlas inmediatamente por escrito, de donde únicamente los autores y escritores podrán transcribirlas textualmente entre comillas, o en alguna otra forma periodística de las que se usan comúnmente para citar de manera literal palabras originales.

Artículo 8

Son punibles de conformidad con esta Ley las infracciones cometidas en el ejercicio de la libertad de expresión por cualquiera de los medios de difusión que se contemplen, cuando falten al respeto de la vida privada y a la moral; considerándose que faltan a la vida privada, cuando se refieran en forma denigrante a la vida exclusivamente de hogar o a la conducta social de las personas y les causen daño a su reputación, en sus intereses o en sus relaciones familiares.

No es punible la censura decorosa que se haga de los actos de un empleado o funcionario público ejecutados en el ejercicio de sus funciones si tal censura lleva por objeto el bien común o se funda en hechos o actos que constituyan o puedan constituir delitos o faltas expresamente penados por la Ley.

Artículo 9

La libertad de expresión comprende el derecho de introducir al país libre de impuestos y sobreimpuestos toda clase de libros, revistas, periódicos, folletos, grabaciones no musicales, películas cortas para televisión y demás publicaciones que no sean prohibidas por la Ley.

Artículo 10

La prensa nacional escrita y hablada tendrá el uso gratuito de los servicios de correo ordinario y aéreo para la distribución de publicaciones e intercambio de correspondencia; y el servicio de telégrafo hasta por cincuenta palabras diarias, iguales franquicias tendrán los corresponsales y agentes de la prensa escrita y hablada debidamente acreditados por los periódicos que los nombren.

Artículo 11

Queda exenta de toda clase de derechos aduaneros, impuestos y sobreimpuestos, la importación de maquinaria, repuestos, accesorios, incluyendo tintas y papel para periódicos, en pliegos o en bocinas y demás materiales que se utilicen como medios para expresar y difundir el pensamiento, siempre que no se destinen para el tráfico comercial.

Capítulo III - IMPRENTAS Y RADIODIFUSORAS

Artículo 12

Para los efectos de esta ley, se reconocen como imprentas las máquinas o aparatos que por cualquier procedimiento, fijen o expresen el pensamiento escrito. Se reconocen como plantas radiodifusoras y televisoras los equipos que transmiten el pensamiento hablado y los actos en el propio instante de la protagonización.

Artículo 13

Todo dueño o arrendatario de establecimientos tipográficos, radiodifusoras y televisoras, antes de iniciar sus labores deberá comunicar por escrito al Poder Ejecutivo, por medio de la respectiva Gobernación Política, los informes siguientes.

  1. El nombre del taller impresor, estación radiodifusora o televisora, agregando, en las últimas, la frecuencia de ondas y las siglas de su identificación radial.
  2. El lugar donde se halla establecida la imprenta o la planta radial, estudios u oficinas con descripción de equipos y organización; y,
  3. El nombre e identificación del propietario o arrendatario del establecimiento, indicando quienes son sus directivos.
Artículo 14

Los dueños o arrendatarios de imprentas o radiodifusoras ya establecidas harán igual comunicación dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta ley.

Artículo 15

Cuando un establecimiento tipolitográfico, radiodifusor o televisor, pase a otro dueño, éste queda obligado a cumplir con las prescripciones del Artículo 13.

Artículo 16

Las imprentas o radiodifusoras no matriculadas quedan siempre sujetas a esta ley, debiendo matricularlas de oficio el Gobernador Político respectivo, en cuyo caso impondrá multa de quinientos mil lempiras al infractor.

Artículo 17

Estarán exentos del servicio militar obligatorio y de ejercicio de adiestramiento en tiempos de paz, los gerentes de imprentas y radiodifusoras, los tipógrafos, editores, directores, redactores, cronistas, reporteros, fotógrafos, caricaturistas, dibujantes, locutores, operadores de radio y corresponsales de la prensa escrita y hablada, en servicio activo.

Artículo 18

Para obtener la exención indicada en el artículo anterior, los dueños, arrendatarios o gerentes de imprentas y radiodifusoras y los editores o directores de periódicos escritos y hablados, enviarán a la Jefatura Militar del Departamento, la lista del personal a su servicio, con la especificación del número de la tarjeta de identidad, de la autoridad que la extendió y la ocupación de cada uno de los empleados, debiendo notificar en la misma forma los cambios que ocurran posteriormente en el personal.

Artículo 19

Es obligación de los dueños o arrendatarios de imprentas, enviar ejemplares gratis de toda publicación que impriman en sus talleres, así: tres ejemplares a la Biblioteca Nacional, tres al Archivo Nacional, dos al Ministerio de Gobernación.

Artículo 20

Los archivos de las radiodifusoras, en lo concerniente a los textos de radiodifusiones y a las grabaciones que conserven para su garantía, deberán mostrarse a las personas que se consideren afectadas, las cuales al examinar estos documentos y materiales serán responsables ante los tribunales comunes por los abusos que cometieren. Tales documentos y materiales no podrán extraerse de los archivos de las radiodifusoras más que por orden de autoridad competente. La falta de cumplimiento de las obligaciones anteriores causará multa que se graduará entre cien y mil lempiras.

Capítulo IV - PUBLICACIONES

Artículo 21

La fundación y funcionamiento de periódicos hablados y escritos no estarán sujetos a permisos o licencias de ninguna autoridad.

Artículo 22

Se consideran publicaciones del pensamiento por medio de la imprenta, la litografía, pintura, escultura, caricatura, grabado, radiodifusión televisión, periódicos, cinematografía, altoparlantes o cualquier otro procedimiento que se empleare para la reproducción de las palabras, signos o ideas.

Artículo 23

Se entiende publicado un impreso cuando haya salido del taller cinco o más ejemplares. Se entiende divulgada una expresión radial cuando la hayan escuchado o visto en las pantallas cinco o más personas que rindan testimonio.

Artículo 24

Toda publicación deberá indicar en términos claros:

  1. El nombre y dirección de la imprenta, taller o radioemisora en que se emita;
  2. La fecha y número de la publicación; y,
  3. El nombre y apellido del editor, autor, directores, redactores, gerentes, administradores o locutores, y los correspondientes a los autores cuando se trate de reproducciones o traducciones.
Artículo 25

Todo comentario debe escribirse o leerse con la firma o nombre de su autor, de cuya identidad responderá directamente el editor o director de la publicación. Por los no firmados, responderá directamente la persona que haga la publicación.

Artículo 26

La firma de los originales de toda publicación debe ser auténtica. Se prohíbe el uso de facsímiles, anagramas y seudónimos, con excepción de los trabajos de carácter esencialmente científico o literario. La contravención a este precepto será penado con una multa de cien a quinientos lempiras que impondrá al director de la publicación el Gobernador Político respectivo, en forma gubernativa.

Artículo 27

No es necesaria la firma del autor de publicaciones de carácter comercial, artístico o técnico, siempre que no hagan relación a las personas, ni afecten la moral o las buenas costumbres. Pero sí deben llevar el pie de imprenta.

Artículo 28

El original de las publicaciones deberá conservarse hasta seis meses después de su divulgación.

Artículo 29

No podrá entregarse ningún original contrariando la voluntad del autor o del empresario, salvo reclamación judicial.

Artículo 30

Los extranjeros no pueden dirigir publicaciones periodísticas, escritas o habladas.

Artículo 31

Toda reproducción de prensa nacional deberá indicar el nombre de la publicación original, y las reproducciones de la prensa extranjera, deberán llevar, además, el nombre del país de procedencia.

Capítulo V - ÉTICA PERIODÍSTICA

Artículo 32

Toda persona natural o jurídica tiene derecho a defenderse decorosamente de los cargos y críticas que se le hagan por la prensa con el fin de desvirtuar los hechos que se le imputen.

Artículo 33

El derecho de defensa obliga a la publicación en que se hubiere hecho el cargo o la crítica, a insertar gratuitamente la réplica de la persona que se considere perjudicada por informaciones, artículos o comentarios periodísticos de cualquier clase.

Artículo 34

El escrito de defensa debe publicarse íntegramente conforme al original firmado por el reclamante.

Artículo 35

El periódico escrito o hablado que sin causa justificada se niegue a publicar la réplica o defensa del reclamante o que demore su publicación por más de tres días, incurrirá en una multa de cien a quinientos lempiras, que hará efectiva gubernativamente la Gobernación Política respectiva, sin perjuicio de publicar la defensa o réplica en la edición subsiguiente.

Artículo 36

La entrega de la réplica o defensa se establecerá en forma auténtica para los efectos de la sanción a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 37

El texto de la defensa o réplica debe publicarse en la misma plana usada en la publicación que origina la defensa. Los titulares deben publicarse en el mismo tiempo de letra que el usado en el encabezamiento del texto que dio motivo a la defensa. Las disposiciones que anteceden, se aplicarán, en lo procedente, a las radiotransmisiones.

Artículo 38

Son punibles:

  1. La sumisión de periódicos y emisoras a intereses contrarios a la defensa de la Soberanía Nacional, integridad territorial y a las instituciones democráticas de la República;
  2. La difamación y el insulto en todas sus expresiones;
  3. La inserción de anuncios comerciales a sabiendas de que se trata de engañar al público;
  4. El ataque antojadizo sin pruebas contra empresas comerciales e industriales, nacionales o extranjeras, por el sólo prurito de vengar agravios o desacreditar a personas o instituciones;
  5. El chantaje publicitario en todas sus manifestaciones; y,
  6. Las fotografías, dibujos, cuentos o chistes obscenos, así como el género caricaturesco pornográfico.

Capítulo VI - RESPONSABILIDADES

Artículo 39

El dueño o arrendatario de imprenta o radiodifusora incurrirá en la responsabilidad que pueda derivarse de la publicación cuando requerido por autoridad judicial competente, no exhiba o entregue el original firmado por el autor o persona garante de la publicación y será personalmente responsable, si la firma exhibida fuere apócrifa.

Artículo 40

El director de periódico o gerente de imprenta o radiodifusora que incluya en la lista del personal laborante a quienes no son sus empleados, incurrirá en multa de cien lempiras por cada vez que altere la lista, sin perjuicio de otras responsabilidades establecidas por la Ley.

Artículo 41

Cualquier funcionario o empleado público que coarte la emisión del pensamiento, será sancionado con una multa de quinientos a mil lempiras que impondrá gubernativamente el Gobernador Político respectivo; y cuando este funcionario fuere el infractor impondrá la multa el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

Artículo 42

La responsabilidad por faltas y delitos que se cometan por cualquier medio de expresión, se deducirá ante los tribunales comunes.

Artículo 43

La acción penal derivada de esta Ley prescribe en el término de tres meses si fuere falta, y el de seis meses si constituyere delito.

Artículo 44

Todas las multas impuestas en virtud de esta Ley ingresarán a la Tesorería General de la República.

Capítulo VII - VIGENCIA DE LA LEY

Artículo 45

Esta ley empezará a regir desde el día de su publicación en el periódico oficial “La Gaceta”, quedando derogada desde esa fecha la Ley de Imprenta decretada el 4 de abril de mil novecientos treinta y seis.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en Tegucigalpa, Distrito Central, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

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