La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer la formación progresiva y obligatoria en reanimación cardiopulmonar básica, primeros auxilios y maniobras de desobstrucción de la vía aérea para estudiantes y personal de los centros educativos públicos y privados del país.
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Edición 2026
ISBN:

Edificio Chiminike, segundo nivel, bulevar Fuerzas Armadas, Tegucigalpa, Honduras. PBX (504) 2225-6630, fax: 2225-6633
Página web: www.edicionesramses.hn
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República de Honduras reconoce a la persona humana como el fin supremo de la sociedad y del Estado y en su artículo 145, garantiza el derecho a la protección de la salud, cuya preservación exige medidas preventivas y una respuesta oportuna ante situaciones que comprometan la vida y la integridad de las personas.
CONSIDERANDO: Que la Educación constituye una función esencial del Estado y debe contribuir al desarrollo integral de la persona, a la formación ciudadana y a la adquisición de conocimientos y destrezas útiles para la vida.
CONSIDERANDO: Que la Ley Fundamental de Educación, contenida en el Decreto n.° 262-2011, concibe la educación como un proceso permanente orientado al desarrollo humano y a la preparación de los educandos para afrontar responsablemente las necesidades de su entorno.
CONSIDERANDO: Que las emergencias médicas súbitas pueden presentarse en centros educativos, hogares, espacios públicos y comunidades, por lo que la capacitación básica en reanimación cardiopulmonar, primeros auxilios y desobstrucción de la vía aérea fortalece la capacidad de respuesta inmediata mientras se recibe atención profesional.
CONSIDERANDO: Que los centros educativos constituyen espacios idóneos para incorporar, de manera gradual y práctica, competencias de prevención, autoprotección, solidaridad y respuesta inicial ante emergencias.
CONSIDERANDO: Que la implementación de esta formación requiere coordinación entre la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación (SEDUC) y la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL), con participación de instituciones técnicamente calificadas y bajo estándares uniformes de capacitación y certificación.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 205, atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente:
Capítulo I - Disposiciones generales
Las disposiciones de esta ley son aplicables a los centros educativos públicos y privados debidamente autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación (SEDUC). La formación estudiantil comprenderá, como mínimo, a los educandos de noveno grado de educación básica y del nivel de educación media, en todas sus modalidades.
La ejecución de esta ley se regirá por los principios de gratuidad, acceso universal, progresividad, igualdad, inclusión, calidad técnica, coordinación interinstitucional y no discriminación.
Capítulo II - Rectoría, currículo y capacitación
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación (SEDUC) será responsable de la incorporación y ejecución educativa de los contenidos previstos en esta ley. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL) ejercerá la rectoría técnica en materia de reanimación cardiopulmonar y primeros auxilios. Ambas instituciones emitirán conjuntamente los lineamientos, protocolos, criterios de evaluación y requisitos de certificación aplicables.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación (SEDUC), por medio de la Dirección General de Currículo y Evaluación, incorporará de forma transversal y práctica los contenidos de reanimación cardiopulmonar, primeros auxilios y soporte vital básico en los planes y programas de estudio correspondientes. La duración, metodología y evaluación de la capacitación serán determinadas en los lineamientos técnicos emitidos conforme al artículo anterior.
Los estudiantes comprendidos en el ámbito de aplicación deberán cursar y aprobar la capacitación práctica correspondiente. Una vez garantizada su disponibilidad en el centro educativo, la certificación será requisito para la obtención del título de educación media. La falta de oferta formativa por causas imputables a la administración educativa o al centro de enseñanza no podrá impedir la promoción ni la graduación del estudiante.
El personal docente y administrativo de los centros educativos deberá recibir capacitación práctica y actualización periódica en primeros auxilios, reanimación cardiopulmonar general y pediátrica y maniobras de desobstrucción de la vía aérea. La capacitación será gratuita, se impartirá dentro de la jornada laboral o se reconocerá como tiempo efectivo de trabajo y tendrá la vigencia que establezcan los lineamientos técnicos.
Capítulo III - Apoyo interinstitucional y estándares técnicos
Las capacitaciones podrán ser impartidas y certificadas, mediante convenios o mecanismos de acreditación, por la Cruz Roja Hondureña, el Cuerpo de Bomberos de Honduras, la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, el Colegio Médico de Honduras, la Sociedad Hondureña de Anestesiología, Reanimación y Dolor y otras instituciones públicas o privadas que acrediten capacidad técnica y sean autorizadas conforme a los lineamientos emitidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL).
Los programas de capacitación deberán incluir contenidos teóricos esenciales, demostración práctica, evaluación de habilidades y actualizaciones periódicas. El equipo de entrenamiento, los perfiles de los instructores, la duración de los cursos y los mecanismos de certificación deberán ajustarse a los protocolos nacionales y a las prácticas técnicas reconocidas en la materia.
Capítulo IV - Protección de la asistencia y cumplimiento
La persona que, de buena fe y sin recibir remuneración, preste primeros auxilios o reanimación cardiopulmonar ante una emergencia real no incurrirá en responsabilidad por resultados adversos cuando actúe dentro de los conocimientos razonablemente adquiridos y observe los protocolos aplicables, salvo que medie dolo o culpa grave. Esta disposición no excluye las responsabilidades propias de los profesionales que intervengan en ejercicio de sus funciones.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación (SEDUC) supervisará el cumplimiento de esta ley en los centros educativos públicos y privados. Los incumplimientos se tramitarán conforme al régimen administrativo, disciplinario y sancionatorio previsto en la legislación educativa vigente, con observancia del debido proceso.
Capítulo V - Financiamiento, implementación y vigencia
La ejecución de esta Ley se financiará mediante las asignaciones presupuestarias aprobadas para la Secretaría de Estado en los Despachos de Educación (SEDUC) y la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL), conforme a la disponibilidad financiera del Estado. También podrán gestionarse recursos de cooperación nacional e internacional y donaciones legalmente aceptadas. Las instituciones responsables aprobarán un plan gradual de implementación y emitirán la reglamentación correspondiente dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación de esta ley.
El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil veintiséis.
José Tomás Zambrano Molina
Presidente
Carlos Roberto Ledezma Casco
Secretario
Ariana Melissa Banegas Cárcamo
Secretaria
Al Poder Ejecutivo
Por tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M. D. C., 01 de septiembre de 2026.
Nasry Juan Asfura Zablah
Presidente de la República
Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia