Ley de Alivio Financiero al Productor del Agro
Ley de Alivio Financiero al Productor del Agro
EDICIONES RAMSÉS
Artículo 1.- Autorización para la readecuación y refinanciamiento crediticio

Se autoriza al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) y al Servicio Nacional de Emprendimiento y de Pequeños Negocios (SENPRENDE) para que implementen programas extraordinarios de readecuación y refinanciamiento de las obligaciones crediticias en mora o vencidas de los siguientes sectores y bajo las fechas de corte indicadas en la forma siguiente:

  1. Productores del sector agropecuario y empresas asociativas campesinas de producción del sector reformado, al 31 de diciembre de 2023; y,

  2. Productores salineros, arroceros y pequeños y medianos camaroneros, al 31 de diciembre de 2025.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Las medidas de readecuación y refinanciamiento de las obligaciones crediticias se aplicarán a los beneficios siguientes: 

  1. En el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA): Aplicará sobre los préstamos vigentes en su cartera de fondos propios y en el fideicomiso para la administración del Fondo para la Reconversión de Fincas Productoras de Granos Básicos (FIMA); y, 

  2. En el Servicio Nacional de Emprendimiento y de Pequeños Negocios (SENPRENDE): Comprenderá la totalidad de su cartera crediticia administrada, incluyendo aquella delegada a instituciones financieras o terceros para su gestión y recuperación. Para este efecto, queda facultado para emitir la normativa interna, suscribir convenios, ajustar condiciones financieras, formalizar garantías y realizar las modificaciones contractuales o legales necesarias para asegurar la rehabilitación financiera de los beneficiarios, protegiendo la recuperación de los recursos públicos.
Artículo 3.- Condiciones financieras

Para acceder al beneficio de la readecuación de capital autorizado en el presente Decreto, los beneficiarios deberán cancelar únicamente los intereses regulares calculados a noventa (90) días, los cuales se liquidarán conforme a la tasa pactada en el crédito original. Una vez cumplido dicho requisito, las readecuaciones se efectuarán bajo las condiciones financieras siguientes: 

  1. Tasa de interés: Máxima del dos por ciento (2%) anual;
     
  2. Plazo: Quince (15) años, el cual podrá reducirse a solicitud expresa del prestatario; 

  3. Período de gracia: Máximo de un (1) año, pudiendo ser menor a petición del prestatario;
     
  4. Garantías: Se mantendrán las mismas garantías constituidas en el crédito original; y,
     
  5. Documentación: Documento Nacional de Identificación (DNI), Registro Tributario Nacional (RTN), croquis de ubicación, recibo público, carnet de asociación.
Artículo 4.- Transferencia de titularidad y subrogación

Se autoriza al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) y al Servicio Nacional de Emprendimiento y de Pequeños Negocios (SENPRENDE) para que los beneficiarios del presente Decreto puedan transferir la titularidad de sus obligaciones a terceros, sujetándose a las mismas condiciones financieras antes descritas. 

Cuando la subrogación se realice por razones de edad del beneficiario original, este deberá constituirse como aval solidario de la readecuación. Las garantías hipotecarias o mobiliarias originales permanecerán vigentes a favor de las instituciones correspondientes, o de los terceros contratados por el Servicio Nacional de Emprendimiento y de Pequeños Negocios (SENPRENDE), hasta la cancelación total de la deuda.

Artículo 5.- Regularización de seguros y arreglos de pago

Los beneficiarios cuyas pólizas de seguro de vida o de daños estén vencidas o en mora podrán acceder a la readecuación del crédito, siempre que regularicen dichas coberturas. Para tal fin, y de forma previa a la readecuación principal, se deberá formalizar un arreglo de pago para cancelar los saldos pendientes de seguros en cuotas mensuales, otorgándose un plazo de seis (6) meses a un (1) año, sin recargo de intereses. 

Las instituciones financieras quedarán exentas de toda responsabilidad si la aseguradora no cubre un siniestro debido a la falta de formalización o pago por parte del deudor.

Artículo 6.- Acceso a nuevas fuentes de financiamiento

Aplicada la readecuación de capital, los beneficiarios quedarán habilitados para optar a nuevas fuentes de financiamiento públicas, privadas o mixtas, independientemente de que presenten categorías de riesgo adversas en la Central de Información Crediticia. Esta medida tiene como propósito exclusivo la rehabilitación de sus unidades productivas agropecuarias, acuícolas y salineras a nivel nacional.

Artículo 7.- Gastos de formalización y procesos judiciales

Todos los gastos derivados del proceso de readecuación de capital, incluyendo constitución de garantías hipotecarias, avalúos, gastos de cierre, honorarios legales y costas judiciales en caso de carteras en cobro jurídico, serán asumidos exclusivamente por los beneficiarios y deberán ser cancelados previo a la formalización del nuevo acuerdo de pago.

Artículo 8.- Liberación de garantías excedentes

Se autoriza al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) y al Servicio Nacional de Emprendimiento y de Pequeños Negocios (SENPRENDE) para liberar las garantías hipotecarias excedentes en aquellos créditos respaldados por múltiples coberturas, siempre que las garantías remanentes aseguren la totalidad de los saldos adeudados. 

Las instituciones dispondrán de un plazo de noventa (90) días hábiles para emitir las correspondientes actas de liberación y presentarlas ante el Registro de la Propiedad Inmueble del Instituto de la Propiedad (IP).

Artículo 9.- Pago anticipado

Los beneficiarios podrán cancelar de forma anticipada la totalidad del saldo de capital mediante un pago único de contado, adicionando únicamente los intereses regulares calculados a noventa (90) días, quedando extinguidas sus obligaciones crediticias bajo este decreto.

Artículo 10.- Regularización de la cartera y garantías FIMA

Se instruye al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) y al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) para que formalicen de manera conjunta la cesión de hipotecas de la cartera otorgada en administración en el año 2011, conforme al listado adjunto en el Acta de Traspaso Definitivo del Fideicomiso FIMA del 30 de noviembre de 2011, para tales efectos: 

  1. El Instituto de la Propiedad (IP), a través del Registro de la Propiedad Inmueble, deberá proporcionar a ambas instituciones toda la información registral relacionada con la cesión de dichas hipotecas originadas del Contrato de Fideicomiso FIMA; y,
     
  2. El Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) gestionará ante la banca privada que administró originalmente dicha cartera la documentación de soporte vinculada a la cesión de hipotecas a favor del fideicomiso.
Artículo 11.- Contratos de compraventa e inmuebles rematados

Se autoriza al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) a celebrar contratos de compraventa de bienes inmuebles que hayan sido rematados a productores activos del sector agropecuario, acuícola (camarón) o de la industria salinera, otorgándoles un derecho preferente y primera opción de compra, siempre que el beneficiario mantenga la posesión física del inmueble rematado y cumpla la normativa aplicable. 

El ejercicio de este derecho preferente se sujetará a las siguientes condiciones: 

  • Plazo: Los interesados dispondrán de un plazo improrrogable de seis (6) meses calendario, contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial «La Gaceta», para formalizar su gestión ante el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA). 

  • Financiamiento: El comprador gestionará los recursos a través de fuentes externas bajo su entera responsabilidad, sin que esto genere obligaciones financieras, solidarias o subsidiarias para el Banco. 

  • Discrecionalidad: Este derecho preferente no constituye una obligación de venta automática para el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA). La operación quedará sujeta a la evaluación técnica del Banco y no generará derechos adquiridos ni reclamaciones posteriores.
Artículo 12.- Seguro agropecuario obligatorio y subsidio de primas

Para la aprobación de nuevos créditos en el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) y el Servicio Nacional de Emprendimiento y de Pequeños Negocios (SENPRENDE), será requisito obligatorio que el productor contrate un seguro agropecuario que cubra el cien por ciento (100%) del área financiada cuando no se disponga de sistema de riego; en caso de contar con dicho sistema, la contratación será opcional. El Gobierno de la República, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), podrá subsidiar el ochenta por ciento (80%) del valor de la prima del seguro agropecuario, sujeto a la disponibilidad presupuestaria existente. Para estos efectos, la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) destinará un monto máximo anual de CIEN MILLONES DE LEMPIRAS (L.100,000,000.00), sin que la aplicación del presente decreto genere obligaciones financieras adicionales para el Estado por encima de dicho techo presupuestario. El subsidio se otorgará bajo los siguientes lineamientos: 

  1. Alcance: Aplicará para productores que desarrollen sus actividades con fondos propios o mediante financiamiento proveniente de la banca pública, banca privada, cooperativas, casas comerciales u otras fuentes legalmente autorizadas;
     
  2. Límite: Hasta un máximo de setenta (70) manzanas aseguradas por productor o núcleo familiar; y, 

  3. Elegibilidad: El beneficio se otorgará exclusivamente para los cultivos de maíz, arroz y frijol, por constituir rubros estratégicos para la seguridad alimentaria nacional y formar parte de la dieta básica de la población hondureña. Serán beneficiarias las personas naturales, empresas asociativas campesinas de producción del sector reformado y cooperativas de productores dedicadas a dichos cultivos. 

La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) emitirá la reglamentación y los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación, distribución y control de los recursos destinados al subsidio establecido en el presente artículo.

Artículo 13

Los beneficiarios del presente decreto no podrán acceder a beneficios similares hasta la finalización del plazo establecido en el artículo 3 del presente decreto.

Artículo 14

El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil veintiséis.

 

José Tomás Zambrano Molina
Presidente

 

Carlos Roberto Ledezma Casco
Secretario

 

Francis Omar Cabrera Miranda
Secretario

 

Al Poder Ejecutivo

Por tanto: Ejecútese.

 

Tegucigalpa, M. D. C., 19 de julio de 2026

 

Nasry Juan Asfura Zablah
Presidente de la República

 

Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia

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