Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas
Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas
EDICIONES RAMSÉS

Título I - DE LOS PRECEPTOS FUNDAMENTALES

Capítulo I - DE LOS OBJETIVOS, MISIÓN E INTEGRACIÓN

Artículo 1

Las Fuerzas Armadas de Honduras son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante.

Se instituyen para defender la integridad territorial, la soberanía de la República, mantener la paz interna, el imperio de la constitución, los principios de libre sufragio y alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.

A efecto de garantizar el libre ejercicio del sufragio, la custodia, transporte y vigilancia de los materiales electorales y demás aspectos de seguridad del proceso, el Presidente de la República pondrá las Fuerzas Armadas a disposición del Tribunal Nacional de Elecciones, desde un mes antes de las elecciones hasta la declaratoria de las mismas. La presente Ley regular su organización y funcionamiento.

Artículo 2

Las Fuerzas Armadas son una institución indivisible cuya organización se fundamenta en los principios de jerarquía, unidad de mando y disciplina, y sus miembros forman una categoría de servidores del Estado denominado militares.

Artículo 3

Las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley Constitutiva y las demás Leyes y Reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con las Secretarías de Estado y demás Instituciones, a pedimento de éstas, en labores de alfabetización, educación, agricultura, protección del ambiente, vialidad, comunicaciones, sanidad y reforma agraria. Participaren en misiones internacionales de paz, en base a tratados internacionales, prestaren apoyo logístico de asesoramiento técnico en comunicaciones y transporte; en la lucha contra el narcotráfico; colaboraren con personal y medios para hacer frente a desastres naturales y situaciones emergencia que afecten a las personas y los bienes; así como en programas de protección y conservación del ecosistema, de educación académica y formación técnica de sus miembros y otros de interés nacional. Además cooperaren con las instituciones de seguridad pública, a petición de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para combatir el terrorismo, tráfico de armas y el crimen organizado, así como en la protección de los Poderes del Estado y del Tribunal Nacional de Elecciones, a pedimento de éstos, en su instalación y funcionamiento.

Artículo 4

Para el cumplimiento de su misión, los miembros de las Fuerzas Armadas se dedicaren esencialmente a su preparación, capacitación, entrenamiento y demás funciones que establece esta Ley.

Artículo 5

Son miembros de las Fuerzas Armadas los oficiales, sub-oficiales, cadetes, estudiantes, técnicos, tropa y personal auxiliar que señalen sus cuadros orgánicos. Quedan sometidas a las disposiciones de la presente Ley las demás aplicables y sus respectivos reglamentos.

Artículo 6

Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. Los Tribunales Militares no podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas.

Cuando en un delito o falta de orden militar estuviese implicado un civil o un militar de baja, conocer del cado la autoridad competente del fuero común.

Se entiende por fuero de guerra el conjunto de normas contenidas en la Legislación Penal Militar, a ser aplicadas por los Tribunales Militares, a los miembros de las Fuerzas Armadas, que estando de alta y en acto de servicio, incurrieren en la comisión de delitos o faltas de naturaleza esencialmente militar. En caso de conflicto de competencia en cuanto si es delito común o militar, prevalecer el fuero común.

Artículo 7

Se prohíbe la promoción, creación y el funcionamiento de organizaciones sindicales en las FuerzasArmadas.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, la elación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Institución se regular por las disposiciones de la Ley de Personal de las mismas.

Artículo 8

El Servicio Militar se prestar bajo la modalidad establecida en la Constitución de la República. La formación militar incluye además, la preparación del ciudadano para el trabajo y su integración en los procesos de desarrollo sostenible, formación ‚tica y la incorporación de valores, especialmente el patriotismo y respeto a los derechos humanos.

La Ley Especial del Servicio Militar regular su funcionamiento y la constitución de la reserva.

Artículo 9

En caso de guerra son soldados todos los hondureños capaces de prestar servicios a la patria.

Artículo 10

Cuando se decreta Estado de Excepción por motivo de guerra, todos los cuerpos armados y dependencias gubernamentales que sean de utilidad para las operaciones militares serán sometidos por el Comandante General, mediante Decreto Especial, al control de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure la situación.

Título II - DE LA FORMA DE CONSTITUCIÓN

Capítulo Único - DEL PERSONAL, BIENES Y RESERVA

Artículo 11

Las Fuerzas Armadas están constituidas por los recursos humanos y materiales que les hayan sido asignados.

Artículo 12

Los Recursos Humanos están constituidos por los oficiales, sub-oficiales, cadetes, estudiantes, técnicos, tropa y personal auxiliar que se encuentren integrando sus cuadros orgánicos.

Artículo 13

Los recursos físicos están constituidos por el armamento, equipo, materiales y demás bienes que formen parte de su inventario, los que pueden ser adquirido por:

  1. Fabricación o construcción;
  2. Compra;
  3. Donación;
  4. Requisa o decomiso conforme a la Ley; y,
  5. Cualquier otro medio previsto en las leyes.

En todo caso, los bienes que formen parte del inventario de las Fuerzas Armadas deben inscribirse en un registro especial que al efecto llevar la Oficina de Bienes Nacionales en coordinación con la Dirección de Logística del Estado Mayor Conjunto y la Dirección de Movilización.

Artículo 14

La reserva de las Fuerzas Amadas está constituida por el conjunto de recursos humanos y materiales que se tiene previstos para ser empleados como complemento de las operaciones militares, en caso de guerra o emergencia nacional. Una Ley Especial regulará esta materia.

Artículo 15

La reserva de personal estar constituida por:

  1. Reserva activa; y,
  2. Reserva pasiva.
Artículo 16

La reserva activa está integrada por miembros de las Fuerzas Armadas y ciudadanos o ciudadanas que habiendo prestado el servicios militar sean incorporados a los cuadros orgánicos de la reserva.

Artículo 17

La reserva pasiva está constituida por todos los ciudadanos y ciudadanas aptos para prestar el servicio militar en tiempo de guerra y comprende:

  1. Reserva con entrenamiento; y,
  2. Reserva sinentrenamiento.
Artículo 18

La reserva de bienes estar constituida por los bienes públicos o privados que en caso de guerra o emergencia nacional sean afectados para usarse en las operaciones militares. La Dirección de Movilización Nacional llevar un registro para el control de estos bienes.

Pasada la guerra o emergencia, los particulares afectados serán indemnizados por los daños o perjuicios sufridos, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes, sin perjuicio de que, en caso de bienes inmuebles sean inmediatamente devueltos a sus propietarios legítimos.

Título III - DE LA ORGANIZACIÓN

Capítulo I - DE LAS GENERALIDADES

Artículo 19

Para garantizar el cumplimiento de su misión, la organización a la cual están sujetas las Fuerzas Armadas es la siguiente:

  1. La Presidencia de la República en su carácter de Comandancia General de la Fuerzas Armadas;
  2. Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional;
  3. Estado Mayor Conjunto;
  4. Junta de Comandantes;
  5. Ejército;
  6. Fuerza Área; y,
  7. Fuerza Naval.

La organización y funcionamiento específico de las Fuerzas Armadas se determinar en los reglamentos que se emitan por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.

Artículo 20

El Alto Mando de las Fuerzas Armadas está constituido por el presidente de la República en su carácter de Comandante General, el Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor Conjunto.

Al Alto Mando corresponde fijar la política general de defensa nacional.

Capítulo II - DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

Sección I - DE LAS GENERALIDADES

Artículo 21

La Comandancia General de las Fuerzas Armadas constituye el más alto nivel jerárquico de ésta.

Artículo 22

El Presidente de la República ejerce el mando directo de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General conforme a la Constitución de la República, la presente Ley y demás leyes aplicables.

Sección II - DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 23

Son atribuciones del Comandante General de las Fuerzas Armadas:

  1. Velar porque las Fuerzas Armadas sean apolíticas, esencialmente profesionales, obedientes y no deliberantes, y disponer de ellas de conformidad con la Ley;
  2. Mantener la paz y seguridad interna de la República y repeler todo a taque o agresión exterior;
  3. Permitir, previa autorización del Congreso Nacional, la salida de tropas hondureñas a prestar servicio en territorio extranjero, de conformidad con los tratados y convenios internacionales para operación sobre el mantenimiento de la paz;
  4. Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso Nacional, el cual ser convocado inmediatamente;
  5. Permitir o negar, previa autorización del Congreso Nacional, el tránsito por el territorio de Honduras de tropas de otro país;
  6. Otorgar ascensos desde Sub-Teniente hasta Capitán o sus equivalentes inclusive, a propuesta del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional;
  7. Proponer al Congreso Nacional por medio del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, los ascensos desde Mayor hasta General o su equivalente;
  8. Movilizar las reservas por medio del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, en caso de guerra, trastornos de la paz interna y emergencia nacional por razones de desastres naturales, prácticas y maniobras, reemplazos de personal y los que indique la Ley de la Defensa Nacional;
  9. Asegurar la política general de defensa nacional de conformidad con la Ley;
  10. Nombrar y remover libremente al Jefe de Estado Mayor Conjunto;
  11. Nombrar y remover a los miembros de la Junta de Comandantes y al Jefe de Estado Mayor Presidencial de conformidad con la Ley;
  12. Aprobar los Reglamentos de la presente Ley por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional;
  13. Conferir condecoraciones, distinciones y honores de conformidad con el reglamento respectivo;
  14. Asegurar las Fuerzas Armadas mantengan su unidad institucional, eficiencia operativa y que disponga de los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de las funciones que la Constitución de la República y demás leyes les asigne;
  15. Autorizar el ingreso y paso de tropas extranjeras al y a través del territorio nacional; y la salida de tropas hondureñas para ser empleadas en operaciones humanitarias, debiendo informar al congreso nacional en el término de quince (15) días; y,
  16. Las demás que le atribuya la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 24

La Guardia de Honor Presidencial es la unidad militar cuya misión principal es proporcionar los servicios de seguridad al Presidente de la República y su familia; su organización y funcionamiento se regir por su reglamento.

El Estado Mayor Presidencial es el organismo técnico militar de la Guardia de Honor Presidencial que asesora, planifica, coordina y supervisa aquellos asuntos relacionados con la seguridad y el ceremonial de la Presidencia de la República, estar bajo el mando de un Oficial General o Coronel de las Armas o su equivalente, cuyo cargo se denominar Jefe de Estado Mayor Presidencial y ser nombrado por el Presidente de la República en su condición de Comandante General.

Capítulo III - DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL

Sección I - DE LAS GENERALIDADES

Artículo 25

La organización y funcionamiento de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional se regir por la presente Ley, la Ley General de la Administración Pública y las demás leyes aplicables.

Artículo 26

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional las funciones especiales siguientes:

  1. Velar porque se ejecute debidamente la política de defensa nacional por las Fuerzas Armadas;
  2. Representar a Honduras en los Organismos Internacionales de Defensa;
  3. Autorizar, reglamentar y controlar la producción, importación, exportación, almacenamiento, préstamo, transporte, compra y venta de armas, municiones, explosivos y demás implementos similares de conformidad con la Ley;
  4. En relación con los asuntos que corresponden a las Fuerzas Armadas:
  5. Las funciones de órgano administrativo de las mismas;
  6. El refrendo de los decretos, acuerdo, órdenes y providencias emitidas por el Comandante General de las Fuerzas Armadas;
  7. La conducción de los asuntos relativos al cumplimiento del Servicio Militar de conformidad con la Ley; y,
  8. Asegurarse de la preparación e implantación de los Planes y programas para el sostenimiento, desarrollo y empleo de las Fuerzas Armadas.
  9. Hacer que se cumplan los programas de funcionamiento y desarrollo de las Fuerzas Armadas con la debida probidad;
  10. Ordenar la elaboración o actualización de los planes de Defensa Nacional;
  11. Proponer al Comandante General los ascensos de grados desde Sub-Teniente hasta Capitán inclusive o sus equivalentes, previo dictamen de cumplimiento de requisitos del Estado Mayor Conjunto;
  12. Supervisar, inspeccionar y ejercer control sobre la organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas; y,
  13. Las demás que le señalen las leyes.

Sección II - DE LA AUDITORÍA INTERNA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 27

Corresponder a la Auditoría Interna practicar la fiscalización de los órganos, dependencias u organismos de las Fuerzas Armadas, en coordinación con loes entes contralores del Estado.

Su intervención se materializará en informes y dictámenes que remitan al Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional. No tendrán estos informes carácter vinculante, pero servirán para que éste adopte las decisiones que sean pertinentes.

Artículo 28

La Auditoría Interna estar a cargo de un Auditor nombrado por la Contraloría General de la República.

Artículo 29

El Auditor Interno estar sujeto a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a los reglamentos, normas e instrucciones que dicha institución ponga en vigencia.

Sección III - DE LA PAGADURÍA DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 30

La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, por conducto de la Pagaduría General de las Fuerzas Armadas, en la encargada de administrar el presupuesto de las mismas, así como de transferir a los órganos, fuerzas, organismos y dependencias con la debida anticipación las partidas presupuestarias destinadas a su funcionamiento.

La Pagaduría General de la Fuerzas Armadas ejercer iguales funciones a las Gerencias Administrativas creadas por la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 31

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas acreditar por trimestres anticipados a la Pagaduría General los fondos presupuestados, los que se depositaren en cuentas del Banco Central de Honduras, previamente autorizadas por el Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.

Cualquier cuenta que deba abrirse en un banco diferente al Banco Central de Honduras debe justificarse para su autorización por el Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, con conocimiento del Presidente de la República.

Artículo 32

El Pagador General ser nombrado y removido por el Presidente de la República en su carácter de Comandante general por medio del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, previo dictamen de cumplimiento de requisitos del Estado Mayor Conjunto.

Para ser pagador general se requiere ser hondureño por nacimiento, militar o civil, con título profesional universitario debidamente colegiado en el área administrativa contable, de reconocida honorabilidad, en pleno ejercicio de sus derechos y haber prestado la caución respectiva.

Sección IV - DE LA AUDITORÍA JURÍDICO MILITAR

Artículo 33

Corresponde a la Auditoría Jurídico Militar velar por el estricto cumplimiento del Fuero de Guerra. 

La Auditoría Jurídico Militar depender jerárquicamente de la Jefatura de Estado Mayor Conjunto.

La Auditoría Jurídico Militar es la encargada de administrar y supervisar el funcionamiento del sistema jurídico militar, y se regir por su reglamento interno.

Artículo 34

Son atribuciones de la Auditoría Jurídico Militar las siguientes:

  1. Proponer al Estado Mayor Conjunto el nombramiento de los Jueces de Primera Instancia Militar;
  2. Emitir los dictámenes que le soliciten;
  3. Asesorar jurídicamente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y a la Jefatura del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas;
  4. Elaborar o dictaminar los anteproyectos de leyes militares o las reformas y derogatorias que le soliciten; y,
  5. Las demás que indiquen esta ley y sus reglamentos.
Artículo 35

Los Jueces de Primera Instancia Militar dependen jerárquicamente de la Auditoría Jurídico Militar.

Los funcionarios de la jurisdicción militar son absolutamente independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el ejercicio legal de su cargo.

Artículo 36

La Auditoría Jurídico Militar estar a cargo de un Oficial General o Superior con el Grado de Coronel de las Armas o su equivalente, de los cuerpos y servicios, activos o en retiro, preferentemente profesional de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales con título de Abogado o en su defecto un profesional de la misma rama debidamente colegiado.

Su cargo se denominar Auditor Jurídico Militar y ser nombrado por el Presidente de la República en su carácter de Comandante General a propuesta del Jefe de Estado Mayor Conjunto.

Capítulo IV - DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO

Artículo 37

El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas es un órgano superior técnico militar de asesoramiento, planificación, coordinación y supervisión, dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.

Para el desempeño de sus funciones estará organizado en Jefatura y Sub-Jefatura, Estado Mayor de Coordinación, Estado Mayor Especial y Estado Mayor Personal. Su organización y funcionamiento se regir por esta Ley y el reglamento que al efecto se emita.

Artículo 38

Son funciones del Estado Mayor Conjunto las siguientes:

  1. Consolidar y elaborar el anteproyecto de presupuesto de las Fuerzas Armadas y elaborar los planes estratégicos de conformidad con el Plan de Defensa Nacional;
  2. Requerir de los mandos subalternos toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
  3. Mantener y desarrollar la unidad de doctrina de las Fuerzas Armadas con apego a la Constitución de la República y demás leyes;
  4. Dictaminar los anteproyectos de leyes y reglamentos militares que proponga o emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional;
  5. Elaborar y revisar los proyectos de reglamentos de las Fuerzas Armadas que se digne el Secretario de Estado, quine los propondrá al Comandante General del as Fuerzas Armadas a través del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional;
  6. Mantener permanentemente coordinación con los diferentes niveles de mando para el desarrollo de las actividades de su competencia y ejercer la supervisión correspondiente;
  7. Planificar y supervisar las maniobras y ejercicios anuales de nivel técnico, operacional y estratégico;
  8. Supervisión la organización y los programas de las instituciones de educación militar superior;
  9. Emitir los dictámenes de ascensos para todos los oficiales de las Fuerzas Armadas, de conformidad con la Constitución de la República, la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
  10. Emitir dictámenes, presentar informes, elaborar planes y órdenes, incluyendo al directiva anual de adiestramiento y formular recomendaciones de acuerdo a las disposiciones de la Comandancia General o de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; y,
  11. Otras que le sean asignadas por esta ley y sus Reglamentos.

Capítulo V - JEFATURA DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO

Sección I - NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN

Artículo 39

La Jefatura del Estado Mayor Conjunto es el órgano ejecutor de las órdenes, instrucciones y disposiciones emitidas por el Comandante General y el Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.

Artículo 40

La Jefatura del Estado Mayor conjunto está formada por el Jefe y Sub Jefe del Estado Mayor Conjunto.

El Jefe del Estado Mayor Conjunto ser nombrado y removido libremente por el Presidente de la República y prestar la Promesa Constitucional de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la República y la presente Ley.

Tendrá una duración de dos (2) años en su cargo. Sin perjuicio de la facultad de nombramiento y remoción que ostenta libremente el Presidente de la República, establecida en el Artículo 280 de la Constitución de la República y, en el párrafo anterior, podrá ser removido adicionalmente por las causas siguientes:

  1. Renuncia;
  2. Incapacidad absoluta acreditada fehacientemente;
  3. Inhabilitación del cargo por sentencia firma; y,
  4. Pérdida o suspensión de la ciudadanía decretada por autoridad competente de conformidad con la Ley; y,
  5. Por finalizar su tiempo de servicio activo en las Fuerzas Armadas.
Artículo 41

Para ser Jefe del Estado Mayor Conjunto se requiere:

  1. Ser Oficial General;
  2. Estar en el ejercicio activo; y,
  3. Ser de reconocida honorabilidad.

El Jefe de Estado Mayor Conjunto será seleccionado de entre los miembros de la Junta de Comandantes.

Artículo 42

No podrá desempeñar los cargos de Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto quienes fueren parientes del Presidente de la República, de sus sustitutos legales y del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Tampoco podrán desempeñarlo quienes ya lo hubieren ejercido totalmente o lo hubieren desempeñado por más de la mitad del período establecido en la Ley antes de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 43

En caso de ausencia temporal del Jefe de Estado Mayor Conjunto, lo sustituir el Sub Jefe de Estado Mayor Conjunto y si éste estuviera ausente, el presidente de la República por conducto del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional asignar provisionalmente su ejercicio a uno de los miembros de la Junta de Comandantes; en defecto de todos los anteriores, el Presidente de la República asignar las funciones a un Oficial General o Superior con el grado de Coronel de las Armas o su equivalente que el presidente designe.

Artículo 44

En caso de ausencia definitiva, se procederá a su sustitución.

Sección II - DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 45

Son atribuciones del Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas las siguientes:

  1. Ejercer el mando operativo militar de las Fuerzas Armadas;
  2. Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos en materia de su competencia;
  3. Cumplir y hacer cumplir las órdenes y disposiciones que emitan el Presidente de la República y el Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, en relación con las Fuerzas Armadas;
  4. Hacer que se cumplan las directivas, instrucciones y órdenes que regulen el funcionamiento operativo de las Fuerzas Armadas;
  5. Hacer que se cumplan los planes, programas y proyectos de las Fuerzas Armadas;
  6. Proponer el anteproyecto de presupuesto de las Fuerzas Armadas para el funcionamiento y desarrollo operacional de las fuerzas, órganos y dependencias que conforman las Fuerzas Armadas;
  7. Ordenar la elaboración o actualización de planes y programas para el desarrollo y superación de las Fuerzas Armadas y supervisar su cumplimiento;
  8. Proponer al Comandante General y al Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional los servicios de misiones militares y civiles extranjeras para asesorar a las Fuerzas Armadas;
  9. Solicitar al Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional la contratación de instructores militares y civiles para la capacitación técnica y científica de las Fuerzas Armadas;
  10. Proponer al Comandante General a través del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional los ascensos para oficiales de las Fuerzas Armadas, desde el grado de Mayor hasta el Grado de General de División o su equivalente, inclusive, acompañando el dictamen respectivo;
  11. Proponer al Comandante General por medio del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional la lista de candidatos a ascensos para oficiales de las Fuerzas Armadas, desde el grado de Subteniente hasta el grado de Capitán o su equivalente, inclusive, acompañado del dictamen respectivo;
  12. Convocar a la Junta de Comandantes y presidirla;
  13. Aceptar o declinar las becas que se ofrezcan a las Fuerzas Armadas por parte de países amigos, para realizar estudios que se consideren de beneficio para la superación profesional de los miembros de las Fuerzas Armadas;
  14. Nombrar, previa autorización del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, a los oficiales y suboficiales auxiliares a propuesta de los respectivos Comandantes de Fuerza y demás dependencias de las Fuerzas Armadas;
  15. Efectuar los nombramientos y remociones de los miembros de las Fuerzas Armadas en el área operacional, de acuerdo a su estructura orgánica de conformidad con la presente Ley;
  16. Cumplir y hacer cumplir instrucciones y órdenes de carecer militar que emita el Comandante General y las del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional;
  17. Preparar el proyecto de planificación de todas las Fuerzas Armadas y someterlo a la aprobación del Estado Mayor Conjunto, del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y del Comandante General;
  18. Proponer la celebración de convenios de cooperación con otras entidades públicas y privadas;
  19. Dictaminar sobre los anteproyectos de leyes militares, antes de ser remitidos al Congreso Nacional;
  20. Elaborar y actualizar los proyectos de reglamentos de las Fuerzas Armadas, que les señale el Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional;
  21. Proponer al Comandante General a través del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional los candidatos a miembros de la Junta de Comandantes para su nombramiento, observando el orden jerárquico que establece el Escalafón y la prelación de méritos; y,
  22. Otras que las leyes de orden militar le confieren o le asigne el Comandante General y el Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, en asuntos de su competencia.
Artículo 46

Son atribuciones del Subjefe del Estado Mayor Conjunto las siguientes:

  1. Sustituir al Jefe de Estado Mayor Conjunto, en los casos previstos en esta Ley;
  2. Auxiliar al Jefe de Estado Mayor Conjunto en las tareas de supervisión de la ejecución de la directiva anual de adiestramiento, así como en la planificación y realización de las maniobras y ejercicios anuales de nivel técnico, operacional y estratégico;
  3. Coordinar las funciones de las Direcciones del Estado Mayor Conjunto; y,
  4. Las demás que le confiera las leyes, reglamentos y demás disposiciones.

Capítulo VII - DE LAS DEPENDENCIAS

Artículo 56

Son dependencias de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional las creadas con el fin de proporcionar a las Fuerzas Armadas:

  1. Educación superior;
  2. Auditoría;
  3. Servicios logísticos; y,
  4. Administrativos.
Artículo 57

Dependerán de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional las siguientes:

  1. Secretaría General;
  2. Pagaduría General de las Fuerzas Armadas;
  3. Colegio de la Defensa Nacional;
  4. Industria Militar de las Fuerzas Armadas;
  5. Auditoría Interna;
  6. Dirección de Relaciones Públicas;
  7. Dirección de Ceremonial y Protocolo Militar;
  8. Dirección de Historia Militar; y,
  9. Otras que se establezca conforme a la Ley.
Artículo 58

La Secretaría General auxiliar al Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional en las actividades administrativas específicas.

Artículo 59

La Industria Militar de las Fuerzas Armadas es la dependencia destinada a fabricar material de guerra y equipo, así como proporcionar servicios técnicos especializados a las Fuerzas Armadas para la Defensa Nacional y cooperar en el desarrollo industrial del país, mediante la generación de empleos, capacitación, la fabricación de artículos y prestación de servicios técnicos especializados para aquellas instituciones gubernamentales o privadas que requieran su servicio.

Artículo 60

La Dirección de Historia Militar tendrá como misión principal planificar, coordinar, ejecutar y supervisar las acciones tendentes a rescatar, preservar y divulgar la herencia cultural e histórica de las Fuerzas Armadas, asegurándose la organización y funcionamiento del archivo, biblioteca y museo militar. Su organización y funcionamiento estar a cargo de un oficial superior.

Capítulo VIII - DE LA JUNTA DE COMANDANTES

Sección I - NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN

Artículo 61

La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas es el órgano de consulta en los asuntos relacionados con la institución a que se refiere el Artículo 66 de esta Ley. Actuar como órgano de decisión en las materias de su competencia y como Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento.

Artículo 62

La Junta de Comandantes ser presidida por el jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y en su defecto por su sustituto legal. Actuar como secretario un miembro de la Junta de Comandantes.

Artículo 63

La Junta de Comandantes tendrá su sede en la Capital de la República, pero podrá reunirse en cualquier lugar del país cuando las circunstancias así lo exijan. El Comandante General se reunir con la Junta de Comandantes cuando así lo estime conveniente.

Artículo 64

La Junta de Comandantes estar integrada por:

  1. El Jefe del Estado Mayor Conjunto;
  2. El Subjefe del Estado Mayor Conjunto;
  3. El Inspector General de las Fuerzas Armadas; y,
  4. Los Comandantes Generales de Fuerza.
Artículo 65

Las recomendaciones y resoluciones de la Junta de Comandantes se adoptarán con el voto de la mayoría de sus integrantes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Las resoluciones que emita como Tribunal Superior serán acatadas obligatoriamente.

Sección II - DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 66

Son atribuciones de la Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas:

  1. Conocer los lineamientos generales de los planes de defensa nacional;
  2. Proponer objetivos para el desarrollo de las Fuerzas Armadas y mecanismos para evaluar el proceso de ejecución;
  3. Nombrar comisiones constituidas por ciudadanos civiles o militares debidamente calificados, para el estudio de asuntos específicos y de interés para las Fuerzas Armadas;
  4. Llamar a Oficiales e invitar a personal civil calificado para conocer o requerir información sobre asuntos de interés para las Fuerzas Armadas;
  5. Conocer el anteproyecto del Presupuesto de las Fuerzas Armadas e información de interés estratégico en apoyo a la política de defensa nacional;
  6. Pasar a la situación de baja a miembros de las Fuerzas Armadas, en casos debidamente justificados y derivados de la aplicación de los Artículos 78, 79, 80, 97, 98 y 99 de la Ley de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas, contenida en Decreto N.º 231-2005, de fecha 30 de agosto de 2005; y
  7. Otras que le sean asignadas de conformidad con el reglamento que se emita.

Capítulo IX - DEL EJÉRCITO

Sección I - GENERALIDADES

Artículo 67

El Ejército es la Fuerza que contribuye a defender la integridad territorial y la soberanía de la República en el espacio terrestre, debiendo para ello organizarse operacionalmente, entrenar y equipar a sus unidades y al personal con la logística necesaria otorgada por el Estado, para poder conducir y mantener operaciones técnicas y estratégicas, colaborar con la autoridad civil y otros que le señale la Constitución de la República.

Sección II - DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 68

El Ejército está constituido por los oficiales, suboficiales, cadetes, estudiantes, técnicos, soldados y personal auxiliar, organizados en armas y servicios, así como por el armamento, equipo, materiales y demás muebles e inmuebles existentes en el inventario respectivo.

Artículo 69

Son armas del Ejército:

  1. Infantería;
  2. Caballería;
  3. Artillería;
  4. Ingeniería;
  5. Comunicaciones;
  6. Fuerzas Especiales; y,
  7. Inteligencia Militar.
Artículo 70

Son servicios del Ejército:

  1. Logísticas; y,
  2. Administrativos.

Sección III - DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 71

Para el cumplimiento de su misión, el Ejército estar organizado en:

  1. Comandancia General del Ejército;
  2. Estado Mayor General del Ejército;
  3. Inspectoría General del Ejército;
  4. Auditoría Jurídico Militar del Ejército;
  5. Comando de Doctrina del Ejército;
  6. Unidades de Combate;
  7. Unidades de Apoyo de Combate;
  8. Unidades de Apoyo de Servicio de Combate; y,
  9. UnidadesEspeciales.
Artículo 72

La Comandancia General ser el más alto nivel jerárquico de mando del Ejército, desde el cual ejerce sus funciones de conformidad con la presente Ley. Estar al mando de un Oficial General o Coronel de las Armas en servicio activo. Su cargo se denominar Comandante General del Ejército.

Artículo 73

El Estado Mayor General del Ejército es la dependencia de asesoramiento, planificación, coordinación y supervisión del mismo. Estar al mando de un Oficial con el grado de Coronel de las Armas, su cargo se denominar Jefe del Estado Mayor General del Ejército.

Artículo 74

La Inspectoría General del Ejército es la dependencia encargada de supervisar las actividades de los Comandos subordinados en lo referente a organización, efectivos, adiestramiento, disciplina y otros aspectos específicos que le señale el Comandante General del Ejército.

Artículo 75

La Auditoría Jurídico Militar es la encargada de asesorar en materia legal, emitir dictámenes, coordinar y establecer enlace con la Auditoría Jurídico Militar de las Fuerzas Armadas, con autoridades judiciales, tribunales y cárceles militares; y proponer enmiendas, derogación y emisión de leyes y reglamentos militares por el conducto correspondiente.

Artículo 76

El Comando de Doctrina del Ejército es el dedicado al desarrollo de la doctrina, formación y enseñanza de los conocimientos militares en las diferentes armas y servicios que componen el Ejército; está conformado por:

  1. Comandante;
  2. Centros de Formación;
  3. Centros de Capacitación; y,
  4. Centros de Estudios Superiores.
Artículo 77

Son Centros de Formación del Ejército:

  1. La Academia Militar;
  2. La Escuela de Sub-Oficiales; y,
  3. Centros de Estudios Superiores.
Artículo 78

Son Centros de Capacitación:

  1. Escuela de Aplicación para Oficiales;
  2. Escuela de Adiestramiento de las Armas;
  3. Escuela Técnica del Ejército;
  4. Escuela de Adiestramiento Especial; y,
  5. Otras que se establezcan de conformidad con la Ley.
Artículo 79

Son Unidades de Combate:

  1. Unidades de Infantería;
  2. Unidades de Caballería; y,
  3. Unidades de Fuerzas Especiales.
Artículo 80

Son Unidades de Apoyo de Combate:

  1. Unidades de Artillería;
  2. Unidades de Ingeniería;
  3. Unidades de Comunicaciones; y,
  4. Unidades de Inteligencia.
Artículo 81

Son Unidades de Apoyo de Servicios de Combate:

  1. Unidades de Servicios Logísticos; y,
  2. Unidades de Servicios Administrativos.

Capítulo X - DE LA FUERZA AÉREA

Sección I - DE LAS GENERALIDADES

Artículo 82

La Fuerza Área contribuye a defender la integridad territorial y la soberanía de la República, especialmente a lo que espacio aéreo se refiere, debiendo apara ello organizar, entrenar y equipar a sus unidades y al personal con la logística necesaria otorgada por el Estado, para poder conducir y mantener operaciones aéreas técnico-estratégicas, brindar apoyo a la autoridad civil y otras que la Constitución de la República señale.

Artículo 83

El mando de la Fuerza Área está a cargo de un Oficial General o Coronel del Arma de Aviación, Piloto Aviador Militar. Su cargo se denominar Comandante General de la Fuerza Área.

Artículo 84

La Fuerza Área tendrá jurisdicción sobre el espacio aéreo nacional, pistas, aeropuertos, facilidades aéreas, bases y comandos aéreos de carácter militar. En caso de guerra o de emergencia nacional y por razones de seguridad, todas las pistas, aeropuertos y facilidades aéreas de la República sean de carácter público o privado, lo miso que línea aéreas nacionales y aeronaves con registro nacional, estarán sujetas a empleo, control y supervisión de la Fuerza Aérea, previo Decreto del Presidente de la República.

Artículo 85

La Fuerza Aérea tendrá jurisdicción sobre el espacio aéreo nacional, pistas, aeropuertos, facilidades aéreas, bases y comandos aéreos de carácter militar. En caso de guerra o de emergencia nacional y por razones de seguridad, todas las pistas, aeropuertos y facilidades aéreas de la República sean de carácter público o privado, lo miso que línea aéreas nacionales y aeronaves con registro nacional, estarán sujetas a empleo, control y supervisión de la Fuerza Aérea, previo Decreto del Presidente de la República.

Sección II - DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 86

La Fuerza Aérea está constituida por los oficiales, suboficiales, cadetes, estudiantes, técnicos, personal de seguridad, de instalaciones aéreas, personal auxiliar, organizados en armas y servicios, así como por el armamento, equipo, materiales y demás muebles e inmuebles, registrados en sus libros de propiedad e inventario.

Artículo 87

Son Armas de la Fuerza Aérea:

  1. Aviación;
  2. Defensa Aérea;
  3. Comunicaciones;
  4. Seguridad de instalaciones aéreas; y,
  5. Inteligencia Aérea.
Artículo 88

Para el cumplimiento de su misión y el ejercicio del mando, la organización de la Fuerza Aérea ser la siguiente:

  1. Comandancia General de la Fuerza Aérea;
  2. Estado Mayor General Aéreo;
  3. Inspectoría General de la Fuerza Aérea;
  4. Auditoría Jurídico Militar de la Fuerza Aérea;
  5. Centros de Estudios Aeronáuticos;
  6. Comandos Aéreos; y,
  7. Comando de Base Aérea.
Artículo 89

La Comandancia General es el más alto nivel jerárquico de mando de la Fuerza Aérea, ejerce sus funciones de conformidad con la presente Ley.

Artículo 90

El Estado Mayor General Aéreo es el órgano de asesoramiento, planificación, coordinación y supervisión de la Fuerza Aérea, estar al mando de un Oficial con el Grado de Coronel de Aviación, Piloto Aviador Militar. Su cargo se denominar Jefe del Estado Mayor Conjunto Aéreo.

Artículo 91

La Inspectoría General Aérea es el órgano de la Comandancia General de la Fuerza Aérea que supervisa las actividades de los Comandos Subordinados, en lo referente a organización, efectivos, adiestramientos, disciplina, moral, armamento, equipo, seguridad de las instalaciones y otros aspectos específicos que señale el Comandante General de la Fuerza Aérea.

Artículo 92

La Auditoría Jurídico Militar de la Fuerza Aérea es la dependencia encargada de asesorar en materia legal, emitir dictámenes, incoar las acciones necesarias en defensa de la Institución, coordinar y establecer enlace con la Auditoría Jurídico Militar de las Fuerzas Armadas, con autoridades judiciales, tribunales y cárceles militares; y proponer enmiendas, derogación y emisión de leyes y reglamentos militares por el conducto correspondiente.

Artículo 93

Son Centros de Estudios Aeronáuticos los dedicados a la investigación y enseñanza de los conocimientos de la aviación en todos sus campos, están constituidos por:

  1. Centros de Formación;
  2. Centros de Capacitación;
  3. Centros de Estudios Superiores Aeronáuticos; y,
  4. Otros que se establezcan de acuerdo a la Ley.
Artículo 94

Son Centros de Formación:

  1. Academia Militar de Aviación;
  2. Escuela de Formación Aeronáutica; y,
  3. Otras que se establezcan de acuerdo a la Ley.
Artículo 95

Son Centros de Capacitación:

  1. Escuela de Capacitación de Mandos Intermedios;
  2. Escuela de Capacitación para Sub-Oficiales;
  3. Escuela de Capacitación Técnica; y,
  4. Otras que se establezcan de acuerdo a la Ley.
Artículo 96

Los Centros de Estudios Superiores Aeronáuticos son los responsables de planificar e impartir la ecuación de nivel superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales dentro de la disciplina aeronáutica y para otorgar al personal los correspondientes títulos profesionales y grados académicos en la forma que determine la Ley de Educación Superior. Los títulos profesionales de nivel superior que se otorguen serán equivalentes a los conferidos por demás instituciones de nivel superior reconocidos por el Estado.

Artículo 97

Son Comandos Aéreos aquellas grandes unidades constituidas en alas, escuadrones y grupos de combate, transporte logístico, adiestramiento y doctrina, control de comunicaciones, de seguridad de instalaciones y reserva, los que tienen como responsabilidad organizar y ejecutar las directivas, instrucciones y órdenes emanadas de la Comandancia General de la fuerza respecto al cumplimiento de la misión de la misma.

Artículo 98

Los Comandos aéreos comprenden:

  1. Unidades Aéreas de Combate;
  2. Unidades aéreas de Apoyo de Combate; y,
  3. Unidades aéreas de Apoyo de Servicios de Combate.
Artículo 99

Son Unidades Aéreas de Combate:

  1. Unidades Aéreas de Guerra Electrónica;
  2. Unidades aéreas de Caza y Bombardeo; y,
  3. Unidades Aéreas de Helicóptero.
Artículo 100

Son Unidades Aéreas de Apoyo de Combate:

  1. Unidades de Inteligencia Aérea;
  2. Unidades de Reconocimiento Aéreo;
  3. Unidades de Control Aéreo Avanzado;
  4. Unidades de Comando, Control y Comunicaciones Aéreas;
  5. Unidades de Transporte Aéreo;
  6. Unidades de Seguridad de Instalaciones y Defensa Aérea; y,
  7. Unidades de Meteorología.
Artículo 101

Son Unidades Aéreas de Apoyo de Servicio de Combate:

  1. Unidades de Servicio Logístico; y,
  2. Unidades de Servicios Administrativos.
Artículo 102

Son Bases Aéreas aquellas instalaciones físicas con suficientes recursos humanos y materiales encargados de albergar los comandos aéreos, con capacidad de defensa Aérea y proporcionar apoyo logístico y administrativo.

Artículo 103

Seguridad Aérea es la unidad de seguridad de instalaciones aéreas, encargada de ejercer la seguridad interna de los comandos o bases aéreas.

Artículo 104

Para colaborar en el desarrollo nacional, la Fuerza Aérea Hondureña estar a cargo de conducir investigaciones científicas en el campo aeronáutico, que le permitan la venta de servicios aeronáuticos especializados. La organización y funcionamiento de cada tipo de servicios aeronáutico se regular por el reglamento que a efecto se emita.

Capítulo XI - DE LA FUERZA NAVAL

Sección I - DE LAS GENERALIDADES

Artículo 105

La Fuerza Naval contribuye al cumplimiento de la misión constitucional señalada a las Fuerzas Armadas, principalmente en el espacio marítimo, fluvial, lacustre y territorio insular, manteniendo la seguridad y control de las costas y fronteras marítimas y preservando los recursos del mar en las aguas territoriales, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

Artículo 106

El mando de la Fuerza Naval estar a cargo de un Oficial Almirante o Capitán de Navío de los cuerpos en servicio activo. Su cargo se denominar Comandante General de la Fuerza Naval.

Artículo 107

La Fuerza Naval tiene jurisdicción sobre el espacio marítimo, fluvial y lacustre, así como sobre el territorio insular. Para su control se dividen en regiones navales y éstas a su vez en distrito navales. En caso de guerra o de emergencia nacional y por razones de seguridad, todos los muelles, atracaderos y facilidades portuarias de la República sean de carácter público o privado, lo mismo que los buques mercantes con bandera hondureña, la flota pesquera nacional y embarcaciones de cabotaje estarán sujetas a empleo, control y supervisión de la Fuerza Naval previo Decreto del Presidente de la República.

Artículo 108

La Fuerza Naval colaborar con la Dirección General de la Marina Mercante, a pedido de ésta, en la supervisión del transporte marítimo.

Sección II - DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 109

La Fuerza Naval está constituida por los oficiales, suboficiales, cadetes, estudiantes, técnicos, marinos, infantes de marina y personal auxiliar, organizados en armas y servicios, así como por el armamento, equipo, materiales y demás muebles e inmuebles, registrados en sus libros e inventario.

Artículo 110

Son cuerpos de la Fuerza Naval:

  1. Cuerpo General; 2)
  2. Cuerpo de Ingeniería Naval;
  3. Cuerpo de Comunicaciones Navales;
  4. Cuerpo de Artillería Naval;
  5. Cuerpo de Aviación Naval;
  6. Cuerpo de Infantería de Marina;
  7. Cuerpo de Inteligencia Naval; y,
  8. Cuerpo de Guardacostas.
Artículo 111

Son servicios de la Fuerza Naval:

  1. Servicios Logísticos;
  2. Servicios Administrativos; y,
  3. Servicios Especializados.

Sección III - DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 112

Para el cumplimiento de su misión, la Fuerza Naval estar organizada en:

  1. Comandancia General;
  2. Estado Mayor General Naval;
  3. Inspectoría General Naval;
  4. Auditoría Jurídico Militar Naval;
  5. Comandos de Regiones Navales;
  6. Comandos de Escuadras Navales;
  7. Comandos de Bases Navales;
  8. Comandos de Infantería de Marina;
  9. Comandos de Unidades Especiales; y,
  10. Comando de Doctrina y Educación Naval.
Artículo 113

La Comandancia General ser el más alto escalón de mando de la Fuerza Naval, desde el cual el Comandante General Naval ejerce sus funciones de conformidad con la presente Ley.

Artículo 114

El Estado Mayor General Naval es la dependencia de asesoramiento, planificación, coordinación y supervisión de la Fuerza Naval. Estar al mando de un Capitán de Navío de los cuerpos.

Artículo 115

La Inspectoría General Naval es la dependencia de la Comandancia general Naval encargada de supervisar las funciones y responsabilidades de los Comandos subordinados en lo referente a organización, efectivos, adiestramiento, disciplina, moral, armamento, equipo y otros que le señale el Comandante de la Fuerza Naval.

Artículo 116

La Auditoría Jurídico Militar de la Fuerza Naval es la dependencia encargada de asesorar en materia legal, emitir dictámenes, incoar las acciones necesarias en defensa de la Institución, coordinar y establecer enlace con la Auditoría Jurídico Militar de las Fuerzas Armadas, con autoridades judiciales, tribunales y cárceles militares; y proponer enmiendas, derogación y emisión de leyes y reglamentos militares por el conducto correspondiente.

Artículo 117

Son Centros Militares de Estudios Navales los dedicados a la formación y capacitación de todos sus miembros de conformidad con la doctrina naval en todos sus campos, siendo los siguientes:

  1. Centros de Formación;
  2. Centros de Capacitación; y,
  3. Centros de Estudios Superiores Navales.
Artículo 118

Son Centros de Formación:

  1. Academia Naval;
  2. Escuela de Sub-Oficiales.
Artículo 119

Son Centros de Capacitación:

  1. Escuela de Capacitación de Mandos Navales;
  2. Escuela Técnica Naval;
  3. Escuela de Lenguas Extranjeras;
  4. Escuela de Buceo Militar; y,
  5. Otras que se establezcan de conformidad con la Ley.
Artículo 120

Los Centros de Estudios Superiores Navales son los responsables de planificar e impartir la educación de nivel superior, en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales dentro de la disciplina naval, y para otorgar al personal los correspondientes títulos profesionales y grados académicos en la forma que determina la Ley de Educación Superior. Los títulos profesionales de nivel superior que se otorguen serán equivalentes a los conferidos por demás instituciones de nivel superior reconocidos por el Estado.

Artículo 121

Son Comandos de Bases Navales los que tienen a su cargo la ejecución de las directivas, instructivos y órdenes emanadas de la Comandancia General Naval, con respecto a la misión correspondiente a la Fuerza Naval.

Artículo 122

Los Comandos de Bases Navales comprenden:

  1. Unidades de Servicio; y,
  2. Unidades de Apoyo a la Escuadra.
Artículo 123

Los Comandos de Escuadra comprenden:

  1. Flotilla;
  2. Escuadrones; y,
  3. Divisiones.
Artículo 124

Los Comandos de Infantería de Marina comprenden:

  1. Unidades de combate;
  2. Unidades de apoyo de combate; y,
  3. Unidades de apoyo de servicio de combate.
Artículo 125

Los Comando de Región Naval comprenden:

  1. Áreas Marítimas; y,
  2. Bases Navales.
Artículo 126

Para apoyar al Estado en el desarrollo nacional, se autoriza a la Fuerza Naval a realizar proyectos de investigación científica de índole naval, que le permita la oferta y venta de servicios especializados en dique, seco y flotante, así como transporte marítimo. Un reglamento especial regular su funcionamiento.

Capítulo XII - DE LOS COMANDOS ESPECIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS

Sección I - DE LAS GENERALIDADES

Artículo 127

Son Comandos Espáciale aquellas dependencias y unidades creadas con el fin de proporcionar a las Fuerzas Armadas servicios especiales. La organización y funcionamiento de los Comandos Especiales se regular por el reglamento que al efecto se emita.

Artículo 128

Son Comandos Especiales de las Fuerzas Armadas los siguientes:

  1. Comando de Doctrina Conjunta y Educación Militar;
  2. Comando de Reservas Militares;
  3. Comando Logístico; y,
  4. Otros que establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.

Sección II - DEL COMANDO DE DOCTRINA CONJUNTA Y EDUCACIÓN MILITAR

Artículo 129

El Comando de Doctrina Conjunta y Educación Militar depender de la Jefatura del Estado Mayor Conjunto que estar bajo el mando de un Oficial General o Coronel de las Armas o su equivalente que se denominar Comandante de Doctrina y Educación Militar.

Artículo 130

El Comando de Doctrina Conjunta y Educación Militar es la dependencia de las Fuerzas Armadas responsable de la investigación y desarrollo de la Doctrina Militar para el empleo de las Fuerzas Armadas y de establecer las políticas y metas a seguir por todos los Centros de Estudio que constituyen el Sistema de Educación Militar.

Artículo 131

El Comando de Doctrina Conjunta y Educación Militar velar porque en todas las actividades docentes y demás sobre las que tenga competencia, se difundan y fortalezcan los valores, principios y normas jurídicas fundamentales que sustenta en régimen constitucional y democrático, los símbolos patrios, el civismo y la ética, así como también los valores humanos y los principios en que se sustenta la profesión militar.

Sección III - DEL COLEGIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 132

El Colegio de Defensa Nacional es el más alto dentro de estudios de las Fuerzas Armadas, y tiene por objeto la capacitación de personal militar y civil selecto, para que en acción conjunta de los campos político, económico, social y militar participen en la planificación estratégica nacional.

Artículo 133

Los Centros de Estudios Superiores del Ejército son los responsables de planificar e impartir la educación de nivel superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales dentro de la disciplina del Ejército y para otorgar al personal lo correspondientes título profesionales y grados académicos en las formas que determine la Ley de Educación Superior. Los títulos profesionales de nivel superior que se otorguen serán equivalentes a los conferidos por demás instituciones de nivel superior reconocidos por el Estado.

Artículo 134

Serán seleccionados en carácter de participantes los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan realizado estudios de Comando y Estado Mayor y Superiores. Y por invitación a miembros de instituciones públicas y privadas que se hayan destacado en los campos políticos, económicos, social y militar, conforme al Reglamento Interno.

Artículo 135

El Colegio de Defensa Nacional tiene como objetivo la educación de los cursantes por medio de la investigación continua de los factores del desarrollo y del poder nacional. Sus conclusiones académicas, lineamientos doctrinarios y recomendaciones servirán a la dirección del Estado en el planeamiento de la Defensa y Desarrollo Nacional.

Artículo 136

El Colegio de Defensa Nacional depender de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y estar bajo el mando de un Oficial General o Coronel de las Armas o su equivalente, en activo o en retiro, y se denominar Rector del Colegio de Defensa Nacional. Se regir por su propio reglamento.

Artículo 137

El Colegio de Defensa Nacional ser también la dependencia encargada de crear, desarrollar e investigar conceptos doctrinarios relacionados con el desarrollo y el poder nacional de interés para el Estado.

Artículo 138

El Colegio de Defensa Nacional funcionar con el personal docente, tropa y personal auxiliar, equipo, materiales, bienes muebles e inmuebles que le sean asignados.

Sección IV - DE LA ESCUELA DE COMANDO Y ESTADO MAYOR

Artículo 139

La Escuela de Comando y Estado Mayor es el Centro de Estudios Superiores de las fuerzas Armadas en el cual se capacitan los Oficiales para el comando de unidades y para el desempeño de funciones de Estado Mayor. Además de la función educativa, cooperar con el Comando de Doctrina y Educación Militar y el Colegio de Defensa Nacional en las áreas de investigación y desarrollo de la doctrina militar nacional. Además, desarrollar cursos de estudios avanzados en el ámbito operacional y estratégico militar.

Artículo 140

La Escuela de Comando y Estado Mayor estar bajo el mando de un Coronel de las Armas o su equivalente, y su cargo se denominar Director de la Escuela de Comando y Estado Mayor.

Artículo 141

La Escuela de Comando y Estado Mayor funcionar con el personal docente, de tropa y auxiliar, equipo, materiales, bienes muebles e inmuebles que le sean asignados.

Sección V - DE LAS ESCUELAS DE CAPACITACIÓN

Artículo 142

Las Escuelas de Capacitación son las dedicadas a la enseñanza especializada en las armas, cuerpos y servicios.

Sección VI - DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN

Artículo 143

Las Escuelas de Formación son los centros que tiene como misión fundamental la preparación profesional de los Cadetes aspirantes a Oficiales, Sub-Oficiales y técnicos de las diferentes armas, cuerpos y servicios.

Sección VII - DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN PARA OFICIALES DE RESERVA

Artículo 144

Son Escuelas de Formación de Oficiales de Reserva los Centros de Educación organizados en forma conjunta por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y de Educación, a fin de formar oficiales de reserva de las Fuerzas Armadas entre los elementos de la Juventud Hondureña. Cada Escuela estar al mando de un Oficial Superior, activo o en retiro, cuyo cargo se denominar Rector.

Sección VIII - DEL COMANDO DE RESERVAS MILITARES

Artículo 145

El Comando de Reservas Militares es el responsable de registrar el personal de reserva, planificar la movilización de los recursos humanos y materiales, la organización de las unidades de reserva, su equipamiento y entrenamiento. La Ley de la Defensa Nacional y leyes aplicables regularen su organización y funcionamiento.

Artículo 146

El Comando de Reservas Militares depender del Jefe del Estado Mayor Conjunto y estar bajo el mando de un Coronel o su equivalente, cuyo cargo se denominar Comandante del Comando de Reservas Militares.

Sección IX - DEL COMANDO DE APOYO LOGÍSTICO DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 147

El Comando de Apoyo Logístico es la unidad de las Fuerzas Armadas encargada de la adquisición, almacenamiento, abastecimiento, transporte y distribución del armamento, materiales y equipo de las Fuerzas Armadas. Estar a cargo de un Oficial General o Coronel de las Armas o de los Servicios o su equivalente, y depende del Jefe del Estado Mayor Conjunto.

Capítulo VI - DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO

Sección Preliminar

Artículo 47

Los Organismos del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas son las entidades creadas para que su titular pueda ejercer sus funciones eficientemente.

Artículo 48

Son dependencias del Estado Mayor Conjunto las siguientes:

  1. Inspectoría General de las Fuerzas Armadas;
  2. Estado Mayor de Coordinación;
  3. Estado Mayor Especial;
  4. Estado Mayor Personal
  5. Auditoría Jurídico Militar;
  6. Escuela de Comando y Estado Mayor de las Fuerzas Armadas;
  7. Instituto de Previsión Militar;
  8. Hospital Militar; y,
  9. Las demás que se crearen por acuerdo del Comandante General.

Sección I - ESTADO MAYOR DE COORDINACIÓN

Artículo 49

El Estado Mayor de Coordinación es el Organismo Técnico Militar del Estado Mayor conjunto encargado de las funciones de asesoramiento, planificación, coordinación y supervisión de las actividades de las Fuerzas Armadas.

Artículo 50

El Estado Mayor de Coordinación estar formado por las Direcciones siguientes:

  1. Dirección de Recursos Humanos (C-1);
  2. Dirección de Información Estratégica (C-2);
  3. Dirección de Organización, Operación y Adiestramiento (C-3);
  4. Dirección de Logística (C-4);
  5. Dirección de Planes, Políticas y Programas (C-5);
  6. Dirección de Comunicaciones e Informática (C-6); y,
  7. Otras que se crean por el Estado Mayor Conjunto en situaciones excepcionales. Cada Dirección estar a cargo de un Oficial General o Coronel de las Armas o suequivalente.

Sección II - ESTADO MAYOR ESPECIAL

Artículo 51

El Estado Mayor Especial es la dependencia de asesoría y consultoría del Jefe de Estado Mayor Conjunto en el desarrollo de funciones especiales en el Estado Mayor de Coordinación; está formado por los especialistas, asesores y consultores del Jefe de Estado Mayor Conjunto para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 52

El Estado Mayor Especial está formado por las siguientes:

  1. Dirección de Derecho Humanitario;
  2. Dirección de Sanidad Militar;
  3. Oficina de Enlace de la Conferencia de las Fuerzas Armadas Centroamericanas;
  4. Departamento de Capellanía;
  5. Comandancia del Cuartel General; y,
  6. Otras que fueren creadas por el Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Sección III - DEL ESTADO MAYOR PERSONAL

Artículo 53

El Estado Mayor Personal es la dependencia que asiste al Jefe de Estado Mayor Conjunto en el desarrollo de las funciones especiales no contenidas en el Estado Mayor de Coordinación; está integrado por los asistentes personales del Jefe de Estado Mayor Conjunto.

Artículo 54

El Estado Mayor Personal está integrado por las oficinas siguientes:

  1. Secretaría General y Ayudantía;
  2. Oficina de Protocolo y Ceremonial Militar;
  3. Oficina de Relación Públicas;
  4. Oficina de Asesoría Legal; y,
  5. Otros que se crearen por el Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Sección IV - INSPECTORÍA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 55

La Inspectoría General de las Fuerzas Armadas es una dependencia del Estado Mayor Conjunto cuya misión principal es la de evaluar el apresto operacional de las Fuerzas Armadas y supervisar el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos, órdenes, directivas e instrucciones emanadas del alto mando. Llevar a cabo investigaciones especiales de oficio o por orden de autoridad competente. La Inspectoría General estar a cargo de un Oficial General o Coronel de la Armas o su equivalente.

Título IV - DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL

Capítulo I - DE LAS REGIONES MILITARES

Artículo 148

Para el ejercicio del mando, el cumplimiento de la misión y de acuerdo con las necesidades militares, el territorio de la República se dividir en regiones así:

  1. Regiones Militares para el Ejército;
  2. Regiones Aeroespaciales para la fuerza Aérea; y,
  3. Regiones Marítimas para la Fuerza Naval. Las Bases Aéreas y Navales comprendidas dentro de Regiones Militares dependerán directamente de sus respectivos Comandos de Fuerza para el ejercicio de sus funciones, debiendo mantener la más estrecha coordinación entre regiones para el cumplimiento de la misión encomendada.
Artículo 149

La división territorial tendrá por objeto:

  1. Establecer control y una conveniente distribución de las Fuerzas Armadas y sus medios, para los fines de la Defensa Nacional y contingencias;
  2. Facilitar es estudio técnico-estratégico del área de cada Región;
  3. Delimitar geográficamente el área de responsabilidad de los diferentes mandos; y,
  4. Establecer la jurisdicción territorial de los Tribunales de Justicia Militar.
Artículo 150

Las Regiones Militares se dividen en distritos y secciones.

Artículo 151

En tiempo de guerra, el territorio nacional se convierte en teatro de guerra dividido en zona del interior y en teatros de operaciones.

Artículo 152

En caso de emergencia nacional o cuando las circunstancias lo amerite, el Comandante General, por medio del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y a propuesta del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá crear Comandos Territoriales Independientes.

Título V - DEL MANDO

Capítulo I - DE LA AUTORIDAD Y ATRIBUCIONES

Artículo 153

Mando es la autoridad de que está investido todo militar, cualquiera que sea su jerarquía, para el ejercicio de las atribuciones legales que le competa en la materia estrictamente militar.

Artículo 154

Todo militar con mando es responsable porque su personal, equipo, instalaciones y medios para su Comando sean empleados para los fines del servicio y de los demás que señale la Constitución de la República, la presente Ley y demás disposiciones legales.

Artículo 155

El Comando de las Unidades de Combate y de Apoyo de Combate corresponde exclusivamente a los Oficiales de las Armas o su equivalente y el de las Unidades de Apoyo de Servicio de Combate corresponde a los Oficiales de los Servicios. En circunstancias especiales, oficiales de las armas o su equivalente podrán ejercer el comando en Unidades de los Servicios.

Artículo 156

Para el ejercicio del mando y deducción de responsabilidades en el desempeño de cualquier cargo en el área operacional y de acuerdo a la estructura orgánica, todo Oficial ser nombrado por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, mediante acuerdo respectivo, previo dictamen de requisitos. Se exceptúan los casos dispuestos en esta Ley.

Artículo 157

Ningún oficial podrá desempeñar funciones de comando en dos o más unidades, organismos o dependencias en forma simultánea.

Artículo 158

El Comando de las Unidades a nivel de Brigada o su equivalente ser ejercido por un Oficial Coronel de las Armas o su equivalente.

Artículo 159

El Comando de las Unidades a nivel de Batallón, Comandos Aéreos, Base Naval serán ejercidos por un Oficial de las Armas con el grado de Coronel o Teniente Coronel o su equivalente. De no existir oficiales con este último grado, dicho cargo ser ocupado en forma temporal por un Oficial con el grado de Mayor o un Oficial de mayor jerarquía existente en el Comando.

Artículo 160

El Oficial nombrado Comandante de una Región Militar es la primera autoridad militar de la zona de responsabilidad, por consiguiente estén subordinados a todas las unidades y dependencias militares ubicadas en la misma zona, con las excepciones señaladas por esta Ley.

Artículo 161

La autoridad de los Oficiales auxiliares esté circunscrita a la función asignada.

Artículo 162

La rotación en los Comandos tiene como propósito el conocimiento integral de las características geográficas, económicas, sociales y políticas del país. Los Oficiales de las Fuerzas Armadas estarán sujetos al sistema de servicio rotatorio, que establece la permanencia en cada unidad, organismo o dependencia por un período no mayor de tres (3) años, con excepción de aquellos casos que pos disposición del Jefe del Estado mayor Conjunto, previa consulta con el Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional o el Comandante General, deban permanecer en un cargo por un tiempo mayor. Los Comandantes de Unidades serán propuestos por los Comandantes de Fuerza, previa recomendación de los Estados Mayores de cada Fuerza, a fin de asegurar que sólo los más calificados tengan acceso a este honor.

Artículo 163

Las formalidades de entrega y recepción del comando de las unidades, organismos y dependencias se realizaren en sus respectivas sedes, en presencia de la autoridad correspondiente, salvo excepciones determinadas en el reglamento.

Artículo 164

Para el nombramiento de los diferentes mandos o cargos de las Fuerzas Amadas, se deberán tomar en consideración los factores siguientes:

  1. Grado;
  2. Antigüedad en el grado;
  3. Competencia profesional;
  4. Conducta;
  5. Servicios prestados; y,
  6. Liderazgo.
Artículo 165

Todo oficial desempeñar el cargo para el cual hubiere sido nombrado, mediante el acuerdo correspondiente.

Artículo 166

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, en toda unidad o dependencia militar en que se haga presente el Comandante General de las Fuerzas Armadas, todos sus miembros, jefes y subordinados estarán sujetos a él jerárquicamente de manera inmediata.

Título VI - DE LA ESCALA JERÁRQUICA

Capítulo I - DE LAS GENERALIDADES

Artículo 167

Grado es el título que expresa la categoría de un militar en la jerarquía correspondiente y constituye un derecho personal vitalicio. Las leyes militares y sus reglamentos regularen la profesión militar.

Artículo 168

Los grados militares se otorgan a los hondureños por nacimiento, de acuerdo a lo establecido en las leyes y reglamentos.

Artículo 169

El grado de Oficial se acredita por medio del Decreto o Acuerdo respectivo y el Despacho correspondiente.

Artículo 170

El grado en el personal de tropa se acredita por medio del Diploma correspondiente, el que ser registrado por el Departamento de Recursos Humanos de la Fuerza respectivo.

Artículo 171

De acuerdo a su formación profesional o técnica, los oficiales de las Fuerzas Armadas estarán comprendidos en cualquiera de las categorías que a continuación se señalan, por orden de precedencia:

  • De las armas o cuerpos;
  • De los servicios; y,
  • Auxiliares.
Artículo 172

Son Oficiales de las Armas o Cuerpos los que se educan para el ejercicio del mando de las unidades de combate y de apoyo de combate.

Artículo 173

Son Oficiales de los Servicios los que se educan para el mando en el ejercicio de las diferentes funciones de los servicios logísticos y administrativos.

Artículo 174

Son Oficiales Auxiliares aquellos que presten sus servicios profesionales o técnicos en cualquiera de los Cuadros Orgánicos de las Fuerzas Armadas. Su asignación de grado y baja se hará mediante Acuerdo emitido por el Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional a solicitud del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Artículo 175

De acuerdo con su formación, los Sub-Oficiales constituyen una categoría para el ejercicio del mando y de funciones logísticas y administrativas.

Capítulo II - DE LA ESCALA JERÁRQUICA

Artículo 176

La Escala Jerárquica del Ejército y la Fuerza Aérea comprenden las categorías y grados siguientes:

  1. Oficiales Generales:
    1. General de División; y,
    2. General deBrigada.
  2. Oficiales Superiores:
    1. Coronel;
    2. Teniente Coronel; y,
    3. Mayor.
  3. Oficiales Subalternos:
    1. Capitán;
    2. Teniente; y,
    3. Sub-Teniente.
Artículo 177

La Escala Jerárquica de la Fuerza Naval comprende las categorías y grados siguientes:

  1. Oficiales Almirantes:
    1. Vice-Almirante; y,
    2. Contra-Almirante.
  2. Oficiales Superiores:
    1. Capitán de Navío;
    2. Capitán de Fragata; y,
    3. Capitán de Corbeta.
  3. Oficiales Subalternos:
    1. Teniente de Navío;
    2. Teniente de Fragata; y,
    3. Alférez de Fragata.
Artículo 178

La Escala Jerárquica de los Sub-Oficiales y tropa de cada Fuerza se regir por su reglamento.

Artículo 179

Las categorías del personal auxiliar se regularen por el reglamento de personal.

Artículo 180

Para los efectos de denominación, se agregar al grado el nombre correspondiente del arma o servicios respectivos, a excepción de los oficiales generales que se les identificar por su grado.

Título VII - DEL ESCALAFÓN Y DE LA SITUACIÓN DE OFICIALES

Capítulo I - DEL ESCALAFÓN Y SITUACIÓN

Artículo 181

El Escalafón de Oficiales es el orden y clasificación donde se registra el nombre, categoría, situación, grado, servicio o arma, tiempo de servicio, antigüedad y prelación deméritos profesionales en el grado correspondiente.

Artículo 182

Los Oficiales de las Fuerzas Armadas podrán encontrarse en situación de activo y en situación de baja. La situación de activo comprende a los Oficiales en condición de permanentes y en condición de disponibilidad.

Artículo 183

Se encuentra en condición de permanentes los Oficiales que:

  1. Integran los cuados orgánicos de los organismos, dependencias, comandos especiales, fuerzas que conforman las Fuerzas Armadas;
  2. Realizan estudios en el exterior por disposiciones de la superioridad; y,
  3. Desempeñan funciones en agregadurías o en las diferentes oficinas de enlace, con organismos nacionales o internacionales.
Artículo 184

Se encuentran en condición de disponibles, los Oficiales que estando en situación de activo no integran los cuadros orgánicos de las Fuerzas Armadas, en los casos siguientes:

  1. Que desempeñan funciones en cualquiera de las dependencias del Estado por disposición del alto mando exceptuando los auxiliares;
  2. Que gocen de licencias por un período no mayor de un (1) año sin goce de sueldo, por autorización que dicte el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas;
  3. Que se encuentren procesados en el orden penal, hasta que se adquiera el carácter de firme la sentencia condenatoria;
  4. Que sean prisioneros de guerra;
  5. Que sean declarados desaparecidos por un período no mayor de un (1) año; y,
  6. Los oficiales que integran la reserva activa.
Artículo 185

Se encuentran en situación de baja, los Oficiales que estén en la condición siguiente:

  1. Retiro; y,
  2. Separación del servicio.
Artículo 186

Se encuentran en retiro los Oficiales en situación de baja por cualquiera de las razones siguientes:

  1. Por haber alcanzado el límite de edad que establecen las leyes respectivas;
  2. Por haber cumplido con el tiempo de servicio establecido por la Ley;
  3. Por haberla solicitado conforme a Ley;
  4. Por invalidez debidamente calificada; y,
  5. Por haber alcanzado el límite de edad correspondiente al grado de acuerdo con la Ley de Personal.
Artículo 187

Se encuentran en separación del servicio, los Oficiales en situación de baja por cualquiera de las razones siguientes:

  1. Defunción;
  2. Separación deshonrosa del servicio conforme a Ley; y,
  3. Sentencia condenatoria firme por delito que merezca pena de reclusión que lleve como pena accesoria la inhabilitación o separación del servicio; y,
  4. Por decisión de Junta de Comandantes, en casosdebidamente justificados y derivados de la aplicación
    de los Artículos 78, 79 ,80, 97, 98 y 99 de la Ley dePersonal para los Miembros de las Fuerzas Armadas,
    contenida en el Decreto N.º .231-2005 de fecha 30 deAgosto de 2005, y publicada en el Diario Oficial "LaGaceta", en fecha 11 de octubre de 2005.
Artículo 188

Se encuentran en reserva los Oficiales en situación de baja y aptos para el servicio quienes:

  1. Sean menores de sesenta y cinco (65) años;
  2. Hayan solicitado la baja y les fuere concedida de conformidad con la Ley; y,
  3. Sean egresados de un centro de formación de Oficiales de reserva.
Artículo 189

Es tiempo de servicio para el personal de oficiales el transcurrido desde el otorgamiento del grado e Sub-Teniente o su equivalente, hasta la fecha de cómputo, considerando solamente la situación de activo. Las demás categorías se regirán por la Ley o Reglamento respectivo.

Artículo 190

La antigüedad en el grado se establecer de acuerdo a la escala de méritos del Oficial en su promoción de ascenso. El orden de antigüedad dentro de las promociones se establecer de acuerdo al cuadro de méritos respectivo.

Título VIII - DE LOS ASCENSOS

Capítulo I - DE LOS ASCENSOS DE OFICIALES

Sección I - REGLAS GENERALES

Artículo 191

Los ascensos de los miembros de las Fuerzas Armadas se otorgaren de conformidad con la Constitución de la República, la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 192

Los miembros activos de las Fuerzas Armadas y los Oficiales de reserva serán objeto de ascensos cuando acrediten tener los requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento.

Artículo 193

Se mantendrá suspendido el ascenso al miembro de las Fuerzas Armadas mientras estuviere sometido a proceso judicial si hubiese sentencia condenatoria firme.

Artículo 194

Todo ascenso debe ser dictaminado previamente por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Sección II - DE LOS ASCENSOS DE OFICIALES GENERALES Y SUPERIORES

Artículo 195

Los ascensos de los Oficiales Generales y Oficiales Superiores o sus equivalentes serán conferidos por el Congreso Nacional, a propuesta del Presidente de la República. El número de Generales de las Fuerzas Armadas estará en función de las exigencias orgánicas y los requisitos contenidos en esta Ley.

Sección III - DE LOS OFICIALES SUBALTERNOS

Artículo 196

Los ascensos de los Oficiales Subalternos en las armas, cuerpos y servicios serán otorgados por el Presidente de la República a través del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, previo dictamen de cumplimiento de requisitos del Estado Mayor Conjunto.

Sección IV - DE LOS OFICIALES AUXILIARES Y SUBOFICIALES

Artículo 197

Los grados de los Oficiales Auxiliares serán otorgados por el Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, a propuesta del Jefe del Estado Mayor Conjunto, previo estudio y dictamen correspondiente.

Artículo 198

El nombramiento y ascensos de los Sub-Oficiales se harán a propuesta de los respectivos jefes de organismos, dependencias y Comandantes de Fuerza. El grado de Sub-Oficial se acreditar con el acuerdo y diploma respectivo. La atribución para nombrar y ascender a los Sub-Oficiales corresponde al jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Capítulo II - LOS ASCENSOS DE TROPA Y PERSONAL AUXILIAR

Artículo 199

Los ascensos de tropa y personal auxiliar serán otorgados, de acuerdo a lo dispuestos en las leyes y reglamentos, por los jefes de organismos, dependencias, fuerzas, comandantes de unidades militares y directores de centros de estudios, debiendo ser registrados en el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas y en la Dirección de Recursos Humanos (C-1) del Estado Mayor Conjunto.

Título IX - DE LAS CONDECORACIONES Y DISTINCIONES MILITARES

Capítulo I - DEL RECONOCIMIENTO POR MÉRITOS Y ACTOS HEROICOS

Artículo 200

Se otorgarán condecoraciones y distinciones militares a los miembros de las Fuerzas Armadas, a militares de naciones amigas y a personas e instituciones civiles, nacionales o extranjeras, en reconocimiento a actos heroicos, servicios distinguidos y méritos relevantes. Todo miembro de las Fuerzas Armadas que cause baja por haber cumplido el tiempo de servicio, recibir a nombre de la República un certificado de reconocimiento por los servicios prestados extendida por el Comandante General o autoridad competente.

Artículo 201

Las condecoraciones y distinciones militares serán otorgadas de conformidad a lo establecido en el reglamento respectivo.

Título X - DE LOS TRIBUNALES MILITARES

Capítulo I - TRIBUNALES MILITARES

Artículo 202

Los Tribunales Militares son los órganos jurisdiccionales competentes para ejercer el Fuero de Guerra mediante el conocimiento de los delitos y faltas de carácter militar. Cuando en un delito o falta de orden militar estuviere implicado un civil o un militar de baja, conocer el caos la autoridad competente de la jurisdicción común.

Artículo 203

La Jurisdicción Militar se regir por las normas que la regulen y se ejercer por los tribunales a los que se refiere esta Ley.

Artículo 204

El ejercicio de la acción penal pública en la Jurisdicción Militar corresponde al Ministerio Público, quine la ejercer mediante los fiscales designados ante los Tribunales correspondientes y de conformidad con el Código Militar.

Artículo 205

Los titulares de los órganos de la jurisdicción militar son independientes en el desempeño de sus funciones y actuaren con estricto apego a la Constitución de la República, las leyes militares y demás aplicables.

Artículo 206

Impartirán la Justicia los órganos jurisdiccionales siguientes:

  1. En tiempo de paz:
    1. Jueces de Instrucción Militar;
    2. Jueces de Primera Instancia Militar;
    3. Cortes de Apelaciones; y,
    4. Corte Suprema de Justicia.
  2. En tiempo de guerra:
    1. Consejo de Guerra; y,
    2. Comandancia General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 207

En cada unidad, organismo y dependencia funcionar un Juzgado de Instrucción Militar para conocer de las faltas y a prevención de los delitos militares. En cada región funcionar un Juzgado de Primera Instancia Militar que conocer los casos que se presente en su jurisdicción. En la investigación de los delitos militares, los jueces actuaren auxiliados por el fiscal acreditado a su juzgado.

Artículo 208

Los Jueces de Primera Instancia Militar serán nombrados por el Jefe del Estado Mayor Conjunto mediante Acuerdo respectivo, previa propuesta del Auditor Militar de las Fuerzas Armadas, debiendo ser Oficiales de las Fuerzas Armadas y profesionales del Derecho debidamente colegiados.

Artículo 209

Los Jueces de Primera Instancia Militar serán nombrados por un período de tres (3) años. Durante este período no podrán ser removidos, suspendidos, trasladados ni sancionados, sino en los casos contemplados en las leyes y reglamentos militares. Un reglamento regular la carrera Judicial Militar y lo conducente para asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces militares, además de establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales militares.

Artículo 210

Los Jueces de Primera Instancia se dedicaren esencialmente al ejercicio de sus funciones y recibirán un sueldo con relación a la dignidad del cargo, el que ser establecido conforme a la tabla especial de sueldos de las Fuerzas Armadas.

Artículo 211

Se establecen las cárceles militares para procesados y condenados militares, a través de la cuales se establecer un sistema de rehabilitación para los procesados. Un reglamento regular este servicio.

Capítulo II - LOS TRIBUNALES DE HONOR

Artículo 212

Los Tribunales de Honor son Juntas nombradas por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, comandantes de fuerzas, directores, comandantes de unidades, centros de estudios militares, organismos y dependencias para conocer actos deshonrosos, contrarios a la ‚tica y el honor militar, cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas, que afecten el prestigio y la dignidad de las Institución Armada y no constituyan delito. Las resoluciones de todo Tribunal de Honor tendrán carácter obligatorio y deben hacerse del conocimiento del Auditor Jurídico Militar de las Fuerzas Armadas.

Artículo 213

Los Tribunales de Honor se establecerán cuando fuere necesario. Un reglamento determinar su funcionamiento.

Título XI - DE LOS AGREGADOS DE DEFENSA Y OFICIALES DE ENLACE

Capítulo I - DE LOS AGREGADOS DE DEFENSA

Artículo 214

Los Agregados de Defensa tendrán carácter diplomático y formaren parte de la delegación hondureña acreditada en el país respectivo. Su función es establecer, mantener y fortalecer las buenas relaciones y cooperación solidaria con las respectivas instituciones.

Artículo 215

Solamente los miembros de las Fuerzas Armadas en situación de activo y con el grado de Oficial General o Superior, podrán ser nombrados como Agregados de Defensa. Su cargo se denominar Agregado de Defensa, pero cuando se acredite en virtud de su pertenencia a una Fuerza, se denominar según el caso:

  1. Agregado Militar;
  2. Agregado Aéreo; y,
  3. Agregado Naval.
Artículo 216

El Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional enviar la lista de Oficiales que ostenten los requisitos para desempeñarse como Agregados de Defensa. El Presidente de la República, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, efectuar los nombramientos mediante los correspondientes Acuerdos.

Capítulo II - DE LOS OFICIALES DE ENLACE

Artículo 217

Son Oficiales de Enlace los nombrados por el Comandante General de las Fuerzas Armadas, mediante Acuerdo emitido por el Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, a propuesta del Jefe del Estado Mayor Conjunto, para mantener estrecha coordinación y comunicación oficial entre las Fuerzas Armadas y otros organismos nacionales e internacionales.

Título XII - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ESPECIALES

Capítulo I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 218

La Bandera y el Escudo Nacional son símbolos nacionales de la Patria, su salvaguardia y custodia se confían a las Fuerzas Armadas. Su uso se regirá por su Reglamento. El escudo de armas, la bandera y estandarte de guerra son símbolos de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas conforme a las disposiciones de su creación.

Artículo 219

Los principios de honor, lealtad y sacrificio constituyen el lema y base moral en que se fundamenta la existencia de las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de su misión. Su conceptualización y aplicación se regir por un Código de ética.

Artículo 220

Para los efectos de esta Ley, se entiende por orden administrativo los nombramientos y remociones del personal de las Fuerzas Armadas dentro de la estructura orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, de conformidad con la Ley de Administración Pública, y por área operacional, los nombramientos y remociones que dentro de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas efectúa el Jefe del Estado Mayor Conjunto, incluyendo al personal de tropa y auxiliar en el entendido de que en ambos casos todos son miembros de las Fuerzas Armadas.

Artículo 221

Las Fuerzas Armadas están exentas del pago de cualquier clase de impuestos, tasa, derechos, contribuciones y arbitrios.

Artículo 222

Para el desempeño de sus funciones, los Comandantes Generales de Fuerza reunirán a sus comandantes subordinados en pleno, cuando lo consideren conveniente, con conocimiento de superior jerárquico inmediato.

Artículo 223

Es prohibido a todo militar en servicio activo, exteriorizar públicamente opiniones que denigren o censuren a las Fuerzas Armadas y sus autoridades, o que atenten contra el orden público o la seguridad del Estado. La anterior prohibición no excluye la obligación de denunciar a autoridad competente la comisión de delitos y de informar a sus superiores las anomalías que cometan otros miembros de las Fuerzas Armadas.

Artículo 224

La infracción de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo anterior ser sancionada conforme a lo dispuesto en el Código Militar.

Artículo 225

La ostentación de grados y uso de uniformes, insignias, condecoraciones, documentos, distintivos y armas que correspondan a las Fuerzas Armadas quedan reservados exclusivamente a sus miembros. Quien infrinja esta disposición ser denunciado ante la autoridad civil o militar competente para lo que proceda conforme a derecho.

Artículo 226

El uso de armas, equipos, uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos de las Fuerzas Armadas ser regulado por el reglamento respectivo.

Artículo 227

Cuando un Oficial en situación de retiro haga mención del grado que le pertenece, deber hacer constar la situación militar en la que se encuentra.

Artículo 228

Los Oficiales que se encuentren en situación de activo podrán solicitar su separación del servicio, quedando en la situación que le corresponde por razón de su edad y tiempo de servicio.

Artículo 229

Los Oficiales que temporalmente no tienen asignación en los cuadros orgánicos de mando, por razón de vacante, incapacidad física temporal y por otras causas no sujetas a la jurisdicción penal, serán incorporados a la reserva activa de las Fuerzas Armadas. La duración en situación de reserva activa no podrá exceder de dos (2) años, al término de los cuales la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, previo dictamen del Estado Mayor conjunto, recomendar al Comandante General la asignación de cargo.

Artículo 230

Quedarán adscritos a la Jefatura del Estado Mayor Conjunto aquellos Oficiales que realicen estudios en el país o en el extranjero por más de seis (6) meses, los que desempeñen cargos en la administración pública fuera de la escuela militar o se encuentren en misión especial.

Artículo 231

Se denominan Armas y Cuerpos al conjunto de unidades que, por tener similar organización, características y medios de acción, son preferentemente aptas para una determinada modalidad de combate.

Artículo 232

Se denomina servicios al conjunto de unidades que teniendo similar organización, características y medios de combate, son especialmente aptas para satisfacer cada una de las necesidades logísticas y administrativas de las Fuerzas, tanto en tiempo de paz como de guerra.

Artículo 233

Todo ciudadano que ocupe un cargo dentro de la Fuerzas Armadas deber ser hondureño por nacimiento.

Artículo 234

Los miembros de las Fuerzas Armadas tendrán derecho a:

  1. Defensa legal por la Institución cuando por actos propios del servicio, sean sometidos al proceso judicial;
  2. Indemnización, cuando cesen el servicio por causa o imputables al mismo; y,
  3. Asistencia médica hospitalaria, cuando su salud sea alterada por actos imputables al servicio.
Artículo 235

El Oficial que haya pasado a la situación de retiro podrá reincorporarse al servicio activo de conformidad a las leyes. En caso de guerra o conmoción interna, la situación de activo prevalecer mientras dure el conflicto.

Artículo 236

El Estado dispondrá lo conveniente para efecto de proveer la protección social al personal no afiliado al régimen de previsión militar, como compensación a la prestación de sus servicios.

Artículo 237

La salud del personal de las Fuerzas Armadas ser proveída por el sistema de Sanidad Militar.

Artículo 238

Es facultad privativa de las Fuerzas Armadas la fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones, explosivos y demás artículos similares.

Artículo 239

El personal de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a una remuneración justa, a disfrutar cada año de vacaciones remuneradas y las mismas serán reguladas por la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas.

Artículo 240

Para la protección, bienestar y seguridad de todos los miembros de las Fuerzas Armadas, funcionar el Instituto de Previsión Militar, institución que ser presidida por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, de acuerdo a las disposiciones de la Ley del Instituto de Previsión Militar.

Capítulo II - DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 241

La presente Ley deroga la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas aprobada mediante Decreto No. 98-84 del 5 de julio de 1984, así como las demás disposiciones que se le opongan.

Artículo 242

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de abril de año dos mil uno.

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