De acuerdo con las disposiciones del presente convenio y de su anexo, los gobiernos contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas para facilitar y acelerar el tráfico marítimo internacional y para evitar demoras innecesarias a los buques, a las personas y a los bienes que se encuentren a bordo.
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Edición 2025
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Los gobiernos contratantes, deseando facilitar el tráfico marítimo simplificando y reduciendo al mínimo los trámites, formalidades y documentos exigidos para la entrada, estancia en puerto y salida de los buques que efectúan viajes internacionales, han convenido lo siguiente:
1) Los gobiernos contratantes, de acuerdo con las disposiciones del presente convenio, se comprometen a cooperar en la elaboración y aplicación de las medidas destinadas a facilitar la entrada, estancia en puerto y salida de los buques. Estas medidas serán, dentro de lo posible, por lo menos tan favorables como las que están en vigor para otros medios internacionales de transporte, aunque dichas medidas difieran según las modalidades particulares de cada uno de ellos.
2) Las medidas destinadas a facilitar el tráfico marítimo internacional previstas en el presente convenio y su anexo se aplican por igual a los buques de los estados, sean o no ribereños del mar, cuyos gobiernos son partes del presente convenio.
3) Las disposiciones del presente convenio no se aplican ni a los buques de guerra ni a las embarcaciones de recreo.
Los gobiernos contratantes se comprometen a cooperar, en la medida de lo posible, para unificar los trámites, formalidades y documentos en todos los aspectos en los que dicha uniformidad pueda facilitar y mejorar el tráfico marítimo internacional, así como para reducir al mínimo las modificaciones que se estimen necesarias destinadas a satisfacer las exigencias de orden interno.
Con el objeto de lograr los fines enunciados en los artículos precedentes del presente convenio, los gobiernos contratantes se comprometen a cooperar entre sí o por medio de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante denominada la «Organización»), en las cuestiones relativas a los trámites, formalidades y documentos exigidos, así como a su aplicación al tráfico marítimo internacional.
1) Ninguna de las disposiciones del presente convenio, o de su anexo, deberá interpretarse como obstáculo para la aplicación de medidas más favorables de que goce el tráfico marítimo internacional en virtud de la legislación nacional de un gobierno contratante o de las disposiciones de cualquier otro acuerdo internacional.
2) Ninguna de las disposiciones del presente convenio o de su anexo deberá interpretarse como impedimento para que un gobierno contratante aplique las medidas temporales que juzgue necesarias para preservar la moralidad, la seguridad y el orden público, o para impedir la introducción o la difusión de enfermedades o epidemias que puedan poner en peligro la salud pública o contagiar a los animales o vegetales.
3) Todas las cuestiones que no son objeto de disposiciones expresas en el presente convenio continuarán sujetas a la legislación de los gobiernos contratantes.
Para los fines de aplicación del presente convenio y de su anexo, se entiende por:
1) «Normas», las medidas cuya aplicación uniforme se juzga necesaria y practicable por los gobiernos contratantes, conforme a las disposiciones del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional;
2) «Prácticas recomendadas», las medidas cuya aplicación por los gobiernos contratantes se estima deseable para facilitar el tráfico marítimo internacional.
1) El anexo al presente convenio puede ser modificado por los gobiernos contratantes, bien a iniciativa de uno de ellos o con ocasión de una conferencia reunida a este efecto.
2) Todo gobierno contratante puede tomar la iniciativa de proponer una enmienda al anexo dirigiendo un proyecto de enmienda al secretario general de la Organización (en adelante denominado el «secretario general»):
a) A petición expresa de un gobierno contratante, el secretario general comunicará directamente las propuestas de enmienda a todos los gobiernos contratantes para su examen y aceptación. Si no recibe una petición expresa a este efecto, el secretario general puede proceder a las consultas que estime deseables antes de comunicar dichas propuestas a los gobiernos contratantes.
b) Cada gobierno contratante notificará al secretario general, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de esta comunicación, si acepta o no la enmienda propuesta;
c) Toda notificación de este orden será dirigida por escrito al secretario general, quien la pondrá en conocimiento de todos los gobiernos contratantes;
d) Toda enmienda al anexo, adoptada de conformidad con el presente párrafo, entrará en vigor seis meses después de la fecha en que haya sido adoptada por más de la mitad de los gobiernos contratantes;
e) El secretario general informará a todos los gobiernos contratantes de toda enmienda que entre en vigor según lo prescrito en el presente párrafo, así como de la fecha de entrada en vigor de dicha enmienda.
3) El secretario general convocará una conferencia de los gobiernos contratantes encargada de examinar las enmiendas al anexo cuando un tercio, por lo menos, de dichos gobiernos lo soliciten. Toda enmienda adoptada en el curso de esta conferencia por mayoría de dos tercios de los gobiernos contratantes presentes y votantes, entrará en vigor seis meses después de la fecha en la que el secretario general notifique la enmienda adoptada a los gobiernos contratantes.
4) El secretario general informará a los gobiernos signatarios, en el plazo más breve, de la adopción y entrada en vigor de toda enmienda adoptada de conformidad con el presente artículo.
1) Todo gobierno contratante que juzgue imposible adaptar sus propios trámites, formalidades y documentos para cumplir con una cualquiera de las normas o que estime necesario por razones particulares adoptar medidas diferentes de las previstas en dicha norma, informará al secretario general de las diferencias existentes entre sus propias prácticas y dicha norma. Esta notificación deberá hacerse lo antes posible después de la entrada en vigor del presente convenio respecto al gobierno interesado o cuando este haya tomado la decisión de exigir trámites, formalidades y documentos diferentes de los prescritos en la norma.
2) En caso de enmienda a una norma o de una norma nuevamente adoptada, la existencia de una diferencia deberá comunicarse al secretario general lo antes posible después de la entrada en vigor de estas modificaciones, o cuando se haya tomado la decisión de exigir trámites, formalidades o documentos diferentes. Todo gobierno contratante puede notificar al mismo tiempo las medidas que se propone tomar para adaptar sus trámites, formalidades o documentos a las disposiciones de la norma enmendada o de la nueva norma.
3) Se invita a los gobiernos contratantes a que adapten en la medida de lo posible sus trámites, formalidades y documentos a las prácticas recomendadas. Tan pronto como un gobierno contratante haya logrado esta adaptación, informará de ello al secretario general.
4) El secretario general informará a los gobiernos contratantes de toda notificación que le sea hecha en aplicación de los párrafos precedentes del presente artículo.
El secretario general convocará una Conferencia de gobiernos contratantes para la revisión o enmienda del presente convenio a petición de un tercio, por lo menos, de los gobiernos contratantes. Toda revisión o enmienda será adoptada por una mayoría de dos tercios de la Conferencia y posteriormente certificada y comunicada por el secretario general a todos los gobiernos contratantes para su aceptación. Un año después de la aprobación por los dos tercios de los gobiernos contratantes de las disposiciones revisadas o de las enmiendas, cada revisión o enmienda entrará en vigor para todos los gobiernos contratantes con la excepción de aquellos que, antes de su entrada en vigor, hayan declarado que no la aprueban. En el momento de adoptar un texto revisado o una enmienda, la Conferencia puede decidir por mayoría de dos tercios que ésta es de tal naturaleza que todo gobierno que haya hecho esta declaración y que no apruebe la revisión o la enmienda, dentro de un plazo de un año después de su entrada en vigor, cesará de ser parte del Convenio al expirar dicho plazo.
1) El presente convenio estará abierto a la firma durante seis meses a partir de esta fecha y, después de este plazo, quedará abierto a la adhesión.
2) Los gobiernos de los Estados miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados parte del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrán ser partes del Convenio mediante:
a) Firma sin reserva de aceptación;
b) Firma con reserva de aceptación, seguida de aceptación; o
c) Adhesión. La aceptación o adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento cerca del secretario general.
3) El gobierno de todo Estado no habilitado para formar parte del Convenio en virtud del párrafo 2 del presente artículo puede solicitarlo al secretario general y podrá ser admitido como parte del Convenio, conforme a las disposiciones del párrafo 2, a condición de que su solicitud haya sido aprobada por dos tercios de los Miembros de la Organización que no sean Miembros Asociados.
El presente convenio entra en vigor sesenta días después de la fecha en que los gobiernos de al menos diez Estados lo hayan firmado sin reserva de aceptación, o hayan depositado instrumentos de aceptación o adhesión. Para cualquier gobierno que lo acepte o se adhiera ulteriormente, entra en vigor sesenta días después del depósito del instrumento de aceptación o adhesión.
Cuando el presente convenio haya estado en vigor tres años respecto a un gobierno contratante, dicho gobierno puede denunciarlo mediante notificación escrita dirigida al secretario general, quien comunicará a todos los restantes gobiernos contratantes el contenido y la fecha de recepción de dicha notificación. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la cual el secretario general haya recibido la notificación, o después de un plazo mayor si así se especifica en la notificación.
1)
a) Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la administración de un territorio, o cualquier gobierno contratante responsable de las relaciones internacionales de un territorio, deberán proceder lo antes posible a consultar con ese territorio para esforzarse en extenderle la aplicación del presente convenio y, en todo momento, pueden declarar que el presente convenio se extiende a tal territorio mediante una notificación escrita dirigida al secretario general.
b) La aplicación del presente convenio se extiende al territorio designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de otra fecha que se indique en la notificación.
c) Las disposiciones del Artículo VIII del presente convenio se aplican a todo territorio al cual se extienda el Convenio conforme al presente artículo. La expresión «sus trámites, formalidades y documentos» comprende en este caso las disposiciones en vigor en el territorio en cuestión.
d) El presente convenio cesa de aplicarse a todo territorio después de un plazo de un año a partir de la fecha de recepción de una notificación dirigida a este efecto al secretario general, o al fin de cualquier otro período más largo especificado en la notificación.
2) El secretario general notificará a todos los gobiernos contratantes cuando el presente convenio se extienda a cualquier territorio en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, haciendo constar en cada caso la fecha a partir de la cual el presente convenio es aplicable.
El secretario general dará cuenta a todos los gobiernos signatarios del Convenio, a todos los gobiernos contratantes y a todos los miembros de la Organización, de:
a) El estado de las firmas al presente convenio y sus fechas;
b) El depósito de instrumentos de aceptación y adhesión, así como la fecha de depósito;
c) La fecha en la cual entre en vigor el Convenio de acuerdo con el artículo XI;
d) Cualquier notificación recibida de acuerdo con los artículos XII y XIII;
e) La convocatoria de cualquier conferencia según lo dispuesto en los artículos VII y IX.
El presente convenio y su anexo serán depositados cerca del secretario general, quien enviará copias certificadas del mismo a los gobiernos signatarios y a los demás gobiernos que se adhieran al mismo. Tan pronto como el Convenio entre en vigor, será registrado por el secretario general de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
El presente convenio y su anexo están redactados en inglés y en francés, cuyos textos son igualmente auténticos. Se prepararán traducciones oficiales en ruso y en español, que serán depositadas juntamente con el original firmado.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos han firmado el presente convenio.
HECHO en Londres, a nueve de abril de 1965.